Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia175
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteC18-84
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de marzo de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el N° 3754-15 (de la nomenclatura de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano L.A. DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.530.880, por la comisión del delito de extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 5 de diciembre de 2017, por los abogados J.F.S.L., Aurora Ojeda Hernández y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679 y 65.622, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.054.459, víctima en el presente proceso, contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2017, por la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los referidos apoderados judiciales y por la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo publicado, el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano L.A.D., de la comisión del delito de extorsión por relación especial, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 20 de marzo de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de agosto 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante acta levantada a tal efecto, dejaron constancia del procedimiento siguiente:

“(…) nos trasladamos a la Avenida A.B. con primera transversal de Los Palos Grandes específicamente al local Café Arábica, sin dilación alguna nos dirigimos al lugar y fuimos abordados por un ciudadano que quedó identificado como: Jean P.C., de nacionalidad Tailandés, portador de la cédula de identidad E-81.054.549; señalándonos a dos ciudadanos que se encontraban en la parte interna del local a su cargo con el nombre de CAFÉ ARÁBICA, quienes momentos antes le habían conminado bajo amenaza verbal a entregarles la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs), por concepto de representación sindical, ya que en el local se realizaba una reparación de infraestructura y que en caso contrario procedieran (sic) al cierre del local así como a la intervención por parte de otros representantes del sindicato para realizar dicha reparación (…) posteriormente los mismos quedan identificados como: DÍAZ L.A., de nacionalidad venezolano (…) y SANABRIA ESCALONA E.A. (…) seguidamente, en virtud de lo sucedido, procedimos a la detención de ambos ciudadanos, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Negrillas y mayúsculas del acta policial].

El 20 de agosto de 2009, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente; de igual modo, en dicha oportunidad, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos L.A.D. y E.A. Sanabria Escalona, acto en el cual el referido Juzgado de Control emitió, entre otros, el pronunciamiento siguiente: “(…) acoge la precalificación (sic) por la Representante del Ministerio Público por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL (…)”, considerando además que “(…) debe decretarse la Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) en relación con el artículo 251 ordinales 2° y (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 29 de septiembre de 2009, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos L.A.D. y E.A.S.E., por la presunta comisión del delito de extorsión por relación especial, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 26 de abril de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Juzgado de Control dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.A.D. y E.A.S.E., por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…). También se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y considerarlas necesarias, a los fines del (sic) búsqueda de la verdad en el presente hecho. Con respecto a las pruebas documentales ofrecidas, sólo se admite para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 de nuestra norma penal adjetiva, copia simple de la C.L. de fecha 17/8/2009, suscrita por el doctor W.N., en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, Comité Ejecutivo del S.U.T.I.C; toda vez que quien aquí decide estima que el acta policial y las experticias promovidas no constituyen las pruebas descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar ante pruebas periciales que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni ante pruebas documentales o de informes, ni reconocimientos, registro o inspecciones, es por lo que no deben admitir las mismas como documentales para su lectura, si no (sic) sólo para su exhibición a los que las suscriben cuando se apersonen al llamado del debate oral y público, tal y como lo dispone el artículo 242 eiusdem. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten para su incorporación al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, testimoniales indicadas en (sic) su deposición. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal y los medios probatorios respectivos, el ciudadano Juez instruye al (sic) ciudadano (sic) L.A.D. y E.A.S.E., en relación con las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos (…) en primer lugar el ciudadano Leonel A.D. quien manifestó: ‘No deseo acogerme a ninguna de las Medidas y Procedimientos impuestos (…) se le otorga el derecho de palabra al ciudadano E.A.E.S., quien señaló lo siguiente: ‘Yo sólo estaba haciendo una carrera, soy inocente, no admito los hechos (…). TERCERO: En relación con la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se opone la Defensa (…) se les otorga la libertad inmediata a los ciudadanos L.A.D. y E.A.S.E., quedando obligados a presentarse por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia cada quince (15) días (…). CUARTO: Se DECRETA la apertura a la fase de Juicio Oral y Público (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control].

En esta misma oportunidad, el señalado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de apertura a juicio.

El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la constitución del tribunal con escabinos, constitución de la cual acordó prescindir el 2 de noviembre de 2010, cuando dispuso: “(…) se constituye como Tribunal Unipersonal para el desarrollo del Juicio Oral y Público (…)”.

El 30 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez concluido el debate oral y público, dictó decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos L.A.D. y Edwin A.S.E., de la comisión del delito de extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 30 de junio de 2011, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria en mención.

El 20 de julio de 2011, el ciudadano J.P.C., en su condición de víctima y mediante la asistencia del abogado J.F.S.L., ejerció recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso al cual dio contestación el 27 del mismo mes y año, la abogada T.B., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano L.A.D..

El 30 de septiembre de 2011, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del para la época vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 8 de diciembre de 2011.

El 15 de febrero de 2012, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevamente la audiencia oral a la que refería el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en virtud de que las ciudadanas Dra. A.L.B.B. y la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en fecha 18/01/2012, se abocaron al conocimiento de la presente causa”, siendo dicha audiencia celebrada el 15 de marzo de 2012.

El 21 de marzo de 2012, la referida Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) el Tribunal de Juicio, omitió notificar a la víctima, ciudadano J.P.C. al (sic) debate del juicio oral y público y tal omisión conllevó a su indefensión, pues, de haber sido notificado, éste hubiera podido realizar el acto procesal que bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de la víctima es de su libre elección, más no es optativo para el Tribunal si la notifica o no, al ejercer el rol de garante de derechos fundamentales de las partes (…).

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.C., en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado J.F. Santander López, y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos L.A.D. y E.A.S.E., por la comisión del delito de Extorsión por Relación Especial (…) y repone la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio distinto de aquel que dictó la decisión recurrida, fije la celebración del juicio oral y público (…)”.

El 8 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución del proceso penal seguido contra los ciudadano L.A.D. y E.A.S.E., dictó decisión En virtud de que este Tribunal en fecha 12/07/2012, recibió oficio N° DP-305-2012, interpuesto por la Defensora (33) Pública Penal, en la cual informa que el ciudadano E.A.S.E., falleció el día 08/07/2012 (…)”, razón por la cual: “(…) declara la Extinción de la Acción Penal con relación al proceso seguido al ciudadano E.A. Sanabria Escalona (…) y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa (…)”.

El 22 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez concluido el juicio oral y público respecto al acusado L.A.D., dictó decisión mediante la cual: “(…) ABSUELVE al ciudadano L.A. DÍAZ, de nacionalidad Venezolano (sic) […] de la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado y descrito (sic) en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.P.C. (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 26 de junio de 2015, el referido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia en comento.

El 13 de julio de 2015, el ciudadano J.P.C., en su condición de víctima, se dio por notificado de la aludida decisión; por su parte, el 14 del mismo mes y año, se dieron por notificados el ciudadano L.A.D., y el representante del Ministerio Público.

El 23 de julio de 2015, los abogados J.F. Santander López, A.O.H. y J.G.C., apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de noviembre de 2015, la abogada T.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.664, actuando ya como defensora privada del ciudadano L.A.D., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 30 de noviembre de 2015, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer del recurso ejercido, por auto del 10 de diciembre de 2015, acordó “(…) devolver las presentes actuaciones a los fines de que se proceda con el emplazamiento del Representante del Ministerio Público (…)”, por cuanto constató que: “(…) se ordenó emplazar únicamente a la defensa técnica del acusado de autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial de la víctima, no siendo emplazado el Representante del Ministerio Público (…)”.

El 2 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al representante del Ministerio Público para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, emplazamiento que se hizo efectivo el 4 del mismo mes y año.

En la última de las oportunidades señaladas, esto es, el 4 de febrero de 2016, la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de junio de 2016, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Admite los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.F.S.L., A.M.O.H. y J.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., en su condición de víctima; y de la profesional del derecho K.P.P., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana (sic) […]” y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 7 de julio de 2016.

El 7 de julio de 2017, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud del sensible fallecimiento de la Dra. A.V.C., y a objeto de dar cumplimiento a lo que expresa la Circular PRES-TSJ-CJ-N° 0001-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) deja constancia que a partir de la presente fecha, esta Sala se encuentra debidamente constituida”, por lo que fijó nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró 30 de agosto de 2017.

El 20 de octubre de 2017, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C. y por la representación del Ministerio Público, confirmando en consecuencia el fallo recurrido.

El 2 de noviembre de 2017, los abogados J.F. Santander López, A.O.H. y J.G.C., apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., se dieron por notificados de la referida decisión. Asimismo, los días 3 y 14 del mismo mes y año, se dieron por notificados del fallo dictado por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.A.D., la representante del Ministerio Público, y la abogada T.B. Borregales, defensora privada del prenombrado ciudadano, respectivamente.

El 5 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso al cual dio contestación la defensa privada del ciudadano L.A.D., el 28 de diciembre de 2017.

El 16 de enero de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nueve Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados José F.S.L., A.O.H. y J.G.C., apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2017, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los referidos apoderados judiciales y por la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo publicado, el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano L.A.D., de la comisión del delito de extorsión por relación especial, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en la sentencia publicada el 26 de junio de 2015, dejó establecido como “HECHOS OBJETO DEL JUICIO” los siguientes:

“(…) La presente causa se inicia con el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao quienes en fecha 19 de febrero (sic) de 2009 procedieron a la detención del hoy acusado ciudadano L.D. luego que recibieran llamada de transmisiones de ese cuerpo policial dando instrucciones que se trasladaran a los Palos Grandes, al fondo de comercio conocido como Café Arábica donde su propietario había solicitado la presencia policial ya que había una persona supuestamente extorsionándole haciéndose pasar por delegado del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, del Estado Miranda, Vargas y Distrito Capital (SUTIC), por lo que al llegar al lugar procedieron tras la denuncia realizada por la víctima ciudadano J.P. Coupal, quien informó a los funcionarios de la situación ya que él se había comunicado con el referido sindicato y le informaron que esa persona no formaba parte del mismo por lo que proceden a su detención y pasan a la orden del Ministerio Público, contra quien presenta formal acusación por la comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, tipificado y descrito en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, siendo esta la calificación jurídica que se expresa en el Auto de Apertura a Juicio (…)” [Negrillas de esta Sala de Casación Penal].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano J.P.C., deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los abogados J.F. Santander López, A.O.H. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679 y 65.622, respectivamente, ejercieron el recurso de casación en su carácter de apoderados judiciales de la víctima de autos, carácter que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Cfr. Folio 120 al 122, Pieza 6, del expediente), por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) que desde el día 20 de octubre de 2017, fecha en que se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ F.S.L., A.M.O.H. y J.G. CORDOVÉS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jean P.C., en su condición de víctima, y se confirma la decisión dictada en fecha 26-05-2015, por el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron íntegramente QUINCE (15) días hábiles, a los efectos de interponer el Recurso de Casación (sic) de la siguiente manera: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de noviembre; viernes 1, martes 5 y martes 12 de diciembre de 2017. Consignando el recurso de casación el día 05 de diciembre de 2017. Igualmente, se hace constar que contados desde el día 20 de octubre de 2017 (exclusive), una vez concluidos íntegramente quince días para la interposición, transcurrieron íntegramente OCHO (08) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: jueves 14, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de diciembre de 2017, lunes 8, martes 9, miércoles 10 y jueves 11 de enero de 2018 (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

Del referido cómputo, como de las actas del expediente se evidencia que la que la última de las partes en darse por notificada fue la abogada T.B.B., defensora privada del ciudadano L.A. Díaz, el 14 de noviembre de 2017, por lo tanto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día 15, y venció el 14 de diciembre de 2017, en razón de lo cual, el recurso de casación ejercido el 5 de diciembre de 2017, por los apoderados judiciales del ciudadano J.P. Coupal, fue dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al décimo tercer (13) día hábil, resultando por tanto tempestivo, por haber sido interpuesto de acuerdo con lo indicado en la citada norma adjetiva.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, la sentencia recurrida es la dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra el fallo publicado, el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano L.A.D., de la comisión del delito de extorsión por relación especial, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito de extorsión por relación especial, objeto de la acusación, tiene asignada una pena privativa de libertad de ocho (8) a quince (15) años de prisión, es decir, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon cuatro (4) denuncias en el recurso de casación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) Con base en la norma del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de las normas insertas en los artículos 12, 18, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual traduce (sic) la violación de la garantía constitucional de [la] tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la víctima, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir los jueces de la recurrida en el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA.

Como se sabe, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia a (sic) thema decidendum (…).

Con (sic) efecto, en la primera denuncia contra la decisión proferida por el juzgado a quo, los apelantes esgrimimos lo siguiente:

Primera denuncia

1.- Con base en la norma artículo (sic) 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por parte de la juez recurrida, por inobservancia de las normas insertas en los artículos 49.1 Constitucional, 13, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tuteló efectivamente los derechos e intereses de la víctima al desviar el tema debatido y atenerse a la presunta falta de incorporación de medios de pruebas determinantes para la demostración del acto extorsivo, como lo son la videograbación realizada el día de los hechos y el permiso que le otorgó el subjúdice para que la víctima pudiera continuar la remodelación del piso del restaurante que regenta (…).

Así lo expresó la juez de juicio en la página 57 de su sentencia:

(…) no se comprobó la exigencia de alguna cantidad de dinero, a pesar de señalar el ciudadano J.P. que existía (sic) unos videos de la detención, Video este que no fue admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal (…).

De la misma manera el ciudadano Jean Paúl indicó que el acusado le entregó un permiso para continuar la obra, documento que no fue promovido por la representación Fiscal o no fue recabado como elemento de investigación (…).

Los jueces de la recurrida, con respecto de esta primera denuncia, expresaron:

‘(…) Del escrito recursivo presentado por los apoderados judiciales de la víctima, en su primera denuncia alegan como vicios de la sentencia, la desviación del tema del debate por parte de la juzgadora de la instancia y la falta de incorporación de los medios probatorios determinantes para la demostración del acto extorsivo por parte del justiciable (sic) L.A.D., como lo fue la videograbación realizada el día de los hechos y el permiso que le otorgó el acusado de autos a la víctima para que ésta pudiera continuar con la remodelación del inmueble, el cual era objeto de construcción, en consecuencia que hubo las posibilidades probatorias fallidas en perjuicio de la víctima como: ‘…el documento no fue promovido por la representación fiscal, el documento no fue recabado como elemento de investigación, el documento no se trajo a los autos y no fue promovido, el documento no fue objeto de experticia y el documento tampoco fue incorporado al debate’ (…) los apoderados judiciales de la víctima recurrente, tuvieron la oportunidad de oponerse a la inadmisibilidad de las pruebas que fueran ilegales o impertinentes fundamentando lo conducente, y de cuestionar la pretensión sobre la forma de inadmitir las mismas, si estimaban no era la correcta y vulneraba sus derechos y de promover prueba propia, nada hicieron al respecto fuera de la simple retórica y (sic) formal en el escrito recursivo, aunado a que ha constatado esta Alzada del acta levantada de la apertura del juicio oral y público [que] los recurrentes no hicieron señalamiento alguno en lo referente a este punto.

En consecuencia, más allá de la genérica e imprecisa queja de los recurrentes sobre la omisión de tutela de la recurrida, las cuales (sic) conocieron estos en sus fases intermedia y de juicio, que resulto (sic) incierto, nada concreto presenta (sic) a esta Corte, lo que configura una (sic) grave defecto de procedimiento que lo cual (sic) se haya traducido efectivamente en un menoscabo sustancial del derecho a los intereses de la víctima, en su manifestación de conocimiento, control y contradicción de la prueba de cargo; y por lo tanto el recurso en lo atinente a este motivo debe rechazarse como en efecto se hace (…)’.

Honorables Magistrados, de los parágrafos que hemos transcritos se evidencia que los jueces de la recurrida se limitaron a copiar el texto del alegato junto al aspecto de la sentencia que habíamos impugnado.

Con todo (sic), los jueces de la recurrida no resolvieron el alegato esgrimido por los apelantes, en cuanto a que la jueza de juicio y la defensa técnica habían desviado intencionalmente el tema objeto del juicio, mucho menos resolvieron la denuncia en torno de la falta de tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima por parte de la jueza de juicio, lo cual determinaba la nulidad del fallo conforme lo establecen las normas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el derecho a la defensa y las garantías de [la] tutela judicial de los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 12, 23 y 120 eiusdem.

Frente al alegato formulado por los apelantes, los judicantes se limitaron a expresar en su sentencia que los apoderados de la víctima habíamos tenido oportunidad en la audiencia de juicio oral de controlar y contradecir la evacuación de los medios probatorios.

Esta proposición ni fue materia de la denuncia inserta en el alegato formulado por parte de los apelantes. Con todo (sic), esa aseveración resulta refutada por la misma condición procesal en que se hallaba la víctima, puesto que no se querelló y, por tanto, no podía intervenir en el debate y menos lo podrían haber hecho sus apoderados, conforme lo establece la norma inserta en el artículo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen, los jueces de la recurrida no resolvieron el alegato (desviación del tema del juicio y falta de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la víctima) y menos resolvieron la pretensión de nulidad absoluta que se derivaba, como consecuencia jurídica, de ese mismo alegato concreto.

Con la omisión que hemos acotado, los jueces de la recurrida incurrieron en incongruencia mixta al decidir un asunto distinto al que habíamos invocado en el recurso de apelación.

No se pronunciaron en torno del (sic) alegato de los apelantes con respecto de la falta de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la víctima; y se pronunciaron sobre materia distinta a la alegada en el recurso, como lo fue la presunta oportunidad que habríamos tenido los apoderados de la víctima para intervenir en la audiencia de juicio, controlar y contradecir la evacuación del medio probatorio (testimonio).

Ese señalamiento -expresado por los jueces de la recurrida- no fue materia del recurso de apelación ni puede deducirse del texto ni del contexto del recurso. Sin embargo, la refutación del señalamiento radica en el simple hecho procesal de que la víctima no se querelló y, por tanto, no podía intervenir para controlar los medios que se evacuaron en la audiencia de juicio oral. Con todo (sic), la pretensa omisión de controlar el medio probatorio por parte de la representante del Ministerio Público no redime ni subsana el vicio delatado en el recurso, en cuanto a que la jueza de juicio desvió el tema del juicio y no tuteló los derechos e intereses de la víctima, lo cual le era impretermitible, puesto que la garantía de tutela judicial efectiva no se dirige a la víctima ni a sus apoderados, sino al juez.

Los jueces de la recurrida han incurrido en incongruencia mixta, puesto que no resolvieron el alegato de los apelantes y lo tergiversaron al resolver cuestión distinta (esto es que la víctima y sus apoderados habrían tenido posibilidad y oportunidad de controlar el medio probatorio objeto de evacuación), dejando sin pronunciamiento expreso la nulidad que habíamos solicitado conforme la norma inserta en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al incurrir en el vicio de incongruencia, los jueces de la recurrida han conculcado a la víctima J.P. COUPAL la garantía de [la] tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, puesto que los jueces están en la obligación inexcusable de pronunciarse sobre los alegatos que habíamos formulado los apoderados de la víctima (…)” [Negrillas y mayúsculas del escrito].

Luego de citar extractos de sentencias dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al vicio de incongruencia mixta, los recurrentes concluyeron la primera denuncia, arguyendo lo siguiente:

“(…) La falta de solución de los alegatos esgrimidos por los apoderados de la víctima, insertos en las denuncias formuladas en el recurso de apelación, concernientes a la pretensión punitiva estatal, cuyo eje gravita en torno a los principios y garantías procesales de protección de los derechos e intereses de la víctima, determinó que los jueces de la recurrida confirmaran la sentencia absolutoria dictada por el juzgado a quo, puesto que, de haber verificado y hecho corresponder los alegatos, los jueces de la recurrida habrían anulado la sentencia con motivo de la violación de esa garantía constitucional y legal de tutelar y proteger los derechos e intereses de la víctima, a tenor de lo previsto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas que establecen la nulidad absoluta de los fallos que violen o menoscaben derechos o garantías constitucionales y legales del justiciable, máxime la obligación que tienen los jueces de garantizar en el proceso la igualdad entre las partes y resolver todo lo alegato y probado, sin que le sea permisible suplir argumentos de hecho no alegados por la defensa del acusado; en consonancia con el principio que establece el carácter contradictorio del proceso -dialéctico- que garantiza a la víctima la posibilidad de argüir su tesis y de refutar su antítesis por medio de los alegatos que esgriman sus apoderados en el recurso de apelación, todo con base en las normas inseridas en los artículos 12, 18, 120, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Negrillas de la cita].

Conforme lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 12, 18, 23 y 120, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir los jueces de la Corte de Apelaciones “en el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA”, puesto que, según su dichos “los jueces de la recurrida no resolvieron el alegato esgrimido por los apelantes, en cuanto a que la jueza de juicio y la defensa técnica habían desviado intencionalmente el tema objeto del juicio, mucho menos resolvieron la denuncia en torno de la falta de tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima por parte de la jueza de juicio”.

En este sentido, alegaron los impugnantes que ante los alegatos formulados en el recurso de apelación, referidos a la “(…) falta de incorporación de los medios probatorios determinantes para la demostración del acto extorsivo por parte del justiciable L.A.D., como lo fue la videograbación realizada el día de los hechos y el permiso que le otorgó el acusado de autos a la víctima para que ésta pudiera continuar con la remodelación del inmueble (…)”, los jueces de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) no resolvieron el alegato de los apelantes y lo tergiversaron al resolver cuestión distinta (esto es que la víctima y sus apoderados habrían tenido posibilidad y oportunidad de controlar el medio probatorio objeto de evacuación) (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que si bien los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos 12, 18, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no explicaron de qué manera la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los preceptos jurídicos señalados, es decir, cómo y porqué el referido Tribunal de Alzada quebrantó el derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículo 12), el principio de contradicción en el proceso penal (artículo 18), y los derechos de protección de la víctima y de reparación del daño causado por el delito (artículos 23 y 120), menos aun señalan en qué medida las referidas normas adjetivas se vinculan con “el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA” alegado, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.

De esta manera, lo que se evidencia es que los recurrentes se ciñen a manifestar que el Tribunal de Alzada “no tuteló los derechos de la víctima”, no obstante, cuando fundamentan el recurso de casación ciertamente lo que esbozan son argumentos referidos a que no se analizó “la falta de incorporación de medios de pruebas”; es decir, que lo que atacan es la decisión de los juzgados en funciones de control y de juicio que conocieron del proceso penal seguido contra el ciudadano L.A.D., con la mera referencia a un error de actividad solo atribuible a los referidos jueces de primera instancia.

En efecto, del análisis del texto de la primera denuncia se aprecia que los supuestos vicios alegados por los recurrentes se cumplieron en las fases intermedia y de juicio del proceso penal seguido contra el ciudadano L.A.D., concretamente, lo relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de unos medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio (videograbación y un permiso de construcción), los cuales, obviamente, no podían ser valorados por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que a la Corte de Apelaciones no le corresponde la apreciación de los medios probatorios ni acreditación de hechos controvertidos en el juicio oral, por ser una facultad exclusiva de los jueces de primera instancia.

En este sentido, resulta evidente que los recurrentes esperaban que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ahora esta M.I., se pronunciara acerca de la valoración de unos medios probatorios que no fueron objeto del debate oral y público, por cuanto los mismos, tal como lo afirmaron los impugnantes en su recurso de casación al transcribir la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, no fueron admitidos toda vez que: “(…) a pesar de señalar el ciudadano J.P. que existía unos videos de la detención, Video este que no fue admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal (…)”, y “(…) De la misma manera el ciudadano J.P. indicó que el acusado le entregó un permiso para continuar la obra, documento que no fue promovido por la representación Fiscal o no fue recabado como elemento de investigación (…)”; por lo que, se constata que los recurrentes lejos de realizar un planteamiento concreto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sus alegatos están dirigidos a cuestionar tanto el procedimiento realizado en la fase preparatoria del proceso penal, ya precluida, como la actividad probatoria desarrollada por el tribunal de juicio respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento para declarar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.A.D..

Por tanto, se aprecia que los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., basan su denuncia en el presunto vicio de “INCONGRUENCIA MIXTA” del fallo recurrido, por cuanto, a su criterio, el Tribunal de Alzada se pronunció “sobre una materia distinta a la alegada en el recurso”; todo ello con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar unos elementos de pruebas que no fueron traídos al debate oral y público, utilizando esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación.

Así las cosas, es oportuno recordar que el recurso de casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, ello porque, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados J.F.S.L., A.O. Hernández y J.G.C., apoderados judiciales del ciudadano Jean P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir los jueces de la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, con vulneración al derecho constitucional de protección por parte del Estado a la víctima de delitos comunes y el derecho a la defensa, consagrados en las normas insertas en los artículos 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la violación de la garantía constitucional de [la] tutela judicial efectiva, conforme lo pauta la norma en el artículo 26 eiusdem.

Con efecto (sic), honorables Magistrados, en nuestra cualidad de apoderados de la víctima J.P.C., alegamos en el recurso de apelación, entre otros particulares, lo siguiente:

Segunda denuncia

1.- Con base en la norma artículo (sic) 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de ley por parte de la jueza de la recurrida, con motivo de la inobservancia de las normas insertas en los artículos 13 eiusdem y 22 ibídem, que consagran la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas.

Con efecto (sic), en el debate que procedió a la sentencia, la juez y la defensa desviaron intencionalmente el tema del debate. Este tema radicaba en si existía o no la conducta extorsiva y si ésta era atribuible al acusado. No era tema del debate si el desarrollo de la obra cumplía con los requisitos de ley, si los obreros contaban con los implementos de trabajo o si el subjúdice estaba facultado para el cobro de dinero y comida al dueño de la obra (remodelación) con base al contrato colectivo (…)”.

De seguida, los recurrentes transcribieron la valoración otorgada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los testimonios de los ciudadanos C.J.S., L.A.G.M., M.F.R., C.E.B., A.J.A.G. y Y.U., como a la declaración de la víctima ciudadano J.P.C., para concluir que:

“(…) Los jueces del a quem (sic) en su decisión, expresaron:

‘(…) la víctima afirma en su segunda denuncia de su escrito recursivo la infracción de ley por parte de la juez de instancia con motivo a (sic) la inobservancia de las normas insertas en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales consagran la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas, específicamente a las testimoniales que fueron evacuadas en juicio oral y público en lo concerniente a los testimonios de los ciudadanos C.S., L.A.G., M.F., C.E.B., C.J.C., A.J.A. y Y.U., y que de este modo la sentenciadora y la defensa técnica del justiciable intencionalmente desviaron el tema del debate aduciendo que el tema principal era si existía o no la conducta extorsiva por parte del ciudadano L.A. DÍAZ y si esta conducta estaba atribuida al subjúdice y, que tal desviación influyó de modo determinante y decisivo en el dispositivo del fallo cuestionado (…).

En este sentido, la Corte no puede hacer valoración propia de dichos testimonios a los fines de establecer su pertinencia con los hechos controvertidos en su oportunidad, la misma se fundamenta en las deposiciones de los testigos C.S., L.A. GARCÍA, M.F., C.E.B., C.J.C., A.J. APARICIO y Y.U., que a su juicio dieron fe de circunstancias que permitieron conocer modalmente (sic) el asunto, y que en efecto resultó determinante para el pronunciamiento absolutorio hoy recurrido, ya que se trato (sic) en (sic) una visión, en conjunto que contribuyo (sic) a la declaratoria de sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.A.D., y los recurrentes en el debate tuvieron participación activa en los testimonios de los mencionados ciudadanos por cuanto los mismos están sujetos al control y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes y en este caso de los apoderados judiciales. Por lo que, al haber establecido la juez las razones por las cuales aprecio (sic) tales testimonios, y al no ser ilógicas o arbitrarias, el presente motivo debe ser desestimado como en efecto se hace’ (…).

Distinguidos Magistrados, el alegato planteado y formulado por los apoderados de la víctima no fue resuelto en la sentencia del a quem (sic), con lo cual los jueces que integran el Tribunal colegiado incurrieron en el vicio de incongruencia negativa.

Con efecto (sic), los jueces de la sentencia recurrida se limitaron a afirmar que ‘los recurrentes en el debate tuvieron participación activa en los testimonios de los mencionados ciudadanos por cuanto los mismos están sujetos al control y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes y en este caso de los apoderados judiciales’, cuando el objeto de la denuncia de los apelantes era la desviación del tema del juicio al momento de evacuarse las testimoniales de los ciudadanos C.J.S.N. y L.A. GARCÍA, M.F.R., C.E.B., A.J.A. GUTIÉRREZ y Y.U., con lo cual habíamos denunciado la vulneración del principio que establece y define la finalidad del proceso y el método aplicable para la valoración y apreciación de los medios probatorios (sana crítica), conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima no tuvo posibilidad ni oportunidad en la audiencia de juicio oral de ejercer el control y contradicción de los medios probatorios, puesto que no se había querellado. Mucho menos posibilidades habríamos tenido sus apoderados para poder intervenir activamente en el control y contradicción durante la evacuación de los testimonios (…).

La falta de solución del alegato planteado y formulado por los apelantes tuvo influencia decisiva y determinante en la sentencia que recurro, puesto que los jueces de la recurrida se limitaron en su sentencia, no a analizar, ni a resolver el alegato que habíamos esgrimido los apelantes, sino a afirmar que habríamos tenido oportunidad de controlar y contradecir los medios probatorios, entre ellos los testimonios.

De haber conocido y resuelto el alegato inserto en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida habrían verificado que la jueza del a quo evacuó los testimonios sin centrarse en los aspectos cruciales que constituían el objeto del juicio, constituido por el hecho que había sido objeto del juicio, tanto del acto de imputación como de la acusación; habrían entonces analizado y evaluado los jueces de la recurrida que la jueza de juicio no tuteló los derechos e intereses de la víctima y que, por tanto, la sentencia dictada vulneraba esa garantía constitucional y que, además, la jueza había desvirtuado la finalidad del proceso (búsqueda de la verdad de los hechos y establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho). Por consiguiente, habrían los jueces de la recurrida anulado la sentencia dictada por el juzgado a quo, conforme lo pautan las normas insertas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la violación de ley por falta de aplicación de las normas insertas en los artículos 13, 22 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la aplicación primaria de la norma que establece la garantía constitucional de protección y tutela judicial efectiva a los derechos e intereses del justiciable, en este caso la víctima de un delito común; las que establecen el debido proceso y el derecho a la defensa, instauradas en los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Negrillas y resaltado del recurrente].

Al respecto, esta Sala de Casación Penal para decidir la denuncia en cuestión observa:

Los apoderados judiciales recurrentes delataron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir los jueces de la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que ante el alegato expuesto en el recurso de apelación referido a que la juez y la defensa desviaron intencionalmente el tema del debate”, el Tribunal de Alzada se limitó “(…) a afirmar que ‘los recurrentes en el debate tuvieron participación activa en los testimonios de los mencionados ciudadanos por cuanto los mismos están sujetos al control y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes y en este caso de los apoderados judiciales’, cuando el objeto de la denuncia de los apelantes era la desviación del tema del juicio al momento de evacuarse las testimoniales de los ciudadanos CARLOS J.S.N. y L.A.G., M.F.R., C.E. BLANCO, A.J.A.G. y Y.U., con lo cual habíamos denunciado la vulneración del principio que establece y define la finalidad del proceso y el método aplicable para la valoración y apreciación de los medios probatorios (sana crítica), conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De la misma forma, por cuanto la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) De haber conocido y resuelto el alegato inserto en el recurso de apelación (…) habrían verificado que la jueza del a quo evacuó los testimonios sin centrarse en los aspectos cruciales que constituían el objeto del juicio, constituido por el hecho que había sido objeto del juicio, tanto del acto de imputación como de la acusación (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que los formalizantes nuevamente se limitaron a invocar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestionan, tales como, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y el artículo 18 eiusdem, contentivo del principio de contradicción, sin realizar un análisis de su contenido ni indicar de qué forma dichos preceptos legales habrían sido violentados por el Tribunal Alzada.

Asimismo, los recurrentes circunscriben su denuncia a manifestar que existió una “(…) vulneración al derecho constitucional de protección por parte del Estado a la víctima de delitos comunes y el derecho a la defensa, consagrados en las normas insertas en los artículos 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, sin precisar el vicio en el cual pudiese haber incurrido directamente la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo cuya nulidad pretenden.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal observa de la fundamentación de la presente denuncia, que los formalizantes pretenden atribuirle nuevamente a la referida Sala Nueve de la Corte de Apelaciones la valoración de los medios de pruebas que sirvieron de fundamento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para absolver al ciudadano Leonel A.D., específicamente, las declaraciones de los ciudadanos C.J. S.N., L.A.G., M.F.R., C.E. Blanco, A.J.A.G. y Y.U., cuando tal análisis y valoración no constituye una función del mencionado Tribunal de Alzada, por ser una facultad propia del juez de primera instancia en función de juicio.

En sintonía con lo expuesto, en el caso de autos, la parte accionante señala que: “(…) los jueces de la recurrida habrían verificado que la jueza del a quo evacuó los testimonios sin centrarse en los aspectos cruciales que constituían el objeto del juicio, constituido por el hecho que había sido objeto del juicio, tanto del acto de imputación como de la acusación (…)”, lo cual no es cónsono con la naturaleza del recurso de casación pues lo cuestionado por los recurrentes son aspectos que constituían objeto del juicio.

Por ello, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que a las C.d.A. no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, es decir, no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

En síntesis, los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., insisten en utilizar el recurso extraordinario de casación para que se realice una revisión conjunta del fallo dictado tanto por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, como por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir los jueces de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Tercera denuncia

3.- Con base en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico procesal, denunciamos la violación de ley por parte de la juez de la recurrida con motivo de la inobservancia de las normas inseridas (sic) en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem.

Ciudadanos Jueces, la juez al evadir el tema del debate y centrarse incluso en la cualidad del imputado, como intraneus del tipo penal, llegó a ocultar los hechos indicantes siguientes:

1°) Que el subjúdice jamás fue designado Delegado Sindical para los tres trabajadores que laboraban en la remodelación del piso del inmueble.

2°) Que para que una persona sea investida de la cualidad de Delegado Sindical de unos trabajadores, es menester un acto de manifestación de voluntad de los trabajadores. Lo cual no ocurrió en el caso concreto.

3°) El subjúdice jamás levantó ningún acta que documentara su imprevista e irregular actuación. No consta que los trabajadores aceptaran y designaran al hoy subjúdice como Delegado Sindical y tutor de sus derechos e intereses frente al patrono.

4°) No existe norma jurídica ni constancia documental al respecto, que faculte y legitime al subjúdice para que recibiera la cantidad de dinero inserta en el sobre que le incautó la policía de Chacao.

De estos hechos indicantes, probados en juicio oral y público, bien pudo la juez inferir o deducir presunciones (presunciones hominis) de que la ‘visita’ del Delegado Sindical a la remodelación del piso del inmueble tenía otras intenciones distintas a las de procurar que los obreros contaran con los implementos adecuados de trabajo, puesto que la víctima al día siguiente de la visita proporcionó los implementos necesarios y adecuados a las tres personas que trabajaban con el maestro de obra (…).

Los jueces de la recurrida, sostuvieron:

En su tercera denuncia, los apoderados judiciales de la víctima denuncian en su escrito de impugnación que la juez de la instancia incurrió en la violación de ley en lo relativo a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ‘el acusado jamás fue designado Delegado Sindical (…)’.

La Corte, a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral y de la sentencia recurrida, la jueza expreso (sic) pormenorizadamente las razones de su apreciación en su influencia decisiva dejo (sic) por acreditado tales circunstancias de la siguiente manera (…).

Observando esta alzada, que los apoderados judiciales de la víctima incurren en imprecisiones y vaguedades, no señalando específicamente su pretensión, ni mucho menos en que (sic) consistió la ilicitud ni como (sic) eso (sic) habría alterado el resultado del proceso. En consecuencia resultando (sic) motivada y lógica la apreciación judicial de los testimonios en referencia, el recurso por este motivo debe ser rechazado.

Los jueces de la recurrida no resolvieron el alegato planteado y formulado por los apelantes en su escrito recursivo, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la jueza sobre los hechos indicantes probados durante la audiencia de juicio oral y público (…)” [Negrillas del recurrente].

Asimismo, luego referir de nuevo la denuncia expuesta en el recurso de apelación, arguyeron lo siguiente:

“(…) los jueces de la recurrida sólo atisbaron que los apelantes habríamos incurrido en ‘imprecisiones y vaguedades’ en la formulación de la denuncia inserta en el recurso de apelación y de que no habríamos señalado específicamente la pretensión, ni en qué habría consistido la ilicitud, ni cómo habría alterado el resultado del proceso (…).

Con todo (sic), los jueces de la recurrida ‘dedujeron’ que resultó motivada y lógica la apreciación judicial de los testimonios, sin exponer ni explicar las razones por las cuales omitieron el correspondiente pronunciamiento sobre los hechos indicantes imbuidos en los testimonios evacuados en la audiencia de juicio y en las mismas circunstancias fácticas que gravitan en derredor de sus textos y contextos.

La falta de solución de los alegatos formulados por los apelantes en esta tercera denuncia, tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que de haberlos escuchados y resueltos, los jueces de la recurrida habrían verificado que los hechos indicantes señalados como omitidos por la jueza de juicio constituían prueba lícita, obtenida por medios lícitos e incorporados al proceso en la audiencia de juicio oral y público, conforme a las disposiciones del Código, y por tanto esos hechos indicantes los ha debido apreciar y valorar conforme el sistema de la sana crítica para integrarlos por medio de inferencias (presunciones hominis) a la parte motiva de su sentencia, conforme el contexto normativo inserto en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese derrotero hipotético, los jueces de la recurrida habrían anulado la sentencia dictada por el juzgado a quo, puesto que vulneraba normas de orden público -por falta de aplicación- como las señaladas y dejaban sin tutela judicial efectiva los derechos e intereses de la víctima J.P. COUPAL (…)”[Negrillas del original].

De acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Denuncian los recurrentes la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose esta vez en que: “(…) la recurrida [incurrió] en el vicio de incongruencia negativa (…)”, por cuanto los jueces “(…) no resolvieron el alegato planteado y formulado por los apelantes en su escrito recursivo, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la jueza sobre los hechos indicantes probados durante la audiencia de juicio oral y público (…)”.

Al respecto, señalaron que: “(…) los jueces de la recurrida ‘dedujeron’ que resultó motivada y lógica la apreciación judicial de los testimonios, sin exponer ni explicar las razones por las cuales omitieron el correspondiente pronunciamiento sobre los hechos indicantes imbuidos en los testimonios evacuados en la audiencia de juicio y en las mismas circunstancias fácticas que gravitan en derredor de sus textos y contextos (…)”.

Ahora bien, del examen efectuado a la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal advierte que los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., mencionan solo los dispositivos constitucionales y legales que consideraron infringidos, sin siquiera realizar un análisis de los mismos que le permitiese explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y el principio de contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que, se reitera, los recurrentes plantean de manera constante e insistente vicios atribuibles al Juez de Juicio referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, como al establecimiento de los hechos, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio, por lo que a las C.d.A. lo que le corresponde es resolver el recurso de apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a esta Sala de Casación Penal, resolver el recurso de casación ejercido contra los fallos del Tribunal de Alzada.

En efecto, el único alegato referido por los recurrentes es que existió una falta de pronunciamiento de la jueza sobre los hechos indicantes probados durante la audiencia de juicio oral y público”, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por el Tribunal de Alzada, que es el objeto del recurso de casación, conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se observa al igual que en las otras denuncias, que los formalizantes atacan reiteradamente, a través del recurso de casación, actuaciones propias de la primera instancia, siendo necesario enfatizar respecto a tales argumentos que a éstos les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la procedencia de este recurso es extraordinaria y únicamente contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso.

De lo expuesto se concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se constata que los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C. argumentaron aspectos relacionados con los hechos acreditados en el debate oral y público, como a los elementos de prueba, materia que es propia de otra etapa del proceso penal, y sobre la cual ejercen su control los tribunales de primera instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados J.F.S.L., A.O.H. y J.G. Cordovés, apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir los jueces de la recurrida en el vicio de inmotivación (…) ” [Resaltado y negrillas del recurrente].

En apoyo a ello, los recurrentes transcribieron extractos de la sentencia recurrida y de los alegatos expuestos en el recurso de apelación, para concluir manifestando que:

“(…) los jueces de la recurrida expresaron que habían verificado la valoración y apreciación que de los testimonios habría realizado la jueza del juzgado a quo, ajustado al método de la sana crítica.

Sin embargo, esa tesis jamás tuvo respaldo argumental (conjunto de razones) y emerge en la sentencia como mera opinión frente a la denuncia que habíamos formulado en el recurso de apelación.

Los jueces de la recurrida no expresaron ni explicaron cuáles reglas lógicas, reglas científicas y máximas de la experiencia habría aplicado la jueza del juzgado a quo para apreciar y valorar cada uno de los testimonios.

Con esta omisión absoluta, la afirmación sostenida por los jueces de la recurrida, en cuanto a que la jueza valoró los medios probatorios conforme el sistema de la sana crítica, queda como mero aserto sin base para constituir una auténtica y verdadera conclusión obtenida por medio de algún tipo de razonamiento: sea deductiva, reductivo inductivo o analógico o por la aplicación y expresión concreta de alguna regla científica o máxima de experiencia.

La falta de motivación en este aspecto de la sentencia vulnera el derecho constitucional a la defensa de la víctima, puesto que no le permite conocer las razones que habrían tenido los jueces de la recurrida para emitir semejante afirmación, en tanto que al no poderlas conocer mucho menos podríamos refutarlas u objetarlas en el presente recurso de casación (…).

Los jueces de la recurrida han debido exponer los argumentos que les permitieron concluir que la jueza del a quo había cumplido con el deber de apreciar los medios probatorios conforme al sistema de la sana crítica.

La falacia de petición de principio les permitió a los jueces de la recurrida concluir que la jueza del a quo había apreciado y valorado los testimonios conforme el sistema de la sana crítica, pero dejaron en vilo y omitieron las premisas o razones que sustentarían esa mera opinión (…)”.

Finalmente, concluyeron la cuarta denuncia del recurso de casación sosteniendo lo siguiente:

“(…) los jueces de la recurrida desacataron la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber de motivar las decisiones judiciales, sean autos o sentencias. En el caso concreto, los judicantes se limitaron a afirmar a modo de conclusión que la jueza del Tribunal de Juicio había apreciado y valorado los medios de prueba conforme el sistema de la sana crítica, sin expresar las premisas por medio de las cuales llegaron a esa conclusión.

Esta falacia que inficiona la estructura del proceso silogístico, en la cual han incurrido los jueces del Juzgado A quem (sic), tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, pues les sirvió para declarar sin lugar la cuarta denuncia que habían formulado los apoderados de la víctima, para así poder confirmar la sentencia del Juzgado A quo que declaró absuelto al acusado en la causa seguida por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL (…)” [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

Precisado los términos en los cuales fue planteada la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Los recurrentes alegaron la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que: “(…) Los jueces de la recurrida no expresaron ni explicaron cuáles reglas lógicas, reglas científicas y máximas de la experiencia habría aplicado la jueza del juzgado a quo para apreciar y valorar cada uno de los testimonios (…)”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente denuncia se advierte que los recurrentes transcribieron tanto los alegatos expuestos en el recurso de apelación como la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Cfr. Folios 94 al 97, pieza 7 del expediente), señalando en torno a la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) los jueces de la recurrida, en el texto de su sentencia expresaron:

(…) De esta misma forma, en lo tocante a la cuarta denuncia por parte de los apoderados judiciales de la víctima, impugnantes del fallo proferido por el Tribunal… los mismos arguyen la inobservancia por parte de la juzgadora de la instancia (sic) del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal (…).

En este sentido, la juzgadora en su valoración de órganos de prueba acogió la deposición de los testigos (…) en el debate oral y público (…) estimando a su juicio aspectos fundamentales los cuales influyeron en el dispositivo del fallo. De igual manera, se constata la declaración del ciudadano J.P.C. en su condición de víctima en la presente causa, que la juzgadora de la instancia hiciera (sic) la adminiculación junto a los demás testimonios evacuados en juicio para llegar a la convicción de la inocencia del justiciable de autos. Valorando y acreditando, todos y cada uno de los órganos de prueba (…).

Concluyendo la sentenciadora, que en cuanto al delito hoy imputado como lo es el ilícito de extorsión por relación especial (…) el mismo no pudo subsumirse en la calificación jurídica imputada durante la actividad probatoria que fue llevada a cabo en el debate oral y público, por tal razón de acuerdo a la duda razonable y la deposicón de los testigos que fueron evacuados en sus oportunidades legales y la valoración que ésta (sic) le diera a tales medios probatorios, la decisión a la cual arribo (sic) la recurrida fue la absolución del acusado.

En este orden de ideas, la juzgadora de la recurrida descarta la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso debatidos en el juicio oral y público al así constatarse, y resulta para esta Corte que la a-quo apreció cabalmente las pruebas, según su libre convicción razonada, extraídas de la totalidad del debate (…) cuando las declaraciones de los testigos fueron contestes y los mismos formaron parte del proceso, así como también se puedo (sic) demostrar que la condición del ciudadano L.A.D., acusado en la presente cusa, en efecto forma parte del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS, en su condición de delegado sindical (…) durante el juicio celebrado en su contra se logró demostrar que tal acción no fue desplegada, ya que de acuerdo a los testimonios de los ciudadanos M.R., C.E.B., A.G. Y CARLOS SÁNCHEZ, el referido ciudadano forma parte de la organización sindical y el mismo actuó dentro del marco de sus atribuciones al ir a inspeccionar la obra que realizaba el ciudadano J.P.C., velando por los derechos de los trabajadores que hacían labores en tal construcción, incurriendo los impugnantes en un falso supuesto de hecho en lo tocante a las denuncias planteadas y en consecuencia, no se (sic) les asiste la razón a los hoy recurrentes.-

En efecto, el Tribunal de merito (sic) al apreciar las pruebas recibidas en el debate (artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal) conforme a las reglas de la sana crítica (articulo (sic) 12 eiusdem) determinó fundamentalmente que el justiciable L.A.D. no estaba inmerso en (sic) delito atribuido, ya que la relación extorsiva no se podía acreditar (sic) habida cuenta que el referido ciudadano (sic) en efecto formaba parte de la organización sindical, y de acuerdo a la deposición del ciudadano CIRO CALDERÓN (sic) el acusado tuvo contacto con la víctima (sic) observando el referido testigo que en ningún momento el sub judice mantuviera una postural (sic) hostil frente el agraviado (sic), de tal manera se constata que de tal situación no puede encuadrarse algún tipo de amenaza, intimidación o constreñimiento; haciendo la juzgadora una apreciación en buen derecho (…)” [ Negrillas y mayúsculas de la cita].

Como se aprecia, los recurrentes delatan que el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, sin embargo, dicho vicio lo sustentan transcribiendo la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual, lo que se evidencia es que éstos no están satisfechos con la respuesta que dio la alzada en el fallo más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, por cuanto la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

De manera que, en definitiva, los accionantes en casación le atribuyen a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conformes con la misma, siendo oportuno acotar que aun cuando la sentencia dictada con ocasión a un proceso penal pueda no ser compartida por los recurrentes, ello no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se infiere que los impugnantes expresan su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoyan sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por los abogados José F.S.L., A.O.H. y J.G.C., apoderados judiciales del ciudadano J.P.C., contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los referidos apoderados judiciales y por la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo publicado, el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano LEONEL ALFREDO DÍAZ, de la comisión del delito de extorsión por relación especial, tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000084

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