Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-06-2022

Número de sentencia170
Número de expedienteE22-138
Fecha02 Junio 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 12 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el oficio número 002221, de fecha 2 del mismo mes y año, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033 de fecha 7 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó la -Ampliación de Extradición Pasiva-, contra los ciudadanos J.A.S. MONTAÑEZ y CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL, “…requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano JOAQUIN PÁUCAR NAPA y del estado Peruano. …” (Sic).

En igual data, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones, que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer la solicitud de ampliación de Extradición Pasiva. Así se declara.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo de 2022, la Sala recibió Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha 7 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta documentación judicial que sustenta la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva- de los ciudadanos JAVIER A.S.M. y C.J.S. CARBAJAL, donde se pudo verificar, que la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), estableció los siguientes hechos:

“… HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN FISCAL.

2. Conforme a la acusación fiscal, el factum de imputación contra de los extraditurus es el siguiente:

2.1. RESPECTO AL DELITO DE ESTAFA.

El agraviado Joaquín Paucar Napa, mediante el internet, se contactó con la empresa Importaciones DH Corporation E.I.R.L. Primero, vía telefónica y, posteriormente, se apersonó al local ubicado en la avenida México N.° 102, La Victoria (Lima), en donde operaba la aludida empresa. En dicho lugar se entrevistó con una persona de sexo masculino, que se identificó como ´José Herberth´ y le ofreció una serie de automóviles. Le indicó que cada uno de ellos se encontraba operativo y que, para poder llevárselo, únicamente se requería que el cliente pagase el importe del mismo al contado o, en su defecto, le ofreció un crédito a sola firma con la empresa o que podía pagar la mitad del costo del vehículo y el resto a plazos. Esta última opción fue la escogida por el agraviado, quien optó por una camioneta marca Toyota, modelo Hi Lux (2011). Se le informó al agraviado que dicho vehículo se encontraba operativo y listo para ser vendido por el monto de US$ 22 500 (veintidós mil quinientos dólares americanos), a ser pagado con una cuota inicial de US$ 12 000 (doce mil dólares americanos) y, el saldo, con una letra de US$ 10 500 (diez mil quinientos dólares americanos).

En este contexto, el veintitrés de marzo de dos mil doce, el agraviado efectuó una transferencia interbancaria por el monto de US$ 12 000 (doce mil dólares americanos) a favor de la empresa Importaciones DH Corporation E.I.R.L., a la cuenta N.° 0034880030000743115445, del Banco Interbank. Una vez realizado el depósito, el agraviado se apersonó nuevamente a las instalaciones de la empresa y se entrevistó con el también acusado D.B.H.A., quien se presentó como el gerente de la misma y le manifestó que todavía no podía hacerle entrega del vehículo escogido, porque aún se encontraba en Aduanas. Le indicó que para entregárselo era necesario realizar una serie de trámites administrativos y, para tal efecto, le solicitó la suma de US$ 500, por lo que se realizó un contrato preliminar sobre pedido de unidad vehicular en la que se dejó constancia que el agraviado deseaba adquirir un vehículo marca Toyota de póliza en trámite, modelo Hilux SRV/4x4, color negro, año dos mil once, combustible Diesel Turbo Intercooler/full equipo. Asimismo, firmó una declaración jurada en la cual se detalló la entrega del dinero.

El dieciséis de abril de dos mil doce, el agraviado nuevamente se presentó a las instalaciones de la empresa Importaciones DH Corporation E.I.R.L. y tomó conocimiento que el dueño de la empresa era el reclamado J.A.S. Montañez, quien en ese acto le hizo entrega de una carta de compromiso suscrita por D.B.H.A., a través de la cual se le pedía disculpas por no entregar el vehículo y que la nueva fecha de entrega sería el dieciséis de mayo de dos mil doce.

Llegada la fecha, no encontró a Huerta Aira y se le informó que éste se encontraba de viaje en la ciudad de Tacna; sin embargo, se entrevistó con los reclamados J.A.S.M. y C.J.S.C.. Este último también era dueño de la empresa, según la información que recibió el agraviado por parte del portero. Ambos extraditables le manifestaron al agraviado que no podía ser atenido y lo citaron para el cinco de junio de dos mil doce, con la finalidad de solucionar la entrega del vehículo.

El día en mención, el agraviado se apersonó a la empresa y fue atendido por el también acusado D.B.H.A., quien nuevamente suscribió una carta de compromiso, a través de la cual se comprometía a hacer la entrega del vehículo el día veintiuno de junio de dos mil doce, fecha en la cual los acusados J.A.S.M., C.J.S.C. y D.B.H.A., le manifestaron que le devolverían su dinero, toda vez que no le entregarían ningún vehículo. Para ello, D.B.f. dos letras de cambio, cada una por el monto de US$ 6000, con fecha tres y treinta y uno de agosto de dos mil doce, respectivamente, las mismas que no servirán como garantía de la devolución del dinero al agraviado, sino únicamente buscarían hacer ver que se trata de una obligación de dar suma de dinero, lo cual no ocurrió en la realidad, pues se ha evidenciado el actuar doloso de los inculpados para perjudicar al agraviado.

2.2. RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Los hechos habrían ocurrido bajo la misma modalidad, actividades en las que los denunciado vendrían actuando concertadamente, infiriéndose la existencia de una organización delictiva para inducir y mantener en error a diferentes personas que se interesan por adquirir un vehículo con muchas facilidades de pago, para lo cual crean empresa como Importaciones DH Corporation E.I.R.L., la misma que a la fecha habría dejado de operar tal como lo señala la autoridad policial, que al apersonarse a la avenida México N.° 102, La Victoria (Lima), constataron el local y estaba desocupado, no hallándose ningún vehículo de los que ofertaban en venta, situación que evidencia que los inculpados formarían parte de una organización criminal y contarían con la participación de otras personas, que deben ser identificadas luego de una investigación. …”. (Sic).

PUNTO PREVIO

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE EXTRADICIÓN SEGUIDO CONTRA LOS CIUDADANOS J.A.S.M. y

CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL

En razón de la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva-, presentada en contra de los ciudadanos J.A.S. MONTAÑEZ y C.J.S. CARBAJAL, “… requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte de Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano JOAQUIN PÁUCAR NAPA y del estado Peruano. …” (Sic), como se constató de la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha siete (07) de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, deja expresa constancia, que una vez verificado el sistema de ingreso y egreso de causa denominado (TEPUYXXI), se pudo constatar lo siguiente:

En relación al expediente identificado bajo el número 14-0271 (nomenclatura de esta Sala), se dictaminó:

El 18 de diciembre de 2014, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 469, declaró procedente la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos C.J. SALAZAR CARBAJAL y J.A.S. MONTAÑEZ, ambos de nacionalidad peruana e identificados en el expediente con las cédulas de identidad E-40486928 y E-07863915, respectivamente, presentada por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO (ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA)”.

Con ocasión al expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2021-000209 (nomenclatura de esta Sala), se señaló:

El 3 de diciembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, recibió los oficios números 005998 y 006001, de fecha primero (1°) del mismo mes y año, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante los cuales remitió las Notas Verbales números “193-2021” y “194-2021”, ambas de fecha 21 de octubre de 2021, procedentes de la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales se solicitó la “Ampliación de Extradición activa ‘Caso Javier A.S. Montañez’”, formulada, la primera, por el “Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, por ser procesado por la presunta comisión del delito de estafa, en agravio de Richard Mesco Polo”; y, la segunda, por la “Tercera Sala Penal para procesos con Reos con Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, hoy Quinta Sala Penal Liquidadora, por la presunta comisión del delito de Estafa, en agravio de Juan B.R.M., y el delito de Asociación Ilícito para Delinquir, en agravio del Estado peruano”.

El 10 de diciembre de 2021, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, libró los oficios números 760, 761 y 762, dirigidos, en ese orden, al Fiscal General de la República, comunicándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa; al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole informase si el ciudadano JAVIER A.S. MONTAÑEZ, se encontraba ubicable o aprehendido en la República Bolivariana de Venezuela; y a la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre la entrega del mencionado ciudadano a las autoridades de la República del Perú.

El 17 de enero de 2022, mediante oficio número 2253-21, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió “ACTA DE ENTREGA” de fecha doce (12) de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos de ese Despacho Ministerial, cuyo contenido es el siguiente:

En representación del Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, hace acto de presencia en la Sede de Interpol Maiquetía del Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´, Estado Vargas, los abogados (…) para hacer efectiva la entrega del extraditado peruano J.A.S. MONTAÑEZ, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le acordó la extradición, mediante sentencia N° 469 de fecha 18/12/2014. El referido ciudadano es custodiado desde el Departamento de Aprehensiones, hacia la sede de Interpol Maiquetía Aeropuerto Internacional ´Simón B.d.M. por los funcionarios de la División de Investigaciones Interpol Caracas del CICPC (…) con la finalidad de realizar la entrega formal a los ciudadanos M.P.S. Cuba Carpio y Sub Oficial de Primera PNP M.C.D., designados por las autoridades de Perú, dejando constancia que el ciudadano objeto de extradición se encuentra en buenas condiciones físicas, quien partirán con el extraditado a las 05:49pm hora local en el vuelo N° AV-925 de la Aerolínea Avianca desde el Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´ de Maiquetía, Estado Vargas con destino a Lima, Perú” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la Difusión].

En fecha 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia numero 06, dictamino:

“… En razón de lo expuesto, y con estricto apego con lo establecido en los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Venezuela, analizados precedentemente en este fallo; en el ´principio de legalidad´, conforme al cual todo ejercicio público debe estar ajustado a lo establecido en la ley; y, en el ´principio de especialidad´ que rige los procesos de extradición en el Derecho Internacional, acogidos por nuestra legislación interna, resulta necesario declarar improcedentes las solicitudes de ´Ampliación de Extradición´ del ciudadano J.A.S. Montañez, de nacionalidad peruana, identificado con el ´Documento de Identidad: D.N.I. 07863915´, propuestas por el Gobierno de la República del Perú. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes de ´Ampliación de Extradición´ del ciudadano J.A.S. MONTAÑEZ, de nacionalidad peruana, identificado con el ´Documento de Identidad: D.N.I. 07863915´, formuladas por el Gobierno de la República del Perú mediante las Notas Verbales números ´193-2021´ y ´194-2021´, ambas del 21 de octubre de 2021, procedentes de la Embajada de dicha República acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para ser ´procesado por la presunta comisión del delito de estafa, en agravio de R.M. Polo´, y por la ´la presunta comisión del delito de Estafa, en agravio de J.B.R. Martínez, y el delito de Asociación Ilícito para Delinquir, en agravio del Estado peruano´. …” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala, recibió el oficio número 002221, de fecha dos (02) del mismo mes y año, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha siete (07) de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se solicitó la -Ampliación de Extradición Pasiva-, contra los ciudadanos J.A.S. MONTAÑEZ y C.J.S. CARBAJAL, “…requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte de Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano J.P.N. y del estado Peruano. …” (Sic).

En idéntica fecha, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, libró el oficio número 444, dirigido al Fiscal General de la República, informándole acerca de la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva-, presentada en contra de los ciudadanos J.A.S. MONTAÑEZ y CHRISTIAN JAVIER SALAZAR CARBAJAL, planteada por la República del Perú.

DE LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

1.- La Nota Verbal identificada con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha siete (7) de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, detalla lo siguiente:

“La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de hacer referencia al caso de extradición activa de los ciudadanos peruanos J.A.S.M. y C.J.S.C., para ser procesados requerido por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (antes Carta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de estafa, en agravio de J.P.N.; y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado Peruano.

Al respecto, se hace llegar el Oficio N° 1629-2022-MP-FN-UCJIE-MEV (EXT 127-2014), de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, Ministerio Público del Perú, mediante la cual remiten en 495 (cuatrocientos noventa y cinco) fojas la solicitud de ampliación de extradición activa de los referidos ciudadanos peruanos. … ” (Sic) [Mayúsculas de la Nota Verbal].

Como anexo de la señalada nota verbal se remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva-, presentada en contra de los ciudadanos J.A.S. MONTAÑEZ y C.J.S. CARBAJAL, entre estas, las siguientes:

ü Denuncia del 26 de noviembre de 2011, formulada por el ciudadano J.P.N., ante la “Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima”, contra el ciudadano J.A.S.M., C.J.S. Carbajal y otros.

ü Ingreso N° 644-2012, de la “Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima”, en la cual “…DISPONE APERTURAR INVESTIGACIÓN POLICIAL…”, contra el ciudadano J.A.S.M., C.J.S. Carbajal y otros. [Mayúsculas y negrillas del texto].

ü Decisión N° 87-13, del 25 de marzo de 2013, dictada por el “02° Juzgado Penal – Reos Libres, en la cual señaló:

“… SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra (…) JAVIER A.S.M. y C.J.S. CARBAJAL (…) decretándose en contra de los procesados mandato judicial preventivo de DETENCIÓN; y ORDENÓ. La anotación del IMPEDIMENTO DE SALIDA del territorio peruano de los procesados (…) debiéndose oficiar a las autoridades migratorias para que se inscriba dicho mandato (…) DILIGENCIAS A REALIZAR: OFICIESE: A la Policía Judicial y al Jefe de la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima, para la inmediata ubicación, captura y conducción al local del Juzgado …”. (Sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

ü Resolución de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por la Cuarta Sala penal de reos en Cárcel, en la cual acordó “… SOLICITA a la Autoridad Judicial Competente de la República Bolivariana de Venezuela se sirva proceder con los trámites correspondientes a efectos de conceder la AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN de los acusados J.A.S.M. y C.J.S.C. , al amparo de la Convención de Derecho Internacional privado (Código de Bustamante). … “. (Sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

A su vez, a la citada decisión se adjuntó la documentación que acredita el mérito de la ampliación de la extradición, especificada de la manera siguiente:

1. Copia certificada de la denuncia de parte de fojas.

2. Copia del Atestado Policial № 202-2013-DIRNCRI-PNP/DIVIEOD-D7.

3. Copia certificada de la denuncia formulada por el Ministerio Público.

4. Copia certificada del auto de apertura de instrucción.

5. Copia certificada de la Acusación Fiscal emitida por Decima Fiscalía Superior en lo Penal, subsanado mediante dictamen.

6. Copia certificada del auto de control de acusación, que resuelve elevar los autos al Fiscal Supremo.

7. Copia certificada del dictamen del Fiscal Supremo.

8. Copia certificada de la acusación.

9. Copia certificada del Auto de Enjuiciamiento.

10. Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, dictada contra Diego B.H.A., en la que se reserva el proceso a los imputados requeridos.

11. Copia certificada de la resolución de fecha 18 de octubre de 2018, que declara consentida la referida sentencia condenatoria.

12. Copia certificada del Oficio № 007033-2019-MIGRACIONES-AF-C, sobre movimiento migratorio de los requeridos.

13. Copia certificada de la resolución de fecha 19 de agosto de 2019, que resuelve solicitar la Ampliación de Extradición de los encausados J.A.S. MONTAÑEZ y C.J.S. CARBAJAL.

14. Ficha RENIEC de los acusados reservados.

15. Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante).

16. Código Penal de Venezuela, artículo pertinente.

17. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo pertinente.

18. Resolución Suprema № 164-2014-JUS de fecha 03 de setiembre de 2014, mediante la cual se accede a la solicitud de extradición de los acusados reservados, en el proceso que se les sigue por Lavado de Activos - Conversión y Transferencia.

19. Ejecutoria Suprema № 964-2017, de la Primera Sala Penal Transitoria, de fecha 01 de junio de 2018, que declara Nula la sentencia de la Sala Penal Nacional emitida en el proceso seguido contra los reclamados por delito de lavado de activos y manda se realice un nuevo juicio oral.

20. Reporte de Seguimiento de la Suprema sobre el proceso por lavado de activos seguido contra los reclamados, proveniente de la Sala Penal Nacional (Expediente № 392-2012). (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal y, artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva- presentada en contra de los ciudadanos, J.A.S. MONTAÑEZ y C.J.S. CARBAJAL, ambos de nacionalidad peruana, identificados con el “Documento de Identidad: D.N.I. 07863915 y 40486928”, respectivamente, presentada por la Embajada de la República del Perú, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033.

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos números 382 y 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

De manera particular, el aludido artículo número 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

FUENTES

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Atendiendo a lo dispuesto en la norma señalada, esta Sala de Casación Penal, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, aprobado por el Poder Legislativo Nacional en fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

(…)

ARTÍCULO VI

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

ARTICULO VII

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

ARTÍCULO VIII

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

(…)

ARTÍCULO XI

El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.”

De igual forma, el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú, en fecha 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), el cual regula lo concerniente a la extradición, de la manera siguiente:

“Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

(…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”.

(…)

Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta”.

Del estudio de los textos anteriormente transcritos, se evidencia que en la normativa internacional que vincula al país requirente y al requerido, no se contempla la figura denominada por la legislación del Gobierno del Perú, como -Ampliación de Extradición-.

En este sentido, los artículos números 377 del Convenio de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), y artículo once (11) del Acuerdo sobre Extradición, antes reproducidos, prohíben que la persona extraditada sea detenida en prisión o juzgada por el Estado a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición.

Además, respecto a la legislación interna tanto del país requirente (Gobierno de la República del Perú), como del país requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela), cabe acotar lo siguiente:

El Código Procesal Penal de la República del Perú, en su artículo 520, establece lo siguiente:

Artículo 520° Efectos de la extradición concedida.- 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el C.d.M. debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición”. (Resaltado de esta Sala).

Se observa, en la legislación de la República del Perú establece, como efectos de la extradición concedida que el extraditado no podrá ser procesado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la solicitud de la extradición sin previa autorización, caso en el cual el Estado requirente deberá interponer una “demanda ampliatoria de extradición”, correspondiendo a la Sala Penal de la Corte Suprema emitir resolución consultiva y al Consejo de Ministros aprobar la Resolución Suprema Autoritativa.

En síntesis, el Código Procesal Penal de la República del Perú contempla la figura jurídica denominada, “demanda ampliatoria de extradición”, la cual procede cuando se pretende juzgar al extraditado por hechos distintos a los que determinaron la solicitud de extradición.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, respecto a la extradición dispone:

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Artículo 389. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de extradición.”

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Como se aprecia, nuestro texto adjetivo penal no prevé la figura conocida como “ampliación de la extradición”, la cual de acuerdo con la legislación interna de la República del Perú, precedentemente señalada, procede en aquellos casos en los que una vez concedida la extradición de un individuo, dicho Estado decide juzgarlo por hechos distintos por los que había sido requerido.

Por el contrario, el ordenamiento jurídico venezolano, acoge el principio de especialidad en materia de extradición, en virtud del cual la persona requerida solo podrá ser enjuiciada en el Estado requirente, por los hechos que han motivado la solicitud de extradición. De allí que con base en el referido principio de especialidad, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, solo puede juzgarse y condenarse a la persona requerida en extradición por aquel o aquellos delitos por los que dicha extradición fue solicitada.

Ello es así, en virtud de que el principio de especialidad no solo resguarda los derechos y garantías de la persona extraditada, sino que también vela por la protección de la soberanía del Estado, que extraditó a un individuo requerido por determinados hechos, ya que la decisión de concederla se efectúa únicamente por los hechos descritos en la solicitud de extradición inicialmente peticionada. Esto representa, asimismo, un respeto a la soberanía del Estado requerido, en tanto este autorizó la entrega por determinados hechos y no por otros distintos de aquellos que fueron descritos oportunamente en el requerimiento extraditorio.

En síntesis, el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó anteriormente, no prevé dentro de los procesos de extradición, como excepción al principio de especialidad, la figura de la “ampliación”, razón por la cual, ante la solicitud de ampliación de extradición para privar de libertad por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la extradición de la persona ya entregada, el país requirente deberá presentar una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de acuerdo con lo contenido en la solicitud de -Ampliación de Extradición- contenida en la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha 7 de marzo de 2022, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos J.A.S.M. y C.J.S. CARBAJAL, son “…requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte de Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano J.P.N. y del estado Peruano. …” (Sic); y, a su vez, pendiente por ejecutar una sentencia por hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 469 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014.

Aunado a lo expuesto, se advierte como se señalo ut supra, que en virtud de la referida sentencia, el prenombrado ciudadano J.A.S. MONTAÑEZ, fue entregado a las autoridades policiales peruanas, tal como consta en el acta de entrega de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:

En representación del Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, hace acto de presencia en la Sede de Interpol Maiquetía del Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´, Estado Vargas, los abogados (…) para hacer efectiva la entrega del extraditado peruano J.A.S. MONTAÑEZ, a quien la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le acordó la extradición, mediante sentencia N° 469 de fecha 18/12/2014. El referido ciudadano es custodiado desde el Departamento de Aprehensiones, hacia la sede de Interpol Maiquetía Aeropuerto Internacional ´Simón B.d.M. por los funcionarios de la División de Investigaciones Interpol Caracas del CICPC (…) con la finalidad de realizar la entrega formal a los ciudadanos M.P. S.C.C. y Sub Oficial de Primera PNP M.C.D., designados por las autoridades de Perú, dejando constancia que el ciudadano objeto de extradición se encuentra en buenas condiciones físicas, quien partirán con el extraditado a las 05:49pm hora local en el vuelo N° AV-925 de la Aerolínea Avianca desde el Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar´ de Maiquetía, Estado Vargas con destino a Lima, Perú”.

En tal sentido, resulta preciso reiterar las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal contenidas en las sentencias números 143, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, y 260, de fecha doce (12) de agosto de 2014, en las que estableció con respecto a “la ampliación de la extradición”, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, al no existir, en Venezuela, una regulación expresa que contemple el procedimiento denominado por el Gobierno de la República del Perú como “solicitud de ampliación de extradición”, así como tampoco en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y requerido, resulta necesario, presentar una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del “principio de legalidad”, el cual exige que todo ejercicio público debe estar ajustado a lo estrictamente establecido en la ley.

En este sentido, se observa lo siguiente:

El Gobierno de la República del Perú, pretende juzgar al ciudadano J.L.V. HERNÁNDEZ, por unos hechos distintos a los que fueron acreditados en la solicitud de extradición acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 480, de fecha 6 de diciembre de 2012, para ello, deberá presentar formalmente una nueva solicitud de extradición, con la debida documentación judicial, donde se narren los hechos nuevos, de modo que pueda haber un pronunciamiento por parte de nuestro país.

…Omissis…

Visto lo anterior, se evidencia que el ciudadano peruano J.L.V. Hernández, identificado con el salvoconducto N° 106963, en fecha 22 de diciembre de 2013, fue efectivamente entregado a las autoridades policiales peruanas, en virtud de la sentencia N° 480 de fecha 6 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la extradición del mencionado ciudadano, y siendo que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’.

En virtud de lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ‘ampliación de la extradición’, propuesta por el Gobierno de la República del Perú, contra el ciudadano J.L.V. HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana e identificado en el expediente con el pasaporte peruano número 06712593. Así se declara” (Sentencia N° 143, del 26 de marzo de 2015).

“(…) Resultando de dicha normativa, que ante la solicitud de ampliación de extradición para privar de libertad por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la extradición de la persona ya entregada, el país requirente (Reino de España) debió cumplir con toda la documentación judicial que soporte tal petición, conforme al artículo 15 del Tratado citado supra, presentando formalmente una nueva solicitud de extradición, en reguardo de una adecuada tutela jurisdiccional, siendo en tal sentido necesario ello para el pronunciamiento de la parte requerida.

Más aún al tratarse de un Tratado de Extradición ratificado por el Ejecutivo Nacional el veinticinco (25) de abril de 1990, antes de entrar en videncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros), y por ende el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que, la figura procesal de ampliación de la extradición, no se encuentra establecida en la ley penal adjetiva venezolana” (sentencia N° 260, del 12 de agosto de 2014).

Atendiendo, los criterios de esta Sala de Casación Penal, sentados en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que el procedimiento de extradición, se rige de acuerdo con lo establecido en el marco normativo previsto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela; en los tratados de extradición los cuales la República sea parte; y, en los principios de Derecho Internacional que resguardan los derechos y garantías esenciales de los individuos involucrados.

Por ende, al no existir en nuestra legislación regulación expresa que contemple el procedimiento, denominado por el Gobierno de la República del Perú como “Solicitud de Ampliación de Extradición”, al igual que en la normativa internacional, vinculante entre el país requirente y el requerido, resulta ineludible la presentación de una nueva solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo número 382, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y con estricto apego con lo establecido en los instrumentos internacionales, suscritos por el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, analizados precedentemente en este fallo; en el “principio de legalidad”, conforme al cual todo ejercicio público debe estar ajustado a lo establecido en la ley; y, en el “principio de especialidad” que rige los procesos de extradición en el Derecho Internacional, acogidos por nuestra legislación interna, resulta necesario y a su vez forzoso, declarar improcedente la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva- planteada en contra de los ciudadanos JAVIER A.S.M. y C.J.S. CARBAJAL, ambos de nacionalidad peruana, identificados con el documento de identidad: D.N.I. 07863915 y D.N.I 40486928, respectivamente, presentada por la Embajada de la República del Perú, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante la Nota Verbal número 5-24-F/033. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de -Ampliación de Extradición Pasiva-, planteada en contra de los ciudadanos J.A.S.M. y C.J. SALAZAR CARBAJAL, ambos de nacionalidad peruana, identificados con el documento de identidad: D.N.I. 07863915 y D.N.I 40486928, respectivamente, presentada por la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante la Nota Verbal con el alfanumérico 5-24F/033, de fecha 07 de marzo de 2022, siendo estos, “…requeridos por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel), por la presunta comisión de los delitos de ´Estafa y Asociación Ilícita para Delinquir´ en agravio del ciudadano J.P.N. y del estado Peruano. …” (Sic).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-0138

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