Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia165
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC22-253
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 14 de septiembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 15 de agosto de 2022, por los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-13.737.999 y V-10.283.278, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA F.B. DE ARAYA, en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2022, por la citada Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-5.533.885, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha (14 de septiembre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2022-000253 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”. (sic)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (sic)

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados en la denuncia interpuesta por los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“DEL OCULTAMIENTO Y APROPIACIÓN FRAUDULENTA DE SUMA DE DINERO CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE VENTA DE UN ACTIVO SOCIAL

Luego de padecer un cáncer de próstata en 2.009, al padre de nuestra representada, L.R. BERTOLINI VALLERUGO, se le diagnosticó, en 2.012, un severo cáncer pulmonar que minó su condición física, y por consiguiente, su capacidad de atender de manera directa sus negocios e intereses. La precitada enfermedad se volvió rápidamente terminal, al punto que la mayor parte de sus últimos meses de vida (a los 86 años), la pasó postrado en cama (en su hogar) y asistido con oxígeno. En fecha 10 de diciembre de 2.012, L.R. BERTOLINI VALLERUGO fallece, dejando como únicas herederas a nuestra mandante y a su hermana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, según consta de Acta de Defunción №. 762, de fecha 11 de diciembre de 2.012, contenida en certificación de actas procesales, que se acompaña (Anexo "B”, Folio 42).

Al efecto, cabe destacar que ante la gravedad de su padre, nuestra mandante, quien reside fuera de Venezuela, decidió venir a Caracas para acompañarlo y asistirlo en sus cuidadas médicos (junio de 2.012), a los pocos días de su arribo, tuvo conocimiento de que éste, actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES BLFR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2.000, bajo el №. 44. Tomo 446-A-Qto., habría vendido (dos meses antes) a MARISABEL DE VEER DABOIN, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N*. 13.487.014. un inmueble propiedad de la precitada sociedad mercantil, constituido por un apartamento, situado en la planta cuarta del Edificio Residencias Verona, identificado con el №. 42, con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados (219 mts2), ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, sector Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda. Importa precisar que, tanto nuestra representada como su hermana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, son accionistas en la referida sociedad mercantil, según consta de certificación de Acta Constitutiva se acompaña (Anexo “B”, Folios 292 al 304).

AI interrogar a su hermana por la referida operación, el precio involucrado y su destino, ésta respondió que la misma se había verificado en marzo de 2.012, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,000,00), y que dicho dinero ya no existiría, pues, se habría gastado en el tratamiento- de la enfermedad de L.R. BERTOLINI VALLERUGO; asimismo, le entregó copia de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, bajo el №. 240.13.18.1.8082, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 2012.300, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el №. 240.13.18-1.8093, que en certificación se acompaña (Anexo "B” Folios 27 al 36), en el que se señala el precio precitado. Este señalamiento resultaría inmediatamente desmentido, pues, al atender nuestra mandante una llamada telefónica del Commercebank-Mercantil (Agencia Principal, C.G., 220 Alhambra Circle, Miami), le reiteraron solicitudes previas, hechas a su hermana, en el sentido de acreditar (con el documento de compraventa inmobiliaria) el origen de una transferencia por la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS. 700.000,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central se estima en In suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), calculado a la tasa de SIMADI, Bs. 200.00 por US$ 1,00, recibida en marzo en la cuenta (check account) №. 3083026561. del Mercantil Commercebank de la que era titular LAURO BERTOLINI VALLERUGO, y en la que F.M. BERTOLINI LÓPEZ, tiene firma autorizada (también la tenía nuestra mandante, pero, por no residir en Venezuela ni en Miami, no pudo actualizarla). Sobre este punto, importa precisar que de acuerdo a confesión judicial de la compradora, a la que más adelante se hará referencia, la suma de dinero antes referida, correspondía al precio de venta pactado en la operación inmobiliaria precitada.

En este contexto, para evitar un conflicto con su hermana en medio de la crítica situación de salud de su padre, nuestra mandante se abstuvo de hacer nuevos emplazamientos y mayores indagaciones respecto del dinero proveniente de la venta. Luego del fallecimiento de su padre, y una vez concluidos los actos del sepelio, nuestra mandante intentó contactar a su hermana para que precisara el monto exacto del precio de venta del inmueble, y lo reintegrara a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., o, en todo caso, a la masa hereditaria correspondiente a la sucesión de L.R. BERTOLINI VALLERUGO (dado que la transferencia correspondiente al precitado precio se había hecho a la cuenta personal de éste), sin embargo, no pudo ubicarla, pues, según la abogada de la familia (A.P.), FRANCA M.B.L. se habría ido de viaje, y al interrogar a dicha abogada sobre el destino del dinero, la respuesta más cercana a una explicación fue que dicho dinero ya no existiría, pues, de acuerdo a lo que le informara FRANCA M.B.L. se habría gastado en la enfermedad su padre, lo cual, es absolutamente falso, por cuanto, los medicamentos de quimioterapia fueron gratuitos (nuestra mandante los retiraba en el IVSS de Los Ruices), y los gastos de hospitalización, quimioterapia y laboratorio, fueron pagados con la renta de otros activos, los cuales, en todo caso, ascendieron a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 237.899,95), tal como consta de la declaración sucesoral que FRANCA M.B.L., hiciera ante el SENIAT, contenida en copia certificada de expediente administrativo-tributaria, que se acompaña (Anexo "B", Folios 37 al 107), y jamás a una suma equivalente a SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 700.000,00)

Importa precisar que debido a la crítica condición de salud de LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, éste no pudo haber gestionado ni concretado la operación de compraventa, (hecho notorio, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), de la que se ocupó exclusivamente F.M. BERTOLINI LÓPEZ, quien no sólo la promovió, sino, además, estableció los términos del contrato de compraventa, pactó el precio (el ficticio y el verdadero), y luego del fallecimiento de su padre, transfirió, sin el conocimiento y sin el consentimiento de nuestra mandante, el precio de venta desde la cuenta mancomunada en el Commercebank a una cuenta personal, con el propósito de apropiarse del 100% de dicha suma, en menoscabo de los derechos de nuestra representada tanto como accionista de INVERSIONES BLFR, C.A.. o como co-heredera de L.R. BERTOLINI VALLERUGO.

En tal sentido, resulta forzoso establecer que: i).- FRANCA M.B.L., valiéndose de todo tipo de maquinaciones fraudulentas manipuló a su padre enfermo para que vendiera un inmueble que pertenecía a una sociedad mercantil sin consultar a los restantes accionistas, esto es, a nuestra mandante, en franca violación del artículo 280.4 del Código de Comercio; ii)- manipuló (y, virtualmente, extorsionó) a los compradores (según confesión de estos en el marco del juicio civil. Vid. Anexo "B", Folio 251), para que pagaran el precio en moneda extranjera, en presunta violación de la (entonces) vigente Ley de Control Cambiario y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; iii).- declaró falsamente ante el Registro Inmobiliario y el SENIAT, el valor de la operación de compraventa, defraudándolos respecto de los tributos que debían percibir; iv).- manipuló a su padre para que el dinero correspondiente a la venta fuese transferido a la cuenta personal de éste en la que ella, también, tenía firma autorizada; v).- de manera fraudulenta se apropió de una suma de dinero que pertenecía al acervo societario de INVERSIONES BLFR, C.A., o en todo caso, a la sucesión de L.R. BERTOLINI VALLERUGO (dado que la transferencia correspondiente al precitado precio se había hecho a la cuenta personal de éste); y, finalmente, vi).- de manera fraudulenta pretendió esconder a nuestra mandante la causa del contrato de compraventa, el verdadero precio involucrado en la misma, y el destino final de éste.

En consecuencia, resulta evidente que al negarse porfiadamente FRANCA M.B.L. a los legítimos emplazamientos de nuestra mandante, esto es, a reintegrar el precio de venta del inmueble al patrimonio de INVERSIONES BLFR, C.A, o en su defecto a la masa hereditaria de la sucesión de LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO (dado que la transferencia correspondiente al precitado precio se había hecho a la cuenta personal de éste), a lo que nuestra representada R.F. BERTOLINI DE ARAYA tiene derecho, no sólo por ser accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., sino, también, por ser junto a F.M. BERTOLINI LÓPEZ, única y universal heredera de L.R. BERTOLINI VALLERUGO, la aquí denunciada podría hallarse, presuntamente, en incursión de diversos tipos penales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, solicitamos sean investigados.

(…)

PEDIMENTO CAUTELAR

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del decreto ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de junio de 2.012, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente, solicitamos que mientras se sustancia la presente denuncia, se acuerden las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: medida de Embargo sobre los bienes propiedad de FRANCISCA M.B.L..

(…)

SEGUNDO: Prohibición de salida del país de FRANCISCA M.B.L., antes identificada…”. (sic)

Seguidamente, de la primera ampliación de la denuncia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, efectuada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, consignado ante la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:

“DE LAS DONACIONES DE ACTIVOS A LAS HERMANAS BERTOLINI LÓPEZ

Al aproximarse a los 80 años de edad, el padre de nuestra representada, L.R.B.V., comenzó a padecer diversas dolencias que sugerían afecciones severas en su salud. Ante tal perspectiva, decidió plantear a su hermano TIZIANO SILVANO BERTOLINI VALLERUGO la conveniencia de comenzar a donar (en vida) a sus respectivos hijos, los derechos de propiedad que ambos, en partes iguales, tenían sobre ciertos activos. Importa precisar que el padre de nuestra mandante, quien fuera un empresario exitoso y divorciado, siempre veló por la seguridad económica de sus dos únicas hijas, ocupándose de colocarlas en una situación de plena igualdad cada vez que les hacía donaciones (inmuebles), sin discriminaciones de ningún tipo.

Es así. que de manera concertada deciden transferir a sus hijos, bajo la figura de compraventa (simulada, por cuanto, no hubo pago de precio), los derechos de propiedad (cincuenta por ciento, cada uno) que tenían sobre un inmueble, constituido por un edificio industrial (Edificio Bertolini 40), construido sobre dos lotes de terreno, que suman un total de dos mil setecientos cincuenta y ocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.758,57 mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Albores, en jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre, en fecha 2 de julio de 2.008, bajo el №. 20, Tomo 01 Protocolo Primero, que copia simple se acompaña (Anexo "A"). En este contexto, F.M.B.L. y R.F.B.L. DE ARAYA, recibieron el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre este inmueble, correspondiéndole a cada una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%); por su parte, los tres hijos de TIZIANO SILVANO BERTOLINI VALLERUGO, a saber, FULVIO BERTOLINI C, ENRICO BERTOLINI C, y SILVANA BERTOLINI A., adquirieron el restante cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de este inmueble, correspondiéndole a cada uno, una porción equivalente a dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de tales derechos.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2.009, los hermanos LAURO y TIZIANO BERTOLINI, deciden donar a sus hijos los derechos de propiedad sobre otro inmueble del que eran propietarios, según consta de instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 18 de julio de 1.956, bajo el №. 17, Protocolo Primero, Tomo 5, del Tercer Trimestre, constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, situado en la Calle Pantín del Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual, tiene una superficie de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (647,85), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros (45,40mts) con terrenos que fueron propiedad de la constructora Russo Hermanos; SUR: En cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros (45,40mts) con terrenos que son o fueron de J.G.H.N.N.; ESTE: En catorce metros con veintisiete centímetros (14,27mts) con la Avenida Pantín; y OESTE: En catorce metros con veintisiete centímetros (14,27mts) con terrenos que son o fueron de L.B. y H.S..

Con la finalidad de eludir el pago de impuestos sobre donaciones, la precitada operación se materializó mediante el aporte (simulado) del inmueble, antes identificado, al capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., que se inscribió ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2.009, bajo el N°. 12, Tomo 231-A, representado en dos millones trescientas mil acciones por un valor nominal de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), equivalente al valor comercial del referido inmueble según avalúo, todo lo cual, consta de copia simple de certificación de Acta Constitutiva-Estatutoria, que se acompaña (Anexo “B”).

Bajo este esquema simulado de donación, los hijos de TIZIANO SILVANO BERTOLINI VALLERLUGO, al suscribir un millón ciento cuarenta mil (1.140.00) acciones, equivalente a cuarenta y nueve coma cincuenta y seis por ciento (49,56%) del capital social de INVERSIONES B&B 2.010, C.A., adquirieron virtualmente igual porción de los derechos de propiedad sobre el inmueble supuestamente aportado; por su parte, las hijas de L.R. BERTOLINI VALLERUGO, mediante la suscripción de un millón ciento cuarenta mil (1.140.000) acciones equivalente al cuarenta y nueve coma cincuenta y seis por ciento (49,56%) del capital social, adquirieron virtualmente igual porción de derechos de propiedad sobre el inmueble supuestamente aportado a INVERSIONES B&B 2.010, C.A.. Del Acta Constitutiva Estatutaria (Vid. Anexo “B”), también, se evidencia que los hermanos LAURO y TIZIANO BERTOLINI suscribieron diez mil acciones cada uno, equivalentes al cero como cincuenta y tres por ciento del capital social, y por consiguiente, de los derechos de propiedad sobre el inmueble aparentemente aportado a INVERSIONES B&B 2.010 C.A.. Dicho aporte se materializó mediante documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Chaca, en fecha 28 de septiembre de 2.011, inscrito bajo el N°. 2011.4745, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el documento N°. 240.13.18.1.7177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, que en copia se acompaña (Anexo “C).

En relación a esta operación, importa precisar, en primer lugar, que los hermanos LAURO y TIZIANO BERTOLINI, como contraprestación al aporte del inmueble, habrían adquirido la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., de acuerdo a lo expresamente establecido en el documento protocolizado (Vid. Anexo "C"): “El precio del presente aporte es por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), LOS CUALES, RECIBIMOS EN ACCIONES DE LA SOCIEDAD INVERSIONES B&B 2010. C.A. A NUESTRA ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN'. Sin embargo, tal afirmación es manifiestamente falsa, por cuanto, la casi totalidad de las acciones (99.13%) de INVERSIONES B&B 2.010, C.A.. fueron suscritas por sus hijos, materializándose con ello donación solapada y en fraude de los intereses del fisco nacional, que se instrumentalizó mediante el aporte del inmueble y la suscripción de acciones para eludir el pago de impuestos de donación. En tal sentido, resulta evidente que en la operación precitada, se evidenciaron manifiestas divergencias entre lo declarado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, y lo declarado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, amén, de la elusión de pago de obligaciones tributarias ante el SENIAT.

Al efecto, cabe indicar que al no encontrarse en Venezuela F.B. C. (hijo de TIZIANO BERTOLINI) y R.F. BERTOLINI DE ARAYA (hija de L.B.), y debido a los inconvenientes habidos en el otorgamiento de poderes para recibir la donación del Edificio Bertolini 40, se decidió hacer la suscripción del capital social de INVERSIONES B&B 2.010, C.A., sólo con los presentes en Venezuela, en el entendido de que, posteriormente, E.B.C., y SILVANA BERTOLINI ARGUELLO, debían ceder a su hermano FULVIO BERTOLINI C., ciento noventa mil (190.000) de las quinientas setenta mil (570.000) acciones de las que cada uno era titular, a efectos, de que a los tres correspondiesen un número igual de trescientas ochenta mil (380.000) acciones, equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) del capital social; por su parte, F.M. BERTOLINI LÓPEZ, debía ceder a nuestra mandante quinientas setenta mil (570.000) acciones, equivalente al veinticuatro coma setenta y ocho por ciento (24,78%) del capital social. En todo caso, importa precisar que a los fines de asegurar la participación en la compañía (y por extensión en el inmueble aportado) de todos los hijos de LAURO y TIZIANO BERTOLINI, hubo especial cuidado, en nombrar a los tres hijos de TIZIANO BERTOLINI (incluso, el que no suscribió acciones) como Directores Principales, hasta la Asamblea de 2.019; y a las dos hijas de L.B., esto es a nuestra mandante (que no suscribió acciones por encontrarse fuera de Venezuela) y a F.M. BERTOLINI LÓPEZ, como Directoras Ejecutivas hasta la Asamblea de 2.019 (Vid Anexo “B", Título IV).

En segundo lugar, cabe destacar que ni E.B.C., SILVANA BERTOLINI ARGUELLO ni F.M. BERTOLINI LÓPEZ, erogaron cantidad de dinero alguna como contraprestación al pago de las porciones del capital social suscrito por cada uno de ellos en el Acta Constitutiva-Estatutaria, las cuales, suman DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,00), equivalentes al noventa y nueve coma trece por ciento (99.13%, del total del capital social, monto éste que tampoco fue exigido por los hermanos LAURO y TIZIANO BERTOLINI, debido a que su voluntad real fue siempre la de donar derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, siendo la creación de una nueva sociedad mercantil (INVERSIONES B&B 2.010, C.A.) sólo un artificio o mecanismo elusivo a efectos de evitar las onerosas cargas tributarias inherentes a la donación.

Un hecho que pone en evidencia el carácter artificioso del aporte del inmueble, que hacen los hermanos LAURO y TIZIANO BERTOLINI a la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., es la displicencia de los sedicentes accionistas ante las consecuencias jurídicas que se derivarían por su tardía materialización. Ciertamente, en el Acta Constilutiva-Estatutaria, de fecha 29 de noviembre de 2.009, se establece que tal aporte se haría dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la inscripción de la precitada empresa ante el Registro Mercantil (Vid. Anexo "B"); sin embargo, tal aporte se materializó largamente fuera de ese lapso, esto es, un año y ocho meses después del vencimiento del lapso acordado (el 28 de septiembre de 2.011), según consta de instrumento de aporte protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (Vid Anexo "C"), hecho éste que acarrearía per se la declaratoria inexistencia del documento constitutivo de INVERSIONES B&B 2.010, C.A., por cuanto, cumplido como fue el término de 60 días continuos, sin que se hubiera materializado la consignación del capital social mediante la documentación necesaria, de pleno derecho se produjo la extinción del respectivo asiento mercantil, tal como lo sanciona el artículo 219 del Código de Comercio, que dispone: "si en la formación de la Compañía no se cumpliere oportunamente las formalidades que ordena las artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida...". La circunstancia precitada, además, evidencia que la administración y contabilidad que pueda existir respecto de ese período es absolutamente simulada, aparente, o falsa, a la vez que, fraudulentas las declaraciones de l.S.L.R. que los administradores de INVERSIONES B&B 2.010, C.A. estaban obligados a hacer, así como fraudulentas todas las operaciones, negociaciones y contratos que hayan podido suscribirse con terceros.

Otro hecho que evidencia el carácter simulado del aporte del inmueble (antes identificado) a la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., es que, aun cuando, en el documento constitutivo se afirma que el referido aporte se haría de manera pura y simple, afirmación que se reitera en el encabezamiento del documento de aporte protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (Vid Anexo “C”) lo cierto es que, al igual como ocurrió con la donación de derechos de propiedad sobre el Edificio Bertolini 40, este no se concretó de manera pura y simple, sino, con una carga consistente en un privilegio (usufructo vitalicio) estatuido a favor de los hermanos LAURO y TIZIANO BERTOLINI (donantes). Al efecto, huelga resaltar que la incongruencia manifiesta que contiene el documento de aporte protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando señala, por una parte, en su encabezamiento, que el aporte se hace de manera pura y simple, y por la otra, en su parte final que sólo se aportó la nuda propiedad al constituirse un usufructo en favor de los donantes-aportantes, acarrea por sí sola la nulidad de este aporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1147 del Código Civil.

(…)

PEDIMENTO CAUTELAR

Dado el propósito avieso de F.M. BERTOL1NI LÓPEZ, y de sus abogados, de pretender desconocer y apropiarse de los derechos de propiedad de nuestra representada sobre quinientas setenta mil (570.000) acciones que le corresponden en la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A., así como, ante la intencionalidad fraudulenta de querer apropiarse del precio de venta (USS. 700.000,00) correspondiente al inmueble que perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., y a los fines de asegurar que no se produzcan ni se consoliden decisiones judiciales espurias, solicitamos respetuosamente de esta Fiscalía, se sirva gestionar las medidas cautelares que a continuación se indican:

1.- Se ordene la paralización de la causa cursante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N°. AP71-R-2015-000969, relativa a la simulación de precio de venta del inmueble que perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR C.A.; por estar íntimamente relacionada con los hechos aquí denunciados.

2.- Se ordene la paralización de la causa cursante ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente №. AP71-R-2015-001206, relativa a la simulación del aporte de un inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A.; por estar íntimamente relacionada con los hechos aquí denunciados.

3.- Se ordene la paralización de la causa cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente №. AP11-V-2014-001419, relativa a la partición de herencia en la que están incluidas el precio de venta del inmueble que perteneció a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., y el inmueble aportado a la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2.010, C.A.; por estar íntimamente relacionada con los hechos aquí denunciados”. (sic)

Así mismo, de la segunda ampliación de la denuncia, efectuada mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2016, presentado en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta lo siguiente:

“DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SUCESIÓN DE L.R.B.V. Y DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL PRESENTADA AL SENIAT

Tal como ya se indicó ante esta Fiscalía, en fecha 10 de diciembre de 2.012, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, y como consecuencia de una penosa enfermedad (cáncer), quién fuera en vida L.R. BERTOLINI VALLERUGO, siendo sus únicas herederas nuestra representada R.F.B.L. DE ARAYA y su hermana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en copia certificada se acompaña (Anexo "A").

Las exequias de precitado L.R. BERTOLINI VALLERUGO, culminaron con su cremación en fecha 12 de diciembre de 2.012. Al efecto, ante la inminencia del retorno a su hogar (fuera de Venezuela), nuestra representada intentó contactar a su hermana F.B., para discutir los detalles inherentes a la declaración sucesoral y posterior partición de los activos (todos bajo exclusiva administración de F.B.); de manera especial para obtener información sobre el precio de venta de un inmueble (apartamento situado en el Edificio Residencias Verona), perteneciente a INVERSIONES BLFR, C.A., que había sido vendido unos meses antes del fallecimiento del causante (con una urgencia incomprensible, y en medio de la gravedad de éste; así como, por sumas de dinero que estaban depositadas en agencias de los bancos Citibank (Nueva York) y Mercantil Commercebank (Miami). Sin embrago, no pudo tener acceso directo a ella, pues, se habría ido de viaje según información de su abogada.

En este contexto, la abogado de F.B. le señaló a nuestra mandante que, de acuerdo a lo informado por su cliente, el dinero correspondiente al precio de venta del inmueble precitado se habría gastado en el tratamiento de la enfermedad de su padre; que en las cuentas del Mercantil Commercebank no quedaba dinero, pues, el causante lo habría gastado todo, y; que en las cuentas del Citibank (Nueva York) quedaba la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 70/100 (US$. 474.612,70), pero, que F.B. al tener vigente su firma autorizada ya había retirado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 64/100 (US$. 242.812,64), lo que hizo el 4 de diciembre de 2.012, (6 días antes del fallecimiento de su padre, precisamente, al entrar éste en coma). En relación a los restantes activos, la precitada abogado le anunció que a su momento haría la declaración sucesoral, y luego de eso, procedería a la partición de los bienes restantes.

En virtud de la ilegítima y arbitraria actitud asumida por su hermana, y ante la inminencia del retorno a su hogar (fuera de Venezuela), nuestra representada se vio forzada a realizar, en fecha 14 de diciembre de 2,012, a través de la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, un inventario sobre todos los bienes muebles que se encontraban en el hogar de su padre, esto es, en el apartamento identificado con el №. 8-A, situado en el piso 8, Torre B, del Conjunto Residencial Castellalta, Municipio Chacao, cuyas resultas en copia se acompaña (Anexo "B"), en el que se relacionan todos los bienes que se encontraban dentro del inmueble.

Luego, al trascurrir ocho meses del regreso de nuestra mandante a su país de residencia, y habiendo resultado infructuosos todos los esfuerzos tendentes a procurar una solución armoniosa sobre la declaración y partición sucesoral, nos contacta e instruye para seguir buscando acercamientos con su hermana, es así, que en septiembre de 2.013, hablamos directamente con FRANCA M.B.L., quien nos refirió con su abogado A.B., a quien no llegamos a ubicar, pues, de inmediato entró en contacto con nosotros la abogado A.P., quien nos reitera que en las cuentas bancarias de Miami y Nueva York no quedaba dinero, que éste se habría gastado en la enfermedad del causante, y que el precio de venta del apartamento situado en el Edificio Verona "ya no existía", por tanto, no formaría parte de una partición, y que eventualmente nuestra representada podría recibir el apartamento de La Castellana en compensación de eso. Al efecto, nuestra respuesta fue que aceptaríamos la compensación una vez se aclarara documentalmente el destino de las sumas de dinero depositadas en las agencias bancarias del Citibank (Nueva York) y Mercantil Commercebank (Miami).

En el marco de nuestras conversaciones con la referida abogada, tuvimos conocimiento que F.M. BERTOLINI LÓPEZ, de manera unilateral había presentado ante el SENIAT, en fecha 26 de agosto de 2.013, una declaración sucesoral, la cual, al revisarla pudimos constatar que omite importantes activos”. (sic)

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente proceso en virtud de denuncia presentada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, el 9 de noviembre de 2015, por los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ. (Folios 2 al 16 de la pieza 1 del expediente).

El conocimiento de dicha denuncia le correspondió a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada con el número MP-524917-2015. (Folio 1 de la pieza 1 del expediente).

El 17 de diciembre de 2015, los abogados ALEJANDRO G.V. y MARÍA E.Z.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B.D.A., presentaron escrito ante la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignaron recaudos probatorios y ratificaron la denuncia interpuesta, así como todas la peticiones cautelares. (Folios 1 al 5 de la pieza 3 del expediente).

El 25 de enero de 2016, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante escrito presentado ante la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliaron la denuncia interpuesta y solicitaron medida cautelar. (Folios 122 al 131 de la pieza 3 del expediente)

El 2 de febrero de 2016, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante escrito presentado ante la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliaron nuevamente la denuncia interpuesta. (Folios 1 al 16 de la pieza 4 del expediente).

El 16 de febrero de 2016, los abogados SAMIA ABIMENI LESMES, A.R.C. y PITTERS ORAMAS H., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Interinos de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, respectivamente, mediante oficio N° 01-F21-AMC-0549-2016 de fecha 12 de febrero de 2015, consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron ante el Juzgado de Control que correspondiese, el decreto de Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Inmovilización de Cuentas Bancarias, de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, de Aseguramiento e Incautación sobre Bienes, de Secuestro de Bienes, así como, el decreto de Orden de Aprehensión y Prohibición de Salida del País de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ. Igualmente, con dicho oficio remitieron actuaciones procesales constantes de cuatro (4) piezas, contentivas de la averiguación N° MP-524917-2015, llevada en contra de la mencionada ciudadana. (Folios 137 al 165 de la pieza 4 del expediente).

El 16 de febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó la causa al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 166 de la pieza 4 del expediente).

En esa misma fecha (16 de febrero de 2016), el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada a la causa y le asignó el número 40°-C-19317-16. (Folios 167 de la pieza 4 del expediente).

El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas cautelares de Prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes, medida de Secuestro de Bienes, negó la solicitud de Orden de Aprehensión e impuso la medida de Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, sin la autorización del Tribunal, librando los oficios correspondientes, entre ellos a la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, así como, la notificación a Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena. (Folios 168 al 206 de la pieza 4 del expediente).

El 2 de marzo de 2016, se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, sobre las medidas decretadas. (Folios 223 al 227 de la pieza 4 del expediente).

El 29 de marzo de 2016, los abogados A.R. CARVALLO y PITTERS ORAMAS H., en su carácter de Fiscales Interinos de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, mediante escrito solicitaron al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea decretada medida Cautelar Innominada de Prohibición de Movilización de cuentas bancarias. (Folio 247 al 258 de la pieza 4 del expediente).

El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el congelamiento de cuentas bancarias, librando los oficios correspondientes, así como, la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena. (Folios 261 al 265 de la pieza 4 del expediente).

El 28 de abril de 2016, la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, presente en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor privado al abogado J.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.232, siendo el mismo juramentado en dicho acto. (Folio 242 de la pieza 4 del expediente).

El 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, a los fines de continuar con la respectiva investigación, siendo remitida mediante oficio N° 787-16. (Folios 269 y 270 de la pieza 4 del expediente).

El 8 de julio de 2016, se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, de la decisión del 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el congelamiento de cuentas bancarias. (Folio 81 de la pieza 5 del expediente).

De las actas del expediente, consta copia del oficio N° 01-F21-AMC-2444-2018, de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por la abogada SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, mediante el cual remite el expediente a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las instrucciones emanadas de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público. (Folio 79 de la pieza 5 del expediente).

El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir Cuaderno Separado a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, para que sea agregado al expediente original, librando para ello, el oficio N° 1084-16 en esa fecha, en razón de haberle remitido las actuaciones el 27 de junio de 2016. (Folios 22 y 23 de la pieza Cuaderno Separado del expediente).

El 8 de agosto de 2016, la Oficina de Alguacilazgo deja constancia de la consignación del oficio N° 1084-16, de fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual se remite el Cuaderno Separado a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por cuanto esa Fiscalía no conoce de la causa. (Vuelto del folio 25 de la pieza Cuaderno Separado del expediente).

En virtud de lo anterior, el 15 de agosto de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el Cuaderno Separado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a la representación fiscal que corresponda, librando el oficio de remisión N° 1242-16, en esa misma fecha. (Folios 26 y 27 de la pieza Cuaderno Separado del expediente).

El 29 de agosto de 2016, el abogado J.E.N., defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, mediante escrito presentado en la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se peticione ante el Tribunal de Instancia la revocatoria de la medida sustitutiva del bloqueo de la cuenta de “La Casa del Granitero C.A”, así como de todas las Medidas Cautelares y de la Medida de Prohibición de Salida del País. (Folios 88 al 101 de la pieza 5 del expediente).

El 30 de agosto de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó solicitar la revocatoria de la medida sustitutiva del bloqueo de la cuenta de “La Casa del Granitero C.A” y negó solicitar la revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal y real decretadas en contra de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, incluida la Prohibición de Salida del País. (Folio 103 de la pieza 5 del expediente).

El 31 de agosto de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-F42-1743-2016, remitió escrito al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el Levantamiento de la Medida Cautelar de Congelamiento de cuentas bancarias, pertenecientes a “La Casa del Granitero”. (Folios 104 al 106 de la pieza 5 del expediente).

El 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-F42-1842-2016, remitió las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resuelva sobre la solicitud de Levantamiento de Medidas de Congelamiento de cuentas bancarias, y solicitó que una vez resuelta la petición sea devuelta la causa a esa Fiscalía. (Folio 111 de la pieza 5 del expediente).

El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Levantamiento de la Medida Cautelar de Congelamiento de las cuentas bancarias respectivas, solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando los oficios correspondientes y las notificaciones a la mencionada Fiscalía y al abogado J.E.N.. (Folios 112 al 116 de la pieza 5 del expediente).

En la misma fecha (16 de septiembre de 2016), el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir la causa a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con la investigación, librando el oficio de remisión respectivo. (Folios 121 y 122 de la pieza 5 del expediente).

En fechas 19 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente, se dieron por notificados el abogado J.E.N. y la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Levantamiento de la Medida Cautelar de Congelamiento de las cuentas bancarias respectivas. (Folios 123 y 124 de la pieza 5 del expediente).

El 17 de noviembre de 2016, la abogada MARISELA AMPARO AZNAR PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico, así mismo, solicitó el Levantamiento de todas las Medidas Innominadas y de Coerción Personal dictadas. (Folios 172 al 183 de la pieza 5 del expediente).

El 21 de noviembre de 2016, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., mediante escrito presentado en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País decretado en contra de la referida ciudadana. (Folios 186 al 189 de la pieza 5 del expediente).

El 23 de noviembre de 2016, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante escrito presentaron oposición a la petición de Sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público, solicitando su improcedencia. (Folios 190 al 197 de la pieza 5 del expediente).

El 29 de noviembre de 2016, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, ratificaron su oposición al Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. (Folios 199 al 206 de la pieza 5 del expediente).

El 7 de abril de 2017, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa, el cese de todas las Medidas Innominadas y de coerción personal, como de seguidas se indica: (Folios 208 al 216 de la pieza 5 del expediente):

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS INNOMINADAS Y DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.33.885, por cuanto el hecho imputado no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente y líbrese los oficios correspondientes, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE”. (sic)

En la misma fecha (7 de abril de 2017), fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, así como a las ciudadanas F.M.B.L. y R.F. BERTOLINI DE ARAYA. (Folios 217 al 221 de la pieza 5 del expediente).

El 18 de abril de 2017, se dio por notificado del decreto de Sobreseimiento de la causa el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ. (Folio 218 de la pieza 5 del expediente).

El 20 de abril de 2017, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., solicitó copias certificadas de la decisión proferida el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordadas el 24 de abril de 2017. (Folios 222 y 223 de la pieza 5 del expediente).

El 1° de junio de 2017, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., solicitó se libren los oficios correspondientes, en razón del cese de todas las medidas innominadas y de coerción personal decretadas. (Folios 224 al 228 de la pieza 5 del expediente).

El 19 de junio de 2017, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., solicitó se levante la Medida de Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en contra de la citada ciudadana. (Folios 229 al 231 de la pieza 5 del expediente).

En igual data (19 de junio de 2017), el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, nuevamente solicitó se libren los oficios correspondientes, en razón del cese de todas las medidas innominadas y de coerción personal decretadas.(Folio 277 de pieza 5 del expediente).

El 4 de julio de 2017, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., ratificó las solicitudes efectuadas en sus escritos de fechas 1° de junio y 19 de julio de 2017, respectivamente. (Folio 232 de la pieza 5 del expediente).

El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar oficio a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada en contra de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, librando el oficio correspondiente. (Folios 233 y 235 de la pieza 5 del expediente).

El 16 de agosto de 2017, fue recibida en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, boleta de notificación dirigida a la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, referida a la notificación sobre el decreto de Sobreseimiento de la causa, la cual aparece firmada como recibida por la ciudadana A.M., cédula de identidad N° 16.931.538, sin fecha de recibo. (Folios 236 de la pieza 5 del expediente).

De las actas del expediente consta certificación efectuada por el ciudadano Daniel Salgado, Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSANNA F.B.D.A., fue efectuada por el Alguacil W.S., en fecha 15 de agosto de 2017, y la resulta de la misma fue entregada en el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 249 y vuelto de la pieza 5 del expediente).

El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa el 7 de abril de 2017, acordó dejar sin efecto los oficios librados el 2 de marzo de 2016, con motivo de la Medida de Aseguramiento Sobre Bienes y Medida Cautelar de Inmovilización de cuentas bancarias acordadas, así como librar los correspondientes oficios al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y notificar a la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA. (Folio 237 de la pieza 5 del expediente).

El 13 de septiembre de 2017, el Alguacil W.S. dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, a los fines de la notificación a la que hace alusión el párrafo anterior, siendo infructuosa la misma. (Vuelto del folio 260 de la pieza 5 del expediente).

El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido, por cuanto no existían más diligencias que practicar, librando el oficio respectivo. (Folio 264 de la pieza 5 del expediente).

El 27 de septiembre de 2017, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., solicitó se formalice la entrega de vehículos propiedad de la mencionada ciudadana. (Folio 266 y 267 de la pieza 5 del expediente).

El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la anterior solicitud efectuada por el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, acordó solicitar el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de proveer lo peticionado, librando el oficio correspondiente. (Folio 269 de la pieza 5 del expediente).

El 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó oficiar al estacionamiento donde se encuentran los vehículos propiedad de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, para que les sean entregados, así mismo, acordó oficiar al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de levantar la Medida de Aseguramiento de los aludidos vehículos, librando los oficios correspondientes. (Folio 271 de la pieza 5 del expediente).

El 20 de febrero de 2018, la abogada MARÍA E.Z.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante diligencia solicitó copias simples respectivas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en esa misma fecha. (Folios 274 y 275 de la pieza 5 del expediente).

El 23 de febrero de 2018, la abogada MARÍA E.Z.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante diligencia solicitó copias certificadas respectivas. (Folio 276 de la pieza 5 del expediente).

El 23 de febrero de 2018, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa, en el que, entre otras cosas expresaron lo siguiente (Folios 278 al 289 de la pieza 5 del expediente):

“…ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida por este tribunal, en fecha 7 de abril de 2.017, respecto de la cual, esta representación judicial quedó tácitamente notificada, el pasado 20 de febrero de 2.018, al solicitar copia simple de autos.

(…)

DE LA INEXISTE NOTIFICACION DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2.017

(…)

Finalmente, consta de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2.017, el alguacil dejó constancia que en fecha 16 de agosto de 2.017, nuestra representada habría sido, supuestamente, notificada de la precitada sentencia, a través de la ciudadana ANGÉLICA MARIN, quien sería titular de la cédula de identidad N° 16.931.538.

(…)

En relación a la supuesta notificación realizada a la víctima (ROSANNA BERTOLINI LÓPEZ), cabe observar que la misma nunca se materializó, por cuanto, la ciudadana señalada en la boleta de notificación no existe. La cédula de identidad que a ella se le atribuye, N° 16.931.538, corresponde a otra persona, concretamente, al ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO HERNANDEZ (…)

De lo antes expuesto, resulta evidente que la boleta de notificación no fue recibida ni firmada por una supuesta ANGÉLICA MARIN, tampoco, por CARLOS EDUADO PINTO HERNANDEZ, y mucho menos por nuestra representada ROSANNA BERTOLINI LÓPEZ, ni sus representantes judiciales, quienes desde julio de 2.016, no ocupan la oficina señalada” (sic)

El 27 de febrero de 2018, la abogada MARÍA E.Z.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, suministró información de datos de domicilio, para los efectos de cualquier notificación. (Folios 290 de la pieza 5 del expediente).

El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.R.d.A. ejercido por los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, acordó emplazar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO y a la ciudadana FRANCA M.B.L., a los fines de que den contestación al referido Recurso de Apelación, librando las correspondientes boletas de emplazamiento. (Folio 26 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 13 de marzo de 2018, los abogados ALEJANDRO G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA F.B. DE ARAYA, mediante escrito ratificaron el Recurso de Apelación interpuesto y solicitaron la nulidad de la notificación de fecha 16 de agosto de 2017, a la que hacen referencia en su escrito recursivo. (Folios 27 al 30 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 23 de marzo de 2018, el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA. (Folios 36 al 44 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 11 de abril de 2018, los abogados ALEJANDRO G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA F.B. DE ARAYA, mediante escrito, entre otras cosas alegaron la extemporaneidad del escrito de contestación al Recurso de Apelación, consignado por el abogado J.E.N.. (Folios 47 al 54 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 11 de abril de 2018, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dieron por notificados de la sentencia de Sobreseimiento de la causa, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, hasta la fecha en que interpusieron el Recurso de Apelación, así como también, los días hábiles transcurridos desde que el abogado J.E.N. y la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por notificados del referido Recurso de Apelación, hasta la fecha de la contestación respectiva. En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado de la siguiente manera (Folios 55 y 56 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente):

“Quien suscribe, ABG. KARLA LEON DAVILA, secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que desde el 20-02-18, exclusive, fecha en la cual los profesionales del derecho ABG. ALEJANDRO G.V. Y ABG. M.E.Z. TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.F.B.L. DE ARAYA, se dieron por notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07-04-17, hasta el día 23-02-18, fecha en la cual los Profesionales del Derecho ABG. A.G.V. Y ABG. M.E.Z. TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSSANNA F.B.L. DE ARAYA, interpusieron Recurso de Apelación, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES a saber: 21, 22 Y 23 DEL MES DE FEBRERO DEL 2018. Asimismo que desde el día 19-03-18, fecha en la cual el ABG. JAVIER ELECHlGUERRA NARANJO, en su condición de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ y la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, en su condición de imputada, se dieron por notificados del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. A.G.V. Y ABG. M.E.Z. TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.F.B. LÓPEZ DE ARAYA, hasta el día 23-03-18, fecha en la cual el ABG. JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su condición de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ y la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, en su condición de imputada interpuso Contestación del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. A.G.V. Y ABG. M.E.Z. TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.F.B. *LOPEZ DE ARAYA, transcurriendo un lapso de CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 22 Y 23 DEL MES DE MARZO DEL 2018. Igualmente que desde el día 23-03-23, fecha en la cual la Fiscalía N° 42 del Ministerio Público se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. A.G.V. Y ABG. MARIA. E.Z. TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ DE ARAYA, hasta el día 04-04-18, fecha en la cual se venció el lapso para dar contestación al recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. A.G. VALENZUELA Y ABG. M.E.Z. TORRES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.F.B.L. DE ARAYA, no interponiendo contestación alguna”. (sic)

En igual data (11 de abril de 2018), el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el Cuaderno de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución respectiva, para resolución del Recurso de Apelación ejercido. (Folio 57 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 9 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó el Cuaderno de Apelación a la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 59 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 10 de mayo de 2018, recibido el Cuaderno de Apelación en la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada, quedando registrado con el número 4585.18 (A) y se le asignó la ponencia a la Juez ADRIANA LÓPEZ ARELLANO. (Folio 60 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 15 de mayo de 2018, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que no recibió el expediente original N° 40°-C-19317-16, del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar oficio a los fines de solicitarlo. (Folio 61 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

En efecto, en esa misma fecha (15 de mayo de 2018), la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0205-18, solicitó al Tribunal de Instancia la remisión del expediente principal N° 40°-C-19317-16. (Folio 62 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 21 de mayo de 2018, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente a la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 292 de la pieza 5 del expediente).

El 25 de mayo de 2018, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, así mismo, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a dicho recurso, efectuado por el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ. (Folios 66 y 67 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 12 de julio de 2018, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, anuló la sentencia de Primera Instancia y ordenó reponer la causa, en los siguientes términos (Folios 68 al 88 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente):

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.G.V. y M.E.Z.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B.L. de Araya.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de abril 2017, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana F.M. Bertolini López en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril del 2017, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho imputado no es único, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente las medidas innominadas y de coerción personal que fueron dictadas en contra de la ciudadana F.M. Bertolini López en su oportunidad legal, al encontrarse incólumes los supuestos bajo los cuales se ordenó su decreto.

CUARTO: Se repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud formulada por la Oficina Fiscal, con prescindencia de los vicios observados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad”. (sic)

El 16 de julio de 2018, se libraron las respectivas boletas de notificación a los abogados A.G. VALENZUELA, M.E.Z.T. y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO. (Folios 90 y 91 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente):

El 25 julio de 2018, la abogada M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante diligencia solicitó copias simples de la decisión de fecha 12 de julio de 2018, dictada por la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 93 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente):

El 9 de agosto de 2018, la abogada M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante diligencia solicitó se notifique a la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, en virtud de no haberse podido notificar al abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, suministrando la dirección correspondiente para los efectos de la notificación de la mencionada ciudadana. (Folio 94 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente):

El 10 de agosto de 2018, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir las copias solicitadas por la abogada M.E. ZANNELLA TORRES, y practicar la notificación a la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, por cuanto no se ha logrado la notificación de su defensor privado, abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, todo de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo librada la boleta de notificación respectiva en esa misma fecha. (Folios 95 y 96 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

En fechas 26 y 29 de agosto de 2018, respectivamente, la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ y el abogado J.E.N., se dieron por notificados de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación y de la reposición de la causa. (Folios 97 y 98 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 29 de agosto de 2018, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el Cuaderno de Incidencias N° 4585-18 y la causa principal N° 40°C-19317-16, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha el oficio N° 381-18 correspondiente. (Folios 101 y 102 de la pieza Cuaderno de Apelación del expediente).

El 19 de septiembre de 2018, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que mediante oficio 381-18 de fecha 29-08-2018, proveniente de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente N° 4585-18 (Cuaderno de Incidencias) y seis (6) anexos, y efectuada la distribución quedó asignado al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 272 de la pieza 4 del expediente).

En la misma fecha (19 de septiembre de 2018), el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto (el cual carece de sello y de las firmas de la Juez y de la Secretaria) le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas bajo el número 17C-19-609-18. (Folio 273 de la pieza 4 del expediente).

El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto deja constancia de haberse avocado al conocimiento de la causa la abogada E.C.P.P.. (Folio 293 de la pieza 5 del expediente).

En igual fecha (22 de octubre de 2018), el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar los oficios correspondientes a los entes competentes, a los fines de mantener vigente las medidas innominadas y de coerción personal dictadas en contra de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ en su oportunidad legal. (Folio 294 de la pieza 5 del expediente).

El 31 de octubre de 2018, la abogada MARÍA E.Z.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Instancia, librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía de T.d.M.C., a los fines de que se ejecute la sentencia de la Alzada, respecto a la medida cautelar que recae sobre los vehículos, siendo acordado en esa misma fecha. (Folios 309 y 310 de la pieza 5 del expediente).

La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acta sin fecha, dejó constancia que mediante oficio 381-18 de fecha 29-08-2018, proveniente de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente N° 4585-18 (Cuaderno de Incidencias) y seis (6) anexos, y que una vez efectuada la distribución quedó asignado al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 318 de la pieza 5 del expediente).

El 21 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le correspondió el número 31C-20.594-18. (Folio 319 de la pieza 5 del expediente).

El 5 de febrero de 2019, los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B.D.A., mediante escrito efectuaron planteamientos y peticiones, y entre otras cosas expresaron lo siguiente (Folios 320 al 327 de la pieza 5 del expediente):

“…Con gran sorpresa, hemos tenido conocimiento que este Despacho requirió al Tribunal 17° en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la remisión del expediente N°. 19-609, contentivo de la causa que se sigue contra la ciudadana F.B.L., y habría dispuesto su redistribución, en razón de la cual, habría sido reasignado al Tribunal 31° en Función de Control (Exp. N°. AP02P2016-023160).

Así mismo, hemos tenido conocimiento de que dicha medida se habría originado en una presunta denuncia de supuesto fraude en la distribución ordenada por la Sala 4 de este Circuito”. (sic)

El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó copias simples solicitadas por la abogada M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSANNA F.B.D.A.. (Folios 329 de la pieza 5 del expediente).

El 27 de febrero de 2019, los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B.D.A., mediante escrito efectuaron planteamientos y peticiones. (Folios 2 al 5 de la pieza 6 del expediente).

El 27 de junio de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana FRANCA M.B.L., de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no son típicos, acogiendo lo solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 7 al 34 de la pieza 6 del expediente).

En igual fecha (27 de junio 2019), fueron libradas las Boletas de Notificación respectivas, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, así como a la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ. (Folios 35 al 38 de la pieza 6 del expediente).

El 2 de julio de 2019, se dio por notificada la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la boleta de notificación respectiva. (Folios 39 de la pieza 6 del expediente).

El 8 de julio de 2019, el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su condición de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, se dio por notificado, tal como consta de la respectiva boleta de notificación, así mismo, mediante diligencia de esa misma fecha, manifiesta que se da por notificado de la decisión de Sobreseimiento de la causa y solicitó se declare el cese de todas las medidas innominadas y de coerción personal, dictadas en contra de la referida ciudadana. (Folios 40 y 41 de la pieza 6 del expediente).

El 10 de julio de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar nuevamente boleta de notificación a los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, por cuanto no consta la resulta de la notificación librada el 27 de junio de 2019. (Folio 42 de la pieza 6 del expediente).

El 1° de agosto de 2019, se dieron por notificados los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, tal como consta de la boleta de notificación respectiva. (Folio 43 de la pieza 6 del expediente).

El 06 de agosto de 2019, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F.B.D.A., interpusieron Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 44 al 49 de la pieza 6 del expediente).

El 14 de agosto de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en los siguientes términos (Folio 53 de la pieza 6 del expediente):

“…Visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 06-08-2019, por los Abogados A.G. VALENZUELA Y M.E.Z.T. en su carácter de apoderados de la ciudadana R.F.B.L.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.534.038, mediante el cual Apelan formalmente en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27-06-2019, en la causa signada bajo el N° 20.594-18, (nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia, es por lo que se acuerda EMPLAZAR a la Fiscalía Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que den contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dentro del lapso establecido en la referida norma legal, de conformidad con los establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda formar CUADERNO DE INCIDENCIA, a los fines de la tramitación de la referida apelación.-CÚMPLASE”. (sic)

En igual fecha (14 de agosto de 2019), fueron libradas boletas de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, al abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 54 y 55 de la pieza 6 del expediente).

De las actas procesales consta copia de un folio del libro de préstamo de expedientes del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se observa que en fecha 29 de agosto de 2019, le fue prestado el expediente “20594-18” al abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO. (Folio 56 de la pieza 6 del expediente).

El 29 de agosto de 2019, el abogado J.E.N., en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCA M.B.L., mediante diligencia ratificó el contenido de la diligencia de fecha 8 de julio de 2019, en la que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la medida de prohibición de salida del país. (Folio S/N de la pieza 5 del expediente (inserto entre los folios 293 y 294).

El 3 de septiembre de 2019, el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana F.M.B.L., mediante diligencia consignó escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación, de cuyo escrito se observa que carece de la firma del citado abogado. (Folios 58 al 63 de la pieza 6 del expediente).

El 10 de septiembre de 2019, se dio por notificada la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la boleta de notificación respectiva. (Folio 57 de la pieza 6 del expediente).

El 13 de septiembre de 2019, la abogada L.J. CAMPOS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación. (Folios 64 al 79 de la pieza 6 del expediente).

El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, dejó constancia que no se recabó la resulta del emplazamiento dirigido al abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, sobre el recurso de apelación ejercido, pero “…sin embargo se agrega a las actuaciones de la causa copia del libro de préstamo de expediente de este Juzgado, del cual se desprende el día en que el que el mencionado Defensor Privado se dio por notificado del Recurso ejercido”. (sic). (Folio 80 de la pieza 6 del expediente).

En la misma fecha (17 de septiembre de 2019), el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó certificar por Secretaría los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dieron por notificados los abogados ALEJANDRO G.V. y MARÍA E.Z.T. (01-08-2019), hasta la fecha en que se recibe el escrito contentivo del Recurso de Apelación (06-08-2019), así mismo, los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se da por notificado el abogado JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO (29-08-2019), hasta la fecha en que se recibe el escrito contentivo de la contestación a dicho recurso (03-09-2019), igualmente los días hábiles transcurridos desde que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada (10-09-2019), hasta la fecha en la cual se recibe su escrito de contestación al aludido recurso (13-09-2019). (Folio 81 de la pieza 6 del expediente).

En igual fecha (17 de septiembre de 2019), fueron realizadas las certificaciones de los días hábiles transcurridos, a los que hace alusión el párrafo anterior. (Folio 82 al 84 de la pieza 6 del expediente).

Así mimo, en esa fecha (17 de septiembre de 2019), el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, librándose el oficio correspondiente. (Folios 85 y 86 de la pieza 6 del expediente).

El 26 de septiembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento de la causa a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 87 de la pieza 6 del expediente).

Recibido el expediente el 26 de septiembre de 2019, en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2019, mediante auto le dio entrada, correspondiéndole el número 3Ac6724-129 y le fue asignada la ponencia al abogado V.J. G.A.. (Folios 88 de la pieza 6 del expediente).

El 18 de febrero de 2020, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido. (Folios 90 al 93 de la pieza 6 del expediente).

En igual fecha (18 de febrero de 2020), se libraron las Boletas de Notificación respectivas, a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los abogados ALEJANDRO G.V., M.E.Z.T. y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO. (Folios 94 al 96 de la pieza 6 del expediente).

En fechas 26 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, se dieron por notificados de la admisión del Recurso de Apelación ejercido, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES. (Folios 97 al 99 de la pieza 6 del expediente).

Se observa de las actas procesales que no consta resulta de la notificación librada al abogado J.E.N., con motivo de la admisión del Recurso de Apelación ejercido.

El 2 de agosto de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido, confirmando la sentencia dictada el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana FRANCA M.B.L., de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no son típicos, previa solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 100 al 155 de la pieza 6 del expediente).

En igual fecha (2 de agosto de 2022), fueron libradas las Boletas de Notificación a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los abogado J.E.N., A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES. (Folios 156 al 158 de la pieza 6 del expediente).

El 10 de agosto de 2022, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada al abogado J.E.N. “...por cuanto se intentó hacer contacto con el Abg. Elechiguerra en el domicilio fiscal y manifestaron las personas que ocupan dicho local que el ya no ocupaba esa oficina y que se había mudado. De igual manera se intentó vía telefónica a través del número celular 0412-5557804 y la persona que atendió manifestó no conocer a dicho ciudadano…” (sic) (Vuelto del folio 160 de la pieza 6 del expediente).

El 11 de agosto de 2022, se dieron por notificados los abogados ALEJANDRO G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, así como la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. (Folios 161 y 162 de la pieza 6 del expediente).

El 15 de agosto de 2022, los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, mediante escrito expresaron que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciamos Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, que confirma el sobreseimiento de la causa, la cual nos dimos por notificados el 11 de agosto de 2022…”. (sic) (Folio 163 de la pieza 6 del expediente).

En igual data (15 de agosto de 2022), la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento sólo a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que presente contestación al Recurso de Casación, librando dicha boleta. (Folios 165 y 166 de la pieza 6 del expediente).

El 16 de agosto de 2022, se dio por notificada la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la boleta de notificación librada. (Folio 167 de la pieza 6 del expediente).

El 24 de agosto de 2022, los abogados A.G.V. y M.E. ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, consignaron el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Casación. (Folios 170 al 180 de la pieza 6 del expediente).

El 06 de septiembre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de la contestación al recurso Extraordinario de Casación. (Folios 183 al 193 de la pieza 6 del expediente).

Mediante auto sin fecha, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días de despacho transcurridos después de publicada la decisión que confirma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el desglose de los ocho (8) días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso para la contestación del Recurso Extraordinario de Casación, a los fines de dejar constancia del lapso previsto en el artículo 456 del mismo Código, realizándose dichos cómputos el 8 de septiembre de 2022. (Folios 194 al 195 de la pieza 6 del expediente).

El 8 de septiembre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0302-2022, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 196 de la pieza 6 del expediente).

El 14 de septiembre de 2022, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó el número AA30-P-2022-000253 y en la misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY. (Folio 197 y 198 de la pieza 6 del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En tal sentido, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 451, 452 y 454, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, lo cual hace en los términos siguientes:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Sic)

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSANNA F.B.D.A. (víctima), deriva del poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Providencia, S.d.C., en fecha 13 de octubre de 2015, así como debidamente legalizado ante los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores de la República de Chile, el 14 de octubre de 2015, respectivamente y ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, bajo el N° 010077, el 21 de octubre de 2015, estando legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se constata la legitimación de la ciudadana ROSANNA F.B.D.A., deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la ley adjetiva penal.

En relación con la tempestividad, se tiene inserto al folio 195 de la pieza 6 del expediente, el cómputo suscrito por la abogada ELIZABETH CAMACARO DELGADO, Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. ELIZABETH CAMACARO DELGADO, Secretaria de la Sal 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que dese el día 02 de agosto de 2022, fecha en la cual se publicó la decisión del recurso de apelación presentada por los ciudadanos A.G.V. y MARÍA E.Z.T., hasta el día 24 de agosto de 2022, fecha en la cual interpusieron los referidos ciudadanos el RECURSO DE CASACION contra la decisión emitida por esta Alzada, es decir, transcurrieron CATORCE (14) DIAS HÁBILES CON DESPACHO, como se indica: (1).-MIERCOLES 03/08/2022, (2).-JUEVES 04/08/2022, (3).-VIERNES 05/08/2022, (4).-LUNES 08/08/2022, (5).-MARTES 09/08/2022, (6).-MIERCOLES 10/08/2022, (7).-JUEVES 11/08/2022, (8).-VIERNES 12/08/2022, (9).-LUNES 15/08/2022, (10).-JUEVES 18/08/2022, (11).-VIERNES 19/08/2022, (12).-LUNES 22/08/2022, (13).-MARTES 23/08/2022, (14).-MIERCOLES 24/08/2022. Así mismo se deja constancia que desde el día 26 de agosto de 2022, fecha en que comienza el lapso para dar contestación al recurso de casación, hasta el día seis (06) de septiembre de 2022, fecha en la cual el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Casación, transcurrieron OCHO (08) DIAS HÁBILES CON DESPACHO, de la siguiente forma: (1).-VIERNES 26/08/2022, (2).- LUNES 29/08/2022, (3).-MARTES 30/08/2022, (4).-MIERCOLES 31/08/2022, (5).-JUEVES 01/09/2022, (6).-VIERNES 02/09/2022, (7).-LUNES 05/09/2022, (8).-MARTES 06/09/2022.

Cómputo que se practicó conforme fue ordenado en el auto que antecede, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2022”. (sic)

Consta efectivamente, que en fecha 2 de agosto de 2022, fue publicada la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO G.V. y M.E.Z.T..

Igualmente, consta en autos que, la notificación de la sentencia se efectuó a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2022, y hasta el 24 de agosto de 2022, fecha en que fue presentado el recurso de casación transcurrieron siete (7) días hábiles, estos son “…(8).-VIERNES 12/08/2022, (9).-LUNES 15/08/2022, (10).-JUEVES 18/08/2022, (11).-VIERNES 19/08/2022, (12).-LUNES 22/08/2022, (13).-MARTES 23/08/2022, (14).-MIERCOLES 24/08/2022…” (sic), siendo en consecuencia tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 2 de agosto de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia, que decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico, respecto a los delitos investigados, expresó que “…Al momento de recibir la denuncia, primariamente fueron enmarcados los hechos denunciados por parte del Ministerio Público, como posible Defraudación, Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada…” (sic), los cuales tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión confirma la terminación del proceso, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que los abogados A.G. VALENZUELA y M.E.Z.T., alegaron tres (3) denuncias en los siguientes términos:

“PRIMERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES QUE ESTABLECEN TIPOS PENALES

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 306.3, eiusdem, artículos 322 y 479 del Código Penal, y artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, por falta de aplicación y menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y cláusula de realización de la Justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, y; violación del orden público constitucional.

A efectos del planteamiento adecuado de la presente denuncia (y de las restantes), resulta necesario hacer un recuento cronológico de las actuaciones más relevantes que tuvieron lugar ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas:

1).- En el mes de diciembre de 2018, el tribunal 31 de Control, asumió de manera ilegítima el conocimiento de la presente causa, debido a la ilegítima redistribución del expediente.

2).- En fecha 27 de junio de 2019, el tribunal 31 de Control, dictó sentencia definitiva declarando el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar "que los hechos imputados no son típicos, acogiendo en consecuencia lo solicitado por la Fiscalía…”.

3).- En fecha 6 de agosto de 2019, esta representación judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del precitado tribunal 31 de Control,

4).- La contestación presentada por el ex fiscal Elechiguerra, fue desestimada a instancia nuestra, al advertir que a este ex funcionario se le olvidó firmar el escrito presentado.

5).- La Fiscalía 41 del Ministerio Público, si pudo dar contestación a nuestro recurso de apelación, pidiendo que se declare sin lugar la apelación.

6).- La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió su fallo en fecha 2 de agosto de 2022, el cual nos fuera notificado en fecha 11 de agosto de 2022, cuyo contenido conocimos el 18 de agosto de 2022, al recibir copia certificada de la sentencia,

7).- La recurrida explica su decisión, en los siguientes términos:

(…)

Del texto pretranscrito se evidencia que la sentencia impugnada, en su ratio decidendi, da por demostrados los siguientes hechos:

· La venta de un inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR CA. a MARISABEL VAN DER DABON;

· Que el precio verdadero de venta fue la suma US$ 700.000, y no la suma de Bs, 2.500.000, que fueron falsamente declarados ante la Registro inmobiliario de Chacao, con la finalidad de evadir el pago de aranceles de registro (fraude fiscal), y el pago de ISLR (fraude fiscal) y, evitar la prueba de incursión en ilícitos cambiarios previstos en la entonces vigente Ley de Ilícitos Cambiarios;

· Que la suma US$ 700.000, fue apropiada por F.M.B.L.. En palabras textuales de los sentenciadores: "lo cual dio lugar a la apropiación del producto de la venta, es decir, 700.000$ en razón de la vidente (sic) simulación del precio de venta del inmueble lo cual se determinó mediante una confesión judicial realizada ante el juzgado sexto (6) de primera instancia en lo civil por el ciudadano P.N., quien representó a la compradora y dejo constancia que el documento que señaló como precio de venta la cantidad de 2.5000.000 Bs pero en realidad se realizo (sic) por la cantidad de 700.000$, denotando esta alzada que en efecto ya el órgano jurisdiccional competente en la materia está conociendo de la simulación del precio de venta aludido por el denunciante".

· Que existe una confesión judicial sobre la falsedad del precio de venta con ánimo defraudatorio.

· Aunado a ello indico el denunciante que su padre y el ciudadano TIZlANO BERTOLINI aportaron el 100% de los derechos de la propiedad de inmueble que sirve de asiento al fondo de comercio denominado "La Casa De Granitero" y como quiera que no estaba no fue incluida m en el acta constitutiva de esa empresa y simularon el aporte de un inmueble de la Sociedad Mercantil Inversiones B&B2010 CA, identificando este Tribunal Colegiado que en relación a tales hechos está conociendo el Órgano Jurisdiccional competente en razón de la demanda interpuesta por simulación de aporte estando actualmente sometido, el pronunciamiento de la instancia a la revisión de la Alzada, es decir, del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

A los elementos de convicción precedentes, la sentencia aquí impugnada, les atribuyó carácter estrictamente civil, señalándose expresamente en dicho fallo que "los hechos imputados no son típicos"; es decir, los decisores entienden que los hechos denunciados no son subsumibles en los tipos penales de apropiación indebida (art. 479 del Código Penal), falsedad (art. 322 Código Penal), fraude tributario (arts. 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario), et al, sino, más bien, subsumibles en el supuesto de simulación (art. 1281 Código Civil), debido a que los asuntos de fondo denunciados se reducirían a una divergencia entre dos hermanas "en relación al patrimonio de su difunto padre".

La anterior es una explicación (que no justificación ni interna ni externa) carente de toda racionalidad, por cuanto, apropiarse de la totalidad de un dinero producto de la venta de un activo social (perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A.), cuyo precio de venta real fue por SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS. 700.000,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central se estimó, en su momento, en la suma de UN MIl CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00), calculado a la tasa de SIMADI, Bs. 200,00 por USS 1,00, suma que fue transferida en marzo de 2012, a la cuenta (check account) №. 3083026561, del Mercantil Commercebank. de la que era titular L.B. VALLERUGO, y en la que F.M. BERTOLINI LÓPEZ, tenía firma autorizada (también, la tenía nuestra mandante, pero, por no haber podido viajar a Miami no pudo actualizarla), es clara e inequívocamente un delito, pues, F.M.B.L. se apropió de la totalidad de ese dinero, a espaldas de su padre moribundo y de nuestra representada; por otra parte, presentar ante un despacho público (Registro Inmobiliario de Chacao) un cheque falso, con el ánimo de declarar un precio de venta ínfimo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.5000.000), cuando el precio real fue UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00), ello con la finalidad de evadir el pago de aranceles de registro, y disminuir fraudulentamente el monto a anticipar del 0,5% de ISLR y el monto a liquidar en la declaración anual correspondiente de ISLR, son graves delitos de defraudación tributaría que no van a desaparecer por una eventual declaratoria de simulación en el ámbito civil; lo mismo puede predicarse de la donación simulada a que se contrae la operación de la sociedad mercantil INVERSIONES B&B, C.A.

A tal efecto, importa precisar que cuando hablamos del principio de tipicidad, entendemos que para que un hecho consumado sea típico, una ley debe preverlo, no importa la forma o manera en que lo haga, se entiende a la tipicidad como un elemento del delito que consiste en una estrecha relación de adecuación al tipo penal, entre un hecho de la vida real y lo que se tipifique en el tipo penal; estos hechos se pueden materializar por medio de acciones u omisiones, que la ley considere delictivos.

Desde la perspectiva de la teoría de la argumentación jurídica, el punto de partida del acto de subsunción (tipicidad) es la justificación interna y externa (Atienza, Aguiló, Alchourrón y Bulygin). La justificación interna está conformada por las premisas: normativas y fácticas. La premisa normativa debe tener un supuesto normativo, una consecuencia jurídica y ser válida conforme al ordenamiento jurídico. La premisa fáctica es una afirmación acerca de que algo aconteció en el plano de los hechos. La justificación interna hace alusión a un procedimiento de tipo deductivo, en el cual se parte de una premisa mayor, una premisa menor y se obtiene una conclusión, lo cual, implica que la premisa mayor viene a coincidir con una norma jurídica, la premisa menor con los hechos, y la conclusión con la sentencia judicial. En tal sentido, la sentencia judicial estará argumentada racionalmente, desde el punto de vista de Ia justificación interna si existe reciprocidad lógica entre las premisas y la decisión; ahora bien, si en la sentencia se afirma que: "...ya que la denuncia a la ciudadana M.B.L. (sic) por la ejecución de la venta de u (sic) inmueble perteneciente a la sociedad mercantil inversiones BLFR CA„ lo cual dio lugar а la apropiación del producto de la venta, es decir, 700.000$ en razón de la vidente (sic) simulación del precio de venta del inmueble lo cual se determinó mediante una confesión judicial realizada ante el juzgado sexto (6) de primera instancia en lo civil por el ciudadano P.N., quien representó a la compradora y dejo constancia que el documento que señaló como precio de venta la cantidad de 2.5000.000 Bs pero en realidad se realizo (sic) por la cantidad de 700.000$, denotando esta alzada que en efecto ya el órgano jurisdiccional competente en la materia está conociendo de la simulación del precio de venta aludido por el denunciante", no puede deducirse de estos elementos de convicción que el asunto es de materia civil; lo mismo puede predicarse de la implicación penal de los fraudes tributarios, y la falsedad de actos ante funcionario público.

La justificación externa es aquella que se encuentra orientada a fundamentar las diversas premisas que conforman la justificación interna, esto es a la premisa mayor y a la premisa menor. De este modo, la justificación externa implica argumentar acerca de la validez jurídica de la premisa normativa, su interpretación, y la existencia o no de los hechos. Así, en la justificación externa se "somete a prueba el carácter más o menos fundado de sus premisas” (Atienza, Curso de Argumentación Jurídica, Sobre Principios y Reglas, Problemas Lógicos en la Teoría y la Práctica). Es en la justificación externa donde se utilizan los diversos argumentos o directivas de interpretación, los cuales son las razones de las cuales se vale el juez para interpretar una determinada disposición normativa. A modo de ejemplo se pueden mencionar el argumento semántico, sistemático, histórico, Ideológico, de autoridad, a partir de principios, ad absurdum, etc. En esta perspectiva, la sentencia aquí impugnada, explica el criterio acogido, más no lo justifica, se omite en ella que los jueces tienen el deber de justificar sus sentencias (mostrarlas como correctas) no explicarlas (dar cuenta de sus motivos), como refiere Aguiló "La razón (ámbito explicativo) por la que Pedro mató a su mujer, es que ésta hablaba demasiado; pero, hablar demasiado no es razón (ámbito justificativo) para matar" (Josep Aguiló Regla, De Nuevo sobre Independencia e imparcialidad de los Jueces y Argumentación Jurídica), En síntesis, la subsunción es una función de diagnosis jurídica, y su principal componente la justificación, consiste en constatar que el hecho particular o concreto coincide o se subsume con el supuesto normativo. Importa precisar que la consecuencia jurídica se aplica una vez que el supuesto de hecho se subsume en el supuesto normativo de la regla jurídica. El objetivo de la subsunción es la aplicación de la consecuencia jurídica, pero, la subsunción se hace entre la premisa mayor y la premisa menor.

En consecuencia, resulta evidente que, en el presente caso, ha habido una falta de aplicación de normas legales penales, concretamente las normas previstas en los artículos 479 del Código Penal, 322, ejusdem, y artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario), et al...” (sic)

Verificados los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte de los recurrentes, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia, los recurrentes fundamentándose en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la presunta infracción o vulneración “…de los artículos 306.3, eiusdem, artículos 322 y 479 del Código Penal, y artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, por falta de aplicación y menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y cláusula de realización de la Justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, y; violación del orden público constitucional”. (sic)

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic)

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa del examen que hizo al escrito en el que se plasma la denuncia bajo análisis, que los recurrentes se limitaron citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, afirmando que “…los decisores entienden que los hechos denunciados no son subsumibles en los tipos penales de apropiación indebida (art. 479 del Código Penal), falsedad (art. 322 Código Penal), fraude tributario (arts. 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario), et al, sino, más bien, subsumibles en el supuesto de simulación (art. 1281 Código Civil), debido a que los asuntos de fondo denunciados se reducirían a una divergencia entre dos hermanas "en relación al patrimonio de su difunto padre"…”. (sic)

Así mismo, afirman que la anterior explicación de la Corte de Apelaciones es “…carente de toda racionalidad, por cuanto, apropiarse de la totalidad de un dinero producto de la venta de un activo social (perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A.)…es clara e inequívocamente un delito, pues, F.M.B.L. se apropió de la totalidad de ese dinero, a espaldas de su padre moribundo y de nuestra representada; por otra parte, presentar ante un despacho público (Registro Inmobiliario de Chacao) un cheque falso, con el ánimo de declarar un precio de venta ínfimo…ello con la finalidad de evadir el pago de aranceles de registro, y disminuir fraudulentamente el monto a anticipar del 0,5% de ISLR y el monto a liquidar en la declaración anual correspondiente de ISLR, son graves delitos de defraudación tributaría que no van a desaparecer por una eventual declaratoria de simulación en el ámbito civil; lo mismo puede predicarse de la donación simulada a que se contrae la operación de la sociedad mercantil INVERSIONES B&B, C.A.”. (sic)

Igualmente, transcriben parte de la decisión de la Corte de Apelaciones, efectuando una exposición respecto a lo que, en su opinión, constituye el principio de tipicidad y de la figura de la subsunción.

Como puede observarse de lo anterior, los recurrentes, no sólo se limitaron a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, sino que además no expresan las razones por las cuales impugnan la decisión de Alzada, vale decir, no explican por qué dichas normas fueron infringidas y de qué modo surgió la vulneración alegada.

En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia estableció un criterio relacionado a como plantear dicha violación, atendiendo los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la pretensión casacional.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, dejó establecido lo siguiente:

“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (sic)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, precisó lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (sic)

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Penal, se colige que ha sido uniforme en expresar, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, una fundamentación razonada que conduzca a estimar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Así también, es categórica la Sala de Casación Penal en sostener el deber imperioso que tiene el recurrente de fundamentar su pretensión para que la Sala pueda proveer lo requerido, toda vez que no está facultada para inferir lo que pretende, pues no lo está dado suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.

Por otra parte, también observa la Sala que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 322 y 479 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, lo cual además de denotar una falta de técnica recursiva, no cumple con lo preceptuado en el artículo 454 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 29, del 19 de febrero de 2018, dejó establecido:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” . (sic)

También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic)

Expuesto lo anterior, la Sala constata que en la presente denuncia los recurrentes al indicar las disposiciones legales que consideraron infringidas, no cumplieron con la obligación de realizar un análisis de su contenido, explicando razonadamente por qué dichas normas fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación.

Razones por las cuales la Sala considera, que lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación. ASÍ SE DECIDE.

“SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 306.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 306.3, ejusdem, concretamente, su falta de aplicación, con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y clausula de realización de la Justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1, ejusdem.

La "norma no aplicada'1 obligaba a la Sala 3, a expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, en los siguientes términos:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión, (resaltado añadido)

De un análisis somero de la sentencia impugnada puede evidenciarse que en ella se explican las razones que llevaron a los decisores a emitir su fallo, sin embargo, no se aportan las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento a tal fallo (justificación interna y externa). Ciertamente, en la sentencia de cincuenta y cuatro (54) folios, se destinan cuarenta y ocho (48) folios a hacer una sesgada narrativa, con extensísimas transcripciones, en la que se omiten cuestiones esenciales, como los elementos de convicción que derivaron de los recaudos probatorios acompañados.

Sin embargo, lo relevante, en todo caso, es que en los escasos seis (6) folios destinados a la ratio decidendi, se vuelven a hacer extensas citas de sentencias y de una circular interna del Ministerio Público del año 2005 (por cierto, solo la familiaridad con el Ministerio Público permitiría conocer esta circular interna, y; en los exiguos intentos argumentativos, no se hace ninguna referencia a la justificación interna y externa del fallo, o las razones que permitirían establecer la subsunción del caso de marras, en el supuesto previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una motivación defectuosa que equivale a una falta de motivación (inmotivación), y una infracción legal por falta de aplicación del dispositivo previsto en el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, la justificación interna hace alusión a un procedimiento de tipo deductivo, en el cual se parte de una premisa mayor, una premisa menor y se obtiene una conclusión, lo cual, implica que la premisa mayor viene a coincidir con una norma jurídica, la premisa menor con los hechos, y la conclusión con la sentencia judicial. En tal sentido, la sentencia judicial estará argumentada racionalmente, desde el punto de vista de la justificación interna si existe reciprocidad lógica entre las premisas y la decisión.

Por otra parte, no escapa a esta representación judicial, la defectuosa motivación de la sentencia (inmotivación y falta de aplicación del art. 306.3 COPP), al invocar dos fallos de la Sala Constitucional, a uno de ellos se le atribuye valor de carácter vinculante cuando, en realidad, tiene valor de precedente persuasivo (las sentencias vinculantes son solo aquellas cuya ratio decidendi, establece criterios sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, que no es el caso de la sentencia 1676/2007), y; respecto del otro, no se indica que sentencia es, su fecha, ni el caso.

En consecuencia, resulta evidente que, en el presente caso, ha habido una falta de aplicación de normas legales penales, concretamente, la norma prevista en el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos se declare”. (Sic)

En relación a la segunda denuncia, igualmente los recurrentes fundamentándose en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron “…la infracción del artículo 306.3, ejusdem, concretamente, su falta de aplicación, con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y clausula de realización de la Justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1, ejusdem”.

En torno a ello, esta Sala de Casación Penal, observa de la denuncia bajo análisis, que los recurrentes se limitaron citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación delatan, alegando el vicio de inmotivación, sin realizar un análisis de su contenido, sin explicar las razones por las cuales dicha norma fue infringida y de qué modo la Corte de Apelaciones la infringió, ya que se limitaron a indicar que la Corte de Apelaciones en el fallo hoy cuestionado en casación “…no aportan las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento a tal fallo (justificación interna y externa)…”, que “…se omiten cuestiones esenciales, como los elementos de convicción…” que “…en los exiguos intentos argumentativos, no se hace ninguna referencia a la justificación interna y externa del fallo, o las razones que permitirían establecer la subsunción del caso de marras, en el supuesto previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una motivación defectuosa que equivale a una falta de motivación (inmotivación)…”.

Ahora bien, cabe recordar que conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Penal, ya referido supra, cuando se alega la violación de la ley por falta de aplicación, ha sido enfática en cuanto al deber de los recurrentes en señalar de manera categórica la parte de la norma que no fue aplicada, la fundamentación razonada por qué la norma denunciada era la que se debía aplicar, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, lo cual no hicieron los recurrentes en su escrito recursivo.

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 215, de fecha 2 de julio de 2014, puntualizó:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)

En sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, se expresó lo siguiente:

“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)

En sentencia número 118, de fecha 27 de junio de 2019, se indicó:

“…las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal

De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)

En sentencia número 461 del 8 de diciembre de 2017, se precisó:

“…Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)

Como se puede observar de los anteriores criterios jurisprudenciales, al plantearse el vicio de inmotivación, debe señalarse de forma contundente como se materializó la inmotivación alegada, sea esta porque no se proporcionó una respuesta lógica, coherente y razonada de lo que se denuncia, sea por omisión de alegatos expuestos en apelación o porque la Alzada no cumplió con la obligación de revisar el fallo, resultando necesario un razonamiento debidamente sustentado por parte de los recurrentes, lo cual no cumplieron, porque no señalan de manera razonada y suficiente de qué modo impugnan la decisión, cómo la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del mismo, sin tomar en consideración el criterio de utilidad y necesidad del Recurso de Casación.

En efecto, la Sala reitera la importancia de que se exprese la utilidad del recurso de casación y que el vicio denunciado, de ser declarado, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, situación que no se verifica en esta denuncia.

La Sala de Casación Penal ha reiterado en diversas sentencias (476 del 30 de septiembre de 2009, 21 del 27 de enero de 2011, 308 del 4 de agosto de 2017), así como en la decisión número 190 de fecha 2 de julio de 2018, lo siguiente:

“…No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…” (Sic)

En armonía con lo expresado, se tiene que en lo referente a la obligación, por parte de los recurrentes, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, deben indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones y cómo influye en el dispositivo del fallo, cuyo deber no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, sobre quienes recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:

“…En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…”.(Sic)

De igual forma, la obligación antes referida, resulta determinante a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suficientes elementos para estimar que lo planteado en el recurso interpuesto, sirve de fundamento para considerar necesario revisar la sentencia recurrida.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 5 de octubre de 2018, ratificando un criterio, previamente establecido, indicó:

“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…”.(Sic).

Por otra parte, la Sala debe precisar que el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado como infringido, no puede ser inaplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que se refiere al auto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

“TERCERA DENUNCIA. DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES

Denunciamos la indebida aplicación de normas legales en la sentencia aquí impugnada, concretamente, del artículo 1281 del Código Civil, que consagra la figura de la simulación contractual, a la que alude reiteradamente el fallo, en lugar de las normas previstas en los artículos 479 del Código Penal, 322, ejusdem y artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario. La decisión impugnada señala:

(…)

Del extracto pretranscrito se evidencia que la sentencia explica las razones por las que considera que los hechos denunciados no son típicos, éstas serían fundamentalmente porque tales hechos serían subsumibles, con carácter exclusivo y excluyente, en el supuesto de simulación de contratos, consagrado en el artículo 1281 del Código Civil, lo que constituye un caso típico de indebida aplicación de normas legales, por cuanto, los sentenciadores no sólo sabían que dicha norma no era aplicable, sino, además, sabían que en el presente caso estamos ante uno de los llamados casos difíciles, y no obstante, aplicaron una solución de caso fácil, esto es, se limitaron indebidamente a una simple subsunción (inmotivada, además) de los hechos en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para entender los casos de subsunción fáciles, primero, debemos entender el fenómeno de las reglas y principios. Por reglas se entienden las normas que correlacionan la descripción cerrada de un caso, con una única solución normativa, aquí el ideal regulatorio es la tipicidad; entre las normas (reglas) de un sistema jurídico se deben relaciones de lógicas de deducibilidad, dos normas son consistentes (lógicamente compatibles) cuando es posible aplicar ambas normas simultáneamente, tal como ocurre en el presente caso, en el que la aplicación de normas del Código Civil, en la jurisdicción civil, en ningún caso excluye la aplicación de normas del Código Penal y Código Orgánico Tributario, en la jurisdicción penal. Importa precisar que, también, pueden surgir conflictos entre normas, éstos serían de naturaleza lógica y suponen la imposibilidad de cumplimiento simultáneo de dichas normas; tales conflictos, en todo caso, se resuelven mediante la exclusión de una de las normas; los criterios para resolver tales antinomias son: lexposterior, lex superior, lex especial; ninguno de los cuales, fue invocado (porque no era invocable) en la injustificada e injustificable sentencia.

Por otra parte, para dar cuenta de la estructura de un sistema jurídico hay que considerar que, además, de las reglas hay principios jurídicos, es decir, normas, que establecen una solución normativa (dicen lo que debe ser), pero, no definen un caso (no indican cuando son aplicables esas soluciones normativas), estos principios exigen un razonamiento distinto: la ponderación.

Los principios jurídicos tienen un potencial explicativo y racionalizador del Derecho, muchísimo más alto de el de las reglas. Lo relevante en la ciencia jurídica no es, pues, la acumulación memorística de reglas, sino, una adecuada combinación de conocimientos jurídicos normativos (reglas a la luz de los principios que lo dotan de sentido) y del desarrollo de habilidades metodológicas orientadas a la solución de problemas jurídicos. En el presente caso, estaban en juego principios constitucionales como la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), el debido proceso (artículo 49 CRBV), y el principio de orden público constitucional, todos los cuales fueron groseramente ignorados y vulnerados en la sentencia aquí impugnada, al decidirse un caso difícil (problemas de interpretación, problemas de relevancia en la premisa normativa -premisa mayor-, problemas de prueba, y de calificación en la premisa fáctica -premisa menor--), en el que además había concurrencia de normas jurídicas.

El caso de autos es de los llamados difíciles, porque habiéndose producido los hechos previstos en la norma, su calificación jurídica era viable mediante la compatibilidad lógica de distintas normas jurídicas. Como es obvio, en estas situaciones, la tarea del intérprete o del juez que tiene la obligación legal de dictar sentencia es trascendental, en el sentido de que es más comprometida con la tarea de la justificación interna y externa, procurando una auténtica adjudicación de significado. En estos casos, no basta la simple subsunción o el juicio de deducibilidad entre supuesto mayor y supuesto menor y consecuencia jurídica, sino, además, es necesario determinar con precisión que la concurrencia y compatibilidad de las distintas normas jurídicas”. (sic)

En relación a la tercera denuncia los recurrentes alegaron: Denunciamos la indebida aplicación de normas legales en la sentencia aquí impugnada, concretamente, del artículo 1281 del Código Civil, que consagra la figura de la simulación contractual, a la que alude reiteradamente el fallo, en lugar de las normas previstas en los artículos 479 del Código Penal, 322, ejusdem y artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario.

Como se puede observar, los recurrentes denunciaron los dispositivos legales presuntamente infringido, incurrieron en un error referente a la debida técnica recursiva, a los efectos de fundamentar esta denuncia, que no puede ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, ya que es una actuación propia del recurrente.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 28 de fecha 13 de mayo de 2021, señaló:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic)

También la Sala en la misma sentencia, dejó establecido:

“…las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017]”. (sic)

Es imprescindible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, de modo que, debe indicarse con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En cuanto a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de “…indebida aplicación de normas legales en la sentencia aquí impugnada, concretamente, del artículo 1281 del Código Civil, que consagra la figura de la simulación contractual, a la que alude reiteradamente el fallo, en lugar de las normas previstas en los artículos 479 del Código Penal, 322, ejusdem y artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Corte de Apelaciones incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa

Así mismo, cabe recordar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente no sólo debe señalar de manera expresa, el precepto jurídico que debió ser aplicado, por ser el que correspondía al caso, sino que además debe obligatoriamente señalar por qué fue indebidamente aplicada y establecer de qué manera influyó en el dispositivo del fallo.

En lo atinente a la indebida aplicación de una norma, es pertinente referir lo que la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por esta Sala de Casación Penal, señaló:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (sic) (Subrayado y negrilla de la Sala).

Resulta evidente que los impugnantes no presentaron una fundamentación que permita constatar a esta Sala, que lo argumentado demuestre en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado, por qué las normas que debieron ser aplicadas, según los recurrentes, eran las que correspondían al caso y de qué manera influyó en el dispositivo del fallo, lo cual no sucedió en el presente caso.

Así también, en cuanto a la falta de aplicación de una norma, la sala en decisión número 308, de fecha 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…” (sic) (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Siendo evidente la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la Sala constata que los recurrentes, en sus tres (3) denuncias, no cumplieron satisfactoriamente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de obligatorio cumplimiento en la formalización del recurso de casación.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados A.G. VALENZUELA y M.E. ZANNELLA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-13.737.999 y V-10.283.278, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana R.F. BERTOLINI DE ARAYA, en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana F.M. BERTOLINI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-5.533.885, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00253

CMCG

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