Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023
Número de expediente | R23-120 |
Fecha | 05 Mayo 2023 |
Materia | Derecho Procesal Penal |
Número de sentencia | 177 |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 24 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el oficio alfanumérico FMP-3°-NCD-0046-2023, escrito de solicitud de RADICACIÓN, suscrito por el abogado J.I.Q.G., en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional, de la causa penal identificada con el alfanumérico 2CO-899-2022, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BERMÚDEZ (indocumentado), MAX THOMPSON PÉREZ, D.A. VILLAVICENCIO MONASTERIOS, P.J.V. GÓNZALEZ, JHANOR JOSUE SUÁREZ MATHEUS, ALEXIS JOSÉ ROJAS MOLINA, PEDRO RAFAEL VINCENT GÓMEZ, RONMER ORLANDO G.G. y C.A.C. HOYOS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.060, V-27.811.975, V-7.051.867, V-13.662.431, V-18.607.695, V-10.971.467, V-10.970.193 y V-14.075.900, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, OBTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ibidem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Solicitud de radicación a la cual, se le dio entrada el 29 de marzo de 2023, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000120, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, la Sala observa lo siguiente:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El abogado J.I.Q. Gómez, en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional, solicitó la radicación exponiendo lo siguiente:
“(…) que se trate de un delito grave…’; encuadra perfectamente en el hecho de marras, toda vez que los delitos imputados a los encausados es el Tráfico de Drogas, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Legitimación de Capitales, (…) son personas muy conocidas en esa localidad, quienes al transcurrir del tiempo se han hecho de una infraestructura empresarial, propietarios de gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, los cuales ha salido a relucir en la investigación, al punto de generarse en esa localidad, una evidente y comprobable situación de alarma o escándalo dentro de los habitantes de la mencionada región, a tal punto de llamar la atención de los medios de comunicación, quienes han incitado a la población de dejar registro fílmico para que sea enviado a los distintos medios, sobre las actuaciones (allanamientos) de los organismos de seguridad en la entidad, dejando al descubierto rostros de los actuantes, vehículos utilizados, logísticas, entre otras situaciones que vulneran el estado de Seguridad de los Funcionarios, para luego subir la información con registro fotográfico a las redes sociales y medios de prensa (…)
[PETITORIO]
En atención a todas las razones que anteceden, es por lo que recurrimos, de manera muy respetuosa, ante esa Honorable Sala, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva decretar la RADICACIÓN de la causa (…)” [sic]
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 29:
“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:
“Radicación.
Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.
Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que, debe sustraerse una causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, por ello se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de RADICACIÓN, interpuesto por el abogado J.I.Q.G., en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional, constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos de la manera siguiente:
“En fecha 05 de diciembre de año 2022, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 F.d.C.N. Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores propias de sus funciones, efectuaron el resguardo de dos (02) embarcaciones pesqueras polivalente identificadas con los nombres: 1.-BARBA ROJA, matrícula AMMT-PE-0609 y 2.- BIZCOCHO, matrícula AMMT-PE-0253, las cuales fueron sometidas a los controles rutinarios de seguridad antidrogas, a través de la técnica de barrido utilizada para la búsquedas de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue ejecutada por la experta CAP. CHARRIS PATRICIA, adscrita al Laboratorio Criminalisticos N.° 13 del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en distintos compartimientos de las mencionadas embarcaciones polivalente, colectando específicamente del área del compartimiento de las neveras de las embarcaciones, rastros de sustancias químicas, los cuales fueron sometidos a la prueba de orientación con el reactivo el reactivos Scott, la cual arrojo la presencia de la sustancia química identificada como clorhidrato de cocaína, deduciéndose de las circunstancias fácticas del hallazgo, que las mencionadas embarcaciones pesqueras, son utilizadas como fachada bajo aparente faena de pesca, para el traslado de drogas ilícitas fuera del Territorio de la República de Venezuela, motivo por el cual se procedió a ubicar a los responsables de las buques pesqueros, siendo estas, administradas por un ciudadano identificado en las distintas documentaciones como A.B., portador de la cédula de identidad N° V-14.083.641, la cual fue verificada a través del portal web del C.N.E., arrojo como resultados que dicho numero de identidad correspondía a un elector de nombre J.A.P.R., evidenciando tal irregularidad se procedió a citar al Puerto de las Piedras al Responsable de las embarcaciones identificado como A.B., quien se encontraba usurpando la identidad del ciudadano J.P., procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión flagrante, en razón a la multiplicidad de elemento incriminatorios que señalan que el referido ciudadano forma parte de un Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada dedicado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, a través del análisis de los documentos que acreditan la propiedad de las embarcaciones de nombre EL BIZCOCHO y BARBA ROJA, se logro verificar que las mismas pertenecían a una Sociedad Mercantil denominada Inversiones Max, C.A. (INMAXCA) perteneciente a los ciudadanos M.T. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.060 y ZAIDA COROMOTO PETIT DE THOMPSON, titular de la cédula de identidad N° V-4.790.074, cuyo domicilio fiscal se encontraba ubicado en: la Urbanización Doña Emilia, Calle Calatayud, Punta Cardón, Casa N° 5, Municipio Caruribana, Estado Falcón, la cual fue objeto de visita domiciliaria, debidamente acordada por el Órgano Jurisdiccional del Estado Falcón, donde una vez materializada la visita, se procedió analizar las evidencias de interés colectadas en el sitio, y visto que se encontraba presente en el lugar, el ciudadano M.T.P. ,titular de la cédula de identidad N° V-5.318.060, se procedió a tramitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, la cual se materializó de forma inmediata, en virtud, de lo plurales elementos de convicción que acreditan la participación en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido, Funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Regional Antidrogas (URIA) N.° 13 de Falcón, se trasladaron ante la sede de la oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), de Punto Fijo estado Falcón, con el objeto de verificar las posibles propiedades que registra el ciudadano M.T.P., obteniendo como resultado que el mismo, posee un lote de terreno y bienhechurías ubicados en las Colinas de Araurima, Jurisdicción del Municipio Jacura, estado Falcón, con un área total de extensión superficial de trescientas cincuenta y siete hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados (357,6.700 has/mts2), tal y como consta en las Actas de Investigación Policial N° 146-2022 de fecha 12/12/2022 y N.° 001-2023 de fecha 05/01/2023, en consecuencia, se procedió a tramitar la solicitud de allanamiento al inmueble anteriormente mencionado, ante el Órgano Jurisdiccional de Guardia, y una vez acordado se procedió a ejecutar la visita domiciliaria en compañía de dos testigos hábiles y contestes, los cuales al llegar al lugar lograron observar la características ostentosas de la finca que quedó identificada como Casa Loma, dentro de la cual funcionaba entre otras cosas un espacio lujoso destinado a una Gallera, con monitores de Pantallas Gigantes de última generación, estructuras de madera con acabados de primera calidad, una vivienda familiar en la cual se colectaron evidencias de interés criminalistico entre las que destacan: 1.-445 cartucho de calibre 12mm 2.-110 cartuchos de calibre 40mm 3.-60 cartuchos de calibre 5.56mm 4.-65 cartuchos de calibre 22mm 5.-60 cartuchos de calibre 380mm 6.-50 cartuchos de calibre 38especial 7.-una Escopeta marca Zabala hermanos, fabricación española serial 60-03-11749712-70 ZH 8.- un rifle marca E.K. serial 7335 9.- una escopeta nombre viuda hoyon JJ sarasqueta serial EC24376 10.- un cargador marca pending, tipo caracol 9mm serial 0025803, 11.- un cuchillo marca hog hunter modelo 865 12.- una pistolera de pierna color negro 13.- una gorra de los comandos rurales de color negro con el nombre C.C.,14.- una gorra de la Base Naval con la inscripción BASE NAVAL AGUSTIN ARMARIO, 15.- una gorra donde se L.Z.M.I.O., 16.-un suéter color negro con capucha del CONAS a nombre de Cesar 17.- dos chalecos negros; 18.- una carpeta marrón contentiva de diferentes exámenes médicos de la ciudadana L.e. Hoyos Quintero, 19.-seis portes de armas a nombre de C.A.C. HOYOS ,titular de la cédula de identidad N° V-14.075.900; deduciéndose del hallazgo de las evidencias recabadas, que toda la documentación y objetos presente en el referido inmueble, señalan que el poseedor del inmueble corresponde al ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.075.900, situación esta que lo confirman las entrevistas aportadas por los empleados de la finca Casa Loma, quienes al ser interrogados sobre las actividades del hoy acusado, manifestaron desconocer al imputado M.T. PÉREZ como su empleador o patrono de esa finca, señalando de manera precisa al ciudadano C.A.C. como propietario de la misma.
Por otra parte, continuando con las labores de investigación de campo, se procedió verificar y analizar de manera minuciosa las evidencias de interés criminalistico colectadas en la residencias del imputado M.T. PEREZ, dentro de las cuales resaltan las siguientes: 1.-- UN (01) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LA CONSTRUCTORA DIVORT, C.A AL CIUDADANO ALFONSO DI GENNARO SERLENGA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.516.361, CORRESPONDIENTE A UN INMUEBLE TIPO APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 15-B, UBICADO EN EL PISO 15, SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO DENOMINADO "RESIDENCIAS GRAN BENESCOLA" DE LA URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA,PARROQUIA SAN J.M.V. ESTADO CARABOBO; y 2.-UN (01) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LA CONSTRUCTORA DIVORT, C.A AL CIUDADANO M.T.P. C.I.V-5.318.060,DE UN INMUEBLE TIPO APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 15-A,UBICADO EN EL PISO 15, SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO DENOMINADO "RESIDENCIAS GRAN BENESCOLA" PARROQUIA SAN J.M. V.E.C.; en consecuencia se procedió a tramitar ante el Tribunal competente, Ordenes de Allanamientos a los referidos inmuebles, los cuales al momento de materializar la visita domiciliaria, se pudo constatar que efectivamente son dos apartamentos, el primero identificado con el N.° 15A, el cual se encuentra totalmente operativo, y posee características de un inmueble, totalmente ostentoso, suntuoso y rimbombante, que solo puede ser adquirido por una persona con un nivel económico alto que justifique las excentricidades halladas en el referido inmueble; y el otro inmueble identificado como apartamento 15B,se encuentra en obra gris en construcción, en este sentido, se procedió a entrevistar al personal del condominio de la residencias, manifestado uno de los entrevistados que pago del condominio de los apartamentos identificados con los números 15A y 15B, son realizados por un ciudadano que se identifica como A.G., quien se encuentra aprehendido en la presente investigación, en razón a su vinculación directa con el ciudadano C.A.C.H., en el presente hecho punible.
En este orden de ideas, en fecha 24 de enero de 2023, el imputado M.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.318.060, fue puesto a disposición de este D.T.S. (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E. Punto; Fijo, a fin dę celebrar la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público, en atención a los fundados elementos de convicción presente en esta parte incipiente del proceso, procedió a subsumir la conducta del referido imputado en los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en los artículos 3 numeral 27, y 163 numeral 11,eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 euisdem, y se solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el referido Órgano Jurisdiccional Competente, la precalificación jurídica y la solicitud de la medida de Coerción Personal, realizada por el Ministerio Público.
Continuando con la actividad indagatoria, en fecha 27 de enero de 2023,siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), se recibe llamada telefónica al número de abonado perteneciente a la Unidad de Regional de Inteligencia Antidrogas N.° 13 del estado Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de una persona que no quiso identificarse, aportando información relacionada con la investigación que se adelanta, relativa a la participación directa o indirecta de personas que coadyuvan al ciudadano CESAR A.C.H. (aun por aprehender), en la comisión del delito de Lavado de Activos, procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal signada con el N.°032-23, en la cual se deja constancia que en la mencionada comunicación telefónica, el interlocutor, manifiesta que existe una persona del sexo femenino, de nombre D.A.M.V., titular de la cédula de identidad V-27.811.975, de 25 años de edad, quien mantiene una relación sentimental con, el evadido C.A. CAMACAROS HOYOS, de 45 años de edad, en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villas Paraíso de Punto Fijo estado Falcón, manifestando que la referida ciudadana cuando era estudiante universitaria, antes de hacer vida con el investigado, no poseía bienes muebles e inmuebles conocidos, y desde hace un corto tiempo, se observa que la misma ostenta una camioneta marca Toyota, color Blanca año 2017, y dos locales comerciales, el primero de un SPA de nombre SANDADO, ubicado en la ciudad de Coro y el segundo, una tienda de ropa de nombre APRICOP, ubicada en la ciudad de Punto Fijo; en atención a la información aportada, por el informante, se procedió a realizar una búsquedas en las redes sociales, localizando una cuenta Instagram, identificada con el usuario @DANIELAVILLAVISENCIO, perteneciente a una joven estudiante de Contaduría Pública, varias fotografías alusivas a una finca, la cual una vez analizadas con la investigación que se adelanta, corresponde a la Finca allanada denominada Casa Loma, ubicada en el Sector Yaracal, estado Falcón, vinculada al imputado M.T.P., deduciéndose en consecuencia que la referida ciudadana frecuenta el referido inmueble, tal como consta en el acta policial N.° 033-23 de fecha 27-01-2023; en atención a este hallazgo, se procedió a solicitar información a la empresas de telefonía móvil, de los posibles números de abonados telefónicos, que registre la ciudadana DANIELA A.M.V., titular de la cédula de identidad N.° V-27.811.975,informando la Compañía Telefónica Digitel, que la mencionada ciudadana registra a su nombre el numero de abonado 04121001086, al cual se le realizó análisis de recorrido de antena, constatándose, que en fecha 19/01/2023, el numero de abonado suscrito por la ciudadana D.M., se encontraba aperturando en el sector Yaracal de la Finca Casa Loma, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal N.° 034-23, de fecha 27/01/2023, acreditándose de esta manera, que efectivamente existe un vinculo de la imputada con el hecho punible que se investiga.
En atención a los elementos de convicción presentes en la investigación, se procedió a solicitar al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, autorización para practicar visita domiciliaria a la vivienda ubicada en: en el conjunto residencial, Villa Paraíso, casa N° 7, de 2 pisos, fachada color amarillo con tablillas color rojo, Municipio Carirubana, Punto fijo, estado Falcón, lugar donde convivía la ciudadana D.A. MONASTERIOS VILLAVICENCIO, con el prófugo C.A.C.H., una vez en lugar, en presencia de dos testigos hábiles, se logró colectar de evidencias criminalistica, entre la cuales se mencionan: 1.-DOS (02) SALVOCONDUCTO NÚMEROS 4191 Y 0020 DE LA ZODIMAINOF A NOMBRE DE C.C. Y R.O.. 2.--UNA (01) FACTURA DE PAGO N° 0365, DE FECHA 0907 DEL 2020 A NOMBRE DE JORGE ARAUJO (INVESTIGADO CON ORDEN DE APREHENSIÓN) 3.- UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE D.V. N° 5095-240109860845665. 4.- UNA (01) FACTURA A NOMBRE DE R.F. ID: 23714825595882 DE LA TIENDA COMERCIAL GUCCI UBICADA EN·MIAMI FLORIDA ESTADOS UNIDOS 5.-UNA (01) TARJETA CUADRADA COLOR BLANCO CON EL NOMBRE DE APRICOT CON LA CUENTA DE RED SOCIAL DE NOMBRE @APRICOT_DV. 6.- UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK MODELO 17 DE FABRICACIÓN AUSTRIACA, CALIBRE 9X19, SERIAL NSL855 COLOR BEIGE. 7.-TRES (03) CARGADORES DE LOS CUALES DOS SON MARCA GLOCK Y:UNO MARCA ETSGROUP.US COLOR NEGRO.8.- TREINTA Y CUATRO (34) MUNICIONES, CALIBRE 9X19.CON LA EVIDENCIA DE LA ETIQUETA CON EL NOMBRE DEL LOCAL COMERCIAL "APRICOT";en este mismo orden de ideas, se procedió a solicitar allanamientos en los siguientes bienes inmuebles:1.-local comercial APRICOT, ubicado en: CENTRO COMERCIAL PARAÍSO AL LADO DE LA CARNICERÍA CORTES Y CARNES, MUNICIPIO CARIRUBANA,PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, 2.- local comercial SANDALO, ubicado en la avenida Manaure, Centro Comercial San A.P. 2, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, los cuales se materializaron con la presencia de testigos hábiles, quienes garantizaron la transparencia de los procedimientos de allanamiento practicados por funcionarios adscritos a la Unidad Regional Antidrogas N.° 13 de Falcón, de la Guardiana Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes colectaron evidencia de interés criminalistico, que acreditan la información por aportada por el ciudadano vía telefónica.
En este sentido, se procedió a entrevistar a la ciudadana HIOLMELIS CORDOVA, quien figura como socia de la imputada D.A. MONASTERIOS VILLAVICENCIO, en la empresa SANDALO SPA, ubicado en la ciudad de Coro estado Falcón, quien manifestó entre otras cosas, que la ciudadana DANIELA, le solicitó que le ocultara un vehículo automotor, Marca Toyota, color Blanco, Modelo Fortunner, conjuntamente con documentos personales, un teléfono marca iphone, numero 04126974545, informándole la ciudadana DANIELA que dicha solicitud obedece a un problema de droga que presenta su novio C.C., con el cual mantienen una relación sentimental desde hace aproximadamente cinco (5) años, resaltando que el ciudadano C.A.C.H., financió la fundación y acondicionamiento de los Comercios APRICOT y SPA SANDALO, adicionalmente participo que la imputada de autos, posee una residencia ubicada en la avenida R.A., específicamente un local comercial de nombre Cauchos Josdan c.a; la cual fue objeto de allanamiento donde se colectaron evidencias de interés criminalistico, entre las cuales resaltan 1.- UNA FOTOGRAFÍA IMPRESA EN UNA HOJA DE PAPEL BONG DE LA CIUDADANA D.A.V.M. Y EL CIUDADANO C.C. 2.-DOS (02) TALONARIOS DE FACTURAS DE LA EMPRESA APRICOT RIF. V-278119757, 3.-UNA LIBRETA DE TRES AROS MULTICOLOR, DONDE EN LA PARTE INTERNA SE APRECIA EN MANUSCRITO INVENTARIO DE LA TIENDA APRICOT. 4....ORIGINAL DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE LA EMPRESA DVM SHOP, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA D.V. MONASTERIO, 6.- UNAS SERVILLETA DE PAPEL CON UN MANUSCRITO EN BOLÍGRAFO DE TINTA COLOR NEGRO,DONDE SE LEE 0414-6293871, C.D.D.: C.C.D.P. evidenciándose que el referido local comercial corresponde a un sitio amplio, y ostentoso, donde funciona una cauchera.
Por otra parte, continuando con la labores de investigación, funcionarios adscritos a la Unidad Regional Antidroga N.° 13 del estado Falcón, de la Guardia Nacional, solicitaron información al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN,MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),relacionada con los movimientos migratorios de la ciudadana D.A.V.M., titular. de la cedula de identidad NRO. V-27.811.975, donde se constató las salidas y entradas del país durante el periodo 2017 - 2022, a los siguientes detenidos: 1.- ORANJESTAD, ARUBA DESDE EL 06/11/2017 HASTA EL 24/12/2017 CON UNA DURACIÓN DE CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS Y EN FECHA 12/09/2018 HASTA EL 22/09/2018 CON UNA DURACIÓN DE DIEZ (10) DÍAS. 2.-CUCUTA, COLOMBIA EN FECHA DE ENTRADA 03/08/2019. 3.- S.D., REPÚBLICA DOMINICANA DESDE EL 13/12/2019 HASTA EL 20/12/2019 CON UNA DURACIÓN DE SIETE (07) DÍAS. 4.- PUNTA CANA, REPÚBLICA DOMINICANA DESDE EL 23/06/2021 HASTA EL 07/07/2021 CON UNA DURACIÓN DE CATORCE (14) DÍAS.5.S.D., REPÚBLICA DOMINICANA DESDE EL 29/10/2021 HASTA EL 13/11/2021 CON UNA DURACIÓN DE DOCE (12) DÍAS Y EN FECHA 02/05/2022 HASTA EL 06/05/2022 CON UNA DURACIÓN CUATRO (04) DÍAS. 6.-CIUDAD DE PANAMÁ, PANAMA DESDE EL 02/09/2022 HASTA EL 15/09/2022 CON UNA DURACIÓN DE TRECE (13) DÍAS, lo cual se adminicula con las resultas del análisis en la red social instagram de la imputada D.V. se puede observar que la misma tiene publicaciones donde se evidencia viajes a países como México, específicamente en ciudad de México y la ciudad de Cancún, así como también posee publicaciones tomadas en los Estados Unidos (EE.UU) específicamente en O.F., Miami, Nueva York y California, infiriendo que los mencionados destinos se realizan con la finalidad de hacer escalas internacionales con destino a otros países del mundo, lo cual si se concatena con la declaración de testigos procesales, quienes afirman que existió una relación sentimental entre el ciudadano C.A.C. y la imputada D.V., desde hace aproximadamente cinco (5) años, se puede concluir que la imputada comienza a viajar con frecuencia a destinos internacionales desde que inició la vinculación sentimental con el evadido C.A.C., posiblemente con la intensión de realizar actividades ilícitas que configuran el tipo penal imputado por el Ministerio Público.
En consecuencia, visto y analizados los contundentes y plurales elementos de convicción recabados en la investigación, que desvirtúan el principio de inocencia que asiste a la imputada, en fecha 01 de febrero de 2023, la ciudadana D.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° N. V-27.811.975, fue puesta a la disposición de este D.T.S. (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., a fin de celebrar la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público, en atención a los elementos de certidumbre, procedió a subsumir la conducta de la referida ciudadana en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 euisdem, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiendo el referido Órgano Jurisdiccional Competente, la precalificación jurídica y la solicitud de la medida de Coerción Personal, efectuada por esta Representación Fiscal.
En tal sentido, continuando con las actividades propias investigativas del caso; y procesando el cúmulo de información obtenida a través de los diferentes testigos evacuados incluso ante el Órgano Jurisdiccional como pruebas anticipadas, del cual resulta relevante en este particular las menciones relativas a los ciudadanos P.J.V. GONZALEZ y JHANOR J.S.M., quienes como participes del circulo social y de confianza del ciudadano C.A.C.H. ,quien se desempeña como se ha esbozado anteriormente a liderar un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, no solo dedicado al Tráfico de Drogas como actividad principal, sino además el Legitimar esos Capitales provenientes de estas actividades ilícitas, entre ellos, el ciudadano P.J.V.G., como el encargado de adquirir propiedades en nombre de terceros e incluso en nombre propios con la finalidad de efectuar la compra y venta de vehículos de alto valor que de una u otra manera generen su ingreso al torrente financiero de una manera licita, situación esta que de acuerdo a las investigaciones efectuadas era realizado a través de concesionarios en el Estado Valencia, por lo que se efectuó la búsqueda y localización del concesionario que utilizaba el ciudadano P.V., siendo este el denominado City Auto Valencia, ubicado en V.E.C., lugar donde se colecto evidencia documental de vehículos que estaban alli por consignación del ciudadano antes mencionado y que pertenecían al ciudadano C.A.C.H., quien en pleno conocimiento de la investigación desplegada por sus nexos con el Trafico de Drogas, inicio maniobras de insolventar parte de los bienes muebles obtenidos y a través de sus encargados y logísticos (P.V.), quien los retiro momentos antes sin efectuar ninguna venta de dichos vehículos, tal y como se desprende del testimonio del propietario y personal del referido concesionario, los cuales fueron recuperados en el Estado Lara, asimismo, al efectuar la verificación de los documentos colectados en la vivienda del ciudadano PEDRO VILLEGAS, se noto dominio sobre bienes pertenecientes al ciudadano CESAR CAMACARO, por lo que sin duda alguna al evidenciar los múltiples elementos de convicción que acreditaban su participación en los hechos objetos del presente, surgió la extrema necesidad y urgencia de tramitar conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 236, Orden de Aprehensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue debidamente acordada, siendo materializada en fecha 02/02/2023, por parte de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 del Comando Nacional Antidrogas de la guardia Nacional Bolivariana en el Estado Carabobo, siendo presentado en fecha 06/02/2023 ante el Órgano Jurisdiccional competente, donde el Ministerio Público, en atención a los elementos de certidumbre, procedió a subsumir la conducta del referido ciudadano. en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 euisdem, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiendo y admitiendo el referido Órgano Jurisdiccional Competente, la calificación jurídica y manteniendo la solicitud de la medida de Coerción Personal, efectuada por esta Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, de forma paralela se procesaba la información en cuanto al ciudadano JHANOR SUAREZ MATHEUS, pudiéndose constatar que se trataba de un efectivo militar activo, al grado de Coronel, quien pertenecía al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba destacado en el Estado Falcón, lugar este en el cual los CAMACAROS, desarrollaban sus actividades ilícitas con la seguridad de que en compañía del ciudadano JHANOR SUAREZ MATHEUS, podrían obtener la vulneración ante cualquier organismo de seguridad del Estado que quisiera hacerles frente, y que de una u otra manera pudieran se repelidos, generando esto un beneficio provechoso para el mismo, al obtener propiedades y bienes muebles que eran otorgados como dádivas de su labor para la Organización Criminal situación esta que toma mayor fuerza, luego de que efectuado el allanamiento en la vivienda principal del ciudadano C.A.C.H., ubicada en Yaracal denominada AGROPECUARIA CASA LOMA, donde se encontró indumentaria alusiva al CONAS personalizadas con el nombre de "CESAR" y que adicionalmente fue colectada también en el Apartamento 4-12 de las Residencias Varadero Gran Turismo Marino, lugar este donde C.C. también hacia vida en los apartamentos 8-5 y 8-11, y así pudo corroborarse a través de las documentaciones y testimonios colectados, lo que sin duda alguna dio luces de que este ciudadano recibía grandes beneficios por los servicios prestados, y que se logro vislumbrar más aun cuando se obtuvo información de una vivienda ubicada en el Sector S.F. y un vehículo Hilux color Plata (el cual 'estaba oculto) que particularmente fueron destinados por el ciudadano CESAR CAMCARO para el jefe de logísticas de seguridad (JHANOR SUAREZ), y entregados no solo por el, sino además por el ciudadano P.J.V., razón por la cual se considero la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del ciudadano JHANOR J.S.M., en los hechos objetos de la presente investigación, por lo que se solicito por extrema necesidad y urgencia, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 236,Orden de Aprehensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue debidamente acordada, siendo materializada en fecha 03/02/2023, por parte de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Carabobo, siendo presentado en fecha 06/02/2023 ante el Órgano Jurisdiccional competente, donde el Ministerio Público, en atención a los elementos de certidumbre, procedió a subsumir la conducta del, referido ciudadano en los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica. Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 euisdem, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiendo y admitiendo el referido Órgano Jurisdiccional Competente, la calificación jurídica y manteniendo la solicitud de la medida de Coerción Personal, efectuada por esta Representación Fiscal.” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado J.I.Q.G., en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional.
Al efecto, la Sala de Casación Penal destaca que, la radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.
Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto, previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.
En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:
“(…) Radicación.
Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, el solicitante es el abogado Javier I.Q.G., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional, quien se encuentra facultado conforme a las atribuciones del artículo 16 numerales 1, 6 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 11, 24 y 111 en su numeral 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“(…) Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(…)
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
(…)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
(…)
18. Las demás que le señalen la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”
“(…) Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”
“(…) Ejercicio
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”.
De lo precedentemente escrito, la Sala observa, una serie de aspectos de los cuales resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero, que el peticionante fundamentó su pretensión de radicación, “…en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal” afirmando que, a su criterio, se trata de un hecho delictivo grave como lo es el “…Tráfico de Drogas, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… ”(sic) y en razón de que se “…pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional …”, indicando también que“…son personas muy conocidas en esa localidad, quienes al transcurrir del tiempo se han hecho de una infraestructura empresarial, propietarios de gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, los cuales ha salido a relucir en la investigación, al punto de generarse en esa localidad, una evidente y comprobable situación de alarma o escándalo dentro de los habitantes de la mencionada región, a tal punto de llamar la atención de los medios de comunicación, quienes han incitado a la población de dejar registro fílmico para que sea enviado a los distintos medios, sobre las actuaciones (allanamientos) de los organismos de seguridad en la entidad, dejando al descubierto rostros de los actuantes, vehículos utilizados, logísticas, entre otras situaciones que vulneran el estado de Seguridad de los Funcionarios, para luego subir la información con registro fotográfico a las redes sociales y medios de prensa …para generar una situación de malestar y zozobra en la población”.
Por consiguiente, resulta trascendente enfatizar que las circunstancias fácticas que motivan la radicación, se circunscriben en un hecho delictivo cuya gravedad sea de tal magnitud que producen un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, que incida, en el normal desenvolvimiento del proceso penal, y por ende, pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.
Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la comprobación de las circunstancias que a criterio del peticionante, causan la referida alarma o conmoción social; sin embargo, en el presente caso, dicha solicitud se fundamenta sólo en que se suscitaron los hechos, elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso. Respecto al estado del proceso se verifica que no se señala en el escrito contentivo de la solicitud presentado, por lo que no se puede constatar en qué etapa del proceso se encuentra la presente causa, menos aún si ha existido o no paralización de la causa.
En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos supuestos.
Segundo, es importante resaltar, que no basta la mera reseña periodística en los medios impresos, y redes sociales de los hechos, por cuanto la radicación debe fundamentarse en conductas relevantes que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo en la colectividad, que incida en la esfera de racionalidad del juez o de los intervinientes en el proceso.
Por ende, la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción; ya que el escándalo público que un caso pueda generar, está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, los sujetos activos y pasivos involucrados en la perpetración del delito, es natural que los medios (periódicos, radio, redes sociales y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictivos.
Ahora bien, en lo atinente a la gravedad del delito, si bien en el presente caso se trata de una investigación que se lleva a cabo por tipos penales catalogados de lesa humanidad, ello por sí sólo, no conlleva a que el juez natural se desprenda de conocer, es necesario la concurrencia de factores de gran impacto en el foro jurídico y social, que sean capaces de desconcertar o desestabilizar la tranquilidad y la paz de los habitantes del estado y por ende alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado.
En último y tercer lugar, la indicación de que los involucrados posean multiplicidad de bienes y sean muy conocidos en el lugar, no es razón suficiente para justificar la radicación de la causa, en la que si bien, las actuaciones que conforman un asunto son de reserva al dominio público, algunas circunstancias trascienden del desarrollo del proceso penal por la forma en la que han sido ejecutadas y en consecuencia hacen que sea referencia, ya que, no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Es por lo que de manera doctrinaria y jurisprudencial, se ha establecido que la alarma, conmoción, deben ser de tal entidad que pueda alterar el actuar procedimental de las partes y a los operadores de justicia.
Sobre las argumentaciones anteriores, es de destacar que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad del delito presuntamente cometido, sino también debe determinarse la diversidad de factores que incidieron en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:
“(…)resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.
En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:
‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:
‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:
(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).
Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.
Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.
De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.
Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. (sic)
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el requirente, no se constata la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Falcón con ocasión a la investigación penal iniciada; ni tampoco se ha verificado que se hayan planteado inhibiciones o excusas de jueces que estén en conocimiento del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, razón por la cual, es pertinente acotar, que el sólo hecho de que sean delitos graves y que sean personas reconocidas en la entidad territorial donde se desarrolla, no se puede considerar que esto pudiera generar alarma o incidencia en la labor judicial, lo que no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en su contenido pueda determinar un estado de alarma, sensación y escándalo público e incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, así como no se refleja, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, por el contrario lo que se evidencia es que el peticionante hace un planteamiento en este sentido, dirigido a un hecho incierto, cuando afirma que pudiesen darse circunstancias que afecten la capacidad subjetiva de los jueces que pudieran influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los mismos, pretendiendo con su solicitud se evalúen situaciones en futuro que no se han generado en el proceso.
Así mismo, estima la Sala que el contenido de los referidos señalamientos expuestos no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que el solicitante solo se limitó a mencionar la presunta existencia de unas “circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal…”, por el desarrollo que ha tenido el presente caso, lo cual no sustenta el contenido de la solicitud realizada.
En este aspecto, la Sala concluye que en el presente caso no se pudiera afectar la administración de justicia, siendo pertinente recalcar que tenemos jueces capaces, independientes, autónomos e imparciales para aplicar la ley en los procesos penales.
En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado J.I.Q.G., en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional, de la causa penal identificada con el alfanumérico 2CO-899-2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, seguida a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BERMÚDEZ (indocumentado), M.T. PÉREZ, D.A. VILLAVICENCIO MONASTERIOS, P.J.V. GÓNZALEZ, JHANOR JOSUE SUÁREZ MATHEUS, ALEXIS JOSÉ ROJAS MOLINA, PEDRO RAFAEL VINCENT GÓMEZ, RONMER O.G. y C.A. CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.060, V-27.811.975, V-7.051.867, V-13.662.431, V-18.607.695, V-10.971.467, V-10.970.193 y V-14.075.900, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, OBTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ibidem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.; por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado J.I.Q.G., en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas a Nivel Nacional, de la causa penal identificada con el alfanumérico CO-899-2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, seguida a los ciudadanos EDGAR A.B., (indocumentado) M.T. PÉREZ, D.A. VILLAVICENCIO MONASTERIOS, P.J.V. GÓNZALEZ, JHANOR JOSUE SUÁREZ MATHEUS, ALEXIS JOSÉ ROJAS MOLINA, PEDRO RAFAEL VINCENT GÓMEZ, RONMER O.G. y C.A. CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.060, V-27.811.975, V-7.051.867, V-13.662.431, V-18.607.695, V-10.971.467, V-10.970.193 y V-14.075.900, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, OBTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ibidem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2023-000120