Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia169
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteC18-47
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, QUERELLA interpuesta por el ciudadano abogado C.R. Bello Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.962, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano IGOR ZAMBRANO, contra los ciudadanos A.D.C.G.S., OSWALDO A.A.F.E. y H.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321 y 462 todos del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando como hechos los siguientes:

Los hechos por los cuales se interpone la querella, fueron los siguientes:

“… Mi representado al momento del funeral de su padre, quien en vida se llamaba M.Z.P., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado con la ciudadana A.D.C.G.S., hoy querellada; el occiso era natural del estado Monagas, domiciliado en la ciudad de Caracas y residenciado en la Quinta denominada GUARA, ubicada en la Calle Macareo, Sección Segunda de la Ciudad Satélite La Trinidad (Lomas de la Trinidad), Municipio Baruta, Distrito Capital, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, de 83 años de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N° V-918.471, oyó ciertos comentarios, sobre unos hechos que se ajustaban a la realidad y que le llamó poderosamente la atención, por ello solicitó copia del Acta de Defunción de su padre ya plenamente identificado y leyó que la ciudadana A.D.C.G.S. había declarado y en su declaración omitió los nombres de los herederos por representación, de los hijos de su hermano fallecido, que tenía por nombre C.Z., … que también era hijo de su padre M.Z.P.. Como también la declaración de dicha ciudadana e (sic) cuanto a que su esposo, padre de mi representado NO HABÍA DEJADO BIENES DE FORTUNA. Cuando la casa donde vivía su padre y en donde éste murió y donde actualmente vive su viuda A.D.C.G.S. hoy querellada, fue adquirida mucho antes del matrimonio con su padre, así como unos terrenos en la ciudad de Higuerote, Estado (sic) Miranda. Hechos que fueron comentados por mi representado tanto a su hermana MARINA JOSEFINA ZAMBRANO DE NORIEGA… como a su cuñado G.G.Q.. Indicándole éste (sic) último, que al momento en que su suegro, padre de mi representado estaba agonizando, su esposa le pidió que buscara copia de la cédula de identidad de su padre en caso de necesitarla y éste encontró una carpeta y unos libros con el nombre de una sociedad mercantil con (sic) parte del nombre de la casa de propiedad de su suegro. Hecho que le llamó la atención ya que no había escrito en los libros que abrió y anotó el nombre de la empresa.

Terminando los rezos conocido como novenario en la religión católica, mi representado se dirigió con el nombre de la (sic) ‘Inversiones Guara 2007’, dado por su cuñado, al registro mercantil, encontrando que la empresa existía, la cual estaba registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el número 79, Tomo 31-A Segundo, Expediente N° 221-33554 de fecha 12 de marzo de 2012, Registro de Información Fiscal (rif) J-40228284-2.

Que los socios de la empresa era su padre y la esposa de él, que el capital accionario estaba representado por activos mediante inventario, el cual consistían en dos computadoras por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) y la casa de su padre, tasada por un valor irrisorio o vil, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00) para dar un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00), repartido en CIEN ACCIONES (100) por un valor nominal de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES cada una de ellas y correspondiéndole NOVENTA Y CINCO (95) ACCIONES a su padre, equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital accionario y correspondiéndole el restante de las CINCO (5) ACCIONES equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) a la hoy querellada A.D.C.G.S., ya plenamente identificada.

En este punto me permito indicar que la casa y el terreno que fueron (sic) tasado por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 190.000,00) solo el terreno mide 750 Mts cuadrados.

Sucediendo que en el mismo expediente encontró otra acta de asamblea de accionista, esta de carácter extraordinario, registrada el día 12 de marzo de 2014 y leyendo se percató que los trámites de registro de dicha asamblea tuvieron lugar el mismo día del fallecimiento de su padre, presumiblemente después de las 12:10 PM DEL DÍA 10 DE MARZO DEL 2014, fecha y hora esta que tuvo lugar el deceso del padre de mi representado. Cuando el ciudadano E.E.M.C., ya plenamente identificado y hoy querellado, solicita la PLANILLA NÚMERO 22100360462 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Autónomo de Registro y Notaría, que atiende al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el TRÁMITE NÚMERO 221.2014.1.8579, de FECHA 10 DE MARZO DE 2014. Para tramitar el registro de un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ‘Inversiones guara (sic) 2007, C.A.’, presuntamente copia fiel y exacta de la realizada supuestamente en fecha 12 de diciembre de 2013. Donde aparentemente el padre mi representado, conjuntamente con su esposa la ciudadana A.D.C.G.S. hoy querellada, vendían al ciudadano O.A.F.E., ya plenamente identificado y hoy querellado, siendo cancelados los impuestos respectivos con dicha planilla, el día 11 de marzo de 2014 e introducida al Servicio Autónomo del referido registro mercantil el día 12 de marzo de 2014, fecha donde se realizó el otorgamiento respectivo y registrada la ya indicada Acta de Asamblea Extraordinaria de venta del capital accionario y cambio de estatutos de la sociedad mercantil ‘Inversiones Guara 2007, C.A’, quedando asentada bajo el Número 3, Tomo 12-A Segundo, en fecha 12 de marzo de 2014.

Cuando logró aplacar su ira por lo que había sucedido, también se percató que la firma de la participación al ciudadano registrados mercantil estaba visada como Abogado por su padre, como también el visado del Acta de Asamblea Extraordinaria y el libro de accionista con el respectivo traspaso, comparando uno contr (sic) las otras a simple vista se percató que las respectivas firmas no se parecían en nada entre sí. Entendiendo que mediante hecho punibles (sic) mi representado así como sus hermanos y sobrinos habían perdido la herencia que por derecho le correspondía, por ser herederos legítimos de quien en vida fuera el ciudadano M.Z.P.. …”.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella, presentada por el abogado C.R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.Z.. Así mismo se notificó a cada una de las partes.

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado anteriormente mencionado, decreta Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el paquete accionario de la Sociedad Mercantil “Inversiones Guara 2007, C.A”, sus activos y de todos los bienes que en vida poseía el ciudadano M.Z.P., padre del querellante.

De la querella le correspondió conocer a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada Zulyus M.L.I., según distribución realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo de 2017, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formalmente el inicio de la investigación.

En fecha 10 de mayo de 2017, la abogada J.A.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa, por considerar que los hechos no se subsumen en algún tipo penal, todo ello en virtud de lo estipulado en los artículos 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de todas las medidas reales innominadas concernientes al caso, razón por la cual ORDENA el levantamiento de la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 12 de junio de 2014, por este mismo Tribunal.

En fecha 21 de junio de 2017, los abogados G.E.M.N. y Jenny E.J.V., actuando en representación del ciudadano Igor Zambrano, según como consta en el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, interponen recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2017, la cual declaró el Sobreseimiento de la causa.

El recurso fue contestado por los abogados L.R.G. y J.J.J. Loyo, en su carácter de defensores privados de la ciudadana A.d.C. G.S.. De igual forma, fue también contestado por la Representación del Ministerio Público.

En fecha 7 de noviembre de 2017, el recurso de apelación fue admitido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Doctores L.R.C.A. (Juez presidente y Ponente), Doctora M.E.N., Doctor F.C. Soria y la Secretaria Doctora I.C.H..

En fecha 22 de noviembre de 2017, dicha Corte de Apelaciones, publicó el fallo mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del ciudadano querellante y así mismo Confirmó el fallo dictado el 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de diciembre de 2018, los abogados representantes del ciudadano Igor Zambrano, interponen recurso de casación y en fecha 29 del mismo mes y año, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de febrero de 2018, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 7 de febrero de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados G.E.M. Natera y J.E.J.V., actuando en representación del ciudadano I.Z., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que los recurrentes, abogados G.E.M. Natera y J.E.J.V., actúan en representación del ciudadano I.Z., según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 2 de junio de 2017, el cual se encuentra en los folios 207 hasta 209 de la única pieza del expediente.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada I.C.H., Secretaria adscrita a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… Quien suscribe I.C.H., Secretaria adscrita a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que según se desprende del LIBRO DIARIO llevado por esta Sala, lo siguiente: que desde el 22 de noviembre de 2017, fecha en la cual esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho los abogados G.E.N. y J.E. J.V., apoderados judiciales del ciudadano I.Z., hasta el día 29 de enero de 2018, hoy ambas fechas exclusive (sic), transcurrieron veinticinco (25) días de despacho; a saber: viernes 24, lunes 27, miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017; viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, martes 12, miércoles 13, jueves 14, miércoles 20 y viernes 22 de diciembre de 2017, lunes 08, martes 09, jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de enero de 2018. Así mismo se hace constar según el Libro Diario, que los días de NO DESPACHO, fueron los siguientes; jueves 23 y martes 28 de noviembre de 2017; martes 05, viernes 15, lunes 18, martes 19, jueves 21, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de diciembre de 2017; martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, miércoles 10, viernes 12, viernes 19 y viernes 26 de enero de 2018, un total de diecinueve (19) días de no despacho en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones. …”.

Consta efectivamente que: el 22 de noviembre de 2017, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del ciudadano Igor Zambrano; el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación comenzó a computarse en fecha 24 de noviembre de 2017, siendo éste el primer día de despacho siguiente a la publicación de dicha sentencia, evidenciándose que el recurso de casación interpuesto fue presentado en fecha 22 de diciembre de 2017, es decir, el décimo cuarto día (14°), hábil. Por tanto, se concluye que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados representantes del ciudadano I.Z., contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas innominadas concernientes al caso. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa la Sala que los recurrentes plantearon tres denuncias, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamento de la denuncia.

Es deber ineludible de los jueces motivar las decisiones, abarcando todos y cada uno de los planteamientos que las partes expongan, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que han sido desarrolladas en la normativa procesal que rige el sistema penal acusatorio, como lo son las previstas en los artículos 157 y 442 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al deber de decidir motivadamente, entre otras, pero que en conjunto con las ya señaladas, han sido quebrantadas por la sentencia hoy impugnada, lo que la convierte además, en decisión completamente apartada de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia emitida por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones es una decisión viciada de incongruencia negativa, lo cual hace que sea una sentencia inmotivada.

En el recurso de apelación contra la sentencia del Juez de primera instancia, como representación judicial de la víctima-querellante, le indicamos a la Sala de la Corte de Apelaciones, una serie de circunstancias expresadas en la querella, que no fueron consideradas por el Juez de Control al momento de decretar el sobreseimiento, en efecto, en la querella se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que no fueron esclarecidas a través de la escueta investigación realizada por el Ministerio Público….

… el querellante en todo el contenido del citado texto, hace alusión a que las firmas que fueron presentadas ante el Registro Mercantil como propias de su difunto padre, no se corresponde con las del señor M.Z., que a simple vista las encuentra diferentes, haciendo especial énfasis en las firmas que se encuentran en las copias fotostáticas del libro de accionistas, que fueron presentadas ante la Oficina de Registro Mercantil, a ello se suma el hecho cierto de que el ciudadano G.G., plenamente identificado en la querella y yerno del fallecido M.Z., el día del deceso de éste, observó los libros de la empresa Inversiones Guara 2007, C.A. y los mismos se encontraban completamente vacios, lo que hace presumir que la firma que se haya en el Libro de Accionista y en cualquier otro de los libros de la citada empresa, con las especie ‘M.Z.’ no hayan sido realizados por el padre del querellante.

Por ello, en el recurso de apelación le señalamos a la Sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente: ‘…Como puede apreciarse, hubo una persona que el mismo día del fallecimiento de M.Z.P., vio los libros de la empresa vacios, lo cual nos lleva a la posibilidad-no descartada mediante ninguna diligencia de investigación que la firma que se encuentra en el libro de accionista no pertenezca a M.Z.P., quien yacía en su habitación, ya fallecido o por lo menos estado agónico, para el momento en el que el ciudadano G.G.Q. observó los libros de empresa’.

Todo ello con el fin de dejar claramente establecido el porqué la investigación fiscal, fue insuficiente, y cómo es que el dictamen pericial obtenido a través del estudio documentológico NO conduce a establecer la veracidad o falsedad de los hechos denunciados en la querella, ya que dicho estudio NO se efectuó comparando muestras caligráficas indubitadas con las que fueron cuestionadas por el querellante, para ser más precisos, se excluyó el análisis comparativo de las firmas que con el carácter de ‘M.Z.’ aparecen en el libro de accionistas. …”.

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia, los recurrentes plantearon la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…no resolvió el planteamiento hecho en el Recurso de Apelación, siendo que lo denunciado, fue que se decretó el sobreseimiento utilizando como fundamento una experticia grafotécnica que no se practicó sobre la totalidad de las muestras caligráficas objetadas en la querella”, lo que para los denunciantes esa falta de pronunciamiento hace que la sentencia sea inmotivada.

En ese mismo sentido, realizan una serie de consideraciones, en relación a la experticia grafotécnica, expresando: “…además no se utilizaron muestras caligráficas cuya procedencia y autenticidad fueran irrefutables, contenidas en otros documentos públicos, y que por ende el resultado no estableció si las firmas que se encuentran en el libro de accionistas corresponden al fallecido M.Z. Pino…”.

Con referencia a lo anterior, se observa que la presente denuncia, carece de la debida fundamentación, por cuanto si bien se alegó la aparente inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones antes señalada, no se efectuó la respectiva argumentación jurídica, que permita establecer en qué forma el Tribunal Colegiado, incumplió con su labor revisoría, al no realizar un examen completo de la decisión del Tribunal de Instancia.

En efecto, de lo argumentado se evidencia, que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma cómo el Tribunal de Control, valoró según su criterio, el medio probatorio (Experticia Grafotécnica) presentado, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones, dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).

Según, lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis del medio probatorio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales, se resalta lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que sólo serán recurribles las decisiones de las C.d.A. que pongan fin al proceso.

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 516, de fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala reafirmó que:

“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

Es decir, no puede denunciarse en el recurso de casación el vicio de inmotivación en forma genérica, como sucedió en el presente caso, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentación de la denuncia:

En relación a la tercera denuncia planteada a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, la misma fue planteada en los siguientes términos

…en la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto, el Ad Quem no razón (sic) cómo es que llegó a la conclusión de que A Quo resolvió todos los planteamientos expuestos, ni cuáles son las razones de hecho y derecho que encontró señaladas en la recurrida y que sirvieron para decretar el sobreseimiento de la causa.

Sorprendentemente, la Corte de Apelaciones, en Sala N° 7, luego de invocar los acertados criterios ya indicados al inicio aparte completamente de ellos, y en lugar de resolver la denuncia con las formas esenciales de rigor, únicamente se limita a emitir afirmaciones sin análisis previo de la sentencia de primera instancia, solo limita a decir que de la simple lectura se aprecia que el A Quo realizó:

Una motivación adecuada en cuanto a la solicitud de sobreseimiento.

Que la motivación cumple con las exigencias de la ley y de la Jurisprudencia, ya que fue clara, intangible y resolvió de manera coherente el asunto sometido a su consideración, por cuanto señaló de manera clara las razones de hecho y de derecho que la motivaron a decretar el sobreseimiento de la causa.

Pero no justifica racionalmente su decisión, lo cual impide que se conozcan las razones del Ad Quem para considerar que la sentencia de primera instancia no adolece del vicio denunciado, no puede pretenderse sustentar y en una serie de afirmaciones carentes de todo razonamiento lógico previo, sin plasmar esa actividad inteligente que es el análisis de lo planteado contrastándolo con la ley a la luz de la jurisprudencia.

La sentencia objeto del presente recurso, no indica en que parte del fallo del A Quo se halla la motivación y las razones de hecho y de derecho, que observó en la simple lectura que señala le dio al fallo inicial.

No es cierto que el Juez de Control haya analizado los hechos denunciado mediante la querella y las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por la víctima, eso no consta a lo largo del texto de la sentencia, por lo tanto no puede establecer si efectivamente el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de no punibilidad, como lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo que alegamos en el recurso de apelación y sobre la cual NO se pronunció la Corte de Apelaciones, por ende si en primera instancia, no se pudo estableció (sic) si el sobreseimiento decretado deriva de que el hecho no es típico o si por el contrario se debe a que nos encontramos ante una causa que exime la responsabilidad penal.

Debido a esa falta de pronunciamiento del Ad Quem sobre lo planteado en la tercera denuncia, se configura la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual determina igualmente que no se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva, principios estos que amparan a todos los justiciables de la República. …”.

La Sala para decidir observa:

En esta segunda denuncia del recurso de casación, se observa que los impugnantes, señalan la “… violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y nuevamente se ciñen para fundamentar su recurso que la Corte de Apelaciones “… no se pronunció…”, efectuando señalamientos que hacen poco comprensible su pretensión, además de indicarse que la Corte debió analizar incidencias propias del Tribunal de Control.

De igual manera expresan, que sobre la tercera denuncia invocada en el Recurso de Apelación, la Alzada “… no indica en que parte del fallo del A Quo (sic) se halla esa motivación y las razones de hecho y de derecho, que observó en la simple lectura que señala le dio al fallo inicial. …”.

Las razones y circunstancias antes expuestas, ponen en evidencia la falta de técnica recursiva en la justificación realizada por los recurrentes en esta denuncia; lo cual impide a esta Sala, conocer con la debida claridad y precisión el objeto de dicha denuncia, desatino, que nuevamente como en la primera denuncia no puede suplir la Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala.

Al respecto, la sentencia Nro. 6, del 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal expresó:

“… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por ende el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra fallos dictados por las C.d.A.. …”.

Siendo así, la fundamentación del presente recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo expresado en escrito del recurso de casación no puede obtenerse una clara comprensión del objeto de las misma.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“… MOTIVO TERCERO DEL RECURSO.

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentación de la denuncia.

La Sala de la Corte de Apelaciones, sin atender que la sentencia de primera instancia obvió por completo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que fueron expresados en la querella e indicados en el recurso de apelación, afirmando entre otras cosas, que el querellante sí tuvo el tiempo suficiente para objetar la experticia grafotécnica, desconociendo lo alegado en el recurso de apelación en cuanto a la existencia del auto de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual el Juez de Control ordena devolver la solicitud de sobreseimiento por cuanto no consta en autos la experticia grafotécnica, la cual tiene fecha de recibida en la Fiscalía del 05 de mayo de 2017, lo cual comprueba que efectivamente el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento sin contar con la experticia que sirvió de sustento para la solicitud de sobreseimiento.

Aunado a ello, Ad Quem no se pronunció en relación a lo alegado en el recurso de apelación, en cuanto a que las diligencias realizadas por la Fiscalía no fueron tendientes a establecer la verdad de todos los hechos planteados en la querella, no se citó y entrevistó al ciudadano G.G., no se realizaron las experticias adecuadas para esclarecer los hechos, tampoco se notificó a la totalidad de los querellados, y cuando finalmente el ciudadano Oswaldo Florenzano se presentó sin cita previa a la Fiscalía esta procedió a notificarlo del acto jurisdiccional de admisión de la querella y sin más procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, sin encontrarse a derecho y asistido de abogado este ciudadano ni E.Z..

Todas estas circunstancias fueron denunciadas en el recurso de apelación, sin embargo la Corte de Apelaciones, no se pronunció al respecto, y emitió una decisión inmotivada y lesiva a los derechos de la víctima, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia, con los efectos legales correspondientes. …”

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes, señalan, al igual que en la primera y segunda denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 13, 120, 157 y el último aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en esta oportunidad que: “… el Ad Quem no se pronunció en relación a lo alegado en el recurso de apelación, en cuanto a que las diligencias realizadas por la fiscalía ni fueron tendientes a establecer la verdad de todos los hechos planteados en la Querella, no se citó y se entrevistó al ciudadano G.G., ni se realizaron las experticias adecuadas para establecer los hechos…”.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración al cual la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada, mediante el recurso de apelación.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación incoado por los abogados G.E.M.N. y J.E.J.V., en representación del ciudadano I.Z., en el proceso penal seguido contra los ciudadanos A.D.C.G.S., O.A.A. FLORENZANO ESCOBAR y H.E.M.C., todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-000047

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