Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de sentencia167
Número de expedienteC19-108
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 6 de junio de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de marzo de 2019, por los abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.128 y 48.200, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO JOSÉ PALOMO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V- 9.293.625, contra la decisión dictada, el 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Colegiado antes mencionado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del mencionado acusado, contra la sentencia dictada en la audiencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, el 19 de mayo de 2017 y publicada in extenso, el 11 de octubre de 2017, CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 de dicha legislación.

El 7 de junio de 2019, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el Recurso de Casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a esta Sala de Casación Penal, por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los hechos siguientes:

Que “[e]l día domingo 07 (sic) de Agosto (sic) de 2016, en horas de la mañana, la ciudadana GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Leoncio Martínez, Casa N° 43, Sector Centro, El Tejero, Estado Monagas, en compañía de sus hijos […]; de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad […], así como también en compañía de su pareja ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, es así como, horas (sic) del mediodía, los hijos de la referida ciudadana se marcharon hacia la población de Punta de Mata, Estado Monagas, a casa de su abuela materna, quedando dicha ciudadana sola en la residencia con su pareja antes mencionado, quien aprovechando la oportunidad de encontrarse solos y determinado a finalizar con la vida de la misma procedió a atacarla, golpeándola en repetidas oportunidades en su humanidad con un objeto contuso, ocasionándole un traumatismo y una hematoma a nivel de la región frontal que abarca hasta la región naso-labial, un traumatismo contuso con hematoma de 10 cm por 10 cm en la región parietal derecha, parénquima cerebral en estado licuación (sic) con hemorragia sub-galeal, una hemorragia en la base del cráneo, asimismo, procedió a golpearla en el tórax y abdomen, ocasionándole traumatismo y hematoma de partes blandas en la región mamaria izquierda y región costo-abdominal izquierda, con contusión pulmonar hemorrágica y hemotorax (sic) de 500 cc de sangre libre en cavidad, traumatismo y hemorragia lineal en la cara anterior del antebrazo izquierdo y cara externa de brazo izquierdo, hematoma en ambos muslos y ambas piernas, siendo la causa de muerte TRAUMATISMO CRANEO (sic) ENCEFÁLICO GRAVE CON HEMORRAGIA CEREBRAL OCASIONADO POR OBJETO CONTUDENTE, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX (sic) CON CONTUSION (sic) PULMONAR OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE”.

Que “[l]uego de haberle ocasionado la muerte a la víctima, procedió a arrastrarla por la residencia, hasta llevarla al patio de la misma, subiéndola por unas escaleras hasta la platabanda, lugar desde donde procedió a lanzar el cuerpo sin vida de la víctima hacia un terreno contiguo a la vivienda, posteriormente la trasladó varios (sic) metros de distancia de la casa y procedió a enterrar el cadáver en el señalado terreno, en un hueco previamente cavado por éste de aproximadamente un metro de profundidad, enterrando en el miso (sic) sitio las prendas de vestir con las que señaló [que] había salido la víctima el día de ocurrencia de los hechos (un vestido verde y unas sandalias color mostaza), lugar éste en el cual fue hallada la víctima por familiares y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas”.

Que “[l]uego de haberle ocasionado la muerte a la referida víctima, y de retirar el cadáver de la residencia, procedió a limpiar el lugar, lo cual es un indicador de la intención del referido ciudadano de crear las condiciones del delito perfecto, y evitar ser sancionado por la comisión del mismo”.

Que “[t]ales hechos acaecidos fueron corroborados por la adolescente de diecisiete (17) años y el ciudadano LUIS PALOMO, hijos de la occisa y del imputado, quienes manifestaron que el día 07 (sic) de Agosto (sic) de 2016, en horas de la mañana, se encontraban en su casa ubicada en la Calle Leoncio Martínez, Casa N° 43, Sector Centro, El Tejero, Estado Monagas, cuando decidieron trasladarse a la casa de su abuela materna en la población de Punta de Mata, dejando allí a su madre hoy occisa, quien se encontraba realizando labores domésticas (sic) (lavando ropa), usando como vestimenta un pantalón tipo lycra color verde y una camisa de color negro, en compañía de su padre ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, asimismo, manifestaron que al retornar a la residencia en horas de la noche, no encontraron a nadie en la vivienda, y pasados unos minutos ingresó por la puerta del patio de la residencia el ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, mojado con la lluvia y usando como vestimenta únicamente la ropa interior tipo bóxer, manifestando que venía de buscar unas tablas para la ciudadana GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR. De igual forma, manifestaron que su papá ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, les indicó que la ciudadana GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR, había salido en horas de la tarde hacia la población de Punta de Mata, a casa de su mamá, portando un vestido color verde y unas sandalias de color mostaza, y que él le había dado doscientos bolívares (200 bs) para que se fuera, indicando además que él había limpiado la casa. Afirman los ciudadanos que en la residencia aún se encontraban los objetos personales de la víctima, tales como: cartera, lentes, y llaves, lo cual evidenció a los mismos que ella nunca salió de la vivienda. Asimismo, el día lunes 08-08-2016 (sic), fueron halladas por la ciudadana DIGMARYS DEL VALLE PATETE SALAZAR, en la platabanda de la residencia, una (01) braga de color roja, unos guantes negros y unos zapatos deportivos, mojados e impregnados de tierra, pertenecientes al ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA”.

Que “[e]s así como, luego de día y medio de búsqueda, el día martes 09-08-2016 (sic), siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, fue hallado por familiares y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Punta de Mata, Estado Monagas, el cuerpo sin vida de la ciudadana GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR, enterrado en un terreno contiguo a la residencia, quien portaba como vestimenta un pantalón lycra de color verde y una camisa de color negro, siendo las prendas descritas por los hijos de la occisa, como la que hacía uso la misma el último día que la vieron con vida, a saber el 07-08-2016 (sic), asimismo, en el mismo lugar, fueron hallados enterrados, el vestido verde y las sandalias mostaza referidos por el ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, quien en busca de la impunidad intentó distraer a su grupo familiar y a las autoridades, bajo el supuesto que su pareja había abandonado el hogar, desconociendo este su paradero”.

Que “[e]n este orden, los hechos aquí plasmados fueron afirmados a su vez por los ciudadanos DIGMARYS DEL VALLE PATETE SALAZAR, MARIANY ISABEL SALAZAR, GRIOMAR PEREZ (sic) Y GRIONET PEREZ (sic), hermanos de la occisa, quienes indicaron que el día domingo 07 (sic) de Agosto (sic) del año en curso, en hora[s] de la tarde tuvieron conocimiento de la desaparición de la ciudadana GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR, y que su cadáver fue hallado enterrado en un terreno contiguo de su residencia. Ante éstos hechos, y por sus sospechas, los familiares del imputado ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, le preguntaron a éste si era el autor de los mismos, quien luego de haberlo negado en varias oportunidades, le confesó al ciudadano RAMON (sic) PALOMO, quien es su hermano, haberle dado muerte a la misma, e incluso le indicó, luego de que apareció una de las sandalias de la occisa, que en ese mismo lugar él había enterrado a la ciudadana GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR”.

Que “[p]or último, es necesario resaltar que tanto los hermanos de la víctima DIGMARYS DEL VALLE PATETE SALAZAR, MARIANY ISABEL SALAZAR, GRIOMAR PEREZ (sic) Y GRIONET PEREZ (sic), así como sus hijos: el niño de once (11) años de edad, la adolescente de diecisiete (17) años de edad y el ciudadano LUIS ARMANDO PALOMO, indicaron conocer que la relación conyugal que sostenía la misma con el ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, se encontraba deteriorada al punto que estaban durmiendo en habitaciones separadas y la víctima ya le había manifestado que iba a separase definitivamente de él, ya que ella no aguantaba la vida que éste le había dado durante todos los años de matrimonio, entre ellas sus continuas infidelidades, no obstante, ante la situación de salud del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, quien el 19 de Julio (sic) de 2016, había sido intervenido quirúrgicamente habiéndole sido realizada una Reconstrucción de Hueso Frontal (prótesis) y Reborde Orbitario Izquierdo, en virtud de un accidente laboral sufrido en el mes de Mayo (sic) del año 2015, la víctima GUIOMARIS JOSEFINA PATETE SALAZAR, había manifestado que esperaría la recuperación del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) PALOMO MENDOZA, habiéndole manifestado que luego de que acudiera al médico la semana del 08-08-2016 (sic), iba a separarse definitivamente de él, eso sin imaginarse que, ante tal situación, lejos de aceptar la separación y previo a la semana del 08-08-2016 (sic), es decir, el día 07-08-2016 (sic), su esposo tomaría la decisión de quitarle la vida, siendo tal hecho el lamentable desenlace de la misma”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- El 10 de agosto de 2016, la abogada Olivia Cristina Díaz Gamboa actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, orden de aprehensión contra el ciudadano Armando José Palomo Mendoza, la cual fue acordada en esa misma fecha, y seguidamente, en horas de la noche (de esa misma fecha) fue aprehendido dicho ciudadano. (Folio 7 al 12 de la pieza identificada como “Fase Investigativa” del presente expediente).

2.- El 12 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se constituyó en las instalaciones del Hospital Metropolitano de Maturín, a los fines de saber el diagnóstico del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, en razón de que se encontraba hospitalizado presuntamente por “trastorno mental, […] lesión cerebral y/o enfermedad semántica, amnesia disociativa quien ingreso (sic) a esta clínica en fecha 01/08/2016 (sic) aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, [antes de su aprehensión]”; y en razón de que el médico tratante manifestara al Tribunal que a dicho ciudadano “se le debe de (sic) realizar una resonancia magnética y la misma no puede realizarse en esta clínica sino en la clínica La Esperanza para el día lunes”, el Tribunal acordó dicho traslado para el día lunes 15 de agosto de 2016 [horas de la mañana], a la clínica La Esperanza, ubicada en la ciudad de Maturín, estado Monagas. (Folio 66 al 68 de la pieza identificada como “Fase Investigativa” del presente expediente).

3.- El 15 de agosto de 2016 [horas de la tarde], el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se constituyó en las instalaciones del Hospital Metropolitano de Maturín, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, el cual entre otros pronunciamientos, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad. (Folio 103 al 112 de la pieza identificada como “Fase Investigativa” del presente expediente).

4.- El 29 de septiembre de 2016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia de la Defensa de la Mujer, presentó acusación contra el ciudadano Armando José Palomo Mendoza, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 1 al 31 de la pieza identificada como “Fase Intermedia I” del presente expediente).

5.- El 11 de enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el cual admitió la referida acusación contra el ciudadano Armando José Palomo Mendoza, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenándose la emisión del auto de apertura a juicio. (Folio 118 al 128 de la pieza identificada como “Fase Intermedia I” del presente expediente).

6.- El 25 de abril de 2017, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal (Folio 158 al 160 de la pieza identificada como “Fase Intermedia I” del presente expediente), el cual concluyó el 19 de mayo de 2017, oportunidad en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas condenó al ciudadano Armando José Palomo Mendoza, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 59 al 62 de la pieza identificada como “Fase Intermedia Il” del presente expediente).

7.- El 11 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión, en la cual condenó al ciudadano Armando José Palomo Mendoza, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado previsto en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 de dicha legislación. (Folio 114 al 235 de la pieza identificada como “Fase Intermedia Il” del presente expediente).

8.- El 25 de octubre de 2017, los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia publicada, el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Folio 1 al 42 de la primera pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

9.- El 27 de octubre de 2017, fue impuesto el ciudadano Armando José Palomo Mendoza del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Folio 9 de la pieza identificada como “Fase Intermedia Ill” del presente expediente).

10.- El 12 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Monagas, admitió el recurso de apelación ejercido por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza. (Folio 67 al 69 de la primera pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

11.- El 13 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación interpuesta (Folio 143 al 146 de la pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente) y el 1° de febrero de 2019, la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza. (Folio 155 al 253 de la primera pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

12.- El 12 de febrero de 2019, fue impuesto el ciudadano Armando José Palomo Mendoza, de la decisión emitida el 1° de febrero de 2019, por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas. (Folio 258 de la primera pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

13.- El 18 de marzo de 2019, los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos actuando en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, ejercieron Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 1° de febrero de 2019, por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas. (Folio 2 al 64 de la segunda pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

14.- El 24 de abril de 2019, el abogado Itamar Rafael Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentó escrito de formal contestación al Recurso de Casación interpuesto por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, el 18 de marzo de 2019. (Folio 79 al 85 de la segunda pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

Ahora bien, esta Sala observa que el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, fue ejercido en favor del acusado Armando José Palomo Mendoza, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas, el 1° de febrero de 2019, dicho esto esta Sala, pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano Armando José Palomo Mendoza, en su carácter de acusado, tiene un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. De igual manera, se observa que el Recurso de Casación ejercido, fue interpuesto por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, quienes están facultados para ejercer la defensa del acusado, ya que cumplieron con las formalidades exigidas al respecto, y ello consta en el “Acta de Aceptación y juramentación de Defensores Privados” de fecha 16 de octubre de 2017 (folio 238 y 239 de la segunda pieza identificada como “Fase Intermedia ll” del expediente).

Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado se sigue, que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, del 1° de febrero de 2019, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, inserta en el folio 88 de la segunda pieza identificada como “Apelación de Sentencia” del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

Quien suscribe Abogado KEVIN ANTONIO GUERRA, Secretario de la Corte de Apelaciones con competencia (sic) en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, CERTIFICA: Que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 18/03/2019; toda vez que la decisión fue dictada fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, quedando notificados de la manera siguiente: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en fecha 11/02/2019, la víctima indirecta en fecha 12/02/2019, el acusado de autos impuesto mediante acta de fecha 12/02/2019, siendo notificados los Defensores Privados en fecha 13/02/2019, (exclusive), de la decisión dictada por esta Sala Accidental en fecha 01/02/2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGA (sic). DEYARINA (sic) JIMENEZ (sic) y ABG. JOSÉ GREGORIO SUAREZ (sic), en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ARMANDO JOSÉ PALOMO MENDOZA; habiendo transcurrido desde la fecha de notificación del acusado hasta la interposición del recurso de apelación (sic) [casación], trece (13) días hábiles de despacho siendo los siguientes: 13, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 27, de Febrero (sic) de 2019; 06, 07, 14, 15, 18 de Marzo (sic) del año 2019, (inclusive); en virtud del Recurso de Casación, interpuesto por los Defensores Privados, esta sala (sic) Accidental acordó emplazar a las partes a fin de que tuvieran conocimiento del mismo, habiéndose emplazado al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en fecha 21/03/2019, la Víctima (sic) indirecta en fecha 21-03-2019, y al ciudadano Sentenciado mediante acta de notificación en fecha, 25-04-2019; dejándose transcurrir ocho (08) días hábiles de despacho, para el lapso de contestación de recurso, siendo estos los siguientes: 21 y 25 de Marzo (sic) del 2019; 01, 03, 04, 05, 08 y 09 de Abril (sic) de 2019 (inclusive); habiéndose recibido escrito de contestación por parte del Ministerio Público en fecha 24-04-2019”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 1° de febrero de 2019, la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada, el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; y, el 12 de febrero de 2019, fue impuesto el ciudadano Armando José Palomo Mendoza, de la decisión de la alzada (folios 258 de la primera pieza identificada “Apelación de Sentencia” del presente expediente).

En efecto, el 18 de marzo de 2019, los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, consignaron ante la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, el escrito del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión emitida, el 1° de febrero de 2019, por dicho Juzgado Colegiado.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que fue impuesta la decisión al prenombrado acusado dictada por la alzada, es decir, a partir del 13 de febrero de 2019, interponiéndose el Recurso de Casación, según el referido cómputo y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el décimo tercer día hábil de dicho lapso (el 18 de marzo de 2019) de lo cual se concluye que fue interpuesto de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, el 1° de febrero de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los defensores del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, contra la decisión definitiva que lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado.

Visto que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Femicidio Agravado por el cual fue condenado el recurrente se halla comprendida entre veintiocho (28) y treinta (30) años de prisión (artículo 57, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar, el contenido del escrito interpuesto por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Visto el precepto legal supra, los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Gregorio Suárez Mosqueda, ambos en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Armando José Palomo Mendoza, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, el 1° de febrero de 2019.

En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 13, 22, 157, 174, 175, 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron lo siguiente:

Que “[…] Alegamos como motivo de CASACION (sic) el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por haber incurrido la Corte en VIOLACION (sic) DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de normas jurídicas, por lo tanto la decisión que CONFIRMA la sentencia del Tribunal (sic) de Único de Violencia Contra (sic) la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Monagas, que dicto (sic) en perjuicio del acusado de marras está viciada de nulidad y es por ello que procedemos a impugnarla conforme a derecho, dentro del lapso legal y mediante escrito fundado y tempestivo”.

Seguidamente, en el capítulo descrito como “DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE”, los recurrentes transcribieron la totalidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria, igualmente, transcribieron la totalidad de la parte motiva de la decisión recurrida en casación.

A continuación, en el capítulo descrito como “UNICA (sic) DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VIOLACIÓN DE LA LEY INDEBIDA APLICACION (sic), los recurrentes alegaron que “[a]l amparo del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en Casación la infracción de los Artículo (sic) 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 22, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN (sic) DE LA LEY, por los integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02 (sic) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer de la Región Oriental, a través de la decisión publicada en fecha 01 (sic) de febrero de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la (sic) fecha 17 de octubre de 2017, del Tribunal Único del Violencia Contra (sic) la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Monagas y donde la Alzada Colegiada desestimó la primera denuncia y segunda (sic) de la defensa recurrente en la apelación ejercida, aduciendo la misma que la motivación fue cumplida a cabalidad por la jueza”.

Que “[l]o cierto del asunto respetados Magistrados es que en primer lugar la Corte yerra claramente al dejar plasmado que se denuncio (sic) en la apelación inmotivación del fallo, cosa que jamás ha manejado esta defensa en el escrito de impugnación, sin embargo, la Corte de Apelaciones yerra al plasmar categóricamente que la sentencia impugnada fue por falta de motivación –según la Corte-, cumplió con el sagrado deber de toda decisora como lo es el de motivar sus fallos. Lo cierto del caso respetados magistrados, es que jamás se denuncio (sic) inmotivacion (sic) del fallo en la apelaciones, (sic) sino por el contrario motivación contradictoria, siendo esto UN MOTIVO claro y jurídicamente procedente para anular la sentencia de la Corte Accidental de Violencia contra la Mujer y la Familia (sic) del Estado Monagas, ya que sorprendentemente tomo otro camino, alejándose del punto invocado en el escrito recursivo, y al final considera que está motivada la sentencia cosa que no se discutió en la apelación, ya que no se debe confundir inmotivación, con motivación contradictoria, ya que; las dos se excluyen, y la Corte de Apelaciones, da una FALTA DE APLICACION (sic) de los dispositivos, 13, 22, 157 y 432 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), mezclando las dos figuras en la misma denuncia”.

Que “[e]fectuado como fue un análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida le podemos señalar señalarles (sic) que la Corte al momento de motivar su decisión la hace totalmente divorciada de la verdad procesal que dimana del contenido del recurso de apelación contra sentencia, ya que la falta de motivación no fue uno de los puntos de las denuncias. Por lo tanto se interpone el presente recurso de casación con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en la denuncia se aduce la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 22, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Alzada confundió y entrelazo (sic) dos figuras que son antagónicas al no evidenciarse de ninguna forma en derecho el escrito de apelaciones al cual la Corte tiene que sujetarse; denuncia alguna relacionada con FALTA DE MOTVACION (sic) DEL FALLO, la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurrió, indubitablemente, en VIOLACION (sic) de LEY por FALTA DE APLICACIÓN (sic) del contenido claro de los artículos 13, 22, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]l amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en casación la infracción de los [artículos] 157 y 428 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, que fueron violados por la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a través de la decisión publicada [el] 01 (sic) de febrero de 2019, mediante la cual declaro (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2017 del Tribunal único (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condeno (sic) a nuestro defendido a 30 AÑOS DE PRESIDIO (sic) y en consecuencia, la Corte de Apelaciones sin haber Fundamentado (sic) su decisión, confirmó en su totalidad el del (sic) AQUO por lo que el Tribunal de Alzada incurrió en INMOTIVACION (sic), infringiendo las normas procesales arriba señalada[s] por FALTA DE APLICACIÓN”.

Así las cosas, los recurrentes, una vez que señalaron el contenido de los artículos 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación y para fundamentar dicho alegato señalaron que “[e]sta defensa denuncio (sic) en el escrito de impugnación que la juez de violencia, [que] transgredió lo previsto en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al motivar contradictoriamente el sustento del dictamen judicial impugnado en este acto, lo que genera una decisión dudosa en derecho, los cuales a su criterio van en detrimento de la tutela judicial efectiva que ampara a los justiciables, todo ello a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional (sic), al analizar cuidadosamente la recurrida observan los reclamantes que el a quo realizo (sic) una enumeración material de las pruebas, tanto que al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento; pero al momento de la valoración del testimonio del medico (sic) psiquiatra LUIS MARRON (sic), lo hace de forma ambigua y muy dudosa en su apreciación, circunscribiéndose la juzgadora a concluir en la recurrida específicamente en el capitulo (sic) iii en la parte denominada Determinación (sic) precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados (valoración de pruebas) lo siguiente en el punto específico de tan importante testimonio como lo fue el Psiquiatra LUIS JOSE (sic) MARRON (sic): ‘…Con la declaración del experto psiquiátrico ciudadano JOSE (sic) LUIS MARRÓN […], la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de [la] Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio fue claro, firme y fluido sin contradicciones..’, más adelante se aprecia como la jueza incurre en el vicio grave de contradicción en la motivación al dejar establecido lo siguiente: ‘este medio de prueba poco aporto (sic) a la investigación en el contradictorio, el Psiquiatra Luis Marrón genera contradicciones al afirmar en la sala de juicio que el paciente fue referido por el neurocirujano para su hospitalización..’. Finalmente concluye la jueza que en tal sentido desecha este medio de prueba por impertinente y no se valora, aducen igualmente los recurrentes que se (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Que “[e]l vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados aseverando los recurrentes que es evidente la manifiesta falta de motivación del fallo cuestionado, en el caso que les ocupa, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia definitiva emanada del tribunal en función de juicio, se puede verificar que existe una sección exclusiva dedicada a [la] determinación precisa de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados, en la cual la jueza de juicio según su criterio realiza un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, iniciando por medio de prueba testimoniales (sic) presentados por la vindicta pública, y de la síntesis realizada por los recurrentes llegan a la conclusión que la jueza de juicio afecto (sic) la validez del dictamen al motivar contradictoriamente”.

Seguidamente, los impugnantes nuevamente reproducen parcialmente la decisión que se recurre a los efectos de demostrar a esta Sala de Casación Penal, la falta de motivación de dicho fallo.

Posteriormente, los recurrentes señalaron que “[l]a Corte de Apelaciones Accidental N° 02 (sic) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer de la Región Oriental en decisión, de fecha 01 (sic) de febrero de 2019, señala que el Tribunal de JUICIO de Violencia del Estado Monagas, no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos en la FALTA DE MOTIVACION (sic), pero contrariamente a eso el punto o primer motivo de la apelación contra la sentencia condenatoria versaba sobre el vicio de Motivación (sic) Contradictoria (sic) del fallo que es un vicio que afecta a (sic) la validez [de] la sentencia, muy diferente a [la] valoración de pruebas y motivación exhaustiva que en si fue por donde la Corte de Apelaciones Accidental de Monagas enfoco (sic) su dictamen alejado en si del punto específico que denunciamos los recurrentes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva garantía constitucional prevista en el artículo 26 Constitucional (sic), incurriendo en falta de motivación, puesto que con tal aseveración se aprecia que el tribunal de Alzada, no expresa motivadamente con sus propias palabras porque (sic) considero (sic) que el a quo no incurrió en el vicio de CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic), ahora bien, como pudo observarse del texto transcrito emerge; y revisadas las actas que consta en autos; así como los alegatos de los recurrentes, pudo constatar que, el Tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de nulidad contenidos (sic) en el artículo 175 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACION (sic), toda vez que la misma no alcanzo (sic) a satisfacer la respuesta oportuna y pertinente de la denuncia esgrimida en la apelación relativa a la CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVA DE LA DECISION (sic) DE LA CORTE”.

La parte recurrente una vez que citan las decisiones núm. 075 del 12 de febrero de 2012 y la núm. 213 del 22 de mayo de 2006, ambas de la Sala de Casación Penal, adujeron lo siguiente “[e]n el presente caso […] la Corte de Apelaciones […] no llego (sic) a expresar con sus propias palabras las razones que tuvo para confirmar el fallo apelado lo que evidencia una falla de motivación bajo el criterio de la sala penal (sic), y en el efecto (sic) como así ocurrió la la (sic) Corte de Apelaciones […], luego de transcribir en su decisión el fallo editado por el Tribunal de Juicio que condeno (sic) a nuestro representado, afirmó que el Tribunal de Instancia no incurrió en ningún vicío (sic) menos en la FALTA DE MOTIVACION (sic) y según hubo valoración de los medios probatorios, motivos estos que no fueron denunciados en la apelación. De la anterior descripción, es lógico concluir a la luz de la jurisprudencia, que la referida decisión de la la (sic) Corte de Apelaciones […] carece de MOTIVACION (sic), por cuanto el (sic) primer lugar, no puede limitarse a decidir puntos no planteados en la apelación, lo señalado por el Tribunal A quo y manifestar su conformidad con lo dicho por este, sin una fundamentación propia, puesto que ello no basta ni es suficiente para acreditar que la Corte de Apelaciones Fundamento (sic) su decisión, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal […] en Sentencia (sic) N (sic) 183 de fecha 07/04/2008 (sic) […] lo que comporta una CONTRADICCION (sic) GRAVE E INCONCILIBLE (sic), que fulmina la decisión de la Corte de Apelaciones de INMOTIVACION (sic) puesto como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal […] en Sentencia No (sic) 240 de fecha 22 de Julio (sic) de 2014 […]”.

Que “[d]enunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN (sic) por la respetada Alzada de lo establecido en el (sic) artículo[s] 157, 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, ya que existía una flagrante violación [de] los [artículos] 26 y 49 constitucionales por la a quo. La Corte de Apelaciones en una decisión prácticamente salomónica y complaciente hacia la Jueza de Juicio da un espaldazo y revalida la acción espuria ejecutada por el tribunal de juicio accidental de Violencia del Estado Monagas […]”.

Las partes recurrentes una vez alegadas las decisiones Núm. 095 del 5 de abril de 2013, y Núm. 093 del 19 de febrero de 2008, de esta Sala de Casación Penal, alegaron que “[l]a Corte de Apelaciones […], dejo (sic) de pronunciarse sobre el planteamiento contenido en el recurso de apelación en la motivación de la sentencia de la instancia incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de INMOTIVACION (sic), y por ende INOBSERVO (sic) lo dispuesto en los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN, y esta inobservancia trascendió en el dispositivo de su fallo que evidentemente pudo ser otro si el Tribunal Colegiado hubiera dado respuestas a tal planteamiento y esta es precisamente la utilidad y necesidad de la Casación par (sic) que se anule el fallo de la Corte de las (sic) Apelaciones (sic) porque no es posible que pudiera quedar firme cuando no se pronunció adecuadamente sobre las pretensiones contenidas en el recurso de apelación”.

Igualmente, los recurrentes una vez que citan las decisiones Núm. 140 del 30 de abril de 2013, y la Núm. 103 del 22 de marzo de 2011, de esta Sala de Casación Penal, alegaron que “[a] los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso de (sic) en el estudio a saber, quedando su decisión en una sola enunciación del Artículo (sic) 432 de la citada ley procesal que no basta para considerar que fueron resueltos todos los puntos contenidos en el escrito de apelación, violándose de este modo la referida norma procesal por falta de aplicación y vulnerando las garantías de que se les dé respuesta oportuna, por la falta de resolución de los argumentos expuestos en la apelación, lo cual vicia de nulidad la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer de la Región Oriental”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, esta Sala observa que la misma fue formulada con base en el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 13, 22, 157, 174, 175, 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, visto ello, y verificando la argumentación de tales vicios, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dicha denuncias, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal no aplicó, y sin fundamentar los recurrentes los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia.

A tal efecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

A tal efecto, y en concordancia con lo anterior, la Sala constata en el escrito del Recurso de Casación que los impugnantes, alegaron que “[l]a Corte de Apelaciones […], dejo (sic) de pronunciarse sobre el planteamiento contenido en el recurso de apelación en la motivación de la sentencia de la instancia incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de INMOTIVACION (sic); visto dicho alegato, el cual repite en varias oportunidades en el escrito recursivo, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia Núm. 348 del 25 de junio de 2007).

En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala).

En tal sentido, los impugnantes en su Recurso de Casación solo se limitaron a señalar que la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, incurrió en el vicio de inmotivación, sin argumentar y fundamentar de forma correcta dicho vicio, igualmente, se advierte que no basta trascribir parcialmente la sentencia de la alzada como argumentación del vicio de inmotivación, lo cual comporta que dicho escrito recursivo carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales el Juzgado Colegiado antes mencionado habría infringido los preceptos legales contenidos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 13, 22, 157, 174, 175, 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en lugar de ello, los recurrentes cuestionaron genéricamente el fallo de segunda instancia, vale decir, sin exponer en forma directa, clara y precisa, como era su deber, el modo en que la decisión del Tribunal de Apelación habría incurrido en la denunciada inmotivación; omitiendo señalar, como también era su deber, la incidencia de tal vicio en el dispositivo de la decisión emitida.

Así las cosas, esta Sala, evidencia igualmente, que en el capítulo I del presente Recurso de Casación denominado “UNICA (sic) DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VIOLACIÓN DE LA LEY INDEBIDA APLICACIÓN (sic), los recurrentes denuncian, igualmente, violación a la ley por falta de aplicación.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, ha establecido de forma pacífica y reiterada, que ambos vicios –falta de aplicación e indebida aplicación- son excluyentes entre sí, al respecto en decisión núm. 037 del 14 de febrero de 2013, se estableció lo siguiente:

“la falta de aplicación e indebida aplicación de la norma penal, […], ello debido al carácter excluyente de estos motivos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso […]”. (Subrayado por esta Sala).

Por otra parte, los recurrentes alegaron en el Recurso de Casación que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal al momento de la valoración del testimonio del medico (sic) psiquiatra LUIS MARRON (sic), lo hace de forma ambigua y muy dudosa en su apreciación, circunscribiéndose la juzgadora a concluir en la recurrida específicamente en el capitulo (sic) III en la parte denominada Determinación (sic) precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados (valoración de pruebas) lo siguiente en el punto específico de tan importante testimonio como lo fue el Psiquiatra LUIS JOSE (sic) MARRON (sic): ‘…Con la declaración del experto psiquiátrico ciudadano JOSE (sic) LUIS MARRÓN […], la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de [la] Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio fue claro, firme y fluido sin contradicciones..’, más adelante se aprecia como (sic) la jueza incurre en el vicio grave de contradicción en la motivación al dejar establecido lo siguiente: ‘este medio de prueba poco aporto (sic) a la investigación en el contradictorio, el Psiquiatra Luis Marrón genera contradicciones al afirmar en la sala de juicio que el paciente fue referido por el neurocirujano para su hospitalización..’.

Ahora bien, en razón del alegato parcialmente transcrito supra, se aprecia que los recurrentes no están conformes con la valoración de un medio probatorio por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes mencionado, este es el referido, al testimonio de un médico psiquiatra.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal en decisión núm. 100 del 5 de abril de 2013, respecto al análisis y valoración de las pruebas en la fase de juicio, estableció que:

la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio”. (Subrayado por esta Sala).

Visto lo anterior, se concluye que los recurrentes se concentran en las presuntas falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia Núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Subrayado por esta Sala).

Finalmente, observa la Sala que los recurrentes transcribieron los fallos tanto de primera como de segunda instancia, y, posteriormente, hicieron lo propio respecto a una serie de extractos jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, según los criterios jurisprudenciales citados en el recurso de casación, incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión dictada el 1 de febrero de 2019, con lo cual no satisficieron los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explicaron el modo en que presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación de los preceptos mencionados y de qué forma fueron cometidas las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados, no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino que, además, deben indicar el fin que persiguen con sus alegatos y la influencia de las presuntas infracciones en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de marzo de 2019, por los abogados José Gregorio Suárez Mosqueda y Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO JOSÉ PALOMO MENDOZA, contra la decisión dictada, el 1° de febrero de 2019, por la Sala Accidental Núm. 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del mencionado acusado, contra la sentencia dictada en la audiencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 19 de mayo de 2017 y publicada in extenso, el 11 de octubre de 2017 que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 de dicha legislación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Núm.2019-000108

FCG.

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