Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-12-2020

Número de expedienteC19-178
Fecha10 Diciembre 2020
Número de sentencia165
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 17 de septiembre de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1 de agosto de 2019, por la abogada K.K. Acosta Abreu y el abogado J.J.R.M., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2019, por el referido Juzgado Colegiado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.K.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 16 de octubre de 2018, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.A. GONCALVES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Patrocinador en la Operación Ilícita de Casinos, Defraudación Tributaria, Contrabando, Asociación y Legitimación de Capitales.

En esa misma fecha [17 de septiembre de 2019], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Sala Núm.9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observó de las actuaciones que rielan en el expediente que el Ministerio Público presentó dos acusaciones, las cuales establecen los siguientes hechos:

En primer lugar, el 5 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó el primer escrito acusatorio contra el ciudadano Domingos Aires Goncalves, por la presunta comisión de los delitos de Patrocinador en la Operación Ilícita de Casinos, Defraudación Tributaria, Contrabando y Asociación; indicando en tal sentido, los hechos objeto del proceso en el capítulo titulado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS; de la siguiente manera:

“Se da inicio a la presente investigación el día veintidós (22) de octubre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 06 (sic) de octubre de 2009 por el ciudadano P.M., Presidente y Representante Legal (sic) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para aquel momento, donde indica entre otras cosas, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se realizó una inspección de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 8 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículo 5 de su Reglamento y demás providencias administrativas del ente, efectuada por el funcionario EDIS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.650.144, en su carácter de Inspector Adjunto Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y otros funcionarios adscritos a la referida comisión, al establecimiento denominado “BINGO FORTUNA”, ubicado en el Unicentro El Márques, Avenida F.d.M., Terraza M.C., Terraza M.O., Terraza descubierta, local trescientos (300), trescientos uno (301) y trescientos once (311), Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR C.A., en la cual, detectó el funcionamiento de mil cinco (1.005) máquinas traganíqueles de las cuales once (11) máquinas son multipuesto para un total de mil trescientos seis (1.306) puestos de juego, sin la debida licencia de instalación y funcionamiento expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que procedieron a precintarlas, dejándolas en calidad de depósito (de conformidad con los artículos 181 y 190 del Código Orgánico Tributario) en el establecimiento y bajo responsabilidad del ciudadano ANGEL (sic) S.F., todo lo cual consta en el acta de Inspección número CNC/IN/AIL/2009/0045.

Igualmente, se evidenció en esa inspección y consta en el acta en referencia que el último pago realizado por concepto de Regalías (sic), tributo previsto en el (sic) artículo (sic) 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, se realizó el 10 de agosto del año 2004, según se desprende de la Planilla de Autoliquidación y Pago de las Regalías sobre Mesas de Juegos y Máquinas Traganíqueles (Forma 4) N° 0956.

Así mismo en inspección CNC/IN/AIL/2009/0047 realizada por el funcionario E.U. adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, consta la operatividad del establecimiento comercial ‘BINGO FORTUNA’, así como el desprecintaje de mil trescientos seis (1306) puestos de juegos sin la autorización de ese ente Administrativo, vale decir, siete (07) días después de la primera inspección efectuada, con lo cual se evidencia el comportamiento administrativo de la licenciataria ante el ente rector, la Comisión Nacional de casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, siendo para la fecha el imputado de autos Director Principal de la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR C.A.,.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haberse trasladado el día dieciséis (16) de enero de 2011 al Centro Comercial Unicentro el Marqués, ubicado en la urbanización el Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente al establecimiento denominado ‘BINGO FORTUNA’, por cuanto recibieron llamada telefónica de la Ciudadana (sic): CARMEN GLOOD, titular de la Cédula (sic) de identidad N° (sic) V-4.818.062, quien se desempeñaba como Inspectora General (E) de Casinos del Ministerio del Poder Popular Para (sic) La (sic) Cultura, informando que en la dirección indicada funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se encontraban inspeccionando el establecimiento, y presumían la comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el control (sic) de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual se trasladaron hasta el establecimiento comercial indicado y una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIA (sic) A.P., titular de la cédula de identidad número V-13.866.324, recaudadora en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quien les indicó que la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR C.A., denominada BINGO FORTUNA, se encontraba operando de manera ilegal debido a que no poseía la permisología de rigor, esto es, la Licencia (sic) de Funcionamiento (sic) expedida por la autoridad competente (Comisión Nacional de Casinos), observando además que en el lugar se encontraban novecientos cuarenta y un (941) máquinas electrónicas traganíqueles las cuales funcionaban con tarjetas electrónicas magnéticas que carecían de cajetines (dispositivo de almacenamiento de dinero); donde igualmente sostuvieron entrevista con las ciudadanas MANZANILLA PEREIRA YENMY ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.706.106 y MARTINEZ (sic) FRANQUIZ HAZEL MARINETH, titular de la cédula de identidad N° V- 18.025.808, quienes se desempeñaban como Supervisoras de Sala de Juego, y manifestaron a la comisión que eran las encargados (sic) de la supervisión y manejo del referido establecimiento, señalando de igual forma que desconocían la ubicación actual del ciudadano: D.G..

Por otra parte, es importante destacar que la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR C.A., se encuentra inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el núm. 13, tomo 130-A Pro, en fecha 28 de julio de 2000, con un Capital Social de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) y DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245, aparece como Director Principal de dicha sociedad mercantil.

En el presente caso, el imputado de autos D.A.G., de manera directa en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil GAMBILING 777 INVESTOR C.A., y su denominación comercial BINGO FORTUNA, es el responsable de la explotación de las máquinas traganíqueles encontradas en el local ya antes mencionado, y por ello se encuentra incurso en el ilícito previamente señalado, en virtud que, de la investigación efectuada por esta Representación conjunta del Ministerio Público, se evidencia que el arriba mencionado Bingo Fortuna, aún y cuando presentó el año 2000, ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los requisitos exigidos por éste ente, obteniendo en consecuencia la licencia de instalación y funcionamiento correspondiente, y comenzando a operar con 221 máquinas traganíqueles para un total de 273 puestos de juego, resultó que en las varias inspecciones siguientes por parte de funcionarios de dicha comisión al bingo en mención, constataron la incorporación y desincorporación de maquinas traganíqueles sin la debida autorización de ese ente rector en la materia, lo que en algunas oportunidades resultaba un número menor y en otras un número mayor de las máquinas autorizadas por la Comisión, lo que aunado a la verificación de funcionamiento del Bingo Fortuna para el año 2011, cuando ya estaba vencida la licencia concedida, tal y como se dejó constancia en el procedimiento realizado por funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de testigos instrumentales, en su sede ubicada en el Unicentro El Márques, Avenida F.d.M., Terraza M.C., Terraza M.O., Terraza descubierta, local trescientos (300), trescientos uno (301) y trescientos once (311), Municipio Sucre, Estado Miranda, en esa oportunidad se pudo ubicar la incorporación y desincorporación de máquinas, que superaban la suma de 221 máquinas traganíqueles autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, y así mismo fue hallado dinero en el interior de éstas maquinas que evidencia que las mismas ya estaban operando sin la debida autorización, donde además se evidenció incongruencia entre lo realmente existente en físico en el local del bingo Fortuna y lo declarado ante el ente administrativo, con el fin de explotar esta actividad lúdica y lucrativa, pero sin solicitar permiso del estado Venezolano para ello.

Se desprende de la presente investigación de igual forma una especial condición del imputado con respecto a la Sociedad Mercantil GAMBLING 777 INVESTOR C.A., y su denominación comercial BINGO FORTUNA, y su patrocinio sobre las máquinas ubicadas y operadas ilegalmente dentro de las instalaciones del Bingo Fortuna, que conforman el objeto del presente delito, ya que el patrocinio en sociedad del ciudadano D.A.G., para la adquisición y la instalación de una sala entera de máquinas traganíqueles, tenia fines de lucro, no pudiendo aducir el imputado de autos que se encontraba a la espera de la licencia de funcionamiento, puesto que, para el momento de la inspección realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el año 2011, fue hallado dinero en las máquinas traganíqueles, las que de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal son aparatos de uso, para envite y azar, tal como lo confirman los artículos 1° y 54 de la Ley especial, que al ser exploradas de forma ilegal por carecer de licencia por el órgano rector a través de unas personas naturales quien entre otros, en este caso, es el destinatario final de su beneficio, permitió a la Representación Fiscal llegar a la plena convicción que el imputado D.A.G. es la persona presuntamente responsable del delito de patrocinador en la operación ilícita de casinos…”

En segundo lugar, el 31 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó el segundo escrito acusatorio contra el ciudadano Domingos Aires Goncalves, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, indicando en tal sentido, los hechos objeto del proceso en el capítulo titulado “CAPITULO (sic) II HECHOS IMPUTADOS”; de la siguiente manera:

“…al ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES, corresponde como en efecto lo hacemos, referirnos a los hallazgos que nos permiten señalar que el ut supra identificado ciudadano en el transcurso de los años ha desplegado una conducta que perfectamente se subsume en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Al respecto, es menester destacar que, se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente de marras, que el ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES, ha desplegado el iter criminis para la consumación de diversos tipos penales, tipos estos que conllevan a la consumación de otro delito, la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ya que según se desprende de la normativa vigente para el momento de los hechos, se constituye en Sujeto (sic) Activo (sic) del referido tipo penal, aquel que entre otras cosas, sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente de actividades ilícitas o delitos graves. Igualmente se considerará Legitimador (sic) de Capitales (sic), aquel que convierta, transfiera o traslade por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios con el objeto de encubrir el origen ilícito de los mismos. Quien resguarde, invierta, transforme, custodie o administre bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Así tenemos entonces que, si las actividades realizadas por el ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES son de carácter ilícito, por ejemplo la explotación de máquinas traganíqueles sin contar para ello con la debida autorización, así como el contrabando evidenciado en razón de las aludidas máquinas traganíqueles, ya que como se mencionó anteriormente, para la fecha de los hechos investigados se encontraban expresamente prohibido la importación de las mismas, las ganancias obtenidas por explotación de las mismas, son fondos ilegales, por lo cual el ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES, bien a través de actividades realizadas directamente por él o por terceros, buscaban integrar los fondos ilícitos en el torrente financiero con el fin de darle apariencia de ser legítimos, es decir , ocultar su verdadero origen, asumiendo que al momento en que los mismos fueran integrados en el sistema financiero se considerarían como capitales de procedencia lícita y en consecuencia podría disponer libremente de éstos… De igual forma de la investigación se evidenció que el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, adquirió acciones de veinticinco (25) empresas … las cuales fueron protocolizadas en la misma fecha, ante el Registro Público Cuarto del municipio Libertador Distrito Capital, así mismo fueron aperturadas veinticinco (25) cuentas bancarias, ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, el mismo día, correspondientes a las referidas empresas, posteriormente solicitaron créditos ante esa Entidad (sic) Bancaria (sic), las cuales le fueron otorgados por un monto total de Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolivares (sic) con 00 (sic) Centimos (sic) (Bs 849.500.000.00), siendo garantizados con una Carta de Crédito por un monto de Novecientos (sic) Cuarenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) con 00 (sic) centimos (sic) (Bs 940.000.000.00), emitida el día 22 de agosto de 2012, por Exprinter Internacional Bank NV, domiciliado en el país de Curazao, dicho banco forma parte del Grupo Financiero Superville, S.A., ubicado en la República de Argentina… A través de este grupo de empresas, el hoy imputado de autos, luego de un mes de constituidas dichas empresas se efectuaron asambleas de accionistas donde adquirió la totalidad de veinticinco (25) empresas tal como se refleja en las Actas (sic) Constitutivas (sic), RIF y Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de las Cinco (05) compañías representadas por el ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES, en su condición de Director (Majestic Way, C.A., Club Social Layalina, C.A.; Bingo Galaxie, C.A.; Inversiones Bingo Micke’s Darts, S.A. y Gabling 777 Investor C.A) que adquirieron el Cien (sic)por Ciento (sic) (100%) de las acciones de las Veinticinco (sic) (25) empresas constituidas los días 06-07-12 (sic) y 09-07-12 (sic) y que se hacen mención en el Memorando N° SIB-IIGGIBPV-GIBPV5-213, de fecha 07-11-13 (sic), emanado de Intendencia de Inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), a través del cual informan sobre actuación o procedimiento relacionado con el ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES.

Igualmente, es de hacer notar, que estos Despachos fiscales, desconocen el aval presentado por el ciudadano DOMINGOS (sic) AIRES GONCALVES ante Exprinter Internacional Ban (sic) NV, a los fines de garantizar los veinticinco (25) créditos otorgados por el Banco Occidental de descuento (BOD) por la cantidad de Bs. 849.500.000,00…”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- El 6 de octubre de 2009, el ciudadano P.M., en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, interpuso ante la Dirección contra la Corrupción, escrito contentivo de una denuncia contra la sociedad mercantil Gambling 777 Investor C.A; (Folio 2 al 3 de la primera pieza del presente expediente).

2.- El 22 de octubre de 2010, la abogada Rochely Barboza, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó orden de inicio a la investigación penal; (Folio 85 de la primera pieza del presente expediente).

3.- El 18 de septiembre de 2013, los abogados L.A.G. y P.R.D.G., actuando ambos en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; comisionados en la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, según oficio identificado con el alfanumérico DCLCDFE-0988-13-027288 del 30 de mayo de 2013, solicitaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida privativa judicial preventiva de la libertad, así como medidas preventivas de aseguramiento de bienes e inmovilización de las cuentas y cualquier otro instrumento financiero perteneciente al ciudadano Domingos Aires Goncalves; (Folio 95 al 184 de la pieza 9 del presente expediente).

4.- El 21 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia de presentación al ciudadano Domingos Aires Goncalves, en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de la libertad, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la inmovilización de las cuentas y cualquier otro instrumento financiero, asimismo, se decretó nulidad del allanamiento realizado en la morada del prenombrado ciudadano; y se desestimó el delito de Posesión Ilícita de Arma de Guerra; (Folio 148 al 213 de la pieza 10 del presente expediente).

5.- El 27 de septiembre de 2013, los abogados L.A.G. y P.R.D.G., actuando ambos en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; comisionados en la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, ejercieron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión [auto] del 21 de septiembre de 2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (Folio 209 al 237 de la pieza 9 del presente expediente).

6.- El 16 de diciembre de 2013, la Sala Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal antes señalada; (Folio 123 al 127 de la pieza identificada “CUADERNO DE APELACIÓN 3”).

7.- El 21 de febrero de 2014, la Sala Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados L.A.G. y P.R.D.G., actuando ambos en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; comisionados en la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional; (Folio 133 al 145 de la pieza identificada “CUADERNO DE APELACIÓN 3”).

8.- El 5 de noviembre de 2013, las abogadas M.A.G. y S.M., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de dicha fiscalía, respectivamente, así como la abogada C.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y el abogado P.D.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, todos con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron acusación en contra del ciudadano Domingo Aires Goncalves, por la presunta comisión de los delitos de Patrocinador en la Operación Ilícita de Casinos, Defraudación Tributaria, Contrabando y Asociación para Delinquir, establecidos en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, artículo 7 de la Ley sobre Delito de Contrabando y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su orden; (Folio 49 al 207 de la pieza 13 de la pieza 13 del presente expediente).

9.- El 27 de noviembre de 2013, los abogados L.A., Á.S.F. y Á.D.L.M., actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Domingo Aires Goncalves, interpusieron escrito de oposición de excepciones; (Folio 1 al 371 de la pieza 14 del presente expediente).

10.- El 28 de noviembre de 2013, las abogadas M.A.G. y S.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, así como las abogadas J.Y.D., con el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y C.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de dicha Fiscalía, todas con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron escrito de promoción de pruebas complementarias en la causa Núm. 3C-17.442-13 seguida al ciudadano Domingo Aires Goncalves (Folio 4 al 12 de la pieza 15 del presente expediente).

11.- El 23 de julio de 2014, la abogada Faireth L.B.d.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano D.A.G., interpuso escrito de oposición de excepciones (Folio 196 al 247 de la pieza 15 del presente expediente).

12.- El 31 de julio de 2014, las abogadas C.M.R. y S.M.V., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, así como las abogadas I.P.G. y M.J.A.H., con el carácter de Fiscales Septuagésima Tercera Provisorio Interino y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional respectivamente, todos con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presentaron acusación en la causa Núm. 3C-17.442-13 seguida al ciudadano Domingo Aires Goncalves por el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; (Folio 1 al 791 de la pieza 16 del presente expediente).

13.- El 25 de agosto de 2014, los abogados Faireth B.d.C. y G.E.A., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Domingo Aires Goncalves, interpusieron escrito de excepciones y promoción de pruebas, en lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de Legitimación de Capitales; previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; (Folio 54 al 88 de la pieza 17 del presente expediente).

15.- El 18 de mayo de 2015, los abogados L.F.B.S. y E.A.S., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Domingos Aires Goncalves, solicitaron ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano (Folio 104 al 117 de la pieza 18 del presente expediente), y el 29 de junio de 2015, el mencionado Juzgado, negó dicha solicitud; (Folio 138 al 143 de la pieza 18 del presente expediente).

16.- El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa Núm. 3C-17.442-14; seguida al imputado D.A.G., donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admitió totalmente las dos acusaciones, la primera por los delitos de Patrocinador en la Operación Ilícita de Casinos, Defraudación tributaria, Contrabando y Asociación para delinquir, establecidos en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, artículo 7 de la Ley sobre Delito de Contrabando y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su orden, y el delito de Legitimación de Capitales establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Segundo: Se admitió todas las pruebas del Ministerio Público y así como las de la defensa privada; Tercero: Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. Cuarto: Se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado; y Quinto: Se mantuvo la prohibición de enajenar y gravar así como la inmovilización de las cuentas que se encuentran a nombre del imputado de autos; (folio 2 al 295 de la pieza 19 del presente expediente).

17.- El 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el auto de apertura a juicio en la causa Núm. 3C-17.442-14; (Folio 296 al 427 de la pieza 19 del presente expediente) y asimismo, la “decisión motivada” de la celebración de la audiencia preliminar seguida al imputado D.A.G.; (Folio 428 al 436 de la pieza 19 del presente expediente).

18.- El 31 de diciembre de 2016, los abogados P.V.I. Verdu Ascanio, en su condición Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y A.D.R.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público Provisorio Septuagésimo Tercero Nacional con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron revisión de la medida privativa judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano Domingo Aires Goncalves; (Folio 567 al 568 de la pieza 19 del presente expediente).

19.- En esa misma fecha [31 de diciembre de 2016] el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano D.A.G., y en tal sentido, se sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial preventiva de la libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 569 al 579 de la pieza 19 del presente expediente).

20.- El 17 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; (Folio 606 al 608 de la pieza 19 del presente expediente).

21.- El 20 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa seguida al ciudadano Domingo Aires Goncalves, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal, asignándole el Núm. 26J-1049-17; (folio 609 de la pieza 19 del expediente).

22.- El 10 de mayo de 2016, los defensores privados del ciudadano Domingos Aires Goncalves, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión del 20 de noviembre de 2015 la cual es el in extenso de la celebración de la audiencia preliminar; (Folio 4 al 27 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

23.- El 23 de mayo de 2016, los defensores privados del ciudadano Domingos Aires Goncalves, interpusieron ampliación del recurso de apelación de autos contra la decisión del 20 de noviembre de 2015 la cual es el in extenso de la celebración de la audiencia preliminar; (Folio 38 al 75 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

24.- El 6 de junio de 2016, el abogado A.D.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos; dio contestación al recurso de apelación de autos ejercido; (Folio 86 al 100 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

25.- El 28 de julio de 2016, la abogada A.T.H.R., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos; dio contestación a la ampliación del recurso de apelación de autos ejercido; (Folio 101 al 137 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

24.- El 2 de febrero de 2017, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación de autos; (Folio 180 al 184 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

25.- El 26 de junio de 2017, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la ponencia de la juez Joocmar O.C., declaró con lugar el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa privada del acusado autos; y en consecuencia decretó la nulidad de la decisión del 20 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (Folio 194 al 222 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

26.- El 27 de febrero de 2018, en razón de la declaración con lugar del recurso de apelación de autos ejercido; y en consecuencia, el decreto de nulidad de la decisión descrita supra, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente asunto; (Folio 241 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 1” del presente expediente).

27.- El 1 de agosto de 2018, en razón de la recusación interpuesta por el defensor privado del ciudadano D.A.G., en contra del Juez del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, efectuó la respectiva distribución del expediente quedando asignado el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal; (Folio 190 al 191 de la pieza 20 del presente expediente).

28.- El 3 de agosto de 2018, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa distinguida con el alfanumérico AP02-P-2013-022564, la cual se le sigue al ciudadano D.A.G.; (Folio 192 de la pieza 20 del presente expediente).

29.- El 16 de octubre de 2018, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar; (Folio 69 al 87 de la pieza 21 del presente expediente); y en esa misma fecha, dicho Juzgado publicó la decisión in extenso, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Domingos Aires Goncalves, según el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; (Folio 88 al 151 de la pieza 21 del presente expediente).

30.- El 23 de octubre de 2018, la abogada J.K.L., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada el 16 de octubre de 2018, por el Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el alfanumérico 32C-17.044-18 seguida al ciudadano D.A.G.; (Folio 153 al 162 de la pieza 21 del expediente).

31.- El 14 de diciembre de 2018, el abogado E.E.A.M., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.G., consignó escrito de contestación al recurso de apelación; (Folio 167 al 186 de la pieza 21 del expediente).

32.- El 7 de enero de 2019, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.K. L.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión publicada 16 de octubre de 2018, por el Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el alfanumérico 32C-17.044-18 seguida al ciudadano D.A.G.; (Folio 196 al 199 de la pieza 21 del expediente).

33.- El 28 de junio de 2019, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.K.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y confirmó la decisión publicada 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Domingo Aires Goncalves signada con el alfanumérico 32C-17.044-18 (folios 200 al 399 de la pieza 21 del presente expediente).

34.- El 1 de agosto de 2019, la abogada K.K.A. y el abogado J.J.R., ambos actuando en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión publicada por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano D.A. Goncalves (folios 409 al 460 de la pieza 21 del presente expediente).

35.- El 9 de agosto de 2019, el abogado E.E.A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Aires Goncalves, consignó escrito de contestación al recurso de casación (folios 5 al 35 de la pieza 22 del presente expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del profesional del derecho que interpuso el Recurso de Casación, se observa que el mismo fue interpuesto por la abogada K.K.A.A. y el abogado J.J.R.M., actuando en el carácter de Fiscales provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público respectivamente, lo cual demuestra la cualidad de la parte recurrente para el ejercicio del presente medio de impugnación, ya que están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 36 de la pieza número 22 del expediente que cursa ante esta Sala, se observó lo siguiente:

“Quien suscribe, Y.R. CACERES, en mi carácter de secretaria adscrita a la Sala nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que según consta de las anotaciones del Libro Diario llevado por este Despacho, con relación a la presente causa, desde el día 8 de Julio (sic) de 2019 (exclusive), hasta el 1 de agosto del año en curso (inclusive), transcurrieron íntegramente CATORCE (14) días hábiles, a los efectos de interponer el Recurso de Casación de la siguiente manera: martes 9 de julio, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, jueves 18, viernes 19, lunes 22, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 del mes de julio de 2019, jueves 1 del mes de agosto de 2019. Consignando el Recurso de Casación el día 1-08-2019 (sic). Así mismo se deja constancia que transcurrieron íntegramente CUATRO (04) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: lunes 5, martes 6, miércoles 7, viernes 9 del mes de agosto de 2019. Consignando contestación del Recurso de Casación los días 9-08-2019, (sic) por parte del profesional del derecho E.E.A.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano D.A.G.. Se deja constancia que los días jueves 11, miércoles 17 y martes 23 del mes de julio, jueves 8 y miércoles 14 del mes de agosto de 2019, NO HUBO DESPACHO EN ESTA SEDE.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 28 de junio de 2019, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada, el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.A.G. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el 1° de agosto de 2019, la abogada K.K.A. y el abogado J.J. R.M., ambos actuando en el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consignaron ante la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión emitida el 28 de junio de 2019 por dicho Juzgado Colegiado.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que fue efectiva la última notificación de la decisión de la alzada, es decir, a partir del 9 de julio de 2019, interponiéndose el Recurso de Casación, según el referido cómputo y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el décimo cuarto día hábil de dicho lapso [el 1 de agosto de 2019] de lo cual se concluye que fue interpuesto de forma tempestiva; dejándose constancia que los días jueves 11, miércoles 17 y martes 23 del mes de julio, jueves 8 y miércoles 14 del mes de agosto de 2019, dicho Juzgado Colegiado estuvo sin despacho; [Folio 36 de la pieza denominada 21 del presente expediente]. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de junio de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.K.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y confirmó la decisión publicada 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano D.A. Goncalves , por la comisión de los delitos de Patrocinador en la Operación Ilícita de Casinos, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 117, numerales 1 y 10 todos del Código Orgánico Tributario; Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (ratione temporis).

Visto que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos de Patrocinador en la Operación Ilícita de Casinos, Defraudación tributaria, Contrabando, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales; por los cuales fue sobreseído el ciudadano Domingo Aires Goncalves, y siendo que la pena correspondiente a los delitos anteriormente citados excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar, el contenido del escrito interpuesto por la abogada K.K.A.A. y el abogado J.J.R.M., actuando en el carácter de Fiscales provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público respectivamente, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Visto el precepto legal supra, en lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basan en 2 denuncias, la primera fundamentada en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 312 parte in fine; y la segunda denuncia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 157, igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de dicha Ley penal Adjetiva.

Como primera denuncia, el recurrente alegó lo que a continuación se señala:

Que “[l]a presente denuncia, tiene su fundamento conforme lo establece el artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, relativo a VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 312, PARTE IN FINE EJUSDEM, toda vez que, la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la denuncia cursante al recurso de apelación realizado por el Profesional del Derecho J.K.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público en contra de la decisión emanada el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.A. GONCALVEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad número V-24.897.245, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de la N.P.A.; relativa a que ‘...aunado a que la juez de instancia invadió las competencias exclusivas del juez de juicio, en virtud que hizo un pronunciamiento de fondo, al no realizar un análisis minucioso de los elementos de convicción cursantes en autos se extralimito (sic) al señalar que el hecho no ocurrió, lo cual a su criterio solo puede hacerse comprobado luego de la evacuación de las pruebas en el contradictorio....", convalidó el vicio en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de valorar pruebas, lo cual es propio del juicio oral y no de la fase preparatoria e intermedia del proceso por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradictorio e inmediación)”.

Que “[a]si las cosas la Corte de Apelaciones recurrida concluyó que: ‘...Con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito le estaba dada a la juez (sic) de instancia durante la oportunidad de la celebración del acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) la facultad de sobreseer la causa, al advertir que el libelo acusatorio no cumplía a cabalidad con los parámetros contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez valorados los requisitos de fondo y establecer que de los hechos narrados por la Vindicta Pública no se instituyó la relación necesaria en lo concerniente a los delitos atribuidos y los elementos de convicción traídos al proceso los cuales dieron origen a la imputación incoada en contra del ciudadano DOMIGO (sic) AIRES GONCALVES; en virtud que para poder ejercerse la acción penal correspondiente debe de manera imperativa establecerse su trascendencia; es por lo que considera esta Alzada, que no le asiste razón al recurrente al señalar que la Juez A quo invadió la competencia del juez en funciones de juicio; por cuanto tenía la potestad de valorar los requisitos formales y sustanciales de los libelos acusatorios, vale decir, el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó la Vindicta Pública para interponer los actos conclusivos con el objeto de determinar si la solicitud fiscal constituía elementos de convicción serios para que se vislumbrara un posible pronóstico de condena y en tal sentido tomar una decisión con base a tales exigencias de admitirlos o no; estableciendo la recurrida en su fallo dictado el 16 de octubre de 2018 que de los elementos de convicción en los que pretendía apoyar el Representante del Ministerio Público para demostrar la participación del acusado en los delitos de PATROCINADOR EN LA OPERACIÓN ILICITA (sic) DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Binqo y Máquinas Traganíqueles, DEFRAUDACION (sic) TRIBUTARIA, previsto en los artículos 115, 116 y 117 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Tributario, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; no son determinantes para que en la celebración de un eventual juicio oral y público atribuir tal responsabilidad penal y convencer al juez de juicio sobre la culpabilidad del justiciable, en consecuencia la juez (sic) de instancia en uso de sus facultades como juez (sic) garantista del cumplimiento de las garantías procesales le estaba dada la competencia para establecer la valoración de los requisitos formales y sustanciales de la acusación; no debiendo interpretarse como una invasión a la competencia del juez de juicio; en tal sentido no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia examinada.-...’. (Subrayado del Ministerio Público-recurrente); tal aseveración constituye a todas luces una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva y violación del Debido Proceso”.

El recurrente una vez que transcribió el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que “[d]el contenido de la citada disposición se desprende entonces que las cuestiones de fondo, que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el Proceso Penal Venezolano”.

Que “[…] el Juez de Control valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, derivándose de allí, una flagrante usurpación de las atribuciones del Juez de Juicio, pues el Juez de Control procede al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y los analiza como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.”

Que “[…] no le está dado al Juez de Control en la fase intermedia, usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; en otros términos, que le estaba vedado al juez del fallo recurrido en primera instancia proceder al análisis de la ‘prueba’, por cuanto, nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.”

Que “[…] la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convalida la flagrante usurpación de funciones realizada por el Juez de Control recurrido, en cuanto a que a la existencia o no del hecho y de la responsabilidad o no del imputado de autos, constituyen circunstancias de fondo que deben ser dilucidadas en el debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad, como Principios de rigen el Debate Oral y Público.”

Que “[…] del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imposibilidad de formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante, estar facultado para ello de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a esta Representación del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, la posibilidad adecuada de ofrecer y producir las pruebas concernientes a las afirmaciones aducidas en el escrito acusatorio.”

Que “[…] el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, quien ha sido enfática al afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad (Sentencia № 26 del 07/02/2011 (sic)).”

Que “[…] la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al Órgano Jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia (sic) Preliminar (sic)- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

Que, “[…] el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de tratarse de hechos con circunstancias de alta complejidad, que comprende un conjunto de operaciones complicadas que buscan disimular o esconder bienes o fondos de procedencia ilícita, entre otros, es por lo que ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tales interrogantes con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el recurrente alegó “En razón de lo antes expuesto por esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea ADMITIDA la presente denuncia y declarada CON LUGAR; y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la decisión hoy impugnada, así como de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) objeto del presente proceso penal, y ordene reponer la presente causa al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso […]”.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, esta Sala observa que la misma fue formulada en base al vicio de falta de aplicación del artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, esta Sala ha advertido de forma reiterada como debe formularse una denuncia en casación en base al vicio de violación de la ley antes mencionado; como ejemplo de ello, esta la decisión Núm. 308 de 17 de octubre de 2014, que estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Visto el artículo anterior, esta Sala de forma pedagógica instruyó a los recurrentes como se debe formular una denuncia en casación según la violación de la ley, por falta de aplicación, como primer presupuesto encontramos que se indica que el recurrente no debe limitarse a solo enunciar el artículo que no aplicó la Corte de Apelaciones, sino indicar que parte del artículo denunciado no aplicó el Juez, como segundo presupuesto el criterio jurisprudencial supra indica que, el recurrente debe establecer los fundamentos lógicos que comprenden la aplicación de la norma que el Juez presuntamente omitió aplicar.

Ahora bien, contextualizando lo anterior con el caso de autos, encontramos que la Representación Fiscal –recurrente en casación-; si bien es cierto que indicó el artículo que presuntamente no aplicó la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, asimismo, indicó que parte del artículo no aplicó dicho Juzgado Colegiado, siendo el artículo 312 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el recurrente solo se le limitó a la enunciación de dicho artículo, sin indicar un razonamiento lógico contundente que comprenda la aplicación de la norma presuntamente omitida por el Juez de alzada.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

Por otro lado, dicho lo anterior, se observa que el artículo que se denuncia por falta de aplicación en el presente medio recursivo [artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal]; establece el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente su parte in fine indica “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; en tal sentido, se observa que la norma que presuntamente no aplicó la Corte de Apelaciones antes mencionada, no es censurable en casación, en razón de que dicha norma comprende una función que realiza en la fase intermedia un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Es por ello que, esta Sala concluye que el recurrente pretende por medio del presente recurso de casación, impugnar la decisión del 16 de octubre del 2018, emanada del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó y decretó el sobreseimiento de la causa penal que se sigue al ciudadano Domingos Aires Goncalves.

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que una de las características de este medio recursivo es que el mismo va dirigido a decisiones de las distintas C.d.A., siempre y cuando pongan fin al proceso o impidan su continuación, en este sentido, la decisión Núm. 425 del 13 de noviembre de 2012, indicó lo siguiente:

“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”.

Asimismo, y a los fines de establecer la falta de técnica recursiva del recurrente, se observa que denunció en el recurso de casación que el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas valoró unos medios probatorios ofrecido por el “Ministerio Público”, y en consecuencia de ello, comprende una flagrante usurpación de funciones del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En efecto, la Sala de Casación Penal en decisión núm. 100 de 5 de abril de 2013, respecto al análisis y valoración de las pruebas en la fase de juicio, estableció que:

la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio”. (Subrayado por esta Sala).

Visto lo anterior, se concluye que el recurrente se concentra en las falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia Núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código adjetivo. Así se declara.

Como segunda denuncia el recurrente alegó lo siguiente:

Que “[…] esta Representación Fiscal, funda la presente denuncia, conforme lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 EJUSDEM, toda vez que, la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la denuncia planteada en el libelo recursivo […] incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto la recurrida no realiza un exhaustivo y concatenado análisis en cuanto al caso en concreto, sino que, por el contrario se limita a enunciar normas procesales, jurisprudencias y doctrinas, sin que se evidencie a ciencia cierta, los motivos, argumentos y fundamentos de derecho, por el cual ese d.T.C., llegó a la conclusión que la decisión recurrida para ese entonces se encontraba debidamente motivada, declarando sin lugar la ut supra denuncia planteada por el Ministerio Público; haciendo imposible con este vicio, el control jurisdiccional, no solo a las partes intervinientes en el proceso penal, sino que además a la colectividad en general”.

Que “[…] entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.

De seguidas, el recurrente citó la sentencia Núm. 213, del 17 de mayo de 2005, de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a “[...] la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo […]

Seguidamente, el recurrente indicó que “[l]a solución dada por el Tribunal del fallo recurrido, en lo que respecta a la denuncia supra, [es] una simple declaración de conocimiento, sin expresar fundadamente las razones de hecho y de derecho, en cuanto al tema decidendum, con lo cual impide, tanto a las partes, como a los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía y a la colectividad en general, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.”

Finalmente, “[…] solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea ADMITIDA la presente denuncia y declarada CON LUGAR; y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión hoy impugnada, y ordene reponer la presente causa al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso hoy interpuesto, a saber, al momento procesal que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la del fallo recurrido, emita un nuevo dispositivo en relación al recurso de apelación […]”.

La Sala para resolver la presente denuncia observa lo siguiente:

Esta Sala, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, observa que la misma fue formulada en base al vicio de falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, visto ello, y verificando la argumentación de dicho vicio, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dicha denuncia, solo se manifiesta la enunciación del precepto legal que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar que parte del precepto legal no aplicó, y sin fundamentar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima de cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia.

A tal efecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 308 de 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

En esta misma línea, como se mencionó supra, el recurrente denunció violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al alcance de dicho artículo esta Sala de Casación Penal en la decisión Núm. 375 del 20 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley)”.

Del criterio jurisprudencial anterior, la Sala indica el alcance del artículo 157 de dicha Ley Penal Adjetiva, el cual comprende la motivación que deben dar los distintos jueces y juezas de la República a las decisiones, sean autos o sentencias, asimismo, esta Sala estableció que dicha norma puede ser denunciada paralelamente con el vicio de inobservancia [falta] o errónea [indebida] aplicación.

A tal efecto, y visto los alegatos relativos a la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende la motivación de las decisiones, esta Sala advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia Núm. 348 del 25 de junio de 2007).

En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo. (Subrayado por esta Sala).

En cuanto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión Núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

En tal sentido, el impugnante en la denuncia antes mencionada solo se limitó a señalar que la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación, sin argumentar y fundamentar de forma correcta dicho vicio.

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del referido código adjetivo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 1° de agosto de 2019, por la abogada K.K.A. y el abogado J.J.R.M., ambos actuando en el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2019, por el referido Juzgado Colegiado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.K.L., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 16 de octubre de 2018, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.A. GONCALVES de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

AA30-P-2019-000-178

FCG

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