Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-04-2025
| Date | 04 April 2025 |
| Docket Number | CC25-128 |
| Judgment Number | 169 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 21 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico TQC05-03-10-2024-3063, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido estado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos W.D.Q. MONTILLA, Y.A.Q. MONTILLA y J.Y. QUINTERO, identificados con las cédulas de identidad V-32.084.082, V-33.382.472 y V-11.322.257, en el orden que fueron mencionados, en virtud de querella interpuesta por la ciudadana M.I.A. VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, “artículos 39, 40 y 41” (sic), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
En la misma fecha (21 de febrero de 2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000128, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS
De las actuaciones contenidas en el expediente, refiere la víctima que los hechos objeto del proceso son los contenidos en el escrito presentado por la ciudadana M.I.A. VILORIA, quien funge como víctima-querellante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, en el cual expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es hacer de su conocimiento, que los ciudadanos W.D.Q. MONTILLA, Y.A.Q.M. y J.Y.Q., antes identificados y hoy QUERELLADOS, vienen ejerciendo una serie de actos que generan constante acoso y hostigamiento en mi contra, causando un grave daño mora, social y psicológico, que genera la activación de esta vía a los fines de que se haga justicia, toda vez que estos sujetos, desde fecha 17 de JULIO DEL AÑO 2022, le brinde hospedaje en una Casa Hogar que soy actualmente coordinadora, es mi un lugar donde realizo diariamente actividades y ejerzo todo mi tiempo en ayuda de personas que necesitan una mano amiga, y en primer lugar le brinde al ciudadano J.Y.Q., una ayuda de que su hijo menor de edad pasara los días a los fines de que pudiera resolver momentáneamente una situación que venía presentándose con su hijo menor de edad y que requería de una OPERACIÓN URGENTE, y como no eran de la ciudad de Valera tuve la amabilidad de brindarle dicha ayuda
Pero tal es el caso, que este ciudadano mantiene una serie de conducta atípicas que generan un grave daño a mi persona y mi grupo familiar, integrado por mis hijos y nietos, que también convive con nosotros, puesto que todo comienza el día 03 de JULIO DEL AÑO 2023, cuando no solo le basto con la ayuda que le estaba brindando a él y su hijo menor de edad que para ese momento estaba quebrantado de salud, hoy ya se encuentra recuperado, de forma violenta INGRESO A LA VIVIENDA de la dirección antes indicada a sus otros DOS (02) hijos de nombres W.D.Q. MONTILLA Y Y.A.Q.M., quien desde ese momento, han ejercido una serie de acciones como AMENAZAS, INSULTOS, OFENSAS, DAÑO PSICOLOGICO POR CUANTO por cuanto se han aprovechado de mi condición de PERSONA DE LA TERCERA EDAD, y como quizás no puedo ejercer contra ellos ninguna respuesta de fuerza ya que me superan en cantidad, ME SIENTO ACOSADA.
Ante esa realidad, he dispuesto de conversar con dichos ciudadanos a los fines de que se retiren o en su defecto me dejen quieta, me respeten como mujer y me respeten, pero es donde en fecha 01 DE ENERO DEL AÑO 2024 de forma GROSERA, MACHISTA Y AMENZANTE me han indicado ´que eso no es problema de ellos, que me la cale, que soy una persona vieja y loca, fomentándose desde ese momento una grave ruptura a cualquier tipo de comunicación, por cuanto siempre que se intentaba buscar una forma de medicación o conciliación, su respuesta inmediata era de una forma totalmente abusadora, grosera y con ánimos de crear conflicto.
Ante el temor de cualquier acto de violencia que estos sujetos pudiesen hacer en mi contra, continuaba generando un daño, por cuanto durante TRES (03) años me han privado de mi libertad como mujer, a sentirme tranquila, sin problemas, sin ninguna daño psicológico o moral, aprovechándose de mi condición de persona de la tercera edad y peor aun insinuando y diciéndome que por mi edad y genero estoy loca.
Pero no obstante con dichas acciones que despliegan estos ciudadanos, generan una conducta peor aún, donde el ruido, la bulla, los altos índices de volumen de música y los bochornos y fiestas que realiza constantemente, cada vez que me encuentro en la vivienda antes señalada, o me dispongo a descansar, es en ese preciso momento donde más me perturba, e insinúan bajo gritos como fue en fecha 25 de MAYO DEL AÑO 2024 cuando indicaron estos sujetos escúchala coño e tu madre´ ´siga sufriendo que no vas a poder con nosotros y te vamos a joder, todo ello indicándolo a viva voz´.
Esta situación de una u otra forma ha generado un clima de intranquilidad por cuanto las diferentes diligencias y denuncias ante los entes correspondientes, y las diferentes visitas que se han realizado al lugar, ha inducido a que estos sujetos tomen una conducta peor aún, violenta, al punto de que los hoy QUERELLADOS, se dan la tarea de EXHIBIR SUS PARTES INTIMAS ante la vista y luz de mis ojos todos los días, no solo conmigo si no con todos los integrantes de mi familia, siendo esto un constante ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
Por cuanto ya no solo es la bulla, los olores, ni la forma grosera con la que me atacan si no también me amenazan con exhibir sus partes intimas e indicar cosas obscenas, no solo ellos, si no ya lo quieren volver en constante abuso continuo, de forma de burla y donde me causa agresión ante ese estado, por cuanto como sabe que todo esta situación me pone mal, más lo hacen.
Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo en este orden de ideas, las amenazas por parte de los ciudadanos hoy QUERELLADOS continúan, pero esta vez con reiteradas oportunidades y constantes momentos en mi lugar de vivienda, cuya ubicación fue antes mencionada, le he buscado todas ayudas posibles a los fines de que resuelvan su situación pero aún así me perjudican de una forma que se ha convertido en daño psicológico.
II
COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...”.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado y negrilla de la Sala). (sic)
De las normas antes señaladas se puede determinar que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y, de manera específica, a la Sala de Casación Penal, dirimir los conflictos de no conocer planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un tribunal superior común para ambos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, de la revisión de la presente causa, se observa que se plantea un conflicto de competencia, entre dos juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, con distintas competencias materiales (Penal Ordinario y Delitos de Violencia contra la Mujer), adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que no cuentan con un tribunal superior afín, por lo tanto, el único órgano jurisdiccional superior común, para resolver el conflicto de competencia planteado es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia queda así establecida la competencia de la Sala. Así se decide.
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El escrito de QUERELLA fue presentado el 12 de agosto de 2024, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por la ciudadana M.I.A. VILORIA, quien funge como víctima-querellante, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“SEGUNDO CAPÍTULO EL DERECHO
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, en forma clara y precisa evidencian el elemento subjetivo constitutivo del delito y a la vez mediante el cual se manifiesta la acción de los ciudadanos W.D.Q.M., Y.A.Q.M. Y J.Y.Q., antes identificados, con la firme intención de amedrentar, humillar, ofender, atentar contra mi estabilidad emocional. psíquica, laboral, familiar y patrimonial, además de las expresiones verbales y escritas mediante las cuales me han intimidado, hostigado y amenazado con causarme un daño grave a mi persona y a mis seres queridos.
Estos hechos indudablemente, encuadran dentro del supuesto tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denominado ´VIOLENCIA PSICOLÓGICA´ que contempla Quien mediante tratos humillantes v vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Así mismo, con la del articulo 40 ejusdem denominado ´ACOSO U HOSTIGAMIENTO´ que contempla ´La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses
Además, con la del artículo 41 ejusdem denominado ´AMENAZA´ que contempla que: ´La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio de la mitad...
TERCER CAPÍTULO EL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, vengo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 82 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. d Violencia y siguientes, a interponer formal QUERELLA ACUSATORIA en contra de ciudadanos venezolanos, W.D.Q. MONTILLA, Y.A.Q. MONTILLA Y J.Y.Q., antes identificados a los cuales m me une ningún lazo de parentesco con mi persona, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA´ previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: ´ACOSO HOSTIGAMIENTO´, previsto y sancionado en el articulo 40 ejusdem y ´AMENAZA revisto y sancionado en el artículo 41 del mismo texto normativo, en las circunstancias de modo tempo y lugar que determinadamente fueron narradas en al presente escrito
Por lo que SOLICITO muy resреtuоsаmente que la presente QUERELLA ACUSATORIA sea ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA conforme a derecho, se remita al Ministerio Público para su posterior inicio de la averiguación y el correspondiente acto conclusivo, determinándose de esta manera la responsabilidad penal de lo ciudadanos venezolanos, W.D.Q.M., Y.A.Q. MONTILLA Y J.Y.Q., antes identificados juro no proceder falsa ni maliciosamente.
Seguidamente. Honorable Juez, solicito también me sean aplicadas las medidas de protección y seguridad a las cuales hace referencia el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente la de sus ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y la del décimo tercero.
CUARTO CAPITULO PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a manera de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, propongo la realización de las siguientes diligencias de investigación.
1. Se sirva recibirle declaración testifical al hoy querellante M.I.A.V., venezolana, de estado civil DIVORCIADA, de profesión JUBILADA, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.909.968 Esta diligencia es con la finalidad de testificar, pues como víctima, he sido uno de los testigos oculares de los hechos punibles cometidos
2- Se sirva recibirle declaración testifical a la ciudadana M.I.U.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.357.833, quien es VECINA. Esta diligencia es con la finalidad de testificar, pues como vecina de la víctima, ha sido uno de los testigos oculares de los hechos punibles cometidos
3- Sírvase recibirle declaración testifical a la ciudadana N.J.P.C., titular de las cédulas de identidad N° V-5.500.280 respectivamente, Esta diligencia es con la finalidad de testificar, ya que ha sido uno de los testigos oculares de los hechos punibles cometidos
4- Sírvase recibirle declaración testifical a la ciudadana C.N.B., titular de las cédulas de identidad N° V-12.797.964 respectivamente, Esta diligencia es con la finalidad de testificar, ya que ha sido uno de los testigos oculares de los hechos punibles cometidos.
5.- Sírvase realizar ordenar VACIADO DE CELULAR de los hoy QUERELLADOS a los fines de colectar cualquier video, mensaje, comentario y demás conversaciones, así como fotografías que puedan tener y que guarde relación con los hechos señalados.
6- Sírvase en fijar la práctica bajo audiencia de la PRUEBA ANTICIPADA a la ciudadana N.J.P. CABRERA, titular de las cédulas de identidad N° V 5.500,280, quien es VECINA y AFECTADA de dicha problemática, a los fines de que su testimonio, constate los diferentes actos de acoso, hostigamiento y amenaza que este individuo genera diariamente.
Consigno en este acto las documentales que sirven de soporte de todos los actos desplegados y antes indicados, a los fines de su respectiva valoración.
8- Solicito que se realice una VALORACION PSICOLOGICA en el órgano que este despacho así ordene a los fines legales y pertinentes, así como realizar las respetivas VALORACIONES ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de este circuito
En este acto CONFIERO PODER APUD ACTA al Abogado A.D.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.892.450 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 272.233, con domicilio procesal UBICADO EN LA CALLE 5 CON AVENIDA 11 Y 12, EN EL CENTRO COMERCIAL D.A., SEGUNDO PISO LOCAL Nº.- 12, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MERCEDES DÍAZ, EN EL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.” (sic).
El 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido estado, dictó decisión en la que señaló que los hechos ventilados en la querella presentada por la ciudadana M.I.A. VILORIA antes identificada, no se subsumen dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no revisten carácter sexista ni de odio en su condición de mujer, señalando que los mismos encuadran en tipos penales distintos a los referidos en la norma especial que rige la materia de violencia up supra señalada, esto a la norma sustantiva penal y por ello declinando la competencia, señalando lo siguiente:
. “(…) decide que por remisión del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe revisar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal pues la admisibilidad rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el mismo
Debe entonces este Tribunal de Control, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión reviste o no carácter penal, o si corresponde su conocimiento a una instancia Judicial distinta ya que de lo contrario el Tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde
Por lo antes expuesto, y una vez examinado exhaustivamente el contenido de la querella presentada por la ciudadana M.I.A.V. este Tribunal de Control a los fines de dictar pronunciamiento verifica lo siguiente:
La solicitante M.I.A.V. considera que la conducta desplegada por los ciudadanos W.D.Q.M., YEISON A.Q.M., Y J.Y.Q., encuadra dentro de los tipos penales VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., observando esta Juzgadora que en fecha 15-08-2024 se publicó resolución donde se ordena subsanar el escrito de querella que fue presentado en la primera oportunidad por la ciudadana MARIA I.A.V., por cuanto el mismo no hacia una relación clara, precisa y circunstancial de los presuntos hechos, de igual manera, entre los delitos imputados a los presuntos agresores señala los contenidos en los artículos 39, 40 y 41 mismos que al verificarse la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. DE GACETA 6.667 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021, los mismos establecen, en su orden los siguientes DEFENSORAS COMUNALES DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, CORRESPONSABILIDAD DEL PODER POPULAR Y ATENCION A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA, sin embargo la presunta víctima utiliza como tipología penal para formalizar en su escrito de querella, los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, generando una inseguridad jurídica sobre cuál es la calificación correcta y ajustada a los hechos
Ahora bien quien aquí decide no comparte la postura que se pretende ilustrar con la narrativa de los presuntos hechos por cuanto: ´Omissis de forma violenta INGRESO A LA VIVIENDA de la dirección antes indicada a sus otros DOS (02) hijos de nombres W.D.Q.M. Y Y.A. Q.M. Omissis... narración de la cual se desprende una INVASIÓN DE PROPIEDAD que se encuentra tipificado en el Código Penal; siguiendo en este mismo orden de ideas, continua en su narración. ´Omissis... los hoy QUERELLADOS, se dan la tarea de EXHIBIR SUS PARTES INTIMAS ante la vista y luz de mis ojos todos los días, no solo conmigo sino con todos los integrantes de mi familia. ´Omissis lo cual se desprende perfectamente como un ULTRAJE AL PUDOR el cual se encuentra de idéntica manera tipificado en el Código Penal. La propia narrativa de los hechos efectuada por la querellante se puede establecer que las supuestas agresiones están ocasionadas por un inmueble, siendo de esta manera, se puede deducir que los hechos presentados para el conocimiento de este juzgado no pueden subsumirse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pues como ya se sustentó en jurisprudencia y doctrina, las supuestas agresiones señaladas por la solicitante no constituye actos sexistas, sino que existen motivaciones distintas a su género, resultando entonces que se está en presencia de delito cuyo conocimiento está atribuido a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA CUYO GÉNERO NO ES DETERMINANTE PARA SU EJECUCIÓN, Y que además, corresponde a tal jurisdicción examinar los requisitos de admisibilidad o rechazo de la presente querella.
De lo antes trascrito se evidencia que la conducta desplegada por los querellados no puede adecuarse a la materia especial que rigen este Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer sino a la Jurisdicción Ordinaria, es evidente que nos encontramos ante un tipo penal distinto no encuadrable sino dentro de las previsiones del Código Penal. Por ello considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal en materia Ordinaria. Y así se decide (…)”. (sic).
El 28 de octubre de 2024, previa distribución del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se declaró incompetente y planteó el conflicto de no conocer, realizando una serie de consideraciones en cuanto a la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, fundamentando su decisión en dejar por sentado que el presente caso encuadra sin duda en la jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por ser el Superior Común para resolver el Conflicto de no conoce, señalando lo siguiente:
“…revisada minuciosamente las actuaciones remitidas, se observa que dicha Querella fue presentada por la ciudadana M.I.A.V., venezolana de estado Civil Divorciada, de profesión Jubilada, de 66 años de edad, titular de Identidad Nro. V-3909.968. por ante el Tribunal de Control de Género en fecha 12 de Agosto del año 2024, (negrillas de este Juzgador) por unos supuestos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (negrillas de este Juzgador), igualmente en fecha 15 de Agosto del año 2024, se le dio entrada a dicha Querella, donde mediante resolución la Juez de género, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 278 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Subsanar la Querella, En este mismo orden de ideas, la querellante presenta nuevamente su escrito formal de querella, en fecha 12 de Septiembre del año 2024, Y por último en fecha 20 de Septiembre del año en curso, la Juez de Control N° 02 de Género, dicta decisión donde Declina la Competencia ante un Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
De este mismo modo, es importante resaltar que el fundamento dado por la Juez de Control N° 02 en materia de Género para DECLINAR, la Competencia fue que al ejercer el control judicial, por cuanto a su juicio, debía verificar que la querella, cumplía con los requisitos de forma y fondo, y determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión revisten o no carácter penal o si corresponde su conocimiento a una instancia judicial distinta, concluyendo de esta forma que la querella presentada por la ciudadana M.I.A. VILORIA, de la propia narrativa de los hechos se puede establecer que las supuestas agresiones están ocasionadas por la invasión a la propiedad y un Ultraje al Pudor. Afirmando de este modo, que los hechos presentados para el conocimiento de ese Juzgado Especializado, no pueden subsumirse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por cuanto las presuntas agresiones señaladas por la hoy solicitante (María I.A.V.), no constituyen actos sexistas, sino que existen motivaciones distintas a su género, ya que los tipos penales aplicar se encuentran establecidos en el Código Penal Venezolano (invasión a la Propiedad y un Ultraje al Pudor), concluyendo de esta manera el tribunal especializado, que se está en presencia de delitos cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción penal ordinaria cuyo género no es determinante para su ejecución; Y que además, corresponde a tal jurisdicción examinar los requisitos de admisibilidad o rechazo de la presente querella.
Ante tales aseveraciones realizadas por la Juez de Género para su Declinatoria, se observa que la misma una vez presentada la querella no acató lo planteado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta fase inicial del procedimiento de admisión o inadmisión de la querella presentada, el Juez debe limitarse a la Admisibilidad o no a los requisitos de procedibilidad, señalados en el dispositivo 276 eiusdem, por lo que la Juez de género actuó fuera del ámbito procesal para el momento del inicio del proceso, ya que entra a conocer directamente del fondo de lo solicitado sin respetar las fases del proceso al momento de presentarse una Querella, omitiendo el pronunciamiento con respecto a la procedibilidad o no de los requisitos que debe contener la misma (Querella) ya ampliamente explanados.
Así mismo, ejecutada como fue la Declinatoria de Competencia por la Juez de Control N° 02 de Género, es importante hacer referencia a varias sentencias de nuestro m.T. de la República, como la Sentencia Nro. 43 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. AA30-P-2021-000025, Ponente: Yanina Beatriz Karabin De Díaz, de fecha: 13 de Mayo del año 2021, donde señala la aplicación del FUERO ESPECIAL ATRAYENTE, así mismo puntualiza que la competencia en materia penal es de ORDEN PÚBLICO. Igualmente La Sentencia Nro. 193 de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de Junio del año 2024.
Por ello este Juzgador, para enfatizar que el conocimiento le debe corresponder al Tribunal de Control Nro. 02 en materia de Género, con sede en la ciudad de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debemos partir del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo establece el artículo 01 que no es otra cosa que garantizar y promover los derechos de las mujeres, como es este caso los de la ciudadana M.I. A.V., venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión Jubilada, de 75 años de edad, titular de identidad N V-3.909.968, a los fines crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, donde califica como todo acto sexista o conducta inadecuada que pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico, patrimonial, así como la amenaza de ejecutar tales actos (artículo 18 de la Ley de Género); Como en el presente caso donde en los hechos la Querellante (María I.A.), señala que los querellados (Wilsón Daniel Q.M., Y.A.Q. y J.Y.Q.), ingresaron de manera violenta a su vivienda en fecha 03 de Julio del año 2023, ejerciendo violencia psicológica, acoso y amenazas como: ´siga sufriendo que no vas a poder con nosotros y de igual forma narra que los querellados se dan a la tarea de Exhibir sus partes íntimas, Todas estas circunstancias concatenadas con su condición de adulta mayor, propietaria del inmueble, están directamente vinculadas a la materia Especial de género
Visto que la Juez de Género, Declina la Competencia por el hecho de que las supuestas agresiones no constituyen actos sexistas, sino que existen motivación distinta como es la presunta Invasión a la Propiedad y un Ultraje al Pudor. Se pregunta este Juzgador Ordinario, cómo es que se afirma que no es un acto sexista?, si la victima señala haber sufrido Amenazas insultos, ofensas. daño psicológico, siendo la misma especialmente vulnerable por ser una mujer Septuagenaria y valiéndose los querellados de ser tres (03) personas del sexo masculino, aprovechándose de este estado de indefensión para generar humillaciones, zozobra, provocando una Inestabilidad emocional psíquica en agravio de la ciudadana M.I.A. VILORIA, quien habita en dicho inmueble ubicado en la Urbanización monseñor J.H. contreras de Morón, sector 2, vereda 20 casa Nro. 09, Jurisdicción de la parroquia m.D.d.M.V., del Estado Trujillo, Por lo que no podría pensarse que de esta manera que estamos en presencia de un hecho que escapa de la estera de la jurisdicción Especial de Genero. Como lo hace entrever la Juez en su motiva. Siendo necesario que el presente asunto de marras sea analizado con perspectiva de género, por cuanto no sólo se trata de hacer un señalamiento que no es acto sexista la presunta conducta desplegada por los querellados. Ya que partiendo de ese punto, cómo quedan esos hechos narrados en el presente escrito formal de querella?. Donde se refleja la amenaza constante, el acoso, hostigamiento y las burlas hacia la querellante (MARIA I.A.V.), que presuntamente han ejercido estos ciudadanos durante tres (03) años, denigrando su condición como mujer de la tercera edad, generándole un estado de intranquilidad e Incertidumbre
Razón por la cual, ante lo expuesto, este Tribunal de Control Penal Ordinario, considera que del análisis de los hechos presentados en la presente querella signada bajo el asunto Nro. TVCM-0-2024-000004, interpuesta M.I.A.V., venezolana de estado civil Divorciada, de profesión Jubilada, de 75 años de edad titular de Identidad N V-3.909.968, En contra de los ciudadanos: W.D.Q. MONTILLA, venezolano de 21 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad No V-32.084.082, Y.A.Q.M., venezolano, de 20 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.382.472, y J.Y.Q., venezolano, de 59 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.322.257, por delitos establecidos y contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser conocido por jueces especializados en esta materia, con sensibilidad especial, capaces de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de género, para poder aplicar las herramientas jurídicas y lograr su abordaje definitivo en el presente caso.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL NRO. 05, CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: M.I.A.V., venezolana de estado civil JUBILADA, de 66 años de edad titular de Identidad N V-3.909.968, en CIADA, de profesión JUB DIVORCIADA contra de los ciudadanos W.D.Q.M., venezolano de 21 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad No V-32.084.082, Y.A.Q.M., venezolano, de 20 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad No la cedula de identidad Nr. V-11.322.257, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado articulo 39. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. ACOSO Y HOSTIGAMIENTO", previsto y sancionado en el articulo 40 Ejusdem y previsto y sancionado en el artículo 41 del mismo texto normativo, por lo que se deriva un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Tribunal de Control N° 02 de Tribunales con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Trujillo”. (sic).
En la misma fecha (28 de octubre de 2024), el Tribunal antes mencionado, realiza la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido estado, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos W.D.Q. MONTILLA, Y.A.Q. MONTILLA y J.Y. QUINTERO, identificados con las cédulas de identidad V-32.084.082, V-33.382.472 y V-11.322.257, en el orden que fueron mencionados, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana M.I.A. VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los “artículos 39, 40 y 41” (sic), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Al respecto, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, la noción y ello se justifica en que así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia a quien le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:
En el presente caso, el 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos W.D.Q. MONTILLA, Y.A.Q. MONTILLA y J.Y. QUINTERO, por querella interpuesta por la ciudadana M.I.A. VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los “artículos 39, 40 y 41” (sic), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conociendo de la causa previa distribución del expediente, y declaró su incompetencia al considerar lo siguiente:
“…considera imperioso este tribunal hacer algunas consideraciones a fin de examinar la admisibilidad o el rechazo de la presente querella. Señala el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley omissis", así las cosas resulta necesario escudriñar los hechos planteados por la querellante, es menester señalar que la jurisdicción especializada tiene la competencia para conocer los asuntes que versen sobre agresiones contra las mujeres, cuando tales agresiones sean de CARÁCTER SEXISTA, es decir, que la agresión esté dada por el desprecio y el odio a su condición de mujer por el solo hecho de serlo, sin que medie ninguna otra motivación de igual manera la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que no toda agresión contra una mujer puede ser considerado como un acto sexista
(…)
Ahora bien, estima quien acá decide que por remisión del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe revisar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal pues la admisibilidad rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el mismo
Debe entonces este Tribunal de Control, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión revisten o no carácter penal, o si corresponde su conocimiento a una instancia Judicial distinta, ya que de lo contrario el Tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde.
Por lo antes expuesto, y una vez examinado exhaustivamente el contenido de la querella presentada por la ciudadana M.I.A.V., este Tribunal de Control a los fines de dictar pronunciamiento verifica lo siguiente
La solicitante M.I. A.V. considera que la conducta desplegada por los ciudadanos WILSON D.Q.M., Y.A.Q.M., y J.Y. QUINTERO encuadra dentro de los tipos penales VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia, observando esta Juzgadora que en fecha 15-08-2024 se publicó resolución donde se ordena subsanar el escrito de querella que fue presentado en la primera oportunidad por la ciudadana M.I.A.V., por cuanto el mismo no hacia una relación clara, precisa y circunstancial de los presuntos hechos, de igual manera, entre los delitos imputados a los presuntos agresores señala los contenidos en los artículos 39, 40 y 41 mismos que al verificarse la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. DE GACETA 6.667 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021, los mismos establecen, en su orden los siguientes DEFENSORAS COMUNALES DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, CORRESPONSABILIDAD DEL PODER POPULAR Y ATENCION A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA, sin embargo la presunta víctima utiliza como tipologia penal para formalizar en su escrito de querella, los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, generando una inseguridad jurídica sobre cuál es la calificación correcta y ajustada a los hechos
Ahora bien quien aquí decide no comparte la postura que se pretende ilustrar con la narrativa de los presuntos hechos por cuanto ´Omissis de forma violenta INGRESO A LA VIVIENDA de la dirección antes indicada a sus otros DOS (02) hijos de nombres W.D.Q. MONTILLA Y Y.A.Q.M. Omissis narración de la cual se puede desprender una INVASION A LA PROPIEDAD que se encuentra tipificado en el Código Penal siguiendo en este mismo orden de ideas, continua en su narración. ´Omissis los hoy QUERELLADOS. se dan la tarea de EXHIBIR SUS PARTES INTIMAS ante la vista y luz de mis ojos todos los días, no solo conmigo sino con fodos los integrantes de mi familia. Omissis lo cual se desprende perfectamente como un ULTRAJE AL PUDOR el cual se encuentra de idéntica manera tipificado en el Código Penal. La propia narrativa de los hechos efectuada por la querellante se puede establecer que las supuestas agresiones están ocasionadas por un inmueble, siendo de esta manera, se puede deducir que los hechos presentados para el conocimiento de este juzgado no pueden subsumirse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. pues como ya se sustentó en jurisprudencia y doctrina, las supuestas agresiones señaladas por la solicitante no constituyen actos sexistas, sino que existen motivaciones distintas a su género, resultando entonces que se está en presencia de un delita cuyo conocimiento está atribuido a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA CUYO GÊNERO NO ES DETERMINANTE PARA SU EJECUCIÓN. Y que además, corresponde a tal jurisdicción examinar los requisitos de admisibilidad o rechazo de la presente querella.
De lo antes trascrito se evidencia que la conducta desplegada por los querellados no puede adecuarse a la materia especial que rigen este Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer sino a la Jurisdicción Ordinaria, es evidente que nos encontramos ante un tipo penal distinto no encuadrable sino dentro de las previsiones del Código Penal. Por ello considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal en materia Ordinaria. Y así se decide.-
PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA con respecto al conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura. TVCM-Q-2024-000004, contentiva de la Querella interpuesta por la Ciudadana M.I.A.V., a los Tribunales de Control Ordinarios, por no corresponder el conocimiento de ella a la materia especial que rigen este Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Penal Ordinario, dentro del plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación. Notifíquese.” (sic) [Mayúsculas propias del texto].
En fecha 28 de octubre de 2024, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer vía distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual, de igual modo, se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, siendo el Superior Común para resolver el Conflicto de no conocer, al considerar lo siguiente:
“(…) POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL NRO. 05, CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: M.I.A.V., venezolana de estado civil DIVORCIADA, de profesión JUBILADA, de 66 años de edad titular de Identidad N V-3.909.968, en contra de los ciudadanos: W.D.Q. MONTILLA, venezolano de 21 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad No V-32.084.082, Y.A.Q.M., venezolano, de 20 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad No V-33.382.472,y J.Y.Q., venezolano, de 59 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.322.257, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA" previsto y sancionado artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., ´ACOSO Y HOSTIGAMIENTO´, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem y ´AMENAZA´, previsto y sancionado en el artículo 41 del mismo texto normativo, por lo que se deriva un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Tribunal de Control N° 02 de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la de Estado Trujillo. Notifíquese inmediatamente a dicho a la Mujer de la Circunscripción Judicial remítase las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución, de conformidad con los artículos 266.7 Constitucional. (sic). [Mayúsculas propias del texto].
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho a relajar por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural a la luz de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como garantía al justiciable.
En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, la entidad de los hechos acaecidos, y las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, ha de estar predeterminado en observancia del ordenamiento jurídico.
En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el numeral 4 que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”, premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, esta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada y la relación jurídico procesal instaurada.
En ilación y de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.
Ahora bien, el punto objeto de revisión viene determinado al contexto inherente a calificar el sujeto pasivo por el que se plantea el conflicto de competencia entre la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria.
Lo que conlleva a realizar un estudio amplio a fin de plantear las incógnitas presentes lo que se subsumen en un eslabón para dar respuesta al enfoque esto desde la óptica de los hechos acontecidos denunciados y mantenidos en la esfera del tiempo.
Definición de sujeto pasivo en delitos de violencia contra la mujer
Es preciso recalcar sobre la víctima, la cual ha asumido una evolución significativa a lo largo de los años, desde la posición de la misma en el proceso hasta su concepto en general.
En primer término, el Diccionario de la Real Academia Española, percibe a la víctima como: “1.- Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2.- Persona que expone u ofrece un grave riesgo en obsequio de otra. 3.- La Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.”
Ahora bien, el autor Rodríguez (1990), entiende el concepto de Víctima como: “La persona sobre quien recae la acción criminal o sufre en sí misma, en sus bienes o en sus derechos, las consecuencias nocivas de dicha acción, o se entiende que una persona es victimizada cuando cualquiera de sus derechos ha sido violado por actos deliberados y maliciosos”. (p. 57).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número. 134 del 1 de abril del 2009, ha señalado que, de acuerdo a la vigente ley de violencia de género, el sujeto activo es el hombre. El Sujeto Pasivo el cual se hace necesario precisar su significado que en palabras de Rodríguez (2006), puede entenderse como: “toda aquella persona cuyo bien jurídico – penal tutelado por la norma resulta lesionado o puesto en peligro por la conducta del sujeto activo o agente del delito, quien quebrante el ordenamiento jurídico – penal y, en tal sentido la convivencia social.”
Para Galtung señaló que: "[...] 'la violencia' está presente cuando los seres humanos se ven influidos de tal manera que sus realizaciones efectivas, somáticas y mentales, están por debajo de sus realizaciones potenciales"; definición que nos abre un panorama más amplio, ya que nos llama la atención acerca de las realizaciones de los seres humanos, entendiéndose por estas las mismas acciones que pueden siempre ser efectivas (esto es, que se llevan a cabo en acto), somáticas (en tanto corpóreas) y mentales (que obran en la psique y que no tienen que ver expresamente con lo tangible). Así pues, retomando la definición de Galtung y bajo estas últimas consideraciones conceptuales, podemos entender que "[...] la violencia se presenta en el momento en que los seres humanos se ven intervenidos por otros, de tal forma que sus acciones (cotidianas) bien sean de carácter físico o mental, están por debajo de sus potencialidades (y de sus capacidades)".
La violencia es el acto efectivo de intervención, con intencionalidad voluntaria de causar daño, perjuicio o influencia en la conducta de otra persona o en otras personas, y a su vez en sus acciones potenciales. Ese mismo acto de intervención puede ser ejercido sobre la condición material del otro o sobre su psique. "La violencia es la causa de la diferencia entre lo potencial y lo efectivo" (Galtung).
Sin duda alguna el sujeto pasivo es la mujer, se trata pues de un sujeto pasivo calificado o determinado, es decir este es calificado ya que la acción debe de recaer en una mujer por su condición de mujer, y al respecto siendo oportuno recalcar un punto desarrollado en adelante, en el que el sexo femenino no es lo imperante, esa es la condición biológica con la que se nace, y no necesariamente una mujer como sujeto pasivo de un delito por ejemplo un hurto calificado en alguno de los tipos penales de la ley que rige la violencia contra la mujer, por lo que bien pudiera ser un hombre o una mujer afectados por el tipo penal de hurto, en otras palabras sin distinción.
Definición de sujeto pasivo en delitos comunes.
En orden con lo enunciado anteriormente para los autores Grisanti y Grisanti. El sujeto pasivo de delitos comunes: es indeterminado o indiferente. Ya que el legislador lo ha definido con las palabras “a una o más personas” no puntualiza con exactitud “En este caso el sujeto pasivo será variable según las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado: la vida, la propiedad, la libertad, integridad sexual…etc.”.
Una vez presentado ambos conceptos, desde la posición de sujeto pasivo en las jurisdicciones previamente analizadas (Violencia contra la Mujer y Delitos Comunes), se tiene que se ha generado conflictos al presentarse confusión en cómo se generan los hechos y esa pequeña línea en delimitar si estamos en presencia de violencia contra la mujer o si una mujer es víctima de otros tipos penales, en los que la víctima no tiene nada que ver por su condición biológica, ni edad, raza o posición social en otras palabras puede ser cualquier individuo de la especie humana, uno de los poderosos particulares que llaman a la reflexión y a través de diferentes sentencias emanadas de esta Alta Instancia, se ha analizado este presupuesto cuando concurren delitos establecidos en la Ley Sustantiva Penal por “ejemplo” y delitos tipificados en la ley especial de Violencia Contra la Mujer.
La víctima-querellante de autos relata que, la génesis de la controversia denunciada es por un tema con su vivienda con los ciudadanos WILSON D.Q.M., YEISON A.Q. MONTILLA y J.Y.Q. (querellados), lo que a su decir tiene una data de más de tres (3) años, tiempo este que señala que dichos ciudadanos se han dado a la tarea de realizar una serie de actos adicionales que la mantienen con afectación emocional (daño psicológico), por cuanto las acciones ejecutadas en su contra son cada vez más constantes en represalia por haber acudido a otras instancias a resolver el problema principal (vivienda), entre las que menciona que:
“vienen ejerciendo una serie de actos que generan constante acoso y hostigamiento en mi contra, causando un grave daño mora, social y psicológico”
“de forma GROSERA, MACHISTA Y AMENZANTE (sic) me han indicado ´que eso no es problema de ellos, que me la cale, que soy una persona vieja y loca (…) por cuanto siempre que se intentaba buscar una forma de medicación o conciliación, su respuesta inmediata era de una forma totalmente abusadora, grosera y con ánimos de crear conflicto”.
“…aprovechándose de mi condición de persona de la tercera edad y peor aun insinuando y diciéndome que por mi edad y genero estoy loca”.
“Esta situación de una u otra forma ha generado un clima de intranquilidad por cuanto las diferentes diligencias y denuncias ante los entes correspondientes, y las diferentes visitas que se han realizado al lugar, ha inducido a que estos sujetos tomen una conducta peor aún, violenta, al punto de que los hoy QUERELLADOS, se dan la tarea de EXHIBIR SUS PARTES INTIMAS ante la vista y luz de mis ojos todos los días, no solo conmigo si no con todos los integrantes de mi familia, siendo esto un constante ACOSO Y HOSTIGAMIENTO”.
“Ante esa realidad, he dispuesto de conversar con dichos ciudadanos a los fines de que se retiren o en su defecto me dejen quieta, me respeten como mujer y me respeten” (sic).
De acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, la misma tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual reza lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala).)
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. Las Naciones Unidas reconocen que “el maltrato a la mujer es el crimen más numeroso del mundo” y en su Declaración de 1993 definen el maltrato de género como: “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada”.
Ahora bien, nuestra norma constitucional en su preámbulo establece “(...) el derecho a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación ni subordinación alguna (...)”, es por ello que todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, en su artículo 21, prevé que el Estado está obligado a investigar y sancionar los delitos contra los Derechos Humanos, especial atención demanda la exposición de motivos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L. DE VIOLENCIA, (2014), que con un análisis desde lo social y cultural dejó sentado un aspecto directo en cuanto a la protección de estos derechos se refiere:
“La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden "natural" que "justifica" la violencia de su reacción en contra de la mujer”.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente), el cual es del tenor siguiente:
“Competencia
Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.
El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
Asimismo, el artículo 121, del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. (Resaltado de la Sala).
En este orden, la Sala haciendo énfasis en la especialidad de la materia trae a colación el criterio reiterado de este M.T. de la República.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 449 del 19 de mayo de 2010, al analizar la competencia declaró a un juzgado en delitos de violencia contra la mujer competente, de la manera siguiente:
“(…) Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano E.J.G.G., dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano E.J. G.G., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género…”. (sic).[Negrillas de la Sala].
Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, del tenor siguiente:
“Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, esta Sala debe destacar que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. De manera que en aquellos casos donde la víctima es una mujer y el agresor sea un hombre y el mismo haya cometido uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia Contra la Mujer.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia número 1545, del 9 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M. (caso N.Y.A.R. vs E.M. de Bily, A.B.R. y G.M.), dejó instaurado que:
“..La ciudadana N.Y.A.R. interpuso, en contra de las ciudadanas E.M. de Bily, A.B.R. y Guillermina Moquete, en su carácter de Directora de Determinación de Responsabilidad, Jefe de Grupo y Asesora Legal, respectivamente, de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; acción de amparo por supuesto acoso psicológico y laboral ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la Acción de amparo y declinó en los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo así, el 28 de julio de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal no aceptó la competencia declinada, y a su vez declaró que el competente para conocer de la acción era un Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer, el cual, el 6 de agosto de 2009, finalmente planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Constitucional.
Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró acertadamente que la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, vista la novedad de la competencia de los Tribunales de «violencia contra la mujer» y lo errático de las declinatorias de competencias realizadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en criterio de quien suscribe era necesario que la mayoría sentenciadora se extendiera en las razones que dan sustento a dicho dictamen, de cara a cumplir con la labor didáctica y pedagógica que también tiene la función jurisdiccional. En otras palabras, es necesario de esta Alta Instancia Judicial un fallo orientador que recalque la razón de ser de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., su fin último y, lo más importante, el bien jurídico tutelado.
Muestra de esta necesidad de pronunciamiento judicial que colme las dudas de los distintos Jueces y Juezas del país lo constituye el caso de autos, en el que se aborda el tema de la violencia de género de una manera reduccionista (si la víctima es una mujer es competencia de esta novísima jurisdicción), obviando que es la mentalidad del agresor y la concepción que éste tiene sobre la mujer la que ha dado cabida a la agresión patriarcal y a la discriminación de género. De suerte que como resultado de esta conducta disvaliosa se tipifica como hecho punible en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no sólo la agresión contra la mujer -que es sólo la mitad del tipo delictivo- sino la agresión que provenga de un hombre o que se produzca a instancia de un hombre; y que haya existido una unión estable de hecho o una relación afectiva entre la víctima y el agresor, en los casos de homicidio.
En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es una medida afirmativa que concreta los compromisos adquiridos en la Convención de B.D.P., publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados partes (artículo 7) la obligación de «adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia [se refiere a la de género]», lo cual implica, tal como se lee en el literal “f” de ese artículo:
Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Ello es así porque la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se señaló en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 272/2007 (caso: Gabriela del M.R.P.) [solo que con respecto de la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia], está «…concebida para eliminar la brecha discriminatoria que pueda existir en la sociedad venezolana entre la mujer y el hombre a través de una inmisión expresa de la estructura estatal en la esfera particular de hombres y mujeres para garantizar que éstas ejerzan sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones a como ejercen los suyos aquéllos.
En definitiva, es la hegemonía que ejerce el género masculino sobre todos los roles sociales y sus actos sobre la mujer para mantenerla o asegurarla la que impide que la violencia contra la mujer sea conceptualizada únicamente desde la víctima; pues, tras los delitos de género está la vigencia en nuestra sociedad de los paradigmas patriarcales autoritarios lo cual supone de por sí una discriminación, exclusión y sometimiento del género femenino que habría que erradicar, y ello precisamente es el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho d las Mujeres a una V.L.d.V..
Al ser ello así, para que se concrete un delito de género, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, ya que es él, con la carga cultural heredada del patriarcado, el que le infunde a la agresión un matiz discriminatorio hacia la mujer, por ser el género masculino al que se le ha atribuido a lo largo de la historia de la humanidad preponderancia física, económica, social, política y doméstica. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 134 de 14 de septiembre de 2009 (caso: Carlos A.S.J.), dictada para resolver un conflicto de competencia, en los siguientes términos:
(…)
De ese modo, lo trascendente para que se esté en presencia de un delito de género y, por tanto, para que su conocimiento corresponda a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o, aun siendo otra mujer, que ésta actúe a instancia de un hombre, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 326 del 7 de julio de 2009 (caso: Antonio M.U.J.), en los siguientes términos:
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (resaltado añadido).
Esta conceptuación de los delitos de género determina la competencia que el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le asigna a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuando indica que estos Juzgados «…conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido»; salvo que se trate del homicidio de una mujer, supuesto en el cual, a los requisitos de los delitos de género; a saber: que la víctima sea una mujer y el agresor un hombre o excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, se adiciona la necesidad de que haya existido una relación afectiva entre la víctima y el homicida, caso en el cual el delito debe ser juzgado por los Tribunales Penales ordinarios siguiendo la normativa procedimental prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, pero para la imposición de la pena los tribunales ordinarios deberán remitirse al Parágrafo Único del artículo 65 de la mencionada Ley Especial, que dispone.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación afectiva, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil acarreada por la comisión del delito según el artículo 61 ejusdem. Queda así expresada la presente opinión concurrente...”.
De los criterios planteados, ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, que cuando los delitos por los cuales se esté procesando a los agresores, curse uno de materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido denunciados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser una adulta mayor y de género femenino, más allá de las circunstancia propias que dieron origen a la controversia y cuya conducta permanente en el tiempo, por parte de los denunciados de autos, mutaron para generar violencia contra la mujer por estereotipos de fuerza mayor y vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de autos.
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que, cuando existan casos, como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sean el medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecida en su artículo 12, así como el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios, previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la referida Ley, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.
No puede obviar esta Sala la actuación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, en la que desatiende lo preceptuado en el artículo 278, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en cuanto a verificar los presupuestos, para admitir o no la querella que le fue presentada y realizar una serie de pronunciamientos, que escaparon de la esfera de su ámbito procesal esto en cuanto a verificar los requisitos de procedibilidad previamente establecidos up supra en la norma adjetiva penal artículo 276, sin respetar las fases del proceso, por lo que debe limitarse a incurrir yerros como lo antes mencionado. Así se declara.
Se ordena remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana M.I.A. VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, “artículos 39, 40 y 41” (sic), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Salvando los vicios previamente señalados. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana M.I.A. VILORIA, en el proceso seguido a los ciudadanos WILSON D.Q.M., Y.A.Q. MONTILLA y J.Y. QUINTERO, identificados con las cédulas de identidad V-32.084.082, V-33.382.472 y V-11.322.257, en el orden que fueron mencionados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, “artículos 39, 40 y 41” (sic), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARÍA I.A. VILORIA (víctima).
TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-128
CMCG
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