Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-06-2018

Número de sentencia166
Número de expedienteE18-113
Fecha07 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 4 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el número 930/2018, de fecha 26 de abril de 2018, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico JP01-P-2017-9438, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.J. PAGLIARANI MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949.

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada A.A.L., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la orden de aprehensión, dictada contra el ciudadano M.J.P.M., el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

El 7 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Código Orgánico Procesal Penal

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de abril de 2018, la abogada A.A.L., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano M.J.P.M., teniendo como fundamento los hechos siguientes:

“…[e]n el mes de agosto del presente año, la ciudadana C.H., le comenta a su hermana Maria (sic) A.H., la necesidad que tenía de adquirir unas máquinas de asfaltar, por cuanto la empresa que representa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A. tenía unos proyectos importantes en materia de Construcción (sic) civil con el Estado Venezolano,(sic) entre ellos Rehabilitar (sic) el tramo Troncal 12, Las M.d.L. - Cabruta y la Rehabilitación del Tramo Troncal 15 Valle de la Pascua - El Socorro, indicándole la ciudadana Maria (sic) Hernández que averiguaría entre sus conocidos.

Es así como la ciudadana Maria (sic) Hernández, le presenta al ciudadano L.E.R.P., quien profería que su padre L.R. Ordaz, tenía mucho (sic) contactos con el gobierno, por lo que Luis E.R.P. establece conversación con la ciudadana Carol Hernández, comentándole ésta que necesitaba adquirir cuatro maquinas Retro Cavadoras, marca Caterpillar, modelo 416B AMO 2016, expresando el ciudadano L.E.R.P. que efectivamente tenía unos contactos para la adquisición de este tipo de maquinarias y que las mismas tenían un costo total de siete mil doscientos sesenta millones de bolívares (7.260.000.000.00 bs).

Siendo ello así, se establece una reunión entre los ciudadanos (…) en la cual el ciudadano L.E.R.P. en presencia del ciudadano L.R.O., le presenta a los ciudadanos L.G. y Leonardo Castillo, (…) quienes figuran como firmantes de la empresa Centro de Especialidades Odontológicas Vilana, C.A., indicando a su vez éstos ciudadanos que dicha empresa se encontraba facultada para establecer esas negociaciones, expresando los ciudadanos L.R.O. y L.B.G., que el ciudadano L.E.R.P., cumpliría con la venta de las referidas maquinarias.

Ante dicha situación, la ciudadana C.H. (sic) vicepresidenta de INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., procede a realizar varias transferencias (…) a la cuenta (…) perteneciente a la empresa Centro de Especialidades Odontológicas Vilana, C.A. (…)

Una vez realizado el pago por parte de la empresa INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., los imputados antes referidos, no entregan (sic) las maquinarias, dando escusas (sic) [de] que el dinero que recibieron en su cuenta lo transfirieron a la cuenta de la empresa TECNOCELL C.A., donde el representante es Mario Plagiariani (sic), así mismo transfirieron el dinero a otra empresa de nombre STP CARGO, C.A…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de diciembre de 2017, la abogada B.R.O.L. Rosa, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio signado con el alfanúmero 12F1-4061-2017 solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.J.P. Moreno, titular de la cédula de identidad núm. V-17.052.949, por considerar que existían fundados elementos de convicción que involucraban al imputado ut supra en la comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios del 16 al 38 de la única pieza del expediente).

En esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acordó la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, emitiendo los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: (…) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-17.052.949, (…) Investigados en la causa penal que cursa ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos (…) MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO…”. (Folio del 39 al 46 de la única pieza del expediente).

Así mismo, en la citada fecha, el Tribunal ut supra, mediante ofició número 3773-17, remitió al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, la referida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Mario J.P.M.. (Folio del 48 al 49 de la única pieza del expediente).

El 25 de abril de 2018, la abogada A.A.L., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio signado con el alfanumérico 12F14-0520-2018, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano M.J.P.M., en virtud que en fecha 23 de abril de 2018, fue recibida por ese despacho, comunicación núm. 9700-190-2103 procedente de la División de Investigaciones Interpol – Caracas, informando que el prenombrado ciudadano había sido detenido en la República de Colombia, el 21 de abril de 2018, motivado a la Notificación Roja Internacional núm. A-2117/2-2018, la cual fue publicada en fecha 23 de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría y Asociación. (Folios de 1 al 12 de la única pieza del expediente).

El 26 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se pronunció con relación a la solicitud formal realizada por el Ministerio Público con respecto al procedimiento de extradición activa, siendo su decisión del tenor siguiente:

“…UNICO (sic): Se Acuerda el inicio de manera inmediata del procedimiento de extradición del ciudadano M.J.P. MORENO titular de la cédula de identidad V-17.052.949, por cuanto se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de su libertad en la República de Colombia, en virtud que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal…”.

El 10 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, recibió vía correspondencia oficio número 4749, de fecha 7 de mayo de 2018, procedente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se remite copia simple de las comunicaciones siguientes:

1) Oficio identificado con las siglas II.2.C6.E3-000771 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, donde se participa al Estado venezolano, la detención del ciudadano M.J.P.M., con fundamento a la Notificación Roja Internacional núm. A-2117/2-2018.

2) Nota verbal identificada con el alfanumérico DIAJI núm. 1083 de fecha 25 de abril de 2018, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

3) Oficio núm. 20181700029781, de fecha 23 de abril de 2018, emanado de la Fiscalía General de la Nación, de la República de Colombia, en la que informan que en fecha 21 de abril de 2018, fue detenido el ciudadano M.J.P. Moreno.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia oficio número 4750, de fecha 7 de mayo de 2018, procedente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde informan que la orden de aprehensión del ciudadano M.J.P.M., no se encontraba legible, razón por la cual no era factible decretar la captura con fines de extradición del prenombrado ciudadano. (Folios del 62 al 63 de la pieza única del expediente).

El 14 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expidió oficio número 429 dirigido al ciudadano T.W.S.H., Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre la solicitud de extradición activa seguida en contra del ciudadano M.J.P. Moreno, por los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría y Asociación, todo ello con la finalidad de que emita su opinión conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 65 de la pieza única del expediente).

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expidió oficio número 430 dirigido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitarle información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y los registros fotográficos del ciudadano requerido M.J.P.M.. (Folio 66 de la pieza única del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano M.J.P.M. y, a tal respecto, observa:

Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Mario J.P.M., se fundan en la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 en contra del prenombrado ciudadano, por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia.

Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, observa que no consta la opinión Fiscal, es por ello, que ante un caso similar en sentencia núm. 2 del 30 de enero de 2018, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de extradición. A manera de ejemplo, el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país (…).

Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículo 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de extradición, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de extradición activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de extradición, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto (…).

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.

Así, y para recapitular, se sigue que el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos. Y así se declara…”.

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento jurídico, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa son las siguientes:

Código Penal

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título”.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

Así mismo, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el m.d.C. Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911; en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7° Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

10° Fraude que constituya estafa o engaño.

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.

(…)

Artículo 8 La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Cabe destacar, que ambos países también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo (cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial núm. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002), la cual prevé en su artículo 16 un conjunto de reglas y principios vinculantes sobre extradición que se presentan como fuentes para los procesos extradicionales que involucren a los Estados Parte.

Por lo que se refiere a dicha Convención, respecto a la extradición, estipula lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano M.J.P. MORENO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra el ciudadano ut supra fue dictada orden de aprehensión (Folio 48 de la pieza única del expediente), la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan (Folio 4 de la pieza única del expediente); asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja de Interpol signada con el alfanumérico A-2117/2-2018, de fecha 23 de febrero de 2018, y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano Mario J.P.M., identificado con la cédula de identidad núm. V- 17.052.949, y que como se dijo anteriormente es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “… Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes. …”. [Subrayado de la Sala].

Siendo así, se observa de la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa, que presuntamente el ciudadano M.J.P.M., es el representante de la compañía TECNOCELL C.A., empresa involucrada en la compra - venta de cuatro (4) maquinas “Retro Cavadoras, marca Caterpillar” por parte de la compañía INVERSIONES ELICAR 2001 C.A., motivado a que ésta ultima tenía proyectos de construcción civil con el Estado venezolano, entre ellos Rehabilitar el tramo Troncal 12, Las M.d.L. – Cabruta y la Rehabilitación del tramo Troncal 15 Valle de la Pascua – El Socorro, en el Estado Guárico, de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Acuerdo.

Principio de la doble incriminación del delito, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

En el presente caso, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano M.J. Pagliarani Moreno, son los de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:

CODIGO PENAL

TITULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO III

De la estafa y otros fraudes.

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

TITULO VIII

De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Pena Aplicables.

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

TÍTULO III DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

(…)

Capítulo III De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Por su parte, en la República de Colombia, la Ley núm. 599 de 2000, del Código Penal Colombiano, publicada en el Diario Oficial núm. 44.097, del 24 de julio de 2000, prevé y sanciona los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría como Estafa y Asociación como Concierto para delinquir, definiéndolos de la manera siguiente:

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.[Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, previsto en el artículo 2, numeral 1, del Acuerdo sobre Extradición vigente suscrito entre ambos países.

Principio de no entrega por delitos políticos, este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos.

Con relación a ello, en el presente caso se dejó claramente establecido que el ciudadano M.J.P.M. es requerido por la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concatenación con el artículo 99 eiusdem y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que atentan contra la propiedad y contra el orden público respectivamente, por lo que no pueden ser considerados como delitos políticos propios y/o relativos o delitos conexos con estos, cumpliendo así con el respectivo principio.

Principio de no Prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas. El Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito por ambos Estados, establece en el artículo 5, literal “b”, que no se acordará la extradición, cuando “…según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

Por otra parte, para el delito de Estafa, el Código Penal venezolano, en su artículo 108, numeral 4, establece que la acción penal prescribe Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, mientras que para el delito de Asociación, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en el artículo 30 lo siguiente:

“…Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”. [subrayado de la Sala]

Ahora bien, en el presente caso de extradición, el ciudadano M.J.P. Moreno, fue requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 14 de diciembre de 2017, demostrando así que la citada Orden de Aprehensión se encuentra vigente y la acción penal por la que es requerido el referido ciudadano no se encuentra prescrita, lo que evidencia la posibilidad de que el mismo pueda ser penado con una condena de entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, por el primer delito, así como una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión por el segundo delito, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tienen un término medio de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, así como de ocho (8) años de prisión respectivamente.

Por su parte, el Código Penal colombiano, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron en agosto de 2017, y se denunciaron en diciembre del referido año, se concluye que no ha operado la prescripción de la acción penal respecto al delito de Estafa, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años que establece la norma legal transcrita; en lo que respecta al delito de Asociación, la norma legal -Articulo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- ha establecido que dicho tipo penal es Imprescriptible. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, sólo se concede la extradición por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior. Con relación al presente caso, el literal a, del artículo 5, del tan citado Acuerdo sobre Extradición, indica que no se acordará la extradición: “…Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable…”, por lo que se puede evidenciar que, en el presente procedimiento de extradición activa, los delitos imputados al ciudadano M.J. PAGLIARANI MORENO, son los de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN, los cuales contemplan una pena máxima de cinco (5) años de prisión para el caso de la estafa, y diez (10) años de prisión para el caso de la asociación, superando entonces los seis (6) meses a los que hace referencia el referido Acuerdo Bolivariano.

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo mencionado ut supra, que establece: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “… El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado…”.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentran llenos los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, motivo por el cual, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano M.J.P. MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano MARIO JAVIER PAGLIARANI MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requeridos; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano M.J.P. Moreno, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se garantiza que el ciudadano M.J.P. Moreno, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.J.P. MORENO, identificado con la cédula de identidad núm. V-17.052.949, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, asimismo se tomará en cuenta el tiempo que permaneció detenido en Colombia, en caso de que resulte condenado por los delitos requeridos; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano M.J.P.M., será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se garantiza que el ciudadano M.J.P. Moreno, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000113.

FCG

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