Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia172
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC23-96
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 21 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el número 1AS-4118-22, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho M.E.G. y P.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.239 y 149.791, respectivamente, defensores privados del ciudadano J.T. ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad venezolana número 10.617.642; contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2022, por el referido Tribunal Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que en fecha 26 de enero de 2022, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000096, y previa distribución, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El proceso de autos inició mediante denuncia presentada por la madre de la víctima, el 26 de junio de 2020, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, Eje Apure, señalando lo sucesivo:

“…Yo tengo cuatro día sin gas y le pedí el favor a mi vecina que es mi amiga (...) ya que ella vive en el apartamento de al lado, ya que tengo cuatro niños, tengo que darle de comer, terminé de hacer la comida se las llevé a mis hijos, uno de ellos le estaba comiendo la comida al otro, bueno y entonces ellos comenzaron a pelear (...) en el momento de la pelea le digo a mi hija (...) porque le pegaste a (...) y ella me dijo porque le estaba comiendo la comida al niño y entonces (...) llorando me dijo mami yo te voy a decir algo, yo le respondo qué hijo, él me dice con unas groserías (...) estaba puyando con ROJAS, yo le digo cómo es la cosa, lo agarré y lo metí para el cuarto para que me dijera toda la verdad, me dijo si mami yo los vi por eso te lo estoy diciendo (...) busqué a mi hija, la metí para el cuarto y le pregunté qué estaba pasando, dígame la verdad porque viene su abuelo, su papá y su tío, (...) ella me dijo es verdad mami, el ha estado abusando de mi muchas veces, yo nunca te dije nada porque él me amenazaba con que te iba a matar...”. (sic).

El 27 de junio de 2020, la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitó orden de aprehensión por urgencia y necesidad, en contra del ciudadano J.T. ROJAS, siendo acordada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

El 29 de junio de 2020, fue celebrada la audiencia para oír al imputado, del ciudadano JOSÉ T.R., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual se acordó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien es el Tribunal de origen que lleva el conocimiento de la causa en contra del imputado J.T. ROJAS (...) SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”. (sic).

En la misma fecha, los abogados M.G. y P.D., fueron designados y juramentados como defensa privada del referido ciudadano, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En virtud de la anterior declinatoria, el 6 de julio de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ordenó la acumulación de la causa seguida al ciudadano J.T. ROJAS.

En igual data fue celebrada la audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual se le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y entre otras cosas, acordó: el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano J.T. ROJAS; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la solicitud de prueba anticipada a la víctima y al testigo (niño de 9 años); la realización de la experticia biopsicosocial a la víctima y al acusado; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la defensa privada; declaró sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la inspección técnica, por cuanto la defensa no expuso la pertinencia y declaró sin lugar la inspección judicial solicitada por la defensa.

El 7 de julio de 2020, el referido tribunal publicó el correspondiente auto motivado.

En la misma fecha, se realizó la prueba anticipada a la víctima y al testigo.

El 31 de julio de 2020, la representación fiscal solicitó una prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

El 20 de agosto de 2020, la abogada R.E.R.C., Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso escrito de acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.T. ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

El 3 de noviembre de 2020, la defensa privada presentó escrito de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio carece de una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido a su representado.

El 5 de noviembre de 2020, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano J.T. ROJAS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictándose los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación (…) SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público (…) TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada (…) CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa (…) QUINTO: SIN LUGAR lo planteado por el defensor privado (...) en relación a que el Ministerio Público no precisa en ningún momento el día en que haya iniciado la comisión del hecho punible (...) SEXTO SIN LUGAR lo planteado por el defensor privado con respecto a la prueba anticipada (...) SÉPTIMO SIN LUGAR lo planteado por la defensa (...) en relación al testimonio del ciudadano J.N. (...) OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad planteada por la defensa (...) NOVENO: CON LUGAR los MEDIOS DE PRUEBA ofertados por la defensa privada. DÉCIMO: Este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral (…)”. (sic).

El 17 de noviembre de 2020, fue publicado el correspondiente auto fundado.

El 22 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Apure, dio inicio al juicio oral y privado, el cual culminó el 6 de diciembre de 2021, fecha en la cual el referido tribunal dictó los pronunciamientos siguientes:

“...PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSÉ T.R. (...) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado J.T.R., a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN...”. (sic).

El 26 de enero de 2022, el referido Tribunal de Juicio publicó la sentencia condenatoria, y ordenó la notificación de las partes, quedando notificadas en las fechas siguientes:

El 3 de febrero de 2022, previo traslado del acusado, se celebró la audiencia de imposición de sentencia, el 7 de febrero de 2022 se dio por notificada la víctima, su representante y la defensa privada; y el 9 de febrero de 2022, se dio por notificada la representación fiscal.

El 8 de febrero de 2022, la defensa privada interpuso recurso de apelación, siendo contestado el 16 de febrero de 2022, por el representante del Ministerio Público.

El 29 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió el referido recurso de apelación, y convocó para la celebración de la correspondiente audiencia, la cual tuvo lugar el 7 de julio de 2022.

El 5 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada.

De la anterior decisión, las partes quedaron notificadas en las fechas siguientes: el 5 de octubre de 2022, previo traslado del acusado, fue celebrada la audiencia de imposición de sentencia; el 11 de octubre de 2022, se dieron por notificados el Ministerio Público y la defensa privada; el 13 de octubre de 2022 se dio por notificada la representante de la víctima y el 20 de octubre de 2022, la víctima.

Contra la anterior sentencia, el 24 de octubre de 2022, los abogados Marcos E.G. y Pedro L.D., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ T.R., ejercieron el recurso de casación sin que haya sido contestado dentro de la oportunidad legal.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 26 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se acreditaron los hechos siguientes:

“(…)Quedando en evidencia que el ciudadano J.T.R., valiendo de su condición de superioridad realizó actos sexuales que implicaron penetración en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años (...) aprovechando la ocasión por cuanto [la] víctima junto a sus hermanos realizaban labores de limpieza en su apartamento, situación que fue observada y descubierta por el niño (...) quien es hermano de la víctima y acudía a realizar las labores antes descritas, el cual manifestó que debido a sus sospechas de que su hermana estaba siendo abusada por el acusado, decide abrir con un cuchillo pequeño un hueco en la ventana del cuarto del apartamento del ciudadano JOSÉ T.R., de donde logró observar cómo el acusado abusaba de su hermana...”. (sic). (Folio 758 de la pieza 3 del expediente).

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguientes:

“...Decisiones recurribles.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Motivos.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Interposición

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

Observándose de las disposiciones normativas transcritas, que el control casacional de las decisiones dictadas por las C.d.A., solo procederá cuando el recurso sea interpuesto dentro del lapso legal contra las decisiones que resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Asimismo procederá, cuando el fallo recurrido confirme o declare la terminación del proceso o haga imposible su continuación, aun cuando haya sido dictado durante la fase intermedia.

En este sentido, el 24 de octubre de 2022, los abogados M.E.G. y P.L.D., defensores privados del ciudadano J.T. ROJAS, consignaron recurso de casación y expusieron lo siguiente:

“Única Denuncia

Fundamentamos el presente Recurso de Casación, conforme a los establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, en la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADOLECE DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que el referido Tribunal Colegiado, no ajustó su sentencia o no realizó la coordinación lógica entre el pronunciamiento judicial y nuestras denuncias, lo cual constituye una violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a nuestro representado en total estado de indefensión, al no resolver de forma lógica, coherente y coordinada la primera y la tercera denunciada planteada en nuestro recurso de apelación, las cuales refieren a la inmotivación del fallo por parte de la ciudadana jueza de Primera Instancia (...) Las denuncias planteadas en nuestro Recurso de Apelación describen que, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al momento de proferir la sentencia definitiva, no cumplió con lo previsto en el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación de la sentencia. Primera Delación: Considera esta defensa Técnica, que la ciudadana Jueza, incurrió en el vicio de inmotivación, al no plasmar ningún tipo de raciocinio lógico, científico, deductivo, en el establecimiento de los hechos que estimó acreditados en su sentencia, ni estableció la relación clara, precisa y circunstanciada del modo, lugar y tiempo en el cual el ciudadano J.T.R., acusado de autos, incurre en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida), sólo se limitó a transcribir las actas de denuncias, tanto de la víctima, como la de su representante, sin explicar cuáles fueron sus aportes de cada prueba en el establecimientos de los hechos acreditados, cuál parte del análisis que realizó a los medios de pruebas evacuados durante el debate procesal, le sirvieron de fundamento para establecer los hecho que estimó acreditados. La denuncia de la víctima, así como la entrevista realizada a la madre de la misma en sede policial, no fueron sometidas al contradictorio, siendo dicha denuncia y entrevista sólo indicios, es decir, elementos de convicción que sirven prima facie de fundamento para presentar acusación por parte del Ministerio Público; en pero, son las declaraciones en sede judicial de la víctima, de los testigos, de los expertos y de los funcionarios actuantes, que pudieran permitir al Juzgador determinar, que efectivamente se cometió un delito, y establecer de forma inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se cometió el delito endilgado por el Ministerio Público, es decir, que el Juzgador está obligado a extraer de estos órganos de pruebas, luego de un exhaustivo análisis y la adminiculación de cada uno de ellos, las situaciones fácticas, que aporten al proceso, sin lugar a dudas, los indicios de culpabilidad y de ese análisis, lógico y exhaustivo establecer los hechos que estimó acreditados, cumpliendo así, con el silogismo jurídico exigido para establecer la culpabilidad del acusado. Situación que no se cumplió en la Sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que fuera denunciada oportunamente y que los Magistrados de la Corte de 2 Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no resolvieron de forma coordinada con la denuncia. Como puede observarse ciudadanos Magistrados, y así fue oportunamente denunciado en el Recurso de Apelación, la ciudadana Jueza, al momento de estimar los hechos que consideró acreditados durante el juicio, sólo se limitó a transcribir la denuncia de la víctima, no estableciendo la relación clara, precisa y circunstanciada del modo, lugar y tiempo en que el ciudadano J.T.R., acusado de autos, cometió el delito, es decir, no estableció ‘el cómo y cuándo’ nuestro patrocinado incurrió en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida), así como no plasmó en su fallo, el proceso lógico y racional fundado en derecho de valoración de forma correcta de todos y cada uno de los órganos de pruebas, que fueron traídos al debate y cuáles de estos le permitieron arribar a la conclusión de que nuestro patrocinado J.T.R., es culpable del delito antes mencionado, sólo se limitó a transcribir las actas de denuncias que le fueron tomadas tanto a la víctima como a su representante, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 26 de junio de 2020, actas que ni siquiera fueron debatidas durante el juicio.

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, eludieron su obligación de resolver la denuncia planteada, argumentando que la ciudadana Jueza, ‘...dejó establecido que los hechos que la Representación Fiscal atribuyó al acusado, quedaron acreditados con la declaración de la Víctima, que quedó identificada como (...) la representante de la Víctima (...) el Experto O.R., en sustitución de la Dra. CRISCARYS PÉREZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Fernando, estado Apure y con la manifestado por R.A.H.G. (...) Sin embargo, eso no es lo que estableció la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en los hechos que estimó acreditados, ya que en los hechos que estimó como acreditados, sólo se limitó a transcribir la denuncia de la víctima. Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala de Casación Penal, esta supuesta adminiculación de pruebas realizada por el A-quo, no cumple con el requisito de exhaustividad requerido para cercenar el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro representado, ya que de este análisis parcial, realizado a estos órganos de pruebas, no se extrajo absolutamente nada para establecer los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en lugar de ello, sólo se limitó a transcribir la denuncia de la víctima y de su representante; situación que fue oportunamente denunciada y que la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción del estado Apure, al momento de emitir sentencia, no la ajustó, o mejor dicho, no realizó la coordinación lógica entre el pronunciamiento judicial y nuestra denuncia, sólo se limitó a transcribir la supuesta adminiculación de las pruebas realizadas por el A-quo, y decir que lo exigido se cumplió, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, como se expresó al comienzo de ésta delación, dicha incongruencia, violenta los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Existe incongruencia negativa cuando el Jurisdicente resuelve la controversia de forma disímil a como les fue planteada en la apelación propuesta, es decir, en el caso de marras nuestra denuncia versa sobre la inmotivación del fallo por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Apure, quien al momento de proferir su sentencia condenatoria no estableció en la motivación del fallo, los hechos que estimó acreditados conforme a las declaraciones evacuadas durante el contradictorio, ésta sólo se limitó a transcribir la denuncia de la víctima y de su representante, lo cual constituye una violación a los artículos 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pretendió resolver indicando que la ciudadana Jueza adminiculó las pruebas, y en esa adminiculación estableció los hechos; debiendo a todas luces, la Corte de Apelaciones revisar exhaustivamente, sí de esa adminiculación se deduce de forma clara, precisa y circunstanciada las situaciones de hecho en que se suscitó el delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a las declaraciones evacuadas durante el juicio oral y privado, situación que no realizó la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así debe ser declarado por esta Honorable Sala.

Segunda Delación: En cuanto a la incongruencia negativa relacionada con la tercera denuncia expuesta en el recurso de apelación, refieren los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ‘...Que lo exigible al Juzgador de mérito, se cumplió, ya que esta realizó el silogismo fáctico, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el Juicio como premisa menor, para expresar el por qué de su convencimiento respecto a la culpabilidad del acusado. De allí que, se observa que la Juez a-quo efectuó la debida adminiculación y concatenación de las pruebas como se dijo up-supra, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fundamentar su fallo sin que se evidencie arbitrariedad en su redacción, el cual produjo seguridad y las razones que fueron plasmadas por parte del a-quo, respecto a su sentimiento de culpabilidad, cumpliendo con la doctrina respecto a una debida motivación, por cuanto cotejo las pruebas y le dejaron claramente establecido de acuerdo a su proceso de conclusión intelectual, que el ciudadano J.T.R., era culpable de la comisión del delito de abuso sexual adolescente con penetración, en grado de continuidad tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima, motivo por el cual la Juez de Juicio lo condeno a cumplir la pena de 26 años y 2 meses de prisión, razón por la cual esta alzada debe desestimar la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...’.

La Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, eludió su obligación de dar una respuesta lógica y coherente a la denuncia realizada sobre las contradicciones irreconciliables que hacen que estos órganos de prueba se destruyan entre sí. Denuncia planteada oportunamente en el Recurso de Apelación, donde los órganos de prueba supuestamente valorados exhaustivamente por a-quo, como lo fueron el Testimonio de la víctima rendido en prueba anticipada, por el ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra Mujer del estado Apure, en fecha 07-07-2020; la declaración del niño (...) (Identidad Omitida), rendido en prueba anticipada, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, fecha 07-07-2020, la declaración de la representante de la victima ciudadana J.F.A.G., y a la declaración del experto O.R., quien declaró en sustitución de la ciudadana Criscarlys Pérez, y el testimonio del ciudadano R.A. en H.G.. Dichas contradicciones fueron oportunamente denunciadas, y la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no resolvió dicha denuncia de forma coherente y lógica, ya que si lo fuera hecho debía anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Para ilustrar a la Sala sobre esta denuncia se procede a señalar cuáles fueron las contradicciones denunciadas que hacía que estos órganos de pruebas de destruyeran entre sí...”. (sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su Competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las Competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Adicionalmente, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan:

“...Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna...”.

“...Artículo 666. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación...”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134, prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las C.d.A.; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano J.T. ROJAS, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal; quien está siendo representado por los abogados Marcos E.G. y P.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.239 y 149.791, respectivamente, debidamente designados y juramentados como defensores privados, el 29 de junio de 2020, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Apure. (Folio 53 de la pieza denominada 1-4).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, consta al folio 1006 de la pieza denominada 4-4, cómputo suscrito por la abogada Mayeda S.A.H.T., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual se lee lo siguiente:

“…Que en fecha 5-10-2022, se declaró sin lugar la pretensión interpuesta el 8-2-2022 por los ABGS. M.E. GOITIA HERNÁNDEZ (...) siendo efectiva en fecha 20-10-2022 la última resulta de notificación dirigida a las partes (...) el día 24-10-2022 el Abg. P.L.D., en su condición de Defensor Privado interpuso Recurso de Casación (...) transcurriendo dos (02) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Viernes 21-10-2022 (HUBO DESPACHO), Sábado 22-10-2022 (DÍA NO LABORABLE), Domingo 23-10-2022 (DÍA NO LABORABLE), Lunes 24-10-2022 (HUBO DESPACHO). Posteriormente el día 9-11-2020 se dio por emplazado el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público (...) del Recurso de Casación interpuesto y el 14-11-2020 las ciudadanas (...) en su condición de víctima y (...) representante de la víctima (...) se deja constancia que no se recibió escrito de contestación hasta la presente fecha, venciéndose el lapso previsto en el primer párrafo del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 24-11-2022...”. (sic)

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar que el recurso de casación presentado por los abogados Marcos E.G. y P.L.D., fue interpuesto el 24 de octubre de 2022, es decir, al segundo (2) día hábil del plazo legal establecido, luego de la última notificación a las partes (20 de octubre de 2022), razón por la cual resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano J.T. ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, imponiéndole una pena de VEINTICINCO 25 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN.

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por ser una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar un nuevo juicio, donde el Ministerio Público acusó por un delito que contempla una pena superior a los cuatro (4) años de privación de libertad exigidos para su admisibilidad.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del referido recurso, y en tal sentido, observa que, los recurrentes plantearon una única denuncia, en los términos siguientes:

Los impugnantes alegaron el vicio de falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure “ADOLECE DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”.

En este sentido manifiestan los recurrentes que el tribunal de Alzada ‘no realizó la coordinación lógica entre el pronunciamiento judicial y nuestras denuncias”, y en virtud de ello, confirmó el fallo dictado en primera instancia mediante una sentencia inmotivada, al haber omitido “…resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en su decisión para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, sin referirse ni resolver los puntos esgrimidos y sometidos a su revisión y consideración…”.

Asimismo, los profesionales del derecho manifestaron que en el recurso de apelación denunciaron el vicio de inmotivación incurrido por el tribunal de primera instancia, al no haber plasmado, en su criterio, ningún tipo de raciocinio lógico, científico, deductivo en el establecimiento de los hechos que estimó acreditados y que por su parte la Corte de Apelaciones eludieron su obligación de resolver la denuncia planteada, argumentando que la ciudadana Jueza dejó establecido que los hechos que la Representación Fiscal atribuyó al acusado, quedaron acreditados con la declaración de la víctima, que quedó identificada como (...) la representante de la víctima (...) el experto O.R. (...) en su condición de médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con Sede en San Fernando, estado apuro y lo manifestado por ROBERTH ALFREDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ…” (sic).

Aunado a ello, argumentaron que en relación con la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación “…La Corte de Apelaciones (...) eludió su obligación de dar una respuesta lógica y coherente a la denuncia realizada sobre las contradicciones irreconciliables que hacen que estos órganos de prueba se destruyan entre sí…”, aduciendo que la Alzada no resolvió dicha denuncia de forma coherente y lógica, ya que si lo fuera hecho debía anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio...”.

Observándose de los planteamientos explanados por la defensa privada, que alegan la falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo mencionar en el contexto de su denuncia, de qué forma habrían sido desconocidas dichas disposiciones constitucionales, y en qué medida se relacionan con la actuación realizada por la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación ejercido.

En efecto, la defensa privada no especificó de qué forma el Tribunal de Alzada infringió por falta de aplicación cada una de las normas denunciadas, limitándose a señalar que la Corte de Apelaciones, al resolver dos de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, no lo hizo de forma lógica ni coherente, poniendo en evidencia que la denuncia objeto del presente análisis, está orientada principalmente a expresar su desacuerdo con el fallo que le es adverso, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación.

Aunado a ello, en relación con la presunta infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso advertir, que tal vicio no puede ser atribuible a las C.d.A., por cuanto el establecimiento de los hechos objeto del proceso penal, es de competencia exclusiva de los Tribunales en Funciones de Juicio.

Por tal razón, debe esta Sala de Casación Penal reiterar que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo puede ser ejercido contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo preciso reiterar, que la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que al interponer el recurso de casación, se debe realizar una debida fundamentación de las denuncias, donde resulte evidente el vicio que se le atribuye al tribunal de Alzada; con el objeto de verificar su existencia, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, sin que sean suficientes las apreciaciones genéricas referidas a la valoración y concatenación de las pruebas.

Por ello, al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las C.d.A. estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las C.d.A. no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Pudiendo concluirse que en el caso bajo estudio, la defensa privada, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, a través del recurso de casación, insiste en manifestar su desacuerdo sobre los hechos acreditados y con la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación.

En consecuencia, con base en lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación incoado por los profesionales del derecho M.E.G. y P.L.D., defensores privados del ciudadano J.T. ROJAS; contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 26 de enero de 2022, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en relación con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los profesionales del derecho M.E.G. y P.L.D., defensores privados del ciudadano J.T. ROJAS; contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 26 de enero de 2022, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 260, en relación con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2023-000096

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