Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia176
Número de expedienteR18-109
Fecha11 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de abril de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió la solicitud presentada por el abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de RADICACIÓN del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.L. REYNA, L.R.C.R. y NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.557.892, V-19.790.834 y V-13.151.895, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración, posesión ilícita de arma de fuego y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y, 286 del Código Penal, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el expediente identificado con el alfanumérico JP01-P-2016-003620 (de la nomenclatura de dicho juzgado).

El 24 de abril de 2018, se dio entrada a la solicitud de radicación y el 26 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, designándose ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo narrado por el representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de radicación, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos J.A.L. Reyna, L.R.C.R. y N.A.G.D.R., son los siguientes:

“(…) En fecha 14-09-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana M.E.S.A., salió de su casa en compañía de sus niños con la finalidad de llevarlos hacia el lugar donde reciben clases el cual se encuentra ubicado a cuadra y media de su residencia, ubicada en el casco central de la población de Ortiz, estado Guárico, y es el caso que durante ese trayecto ésta observa una camioneta Toyota Hilux, color gris, doble cabina aproximadamente en cinco oportunidades, sin embargo, no le dio mayor importancia y luego de dejar a sus hijos en su destino, se regresó hasta su residencia. Ahora bien, aproximadamente a las 4.30 horas de la tarde, M.E.S.A., sale nuevamente de su residencia, pero esta vez en compañía de su esposo J.R. VILLALBA BRICEÑO; sin embargo éste se separa de su esposa cuando llegan a la plaza Bolívar de la referida localidad, ya que éste se disponía a comprar unos alimentos, mientras que M.E.S.A., continúa su camino a buscar a sus hijos, cuando de pronto ésta se percata que viene una persona detrás de ella, y voltea de inmediato, logrando observar que efectivamente muy cerca de ella se encontraba L.R.C.R. portando un arma de fuego; por lo que ante esta situación y considerando que dos meses antes a su padre BERNARDO SOJO NIEVES le habían dado muerte en las afueras del pueblo, aunado a reiteradas amenazas recibidas tanto ella como su esposo, motivado a disputas por un lote de terreno con la familia DEJERMANOS (sic) RUIZ, M.E.S.A. comienza a gritar y L.R.C.R. retrocede y se aleja aproximadamente tres pasos de la víctima, para comenzar un intercambio de palabras con éste, quien le manifestó que se llevaron a su viejo y ahora también iban por su esposo, procediendo entonces a accionar el arma de fuego en tres oportunidades contra la humanidad de M.E.S.A., logrando impactarla en varias partes de su cuerpo; sin embargo esta ciudadana a pesar de los impactos recibidos permanece consciente y logra observar que luego de las acciones realizadas por L.R.C.R., se acerca al sitio la camioneta Toyota Hilux color gris, que había visto con anterioridad, y asimismo observa que dicho vehículo era conducido por NORMA AMIRA GREGORIA DE JERMANOS (sic) RUIZ, la cual procede a detener la marcha y el ciudadano L.R.C.R. aborda el mismo, y se ubica específicamente en el puesto trasero del piloto, encontrándose en el puesto delantero del lado correspondiente al copiloto el ciudadano J.A.L.R., y proceden los tres a huir del lugar en veloz carrera, siendo el caso que a pocos metros estos colisionan con un vehículo tipo moto, sin embargo hacen caso omiso a este hecho y continúan la huida, siendo en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el sector Dos Caminos, donde los mismos son aprehendidos, y donde se incautó en dicho vehículo un arma de fuego tipo revólver, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, donde (sic) en audiencia de presentación realizada en fecha 17 se septiembre de 2016 se les impuso Medida de (sic) Privativa de Libertad hasta la presente fecha (…)” [Mayúscula de la solicitud].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En el presente caso, la representación del Ministerio Público solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.L.R., Luis R.C.R. y N.A.G.D.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Sirvió de fundamento de la solicitud de radicación formulada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, los argumentos que de seguida se señalan:

“(…) la motivación principal que conlleva a elevar la presente solicitud de radicación, a la Sala de Casación Penal, la misma (sic) se encuentra fundamentada en el hecho de la existencia de múltiples situaciones, en el presente proceso, desde sus inicios en vista que desde el año 2016, una vez que el Ministerio Püblico (sic) logra investigar ante diversas trabas en la Jurisdicción, obteniendo resultas que implicaron el ejercicio de la acción penal en contra de los imputados, y una vez que esta causa se encuentra en fase de Debate Oral y Público, y transcurridos varios meses del mismo, y ante al (sic) contundencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, diversas situaciones tales como ausencias (sic) de traslados, presiones sufridas por los testigos de acuerdo a manifestaciones de voluntad realizada (sic) por las víctimas indirectas, así como la ascendencia de la Profesional del Derecho: madre la (sic) imputada de autos: Norma Amira de Jermanos (sic), quien es a su vez abogada jubilada en el (sic) Poder Judicial en el Estado Guárico, aunado al hecho que de acuerdo a noticias de la prensa regional, la imputada de autos es militante de un partido político, y con ello en apariencia ha tratado de hacerlo valer para lograr que las decisiones judiciales le sean favorables. Es evidente, el arraigo de parte de la ciudadana: Ida Consuelo Ruiz de Jermanos (sic), quien se desempeñó por un lapso de tiempo como Jueza de dicho Circuito Judicial, y actualmente como Abogada litigante, se ha valido de su círculo personal, y de suposiciones de conocer personajes influyentes en el Área (sic) Judicial, con el fin de de lograr que la pretensión del Estado a través del Ministerio Público, no se lleve a cabo, influyendo en Jueces de dicha Jurisdicción, y personal allegado a dichas funciones, con dicho objetivo.

En el caso que nos ocupa, se generó un escándalo en la región, dadas las circunstancias del hecho, en vista que la víctima meses antes sufrió la pérdida de su padre, conmocionando a todos los habitantes de la población de Ortiz, Estado Guárico. Asimismo, se han evidenciado las presiones a la que han sido sometidos testigos y funcionarios policiales que deben rendir su testimonio en juicio, con el fin de lograr su incomparecencia. En tal sentido es menester señalar, que la presente causa desde sus inicios ha presentado retardo procesal. Cabe destacar, decir, los la (sic) población de la región ubicada en el Estado Guárico, donde ocurrió el hecho, se sienten desasistidos, dada la intimidación a la que son sometidos y sometidas jueces, las partes, y los testigos de la citada jurisdicción, toda vez que, se trata de un hecho grave, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que ocurrió el hecho, siendo que en este caso no es solo el escándalo, lo que constituye la solicitud de radicación, sino que además, la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase.

En este mismo orden de ideas es importante acotar, que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

Conviene precisar, que si bien el proceso se encuentra en fase intermedia, como en el presente caso, tal circunstancia no lo aparta del control jurisdiccional, sino que por el contrario debe garantizarse en cualquier fase del proceso la buena marcha de la administración de justicia.

Todo lo expresado, nos permite aseverar que el hecho de encontrarse un proceso en estado de (sic) ya sea de investigación, no lo exime del conocimiento y decisión por parte del Juez, ya que la fase preparatoria es objeto de control por parte del órgano jurisdiccional, así como la fase intermedia, y actualmente el presente caso tiene pase a juicio Oral y Público, y es al Juez al que corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, denotándose que en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, de manera que en el presente caso se desprenden delitos graves, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos a que: Alude (sic) el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto la víctima, era una figura pública y connotada para el momento en que ocurren los hechos. Es el caso, que puede haber influencia en testigos y personas relacionadas con las víctimas en el aporte de su testimonio, y perturbar igualmente la administración de justicia. De allí la necesidad de la radicación solicitada entendiéndose que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder a radicación en cualquier fase del proceso (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y, en tal sentido, observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en razón de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Siendo así, en el presente caso, se advierte, en primer término, que la solicitud de radicación fue presentada por el abogado V.H.B. Tacoronte, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de lo cual se encuentra acreditada su condición de parte y, por ende, su legitimación para interponer la solicitud en mención.

Por otra parte, se advierte igualmente que dicho representante del Ministerio Público, en lo concerniente a los fundamentos esgrimidos para sustentar su petición señala que: “(…) la motivación principal que conlleva a elevar la presente solicitud de radicación, a la Sala de Casación Penal, la misma (sic) se encuentra fundamentada en el hecho de la existencia de múltiples situaciones, en el presente proceso, desde sus inicios en vista que desde el año 2016, una vez que el Ministerio Püblico (sic) logra investigar ante diversas trabas en la Jurisdicción, obteniendo resultas que implicaron el ejercicio de la acción penal en contra de los imputados, y una vez que esta causa se encuentra en fase de Debate Oral y Público, y transcurridos varios meses del mismo, y ante al (sic) contundencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, diversas situaciones tales como ausencias (sic) de traslados, presiones sufridas por los testigos de acuerdo a manifestaciones de voluntad realizada (sic) por las víctimas indirectas, así como la ascendencia de la Profesional del Derecho: madre la (sic) imputada de autos: Norma Amira de Jermanos (sic), quien es a su vez abogada jubilada en el (sic) Poder Judicial en el Estado Guárico, aunado al hecho que de acuerdo a noticias de la prensa regional, la imputada de autos es militante de un partido político, y con ello en apariencia ha tratado de hacerlo valer para lograr que las decisiones judiciales le sean favorables. En el presente caso se desprenden (sic) delitos graves (…)”.

Asimismo, por cuanto se “(…) verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto la víctima, era una figura pública y connotada para el momento en que ocurren los hechos. Es el caso, que puede haber influencia en testigos y personas relacionadas con las víctimas en el aporte de su testimonio, y perturbar igualmente la administración de justicia (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de los términos en los cuales se sustentó, básicamente, la petición radicatoria, estima preciso señalar que respecto a la gravedad del delito ha sido reiterado el criterio en cuanto a que:

“(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

“(…) no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves, por cuanto, según la descripción de los hechos, estos fueron previamente planificados para atentar contra la vida de la ciudadana María E.S.A.; sin embargo, de los argumentos expuestos por el solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que dichos hechos hayan generado en la población del estado Guárico, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre tal afirmación.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que los jueces del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pudieran estar influenciados por la madre de la imputada, quien es una abogada jubilada del Poder Judicial del referido estado por haberse desempeñado como jueza del referido Circuito Judicial Penal, circunstancia que ha ocasionado que los operadores de justicia decidan en contra de la representación del Ministerio Público y a favor de su hija ciudadana N.A.G.D.R., como que la referida imputada sea militante de un partido político valiéndose de esa condición para lograr decisiones judiciales a su favor, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que ponga en peligro la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción (sic) natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 88, del 20 de marzo de 2017].

En sintonía con lo señalado, esta Sala de Casación Penal aprecia que el solicitante tampoco logró demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce o ha conocido de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por los imputados de autos, como la realización de algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

A la par, en cuanto al alegato de que el juicio oral y público hasta este momento no ha podido realizarse por falta de traslados de los imputados, y presiones a las cuales han sido sometidos los testigos para que no comparezcan al juicio oral y público, nada aporta el solicitante para evidenciar dichos alegatos.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación formulada por el abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, contra los ciudadanos J.A.L.R., L.R.C.R. y N.A.G.D.R.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Víctor H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.L.R., L.R.C.R. y NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración, posesión ilícita de arma de fuego y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal; 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y, 286 del Código Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2018-000109

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