Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de sentencia177
Fecha11 Noviembre 2021
Número de expedienteR21-154
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de septiembre de 2021, los abogados J.A.L.B. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.602 y 228.971, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.J. F.S. y F.J. USECHE CÁCERES, venezolanos, titulares, en su orden, de las cédulas de identidad números 15.950.230 y 18.108.170, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito mediante el cual solicitaron la radicación de la causa seguida contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

El 1° de octubre de 2021, se dio entrada a la solicitud de radicación, y en esta misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, designándose ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo narrado por los abogados solicitantes de la radicación, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra sus defendidos, son los siguientes:

“(…) La presente causa tiene su inicio en virtud de un procedimiento policial levantado el 24 de enero de 2020, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia en el acta policial que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en la Avenida Municipio de la Localidad de Puerto Cabello, estado Carabobo, específicamente, frente al gimnasio cubierto M.A.P. (Fundadeporte), el ciudadano TOMAS E.A.E., esperaba a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Prado. color Gris, año 2000, placas AC439YD, al ciudadano ORLANDO JOSÉ SOSA KELLY, sitio donde se encuentran las instalaciones físicas de la empresa Royal Estibadores, con la finalidad de realizar trámites en dicha oficina, y éste último al llegar a dicho lugar aborda el vehículo e inmediatamente se dirigen hacia la autopista Sorpresa-Muelle, con la finalidad de trasladarse ambos hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua y justo pasados unos minutos del recorrido cuando transitaban frente al balneario de Playa Palito, sector El Palito de Puerto Cabello, son interceptados por un vehículo tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro, la cual era tripulada por dos sujetos, efectuando el parrillero varios disparos que impactan sobre el vehículo marca Toyota, modelo Prado, color Gris, año 2000, placas AC439YD, y sobre la humanidad de ambos tripulantes, motivo por el cual el conductor ciudadano TOMÁS E.A.E., pierde el control del vehículo y saliéndose de la autopista se introduje parcialmente hacia el balneario de playa. De las investigaciones realizadas por el cuerpo de investigaciones, se determinó que efectivamente en las adyacencias del balneario de playa El Palito se encontraba sumergido en el agua en un 40%, un vehículo marca Toyota, modelo Prado, color Gris, año 2000, placas AC439YD, y en el interior el cuerpo sin vida de dos personas identificadas en autos como los ciudadanos: TOMAS E.A.E. y ORLANDO JOSE SOSA KELLY, quienes según el resultado del protocolo de autopsia Nro. A-017-20 de fecha 25-01-20, en relación al primero de los mencionados, quien conducía el referido vehículo arrojó que falleció como consecuencia de un shock hipovolémico debido a lesión vascular por herida de proyectil único percutido por arma de fuego y el segundo ciudadano según el protocolo de autopsia Nro. A-016-20, se determiná que falleció por shock neurogénico debido a fractura de cráneo, lesión encefálica por herida de proyectil único percutido por arma de fuego al cráneo.

Por tales acontecimientos, en fecha 03 de abril de 2020, la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a solicitar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.J.F.S. y F.J. USECHE CACERES, plenamente identificados en autos, en virtud de una investigación penal signada con el asunto Nro. K-20-0370-00104, la cual era adelantada en ese momento por el Ministerio Público, conjuntamente con los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Carabobo, Base Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a las hechos antes narrados y ocurridos el 24 de enero del mismo año, en los cuales fallecieron los ciudadanos T.E.A.E. y ORLANDO JOSÉ SOSA KELLY, soportando el Ministerio Público su hipótesis sobre la base de meras presunciones y sin elementos de convicción serios y fundados en contra de mis defendidos, sin embargo, ignorando todo principio Constitucional y procesal a la presunción de inocencia y además que nuestro sistema penal se rige a través de un sistema acusatorio la Representación Fiscal solicitó en contra de los supra mencionados ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, correspondiendo en ese momento su distribución y conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, bajo el asunto judicial Nro. GP11-P-2O2OO1S” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de las solicitudes de radicación de juicio.

Por su parte, el artículo 64 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Atendiendo la normativa contenida en los artículos anteriormente citados a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En el presente caso, los abogados J.A.L.B. y Juan Sánchez, solicitaron la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.J.F.S. y Fernando J.U.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Sirvió de fundamento a la solicitud de radicación formulada por los abogados J.A.L.B. y Juan Sánchez, lo que de seguida se señala:

“(…)Honorables Magistrados, previamente a realizar los fundamentos de la presente solicitud de Radicación del Juicio, estos representantes de la defensa de los ciudadanos J.J.F.S. y F.J. USECHE CACERES, ut supra identificados en autos, estima necesario hacer del conocimiento de este Alto Tribunal de la República que el presente caso se trata de delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación y escándalo público en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual desde su inicio se encuentra viciado de una serie de arbitrariedades por parte del Ministerio Público y sus órganos auxiliares de investigación como por parte de los administradores de justicia del estado Carabobo, violentando de forma flagrante los derechos y garantías Constitucionales y procesales de mis defendidos al Debido Proceso, a Tutela Judicial Efectiva y demás Derechos Fundamentales, toda vez que a través de la mala fe en el proceso, se han ejecutado distintos tipos de maniobras dilatorias del proceso y obstáculos a la defensa que pretenden evitar la trascendencia o el desarrollo de un verdadero juicio penal transparente y ajustado a la verdad y los medios de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral y público.

En este sentido, vale destacar que durante el desarrollo del proceso entre otras cosas se le ha impedido a la defensa el debido acceso a las actuaciones, retardando la juramentación de uno de los abogados de confianza de los acusados y sin permitir la revisión del expediente, violentando el debido proceso y derecho a la defensa; asimismo, se advierte que sin fundamento serio alguno se han diferido en múltiples oportunidades las audiencias a celebrarse en ocasión a la preliminar, entre ellos, conviene destacar que consta en el expediente que el Juzgado de Control ha levantado actas de fijación de audiencia preliminar que desconoce la defensa y las cuales no habla notificado debidamente; Igualmente en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Representación Fiscal solicité que se incorporen o se admitan medios de pruebas al proceso que no constan en el expediente y que no fueron debidamente promovidos con el escrito de acusación una vez precluida la fase preparatoria o de Investigación y que por razones obvias solicitó de los ilustres Magistrados también deben ser analizadas y estudiadas a los fines de mantener el orden procesal, la transparencia y la sana administración de la justicia. Con respecto a la apertura del juicio el Juzgador ha retardado de manera injustificada la celebración de la audiencia, así como ha impedido que la defensa coadyuve con la grabación audiovisual del juicio, al rechazar el ofrecimiento de la defensa de colocar a disposición del Tribunal los equipos tecnológicos necesarios para su grabación y constar su transparencia.

Por tal razón, vale la pena señalar que se ha ocasionado de forma Intencional un retardo procesal, Impidiendo el derecho de los acusados a un juicio breve, apegados al derecho de obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, todo por tratarse delitos graves cometidos en el estado Carabobo. Todas las anteriores situaciones le son advertidas de manera preliminar a los Honorables Magistrados con la intención de demostrar parte de los motivos o razones de la defensa, en considerar que el presente juicio no puede ser llevado a cabo en el estado Carabobo, por cuanto no existe o no están dadas las circunstancias para desarrollar un juicio oral y público bajo las garantas Constitucionales y procesales en la presencia de un Juez imparcial, toda vez que el presente caso al tratarse de un hecho público y notorio donde dos empresarios aduaneros conocidos en la entidad perdieron de forma violenta la vida, lo cual ha causado alarma, sensación y conmoción a través de los medios de comunicación, siendo señalados mis defendidos como autores o partícipes de los hechos sin fundamento alguno, llevándose a cabo en su contra una investigación arbitraria y un proceso viciada de múltiples irregularidades que ameritan radicar el juicio a un Circuito Penal distinto del estado Carabobo, como podría ser el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio procesal se encuentra ubicado en esa ciudad capital, y además al contar el Distrito Capital con más juzgados de juicio y ser otra entidad, ello garantizara su desarrollo de manera imparcial, transparente, objetivo y sin dilaciones indebida.

Estamos convencidas que no existen garantías en la Jurisdicción del circuito judicial penal del estado Carabobo para el juzgamiento de los ciudadanos J.J.F. SOUBLETT y F.J. USECHE CACERES, en cualquiera de los Tribunales de Juicio ubicadas en el mencionado circuito, pues como se observa de los hechos narrados es imposible en el estado terminar de realizar en forma objetiva e imparcial el juicio, existiendo hasta este momento sentimientos que quedarán marcados en cada uno de los miembros de la sociedad, organismos policiales y del Poder Judicial de la región, e impedirla culminar un juicio justo a los referidos ciudadanos, lo que hace procedente la solicitud de RADICACION establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, Inhibición o excuso de los jueces o ¡vezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice Indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes podrá ordenar por auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará...’.
Ahora bien,
ciudadanos Magistrados, por tratarse las victimas de autos unos empresarias aduaneros altamente conocidos en la región, a quienes de manera violenta cegaron su vida, la ciudadanía como quiera que los delitos ventilados se relacionan con bandas organizadas, ello infunda temor y en este sentido las administradores de justicia a fin de calmar esta ansiedad de sus habitantes, se entiende deben dar respuesta, no obstante para ello debe contarse con plurales y fundadas elementos de convicción y medios de pruebas contundentes cuando una persona es señalada como autor o partícipe en un hecho punible, no obstante corno quiera que de una pequeña revisión de la acusación podría advertirse que no existía una probabilidad de condena en contra de los acusados, lo que ha conllevado al administrador de justicia de retardar el proceso y mantener privados de su libertad personal a mis defendidos y someterlos a la llamada pena del banquillo, de esta manera vulnerando la finalidad del sistema acusatorio que podría ver afectado la sana administración de justicia.

De manera tal, que ante la presencia de estos delitos es posible presentar la solicitud de radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con fundamento al ordinal 1 del artículo 64 del texto adjetivo penal, quedando demostrado que el caso ha causado alarma, sensación o escándalo público, lo cual es comprobable, con las reseñas periodísticas que se han indicado y con las opiniones de miembros de la comunidad, siendo ello una situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho Juicio se pueda ver afectado de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso. Prueba que demuestra la procedencia de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, por la alarma y escándalo público ocasionado, se puede observar en los distintos medios de comunicación y redes sociales, e Internet, lo cual ha causado Escándalo y Sensación de Dolor y Repudio en la población y en Instituciones del Estado.

(…)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al referirse a la Radicación que:

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales

2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.
3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podía cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

(…)

Es por ello, que ante el clima de desasosiego existente en la población y el Poder Judicial del estado Carabobo, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos J.J.F. SOUBLETT y F.J. USECHE CACERES, desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito sea declarada CON I.UGAR la radicación del juicio aquí planteada. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADA (sic) [Mayúsculas y negrillas de la petición].

De igual modo, los accionantes anexaron a su solicitud:

1.- Impresiones de reseñas periodísticas, de publicaciones en redes sociales y en páginas web, las cuales refieren las noticias relacionadas con la muerte de dos empresarios aduaneros en Puerto Cabello, por presuntos sicarios.

2.- Copias del acta de la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con ocasión al proceso seguido contra los ciudadanos Jorge J.F.S. y F.J.U.C..

3.- Acta de aceptación y juramentación del cargo de defensores de los solicitantes.

4.- Copias de actas relativas a la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta por los abogados Juan A.L.B. y J.S. y, para ello, observa:

El artículo 58 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía de otro Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional.

En razón de ello, el artículo 64 del referido texto adjetivo penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes:

1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y,

2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Siendo así, en el presente caso, se advierte, en primer término, que la solicitud de radicación fue formulada por los abogados J.A.L.B. y J.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.J.F.S. y F.J.U.C., tal como se comprueba del acta de juramentación (Cfr. Folio 55 de la pieza única), en razón de lo cual, se encuentra acreditada su condición de parte y, por ende, su legitimación para interponer la solicitud en mención.

También se advierte que los predichos abogados sustentaron su pretensión señalando que concurren los supuestos de procedencia para radicar el proceso penal seguido contra los prenombrados ciudadanos, por cuanto, a su criterio, por tratarse de delitos graves como lo son el sicariato y la asociación “(…) ello hace evidente la alta conmoción que puede causar en la ciudadanía e incluso causó conmoción en los organismos investigadores y al sistema de administración de justicia, especialmente al Poder Judicial, al relacionarse a mis defendidos con bandas de crimen organizado, lo que indica que se evidencia total y absoluta necesidad que hace sobrevenir una causal de RADICACION del presente asunto ”(sic).

Además, de que (…) por tratarse las victimas de autos unos empresarias aduaneros altamente conocidos en la región, a quienes de manera violenta cegaron su vida, la ciudadanía como quiera que los delitos ventilados se relacionan con bandas organizadas, ello infunda temor y en este sentido las administradores de justicia a fin de calmar esta ansiedad de sus habitantes, se entiende deben dar respuesta, no obstante para ello debe contarse con plurales y fundadas elementos de convicción y medios de pruebas contundentes cuando una persona es señalada como autor o partícipe en un hecho punible” (sic).

Sumado a ello, el hecho que (…) ante la presencia de estos delitos es posible presentar la solicitud de radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con fundamento al ordinal 1 del artículo 64 del texto adjetivo penal, quedando demostrado que el caso ha causado alarma, sensación o escándalo público, lo cual es comprobable, con las reseñas periodísticas que se han indicado y con las opiniones de miembros de la comunidad, siendo ello una situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho Juicio se pueda ver afectado de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso. Prueba que demuestra la procedencia de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, por la alarma y escándalo público ocasionado, se puede observar en los distintos medios de comunicación y redes sociales, e Internet, lo cual ha causado Escándalo y Sensación de Dolor y Repudio en la población y en Instituciones del estado (…)” [sic].

Y, finalmente, por cuanto “(…) se debe considerar la particularidad de los hechos sobre los cuales se trata el presente juicio (Sicariato y Asociación) y si los mismos causan impacto social y colectivo, que pudiera incidir en el normal desenvolvimiento del proceso penal, al punto tal, que los funcionarios judiciales puedan sentir temor y zozobra cuando les corresponda tramitar cualquier solicitud relacionada con esa clase de delitos (…)” [sic].

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, los argumentos expuestos por los abogados J.A.L.B. y J.S., no se apuntalan en circunstancias que permitan evidenciar uno de los supuestos de ley consagrados en el citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la radicación de un juicio, esto es, que ciertamente exista una perturbación en el proceso seguido contra los ciudadanos J.J.F.S. y Fernando J.U.C., en virtud de la comisión de un delito grave, cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, en el ámbito territorial donde el juicio se desarrolla, se trata meramente de conjeturas de los solicitantes, quienes pretenden demostrar que “(…) con las reseñas periodísticas que se han indicado y con las opiniones de miembros de la comunidad, siendo ello una situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho Juicio se pueda ver afectado de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional, legal y justa sobre este caso (…).

Al respecto, cabe acotar que el solo hecho de referir un supuesto de alarma, sensación y escándalo, no configura “per se” la naturaleza grave del delito atribuido, ya que de ser así, numerosos casos serían radicados regularmente en diferentes circuitos judiciales penales del país, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En razón de ello, ha de reiterarse que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que salvaguardan a las partes, y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, condiciones que no se verifican en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que, en el presente caso, “(…) Se debe considerar la particularidad de los hechos sobre los cuales se trata el presente juicio (Sicariato y Asociación) y si los mismos causan impacto social y colectivo, que pudiera incidir en el normal desenvolvimiento del proceso penal ”, esta Sala de Casación Penal considera oportuno reiterar que no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Cfr. sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].

En este orden de ideas, ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que “(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves; sin embargo, de los argumentos expuestos por los solicitantes no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo público que dichos hechos hayan generado en la población del estado Carabobo, concretamente, en la de Puerto Cabello.

A la par, tampoco los solicitantes lograron demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por los acusados de autos o la ciudadanía del estado Carabobo; así como, que haya ocurrido algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

En efecto, dichos solicitantes refirieron que la prueba que sustenta la procedencia de la radicación en razón de la alarma y el escándalo público se puede observar en los distintos medios de comunicación y redes sociales, e internet”; sin embargo, lo contenido en las reseñas periodísticas, publicaciones en redes sociales y páginas web, acompañadas a la solicitud, no constituyen un fundamento serio para determinar dicha procedencia, por cuanto de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina establecida por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia nº 111, del 27 de marzo de 2017, respecto a que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)”.

Por tanto, acorde con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por los abogados J.A.L. Barrios y J.S., del proceso penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra los ciudadanos J.J.F. Soublett y F.J.U.C., por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los abogados J.A.L. Barrios y J.S., del proceso penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra los ciudadanos J.J. F.S. y F.J. USECHE CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-0000154

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