Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de sentencia168
Número de expedienteA21-113
Fecha11 Noviembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El primero (1°) de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, signado con la nomenclatura 2019-1161 (Asunto Principal), seguida en contra del ciudadano EDWARDS J.B.S., titular de la cédula de identidad V-11.275.653, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió en la misma fecha el oficio N° 281, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

El dos (2) de septiembre de 2021, se dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000-113. Y en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibe, vía correspondencia, el oficio N° PCJPEB-PZO-419-2021, de fecha 3 de septiembre de 2021, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite el expediente original signado FP12-P-2019-001161, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano E.J. BETANCOURT SALCEDO, constante de UNA (1) PIEZA con 151 folios útiles.

I

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Artículo 106:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado por los abogados Jennifer V.D.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ysely Yrama G.R., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundó Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y J.D.G.A., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el ciudadano EDWARDS J.B.S., consta que:

“...En 07-06-2019, Siendo las 07:15 horas de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios SUPERVISOR (PEB) RIVAS ROBIN y OFICIALES (PEB) RIVAS ROBINO Y (PEB) MACHE JUAN, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Callao, de la Policial del Estado Bolívar, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-422, conducida por el SUPERVISOR (PEB) OROPEZA RICHARD, colocando en marcha los operativos de seguridad se reforzaron los patrullares y los cuadrantes de paz con la finalidad de minimizar el índice delictivo que azota la comunidad callaoense, cuando a la altura de la troncal 10 específicamente en la Granza, logramos avistar una camioneta NISSAN, a bordo de la misma venia un ciudadano por lo que procedimos a indicarle que detuviera la marcha de dicho vehículo y descendiera del mismo, pidiéndole la documentación personal y del vehículo, se logró visualizar que en la parte trasera de la camioneta, el ciudadano traía unos bidones contentivo de combustible y uniformes militares de la FANB, por lo que le indicamos al ciudadano que se trasladara hasta la sede del comando policial, una vez que se encontraban en las instalaciones policiales, el OFICIAL (PEB) MACHE JUAN, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadanos amparado en el artículo 191 de! C.O.P.P, no sin antes indicarle que si poseían entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún materia! de interés criminalístico qué lo mostrara, indicando el mismo que solamente tenían UN TELEFONO CELULAR: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: SM-J701MT, COLOR: NEGRO, IMEI 1: 359970084070162, IMEI 2: 359971084870160 CON UNA SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 895804220/013376605, Y SIM CARD MOVILNET SERIAL: 895806000/1250870470, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL: TH3J926ZS/2-B, UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SAMSUNG Y UN FORRO DE COLOR NEGRO, Le informamos a los ciudadanos sobre las causas que originaron su detención; así como sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127 COPP, acto seguido el ciudadano fue identificado como: 1.- E.J.B. SALCEDO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.175.653, residenciado en Residencia la Arbolera, Edificio B, Apartamento 33, Maracay- Estado Aragua, el mismo conducía UN VEHICULO MARCA: NISSAN, TIPO; SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: FBU61K, SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900540, para el momento el mismo VESTÍA CAMISA COLOR NEGRO, PANTALÓN COLOR NEGRO Y ZAPATOS COLOR MARRÓN; El mismo transportaba DOS BIDONES DE 70 LITROS, UN BIDON DE 30 LITRO, TRECE BIDONES DE 20 LITROS, UN BIDON DE 10 LITROS, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 452 LITROS DE COBUSTIBLE; NOVENTA Y TRES CARTUCHOS CALIBRE 7,62X51MM, SIN PERCUTIR, VEINTIOCHO CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39MM, SIN PERCUTIR, DIECISEIS CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIRLOS CARGADORES DE F.A.L., CALIBRE 7,62X51MM, UN CARGADOR DE AK-103, CALIBRE 7,62MM, NUEVE GORROS MILIETARES Y TRES UNIFORMES DE LA FANB, dicho procedimiento fue trasladado y entregado al Oficial de Información para el momento SUPERVISOR AGREGADO (PEB) MAZA RONALD. Seguidamente y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico de lo antes narrado vía telefónica al Abg. DURAN YENNIFER, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien recomendó que dicho procedimiento sea remitido con todos sus elementos hasta el C.I.C.P.C, a la orden de su despacho para proseguir con la diligencia correspondiente. Posteriormente se procedió a identificar al imputado como EDUARDO JOSE BETANCOURT SALCEDO, quien fue El autor del delito cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente en fecha 09 de JUNIO del año 2019, fue presentado El referido imputado E.J.B. SALCEDO, por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, en cuya audiencia luego de la intervención del Ministerio Publico, quien precalificó la conducta desplegada por el Imputado E.J.B. SALCEDO, Configurativa en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así como del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitándose fuera decretada una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238, Código Orgánico Procesal Penal, y escuchadas la declaración del imputado y esgrimidos los alegatos realizadas por la defensa, finalmente este Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: el Tribunal acordó que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Comparte la Precalificación, dada por el Ministerio Publico. TERCERO: Decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto]

III

ANTECEDENTES

Consta en el folio veintidós (22) del expediente, Acta Policial de fecha siete (7) de junio de 2019, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, el callao, de la Policía del estado Bolívar, hacen constar lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, Compareció por ante la Oficina de Sustanciación el OFICIAL (PEB) RlVAS ROBIN, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°08 EL CALLAO de la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 13, 114, 115, 116, 119, 127, 128, 187, 234 deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia EXPONE: "En esta, misma fecha Siendo las 07:15 horas de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios SUPERVISOR (PEB) RIVAS ROBIN y OFICIALES (PEB) RIVAS ROBINO Y (PEB) MACHE JUAN, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Callao, de la Policial del Estado Bolívar, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-422, conducida por el SUPERVISOR (PEB) OROPEZA RICHARD, colocando en marcha los operativos de seguridad se reforzaron los patrullares y los cuadrantes de paz con la finalidad de minimizar el índice delictivo que azota la comunidad callaoense, cuando a la altura de la troncal 10 específicamente en la Granza, logramos avistar una camioneta NISSAN, a bordo de la misma venia un ciudadano por lo que procedimos a indicarle que detuviera la marcha de dicho vehículo y descendiera del mismo, pidiéndole la documentación personal y del vehículo, se logró visualizar que en la parte trasera de la camioneta, el ciudadano traía unos bidones contentivo de combustible y uniformes militares de la FANB, por lo que le indicamos al ciudadano que se trasladara hasta la sede del comando policial, una vez que se encontraban en las instalaciones policiales, el OFICIAL (PEB) MACHE JUAN, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadanos amparado en el artículo 191 de! C.O.P.P, no sin antes indicarle que si poseían entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún materia! de interés criminalístico qué lo mostrara, indicando el mismo que solamente tenían UN TELEFONO CELULAR: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: SM-J701MT, COLOR: NEGRO, IMEI 1: 359970084070162, IMEI 2: 359971084870160 CON UNA SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 895804220/013376605, Y SIM CARD MOVILNET SERIAL: 895806000/1250870470, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL: TH3J926ZS/2-B, UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SAMSUNG Y UN FORRO DE COLOR NEGRO, Le informamos a los ciudadanos sobre las causas que originaron su detención; así como sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127 COPP, acto seguido el ciudadano fue identificado como: 1.- E.J.B. SALCEDO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.175.653, residenciado en Residencia la Arbolera, Edificio B, Apartamento 33, Maracay- Estado Aragua, el mismo conducía UN VEHICULO MARCA: NISSAN, TIPO; SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: FBU61K, SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900540, para el momento el mismo VESTÍA CAMISA COLOR NEGRO, PANTALÓN COLOR NEGRO Y ZAPATOS COLOR MARRÓN; El mismo transportaba DOS BIDONES DE 70 LITROS, UN BIDON DE 30 LITRO, TRECE BIDONES DE 20 LITROS, UN BIDON DE 10 LITROS, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 452 LITROS DE COBUSTIBLE; NOVENTA Y TRES CARTUCHOS CALIBRE 7,62X51MM, SIN PERCUTIR, VEINTIOCHO CARTUCHOS CALIBRE 7.62X39MM, SIN PERCUTIR, DIECISEIS CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIRLOS CARGADORES DE F.A.L., CALIBRE 7,62X51MM, UN CARGADOR DE AK-103, CALIBRE 7,62MM, NUEVE GORROS MILIETARES Y TRES UNIFORMES DE LA FANB. Dicho procedimiento fue trasladado y entregado al Oficial de información para el momento SUPERVISOR AGREGADO (PEB) MAZA RONALD, Seguidamente y con la finalidad de da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se notificó de lo antes narrado vía telefónica al Abg. DURAN YENNIFER, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien recomendó que dicho procedimiento sea remitido con todos sus elementos hasta el CICPC a la orden de su despacho para proseguir con la diligencia correspondiente. Es todo. FUNCIONARIOS ACTUANTES SUPERVISOR (PEB) OROPEZA RICHARD. OFICIAL (PEB) RIVAS ROBIN. OFICIAL (PEB) MACHE JUAN...” sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto]

El 9 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, realizó la audiencia de presentación en la cual impuso al ciudadano EDWARDS J.B.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 dé la Ley de Contrabando.

El diecinueve (19) de julio de 2019, los abogados J.V.D.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ysely Yrama G.R., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundó Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y J.D.G.A., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano E.J. BETANCOURT SALCEDO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 dé la Ley de Contrabando.

En fecha 19 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, emitió auto fundado con relación a la audiencia de presentación efectuada contra del ciudadano antes mencionado.

El seis (6) de julio de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se admitió totalmente la acusación, el acusado no admitió los hechos, se ordenó el pase a juicio y mantuvo la medida privativa de libertad decretada contra el acusado E.J. BETANCOURT SALCEDO.

El catorce (14) de julio de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publica el auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el seis (6) de julio de 2021; y en la misma fecha publicó el auto de apertura a juicio oral y público.

El veintiuno (21) de julio de 2021, previa distribución del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dio entrada al asunto principal N° FP12-P-2019-001161, seguido contra el ciudadano EDWARDS J.B.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 dé la Ley de Contrabando.

El treinta (30) de julio de 2021, se celebró la audiencia de apertura a juicio en la causa judicial N° FP12-P-2019-001161, seguido contra el ciudadano EDWARDS J.B.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 dé la Ley de Contrabando, en la cual se advirtió el cambio de calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 113 eiusdem, admitiendo el acusado los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, acordándose las medidas cautelares sustitutiva de privativa de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un proceso penal contra el ciudadano E.J. BETANCOURT SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 dé la Ley de Contrabando, resultando condenado por admisión de los hechos en la audiencia de apertura a juicio, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión.

También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se basta a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción de la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.

Por ello, debió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el acto de la audiencia preliminar efectuada el seis (6) de julio de 2021, ejercer el control material y formal de la acusación.

A su vez observa la Sala, de las actuaciones existentes en el expediente y del contenido de la acusación fiscal, que fueron señalados los siguientes elementos de convicción:

“…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Dando cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

1. ACTA POLICIAL, dé fecha 07/06/2019, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR (PEB) RIVAS ROBIN y OFICIALES (PEB) RIVAS ROBINO Y (PEB) MACHE JUAN, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Callao, de la Policía! del Estado Bolívar, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia la siguiente diligencia: ‘…en esta misma fecha siendo las 07:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad radie patrullera P-422, conducida por el SUPERVISOR (PEB) OROPEZA RICHARD, colocando en marcha los operativos de seguridad se reforzaron los patrullajes y los cuadrantes de paz con la finalidad de minimizar el índice delictivo que azota la comunidad callaoense, cuando a la altura de la tronca! 10 específicamente en la Granza, logramos avistar una camioneta NISSAN, a bordo dé la misma venia un ciudadano por lo que procedimos a Indicarle que detuviera la marcha de dicho vehículo y descendiera dé! mismo, pidiéndole la documentación personal y de! vehículo, se logró visualizar que en ¡a parte trasera de !a camioneta, e! ciudadano traía unos bidones contentivo de combustible y uniformes militares de la FANB, por lo que le indicamos al ciudadano que se trasladara hasta la sede del comando policial, una vez que se encontraban en las instalaciones policiales, el OFICIAL (PEB) MACHE JUAN, procedió a realizarle una inspección corporal a! ciudadanos amparado en él articuló 191 del C.O.P.P, no sin antes Indicarle que si poseían entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún material de interés criminalístico que !o mostrara, indicando el mismo que solamente tenían UN TELEFONO CELULAR: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: SM-J701MT, COLOR: NEGRO, IMEI 1: 359970084070162, IMEI2: 359971084870160 CON UNA SIM CARD MOVISTAR SERIAL: 895804220/013376605, Y SIM CARD MOVILNET SERIAL: 895806000/1250870470, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL: TH3J926ZS/2-B, UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SAMSUNG Y UN FORRO DE COLOR NEGRO, Le informamos a los ciudadanos sobre las causas que originaron su detención; así como sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127 COPP, acto seguido el ciudadano fue identificado como: 1.- E.J.B. SALCEDO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.175.6S3, residenciado en Residencia la Arbolera, Edificio B, Apartamento 33, Maracay - Estado Aragua, el mismo conducía UN VEHICULO MARCA: NISSAN, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACA: FBU61K, SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900540, para el momento el mismo VESTIA CAMISA COLOR NEGRO, PANTALÓN COLOR NEGRO Y ZAPATOS COLOR MARRÓN: Ei mismo transportaba DOS BIDONES DE 70 LITROS, UN BIDON DE 30 LITRO, TRECE BIDONES DE 20 LITROS, UN BIDON DE 10 LITROS, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 452 LITROS DE COBUSTIBLE; NOVENTA Y TRES CARTUCHOS CALIBRE 7,62X51MM, SIN PERCUTIR, VEINTIOCHO CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39MM, SIN PERCUTIR, DIECISEIS CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR.DÓS CARGADORES DE F.A.L., CALIBRE 7,62X51MM, UN CARGADOR DE AK-103, CALIBRE 7,62MM, NUEVE GORROS MILIETARES Y TRES UNIFORMES DE LA FANB, dicho procedimiento fue trasladado / entregado al Oficial de Información para el momento SUPERVISOR AGREGADO (PEB) MAZA RONALD, Seguidamente y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesa! Penal, se le notifico de lo antes narrado vía telefónica al Abg. DURAN YENNIFER, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien recomendó que dicho procedimiento sea remitido con todos sus elementos hasta el C.I.C.P.C, a la orden de, su despacho para proseguir con la diligencia correspondiente. Es todo...’

2. EN FECHA 16-07-2019, se libró oficio dirigido al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar - Tumeremo, a los fines de que remitan las resultas de la EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO DE VEHICULO, a ésta dependencia Fiscal,

3. EN FECHA 16-07-2019, se libró oficio dirigido al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Bolívar-San Félix, a los fines de que remitan las resultas dé la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICO (HIDROCARBURO), a esta dependencia Fiscal.

4. EN FECHA 16-07-2019, se libró oficio dirigido al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar - Tumeremo, a los f.d. que remitan las resultas de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de las evidencias colectadas UN TELEFONO CELULAR: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: SM- J701MT, COLOR: NEGRO, a esta dependencia Fiscal…”

De la relación anterior, se visualiza que el Ministerio Público ordenó la realización de diligencias sobre los elementos de convicción obtenidos, salvo sobre los “…NOVENTA Y TRES CARTUCHOS CALIBRE 7,62X51MM, SIN PERCUTIR, VEINTIOCHO CARTUCHOS CALIBRE 7,62X39MM, SIN PERCUTIR, DIECISEIS CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, DÓS CARGADORES DE F.A.L., CALIBRE 7,62X51MM, UN CARGADOR DE AK-103, CALIBRE 7,62MM, NUEVE GORROS MILITARES Y TRES UNIFORMES DE LA FANB…” (sic), omisión que lesiona gravemente el deber de investigación que tiene el Ministerio Público, quien conforme con lo establecido en los artículos 59 (marcaje de municiones), 63 (transporte de municiones), y 89, 90.10 y 91 (recuperación de armas y municiones), de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debe determinar el origen y destino de las municiones y accesorios de armas que fueron recolectados por el órgano policial, y ordenar las experticias correspondientes, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, que textualmente dice:

Pruebas criminalísticas a las armas de fuego,

armas de guerra y municiones

Artículo 94. Las armas y municiones de guerra, confiscadas o recuperadas, así como las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas en el territorio nacional, serán objeto de las experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes, en caso de la presunción de comisión de un hecho delictivo.”

Vale acotar, que el Ministerio Público tampoco ordenó las diligencias de investigación correspondientes a las prendas de vestir militares recolectadas, y demás diligencias de investigación para determinar con precisión la participación del imputado, y de otras personas que pudieran estar involucradas en el hecho.

Todas estas omisiones demuestran el incumplimiento del deber de investigar total y exhaustivamente que tiene el Ministerio Público, y el deber del Juez o Jueza de Control de ejercer el control formal y material de la acusación, el cual se extiende en verificar el cumplimiento del deber de investigar, como atributo del debido proceso y del acceso a la justicia, y su obtención (artículos 49, 26 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, considera necesario avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad de que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Así se declara.

Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada el diecinueve (19) de julio de 2019, por los abogados J.V.D.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ysely Yrama G.R., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundó Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y J.D.G.A., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano EDWARDS J.B.S., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; y la nulidad de todos los actos posteriores, incluyendo la audiencia preliminar celebrada el día 06 de julio de 2021, y su auto fundado y auto de apertura a juicio, y la audiencia del 30 de julio de 2021, en la que se produjo la admisión y condenatoria por admisión de hechos. Quedan incólumes todos los actos y diligencias de la investigación, y la presente decisión. Dada la declaratoria de nulidad emitida en la presente decisión, la gravedad de los delitos imputados y que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de junio de 2019, por lo que en atención a ello, se ordena al Tribunal de Control que ha de conocer, dictar la orden de captura del ciudadano E.J. BETANCOURT SALCEDO, para que sea puesta su orden.

En consecuencia, repone la causa al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Así mismo se ordena sustraer la causa de la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y remitirlo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que continúe conociendo de la causa.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los derechos de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, en fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, seguida contra el imputado E.J. BETANCOURT SALCEDO, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada el diecinueve (19) de julio de 2019, por los abogados J.V.D.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ysely Yrama G.R., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundó Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y J.D.G.A., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano EDWARDS J.B.S., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, y CONTRABANDO AGRAVADO, tipificados en su orden en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; y la nulidad de todos los actos posteriores, incluyendo la audiencia preliminar celebrada el día 06 de julio de 2021, y su auto fundado y auto de apertura a juicio, y la audiencia del 30 de julio de 2021, en la que se produjo la admisión y condenatoria por admisión de hechos. Quedan incólumes todos los actos y diligencias de la investigación, y la presente decisión. Dada la declaratoria de nulidad emitida en la presente decisión, la gravedad de los delitos imputados y que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de junio de 2019, por lo que en atención a ello, se ordena que el Tribunal de Control que por distribución ha de conocer, dicte la orden de captura del ciudadano E.J. BETANCOURT SALCEDO, para que sea puesto a su orden.

TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ORDENA sustraer la causa de la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con el fin de que continúe conociendo de la causa.

QUINTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2021-000-113

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