Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia166
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC22-304
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 14 de octubre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el número 4469-22, procedente de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.D.A. y del ciudadano R.A. ARAUJO MATOS, en contra de la decisión dictada y publicada el 5 de agosto de 2022, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el antes mencionado Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada y fundamentada el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR G.A., titular de la cédula de identidad número V-4.768.787 y G.G. APONTE, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, por lo cual se decreta el cese de las medidas innominadas que pesan sobre los ciudadanos in comento…”. (Sic).

En esa misma fecha (14 de octubre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000304 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos son los señalados en el texto íntegro del fallo dictado el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

"[e]n fecha 18 de septiembre de 2002, la Sociedad Mercantil L.C. CD., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/03/2001, bajo el № 2, Tomo 518 A Qto., celebró 'Compromiso Bilateral de Compra-Venta con la ciudadana M.M.d.A., para la compra de un local comercial identificado como ´CL-153´, ubicado en el Nivel California de aproximadamente de cuarenta y dos metros dos con sesenta y tres decímetros cuadrados(43.63 Mts) de superficie, que formaría parte de la Segunda Etapa del Centro Comercial denominado LÍDER CENTRO DE COMPRAS Y DIVERSIÓN ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre las Calles S.A. y Capitolio de la Urbanización Boleíta Sur, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el precio fijado para ese entonces por las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 290.949,75), de los cuales la víctima entregó a la vendedora en ese acto la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CERO CÉNTIMOS (US $ 17.457,00), acordando el pago restante en cuotas establecidas por dicha contrato. Dejando constancia en la Cláusula Octava del contrato que terminada la obra y obtenida la constancia de terminación de obra la vendedora notificaría al comprador ´para la protocolización de la escritura definitiva de compra-venta en el respectivo´ quedando dicho documento inserto bajo el № 64, Tomo 131 de los libros respectivos, llevados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y estado Miranda. Posteriormente, entre las Sociedades Mercantiles Organización Líder 2000, C.A y L.C. C.A., resultante de la fusión de la Sociedad Mercantil L.C.C.D., C.A. representada por los ciudadanos G.H.G. APONTE y H.E.G. APONTE, respectivamente, y los ciudadanos M.M.d.A. y R.A.M., se celebró un contrato denominado -MODIFICACIÓN DE PROMESA BILATERAL PREVIA DE COMPRAVENTA DE LOCAL COMERCIAL AJUSTE DE PRECIO POR NUEVA SUPERFICIE Y POR FALTA DE ENTREGA DE DEPÓSITO EN GARANTÍA LOCAL OPERADO DIRECTAMENTE POR PROPIETARIO, en dicho documento se dejó constancia (que la nueva identificación del local es ´Galería sesenta y tres, situado en el nivel Galería con una superficie, total aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43M), del Centro Comercial Líder. Segunda Etapa. Edificio en condominio para comercio y servidos, situado en la Urbanización Boleíta Sur con frentes a la Avenida F.d.M. y a las Calles S.A. y Capitolio, Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el № 40, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2009. Además de establecer las partes el precio de compra-venta del local en Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 488.360.800,00), dejando constancia que el comprador ba (sic) entregado la totalidad del precio del local a través de L.C. C.A., a título de ´deposito en garantía´, hasta tanto se protocolizara el documento de compra venta. Adicionalmente al precio de venta convenido, las víctimas pagaron en el acto la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 24.510,00) por concepto de Gastos Administrativos que serían aplicados a los gastos de protocolización del documento de compra-venta, así como la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs F. 1.935.00) como adicional solicitado por el vendedor para la creación de un Fondo de Reserva del Condominio del Centro Comercial Líder. Dejando constancia el contrato ut supra, que el vendedor entregaba en comodato el local y la vigencia del mismo serían hasta la protocolización del respectivo documento público de compra-venta. Estableciendo la Cláusula Doce de dicho contrato que la mencionada protocolización del referido documento se llevaría a cabo en la fecha en que Organización Líder 2000 C.A, le notificara a la víctima[,] Situación que jamás se materializó, por cuanto a partir de ese momento las víctimas se acercaron en múltiples oportunidades a los representantes de la referida sociedad mercantil a exigir la protocolización del documento de compra-venta, toda vez que habían pagado la totalidad del precio de venta del local obteniendo diversas excusas manifestada por la víctima en acta de entrevista ante el Ministerio Público, entre ellas, ´que no tenían documento de propiedad horizontal de todo el centro comercial, indicando que los ciudadanos en cuestión fijaron varias fechas para protocolizar el documento de compra-venta, ´cada año ponían una fecha diferente nos mantenían así para que uno creyera, con esa promesa, el tiempo pasaba, pasaba y no pasó nada´, le manifestaban a la víctima de igual forma ´no se preocupe señora Martina ya estamos en eso, para la fecha tal ya de va a hacerla protocolización". (Negrillas, mayúsculas y subrayados propias del escrito). (Sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de julio del 2018, los ciudadanos S.R.A.C., RICARDO R.R.R. y C.E.A.D., titulares de las cédulas de identidad V-6.082.652, V-4.540.269 y V-18.603267, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303, 60.858 y 247.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.677.817 y V-17.983.580, respectivamente; interpusieron querella penal en contra de los ciudadanos G.G.A. y H.G. APONTE, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 Ejusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA: prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ÍLICITA: prevista y sancionada en el artículo 214 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal (…); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)”. (Sic). (Folio número 4 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

El 7 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó “Auto de Admisión [Parcial] de Querella” fundamentó su decisión en cuanto a los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”, en los términos siguientes:

(…) TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el escrito de Querella, cumple con Cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los que: querellados; 2° Los nombres, apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3 Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de perpetración y 4°- Relación especificada de todas las circunstancias esenciales hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 29); constan de Escrito de Querella, Instrumento Poder, así como la dirección de querellados.

En este orden, se desprende que en relación a lo establecido en el artículo 276 del texto adjetivo penal, se verifica la identificación de los querellantes y de las personas contra quien se intenta la querella, así como también la narración circunstancia de los hechos respecto al tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron destacando de igual manera el delito que se les atribuye, vale decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, admitiéndose dichos tipos penales. En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la falencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide considero que delito no se configura en virtud que la mencionada norma señala que un grupo de delincuencia organizada debe estar conformado por tres o más personas, evidenciándose del escrito presentado por la ciudadana ya mencionada que en su escrito interpuesto solo se señalan a dos personas con lo cual no se encuadra el hecho factico a la norma señalada. En cuanto al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE ÜTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 Código Penal, dicho delito no puede ser admitido por cuanto es excluyente del penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, por último en cuanto a la INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de los hechos planteados no se desprende ningún elemento que configure tal ilícito penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a las víctimas ciudadano MARTINA MATOS DE ARAUJO (…) y R.A.A.M. (…), como parte querellante en contra de los ciudadanos G.G.A., titular de la de identidad № V-6.557.221 y H.G.A., venezolano, de la cédula de identidad № V-4.768.787, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal”. (Sic). (Folio número 35 al 37 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

El 20 de noviembre de 2018, los ciudadanos S.R.A.C., Ricardo R.R.R. y C.E. Aranguren Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A.A.M. (víctima-querellante), de conformidad con el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron RECUSACIÓN en contra de la ciudadana LISSETT DE PABLOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio número 51 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

En la misma fecha (20 de noviembre de 2018), el ciudadano R.G.O. en su carácter de … Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… suscribió notificación a la ciudadana Lissett De Pablo en su carácter de “… Fiscal Provisorio Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…” a fin de hacer de su conocimiento que, en vista del escrito de RECUSACIÓN presentado en esa misma fecha, … se designó como Fiscal sustituto a quien ejerza el cargo de Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (sic)..., de conformidad con los artículos 64 y 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (folio número 56 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente). (Negrilla del escrito).

El 27 de junio de 2019, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por los ciudadanos H.G.A. y G.G. APONTE, fueron juramentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas N.C.S. y MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR. (Folios 28 y 29 de las actuaciones complementarias del expediente).

El 8 de julio de 2019, se notificó al ciudadano H.P.O. en su carácter de “… Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…” que dicha representación fiscal fue designada para actuar en “… la causa signada con la nomenclatura única MP-311160-2018, iniciada por la presunta perpetración de uno de los delitos Contra la Propiedad, (…) y que era adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…” (Folio 211 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

El 27 de agosto de 2019, los abogados S.R.A.C., R.R.R. Rincón y C.E.A.D., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y RONALD A.A.M., interpusieron RECUSACIÓN en contra del ciudadano HENRY PITTERS ORAMAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 214-218 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

En la misma fecha (27 de agosto de 2019), la ciudadana E.D.C.C.R., en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó notificación pertinente al ciudadano H.P.O., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento que en esta fecha (27 de agosto de 2019), se recibió escrito de RECUSACIÓN lo que originó que se designara como Fiscal sustituto a “… quien ejerza el cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...”. (Sic). (Folio 213 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

El 6 de septiembre de 2019, las abogadas N.C.S. y MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos H.G. APONTE y G.G. APONTE, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria a la querella, de la contenida en el artículo 28 numeral 4°, acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal. (Folios 63 y 71 de las actuaciones complementarias del expediente).

El 7 de mayo de 2021, la representación Fiscal Cuadragésima Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, mediante escrito solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los numerales 2 (no es típico) y 3 (cosa juzgada) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos G.G. APONTE y H.G. APONTE. (Folios 139 al 141 de la pieza 3 del expediente).

El 22 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que rechazó la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público. (Folios 145 al 149 de la pieza 3 del expediente).

El 28 de junio de 2021, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente MP-311160-2018, a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de continuar conociendo de la presente causa. (Folio 157 de la pieza 3 del expediente).

El 16 de julio de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien continuó con la investigación, solicitó fijar acto de imputación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos G.G. APONTE y H.G. APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

El 26 de julio de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida de prohibición de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, contra los ciudadanos GUSTAVO G.A. y H.G. APONTE. (Folio 293 al 306 de la pieza 3 del expediente).

El 3 de septiembre de 2021, las abogadas NANCY C.S. y MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su carácter de defensoras privadas de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, el 22 de de junio de 2021.

El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, que se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, contra los ciudadanos G.G. APONTE y HÉCTOR G.A., declaró CON LUGAR dicha solicitud.

El 18 de septiembre de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas de los imputados de autos. (Folios 34 al 44 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 10 de diciembre de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los términos siguientes:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por las abogadas N.C. Solórzano y Maryelith Suarez Bolívar actuando en representación de los ciudadanos G.G.A. y H.G. Aponte, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento (…)” (sic).

En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado L.D. AMARISTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular 62° del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y HÉCTOR E.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.768.787 y 6.577.221, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“(…) declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad V.-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano vigente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206, de la ley ut supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)” (sic).

El 23 de marzo de 2022, el abogado S.R. ARANGUREN CARRERO, en su condición de apoderado judicial de los querellantes de autos, interpuso recusación contra el ciudadano abogado Y.C. VIVAS, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha (23 de marzo de 2022), el ciudadano YOVANNY CHAVEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación.

El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió al jefe de la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial, un cuaderno de actuaciones complementarias, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control.

El 29 de marzo de 2022, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2022, los abogados S.R. ARANGUREN CARRERO y C.E. ARANGUREN DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, en su condición de víctimas-querellantes, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G. APONTE (…)”. (sic).

El 22 de abril de 2022, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A. (…)”.(Sic). (Folios 72 al 119 de la pieza 6 del expediente).

El 27 de abril de 2022, las abogadas N.C.S. y MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su carácter de defensoras privadas de los imputados de autos, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de las víctimas, contra la decisión que declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A. (…)”.(Sic). (Folios 72 al 119 de la pieza 6 del expediente).

El 13 de mayo de 2022, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.C., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas-querellantes de autos, contra la decisión emitida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “(…) declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G. APONTE (…)”.

En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, consigno una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 24 de mayo de 2022, las abogadas N.C. SOLORZANO y MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su carácter de defensoras privadas de los investigados, los ciudadanos GUSTAVO H.G.A. y H.E.G. APONTE, consignaron escrito de excepciones, según lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, pues a su criterio la acción fue promovida ilegalmente por cuanto existe cosa juzgada (al haber sido dictada decisión el 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por las víctimas), y los hechos investigados no revisten carácter penal, cuyo escrito fue debidamente recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de mayo de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes.

En fecha 31 de mayo de 2022, se dieron las siguientes actuaciones:

El abogado L.D. AMARISTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular 62° del Ministerio Publico Con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y HÉCTOR E.G.A., ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa los ciudadanos H.G.A., titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787 y G.G.A., titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, durante el trascurso del proceso se les ha pretendido Imputar los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, resulta pertinente destacar que desde el dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002), fecha en la ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa, hasta el día treinta (30) de Julio del año dos mil dieciocho [2018), fecha en la que la víctima intenta Querella penal como acto Interruptivo, transcurrieron QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, evidenciándose que dicho lapso supera el exigido por Nuestro Legislador, tal y como lo dispone el artículo 108 del Código Penal específicamente el numeral 3°, toda vez que, el delito de ESTAFA AGRAVADA, al aplicarle la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que podría llegar a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y en relación al AGAVILLAMIENTO una vez aplicada la dosimetría penal y los parámetros establecidos en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este tipo penal sería de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y que al sumar ambas penas, arroja como resultado que la pena a imponer por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem sería de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo así las cosas el tiempo pertinente para perseguir los delitos que se le pretende atribuir a los ciudadanos HÉCTOR G.A., titular de la cédula de Identidad numero V-4.768.787 y GUSTAVO G.A., titular de la cédula de Identidad número V-6.557.221 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal prescribe a los SIETE (07) AÑOS, el cual comienza a correr desde el momento de la comisión de los hechos denunciados, vale decir 18-09-2002 hasta el momento sea interrumpida por algún acto o diligencia presentada por las partes (30/07/2018), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem.

Paramentos que hacen necesario hacer referencia lo previsto por nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 300, el cual establece lo siguiente: el sobreseimiento procede cuando:

El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

(…)

Razones éstas por las cuales esta Juzgadora en estricto apego a lo establecido por nuestro legislador, garantizando el orden público y el debido proceso considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN de la presente causa, como consecuencia del transcurso del tiempo en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la causa seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR G.A. (…) y G.G.A. (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…).

(…)

ÚNICO: declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos H.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787 y G.G.A., titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal (…)” (sic).

El abogado SERGIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes, consignó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando una medida cautelar de prohibición de salida del país de los querellados.

En fecha 1 de junio de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:

“(…) ÚNICO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, incoada por el Abg. L.D. AMARISTA FARIAS, en su carácter de FISCAL 62° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de los ciudadanos: G.H.G. APONTE titular de la cédula de identidad numero V-•6.557.221 y H.E. G.A. titular de la cédula de identidad numero V4.768.787, conforme a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos se encuentran incurso en -la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Ut Supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por este Despacho en fecha 31/05/2022, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal (…)” (sic).

En fecha 10 de junio de 2022, los abogados S.R. ARANGUREN CARRERO y C.E. ARANGUREN DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, los ciudadanos M.M.D.A. y RONALD A.A.M., interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa.

En idéntica fecha (10 de junio de 2022), los abogados LEO DANIEL AMARISTA FARÍAS y L.V.L.V., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar 62° del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 21 de junio de 2022, la abogada MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su carácter de defensora privada de los acusados, los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A., consignó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 29 de junio de 2022, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las víctimas-querellantes y por parte de la Fiscalía.

En misma fecha (18 de j.d.j.d. 2022), la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos interpuestos por las partes, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 442 en .concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reconduce el recurso hacía el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE el primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, y C.A.D., inscritos en el Inpreabogado Números 51.303 y 247.070 respectivamente, en representación de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A.A.M., en su condición de victimas, querellantes, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediarte la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.G. APONTE, y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4 768 787 y V-6.557.221 respectivamente, por haber operado la prescripción como causal ce extinción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el cese de las medida innominadas que pesan sobre los ciudadanos antes mencionados.

SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ADMITE el segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.D.A.F., y L.V. L.V., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Sexagésimos Segundos (62°) de. Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.G.A. y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.768.787 y V-6.557.221 respectivamente, por haber operado la prescripción causal de extinción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el cese de las medida innominadas que pesan sobre los ciudadanos mencionados.

TERCERO: Se Declara TEMPESTIVO el escrito consignado ante el tribunal abogadas MAYERLITH SUAREZ BOLÍVAR y N.C.D.V., inscritas en el Inpreabogado Números 75.460 y 20.288 respectivamente, en representación ciudadanos H.G. APONTE y G.G.A., mediante el cual dieron contestación al primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO ARANGUREN CARRERO, y C.A.D.. inscritos en el Inpreabogado Números 51.303 y 247.070 respectivamente en representación de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, en su condición de víctimas querellantes con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por ser presentado dentro del Lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se Declaran TEMPESTIVOS los escritos consignado en el tribunal, el primero por los profesionales del derecho S.A.C., y CARLOS ARANGUREN DUARTE, inscritos en el Inpreabogado Números 51.303 y 5 247.070) respectivamente, en representación de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A.A.M., en su condición de victimas querellantes, y el segundo por las abogadas MAYERLITH SUAREZ BOLÍVAR y N.C. DE VARVARO, inscritos en el Inpreabogado Números 75.460 y 20.288 respectivamente, en representación de los ciudadanos H.G.A. y G.G., en la cual ambas partes dieron contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.D.A.F., y L.V.L.V., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en el lapso correspondiente con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” [sic].

En fecha 5 de agosto de 2022, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero interpuesto por los abogados S.R.A.C. y C.E. ARANGUREN DUARTE, actuando en representación de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A.A.M., en su condición de victimas querellantes, y el segundo por los abogados L.D.A.F. y LAURA V.L.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, ambos contra la decisión; dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos G.G.A. y H.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, los cuales fueron admitidos en la querella fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia; en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3, en relación con el articulo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, la cual fue impugnada por los Apoderados Judiciales, así como la representación del Ministerio Público, en sus recursos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de m.d.: 2022, por el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos G.G.A. y H.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal cuales fueron admitidos en la querella de fecha 7 de agosto de 2018. Por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3, en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 108 numeral 3 del Código Penal. (…)” (sic). En esa misma fecha ordenó la notificación a las partes.

El 8 de agosto de 2022, fueron debidamente notificados de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos HÉCTOR ELÍAS G.A. y G.H.G. APONTE, en su condición de querellados.

En esa misma fecha (8 de agosto de 2022), fueron debidamente notificadas las defensoras privadas N.C. SOLÓRZANO y MARYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR.

El 9 de agosto del mismo año, el ciudadano R.A. ARAUJO MATOS y la ciudadana M.M.D.A., en su condición de víctimas-querellantes, fueron debidamente notificados de la decisión proferida por la alzada.

En dicha fecha (9 de agosto de 2022), fueron notificados los abogados S.R. ARANGUREN CARRERO y C.E. ARANGUREN DUARTE, apoderados judiciales de las víctimas-querellantes de autos y los representantes de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

El 19 de septiembre de 2022, el abogado S.R. ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada el 5 de agosto de 2022. (Folios 2 al 33 de la 3 pieza de apelación de sentencia del expediente).

El 4 de octubre de 2022, la abogada MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos G.G. APONTE y HÉCTOR G.A., dio contestación al recurso de casación referido. (Folios 5 al 39 de la pieza 4 de apelación de sentencia del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado S.R. ARANGUREN CARRERO, Apoderado Judicial de los condenados, presentó recurso extraordinario de casación el cual consta de tres (3) denuncias, en los siguientes términos:

“(…) DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 451, en relación con el artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de las Víctimas-Querellantes, denuncia los vicios que se especifican y motivan, en tres valores fundamentales:

1. Falta de aplicación del precepto legal, que es la inobservancia del mismo por parte del juez a fundamentar su decisión.

De la indebida aplicación por parte del juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad.

La errónea interpretación, que es cuando el juez aun conociendo la existencia y la validez de una norma aprobada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general, es decir cuando no se da el verdadero sentido, haciendo desviar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido.

PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación, indebida aplicación y por errónea interpretación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:

Esta defensa técnica de las Victimas Querellantes, al momento de ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puntualizó lo siguiente:

´El Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control en esta misma fecha, dictó decisión en las actuaciones № 43C-17981-22 (Nomenclatura del Tribunal) mediante el cual: ´...ÚNICO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, incoada por el Abg. L.D.A.F., en su carácter de FISCAL 62° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de los ciudadanos: G.H.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-6.557.221 y H.E.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787, conforme a lo pautado en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en et artículo 286 de la Ley Ut Supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por este Despacho en fecha 31/05/2022, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3o en relación con el articulo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 del Código Penal.

En respuesta a esta denuncia, la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su sentencia:

´...Concluye esta alzada, que al no evidenciar quebrantamiento u omisión de normas adjetivas, ni constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelación, el primero interpuesto por los abogados S.R. ARANGUREN CARRERO y C.E.A.D., actuando en representación de los ciudadanos M.M.D.A. y R.A.A.M., en su condición de victimas querellantes, y el segundo por los abogados L.D. AMARISTA FARIAS y L.V.L.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, ambos contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos G.G.A. y H.G.A., titulares de la cédula de identidad № V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, los cuales fueron admitidos en la querella de fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3, en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, la cual fue impugnada por los Apoderados Judiciales, así como la representación del Ministerio Público, en sus recursos. Por lo que se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado por 'quienes recurren, quienes aquí deciden omiten las siguientes consideraciones; la doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto defectuoso.

La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas. De manera que ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso.

Esta defensa al momento de ejercer el Recurso de Casación contra la sentencia proferida por la Sala (9) de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denunciamos el vicio de falta de aplicación del criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia № 210 de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual señala:

´Las Cortes de Apelaciones al decidir la apelación sin convocar a la audiencia oral, para que las partes debatan sobre los fundamentos del recurso, infringen el debido proceso y el derecho a la defensa´

Ciudadano Magistrados, establecido como fue la sentencia antes citada, esta representación de las victimas querellantes pasa a motivar la infracción denunciada en los siguientes términos:

En cuanto a la afirmación realizada por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su auto motivado señala ´... Concluye esta Alzada, que al no evidenciar quebrantamiento u omisión de normas adjetivas ni constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelación, el Primero: interpuesto por los Abogados S.R.A.C. y C.E. ARANGUREN DUARTE, actuando en representación de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A.A.M., en su condición de victimas querellantes, y el Segundo: por los Abogados L.D.A.F. y LAURA V.L.V., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Nacional del Ministerio Público, con competencia plena, ambos contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos, G.G.A. y H.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.557.221 y V-4.768.787, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y 07 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3; en relación con el articulo 49 Numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, la cual fue impugnada por los apoderados judiciales, así como la representación del Ministerio Público, en sus recursos. Por lo confirma el fallo impugnando. ASÍ SE DECLARA (sic)´. (Por favor ver anexo ´D´)

Denunciamos, falta de aplicación de la norma por parte de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al NO pronunciarse en relación a la no conuxatoria a una audiencia para ser oído en sala y exponer los alegatos.

De lo antes planteado, señalamos como victimas querellante, que NUNCA fuimos notificados y mucho menos emplazados para oponer las Excepciones en la Causa correspondiente, tal como lo contempla el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, para así señalar en audiencia, los argumentos tácticos y jurídicos con la finalidad de dilucidar una narrativa de la verdad y los acontecimientos de los hechos plasmados en la querella presentada en su oportunidad procesal, todo ello con la finalidad que los Jueces de la Corte de Apelaciones nos dieran el derecho de palabra y acceso a los órganos de administración de justicia y, al no ser emplazados o notificados, nos vulneran y cercenan el derecho a ser oído en audiencia, tal como fue solicitado en el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 09 de junio de 2022 y la Adhesión a la Apelación, interpuesta en fecha 18 de julio de 2022, causando un gravamen irreparable al derecho a la defensa, porque en su decisión unilateral vulnera principios constitucionales, donde todas las personas son iguales ante ley, en letra viva y ardiente consagrados en los artículos 21, 26, 49, 253 y 334 de nuestra carta política, en amplia armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos advierte sobre el control de la constitucionalidad. (Por favor ver anexo ´E´)

Ahora bien, conforme lo ha reiterado de manera pacífica la Sala de Casación Penal, en sentencias como la número 164, del 27 de abril de 2006, ha señalado que las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones, a saber:

'...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera.

apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a Tos artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según Criterio reiterado, ratificado en las sentencia número 269, del 28 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó:

´...Sobre la motivación, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 082 de fecha primero (1°) de febrero de 2016, señaló lo siguiente: '(...) Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...´.

En efecto, para considerar que un fallo emitido por un Tribunal de Segunda Instancia está debidamente fundamentado, debe existir una explicación razonada en las cual se evidencie de forma clara y precisa las razones por la cual adoptó su fallo (fundamentos de hecho y Derecho) debiéndose constatar de forma efectiva que hubo un pronunciamiento en relación a todas las circunstancias denunciadas, situación que no sucedió en el presente caso.

Como ha quedado evidenciado, el Tribunal de Segundo grado, infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...´, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´.

Ahora bien, es el caso que la recurrida incumplió con lo preceptuado en los artículos, antes transcrito, cuando omitió dar respuesta a la totalidad de las circunstancias señaladas en la denuncia del recurso de apelación, incurriendo así en la falta de aplicación denunciada.

Tan cierto es el desacierto de la Alzada, que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, omitiendo la Alzada las circunstancias denunciadas en la apelación.

Los señalamientos, antes expuestos, son relevantes a los efectos del petitorio del recurso de apelación interpuesto´decrete la Nulidad Absoluta del fallo publicado en fecha 05 de agosto de 2022...´, siendo que las actuaciones previamente descritas, tal como se indicó en el escrito examinado por la Alzada, violentó el derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva y a la reparación del daño ocasionado, tal como lo dispone los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió derivar en la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (solicitada en el petitorio del recurso de apelación).

Ahora bien, la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus consideraciones para decidir solo se limitó a realizar un resumen de las actuaciones realizadas, para luego señalar lo siguiente:

´En relación a la prescripción ordinaria, del recorrido procesal efectuado por esta Sala en el presente caso, transcrito ut supra, se evidencia que desde el momento de la comisión del hecho, vale decir, 18 de septiembre de 2002 hasta la remisión de la actuación a esta Alzada, en fecha 29 de junio de 2022 y las diversas actuaciones llevadas a cabo por este Superior Despacho, entre un acto y otro transcurrió el lapso establecido por el artículo 108.3 del Código Penal, dado que el proceso se mantuvo hasta la interposición de la querella penal sin movimiento; en razón de ello constata la Sala que si ha operado la prescripción ordinaria en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.´

´Pues del examen detenidamente de las actuaciones existentes en el expediente, esta Corte de Apelaciones verifica que los hechos objeto de investigación los cuales fueron parcialmente desarrollados por la Fiscalía del Ministerio Público, que los mismos no revisten de carácter penal, ya que no pueden subsumirse calificativos penales objetos de la presente causa, evidenciándose que son eminentemente de naturaleza civil y mercantil donde fue claro y así constató la corte que en fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se la declaratoria con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.M.D.A. y R.A. ARAUJO MATOS (…).

Sociedad Mercantil Organización Líder 2000 C.A., por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos. Se condenó a la demanda a flue cumplan voluntariamente con la entrega de los recaudos exigidos por la oficina de registro en norma vigente para el otorgamiento de documento definitivo de compra venta del inmueble, local G63, ubicado en el nivel galería del centro comercial, por lo que había pronunciamiento al respecto y jamás se planteó una prejudicialidad penal, todo lo contrario se ordenó a registra el documento de condominio el cual se materializó; por lo que no puede establecerse una figura delictual alguna. Ahora bien, en el supuesto negado que existiera la misma, es evidente que estaría prescrita, en razón de la fecha que sucedieron los hechos, por lo que efectivamente no revisten de carácter penal alguno y ha operado la prescripción ordinaria en el presente proceso seguido a los ciudadanos G.G.A. y H.G.A., titulares de la cédula de identidad № V-6.557.221 y V-4.768.787.´

Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia procedió a elaborar algunas consideraciones en lo concerniente al ejercicio de la acción penal y la autonomía del Ministerio Público.

´En cuanto al proceso llevado en contra de los justiciables de autos evidenció esta Corte un desorden procesal, en cuanto a los trámites, cumplimientos de las solicitudes, incorporación de diligencias y escritos interpuestos por ambas partes; lo que surgieron de cuadernos de actuaciones complementarias, los cuales cuyos contenidos rielan en el expediente principal, un cuaderno de incidencia el cual debió continuar en el referido expediente; lo que esta Corte exhorta de una u otra manera a ambos jueces de instancia ser más cuidadosos al momento de llevar a cabo cualquier acto meramente administrativo conforme a la ley.´ (...)

´En este orden de ideas, atendiendo a esta institución procesal el cual de una manera inmediata coloca fin al proceso, el -sobreseimiento- es ley entre las partes intervinientes en el proceso, si bien es cierto, tal institución opera por una exigencia justificada la cual de una manera u otra no demostraría la culpabilidad de un justiciable sometido a proceso su resultado es un fallo positivo a favor de los ciudadanos que fue asegurado en un principio a una actividad probatoria, la cual no se pudo demostrar, entendiendo así que aunque el sobreseimiento sea una institución procesal, una sentencia definitiva o en su defecto una autoridad de cosa juzgada, el mismo tiene que ser razonado lógica y jurídicamente tiene que darse por acreditado tales exigencias o circunstancias las cuales dieron origen a tal proceder en consecuencia, cumplir con las formalidades de ley al ser dictado, ya que tal pronunciamiento y tal fallo decisorio es una influencia decisiva en la dispositiva de un fallo, o en otro sentido una sentencia que como se dijo anteriormente es "ley entre las partes´.-

´Así las cosas, considera esta Alzada como sostuvo anteriormente que la decisión dictada por el Tribunal, cumplió con cada una de las exigencias contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico

Procesal Penal, encontrándose la misma suficientemente motivada; por lo que el vicio de motivación alegado por el recurrente tampoco se produjo en el presente caso.´

En consecuencia, de lo expuesto por la Alzada, no se observa ningún t pronunciamiento en relación a la denuncia concerniente a la omisión notificación de las excepciones opuestas por la defensa de los querellados y la fijación de audiencia para exponer y ser oídos en sala por parte de la víctima querellante, cumpliendo así con el debido proceso y la correcta aplicación del derecho en este particular, aun cuando el ministerio publico determino serios elementos para hacer comparecer a la justicia a los querellados, y la Corte de Apelaciones concluye que no hay elementos para iniciar un proceso (…). Asimismo el Tribunal de Segunda Instancia, erróneamente circunscribe y ratifica lo plasmado en el fallo por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que planteo en apelación, el Ministerio Público.

La Defensa de la Victimas Querellantes resalta que, de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada, no se evidencia ningún pronunciamiento en relación al cuestionamiento realizado al razonamiento empleado por el Tribunal de Primera Instancia, para considerar que los hechos investigados no revestían carácter penal, lo cual dejó en evidencia que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones, consistió en una repetición de las conclusiones a las que arribó el Juez de Control, sin resolver a cabalidad todos los planteamientos realizados ante esa instancia, violentando el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuando el mismo orden de ideas, denunciamos falta de aplicación de la norma por parte de la Sala №9 de la Corte de Apelaciones a no tomar en consideración el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia n° 645 que entre otras cosas señala:

´Mientras el solicitado no se haya puesto a Derecho el Proceso penal no se ha iniciado, lo cual sucede una vez que el sujeto sea capturado o se presente de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente, y es en esa oportunidad donde podrá ser oído, presentar sus alegatos y las defensas que considere necesarias.´

Es importante señalar que en el caso en particular, fue imposible llevar al proceso por lenidad jurídica de los diferentes Órganos Jurisdiccionales, aun cuando

Querellante, se remitieron todos los elementos de convicción necesarios y documentos públicos que no aceptan pruebas en contrario, para llevar aj proceso y en virtud de los diferentes obstáculos que se demuestran en el expediente completo de la presente causa penal, solicitamos se anulen los diferentes fallos y se ordene que otro Tribunal aplique la verdadera, sana y correcta aplicación de justicia que tanto se busca, en función del daño causado.

Asimismo, tomando el criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de mayo de 2022, sentencia n° 157, que entre otras cosas señala:

´La comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por la comisión del hecho delictivo.´

En el fallo emitido por la Sala № 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no señala cual fue la motivación para concluir la prescripción de la acción penal y menos toma en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal en la sentencia antes señalada.

Ciertamente, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 152, del 31 de mayo de 2018,

´...las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho...", razón por la cual al no darse respuesta a la cabalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, la sentencia impugnada incurre en la falta de motivación denunciada, en razón a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, de Código Orgánico Procesal Penal.

Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

´(...) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...)" [vid. Sentencia № 152, del 31 de mayo de 2018].

En consecuencia, visto que la sentencia dictada por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con los

Tribunal, para que pueda considerarse que ha cumplido con el requisito de la motivación, por cuanto, omitió cumplir con la obligación de expone en forma concisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales declararía "sin lugar" la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo procedente sería la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2022, y se ordene a una Corte de Apelaciones distinta conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2022.

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por la falta de aplicación, indebida aplicación y por errónea interpretación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en que incurrió la recurrida al NO resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:

Denunciamos la falta de aplicación de la norma en virtud que como Victimas-Querellantes, la Sala № 9 de la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre lo señalado en el Recurso de Apelación de la sentencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando se planteó lo señalado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Control Judicial y la misma fue acordada con lugar por el órgano jurisdiccional, ordenando a la Fiscalía Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, donde la misma fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, al Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2021, el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público, y una vez notificada de dicha decisión la defensa técnica de los querellados proceden a ejercer el Recurso de Apelación, conociendo de este efecto recursivo la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en su dispositiva declara INADMISIBLE, por irrecurrible de apelación, fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, ejercido por las Abogadas N.C.…ciudadanos GUSTAVO G.A. y H.G.A., en contra de la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazo la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los referidos ciudadanos querellados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 462 y 286, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ´c´ del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia que la misma decisión queda definitivamente firme y por ello es Cosa Juzgada, subsumiéndose los hechos al artículo 49 numeral 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los hechos plasmados, y en busca de Tutela Judicial Efectiva y oportuna sin más dilaciones de las ya ocurridas, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, designa a la fiscalía 62° Nacional para que continúe y profundice la investigación a fin de cumplir con el articulo 13 en lo referente a la búsqueda de la verdad material por vías jurídicas, obteniendo con ello las respectivas diligencia de investigación generando como resultados documentos públicos que demuestran elementos serios de convicción para la formalización e individualización de los hechos para el acto de imputación, en la cual se le da la oportunidad al querellado y querellante la igualdad de la justicia para en un contradictorio se cumpla con el debido proceso.

Con los elementos útiles y pertinentes la fiscalía procede a la imputación de los querellados de marras, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, de la ley ut supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, para la continuidad del proceso, la Fiscalía 62° Nacional, notifica nuevamente al tribunal de la causa sobre el acto de imputación y orden de aprehensión y, por su actitud displicente de contumaz y rebeldía para comparecer a su judicialización, a los antes señalados en la querella, en fecha 4 de marzo de 2021, se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público lo conducente (prácticas de diligencia de interés criminalísticos), teniendo como resultado del trabajo minucioso de investigación penal, señalado con el alfa numérico MP-311160-2018, la diferentes tipos penales, por lo que procedió la vindicta pública y ordena la comparecencia a los querellados G.G.A. y H.G. APONTE, con la finalidad de cumplir con el referido acto y el día 19 de julio de 2021, fueron notificados para el respectivo acto de imputación, los mismos no comparecen, posteriormente en fecha 24 de enero de 2022, se realiza una nueva citación formal para el acto de imputación en sede fiscal, los mismos no se presentan, en vista de su incomparecencia nosotros como victimas querellantes solicitamos a la fiscalía que solicite el mandato de conducción por los delitos gravísimos, en virtud de tales circunstancias la misma fue negada, esta situación nos llevó a la conclusión de efectuar la Recusación Formal.

En virtud, de la dilación del tiempo por la actitud estoica y de lenidad jurídica, esta representación de las Victimas Querellantes, proceden a recusar y denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales al Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, por su retardo de la tramitación del proceso, esta recusación y denuncia se formaliza al tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2022, y es allí en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control se desprende de la misma enviando la causa EXP. № 2CT-1098-2018 al Servicio de Alguacilazgo y es allí donde envían la causa penal al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para que prosiga con el conocimiento de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones emita su pronunciamiento.

Así las cosas, el día 01 de mayo de 2022, el Ministerio Público solicita nuevamente, pero en esta oportunidad fue ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control, orden de aprehensión contra los ciudadanos de marras, y el órgano jurisdiccional de manera displicente omite tal solicitud, dejando en un desequilibrio procesal al Ministerio Público, con los elementos de convicción necesarios para sostener la tesis señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a las victimas querellantes en la denegación de justicia.

Asimismo, el día 27 de mayo de 2022, la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite la siguiente Notificación del fallo correspondiente:

´Al ciudadano abogado S.R.A.C., Actuando en representación de los ciudadanos M.M.d.A. y R.A.A.M., en su condición de victimas Querellantes, que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones en esta misma Fecha, dictó pronunciamiento en los interpuesta por el profesional del derecho S.R.A.C., actuando en representación de los ciudadanos M.M.d.A. y R.A.A.M., en su carácter de víctimas, en contra del abogado Y.C., Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A., por cuanto no se Desprenden fundamentos para que se materialice los efectos que se pretende, De manera que frente a estas circunstancias, pues, se denota que lo pretendido es desprender del conocimiento de la causa al Juez recusado con argumentos Que no corresponden con la institución procesal empleada´. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

De igual manera, esta representación de la víctima querellante actuando apegado a los principios de la ética y moral y ajustado a la lealtad y probidad en el proceso tal como lo señala el artículo 105 de la norma adjetiva penal, expresa lo siguiente:

´le manifesté verbalmente aproximadamente 2:30 pm la Notificación de fecha 27 de mayo de 2022, a la secretaria judicial del Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control, ciudadana Abogado J.S. y a la ciudadana Juez, M.H., que ´la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió fallo declarando sin lugar la recusación interpuesta al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.´

En ese mismo orden de ideas, en fecha 31 de mayo de 2022, la representación de la víctima querellante, consigna escrito (diligencia), a la 1:58 pm, en la misma se solicita con carácter de urgencia la Tutela del Estado, en virtud que los querellados se niegan a comparecer para materializar la solicitud fiscal, y a su vez se solicita la prohibición de salida del país de los ciudadanos de marras, y en el mismo orden de ideas verifico que el representante del Ministerio Público, consignó escrito de solicitud de orden de aprehensión y remitiendo en esa misma oportunidad la totalidad del expediente que reposaba en la sede fiscal. Dejando de manera clara que la juez de instancia decide sin tener la totalidad del expediente para verificar y tener una mejor apreciación de la subsunción del hecho en el derecho para que nazca una correcta y sana aplicación de justicia. (Por favor ver anexo ´E´)

Asimismo, en fecha 1 de junio de 2022, la representación de la Víctima Querellante, consigna en el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito ratificando lo notificado de manera verbal, de fecha 27 de mayo de 2022, en lo concierne a la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de fecha 27 de mayo de 2022, en la cual decretan Sin Lugar el Recurso de Recusación intentado por la victima querellante contra el Juez Segundo (2o) en Funciones de Control. Continuando el mismo orden de ideas, cuando se consigna el escrito de solicitud, fui atendido por la ciudadana Secretaria Judicial Abg. J.S. y sorprende a esta representación que no se notificó de la decisión de sobreseimiento de la causa № 43C-537-22, fallo emanado el día anterior. (31 de mayo de 2022). (Por favor ver anexo "F")

En este mismo orden de ideas, sorprende a la representación de la víctima querellante, la decisión del Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el día 1 de junio de 2022, emiten Boleta de Notificación la misma se recibe en fecha 7 de junio de 2022, que señala lo siguiente:

´A la ciudadana: ABG. N.C.S. Y ABG. MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en, que este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control en esta misma fecha, dictó decisión en las actuaciones № 43C-17981-22 (Nomenclatura del Tribunal) mediante el cual: "...ÚNICO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, incoada por el Abg. L.D.A.F., en su carácter de FISCAL 62° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de los ciudadanos: G.H.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-6.557.221 y H.E.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787, conforme a lo pautado en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en et artículo 286 de la Ley Ut Supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por este Despacho en fecha 31/05/2022, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 del Código Penal...´

Así mismo, el día 03 de junio de 2022, el Tribunal 43° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite la siguiente Notificación del fallo correspondiente:

´Visto el Escrito suscrito por el Abg. S.A.C., en su condición de Representante Legal de los Querellantes en el presente caso, mediante el cual consigna ante este Juzgado copia de la Boleta de Notificación librada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual le informan de la decisión dictada por dicha Corte, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, en la cual declara: ´SIN LUGAR la Recusación presentada por la parte Querellante en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...", es por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades acuerda: Librar oficio dirigido al Juzgado, Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información en relación a la presente causa. CÚMPLASE.´

La representación de las víctimas querellantes, se sorprende cuando observa el escrito de apelación por parte del Ministerio Público que señala entre otras cosas lo siguiente:

´Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, resulta de suma importancia resaltar, que tal como se mencionó anteriormente la juez de la recurrida, "declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA´ en fecha 31 de mayo de 2022, siendo esta la misma fecha en la cual esta Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión contra los ciudadanos en cuestión, remitiendo dicha solicitud conjuntamente con la totalidad del expediente constante de seis VI piezas, un (01) cuaderno de Medidas Innominadas, un (01) cuaderno de apelaciones y dos (02) cuadernos de actuaciones complementarias, esto mediante oficio 00-FMP-62°-NP-0727-2022, de fecha 31 de mayo de 2022. Es decir, la totalidad del expediente se encontraba en este Despacho Fiscal y fue consignado a la 1:15 horas de la tarde, según consta del recibido del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Alude la juez a quo en su decisión que "Considerando las múltiples peticiones ejercidas por las partes, es por lo que este Juzgado acuerda realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, con el objeto del emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en estricto apego al orden público." -

Es evidente que la recurrida al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, violentó el principio de exhaustividad al omitir de manera inexplicable los planteamientos propuestos por el Ministerio Público, sobre todo en cuanto a los delitos investigados.

La representación de la víctima analiza que el Tribunal 43 de primera Instancia en Funciones de Control, al no tener la totalidad del expediente, omite la debida aplicación de la norma e incurre en una errónea interpretación, aun conociendo la existencia y la invalides de una norma aprobada al caso, en lo referente a la formalidad de los recursos extraordinario, tal como la decisión del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 22 de junio de 2021 y la Corte de Apelaciones Sala Primera (1°) del Circuito Judicial Penal de Caracas, que decidió el Recurso de solicitud de Sobreseimiento en primera oportunidad, en fecha 10 de diciembre de 2021, intentado por la defensa técnica de los querellados, declarando inadmisible, del recurso de apelación de sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, es un error de derecho emitir un pronunciamiento en fecha 31 de mayo de 2022, cuando la Corte de Apelaciones Primera (1°), le notifica en fecha 27 de mayo de 2022, en la cual declara sin lugar la recusación intentada contra el Juez Segundo de Control y en un correcto derecho aplicando lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ´no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente´; en todo ello y apegado al artículo 178 del Código Procesal Penal, no convalidamos la actuación de fecha 31 de mayo de 2022.

Esta representación realiza la siguiente consideración en virtud de la denuncia anteriormente planteada, para ello se apoya en lo referente al artículo 49 numeral 7 de la Constitución que textualmente señala "ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgada anteriormente´

De lo señalado con anterioridad, esta representación en defensa de la víctima querellante, puntualiza que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción, omitió tomar en consideración la decisión de cosa juzgada definitivamente firme, por los mismos hechos y circunstancias que la Sala 1 del mismo Circuito Judicial Penal había decidido con antelación, en fecha 10 de diciembre de 2021, y la misma reposa en la causa penal en el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la causa penal № 02°C-1098-18.

La representación de la víctima querellante resalta que según la doctrina la Cosa juzgada tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. La cosa juzgada formal hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos que mantuvieron tal resolución.

El principio latino non bis in ídem, que en buen castellano seria, algo así como "no más de lo mismo", implica que no puede juzgarse más de una vez a una persona por un mismo delito. Se trata de un principio atinente en grado sumo a la seguridad jurídica, pues su cometido o función dentro de las lógicas procesal, es evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La cosa juzgada penal tiene dos consecuencias prácticas básicas, la formal y la material. La formal de la cosa juzgada es la que impide abrir un nuevo proceso penal, porque los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por pronunciamiento firme, su consecuencia material de cosa juzgada penal, es la posibilidad de hacer valer los pronunciamientos contenidos en decisión firme en otro proceso.

Tal es así, que la Juez del Tribunal 43° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir el fallo en su decisión de fecha 31 de mayo de 2022, en el primer párrafo del auto motivado señala ´...Omissis... es por lo que este juzgado acuerda realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el n° 43°C-17.981-22 (Nomenclatura de este Juzgado)", entrando en contradicción directa con el representante del Ministerio Público, Fiscal 62° nacional con Competencia Plena y los representantes de las Victimas Querellantes, en virtud que en la narrativa explanada por el representa de la vindicta publica en su escrito de apelación como titular de la acción y garante del debido proceso tal como lo consagra el artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de mayo de 2022, en el folio n° 9 de su recurso de apelación resalta en negrilla y mayúsculas lo siguiente:

ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EN ESA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE ORIGINAL NO FUE REMITIDO A ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL..."

Es de suma importancia señalar, que el Tribunal de Alzada en su sentencia hace el llamado de atención sobre el desorden que incurrieron los Jueces de Instancia y aun así emiten un fallo sin tener la totalidad del expediente, por lo cual omitieron las decisiones de los diferentes despachos judiciales incluyendo la Recusación incoada en la Sala № 1 con su respectiva Decisión, como lo es LA COSA JUZGADA, que según la doctrina "La Cosa Juzgada existe cuando hay sentencia firme y no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario. En este caso, se convierte en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular, y opera no solamente contra todos, incluso contra el legislador". Por lo cual la omisión de este principio del derecho generaría como consecuencia la grave violación al debido proceso. (Por favor ver anexo "G")

Ciudadanos Magistrados, por los antes señalado solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y como consecuencia de ello, SE CASE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ordenándose a otro Tribunal distinto dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados, permitiéndose a las víctimas querellantes en el ejercicio del derecho que les asiste. Y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.-

Capítulo VII

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional de este M.T. la posibilidad de la casación de oficio, en caso de nulidades absolutas constatables bajo ciertos requisitos, tal como se establece a continuación:

´..Debe resaltarse, que la casación de oficio se materializa a través de la aplicación del régimen de las nulidades de los actos procesales, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 174, 175, 177 y 179 (…)”. (Sic).

VI

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, se corrobora a los autos, que la presente causa, cursaba en el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31 de mayo de 2022, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR G.A., titular de la cédula de identidad número V-4.768.787 y G.G. APONTE, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, por lo cual se decreta el cese de las medidas innominadas que pesan sobre los ciudadanos in comento”. (Sic).

En este orden es menester traer a colación, el iter procesal del presente expediente:

El 28 de julio del 2018, los ciudadanos S.R.A.C., RICARDO R.R.R. y C.E.A.D., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303, 60.858 y 247.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.D.A. y RONALD A.A.M., interpusieron querella penal en contra de los ciudadanos G.G.A. y H.G. APONTE, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 Ejusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA: prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ÍLICITA: prevista y sancionada en el artículo 214 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal (…); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)”.

Seguidamente el 7 de agosto de de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó “Auto de Admisión de Querella” en cuanto a los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”. (Folio número 35 de la pieza denominada 1-7 del presente expediente).

El 16 de julio de 2021, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó fijar acto de imputación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos GUSTAVO G.A. y H.G. APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado L.D. AMARISTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular 62° del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y HÉCTOR E.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.768.787 y 6.577.221 respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“(…) declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y H.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad V.-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano vigente; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206, de la ley ut supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)” (sic).

En fecha 31 de marzo de 2022, los abogados S.R. ARANGUREN CARRERO y C.E. ARANGUREN DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de 51.303 y 247.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y R.A. ARAUJO MATOS, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el requerimiento realizado por la representación Fiscal.

En fecha 31 de mayo de 2022, se dieron las siguientes actuaciones:

El abogado L.D. AMARISTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular 62° del Ministerio Publico Con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien continuó con la investigación solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos G.H.G.A. y HÉCTOR E.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.768.787 y 6.577.221, respectivamente, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:

“(…) ÚNICO: declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR GARCÍA APONTE titular de la cédula de identidad numero V-4.768.787 y G.G. APONTE, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal (…)” (sic).

En fecha 1 de junio de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo siguiente:

“(…) ÚNICO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, incoada por el Abg. L.D. AMARISTA FARIAS, en su carácter de FISCAL 62° DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de los ciudadanos: G.H.G.A. titular de la cédula de identidad numero V-•6.557.221 y H.E.G. APONTE titular de la cédula de identidad numero V4.768.787, conforme a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos se encuentran incurso en -la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Ut Supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por este Despacho en fecha 31/05/2022, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal (…)”. (Sic).

El 5 de agosto de 2022, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO por el abogado S.A.C., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas-querellantes de autos y el SEGUNDO por los representantes de la Fiscalía 62° del Ministerio Publico Con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión emitida el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:“(…) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR G.A., titular de la cédula de identidad número V-4.768.787 y G.G. APONTE, titular de la cédula de identidad número V-6.557.221, por haber operado la prescripción como causal de extinción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, por lo cual se decreta el cese de las medidas innominadas que pesan sobre los ciudadanos in comento”. (Sic).

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, se colige que, a pesar de que la representación de la Fiscalía 62° del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó en varias oportunidades el acto de imputación, este no se llevó a cabo, por circunstancias que quedaron demostradas en los autos, no atribuibles al órgano jurisdiccional, así las cosas la representación del Ministerio Público, mediante su investigación, determinó, que existía una probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación contra los ciudadanos investigados de autos, por los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Ut Supra y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante, al no haberse materializado el acto de imputación, no se le garantizó a los referidos investigados su derecho a conocer si efectivamente su responsabilidad penal estuvo comprometida, como así se deja ver en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia al decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, la cual si bien es cierto manifiesta la pérdida de interés del Estado en continuar la persecución penal en su contra, ya se emitió un juicio de responsabilidad sobre los mismos, y tal circunstancia con el devenir del proceso no quedo comprobada, por ende se constata una vulneración al derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a las partes involucradas.

De allí que, resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este M.T., que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).

En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho.

En tal virtud, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia publicada el 31 de mayo de 202, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos practicados con posterioridad al acto írrito, salvo la presente decisión, se repone la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto continúe el conocimiento de la causa, con la prescindencia de los vicios delatados, en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento del proceso penal, y todos los actos practicados con posterioridad al acto írrito, salvo la presente decisión. Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto continúe el conocimiento de la causa, con la prescindencia de los vicios delatados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00304

CMCG

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