Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de expedienteA21-119
Número de sentencia175
Fecha11 Noviembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.M. DELGADILLO, G.A.N. CENTENO, E.R.I. GUZMÁN, L.V.C. FREIDES, DERQUIS J.P.M. y C.J. ARZOLAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.839.889, 15.984.746, 18.943.646. 21.261.576, 20.774.876 y 14.779.011, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y la prohibición de realizar cualquier actuación en dicha causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con el referido proceso.

El 3 de septiembre de 2021, se le dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2021-000119; y, en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala de Casación Penal el expediente original identificado con el alfanumérico FP01-P-2017-001822, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y el 29 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al mismo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En el escrito de acusación presentado por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Octavos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N. Centeno, E.R.I.G., L.V.C.F., Derquis José P.M. y C.J.A., los referidos representantes del Ministerio Público señalaron comoHECHOS PUNIBLES”, los siguientes:

“(…) El Ministerio Público, ha tenido conocimiento, según TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, efectuada ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, que el día miércoles 24 de Mayo de 2017, en momentos que en el Hospital Ruiz y Páez, ubicado en la Avenida Germania, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encuentra una persona del sexo masculino, presentando heridas producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la Avenida Bolívar, frente al Decanato de la Universidad de Oriente, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

De igual forma según declaración dada ante (…) por el ciudadano JONATHAN J.L.M., (lesionado), el mismo deja constancia claramente y nutre de información certera de los hechos ocurridos e informa que a las 03:30 p.m. aproximadamente, del día miércoles 24 de Mayo de 2017, se dirigía a visitar a su novia, que vive cerca del Decanato, en ese momento, que va llegando percibe a los funcionarios de la policía del Estado DERQUIS JOSÉ P.M., INFANTE G.E.R., CENTENO FREIDES L.V., MEDINA DELGADILLO J.A., NAVAS CENTENO G.A., y un ciudadano CRISTHIAN J.A. vestido de civil, estaban reprimiendo a estudiantes con bombas lacrimógenas y perdigones, frente del decanato de UDO, es allí, cuando AUGUSTO S.P.V. (occiso), se quedó en el portón de la entrada del decanato gritándoles a todos que entraran corriendo, en ese momento JONATHAN J.L.M., (lesionado), se encontraba muy cerca de AUGUSTO S.P.V. (occiso), y logra ver cuando cae en el suelo con una herida en la frente, la cual se la efectúo un funcionario de la policía del Estado, así mismo el ciudadano J.J.L.M., (lesionado), de manera clara expresa, que si volviera a ver al funcionario agresor lo reconocería, al percatase de lo ocurrido a A.S. PUGA VELASQUEZ (occiso), en ese momento un ciudadano lo apunta con un arma de fuego y JONATHAN J.L.M., (lesionado), sale corriendo para que no lo mataran, es en ese instante que siente un impacto a nivel de glúteo derecho y cae al suelo en frente del colegio sucre, los estudiantes lo arrastraron hacia adentro del decanato, y fue cuando se desmayó VELASQUEZ (hoy occiso), se le determino según PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° 0056, una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia (01) orificio redondeado, bordes regulares, con anillo de enjugamiento y anillo de contusión, de 06 cm. de diámetro con orificio de entrada en región retroauricular a 03 centímetros del pabellón auricular, en la unión parieto temporal derecha, con orificio de salida en región frontal izquierda a nivel de la línea media con predominio izquierdo a 04centimetros de la región ciliar y a 01 centímetro de la implantación del cabello. El proyectil penetra cavidad craneal, fractura hueso parieto temporal derecho, perfora lóbulo parieto temporal derecho, y frontal izquierdo de masa encefálica, fractura hueso frontal izquierdo Trayectoria: De atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Dando como causa DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA.

De igual manera a la víctima J.J.L.M., (lesionado), le fue practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: número 356-0713-1160-17, en fecha 27 de Mayo 2017, el cual arrojo el resultado siguiente: Ex. Físico: Fecha del suceso: 25 de Mayo 2017. Edad: 21 años. Se evalúa lesionado quien presenta: Post operatorio quirúrgico mediato posterior, a recibir trauma por herida penetrante por paso de proyectil percutido por arma de fuego a nivel del glúteo derecho complicado con hematoma no expansivo en el cuadrante inferior derecho del abdomen, trauma de colon derecho, y uréter derecho, trauma músculos esgueléticos complicado con fractura del hueso iliaco derecho.

Ahora bien, cabe destacar que para la fecha en que ocurrieron los hechos 24 de Mayo de 2017, los funcionarios DERQUIS J.P.M., INFANTE G.E.R., CENTENO FREIDES L.V., M.D.J.A., NAVAS CENTENO G.A., y un ciudadano C.J.A., eran funcionarios públicos activos con años de servicios, adscritos a la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR y CUERPO DE LA MILICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia ante estos años de servicios, como integrantes de nuestro "Sistema de Justicia", resulta inaceptable para el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, que los funcionarios actuantes y hoy imputados, no tengan conocimiento sobre la magnitud de lo que se encontraban realizando, en virtud que su amplia experiencia como funcionarios policiales y garante de la seguridad de la colectividad y la legalidad, estando en la capacidad de discernir para el momento de los hechos, que la conducta que estaban desplegando era totalmente atípica y antijurídica, al privar de la vida a un ciudadano, quien se encontraba en desproporción en cuanto al despliegue de ‘VIOLENCIA MORTAL’ generado por los funcionarios policiales hoy imputados; generando en consecuencia este tipo de situaciones por demás inaceptables, una desconfianza en nuestras Instituciones Policiales, pues estos funcionarios hoy imputados, una vez que realizaron el ‘JURAMENTO’ de cumplir y hacer cumplir nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República, sin embargo en total y absoluto desapego a nuestro Ordenamiento Jurídico, han violado flagrantemente el ‘PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA VIDA COMO VALOR SUPREMO CONSTITUCIONAL y LEGAL’ generando en consecuencia ‘VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS’ (…) [sic]” [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la acusación].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman la presente causa, que:

El 25 de mayo de 2017, el funcionario L.R., adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, recibió llamada telefónica de la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, informándole que por razones de necesidad y urgencia se había ordenado la aprehensión de los funcionarios de la Policía del estado Bolívar ciudadanos C.J.A., J.A. M.D. y G.A.N.C., en virtud de lo cual, se trasladó a la sede de dicho organismo para practicar dicha aprehensión de los referidos ciudadanos.

El 26 de mayo de 2017, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Octavos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ratificara la orden de aprehensión dictada contra los ciudadanos C.J.A., J.A.M.D. y G.A. Navas Centeno, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional con alevosía, uso indebido de arma orgánica y trato cruel e inhumano, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, 115, en relación con el artículo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.

En esta misma oportunidad, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar dicha petición y, en consecuencia, libró las correspondientes órdenes de aprehensión contra los referidos ciudadanos.

El 27 de mayo de 2017, los señalados representantes del Ministerio Público solicitaron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ratificara la orden de aprehensión contra los ciudadanos Derquis J.P.M., E.R.I.G. y L.V.C. Freides, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional con alevosía, uso indebido de arma orgánica y trato cruel e inhumano, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, 115, en relación con el artículo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.

En la data indicada, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar dicha petición y, en consecuencia, libró las correspondientes órdenes de aprehensión contra los referidos ciudadanos. De igual modo, declinó la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud de estarse ventilando los mismos hechos ante dicho Tribunal.

El 30 de mayo de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N.C., Edwar R.I.G., L.V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J.A., a cuyo término dicho órgano jurisdiccional dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: i) acogió la calificación jurídica dada a los hechos por los representantes del Ministerio Público de los delitos de homicidio intencional con alevosía, uso indebido de arma orgánica y trato cruel e inhumano, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, 115, en relación con el artículo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles; ii) mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los imputados y; iii) ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El 1º de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó el auto motivado de los pronunciamientos emitidos en la señalada audiencia.

El 13 de julio de 2017, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Octavos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentaron acusación contra los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N.C., Edwar R.I.G., L.V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J.A., por la comisión de los delitos de homicidio intencional con alevosía, uso indebido de arma orgánica y trato cruel e inhumano, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, 115, en relación con el artículo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.

El 4 de octubre de 2017, la abogada L.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.187, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.A. M.D., G.A.N.C., E.R.I.G., Luis V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J. Arzolay, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la revisión de las medidas privativas de libertad impuestas a los citados ciudadanos y, en consecuencia, se le sustituyera por una cautelar menos gravosa.

El 31 de octubre de 2017, el referido Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

El 27 de noviembre de 2017, la referida defensora solicitó nuevamente la revisión de las medida de coerción personal impuestas a sus defendidos, solicitud que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2017, por el señalado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control por los mismos motivos esgrimidos con anterioridad.

El 20 de abril de 2018, la abogada L.S.S., defensora privada de los imputados de autos, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “h” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de mayo de 2018, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos J.A.M. Delgadillo, G.A.N.C., E.R.I.G., L.V. Contino Freides, Derquis J.P.M. y C.J.A., oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos procesales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; primeramente me voy a referir a las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 los literales H y E, donde la defensa manifiesta entre una de sus excepciones solicitadas en tiempo hábil en virtud de la extemporaneidad de la querella, acusación particular propia o adhesión a la acusación fiscal, considera este Tribunal que no hay materia a que decidir con respecto a este particular por cuanto consta en las actuaciones que no existe ninguna querella, ninguna acusación particular ni mucho menos la adhesión a la acusación fiscal de parte de las ciudadanas víctimas indirectas de la presenta causa. Con respecto a la excepción del literal I del articulo 28 numeral 4 referente a la acción promovida ilegalmente específicamente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que de acuerdo a lo que manifiesta la defensa carece de elementos formales de conformidad con lo establecido en el artículo 308 específicamente en su numeral 2 y 3 ejusdem, referente la que la acusación carece de la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible, que se le atribuye a su defendido ya que no se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar considera este jurísdiccente que la excepción establecida en el literal I es una excepción por supuesto de fondo, sin embargo observa este jurísdiccente una vez analizado exhaustivamente el escrito acusatorio que ciertamente el escrito contiene la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible atribuida a los hoy imputados, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, a criterio de este jurísdiccente no estamos en presencia de una acusación que adolece de varios vicios de indeterminación y de falta de fundamento, considero que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del copp, con respecto a la del literal E, el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción por violación al derecho a la defensa, considera este jurísdiccente que igualmente es una excepción de forma de la revisión exhaustiva de las actuaciones ya que la presente investigación se inicio de oficio a través de una transcripción de novedades, donde la misma se inicia en su oportunidad esto es cesión es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, se dio el cumplimiento del mismo por cuanto el ministerio público durante en el lapso de investigación dio inicio a la presente investigación a través de la transcripción de novedades y el mismo no observa violación alguna de carácter constitucional a los fines de declarar con lugar la presente excepción, por ejemplo un auto de ante juicio de mérito para el enjuiciamiento de un funcionario público ni tampoco estamos en presencia de la falta de una denuncia en caso de delito de acción pública como de acción privada, es decir el requisito fundamental aquí es la transcripción de novedades y que el inicio de la investigación se inicio de oficio por lo que no observa este jurísdiccente, el incumplimiento para el requisito de procebilidad para intentar la acción penal que tiene el representante de la vindicta pública, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, de igual forma la defensa solicita la nulidad absoluta por omisión de imputación formal en contra de otros ciudadanos que no son sus representados, sin embargo con respecto a este particular considera que la investigación es del ministerio público, si el mismo no considero que no existen elementos para la imputación formal de otros ciudadanos que no son sus representados ese es una atribución que solo le corresponde única y exclusivamente al representante del ministerio público, con respecto a la nulidad planteada sobre la nulidad absoluta de la aprehensión considera esta tribunal representado en su oportunidad por otra colega decreto la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 en virtud que la aprehensión de los hoy ciudadanos se ejecuto en virtud de una orden judicial emanada de la representante del tribunal en esa oportunidad, asimismo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del copp, asimismo solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por la firma en la presente causa y solicita la nulidad de las evidencias incautadas, con respecto a este particular a la nulidad de las evidencias incautadas le corresponderá en su oportunidad al juez juicio en plena facultad establecido en el articulo 22 referente a la valoración de las pruebas, determinar si efectivamente se cumplieron con las reglas de la investigación criminalística a los fines de la protección, la colección y etiquetaje de las evidencias incautadas, sin embargo este jurisdiccente observo en las declaraciones que se realizaron unas evidencias los cuales no se cumplieron las técnicas correspondientes colección, asimismo en atención a lo establecido por la sala constitucional va a decretar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones en atención al criterio de la constitucional de fecha 14/02/2013, con ponencia del magistrado J.J.M., donde establece que la nulidad absoluta solo debe ser declarada si la lesión ocasionada a las partes insalvables, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación de perjuicio, ya que todo vicio es subsanable dentro del proceso, la defensa alega sobre una falta de firma en unas actuaciones, lo cual ese vicio es demás de subsanable, por todas estas circunstancias se declara sin lugar la nulidad plateada de las actuaciones y de los actos narrados por la defensa en esta oportunidad, sin embargo este jurisdiccente haciendo un estudio minucioso en las calificaciones jurídicas, solicitadas por el ministerio publico y evaluando los elementos que sustentan el escrito acusatorio, considera lógicamente ejercer el control judicial en las calificaciones jurídicas por supuestos a favor de los ciudadanos imputados, y lo hace de la siguiente manera: con respecto al delito de Coautores en el delito de homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 en armonía con el artículo 83 del código penal, considera este jurisdiccente lógicamente le da la razón a la defensa no está acreditado la coautoría el delito principal, a criterio de este jurisdiccente y las máximas experiencias que lo caracterizan estamos en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del código penal, y es la calificación ve se va admitir en esta oportunidad HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en armonía con el artículo 424 del código penal, asimismo se va admitir la calificación solicitada por el ministerio publico por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y asimismo no comparte este jurisdiccente la calificación por el delito de Trato Cruel Humano y Degradante, establecido en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y trato crueles, ya que lógicamente no hubo ningún contacto los funcionarios actuantes con el occiso ni con el ciudadano J.L., mal pudiera este jurisdiccente admitir ese delito considera que pudiéramos estar en presencia de unas LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del código penal, y son las calificaciones que se van admitir en esta oportunidad, igualmente va hacer una salvedad este jurisdiccente una irregularidad que observo en las pruebas documentales ofrecidas por el representante de la vindicta pública, por supuestos en atención al criterio jurisprudencial de nuestro magistrado Iván Rincón, de fecha 15/10/2002 y que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido este jurisdicente en todo momento que las actas de denuncia, actas de entrevistas, actas policiales no sirven prueba documental, ya que en atención a los principios de inmediación y oralidad los órganos de prueba que hayan suscrito tales actas, deberán comparecer a la fase del juicio oral y público, a deponer su respectiva declaración, y respecto a este particular me permito hacer la acotación sobre las pruebas documentales que solo van hacer admitidas en esta oportunidad: No se admite las actas de investigación penal señaladas con la nomenclatura nro 2, el acta de investigación señalada con la nomenclatura nro 4, actas de entrevistas señaladas con numeral 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 35, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, acta de investigación penal 7, 8, 9, 10, 12, 21, 37, 44, Acta de denuncia 46, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: admitido parcialmente como ha sido el escrito acusatorio es deber de este jurisdiccente informarles a los ciudadanos acusados Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso aun cuando no proceden en el presente caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron de forma separada lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS". En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL y PÚBLICO de los ciudadanos C.J.A., DERQU1S JOSÉ PÉREZ MALAVE, EDWAR RAFAEL INFANTE GUZMAN, L.V.C., J.A.M.D., y G.A.N.C., por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en armonía con el artículo 424 del código penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del código penal. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del copp, considera este jurisdiccente que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa y es por ello que se declara la misma sin lugar. TERCERO: Se insta a las partes para que concurran en un lapso mayor de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio Oral y Público. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se deja constancia que se cumplieron en la audiencia los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal(sic) [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la decisión].

El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó el auto de apertura a juicio.

El 18 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió el expediente a la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 3 de julio de 2018, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo la causa con fundamento en la causal contenida en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la amistad o enemistad manifiesta con alguno de los imputados.

El 27 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio entrada a la causa y solicitó a la Coordinadora de la Agenda Única, fijara la celebración del juicio oral y público, acordándose el 16 de agosto de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado, a excepción de la boleta de traslado del ciudadano C.J.A..

El 9 de agosto de 2018, la defensora privada de los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N.C., E.R.I.G., L.V.C. Freides, Derquis J.P.M. y C.J.A., solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la revisión de las medidas privativas de libertad impuesta a los ciudadanos J.A. M.D., G.A.N.C., E.R.I.G., Luis V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J.A. y, en consecuencia, la sustitución por una medida cautelar menos gravosa.

El 16 de agosto de 2018, se difirió la apertura del juicio oral y público motivado a la falta de traslado del ciudadano C.J.A., y se fijó nuevamente para el 20 de septiembre de 2018.

En la oportunidad señalada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar notificó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 6 de septiembre de 2018, se libraron las correspondientes boletas de traslado a los acusados de autos.

El 20 de septiembre de 2018, en virtud de la falta de traslado del imputado C.J.A., se difirió de nuevo la apertura del juicio oral y público, fijándose el 31 del mismo y año, como la oportunidad para ello

El 31 de octubre de 2018, el 19 de noviembre de 2018, y el 17 de diciembre de 2018, se difirió la apertura del juicio oral y público en el proceso seguido contra los ciudadanos J.A.M. Delgadillo, G.A.N.C., E.R.I.G., L.V. Contino Freides, Derquis J.P.M. y C.J.A., en virtud de las inasistencias de la defensa privada y del Ministerio Público, respectivamente.

El 25 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, conociendo nuevamente de la causa en razón de la declaratoria sin lugar de la inhibición de la jueza a cargo de dicho Tribunal, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de la falta de Despacho, quedando fijada como nueva oportunidad el 19 de marzo de 2019, a las 10:00 horas de la mañana.

El 19 de marzo de 2019, el 9 de abril de 2019, y el 2 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados y de no haber comparecido la representación fiscal, y los defensores privados abogados J.F. y J.L.P., correspondientemente.

El 26 de mayo de 2019, el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, prorrogara las medidas privativas de libertad de los acusados J.A.M.D., G.A.N. Centeno, E.R.I.G., L.V.C.F., Derquis José P.M. y C.J.A..

El 28 de mayo de 2019, el abogado José L.P., defensor privado de los predichos ciudadanos, solicitó el decaimiento de las medidas privativas de libertad en cuestión por haber transcurrido más de dos (2) años desde su imposición sin haberse celebrado el juicio oral y público en el proceso seguido contra sus defendidos.

Y, en esa misma oportunidad, la abogada S.G.d.P., jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de prórroga de las medidas privativas de libertad propuesta por el representante del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa respecto del decaimiento de dichas medidas, por lo que en razón de ello, dio inicio al debate en el juicio oral y público de la causa seguida a los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N.C., Edwar R.I.G., L.V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J.A., suspendiéndose su continuación para el 12 de junio de 2019, a las 09:30 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de traslado

El 12 de junio de 2019, la abogada Y.M.I., se reincorporó a su cargo de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud de lo cual, interrumpió el debate iniciado en aras de preservar el principio de inmediación, y fijó nueva oportunidad para el 3 de julio de 2019.

El 3 de julio de 2019, el 22 de julio de 2019, el 13 de agosto de 2019, el 23 de septiembre de 2019, el 11 de octubre de 2019, el 29 de octubre de 2019, el 14 de noviembre de 2019, el 2 de diciembre de 2019, y el 19 de diciembre de 2019; se difirió la celebración del juicio oral y público debido a la incomparecencia de la representación fiscal; por no haber dado despacho el tribunal; no haber comparecido los defensores privados abogados J.F. y J.L.P.; y, en último lugar, por la falta de traslado de los acusados, respectivamente.

El 23 de enero de 2020, finalmente se dio inicio al debate en el juicio oral y público de marras, el cual continuó el 10 de febrero de 2020, el 26 de febrero de 2020, y el 5 de marzo de 2020.

El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó para el 23 de octubre de 2020, el inicio de nuevo del debate en el juicio oral y público, en virtud de la interrupción de las actividades judiciales por el Estado de Emergencia decretado el 12 de marzo de 2020, por el Ejecutivo Nacional, motivado a la pandemia mundial por el COVID-19.

El 23 de octubre de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, se difirió el inicio del juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados.

El 15 de diciembre de 2020 se dio inicio al debate en el juicio oral y público, el cual continuó el 28 de enero, el 9 de febrero, 25 de febrero, 5 de marzo, 22 de junio, 14 de junio, 22 de julio, 30 de julio y 11 de agosto, todos del año 2021.

El 4 de agosto de 2021, en el marco de la Revolución Judicial instalada por la Comisión Presidencial de la Asamblea Nacional, se celebró una audiencia especial en los términos siguientes:

“(…) en el m.R.J. instalada por la Comisión Presidencial de la Asamblea Nacional, presidida por el diputado Mayor General Antonio Benavides Torres, el Magistrado Dr I.B., Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituidos en la sede de la División de la Dirección de Investigación Penal (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, con la presencia de la representante de la Asamblea Nacional, diputada Y.P.A., ABG R.M. y ABG S.M., el Fiscal Superior Auxiliar Abg. Jorge Peña, la Coordinadora de la Defensoría Pública ABG. Guadalupe Rivas, la defensa de los acusados ABG. A.M., y este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, presidido por ABG. Y.M.I.A., y la Secretaria de Sala ABG. C.D., el Alguacil designado J.F., a los fines de realizar audiencia y analizar sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la ABG. A.M., en la causa seguida a los ciudadanos acusados. J.A.M. DELGADILLO, GABRIEL A.N., E.R.I., L.C., DERQUIS PEREZ Y C.J.A. a quien se les sigue causa penal signada bajo nomenclatura FP01-P-2017-001822, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Lesiones graves y Uso Indebido de Arma Orgánica, no llegándose a ningún acuerdo previas conversaciones sostenidas con el Presidente del Circuito ABG. Manuel Martínez, por parte del Abg. C.R., por parte de las propuestas del ABG. M.M.P.d.C. se plantea que las audiencias de dichos acusados, en el caso de los medios de pruebas se puedan realizar de manera telemática en caso de que alguno no pueda comparecer a la sede del tribunal, elevándose dicha propuesta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes consideraron la prosecución del juicio ya iniciado y se mantuviera la medida privativa judicial de libertad impuesta en su momento, así mismo este Tribunal planteó a la comisión realizar las continuaciones siguientes en Dos (02) semanas, dejando este tribunal SEIS (06) audiencias donde debe finalizar dicho juicio, la fiscalía del Mnisterio Público solicitó cuatro (04) semanas y la comisión judicial no estuvo de acuerdo con la misma porque considera que dos (02) y cuatro (04) semanas es mucho tiempo y ellos plantean que el juicio sea finalizado en una semana. La fiscalía del Ministerio Público mantiene su posición y estuvo de acuerdo con este tribunal en que las audiencias pueden darse en el transcurso de dos (02) semanas. En consecuencia, por cuanto no se llego a un consenso sobre la solicitud presentada este tribunal segundo en funciones de juicio mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los acusados de autos y continúa con las audiencias ya fijadas para las continuaciones del juicio oral y público en la presente causa (…)” [sic] [Mayúscula del acta de audiencia].

El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos Jairo A.M.D., G.A.N.C., E.R.I. Guzmán, L.V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J. Arzolay, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N.C., E.R.I.G., L.V.C. Freides, Derquis J.P.M. y C.J. Arzolay. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

De acuerdo con lo señalado, el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y, por tanto, debe examinarse la solicitud con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, analizando exhaustivamente cada caso en particular, toda vez que su procedencia depende de la necesidad de restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, siempre que se esté en presencia de irregularidades o perturbaciones procesales graves, es decir, que se trate de casos en los cuales incluso puedan llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente; y, en tal sentido, observa que el 13 de julio de 2017, tal como se reseñó en los antecedentes del caso, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Octavos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentaron acusación contra los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N.C., Edwar R.I.G., L.V.C.F., Derquis J.P.M. y C.J.A., por la comisión de los delitos de homicidio intencional con alevosía, uso indebido de arma orgánica, y trato cruel e inhumano, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, 115, en relación con el artículo 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles.

Asimismo, consta que, el 9 de mayo de 2018, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos procesales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; primeramente me voy a referir a las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 los literales H y E, donde la defensa manifiesta entre una de sus excepciones solicitadas en tiempo hábil en virtud de la extemporaneidad de la querella, acusación particular propia o adhesión a la acusación fiscal, considera este Tribunal que no hay materia a que decidir con respecto a este particular por cuanto consta en las actuaciones que no existe ninguna querella, ninguna acusación particular ni mucho menos la adhesión a la acusación fiscal de parte de las ciudadanas víctimas indirectas de la presenta causa. Con respecto a la excepción del literal I del articulo 28 numeral 4 referente a la acción promovida ilegalmente específicamente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que de acuerdo a lo que manifiesta la defensa carece de elementos formales de conformidad con lo establecido en el artículo 308 específicamente en su numeral 2 y 3 ejusdem, referente la que la acusación carece de la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible, que se le atribuye a su defendido ya que no se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar considera este jurísdiccente que la excepción establecida en el literal I es una excepción por supuesto de fondo, sin embargo observa este jurísdiccente una vez analizado exhaustivamente el escrito acusatorio que ciertamente el escrito contiene la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible atribuida a los hoy imputados, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, a criterio de este jurísdiccente no estamos en presencia de una acusación que adolece de varios vicios de indeterminación y de falta de fundamento, considero que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del copp, con respecto a la del literal E, el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción por violación al derecho a la defensa, considera este jurísdiccente que igualmente es una excepción de forma de la revisión exhaustiva de las actuaciones ya que la presente investigación se inicio de oficio a través de una transcripción de novedades, donde la misma se inicia en su oportunidad esto es cesión es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, se dio el cumplimiento del mismo por cuanto el ministerio público durante en el lapso de investigación dio inicio a la presente investigación a través de la transcripción de novedades y el mismo no observa violación alguna de carácter constitucional a los fines de declarar con lugar la presente excepción, por ejemplo un auto de ante juicio de mérito para el enjuiciamiento de un funcionario público ni tampoco estamos en presencia de la falta de una denuncia en caso de delito de acción pública como de acción privada, es decir el requisito fundamental aquí es la transcripción de novedades y que el inicio de la investigación se inicio de oficio por lo que no observa este jurísdiccente, el incumplimiento para el requisito de procebilidad para intentar la acción penal que tiene el representante de la vindicta pública, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, de igual forma la defensa solicita la nulidad absoluta por omisión de imputación formal en contra de otros ciudadanos que no son sus representados, sin embargo con respecto a este particular considera que la investigación es del ministerio público, si el mismo no considero que no existen elementos para la imputación formal de otros ciudadanos que no son sus representados ese es una atribución que solo le corresponde única y exclusivamente al representante del ministerio público, con respecto a la nulidad planteada sobre la nulidad absoluta de la aprehensión considera esta tribunal representado en su oportunidad por otra colega decreto la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 en virtud que la aprehensión de los hoy ciudadanos se ejecuto en virtud de una orden judicial emanada de la representante del tribunal en esa oportunidad, asimismo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del copp, asimismo solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por la firma en la presente causa y solicita la nulidad de las evidencias incautadas, con respecto a este particular a la nulidad de las evidencias incautadas le corresponderá en su oportunidad al juez juicio en plena facultad establecido en el articulo 22 referente a la valoración de las pruebas, determinar si efectivamente se cumplieron con las reglas de la investigación criminalística a los fines de la protección, la colección y etiquetaje de las evidencias incautadas, sin embargo este jurisdiccente observo en las declaraciones que se realizaron unas evidencias los cuales no se cumplieron las técnicas correspondientes colección, asimismo en atención a lo establecido por la sala constitucional va a decretar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones en atención al criterio de la constitucional de fecha 14/02/2013, con ponencia del magistrado J.J.M., donde establece que la nulidad absoluta solo debe ser declarada si la lesión ocasionada a las partes insalvables, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación de perjuicio, ya que todo vicio es subsanable dentro del proceso, la defensa alega sobre una falta de firma en unas actuaciones, lo cual ese vicio es demás de subsanable, por todas estas circunstancias se declara sin lugar la nulidad plateada de las actuaciones y de los actos narrados por la defensa en esta oportunidad, sin embargo este jurisdiccente haciendo un estudio minucioso en las calificaciones jurídicas, solicitadas por el ministerio publico y evaluando los elementos que sustentan el escrito acusatorio, considera lógicamente ejercer el control judicial en las calificaciones jurídicas por supuestos a favor de los ciudadanos imputados, y lo hace de la siguiente manera: con respecto al delito de Coautores en el delito de homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 en armonía con el artículo 83 del código penal, considera este jurisdiccente lógicamente le da la razón a la defensa no está acreditado la coautoría el delito principal, a criterio de este jurisdiccente y las máximas experiencias que lo caracterizan estamos en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del código penal, y es la calificación ve se va admitir en esta oportunidad HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en armonía con el artículo 424 del código penal, asimismo se va admitir la calificación solicitada por el ministerio publico por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y asimismo no comparte este jurisdiccente la calificación por el delito de Trato Cruel Humano y Degradante, establecido en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y trato crueles, ya que lógicamente no hubo ningún contacto los funcionarios actuantes con el occiso ni con el ciudadano Jonathan Lira, mal pudiera este jurisdiccente admitir ese delito considera que pudiéramos estar en presencia de unas LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del código penal, y son las calificaciones que se van admitir en esta oportunidad, igualmente va hacer una salvedad este jurisdiccente una irregularidad que observo en las pruebas documentales ofrecidas por el representante de la vindicta pública, por supuestos en atención al criterio jurisprudencial de nuestro magistrado Iván Rincón, de fecha 15/10/2002 y que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido este jurisdicente en todo momento que las actas de denuncia, actas de entrevistas, actas policiales no sirven prueba documental, ya que en atención a los principios de inmediación y oralidad los órganos de prueba que hayan suscrito tales actas, deberán comparecer a la fase del juicio oral y público, a deponer su respectiva declaración, y respecto a este particular me permito hacer la acotación sobre las pruebas documentales que solo van hacer admitidas en esta oportunidad: No se admite las actas de investigación penal señaladas con la nomenclatura nro 2, el acta de investigación señalada con la nomenclatura nro 4, actas de entrevistas señaladas con numeral 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 35, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, acta de investigación penal 7, 8, 9, 10, 12, 21, 37, 44, Acta de denuncia 46, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: admitido parcialmente como ha sido el escrito acusatorio es deber de este jurisdiccente informarles a los ciudadanos acusados Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso aun cuando no proceden en el presente caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron de forma separada lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS". En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL y PÚBLICO de los ciudadanos C.J.A., DERQU1S JOSÉ PÉREZ MALAVE, EDWAR RAFAEL INFANTE GUZMAN, L.V. CENTENO, J.A.M.D., y G.A.N.C., por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en armonía con el artículo 424 del código penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del código penal. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del copp, considera este jurisdiccente que no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa y es por ello que se declara la misma sin lugar. TERCERO: Se insta a las partes para que concurran en un lapso mayor de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio Oral y Público. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se deja constancia que se cumplieron en la audiencia los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal(sic) [Mayúsculas, resaltados y negrillas de la decisión].

También, se advierte que desde el 18 de junio de 2018, oportunidad en la cual el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitiera la causa al Juzgado de Juicio, hasta el 1° de septiembre del presente año, cuando esta Sala de Casación Penal ordenara la suspensión inmediata del presente proceso, se realizaron un total de veinte (20) audiencias de juicio, correspondiendo tres (3) de ellas al inicio del debate, y diecisiete (17), a continuaciones del mismo.

De igual manera, se advierte que el debate fue interrumpido en dos (2) ocasiones, la primera, en razón del principio de inmediación, debido al abocamiento de la causa de un juez diferente al que diera inicio al debate, y en la segunda oportunidad, por el principio de continuidad que rige en el juicio oral y público, puesto que las actividades judiciales fueron interrumpidas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 5 de octubre del mismo año, motivado a la pandemia mundial por el COVID-19.

Aunado a ello, se constató un total 27 diferimientos, de los cuales solo 4 fueron imputables al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud de no haber dado despacho, siendo las demás causas de diferimiento imputables a la representación fiscal, a la defensa privada y la falta de traslado de los acusados, aun cuando, el referido Tribunal libró oportunamente las respectivas boletas de notificación y de traslado, para la realización de las respectivas audiencias.

En razón de ello, a juicio de esta Sala de Casación Penal, no puede afirmarse que, en el presente proceso, se esté en presencia de graves desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, puesto que si bien es cierto el juicio oral y público se ha prolongado por más de 3 años, tal retardo no puede serle atribuido a los órganos jurisdiccionales que han conocido, los cuales en todo momento ordenaron y realizaron las actos necesarios para poder realizar y concluir el juicio de los hoy acusados.

Lo que sí es innegable son los escenarios y circunstancias externas ajenas a la actividad jurisdiccional, como la falta de traslado de los acusados, las inasistencias por parte de la defensa privada y de la representación del Ministerio Público, y, finalmente, el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, habida cuenta de la calamidad pública que implicaba la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, lo que no han permitido que se culmine el debate en el juicio oral y público de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.M.D., G.A.N. Centeno, E.R.I.G., L.V.C.F., Derquis José P.M. y C.J.A..

No obstante lo señalado anteriormente, en aras de los principios y garantías constitucionales y procesales que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario salvaguardar la continuidad del presente proceso sin influencias o presiones de personas que hacen vida en el estado Bolívar, y que de alguna u otra forma tengan un interés directo en sus resultas, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima forzoso avocarse de oficio al conocimiento de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contra los ciudadanos J.A.M. Delgadillo, G.A.N.C., E.R.I.G., L.V. Contino Freides, Derquis J.P.M. y C.J.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Así se decide.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena sustraer la causa en referencia del conocimiento del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y en virtud de ello, remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima propicia la oportunidad para apuntar que la reserva jurisdiccional del Poder Judicial se sustenta en los principios de exclusividad y unidad jurisdiccional, lo cual constituye un freno no solo para los demás Poderes Públicos, sino, además, para los particulares, en cuanto a la realización de funciones jurisdiccionales, lo que es lo mismo que afirmar que es necesaria la limitación de la actuación administrativa sobre los funcionarios del Poder Judicial, para evitar que las influencias políticas, gubernamentales y de sectores sociales pudieran mermar o interferir de manera directa o indirecta en la independencia que debe caracterizar al juez en el ejercicio de sus funciones.

Con ello se preserva la independencia del Poder Judicial frente a los poderes externos, considerando que además de los clásicos poderes del Estado, existen otros poderes o fuerzas sociales que invariablemente afectan al Estado de derecho, intentando hacer prevalecer su interés particular por encima del interés general.

Por tanto, si bien a todo ciudadano a quien se le siga un proceso judicial en el territorio nacional, deben respetárseles sus derechos y garantías constitucionales, como los son: el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso; sin embargo, los jueces deben mantenerse firmes en su labor de impartir justicia de manera imparcial e igualitaria, y de esta manera continuar fortaleciendo el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia proclamado en el texto constitucional.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos JAIRO A.M.D., G.A.N.C., E.R.I. GUZMÁN, L.V.C.F., DERQUIS J.P.M. Y C.J. ARZOLAY, del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp: AA30-P-2021-000119

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