Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia172
Número de expedienteR18-13
Fecha11 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 15 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE RADICACIÓN en relación con la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2018-000013, interpuesta por la abogada Bethzy Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.355, quien actúa en su condición de Representante Legal de la víctima ciudadana A.H.A., en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.G. ARAUJO, identificado con la cédula Núm. V- 12.927.852, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo signada con el alfanumérico DP01-S-2014-0002312, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la precitada ciudadana.

El 16 de enero de 2018, se le dio entrada a la referida solicitud de radicación, asignándole el alfa numérico AA30-P-2018-000013.

El 19 de enero de 2018, se le dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, la solicitante consignó anexo contentivo de copia certificada de la denuncia que realizó la víctima en fecha 26 de mayo de 2014, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela a los folios 175 al 177 de la pieza 1, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Vengo a denunciar al ciudadano J.J.G.A., quien es mi Esposo (sic), toda vez que tenemos un conflicto serio que produjo la separación definitiva entre nosotros desde el Mes (sic) de Abril (sic) del año en curso, sin embargo este señor ha tratado por todos los medios de ejecutar actos fraudulentos para despojarme de mis propiedades y mi dinero aún cuando en el momento de contraer matrimonio hicimos Capitulaciones Matrimoniales, de hecho lo metí a trabajar en mis Empresas (sic) y lo incluí en Nómina (sic) al igual que a ciertas personas de su grupo familiar. Es el caso que me entero a través de los Trabajadores (sic) que el señor J.G. se dirigió a Granja (sic) de cría de Pollonas (sic) ubicada en San Francisco de Asís y sacó a los Trabajadores (sic) y al Vigilante (sic) de la Compañía Servoco, indicándoles que era el dueño de la Compañía y del mismo modo en la Granja (sic) Principal (sic) Los Molinos ejecutaron acciones fraudulentas removiendo las Chapas (sic) de los Motores de las Maquinarias (sic) que en su momento no permitieron la producción de la misma en la Parcela Número (sic) 13, acosando además al personal administrativo que allí labora, en vista de esa grave situación decido venir a Venezuela para resolver el contacto y entablar comunicación con este señor en torno a lo que estaba pasando, hablo con el (sic) y resuelvo con los trabajadores pero empieza el enfrentamiento cara a cara con mi esposo quien comenzó a amenazarme diciéndome ‘...Dame el 50 % de la Granja,(sic) Los Molinos…’, que no le pertenece a él porque es una Compañía Anónima que pertenece a mi madre y a mi (sic) y la Presidencia de la Compañía (sic) ya que Granja Los (sic) Molinos es la matriz de todas mis empresas o si no vería lo que me pasaría y como yo no aceptaba entonces comenzó a hacer Documentos (sic) que presumo son Falsos (sic) para despojarme de lo que legalmente es mío sin hacer lo que verdaderamente es correcto que es irnos por la vía Civil (sic) a Divorciarnos (sic) y liquidar nuestra Comunidad (sic) Conyugal (sic) para finalizar con esta absurda disputa. Así las cosas el día Viernes (sic) se presenta en Granja (sic) Los Molinos con tres funcionarios de la Policía del Estado Aragua de la Jurisdicción de Cagua y desaloja a todos los trabajadores de la Empresa (sic) mostrándoles un Registro Mercantil a ellos y cuando yo me entero de ésta (sic) situación me traslado al sitio a verificar lo que estaba sucediendo y observo a mi esposo conjuntamente con su padre S.F.G.M., que en efecto se encontraba adentro de la Granja (sic) con unos Funcionarios (sic) y no me permitía la entrada al lugar hasta que por fin me dejaron pasar para aclarar la situación que se estaba desarrollando adentro y estos dos, valga decir mi esposo JAIME J.G.A. y su padre S.F.G.M., con una Violencia (sic) desmedida verbalmente hacia mi (sic) comenzaron a indicarle a los funcionarios que ellos eran dueños del lugar aduciendo dicho Documento (sic) presuntamente legal, sin embargo se presentó al sitio mi Abogado a quienes los mismos agredieron y amenazaron pero no conforme con esto ordenaron encender una de las Gandolas (sic) de mi propiedad que estaba adentro de la Granja (sic) no se (sic) con qué propósito y cuando venían hacia las inmediaciones de la entrada me interpuse en el medio para impedir que le hicieran algún tipo de daño a los trabajadores que se encontraban en las afueras de la Granja (sic) apoyándome y gritando para que no los desalojaran de su lugar de trabajo y defendiéndome de las acciones de mi esposo y su padre quien además frente a todos los presentes me insultaba y no paraban de amenazarme con quitarme lo que legalmente me pertenece, pero en medio de ésta (sic) situación y siendo que mi esposo había llevado a unos sujetos que desconozco su procedencia y datos de identificación y yo me encontraba grabando con mi teléfono celular por sus indicaciones me quitaron mi teléfono y lo tiraron al suelo le partieron la pantalla … me golpearon siguiendo instrucciones de ellos y en esta situación hubo (sic) de (sic) intervenir la Policía de Estado Aragua específicamente la apostada en el Comando de R.d.P. quienes se llevaron retenidos a los funcionarios de Cagua que acompañaban a mi esposo y se encontraban fuera de su jurisdicción, se llevaron detenidos a las personas que me golpearon, a mi esposo y a su padre S.F.G.M. más sin embargo (sic) extrañamente S.F.G.M. luego de entregar la Cédula (sic) de Identidad (sic) se desapareció y posteriormente apareció en un Centro Hospitalario. Esta situación viene agravándose cada vez más desde el momento de la separación y disolución de nuestra vida en común este señor se ha tornado agresivo hacia mi, (sic) agrediéndome verbalmente en innumerables oportunidades, amenazándome cada vez que quiere hace éste tipo de cosas que van en detrimento mis derechos y de mi estabilidad emocional ya que éste señor se la pasa en mi lugar de trabajo, y me ha amenazado con hacer otro tipo de cosas; todo se ha vuelto más hostil éstos últimos días por cuanto me maltrata psicológicamente y las agresiones hacia mi (sic) son mas reiteradas, me siento afectada psicológicamente, amenazada, temo que vaya a llegar más allá con su padre de esas amenazas y las cumplan, intimidada, humillada, vejada, pisoteada en mi condición de mujer, así las cosas vengo a éste despacho a pedir ayuda porque me siento angustiada, temerosa por cualquier cosa que pueda suceder, y estoy cansada de éstos maltratos verbales y psicológicos y solicito de sus buenos oficios no se le permita el acercamiento de ellos a mi casa ni a mi trabajo en ninguna de mis parcelas en vista de ésta situación que han ejecutado en mi contra. Es todo”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La apoderada judicial de la víctima, reseñó como antecedentes de la causa, un histórico de fechas, en orden cronológico, señalando lo siguiente:

Que, “[e]n fecha 16 de Septiembre (sic) del año 2014, se notificó al Juzgado Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas (sic) la Correspondiente (sic) apertura de Investigación (sic) por parte de la fiscalía 26 (sic) del Ministerio Publico (sic), en contra del ciudadano J.G. (sic). En esa misma fecha se agregó escrito fiscal solicitando una prórroga de 90 días.

Que, [e]l día 26 de Septiembre (sic) del año 2014, mediante decisión del Tribunal se acordó la prórroga solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir (sic) una V.L.d.V..

Que, [e]n fecha 28 de Octubre (sic) del 2014, el Abg. M.M., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión emitida por el Juzgado donde acuerda la prórroga.

Que, [e]l día 03 (sic) de Noviembre (sic) de 2014, la defensa del ciudadano Jaimes (sic) Gaya (sic) solicita escrito de revisión de medida de protección al Juzgado Segundo.

Que, [e]l 12 de Noviembre (sic) de 2014, el ciudadano J.G. (sic) designa como su abogado de confianza al ciudadano D.S., quien es juramentado el día 13 de ese mes.

Que, [e]n fecha 14 de Noviembre (sic) el Profesional H.T. consigna poder especial de representación de la víctima.

Que, [e]l día 04 (sic) de diciembre de 2014, se difirió la audiencia especial para el día 15 de ese mismo mes, en esa oportunidad se difirió nuevamente para el 05 de enero de 2015.

Que, [e]l día 26 de enero de 2014 (sic) se recibe escrito por parte de la fiscalía 24° (sic) del Ministerio Publico (sic) solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano J.G., motivado a las incomparecencias ante ese órgano. En este punto cabe destacar que la fiscalía 24° (sic) del Ministerio Publico (sic) conoce del asunto en virtud de la inhibición planteada por la representación 26° (sic). Quien (sic) adujo amistad manifiesta con uno de los defensores del imputado.

Que, [e]n fecha 05 (sic) de enero de 2015 se difirió la audiencia especial nuevamente para el día 2 de ese mes, por no haber despacho.

Que, [e]l día 06 (sic) de enero, se decretó la omisión fiscal y conforme al artículo 106 de la Ley (sic) especial, acordando una prorroga (sic) extraordinaria de 10 días.

Que, [e]l 08 (sic) de enero, mediante decisión del Juzgado se dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano, motivado a que no acudió a los llamados del ministerio público a los fines de ser imputado. Seguidamente el 11 de enero, fue presentado el ciudadano J.G. por la fiscalía 25° (sic) del Ministerio Publico (sic). Es de señalar en este punto que para entonces conocía la fiscalía 25° (sic) en virtud que la representación 24° (sic) fue recusada por el imputado de autos.

Que, [e]n esa misma fecha se celebró audiencia para oír al investigado en razón a su captura, acordándose las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la ley especial, en sus numerales 1, 5, 6, y 13, y se estableció medida cautelar contenida en el artículo 95 ejusdem, en sus numerales 7 y 8, de igual forma por aplicación supletoria del artículo 92, se estableció la medida contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal (sic) en su ordinal 4° es decir, la prohibición de salir del país. Lo anterior alegando que se debían garantizar las resultas del proceso.

Que, [e]l día 14 de febrero de 2015, se recibió escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la fiscalía 25° (sic) del Ministerio Publico (sic), por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza y, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir (sic) una V.L. de Violencia.

Que, [f]ue pautada para el día 23 de febrero de 2015, audiencia preliminar, a la cual se le asignó una nueva fecha.

Que, [p]ara el día 03 (sic) de marzo de ese año, el imputado adiciono (sic) a su defensa al abogado W.R., quien fue juramentado el día 04 (sic) de ese mes; en la fecha antes señalada la victima (sic) consigno (sic) poder apud acta adicionado (sic) en su representación a la abogada E.V., y en esa misma fecha se introdujo acusación particular propia, por los mismos delitos calificados por el ministerio público, incluyendo otro medios probatorios para ser exhibidos en un próximo juicio.

Que, [e]l día siguiente, la Jueza Temporal Auralis Pérez, adscrita al Juzgado Segundo en funciones de control (sic), audiencias (sic) y medidas (sic), se inhibió para continuar conociendo del asunto, alegando de conformidad con los establecido en el artículo 89, numeral 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...’ estimando que por la enemistad con el ciudadano W.R., su imparcialidad estaba afectada. Dicha inhibición fue propuesta en fecha 05 (sic) de abril de 2015, y declarada con lugar el 05 (sic) de abril de 2015. (Anexo marcado con letra ‘B’ acta de inhibición).

Que, [e]l asunto fue distribuido al Juzgado Primero en Funciones de Control, (sic) a cargo de la Jueza Abg. C.M.Q., quien fijo (sic) como oportunidad para audiencia preliminar el día 24 de marzo de 2015. Ese día no se celebró la audiencia.

Que, [e]n fecha 10 de abril de 2015, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de abril de 2015, por incomparecencia del imputado quien a través de su defensa indico (sic) el motivo de su inasistencia. El día 21 tampoco fue celebrada la audiencia.

Que, [e]n fecha 28 de abril, fue juramentada la abogada Yoleide Baptista como defensora del imputado J.J.G..

Que, [e]n fecha la Jueza C.M.Q.M., planteo (sic) Inhibición (sic) para continuar conociendo del asunto en virtud que presuntamente la abogada Yoleide Baptista, había manifestado a viva voz en varias ocasiones que eran enemigas manifiestas, y que estaba dispuesta a denunciarla las veces que fueran necesarias hasta lograr que la destituyeran. De dicha propuesta se pronunció la Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo de 2015, declarando con lugar la misma, y sometiendo el expediente a una nueva distribución a un Juez de la misma categoría. (Anexo marcado con letra "C" acta de inhibición).

Que, [e]l Expediente (sic) es asignado al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas (sic), a cargo del Juez J.S.A., quien fijo audiencia preliminar para el día 01 (sic) de febrero de 2016.

Que, [e]n días posteriores, la defensa, abogada Yoleide Baptista, actuando en nombre del ciudadano Jaimes (sic) Gaya y S.G. (el ultimo (sic) imputado también), recuso (sic) al ciudadano Juez J.S.A., quien estaba a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, (sic) de conformidad con los (sic) establecido en el articulo 89 numerales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo con letra "D" solicitud de recusación).

Que, [e]n fecha 27 de abril de 2016 la Corte de apelaciones de ese Circuito declaro (sic) sin lugar la apelación.

Que, [h]asta el día de hoy, fecha en la que se suscribe la presente solicitud, no se ha concretado la audiencia preliminar.

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La profesional del derecho Bethzy Aponte, en su condición de Representante Legal de la ciudadana A.H.A., en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.G.A., fundamentó su Solicitud de Radicación en los términos siguientes:

Que, “…la inhibición planteada por la Jueza Auralis Pérez, no fue debidamente fundamentada, ya que la misma alego (sic) ‘enemistad manifiesta’ no incluyendo en su solicitud las pruebas necesarias para demostrar que su afirmación era cierta; en segundo lugar, la inhibición propuesta por la Jueza C.M.Q., fundada igualmente en una supuesta enemistad manifiesta con quien para el momento actuaba como representante legal de la hoy victima (sic); lo anterior tampoco fue fundado en elementos comprobables; en tercer lugar ante el Ministerio Publico (sic) fue distribuido el asunto en dos oportunidades, en un principio la investigación la inicia la representación 26° (sic), quien se inhibió por amistad manifiesta con uno de los defensores del ciudadano Jaime Gaya, asume la fiscalía 24° (sic) a quien posteriormente el ciudadano antes mencionado recusa, y la causa es distribuida finalmente a la fiscalía 25° (sic) del Ministerio Publico (sic).

Que, [s]e puede evidenciar con el recorrido procesal antes descrito que el proceso se ha dilatado indebidamente, pudiendo inferir que el ciudadano J.J.G. estratégicamente ha incluido como su defensa a ciudadanos con el fin de perjudicar el curso de la causa, por cuanto produjeron que varias representaciones fiscales y jueces que se han abocado al conocimiento del asunto, se inhiban, proponiendo inclusive, a razón de hechos no comprobados, una recusación el (sic) contra del ultimo (sic) juzgado designado por la corte de apelaciones.

Que, [s]in menosprecio a que efectivamente las circunstancias fueron dadas en los términos admitidos por la corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por el Ministerio público, (sic) respectivamente, cuestión que no es menos grabe (sic) ya que sin duda han afectado el curso del asunto penal, puesto que hasta el día de hoy han transcurrido 3 años, 6 meses y 18 días desde que fue interpuesta la denuncia sin que se haya concretado la situación jurídica del ciudadano Gaya, poniendo con esto en riesgo la estabilidad psíquica de mi representada, temiendo fundadamente que el ciudadano pueda quedar impune ante tan graves delitos. Quiere agregar esta defensa, que el ciudadano habita en la ciudad de Aragua y presume de su relación con varias personas que integran el Ministerio Publico (sic) y los Órganos Jurisdiccionales de esa región…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 de la norma Adjetiva Penal, conforme al cual:

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación implica una excepción a la regla de competencia territorial, ya que excluye del conocimiento del asunto de que se trate a un tribunal cuya potestad le viene atribuida en virtud de tal disposición, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero perteneciente a un Circuito Judicial Penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a éste, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica los supuestos de procedencia que se exigen para que se acuerde la radicación de un juicio; ellos son los siguientes: (I) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, (II) cuando, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

De dicha disposición se desprende, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Bajo esta óptica, se hace necesario referir que los delitos por los cuales se lleva a cabo el juicio penal seguido al ciudadano Jaime J.G.A. son los de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que por estar supeditados a la violencia en razón del género, son susceptibles de ser considerados como delitos graves.

Por consiguiente, el retardo injustificado en el juzgamiento de tales hechos, constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso, pues como la propia exposición de motivos de la ley especial señala: “La violencia contra la mujer constituye un problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

Ante tal situación, la Sala en criterio reiterado, hace un llamado a los jueces a quienes corresponda conocer de este tipo de delitos, a procurar en pro de la tutela judicial efectiva, y el deber de garantizar el correcto juzgamiento de los hechos, evitar dilaciones procesales innecesarias que pudieran concluir en la paralización indefinida del proceso, pues es de interés para el Estado venezolano y para la administración de justicia, velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y Tratados Internacionales.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido reiteradamente que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. [Sentencia Núm. 582 del 20 de diciembre de 2006].

De allí, que no se puede suponer a priori la gravedad del delito ya que ésta viene dada, no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión, por ello la Sala de Casación Penal, lo cual se reitera en la sentencia Núm. 88, del 9 de marzo de 2015.

“(…) para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”.

Por otra parte, en relación al segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional, la Sala observa que la solicitante manifestó que, han existido múltiples incidencias planteadas por la defensa del acusado, que en consecuencia han generado inhibiciones y recusaciones, lo que ha dificultado la fluidez y la celeridad del proceso actual (Folio 5 de la pieza única del expediente).

En efecto, la solicitante para demostrar la relevancia del hecho con respecto a la paralización del proceso, señaló: “…se puede evidenciar con el recorrido procesal antes descrito que el proceso se ha dilatado indebidamente, pudiendo inferir que el ciudadano J.J.G. (sic) estratégicamente ha incluido como su defensa a ciudadanos con el fin de perjudicar el curso de la causa, por cuanto produjeron que varias representaciones fiscales y jueces que se han abocado al conocimiento del asunto, se inhiban, proponiendo inclusive, a razón de hechos no comprobados, una recusación el (sic) contra del ultimo (sic) juzgado designado por la corte (sic) de apelaciones. (sic) (Folio 5 de la pieza única del expediente).

Resulta necesario agregar, que la solicitante a los fines de demostrar que tal hecho impide la buena marcha de la administración de justicia, señaló que en lo concerniente al acusado “…presume de su relación con varias personas que integran el Ministerio Publico (sic) y los Órganos Jurisdiccionales de esa región”, y “…el proceso evidencia estar viciado por el ciudadano señalado como imputado, cuestión que ha interferido en la recta administración de justicia en ese Circuito Judicial Penal...”.

Adicional a lo anterior, la Representante Legal de la víctima aduce que en la presente causa “…han transcurridos 3 años, 6 meses y 18 días desde que fue interpuesta la denuncia”; sin que haya podido desarrollarse y culminarse el juicio oral, y que ello evidencia la dilación indebida a la que ha sido sometido el proceso, toda vez que varias representaciones fiscales y jueces se han inhibido, aunado a la recusación presentada por la defensa del ciudadano Jaime J.G.A., en contra del Fiscal 24° (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que en definitiva, según su opinión, ha afectado el curso del asunto penal (Folio 5 de la pieza única del expediente).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la Representante Legal de la víctima, acompaña su solicitud con anexos en copias certificadas de las inhibiciones y recusaciones a los fines de demostrar la paralización a la que se ha sometida la causa seguida contra el ciudadano J.J.G.A..

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ha consentido la radicación del juicio cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y a la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

Al respecto, la Sala considera que ciertamente esta situación ha ocasionado una violación del debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial distinto al que está conociendo (Estado Aragua), ello con fundamento en las recusaciones, inhibiciones o excusa de los jueces o juezas, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación solicitada por la abogada Bethzy Aponte, en su condición de Representante Legal de la ciudadana A.H.A., en la causa seguida en contra del ciudadano Jaime J.G.A., por la presunta comisión del los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, respectivamente en perjuicio de la precitada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por la abogada Bethzy Aponte, en su condición de Representante Legal de la ciudadana A.H.A., en la causa seguida en contra del ciudadano Jaime J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la precitada ciudadana.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

no firmó por motivo justificado

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000013.

FCG

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