Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia171
Número de expedienteC17-243
Fecha11 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 14 de noviembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 5 de febrero de 2016, por los abogados S.T. Hurtado Malavé y R.S.H.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.684 y 106.761 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.L. MAURERA, identificado con la cédula de identidad número V.- 19.037.634, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por: 1) el abogado C.R.P., quien actuó como Defensor Privado del imputado J.A.G.R.; 2) los abogados S.T.H.M. y R.S.H.N., en su carácter de Defensores Privados del imputado A.J.L.M., y 3) los abogados H.A.V. y R.E.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.L.R., contra la decisión publicada, el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de diciembre de 2016, mediante decisión número 516, esta Sala de Casación Penal declaró lo siguiente: 1) ANULA DE OFICIO el trámite relativo a la notificación de los abogados R.E.R. y H.A.V., otrora defensores del ciudadano N.L.R.; y de la notificación del abogado Carlos R.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., así como de los actos posteriores a dichos trámites. 2) REPONE la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notifique de manera efectiva al abogado J.A.N., actual defensor del ciudadano N.L.R.; y al abogado C.R.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., de la sentencia publicada el 18 de diciembre de 2015 por dicho órgano judicial y 3) ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que, una vez efectuadas las notificaciones cuya práctica fue acordada en el dispositivo primero de este fallo, y transcurrido como fuese el lapso para interponer los recursos de casación, así como el de la contestación, remita a esta Sala el expediente a fin de conocer de los eventuales recursos propuestos, así como del incoado por la defensa privada del ciudadano A.J.L.M. el 5 de febrero de 2016.

El 7 de agosto de 2017, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, el 9 del mismo mes y año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación.

La decisión por la cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por: 1) el abogado C.R.P., quien actuó como defensor privado del imputado J.A.G.R.; 2) los abogados S.T.H. Malavé y R.S.H.N., en su carácter de defensores privados del imputado A.J.L.M., y 3) los abogados H.A. Villegas y R.E.R., en su condición de defensores privados del ciudadano N.L.R., contra la decisión publicada, el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que Condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la decisión publicada el 10 de febrero de 2015, bajo los términos siguientes:

“... en fecha ocho de marzo del año 2014, aproximadamente 5:00 (sic)horas de la tarde, se realizó un procedimiento policial con funcionarios militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui (GAES), mediante el cual se realizó la aprehensión de tres ciudadanos que extorsionaban a la ciudadana A.T. (sic) HERNANDEZ (sic), mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, con amenazas tanto a su vida como a la de sus familiares, solicitándole a cambio una cantidad de dinero para evitar las agresiones ofrecidas…” (folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de marzo de 2014, la ciudadana A.E.T.H. interpuso una denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señaló lo siguiente: “... recibo una llamada a mi número de teléfono (...) del abonado (...) y me habló una persona de sexo masculino con un tipo de voz gruesa, manifestándome que le estaban pagando doscientos (...) mil bolívares, para secuestrar a mi hijo mayor, y que ya le habían dado una parte, que venía saliendo para San Antonio a cumplir con la misión que le habían encomendado, también me dijo que si al llegar a mi caso (sic) no encontraba a mi hijo, se iba a llevar algún otro miembro de la familia, luego que esa persona me dice todas esas cosas, yo le pregunté que con quien (sic) hablaba y él me contestó que eso era lo menos que importaba y me cortó la llamada, después (...) vuelven a realizarme varias llamadas del mismo abonado telefónico y no quise contestar, posteriormente recibo a mi teléfono una serie de mensajes de texto en uno de ellos me dice que no me ponga a (sic) armar escama, ni que fuera a ningún lado porque iba a ser peor para mí y mi familia, ya tenían ubicada a mi mamá y a mi papá, después que recibo todos esos mensajes de texto, decido asistir a este organismo para formular mi denuncia...” (folios 1 y 2 de la primera pieza).

El 8 de marzo de 2014, una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un procedimiento de entrega controlada, practicó la aprehensión de los ciudadanos J.A.G. Ramírez, N.L.R. y A.J.L.M. (folios 3 al 6 de la primera pieza).

El 10 de marzo de 2014, el ciudadano A.J.L.M., designó a los abogados S.A.R. y J.B.C., como sus defensores de confianza (folio 32 de la primera pieza). En la misma oportunidad, los mencionados abogados aceptaron la designación y fueron juramentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (folio 32 de la primera pieza).

El 10 de marzo de 2014, los ciudadanos J.A.G. Ramírez y N.L.R., designaron al abogado C.R.P. como su defensor de confianza (folio 33 de la primera pieza). En la misma oportunidad, el mencionado abogado aceptó y fue juramentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (folio 33 de la primera pieza).

En la misma fecha, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.G.R., N.L.R. y A.J. L.M. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuya ocasión el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación, previstos en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por su parte, el referido tribunal acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó medidas de privación judicial preventivas de libertad respecto de los mencionados ciudadanos (folios 34 al 40 de la primera pieza). Todos los imputados estuvieron asistidos por sus defensores privados.

El 24 de abril de 2014, los abogados J.R.R.C. y Y.T.M., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusaron a los ciudadanos J.A.G.R., N.L. Ramírez y A.J.L.M., por los delitos de Extorsión y Asociación, previstos en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio 1 al vuelto del folio 10 de la segunda pieza).

El 20 de mayo de 2014, el imputado A.J.L.M., mediante un escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la misma fecha, realizó la designación de los abogados S.T.H.M. y Ronald S.H.N. (folio 22 de la segunda pieza).

El 9 de julio de 2014, se realizó la juramentación del abogado S.T.H.M., como defensor de confianza del imputado Armando J.L.M., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (folio 41 de la segunda pieza).

El 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas escrito mediante el cual el ciudadano N.L.R. exoneró al defensor C.R.P.d. su defensa, y en su lugar designó como sus defensores de confianza a los abogados R.E.R. y H.A.V. (folios 65 y 66 de la segunda pieza).

El 21 de julio de 2014, se realizó la juramentación del abogado R.S.H.N. como defensor de confianza del imputado Armando J.L.M., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (folio 41 de la segunda pieza).

El 15 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas realizó la audiencia preliminar en el presente caso, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público (folio 80 al 102 de la segunda pieza).

En la misma oportunidad, el tribunal de control juramentó al abogado R.E.R. como defensor de confianza del imputado Nelson L.R., lo cual puede corroborarse en el acta de la audiencia preliminar (folio 80 de la segunda pieza).

El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas condenó a los ciudadanos J.A.G.R., N.L.R. y A.J. L.M. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y los absolvió del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 54 al 77 de la tercera pieza).

El 19 de febrero de 2015, el abogado C.R.P., defensor privado del acusado J.A.G.R., interpuso recurso de apelación (folios 1 al 9 de la pieza denominada “Apelación I”).

El 24 de febrero de 2015, los abogados S.T.H.M. y R.S.H.N., defensores privados del acusado A.J. L.M., ejercieron recurso de apelación (folios 37 al 49 de la pieza denominada “Apelación I”).

El 25 de febrero de 2015, los abogados H.A.V. y R.E.R., defensores privados del acusado N.L.R. interpusieron recurso de apelación (folios 51 al 65 de la pieza denominada “Apelación I”).

El 13 de mayo de 2015, los ciudadanos J.A.G.R. y A.J.L.M., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Oriental fueron impuestos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en dicho acto estuvo presente la jueza M.A.C. y el Secretario Mirlandis Franco (folios 43 y 44 de la tercera pieza).

El 15 de mayo de 2015, el ciudadano N.L.R., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Oriental fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en dicho acto estuvo presente la Jueza M.A.C. y el Secretario Mirlandis Franco (folio 45 de la tercera pieza).

El 6 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admitió los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos J.A.G. Ramírez, A.J.L.M. y N.L.R. (folio 94 al 98 de la pieza denominada “Apelación I”).

El 29 de julio de 2015, el acusado N.L.R. revocó el nombramiento que hiciera a los abogados R.E.R. y Héctor A.V. como sus defensores de confianza, y en su lugar designó como su defensor privado al abogado J.A.N. (folio 122 de la pieza denominada “Apelación I”).

El 30 de julio de 2015 prestó juramento el mencionado abogado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (folio 123 de la referida pieza).

El 7 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el lapso de diez (10) días para decidir, el cual se encuentra establecido en el cuarto párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta correspondiente se dejó constancia que la Corte se constituyó con los jueces Jesús Meza Díaz y José Eusebio Frontado, y la Jueza D.M.Z. (folios 149 al 158 de la pieza denominada “Apelación I).

El 18 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el abogado C.R.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.G.R.; los abogados S.A. T.H. y R.S.H.N., defensores privados del ciudadano A.J.L.M.; y los abogados H.A.V. y R.E.R., como defensores privados del ciudadano N.L. Ramírez. Esta sentencia fue suscrita por los Jueces Jesús Meza Díaz y José E.F., y por la Jueza D.M.Z. (folios 162 al 243 de la denominada “Pieza de Apelación I”).

El 6 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal libró boleta de notificación a los abogados Carlos R.P., R.E.R. y H.A.V., el primero de los nombrados defensor privado del acusado J.A.G.R. y los dos restantes, como defensores privados del acusado N.L.R.. Asimismo, libró boleta de notificación a los abogados S.T.H. Malavé y R.S.H.N., defensores privados del acusado José L.M., cuyas resultas constan en los folios 2 y 3 de la denominada “Pieza de Apelación II”. También se emitió la respectiva notificación a las demás partes del proceso penal.

El 13 de enero 2016, los acusados fueron impuestos de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Dicha imposición fue efectuada por los Jueces Jesús Meza Díaz y José E.F., y por la jueza D.M.Z. (folios 7 y 8 de la denominada “Pieza de Apelación II”).

El 5 de febrero de 2016, los abogados S.T.H.M. y R.S.H.N., actuando como defensores privados del ciudadano A.J.L.M., ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (folios 24 al 32 de la denominada “Pieza de Apelación II”).

El 17 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 462 de la denominada “Pieza de Apelación III”).

El 6 de diciembre de 2016, mediante decisión número 516, esta Sala anuló de oficio el trámite relativo a la notificación de los abogados Rafael E.R. y H.A.V., otrora defensores del ciudadano N.L.R.; y de la notificación del abogado Carlos R.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., así como de los actos posteriores a dichos trámites, además de reponer la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas notifique de manera efectiva al abogado J.A.N., defensor del ciudadano N.L.R.; y al abogado C.R.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., de la sentencia publicada el 18 de diciembre de 2015 por dicho órgano judicial y finalmente, ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que, una vez efectuadas las notificaciones cuya práctica fue acordada en el dispositivo primero de dicho fallo, y transcurrido como fuese el lapso para interponer los recursos de casación, así como el de la contestación, remitiese a esta Sala el expediente a fin de conocer de los eventuales recursos propuestos, así como el incoado por la defensa privada del ciudadano A.J.L.M. el 5 de febrero de 2016.

En acatamiento a la decisión anteriormente referida, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, efectuó las notificaciones ordenadas por esta Sala, la primera de ellas el 20 de marzo de 2017, en la que se dio por notificado el abogado J.A.N., asimismo, el 20 de enero de 2017, se dio por notificado al abogado C.R.P..

Finalmente, la víctima ciudadana A.E.T.H., se dio por notificada el 6 de enero de 2016.

Asimismo, se deja constancia que los referidos abogados no interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentra establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación de los abogados que interpusieron el Recurso de Casación, se observa que el mismo fue incoado por los abogados Simón T.H.M. y R.S.H.N., quienes que para el momento de la interposición del Recurso de Casación objeto de análisis se constituían como los defensores privados del ciudadano A.J.L.M., siendo que los referidos abogados fueron exonerados posteriormente de la defensa privada a solicitud del propio imputado, ciudadano A.J.L.M., en escrito de fecha 17 de mayo del año 2017 (folios 166, 172, 173, 174, 176, 177 de la denominada “Pieza de Apelación II”), designándosele a tal efecto, a la abogada Aurys González, Defensora Pública Auxiliar Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que ejerza la defensa técnica del ciudadano A.J. L.M..

Por lo tanto, dicha Defensa Pública ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que corresponden en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Con respecto a la legitimación del ciudadano A.J.L. Maurera, ésta deriva de su condición de acusado en el proceso que dió lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de Casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial que se encuentra en el folio 179 de la pieza denominada “Apelación II” del expediente, se desprende la siguiente certificación:

Quien suscribe ABG. YNDRA REQUENA SALAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; CERTIFICA: Que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 05/02/2016 y el acusado de autos fue impuesto en fecha 13/01/2016 (exclusive), de la decisión dictada por esta Alzada Colegiada en fecha 18/12/2016; (sic) y la última de las partes fue notificada en fecha 20/03/2017, es decir, con posterioridad, por lo que transcurrieron cero (0) días de despacho, de igual forma se deja constancia que en v.d.R.d.C. interpuesto por la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar a las partes a fin de que tuvieran conocimiento del mismo, habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/03/2016. Vencido el lapso de quince días para interponer el recurso (tomados desde la fecha de notificación de la última de las partes) en fecha 20/03/2017 (inclusive) siendo éstos 24, 27, 30 y 31 de Marzo (sic) de 2017; 04, 05, 06, 07, 17, 24, 26, 27 y 28 de Abril (sic) de 2017; 03 y 04 de Mayo de 2017; y desde esa fecha hasta el 19/05/2017 (inclusive) transcurrieron ocho (08) días de despacho los cuales son 05, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18 y 19 de Mayo (sic) de 2017, sin que dieran contestación al mismo. Conste”. (Negrillas y subrayado de la certificación hecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas).

Del referido cómputo transcrito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se observa inicialmente que hay un error en la fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ya que dicha decision no fue dictada el 18 de diciembre de 2016, como se afirma en la referida certificación, sino que fue dictada en fecha 18 de diciembre del año 2015, tal como se desprende del folio número 162 de la pieza denominada “Apelacion I”, igualmente, observa esta Sala que hay otro error en cuanto a la fecha de la notificación al Ministerio Público, ya que se alude en la certificación que dicha notificación fue el 28 de marzo del año 2016, siendo que, dicha notificación fué realizada el 6 de enero del año 2016, tal y como se desprende del folio número 244 de la de la pieza denominada “Apelación I” y del folio número 6 de la de la pieza denominada “Apelación II” cursante en el expediente.

Asimismo, se observa que la última de las partes fue notificada en fecha 20 de marzo de 2017, tal y como se desprende del folio 161 de la pieza denominada “Apelación II” cursante en el expediente.

Ahora bien, observa la Sala que, si bien el recurso fue presentado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario recurso de casación.

Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el Recurso de Casación se ejerce contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al referido ciudadano y a otros a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió los recursos de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena impuesta por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por la cual fue condenado el acusado fue acordada por (10) años de prisión, y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada que declaró sin lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido de las denuncias del escrito interpuesto a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron que:

Que “…[e]sta defensa técnica, propone el Recurso de Casación por violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión al ciudadano A.J.L.M. en concordancia con lo previsto en los artículos 452, 454, 346 numerales 3 y 4 (requisitos de la sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas) del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en su fallo en su parte motiva, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las C.d.A. motivar sus decisiones, debiendo el estado ante tales circunstancias restablecer la situación jurídica infringida, mediante el recurso propuesto en la presente causa (…).

Que “…[a]sí las cosas ciudadanos Magistrados, del fallo proferido por la Corte de Apelaciones se desprende el reconocimiento de que la víctima señalada en las actas procesales, es decir la ciudadana E.T.H., manifestó que una persona de sexo masculino vía telefónica profirió amenazas, en contra de su persona, hijos y familiares, solicitándole la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no llevar a cabo tales ofensas, situación que a criterio de esta defensa técnica coincide con el material probatorio aportado por la vindicta pública, no obstante ello, se delata la contracción de dicho fallo al establecer que los acusados de autos mantuvieron comunicación con la víctima vía telefónica, toda vez que tanto del acta de denuncia de fecha 07 (sic) de marzo de 2014, cursante en los folios 1 y 2 de la fase investigativa y demás elementos probatorios, se desprende el señalamiento de la víctima de que fue una persona quien profirió tales amenazas, es decir no describe pluralidad de individuos, que hayan efectuado tales llamados, aunado al hecho de que el teléfono del cual presuntamente se materializaron en su totalidad tales amenazas es el número (…) es decir el teléfono móvil marcado A2, incautado al ciudadano Nelson Ramírez, en el momento de su aprehensión cuando presuntamente se apersonó en el local de la víctima con el ciudadano J.A. García Ramírez, a objeto de recibir el dinero proveniente del acto extorsivo”.

Que “…[e]n el mismo orden de ideas, incurre el fallo proferido por el Juzgado ad quem, en el vicio de error de calificación de los hechos dados como probados por el Tribunal de Juicio, al considerar a su decir, los razonamientos de hecho y de derecho y la valoración individualizada de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, la aplicación de la lógica, de la crítica y de las máximas de experiencias y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, sin delimitar en modo alguno cuál fue la conducta que desplegó el ciudadano A.J.L.M., para atribuirle su participación en el delito de extorsión, ya que del Estudio Informático-Forense (vaciado de teléfono) señalado por el fallo recurrido, se evidenció que los acusados de autos solo mantuvieron comunicación el día de los hechos, desestimándose el delito de Asociación Para (sic) Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así pues, debemos señalar que el acto extorsivo se verificó desde el día 07 (sic) de marzo de 2014, lo cual refleja claramente que mí representado se encuentra ajeno en la comisión del hecho punible denunciado, toda vez, que del teléfono que le fue incautado no se extrae contenido alguno del cual se infiera su participación en el hecho punible, o que se haya comunicado con la víctima en algún momento, ya que incluso su aprehensión se materializó en un lugar distinto al de donde se realizó la entrega vigilada de los otros acusados de autos, aunado a ello nunca fue atribuida participación alguna por los acusados de autos en el debate oral y público como se pretendió hacer valer en las actas policiales, constituyendo así la errónea calificación de los hechos dados como probados y el error en la calificación de la participación de nuestro patrocinado en el hecho delatado por la vindicta pública”.

Que(…) debe precisarse que de lo delatado en esta primera denuncia emerge el error de calificación de los hechos dados como probados así como la calificación de la participación de nuestro patrocinado en el delito de extorsión, tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Tribunal de Alzada que han debido determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados para cada uno de los acusados con las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, no solo para la autoría del delito del cual se les acusa, sino también para determinar el grado de participación de cada uno de ellos, por el contrario el Tribunal de Alzada solo encuadra los hechos de forma general, sin analizar de forma pormenorizada y separada por cada uno de los acusados de autos por el delito que se les estaba imputando, ya que la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, asi como el deber que tienen los jueces de juicio de no englobar el acervo probatorio cuando haya dos o más acusados”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa, que los recurrentes denuncian la presunta indebida aplicación del artículo 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión al ciudadano A.J.L.M., en concordancia con lo previsto en los artículos 452, 454, 346 numerales 3 y 4 (requisitos de la sentencia), 157 y 175 (referido a las nulidades absolutas) del Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo, denunciaron el presunto vicio de error de calificación de los hechos dados como probados por el Tribunal de Juicio, situación ésta (según manifiestan los recurrentes) produce una vulneración del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las C.d.A. motivar sus decisiones, y para el caso concreto del ciudadano A.J.L. Maurera, presuntamente no constan elementos para atribuirle su participación en el delito de Extorsión.

Observa la Sala que, la argumentación materializada en la presente denuncia se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que conoció de manera primigenia de la causa, y que solo le corresponde conocer a dicho juzgado de juicio por el principio de inmediación como órgano llamado a establecer los hechos acreditados en el proceso.

Además de ello, los recurrentes alegaron dos vicios distintos en una misma denuncia, como es la indebida aplicación del articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y a su vez, la inmotivación del fallo por contradicción en su parte motiva (artículos 157 y 346 del Codigo Orgánico Procesal Penal) situación que refleja en los recurrentes una falta de técnica recursiva que la Sala se encuentra imposibilitada de suplir.

Asimismo, destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no a expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios que quedaron acreditados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Cabe señalar, que del recurso de casación interpuesto, lo que se evidencia es que los recurrentes atacan vicios imputables únicamente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que denuncian que no fueron debidamente valorados los medios de prueba presentados durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual en su criterio hubiese sido un factor fundamental para demostrar la no culpabilidad de su defendido ciudadano A.J.L. Maurera, en el delito de extorsión, aspectos estos que, asi lo reitera la Sala, conforme al principio de inmediación, constituyen infracción sólo por los Tribunales de Primera Instancia y no por las C.d.A..

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los recurrentes alegaron la violación del contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no examinó de manera íntegra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“(…) Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser infringida por las C.d.A., ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, únicos a los cuales la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.

Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se producen de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia el que conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las C.d.A. les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

Por otra parte, en relación a la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el denunciante no explicó a esta Sala en qué consistió, según su criterio, esa carencia lógica de la sentencia recurrida, pues se limitó a exponer que la Corte de Apelaciones, “(…) solo encuadra los hechos de forma general, sin analizar de forma pormenorizada y separada por cada uno de los acusados de autos por el delito que se les estaba imputando, ya que la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos (…)”. Situacion ésta que constituye una falta de técnica recursiva, que no puede ser suplida por esta Sala.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación.

En consecuencia, la primera denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron:

Que “…[e]n el caso in comento, se delata igualmente la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la Ley, ya que en el recurso de apelación que se interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia no fue revisado con detenimiento, pese a los innumerables diferimientos de la publicación del fallo por parte del Tribunal de Alzada por motivos de exceso de trabajo, ya que aunado a ello las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público resultan insuficientes para determinar la culpabilidad de nuestro representado, pues solo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin valorarse adecuadamente las declaraciones de los testigos instrumentales promovidos por la vindicta pública a tales efectos, ya que señalaron no encontrarse presentes en el momento de la detención del ciudadano A.J.L. Maurera”.

Que “…[c]onsidera esta defensa, que debió el Tribunal de Alzada considerar en su fallo que al no existir evidencia y/o conexión entre el ciudadano A.J.L.M. y los demás acusados de autos, mal puede establecer su participación en el delito de extorsión, en ese mismo orden de ideas, de autos emerge en las deposiciones de los testigos R.L.F. y J.J.L.G., no ser contestes con las declaraciones de los funcionarios militares del GAES, ya que manifestaron al Tribunal de Primera Instancia, que no se encontraban presentes en el momento de la aprehensión del ciudadano A.L.M., que fueron maltratados por los efectivos castrenses, que no lograron ver a ningún detenido y que no tuvieron conocimiento del acta que les fue obligada a suscribir, en ese caso, no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que el teléfono celular marcado A3., asociado al número de teléfono celular (…), marca Orinoquia, efectivamente le haya sido incautado a nuestro patrocinado, y visto que ante las grandes discrepancias de los supuestos testigos y los funcionarios actuantes, ambos promovidos por la representación Fiscal, la misma solicito (sic) el careo de testigos, no acudiendo dichos funcionarios a ninguna de las distintas prolongaciones de la Audiencia Oral y Pública, pero si los testigos instrumentales que señalaron enfáticamente los vicios de las actas policiales, ello por no encontrarse presentes en el lugar de la ocurrencia de los supuestos hechos, de allí la pregunta, cómo puede validarse el acta de aprehensión y el presunto teléfono celular incautado a nuestro representado, si existen grandes discrepancias que hacen dudar de la imparcialidad y transparencia de los funcionarios actuantes como por ejemplo el hecho de las 10 llamadas realizadas con posterioridad a la hora de la aprehensión de nuestro patrocinado conforme lo refleja el acta donde se señala la hora de su detención es decir a las 5:45p.m., pudiendo apreciarse que en los registros telefónicos se produjeron las diez (10) llamadas, entre las 5:59p.m. y 6:25p.m de la misma fecha, de hecho ante tal circunstancia, al no haber comparecido los funcionarios actuantes al careo solicitado, pero si los supuestos testigos presuntamente presentes en el lugar de la aprehensión, debió el Tribunal desechar las testimoniales de los funcionarios tantas veces referidos y no darle valor probatorio a sus deposiciones, puesto que cierto es que, no existe prueba alguna que demuestre que el teléfono celular supuestamente incautado al ciudadano A.J.L.M. sea el equipo referido por la representación Fiscal, o el hecho de que haya estado operando dentro de las celdas o antenas cercanas al lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los demás acusados o que de este equipo celular se hayan transmitidos mensajes de contenido extorsivo a la víctima y que configure el delito de extorsión”. (Mayúsculas del escrito).

Que “…[i]gualmente, se observa que el Juzgado de Alzada, no valoró adecuadamente el recurso propuesto donde se delata que la representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 24 de abril de 2014, sostuvo en el Capitulo V, relativo a los medios de prueba ofrecidos para el juicio, en relación al ciudadano A.J.L.M., y su supuesta responsabilidad penal únicamente los siguientes elementos: La declaración de los funcionarios Teniente GARCES NUÑEZ OMAR, SARGENTOS PRIMEROS: L.V.J., RENGEL ZAMBRANO TITO, R.G.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui de la Guardia Nacional y las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y J.G., en tal sentido, igualmente debió el Tribunal acogerse al criterio jurisprudencial reiterado al señalar que ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio...’ criterio sustentado, entre otras, en las sentencias números 225 de fecha 23 de junio de 2004 y número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose una vez más que no habiéndose discriminado específicamente cual fue la conducta desplegada por nuestro patrocinado en relación a los hechos denunciados y el señalamiento tanto de los acusados o de la presunta víctima, no puede existir aprehensión en flagrancia en su caso, por ende el fallo recurrido configura el vicio de inmotivación, el cual se materializa igualmente cuando sus cimientos se sustentan en argumentos que entran en contradicción entre sí como ocurrió en este particular, ya que al analizar los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública particularmente y como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de nuestro patrocinado concatenados con la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio y el resultado obtenido, era manifiestamente ilógico arribar a una sentencia de contenido condenatoria en relación al ciudadano A.J.L.M., razones por las cuales solicitamos se declare con lugar presente denuncia”. (Mayúsculas del escrito).

Que “…[e]l Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso la aceptación como prueba contundente lo dicho por los funcionarios, sin respetar el debido proceso, en el cual se concibe que al ser valoradas las pruebas, se estipula que además del testimonio de los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, es por lo que a criterio de esta representación se ve con preocupación de que el ciudadano A.L. Maurera, haya sido condenado por lo expresado por los funcionarios actuantes, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad, de allí la procedencia en derecho de la presente denuncia”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen realizado a la segunda denuncia del presente recurso, observa que los recurrentes delatan la presunta violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la Ley, ya que según alegaron los recurrentes el ciudadano A.L.M., se le acreditó la responsabilidad penal presuntamente sólo con el dicho de los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui de la Guardia Nacional, lo cual no constituye per se la culpabilidad del referido ciudadano, sino un indicio de culpabilidad y por tanto el referido tribunal debió desechar las testimoniales de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.

Al respecto dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Ahora bien, de la transcripción del artículo en comento esta Sala reitera que dicha disposición establecida en el articulo 452 del Código Organico Procesal Penal, no puede ser denunciada por los recurrentes, motivado a que la misma no puede ser infringida por las C.d.A., en virtud de que el referido artículo establece los motivos de procedencia del recurso de casación. Situación que pone en evidencia una inadecuada fundamentación en la formalización de la denuncia incoada. Adicionalmente, se puede constatar de los argumentos expuestos en dicha denuncia que los mismos demuestran una disconformidad con el juzgamiento de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia, situación que deslegitima la naturaleza del recurso de casación.

De lo antes expuesto, se concluye que los recurrentes incurren en una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por parte de esta Sala.

En consecuencia, la segunda denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

3) En la fundamentación de la tercera denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó:

Que “…[h]onorables Magistrados, delata esta defensa la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación en la aplicación de la normativa legal vigente incurriendo en contradicción en el referido fallo, en relación a las consideraciones establecidas para condenar a nuestro representado por el delito de extorsión, ya que a su decir, ello se sustenta en la declaración de [la] víctima, los testigos y la Inspección Técnica y la Experticia Telefónica, sin considerar y realizar un correcto examen de las actuaciones relativas a la fase investigativa, pertinentes a las condiciones de modo, tiempo y lugar” (…).

Que (…) se colige las graves afirmaciones del Tribunal de Alzada, al reiterar las consideraciones emanadas en el fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, dejando de un lado la no existencia de plena prueba que demuestre que el equipo celular identificado como A.3 en las actas procesales, efectivamente le haya sido incautado al ciudadano A.J. L.M., no considerando el hecho cierto de que del referido equipo celular no se hayan realizado llamados telefónicos o transmitidos mensajes de texto a la víctima señalada en las actas procesales, además de que nada dice el Tribunal de Alzada en su motiva, en relación a que toma en consideración del Estudio Informático que se le practicó al equipo celular que pretende atribuírsele a nuestro representado”. (Mayúsculas del escrito).

Que “…[a]sí las cosas, debió considerar el fallo recurrido que por el solo hecho de unas simples llamadas telefónicas que como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no determinan el contenido de una conversación, y se pretenda establecer que por el simple repique o llamados telefónicos nuestro patrocinado haya estado involucrado en el hecho denunciado o su participación en el, de hecho no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre cual fue la conducta que desplegó el ciudadano A.L.M. para pretender su irrita aprehensión, e igualmente es menester para esta representación señalar, que es manifiestamente contradictorio, incongruente e ilógico proyectar, que por cuanto el teléfono celular supuestamente incautado al ciudadano A.L.M., registro diez llamadas marcadas entre las 5:59p.m. y las 6:25p.m. mantuvo contacto con el teléfono contaminado, quedando demostrada su participación, situación igualmente falsa por cuanto atendiendo el contenido del acta cursante a los folios 3 y 4 de la fase investigativa de la presente causa, se deprende que la hora de aprehensión del ciudadano A.L.M., se verificó a las 5:45p.m., de lo cual nada dice el fallo de Alzada, lo cual hace manifiestamente imposible sostener que haya mantenido después de esa hora contacto telefónico con el supuesto teléfono contaminado, máxime cuando ya para ese momento se encontraban detenidos todos los ciudadanos referidos en la causa in comento e igualmente los teléfonos celulares referidos en las actas policiales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que “…[e]n suma el vicio que (sic) no puede ser subsanable y vulnera además el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe conducir a la declaración de nulidad absoluta del fallo y así lo pedimos, sobre la base del vicio de motivación contradictoria, conforme el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1249, de fecha 5 de octubre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, ya que entre otros medios probatorios se pretende hacer valer la declaración de la victima (sic) ciudadana A.T. y los testigos promovidos en autos, de lo cual debe reiterarse que nuestro patrocinado no se encontraba en momento de la entrega vigilada, los testigos (Rafael López y J.G.) señalaron no encontrarse presentes en el momento de la aprehensión del ciudadano A.L.M., además de que en todo momento se individualizó la participación de dos individuos señalados en las actas policiales tanto por los funcionarios actuantes, como por los testigos y la misma víctima, que en modo alguno delató la participación de nuestro patrocinado como pretende el fallo de Alzada hacer ver de una manera general”.

Que “…[c]omo podrán apreciar los miembros de esa Honorable Sala, los vicios que se denuncian, en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones tiene una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta que si bien durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionados con el tipo delictivo atribuido por el Ministerio Público, tales como el objeto material, el objeto antijurídico, el instrumento de la comisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, también relacionadas con el sitio del suceso, no obstante, no quedó acreditado que el ciudadano A.L. Maurera, haya participado en el mismo para determinar la relación de causalidad de la conducta que se configure con el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión. Aunado a ello, como quedó evidenciado de las testimoniales de la ciudadana víctima A.T.H. y los ciudadanos J.J.P., J.R.L.F., J.J.G., Nervin J.H., así como los funcionarios J.M.L.V., Jesús A.R., y del estudio Informático Forense signado con el numero DO-LC-LR7-DF-0291-2014 de fecha 01 (sic) de abril de 2014 entre otros, queda demostrado sin lugar a dudas la existencia de la comisión de un hecho ilícito por parte de los ciudadanos N.R. y Júnior (sic) G.R., no obstante ello no puede establecerse por medio de prueba alguna que el teléfono marcado A3, identificado en la fase investigativa le haya sido incautado a nuestro representado, y que de ese teléfono celular se hayan emitido mensajes de contenido extorsivo a la presunta víctima o que haya intervenido en el momento de la entrega vigilada o el hecho de que haya sido señalado por los demás acusados de autos en el debate oral y público, partiendo del solo dicho de los funcionarios actuantes, sin considerar lo expresado por los testigos J.R. L.F. y J.J.G., que señalaron en todo momento no haber presenciado la aprehensión del ciudadano A.L.M., constituyéndose así una errónea interpretación de la situación fáctica planteada en el juicio oral y público, constituyéndose así suficientes elementos que niegan su participación en el delito por el cual fue sentenciado”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Del análisis que se hizo a la tercera denuncia del presente recurso, observa que la misma se circunscribe a señalar que la responsabilidad penal del ciudadano Armando J.L.M., en el delito de extorsión, se sustenta en la declaración de [la] víctima, los testigos y la Inspección Técnica y la Experticia Telefónica, sin considerar y realizar un correcto éxamen de las actuaciones relativas a la fase investigativa, pertinentes a las condiciones de modo, tiempo y lugar”, por ello delataron los impugnantes la presunta infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, refirieron situaciones referentes principalmente a como se desarrollaron los hechos dilucidados en la fase de juicio oral y público, y finalmente, arguyeron el presunto quebrantamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del presunto vicio de motivación contradictoria.

La Sala observa que, los recurrentes en lo que respecta a esta denuncia sobre la presunta infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por errónea interpretación, reitera lo resuelto en la segunda denuncia del presente recurso de casación, ya que como se señaló en líneas precedentes el artículo 452 del mencionado Código Procesal denunciado como infringido, no puede ser violado por las C.d.A., en virtud de que el mismo establece los motivos de procedencia del recurso de casación.

Asimismo, observa la Sala que si bien los recurrentes indican en otro aspecto del contenido de la denuncia las disposiciones legales que consideran infringidas entre otras (artículo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela) no explican de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurrió en la violación de las normas aludidas, ya que sólo hacen referencia a la motivación contradictoria, pero sin referir en que consistió dicha contradicción, y de que manera se le cercenó al ciudadano A.L. Maurera el derecho a la tutela judicial efectiva denunciada.

Dicho en otros términos, con respecto a este aspecto de la denuncia del recurso bajo análisis, los recurrentes solamente se limitaron a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestionan, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, debiendo señalar la relevancia que tiene la violación de las normas alegadas en el resultado del proceso, en atención a la imposibilidad que tiene la Sala de suplir los argumentos de los impugnantes.

En efecto, sobre este particular esta Sala de Casación Penal mediante sentencia núm. 346 del 25 de septiembre de 2003, caso: Jhonny José Bastidas Martínez, estableció lo que a continuación se señala:

“…Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de Casación (artículo 462 in fine) [hoy 454], no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La Casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento…”.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión núm. 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión núm. 21, del 27 de enero de 2011) que:

“… No basta simplemente con mencionar la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.

Asimismo, destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no a expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el juez de la primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios que quedaron acreditados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, la tercera denuncia debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados S.T.H.M. y R.S.H.N., quienes para el momento de la interposición del Recurso de Casación ostentaban el carácter de Defensores Privados del ciudadano ARMANDO JOSÉ L.M., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por: 1) el abogado C.R.P., quien actuó como Defensor Privado del imputado J.A. García Ramírez; 2) los abogados S.T.H. Malavé y R.S.H.N., en su carácter de Defensores Privados del imputado A.J.L.M., y 3) los abogados H.A. Villegas y R.E.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano N.L.R.; contra la decisión publicada, el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Codigo Organico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2017-000243

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