Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-04-2024

Date17 April 2024
Docket NumberA23-536
Judgment Number178
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY

El 5 de diciembre de 2023, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el abogado N.A.G. DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-17.530.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.469, quien actúa en nombre propio, conforme a lo manifestado por el solicitante, de la causa signada con el N° 24C-20.446-22, llevada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; ello en virtud que la misma fue presentada ante la mencionada Sala, la cual a su vez, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINÓ el conocimiento de la misma, a esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, en esa misma fecha (5 de diciembre de 2023) se dio entrada a la solicitud de avocamiento y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000536, asimismo, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas, y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley...”(sic) (Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas de este M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31 y, en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...” (sic).

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del Avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes...”(sic) (Resaltados de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de Avocamiento planteada en el presente asunto. Así se decide.

II

HECHOS

De las actas cursantes en la presente causa consta el escrito acusatorio, presentado por los abogados A.M.B. y JUAN DE MACEDO, en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Extorsión y Secuestro, y el segundo de los nombrados en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público Nacional, Anti-Extorsión y Secuestro, en contra de los ciudadanos CAMILA GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.395.484, NOSLEN M.S. FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.004.141 y N.A.G. DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-17.530.531, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 5, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; cursante en los folios números 75 al 78 de la pieza I, en el cual señalan los siguientes hechos:

“…en fecha 21 de Agosto de 2015, con motivo de la DENUNCIA formulada por el ciudadano A.A.R. DUGUM, de esa misma fecha, quien deja constancia de estar recibiendo llamadas telefónicas desde el número 0412-293-80-05, a sus dos teléfonos celulares, y al no contestar dichas llamadas, recibió un mensaje de texto amenazante desde el mismo número (sic) 0412-293-80-05, donde se le exigía la cantidad de CUATRO MILLONES DE DOALERS (sic) AMERICANOS ($ 4.000.000,00), a cambio de no atentar contra su integridad física y la de sus familiares; e igualmente señala, que en la mañana de ese mismo día, al bajar a la recepción de las residencias donde se encontraba hospedado (HOTEL CARACAS PALACE), para tomar las previsiones del caso, y requerir ser notificado sobre la presencia de cualquier persona que lo solicitase, fuese previamente notificado, le es entregado en ese momento, una supuesta encomienda a su nombre, la cual al ser revisada, dentro de la misma se encontraba una carpeta contentiva de fotografías donde se podía visualizar su persona y su entorno de amistades; lo cual alerto a esta víctima, quien de inmediato acudió al organismo castrense, a interponer la respectiva denuncia.

(omissis) por lo cual funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Distrito Capital, ofician al Jefe de Seguridad del HOTEL CARACAS PALACE, requiriéndole información, en relación a los datos completos de las personas que se hospedaron en ese Hotel, durante el periodo 07 al 09 de Agosto de 2015, si el ciudadano THAYRON BORGES, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.613.091, se había hospedado durante ese periodo, (sic) datos de su acompañante, forma de pago para cancelar el servicio de habitación, los datos de la persona que hizo la reservación para el disfrute de la habitación; obteniendo como respuesta, que efectivamente, una persona quien dijo ser y llamarse THAYRON BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.962.549, se había hospedado durante los días 07 al 09 de Agosto de 2015, que su acompañante quedo identificada como MARIBEL DE NOBREGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.361.091, que la reservación de esa estadía fue realizada por correo electrónico por la ciudadana C.G. MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.395.484, que el pago por el servicio de dicha habitación, había sido cancelado con la tarjeta de Crédito Numero 5420-3768-2754-4532, emitida por el Banco de Venezuela, que esta se encontraba a nombre de la ciudadana CAMILA G.M., todo ello según información obtenida del Departamento de Reservaciones del HOTEL CARACAS PALACE…

Otro si: la presente Solicitud de Avocamiento se acompaña de los siguientes Anexos: las cuales son todos copias.

Anexo “A” Remisión de Actuaciones del Comando Antiextorsión Guardia Nacional (GAES).

Anexo “B” Acta de Entrevista relacionada con C.G.E. esposa de la supuesta víctima.

Cliente en el divorcio de la misma con la supuesta victima

Origen de los hechos.

Anexo “C” Acta de Comparecencia ante el Tribunal (21) Control Área Metropolitana de Caracas de forma espontánea para estar a Derecho

Anexo “D” Decisión dictada por el Tribunal 21 de control Área Metropolitana de Caracas imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de de libertad, desestima los delitos de Agavillamiento y Simulación de Hecho Punible y adime (sic) parcialmente el delito de extorsión

Anexo “E” Oficio para remitir expediente a la URDD.

Anexo “F” Asignación del expediente a la Sala 03 Corte de Apelaciones Área Metropolitana de Caracas.

Anexo “G” Decisión de la Sala Tres (3) Área Metropolitana de Caracas confirmando la Decisión del Tribunal (21) Control Área Metropolitana de Caracas

Anexo “H” Boleta de libertad para los imputados.

Anexo “I” Acusación Fiscal por delitos desestimados

Anexo “U” Solicitud de diligencias nunca practicadas

Anexo “K” Solicitud de diligencias nunca practicadas

Anexo “L” Solicitud de diligencias nunca practicadas

Anexo “M” Solicitud de diligencias nunca practicadas…”(sic).

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su solicitud de Avocamiento el abogado N.A. GARCÍA DE ABREU, señaló lo siguiente:

“…Yo, N.G. DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.530.531, abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 292.469, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, estado Miranda, Municipio Baruta, urbanización S.F., edificio Caroní, piso 09, oficina 91, procediendo en mi carácter de Imputado en la causa distinguida con el N° 24C-20.446-22 de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Simple, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, ante ustedes, en ejercicio de mis derechos constitucionales, muy respetuosamente acudo para presentar el presente RECURSO EXCEPCIONAL DE AVOCAMIENTO, contra actuaciones jurisdiccionales acaecidas en los procesos que constan en la causa arriba señalada, con base en los argumentos y motivos que a continuación detallo: (sic)

(…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

He ocurrido a esta medida excepcional, impelido por la inobservancia de algunos Tribunales que han conocido del proceso judicial penal desarrollado en mi contra y que han conocido de estos asuntos, del sagrado deber de administrar justicia, de una manera digna y justa. (sic)

En tal sentido, aludo, que a mi persona junto con las otras personas Imputadas día en la misma causa, ciudadanas: C.G.M. y NOSLEN M.S., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.395.484 y 16.004.141, respectivamente, se nos persigue con saña desde la fase preparatoria, y no con fines de investigar un posible delito, tal como se puede colegir de la manera cómo el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital (CONAS-GAES), investigó en esta causa y la pasividad absoluta en del Ministerio Público. (sic)

Ciudadanos Magistrados, así empezó esta tragedia.

En fecha 21 de Agosto de 2015, el ciudadano A.R.D. esposo para aquel momento de la ciudadana C.G.M., presentó denuncia penal contra esta última, ante el CONAS GAES. Esta entidad Militar, en lugar de informar al Ministerio Público de esa denuncia, en doce (12) horas máximo como ordena el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a practicar diligencias de investigación ordinarias y no urgentes, sin que contase con la orden de inicio de la investigación y menos con la coordinación del Ministerio Público. En consecuencia, el CONAS-GAES, notificó de esa denuncia al Ministerio Público, después de haber transcurrido cuatro (4) días, ya que fue en fecha 25 de agosto de 2015, y no dentro de las 12 horas que exige el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se desprende del Anexo ‘1’ del Presente Escrito. (sic)

EI CONAS-GAES, siempre mantuvo el expediente en su poder, jamás lo remitió al Ministerio Público, llegó al extremo este órgano militar, de impeler a CAMILA G.M., a firmar en la sede del CONAS-GAES, sola, sin abogado, menos ante un Tribunal de la República con las garantías básicas de un debido proceso legal, a firmar un acta de auto incriminación, sobre los hechos relatados y urdidos por su cónyuge. Tal como se evidencia del Acta de Entrevista que consignamos como Anexo ‘2’ El CONAS-GAES, remitió el expediente al Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2015, es decir, casi dos (2) meses luego de haber recibido la Denuncia, como se evidencia de Anexo ‘3’. Recibido el asunto, en el Ministerio Público, este, por conducto de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió una orden de aprehensión mi persona y contra C.G. MEDINA y NOSLEN SERRANO, el 27 de Noviembre de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (sic)

En virtud de lo anterior, mi persona C.G.M. y NOSLEN SERRANO comparecimos espontáneamente al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa Audiencia, C.G.M., declaró las circunstancias irregulares que rodearon la supuesta confesión escrita que la habían obligado a suscribir durante su detención irregular en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital (CONASGAES), por instrucciones de su cónyuge. Igualmente C.G.M. denunció en la audiencia el hostigamiento al que fue sometida por los funcionarios del CONAS GAES. (sic)

En esas circunstancias, en la Audiencia en referencia el Tribunal desestimó los Delitos de Extorsión Agravada para la primera de nosotros y Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento común a los tres (3) imputados, quedando única y exclusivamente el delito de Extorsión Simple, aunado a ello acordó la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertan pautada en el articulo 242 ordinal ‘3’ del Código Orgánico Procesal Penal Decisión que consignamos como Anexo ‘4’ (sic)

El Ministerio Público contra esa decisión interpuso en audiencia el recurso ordinario de apelación de audiencia oral con efecto suspensivo de la decisión Elevado los autos a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Jurídica Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada declaró Sin Lugar el recurso de apelación quedando firme la decisión recurrida. Como se evidencia del Anexo ‘5’ (sic)

CAPITULO III

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO VIOLACION A LA COSA JUZGADA

Como mencioné en el Capitulo anterior, la Sala 3 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en fecha 17 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de causa que desestimó los Delitos de Extorsión Agravada para C.G.M., y asimismo desestimó los delitos de Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento común a los tres (3) imputados, quedando única y exclusivamente el delito de Extorsión Simple, aunado a ello acordó la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad pautada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Sin embargo, los Fiscales del Ministerio Público en evidente violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva, certeza, seguridad jurídica y debido proceso, sabiendo de la desestimación de los delitos antes señalados interpusieron escrito de acusación por los delitos desestimados, es decir Extorsión Agravada para C.G.M. y Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento común a los tres (3) Imputados, no obstante que habían sido desestimados en la Audiencia de Presentación, como se evidencia del Anexo ‘6’ (sic)

Es de destacar que mi persona, junto con C.G.M. Y NOSLEN SERRANO, solicitamos al Juzgado de la causa, en la oportunidad legal correspondiente, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima del Área Metropolitana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo que dicho acto supuso su Acusación Formal, de delitos desechados por el juzgado de primera instancia y ratificados en segunda instancia, con lo fue claramente visible la violación de la cosa juzgada para la acusación de delitos declarados improcedentes mediante sentencia definitivamente firme dictada en la alzada. Aunado al hecho grave que el Ministerio Público formalizó la acusación penal sin haber satisfecho la obligación constitucional de ejecutar las diligencias de investigación pertinentes que fueron promovidas en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (sic)

En virtud de la revisión de las actas procesales, considero que se evidencia con meridiana claridad el cercenamiento de mi derecho a la defensa durante la Fase de Investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas al incurrir ese despacho fiscal en la omisión de evacuar los medios probatorios que fueron promovidos a los fines de demostrar nuestros alegatos de defensa. Debo manifestar a esta Sala mi preocupación porque la Fiscalía como director de la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y detentador en nombre del Estado la acción penal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 285 constitucional y de los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ser el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo estatuye el ordinal 1° ejusdem, no evacuó ninguna diligencia de investigación promovida por mi defensa técnica, no obstante que, estas tenían como objetivo principal proporcionar evidencias fácticas a los hechos que ese investigan para determinar efectivamente no sólo si estos ocurrieron sino, lo más importante dentro del proceso penal, como lo es individualizar la responsabilidad penal en cada uno de los imputados para que el Juez, habida cuenta de las evidencias materiales, pudiese formarse el convencimiento y plena certeza de los hechos realmente ocurridos e impartir las consecuencias jurídicas a que haya lugar. (sic)

No debo dejar de lado la oportunidad para hacer la acotación que uno de los medios probatorios promovidos constituían la realización de Entrevistas a los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro del Distrito Capital (CONASGAES) y al Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Brigada Antiextorsión y Secuestro, así como la promoción de Informes dirigidos al mencionado Grupo CONASGAES, para que se evidenciaran las circunstancias de hecho mediante las cuales fue obtenida la Declaración de C.G.M., así como la solicitud de Informes a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para determinar si tuvo conocimiento sobre la supuesta Entrevista realizada a C.G.M. que se materializó con la suscripción de una supuesta confesión de la comisión del Delito de Extorsión en contra de la supuesta víctima A.R.D.. Siendo esta prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos y que por razones desconocidas no fue evacuada por el único órgano facultado para ello como es la Fiscalía que llevaba a cabo la investigación. (sic)

Ciudadanos Magistrados, esa omisión es de naturaleza grave por cuanto ha estado cuestionada a lo largo de todo el proceso judicial la licitud de la prueba fundamental sobre la cual reposa la Acusación en mi contra. (sic)

Todas estas consideraciones hacen evidente que la investigación penal y procedimiento que dio origen a ella desviaron su verdadero objetivo como lo es la búsqueda de la verdad sobre los hechos para ejercer la acción penal que garantice la realización de la justicia por el delito cometido. (sic)

En este sentido es de primera importancia destacar una vez más que la omisión del Ministerio Público conculcó de manera flagrante mi defensa, ya que el Despacho Fiscal es el único órgano de justicia que podía practicar u ordenar la práctica de dichas diligencias, con lo cual la omisión es un gravamen irreparable que me ocasionó al dejarme desprovisto de los medios probatorios que en ejercicio del principio de libertad de prueba de manera soberana escogió mi defensa técnica para sustentar mi defensa, de conformidad con el derecho estatuido en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, más grave aún es esta violación cuando debido a la gravedad del delito imputado y acusado las medidas coercitivas suponen penas personales que atentan contra uno de los derechos humanos más importantes y de mayor trascendencia para cualquier ser humano como lo es la libertad. Resultando escandaloso que se haya planteado un proceso contradictorio, de conformidad con el artículo 18 de la ley adjetiva penal, cuando por causas ajenas a voluntad no se desplegó la actividad probatoria fundamental para mi defensa, asimismo, cabe recalcar que la violación al debido proceso se hace más palpable en el presente caso porque mi Defensa Técnica satisfizo su carga procesal de hacer la promoción de los medios probatorios, por lo que el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes se vio cercenado al evacuarse únicamente los medios probatorios que el Despacho Fiscal consideró idóneos y propicios para evidenciar la supuesta intervención de mi persona, C.G.M. Y NOSLEN SERRANO, y responsabilidad en la denuncia penal interpuesta, de esta forma el Ministerio Público no hizo constar los hechos que los exculparan, de conformidad con el artículo 281 de la ley adjetiva penal. (sic)

Asimismo, es fundamental tomar en cuenta que la certeza jurídica y la cosa juzgada de la cual se encuentran investidos los actos emanados de la actividad jurisdiccional ha sido flagrantemente vulnerada por cuanto al haber sido desechada la imputación de los Delitos de Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento por los que fui imputado y el Delito de Extorsión Agravada al que fue acusada C.G.M., no le estaba dado al despacho fiscal presentar acusación por estos Delitos, ya que mi derecho a la defensa se vio expresamente violentado al no haber desplegado ninguna actividad probatoria para desvirtuar la procedencia de esta acusación. Como es del pleno conocimiento de este M.T., el proceso penal venezolano establece el orden procedimental en el cual luego de la imputación de delitos que considere el Fiscal de la investigación, el Juez de Control debe pronunciarse sobre su procedencia a los fines que los mismos sean desechados o por el contrario sean objeto de la investigación, de esta manera se plantea dentro del proceso penal el contradictorio, siendo entonces que las partes conocen plena y certeramente los hechos por los cuales serán investigados y los delitos de los cuales deben defenderse en el caso de los imputados. Al haberse acusado por Delitos desechados en la fase preparatoria, el despacho fiscal subvirtió el proceso, retrotrayendo elementos fácticos y jurídicos que habían sido declarados no ha lugar por el Juez de Primera Instancia y confirmados en alzada. (sic)

CAPITULO IV

DE LA BELIGERANCIA DADA A UNA AUTOINCRIMINACION OBTENIDA INCONSTITUCIONALMENTE

Ciudadanos Magistrados, Capítulo aparte merece el ofrecimiento de la prueba fundamental de la Acusación Fiscal del 7 de diciembre de 2016, suscrita por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, quien llegó al extremo de ofrecer con su acusación, como medio de prueba, el acta de declaración de C.G.M., rendida en la sede del CONAS-GAES, en la cual consta una auto incriminación, mostrando esa entidad Fiscal, total desdén a la prohibición constitucional y de derecho humano, regulada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic)

Camila G.M., fue sometida a un interrogatorio en esa unidad militar y le extrajeron una declaración de autoincriminación. Se deriva de ello, que no se le garantizó en la fase de investigación la posibilidad que permitiera situaciones que se deriven de una desigual participación en un proceso penal, ella, en una instalación militar, sin abogado, es una afrenta a sus derechos fundamentales. Según, lo que hemos dicho hasta ahora, la estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal, artículo 49 cardinal 1 de la Carta Política, establece la realización de un juicio justo a través de la satisfacción de garantías que exceden el contenido normativo del derecho de defensa. (sic)

En consecuencia, la activación del derecho de defensa es una prioridad esencial para aquella persona que se vea sometida a la vulneración de uno de sus derechos fundamentales. La violación por parte del ente del Estado que investiga, a la garantía de no autoincriminación, constituye una violación palmaria al derecho de defensa, consigo la violación al proceso equitativo o justo. (sic)

Existen muchas circunstancias en este asunto, que con claridad, producen la convicción para poder apreciar la transgresión del orden público constitucional, como se evidencia de la circunstancia anterior. Por ende, este recurso puede ser admisible, incluso de oficio, ante la existencia de elementos circunstancias de extrema gravedad, urgencia y suma necesidad, para adentrarse al estudio y pronunciamiento de aspectos de esas causas, en armonía con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los principios fundamentales que conforman el sistema de administración de justicia para una tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dirección a la administración de la justicia constitucional. (sic)

Pero además, con una agravante adicional, como aquella de fundar Acusación en la presunta idoneidad de esa pretensión fiscal impartiendo beligerancia a la presunta confesión de C.G.M. ante CONASGAES, lo cual en un sistema republicano establecido de corte social de derecho y de justicia constituye una violación palmaria al debido proceso y a tal sistema Republicano pautado en el artículo 2 de la Carta Política. Por ende estamos ante una violación patente al debido proceso desde su inicio pautado en el artículo 49 de la señalada carta política. (sic)

En tal sentido el moderno proceso penal solo pudiera ser entendido por tal aquel característico del Estado de Derecho, es decir, el que consagra la presunción de inocencia del imputado y la garantía de sus derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado. (sic)

En consecuencia, una de las garantías fundamentales de los procesos penales, es la llamada prohibiciones probatorias el cual es el núcleo esencial de un proceso penal adaptado a las exigencias de un sistema republicano que como el nuestro aparece regulado en el artículo 2 de la Constitución de la República, y respetuoso del debido proceso pautado en el artículo 49 de esa misma Carta política. Esta prohibición no está referida solamente al respeto de ciertas formalidades, garantías y competencias a ser observadas en la tramitación de un proceso penal, sino también en cuanto a que debe ser respetuoso de los derechos fundamentales del imputado, ello, constituye un límite que no puede ser franqueado nunca, ni siquiera en aras de una mayor eficacia en la búsqueda de la verdad y en la investigación y persecución del delito. (sic)

Por ende, de todas las prohibiciones que sean consideradas quizás la más importante de todas y que constituye un avance fundamental frente a anteriores procesos penales de carácter inquisitivo es el que se deriva del principio ‘nemo tentur se ipsum acussare’ conforme al cual nadie se encuentra obligado a declarar contra sí mismo o a aportar pruebas que lo incriminen y autoridad judicial alguna a consentir semejante abuso de los derechos del ciudadano y de los valores del sistema republicano. Pues bien en el caso de mis Defendidos, en especial, a la situación C.G.M., esa prohibición ha sido descartada por el Ministerio Público. (sic)

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA

POR PRIMERA VEZ EL DIA 7 DE MARZO DE 2022

Ciudadanos Magistrados, en este proceso penal que actualmente se ventila ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencian hechos de gravedad extrema, que posteriormente se sucedieron paulatinamente, en los Tribunales de Justicia. En una primera oportunidad, ante el Tribunal Vigésimo Primero (21) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (sic)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó en fecha 27 de Noviembre de 2019, que el expediente fuera remitido a un Juez distinto al Juez J.M.M., quien era para ese momento titular del Juzgado Vigésimo Primero (21) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo que el conocimiento de la causa fue asignado al Tribunal Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (sic)

Después de haber transcurrido un cierto lapso de tiempo, el día 7 de marzo de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa audiencia de fase intermedia, el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de todas las pruebas acopiadas por el Ministerio Público, anuló la acusación del Ministerio Público y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, tal y como se desprende del Anexo ‘7’ (sic)

CAPITULO VI

DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

La Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación, que anexamos marcado ‘8’. También, apeló el abogado J.N., apoderado judicial de la presunta víctima A.R.D., asimismo anexamos dicho Escrito marcado ‘9’. El expediente, fue elevado a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta alzada, admitió ambos medios de impugnación, a pesar que hemos venido alertando a los Tribunales sobre la conducta del abogado J.N., de mala fe y de alegatos infundados, por cuanto su poderdante y presunta víctima ADRIAN REQUENA DUGUM, se adhirió a la acusación del Ministerio Público. Siempre hemos dejado nuestra observación, de que este abogado tiene una actitud de parte en el proceso, sin que su representado, sea querellante y menos acusador, mediante la presentación de una acusación particular o propia. Esta observación, la formuló mi defensa técnica al recurso de apelación del abogado de la presenta (sic) víctima, en el escrito de contestación, que anexamos marcado ‘10’; al punto que en la celebración de la audiencia preliminar fue exhortado por el Tribunal, por su conducta desleal, ya que requirió que le fuera revocada la medida cautelar menos gravosa a la imputada C.G.M., con un argumento risible, según el cual, en un Tribunal con Competencia Municipal, fue librada una orden de búsqueda y captura. (sic)

Ahora bien, en los dos escritos de contestación a los recursos de apelación presentados por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que anexamos marcado ‘11’ y, el presentado por el abogado J.N., apoderado judicial del ciudadano A.R. DUGUM, mi defensa privada alertó que este último, se adhirió a la acusación fiscal. Es comprensible, que la presunta víctima tenga derechos devenidos de la acusación fiscal, pero, cosa distinta es convertirse en una parte en el proceso sin tener esa cualidad. Además, que su representación, exhiba una evidente mala fe. Véase, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia vicios que presuntamente contiene la sentencia de la recurrida los cuales difieren de los vicios que alude el apoderado judicial de la presunta víctima, en sus dos denuncias. Ambos recursos de apelación son contradictorios. Ello sirve para poder argüir, que la decisión de la recurrida, es justa y legal, por cuanto no puede existir contradicción entre actores procesales que buscan el mismo fin, aunado a ello, la Alzada, ha debido adecuar su decisión a los argumentos que sobre estos vicios increparon los apelantes al auto impugnado, y no, a un vicio distinto al contenido en ambos recursos de apelación, salvo que fundamente circunstancias o razones de orden público. Sin embargo, en este caso, mal puede declarar con lugar los recursos de apelación. (sic)

En ese sentido. Después de la admisión de ambos recursos de apelaciones. La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión al fondo de ambos recursos según se evidencia de Anexo ‘12’ en contra vía a la legalidad y a la racionalidad, por cuanto declaró Con Lugar los dos recursos de apelación, con fundamento en un vicio que no fue denunciado en tales medios de impugnación. A la Alzada no le importó, que además, ambos recursos de apelaciones se contradijeran abiertamente. A pesar de ese desaguisado, como he señalado, los declaró Con Lugar, con fundamento en un presunto vicio de la Sentencia del Tribunal Impugnado, que no fue alegado por ninguno de los apelantes, incurriendo en una grosera extralimitación de sus facultades. En efecto, el vicio de inmotivación, por no haber establecido la recurrida en su fallo, uno de los dos supuestos de sobreseimiento de la causa, pautados en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue alegado por el Ministerio Público, tampoco por el apoderado judicial de la presunta víctima. Este vicio fue extraído por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones. Creemos rendidamente, con esa decisión, la Alzada, vulneró los límites legales que tiene establecidos en la normativa legal, y aparejó un gran desorden procesal, con el cual contrarió el debido proceso legal, y a la eficaz y transparente administración de justicia. (sic)

De tal modo, si ella (la Alzada), consideró que ese vicio era determinante y no constaba en los recursos de apelaciones, en todo caso podía acceder a él, por razones de orden público, y anular de oficio, pero, jamás argüir que los recursos de apelación le dieron o permitieron esa posibilidad, como lo hace con su declaratoria a lugar de ambos medios de impugnaciones, los cuales contienen razonamientos disimiles. En efecto, como he repetido a la saciedad, ninguno de ellos, alude al vicio de inmotivación que consideró la Alzada, es decir, falta de uno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, previstos en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión principal de la recurrida, es la nulidad de todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por vía de consecuencia. (sic)

Ciudadanos Magistrados, el comportamiento Jurisdiccional de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es tan risible, que para poder arribar a tan descabellada decisión, obvió y no analizó ninguno de los recursos de apelaciones, menos analizó el escrito de contestación ambos medios de impugnación, solo los transcribe, pero, no les dispensó el mínimo razonamiento o estudio. (sic)

Esa Alzada, no le importó que la decisión central de ese asunto (sentencia impugnada), fuera el de haber decretado la nulidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Esto hace revestida de legalidad y certeza a esa sentencia injustamente anulada. Esta sentencia, se basó en la nulidad de los medios de pruebas y de la acusación fiscal. Por ende, el sobreseimiento es una consecuencia de esa decisión central o principal. Por ello, tanto los recursos de apelaciones, como la contestación de ambos, se centraron en la nulidad de las pruebas y la acusación fiscal, así como al estudio de la nulidad en términos generales, mas no en el vicio que creó la Alzada. (sic)

Entonces, no se puede comprender, como declaró con lugar ambos recursos que tratan circunstancias distintas, además, anuló la sentencia recurrida con un vicio no contenido en ninguno de esos dos medios de impugnación. Pues bien, el artículo 432, dispone que ‘...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...’ (sic)

Para decidir como lo hizo la Alzada, sin que se alzara contra esa disposición legal, era decidiendo por razones de orden público, lo cual es una de facultad de oficio. Por lo consiguiente, un pronunciamiento de oficio, no puede impartir beligerancia a los medios de impugnación propuestos, ya que no fueron considerados para anular una determinada decisión, tal como sucedió en el caso objeto de estudio. (sic)

CAPITULO VII

DE LOS RECURSOS DE APELACION

VII.1. Recurso de Apelación del Apoderado Judicial de la Supuesta Victima

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, me permito traer a colación, los términos del recurso de apelación propuesto por el abogado J.E.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.. Este recurso de apelación, en la primera denuncia, se centra en atribuir a la sentencia impugnada una motivación contradictoria. Pues bien, para el apelante, la inmotivación se basa en el hecho de que la sentencia es contradictoria por contener fundamentos incompatibles entre sí. Todos sabemos que este tipo de contradicciones se asemeja a una inmotivación, por que genera una confusión en el discurso lógico, pero hubo motivación de la sentencia. De tal modo, que esta primera denuncia, obligaba a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones a analizarlo y establecer su parecer sobre esta denuncia. Si considera como lo hizo, que el vicio era el que ella, adujo, creo que debió anular por razones de orden público. Sin embargo, ambos recursos de apelaciones fueron declarados con lugar, Igualmente, el mismo apoderado Judicial del ciudadano A.R. DUGUM, establece una segunda denuncia, la errónea declaración de Nulidad de los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público, por parte de la recurrida. (sic)

Ahora bien, como se podrá ver, el apelante, tampoco aquí alude al vicio que estableció la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (inmotivación absoluta, por no indicar la causal de sobreseimiento). (sic)

La primera denuncia, delatada por el abogado J.E.N., quedó planteada en los siguientes términos:

De la motivación contradictoria:

En primer lugar, debo denunciar, y así lo hago, que el Tribunal a quo, en la decisión hoy recurrida en apelación, infringió los artículos 157 y 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que incurrió en una motivación contradictoria, al esgrimir fundamentos incompatibles entre sí. (...) (sic)

Dichas normas legales establecen lo siguiente: "Artículo 157, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (sic)

Artículo 396: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar

(...)

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, en indicación de las disposiciones legales aplicadas’

Respecto al deber de motivar las decisiones judiciales, cabe destacar que la jurisprudencia reiterada de este M.t. ha sido clara en que no basta con el señalamiento de cualesquiera razones para fundamentar un fallo judicial, sino que además se requiere que las mismas sean lógicas y coherentes, puesto que si una sentencia contiene argumentos o criterios que se destruyen entre sí, se entiende que la motivación es jurídicamente inexistente.

(...)

En el caso de autos, el juzgado de control afirmó como pretendido fundamento de su decisión que:

‘Es importante recordar la Teoría del Árbol Envenenado, la cual en derecho nos lleva a entender que cualquier prueba que de manera directa o indirecta no que por cualquier nexo se relacione con una prueba nula debe también considerarse nula, siendo su nulidad insubsanable y por ende mal podrían ser nuevamente utilizadas para ejercer la acción penal alguna en contra de los justiciables, lo que conllevó al decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal’. (sic)

Del análisis comparativo de las dos afirmaciones en el extracto del auto hoy recurrido en apelación, se desprende con meridiana claridad, el desordenado vaivén de la línea argumentativa expuesta por el Tribunal a quo del cual emergen una serie de contradicciones manifiestas entre los motivos expresados en su decisión. (sic)

En efecto, el a quo esbozó un primer motivo, por conducto del cual afirmó que en el caso de autos lo procedente era declarar la nulidad absoluta de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su acusación, por considerarlos ilícitos, y acto seguido hizo una afirmación que la destruía y destruye totalmente, a saber, que la presente causa penal debe ser sobreseída a la luz del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Al extremo se observa con extrema preocupación, que el Tribunal a quo confunde los efectos jurídicos de la nulidad, con los del sobreseimiento definitivo, siendo que, en estricto derecho, ambos son manifiestamente contrarios entre sí, y por tanto, se destruyen mutuamente. La nulidad constituye una sanción procesal aplicable a un acto irregularmente conformado cuya consecuencia jurídica esa reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a la configuración del vicio; mientras que en el sobreseimiento definitivo ex articulo 300-1 (sic) de la ley adjetiva penal (sea porque el hecho no se realizó o porque éste no se le puede atribuir al imputado), constituye una clausura anticipada del proceso, ya que le pone fin con fuerza de cosa juzgada). (sic)

Respecto a las consecuencias jurídicas de las nulidades absolutas, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nro. 1228 del 16 de junio de 2005, reiterado hasta la actualidad, según el cual (....) (sic)

Del precitado texto se observa, claramente que, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto no le pone fin al proceso. (sic)

Por su parte, los efectos jurídicos del sobreseimiento definitivo, están claramente definidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos (...) (sic)

De esta última disposición legal se deduce, sin lugar a dudas, que el sobreseimiento definitivo, a diferencia de la declinatoria de nulidad, si constituye un acto jurisdiccional que a todas luces pone le pone fin al proceso. (sic)

De lo expuesto se torna más que evidente que la decisión hoy recurrida incurre en un vicio de motivación contradictoria, traducido en lo siguiente: Si en la audiencia preliminar se declara la nulidad absoluta de todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos en la acusación fiscal, entonces debe ponerse fin al proceso mediante un sobreseimiento. Es decir, según el juzgado de control la nulidad de un acto procesal es causal de sobreseimiento. (sic)

Con ello el juzgado de control incurrió en otra contradicción insalvable en esta línea de argumentación, que a todas luces puso en tela de juicio la legitimidad de la motivación de su decisión. (sic)

Para quien suscribe, las irregularidades aquí delatadas generan una fundada duda, no sólo sobre la coherencia interna de la motivación del fallo apelado, sino sobre la seriedad con la que éste fue redactado, ya que resulta ilógico - e incluso rocambolesco- que en una misma línea de argumentación, se explanen motivos que se excluyan recíprocamente desde el punto de vista lógico. (sic)

Lo anteriormente reseñado, denota una escandalosa contradicción y en consecuencia, un quiebre en el discurso lógico hilvanado por el tribunal a quo en el auto hoy cuestionado, cuya consecuencia inmediata no es otra que la destrucción de la coherencia interna de la motivación de dicha decisión, y por tanto, la afectación de su validez como acto jurisdiccional, en el sentido de que se entiende como un supuesto de inmotivación que lesiona gravemente el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos de la sentencia nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Constitucional.

(...) (sic)

La segunda denuncia fue presentada en los términos siguientes:

‘En segundo lugar, debo denunciar, y así lo hago, que el Tribunal a quo infringió escandalosamente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto declaró erróneamente con base en dicha norma. La nulidad absoluta de la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro en su acusación, invocando para ello el espurio argumento de que dicha representación fiscal no dictó la orden de inicio de la investigación. (sic)

En este sentido, el Tribunal a quo, a fin de arribar a tal resultado decisorio, adujo lo siguiente:

‘Esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva del presente expediente y como parte de la labor atinente al Juez (...) consideró decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (...) por cuanto tal como la defensa lo indicó en su exposición, no se desprende la existencia de la orden de inicio de la investigación penal suscrita por Fiscal alguno ni la resolución de la Fiscalía superior con asignación del respectivo caso a la fiscalía que hoy acusa’ (sic)

Insólitamente, el Juzgado de Control luego de calificar como nulas las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y ulteriormente ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, concluyó que ‘siendo su nulidad insubsanable y por ende mal podrían ser nuevamente utilizadas para ejercer la acción penal alguna en contra de los justiciables, lo que conllevó al decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal’ (sic)

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal invocado en la recurrida dispone lo siguiente: (...) (sic)

Ahora bien, es erróneo sostener, tal como lo hizo el a quo, que la ausencia de la orden del inicio de investigación, implica, automáticamente, la sanción de la nulidad absoluta descrita en la precitada disposición legal, por cuanto: (sic)

a) Los organismos policiales y militares auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. Así lo expresa claramente el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual (...) (sic)

b) Se pueden presentar casos en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nro. 1.472 del 11 de agosto de 2011 (...) (sic)

Entonces, de la lectura detenida y detallada de dicho criterio jurisprudencial se deduce, con meridiana claridad, que la inexistencia de la orden de inicio de investigación no es motivo para declarar la nulidad absoluta de las diligencias practicadas por los organismos de investigación (sean policiales o militares), previo a la notificación e intervención del Ministerio Público en el proceso. (sic)

Así, con arreglo a este criterio jurisprudencia (sic) resulta evidente que en el caso sub lite, el juzgado de control incurrió en un escandaloso error in procedendo cuando aplicó el artículo 175 de la ley adjetiva penal, en orden a declarar la nulidad absoluta de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, apelando a la rocambolesca excusa de que no consta en auto la orden de inicio de la investigación. (sic)

En efecto, de las lecturas de las actas que conforman el expediente se evidencia con meridiana claridad, que si bien el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana recibió la denuncia de mi representado, y en atención a ello, practicó una serie de diligencias de investigación, no es menos cierto que lo hizo a titulo de diligencias urgentes y necesarias, al amparo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y, además actuando en su condición de órgano de apoyo a la investigación penal, en los términos del artículo 25.13 de la para ese entonces vigente Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aplicable ratione temporis. (sic)

Aunado a lo anterior, e independientemente de que exista o no en un solo acto la orden de inicio de la investigación, el Ministerio Público intervino activamente durante la fase preparatoria como director de la investigación, en la práctica de una serie de actos y diligencias sucesivas, todos destinados a la investigación de los hechos. En otras palabras, la representación fiscal ejecutó, en el caso de autos, una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de la investigación seguida contra los acusados C.G., Noslen Serrano y N.G.. (sic)

Incluso, esto último lo reconoce expresamente el Tribunal a quo en su decisión, del siguiente modo (sic)

‘...de una exhaustiva lectura de los medios de pruebas se evidencia la práctica de una serie de diligencias de investigación - hoy promovidas como medios de pruebas- practicadas en fechas antiguas a las que fueron presuntamente solicitadas o requeridas por el Fiscal del Ministerio Público, incluso repetidas en el despacho fiscal (actas de entrevistas) en fecha posterior’. (sic)

Este párrafo trascrito se evidencia claramente que en el caso de marras, el Ministerio Público si dirigió la investigación, a través de una serie de actos de investigación por él ordenados y practicados, en cabal cumplimiento de la facultad que le otorga el artículo 285.3 de la Constitución, no obstante que, previamente el CONAS llevó a cabo unas diligencias urgentes y necesarias amparadas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón la nulidad decretada por el a quo carece de asidero legal. (sic)

VII.2. Recurso de Apelación de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

La Fiscalía del Ministerio Público, funda su impugnación en La Falta de Motivación de la decisión. Considera la apelante, que la recurrida no hizo el debido análisis de los requisitos de la acusación fiscal. (sic)

Dicha apelación fue presentada en los siguientes términos:

‘...denuncio la Falta de Motivación del Auto con fuerza de sentencia definitiva, (...). (sic)

En efecto luego de revisar detenidamente la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta representación fiscal que en la misma no hizo el debido análisis de los requisitos de la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos (...).

Ahora bien, observa este representante del Ministerio Público, que la juzgadora en su decisión, carece de fundamento como punto previo declaro Nulidad Absoluta de la Presente causa por cuanto no se evidencia la Orden de Inicio de Investigación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco se aprecia (sic) el fiscal no tuvo conocimiento previo de las diligencias que adelantaron los funcionarios encargados del asunto penal, cosa que es incierta ya que en fecha 21 de Agosto de 2015, desde el primer momento de que (sic) los funcionarios del CONAS GAES. DC. SIP (Nomenclatura Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital) recibieron denuncia por parte del ciudadano A.A.R. (victima), (sic) inmediatamente notificado al Fiscal de guardia para ese momento donde le ordenó que practicaran las diligencias necesarias y urgentes a los fines de identificar y ubicar a los autores y autoras y demás participes del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de agosto de 2015, se recibe ante ese Despacho Fiscal, por vía de distribución. (sic)

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal del Ministerio Público ha interpuesto el presente Recurso de Apelación al considerar que la decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2022, por el Tribunal Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público al violentar normas revestidas del carácter de Orden Público, como son las normas del proceso afectándose por ende, el Derecho al debido proceso (que tenemos todas las partes) así como el Derecho a la defensa, igualmente consagrado a favor del Ministerio Público y reconocido retiradamente (sic) por nuestro M.T., toda vez que dicha decisión ratifica la violación a las reglas procesales sancionadas, las cuales fueron consagradas de manera que pudieran ser relajadas por las partes y menos por el Juez como controlador del proceso y de lo observancia de la constitución, a objeto de impedir la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo además en tal decisión no se pronuncia ese juzgado sobre aspectos expuestos y que motivaron las (sic) solicitud, decretando la Nulidad Absoluta por un acto que se puede subsanar con un Sobreseimiento Provisional o en su defecto con una Nulidad Relativa por cuanto es un defecto de forma y no de fondo, ya que desde el momento el Fiscal tenía conocimiento de la denuncia interpuesta por la Victima, es así que al momento de la Imputación ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia el Juez admitió la precalificación jurídica y se procedió a la investigación correspondiente. (sic)

Es importante manifestar que la Representador (sic) Fiscal si realizó la Orden de Inicio de Investigación, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un vez tuvo conocimiento de la Denuncia formulada por el ciudadano A.R., (sic) titular de la cédula de identidad Nro. 12.670.657, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital (CONAS-GAES), asimismo se consigna en el presente escrito de apelación el Acta de Inicio, constante de un (01) folio útil’ (sic)

Ciudadanos Magistrados, pueden apreciar que este recurso es tan lamentable como el anterior. Ella, (la apelante), considera falta de motivación, el que la recurrida no haya analizado los requisitos de la acusación fiscal. Se aprecia que no aduce el vicio que consideró la Alzada para anular la sentencia de la recurrida. Pues bien, el Tribunal de control de Garantías, no podía realizar el análisis de esos requisitos de las pruebas, por cuanto no las admitió o inadmitió. La recurrida, consideró que las pruebas ofrecidas son nulas y así declaró en su providencia judicial. Este parecer del Tribunal, constituye una circunstancia de nulidad que hace imposible otra consideración. Por otro lado, en esa denuncia, la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas alude al hecho de que si emitió la orden de inicio de la investigación y acompañó una copia simple fotostática certificada firmada en original. Esto es grave, la persona que firmó esa presunta acta de inicio a la investigación no labora en esa Fiscalía, además, una copia certificada no puede tener la firma y sello húmedo de quien elaboró ese documento. Esa acta no existe. Posteriormente, la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se limitó a criticar los argumentos utilizados por el Tribunal para haber declarado inexequible las pruebas. No alegó el vicio que determinó la Alzada, para anular la sentencia proferida por la recurrida. (sic)

Pero, hay algo más, la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, llega al extremo de afirmar que la recurrida ha podido decretar un sobreseimiento provisional. Entonces, como es que hay inmotivación y luego arguye, ella misma, que cabía un sobreseimiento provisional y no el definitivo dictado por la recurrida. La conducta jurisdiccional de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye un grave desorden procesal y una afrenta a una sana y recta impartición de justicia, lo cual da con el suelo a la majestad del sistema de justicia. Constituye un abuso extremo no analizar en su contexto los recursos de apelación, tampoco su contestación, y proceder a destacar un vicio que no contiene ninguno de los recursos de apelaciones que fueron propuestos, y a su vez, declara con lugar esos dos medios de impugnación, sin analizarlos y razonar porque le generan la convicción para anular la decisión. (sic)

Pues bien, si se estudia la sentencia dictada por la Sal (sic) N° 4 de la Corte de Apelaciones, en ninguna parte se habla de este vicio delatado por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contenido en esa denuncia. Por tal modo, como la Alzada, declaró con lugar este recurso de apelación, siendo que esta denuncia, ni siquiera fue analizada, y no fue declarada a lugar por la alzada, esta denuncia no forma parte del fundamento de esa sentencia. (sic)

La segunda denuncia fue presentada en los términos siguientes:

‘Violación al debido proceso por error en la aplicación de la norma jurídica. (sic)

El Auto extemporáneo de Fundamentación que emitiera ese Juzgado Octavo de Control en fecha 7 de marzo de 2022, incurrió en una extralimitación de atribuciones, que ocasiona una violación al debido p.d.M.P., por la indebida aplicación de las normas procesales y sus instituciones. (sic)

Al respecto esta Sala Constitucional ha señalado que

‘Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se implican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia’ (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001. Expediente N° 2420). (sic)

El Ministerio Público considera que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia. Entendida como extralimitación de atribuciones o abuso de poder dictando un acto violatorio de derechos constitucionales, ya que se extralimitó en el ejercicio de la atribución que le es conferida en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (...) (sic)

En el presente caso, la violación al debido proceso se produce cuando el Juzgado Octavo de Control, inaplica las normas procesales previstas antes citadas, basándose en una errada interposición de las instituciones procesales penales contempladas principalmente en el Titulo VI, Capitulo I, De Los Actos Procesales y las Nulidades; por lo que en Atención al Principio de Legalidad y Carácter de Orden Público que rige el proceso, debió el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ceñirse al espíritu, propósito y razón, que tuvo el legislador al sancionar tales normas en resguardo a los Principios del Debido Proceso y Seguridad Jurídica todo lo cual garantiza el ejercicio de los derechos consagrados por nuestra Carta Magna. (sic)

Amén de ello es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de justicia, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por demás, vinculante a través de la sentencia N° 1.303 emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco A.C.L., el cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma: (sic)

‘...Este examen ejercido por el Juez de Control se divide en dos formas un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido este al desplegado sobre la pretensión punitiva de la vindicta pública, como muy bien ilustra Binder: (sic)

‘si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a un juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esta acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible’ (sic)

Ahora bien, partiendo de la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente la Juzgadora tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación así como el control material o sustancial de la misma lo cual en el caso de marras no se evidencia, es decir verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. Los cuales tienen a lograr que la decisión judicial sea precisa.’ (sic)

Como se podrá apreciar de la sentencia que anuló la audiencia preliminar, en ninguna parte se alude a este vicio de la denuncia, solamente se hace la transcripción únicamente, pero análisis no existe. Tampoco, con base a ella se declaró con lugar ese recurso de apelación. Este, fue declarado con lugar, con base a una causal traída al proceso por la Alzada. La Alzada, destacó que la recurrida no especificó uno de los dos supuestos de sobreseimiento de la causa que prescribe el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Ciudadanos Magistrados, esto es irracional e ilegal, por cuanto el fundamento legal utilizado por la Alzada no consta en este recurso de apelación y menos en esta última denuncia. Por ende, se extralimitó en sus funciones o actividad juzgadora, al declarar con lugar ambos recursos sin que ninguno de ellos, haya denunciado el vicio que acogió la Alzada al declarar con lugar ambos medios de impugnación. (sic)

Ciudadanos Magistrados, el abuso cometido por la Alzada no tiene par en nuestros Tribunales. Debemos insistir. En primer lugar, la Alzada inventó ese vicio fundamento de su sentencia, sin que nadie se lo alertara o denunciara. Pero, aviesamente, declara con lugar ambos recursos de apelaciones, los cuales so contienen motivos y vicios diferentes a este, lo cual es insólito, generando un grave desorden procesal, por la escandalosa violación al ordenamiento jurídico. (sic)

Con respecto a los dos escritos de contestación, no les dispensó ningún análisis, los silenció absolutamente, violando descaradamente, la tutela judicial efectiva debida a mi persona y al resto de los imputados, mi derecho de defensa, dignidad, y debido proceso, por cuanto mi defensa técnica fue muy clara, en precisar sobre las bondades, razón y legalidad del auto impugnado. Allí, exaltó el Hecho, de que la nulidad de las pruebas del Ministerio Público, decretada por la recurrida estaba bien fundada. En consecuencia, el sobreseimiento de la causa, era una consecuencia de esa nulidad. Estos argumentos ameritaban una respuesta de la alzada. Pero, esta, acogió ese vicio de inmotivación y declaró con lugar ambos medios de impugnación. Como se puede apreciar, la intención de la Alzada era anular la sentencia de la recurrida por capricho. La Alzada, ha podido, por lo menos, tratar de guardar las formas. Como por ejemplo, invocar ese vicio por razones de orden público, sin que se llevara por delante sin vacilación, lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo. En efecto, la extralimitación de sus funciones es tan palmaria que llama a la reflexión. (sic)

En consecuencia, la Sentencia dictada por la sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aérea Metropolitana de Caracas, no es que sea contraria total y absolutamente, a los términos de los recursos de apelaciones, y sea muda con respecto a los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la contestación de los recursos de apelaciones, en fin muda con relación a los vicios que se delatan en los recursos de apelación, si no que declaró con lugar ambos medios de impugnación y anuló la decisión objeto de impugnación con prescindencia de la adecuada administración de justicia, poniendo en tela de juicio la razón de ser de la estructura social del ordenamiento jurídico como mecanismo para lograr la paz y la seguridad ciudadana. He citado los términos de los recursos de apelaciones, con la sola intención de columbrar cómo se apartó de un comportamiento jurisdiccional plausible en la administración de justicia. (sic)

CAPITULO VIII

SENTENCIA DE LA ALZADA QUE ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La recurrida señala lo siguiente:

‘…MOTIVACIONES PARA DECIDIR…

(…) (sic)

Evidenciando de dicha transcripción que el Tribunal de Control no precisó cuál de las razones contenidas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó encuadraba la situación planteada a su conocimiento, pues si bien en el acta de la audiencia preliminar indica que al no poder ser acreditado a los justiciables el hecho objeto de la presunta incidencia penal, en el auto en extenso antes transcrito nada dice al respecto, pues solo se limita a indicar que al no haber orden de inicio de investigación emanada del titular de la acción penal, ni conocimiento alguno de un Fiscal del Ministerio Público al practicarse la mayoría de las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio, eran nulas de nulidad absoluta y mencionar solo el artículo 300 en su numeral 1 ejusdem, con lo cual incurre en el vicio de inmotivación. (sic)

Al respecto, debe resaltar esta Alzada, que es precisamente el auto en extenso el que debe contener la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia ello en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa. (sic)

Es así como resulta pertinente efectuar un breve análisis de lo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia han establecido en relación a la motivación de la sentencia (…) (sic)

De ello concluye este Tribunal de Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirma, que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente debe cumplir con una serie de requisitos entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes en sus respectivas solicitudes. En segundo lugar la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondientes, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad y en tercer lugar tenemos que el Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la correspondiente decisión. (sic)

Debiendo destacarse que la debida motivación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantías procesales establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso significa que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia patria va en contra del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. (sic)

A tal efecto, de la revisión absoluta de la decisión apelada, se denota que la misma carece de fundamentos jurídicos que establezcan la plena convicción sobre la decisión objeto de litigio, toda vez que la Juez de la recurrida no hizo un señalamiento expreso sobre cuál de los dos supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’ o ‘no se puede atribuírsele al imputado o imputada’ se subsumía la situación planteada a su conocimiento, solo se limita a señalar que las pruebas traídas al proceso por la Fiscal del Ministerio Público eran nulas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el expediente no cursaba la respectiva orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público. (sic)

Razón por la cual, se puede evidenciar que estamos ante la presencia de una clara inmotivación por parte del Juzgado Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el asunto que le fue sometido a su consideración, generando a su vez, una violación a la tutela judicial efectiva, establecida por el Legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó establecido en la cita jurisprudencial previamente señalada. (sic)

Establecida como ha sido la violación de carácter constitucional por parte del Juez de la recurrida, al no motivar la decisión dictada, este Tribunal de Alzada estima necesario hacer énfasis en la sentencia Nro. 221 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de marzo de 2011, la cual señala entre otras cosas que la violación de los procesos jurídicos estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes procesales Venezolana deben ser atacables a instancia de parte o aún de oficio por parte del Juez, esto con la finalidad de resolver la situación jurídica o infringida. (sic)

Al respecto, y siguiendo con el análisis en cuestión evidencia esta Corte de Apelaciones que estamos ante una violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Juzgado Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se estima necesario hacer incapié (sic) en lo establecido por el legislador en los artículos 174 y 175 en su encabezamiento de la N.A.P., el cual reza al siguiente tenor:

(…) (sic)

De igual forma se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

(…) (sic)

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas las garantías constitucionales y el rechazo a todo acto o decisión que colida con sus principios (…)

Así las cosas y tratándose que la decisión objeto de la apelación, carece de la motivación adecuada exigida por el Legislador en las disposiciones legales y las citas jurisprudenciales señaladas, al no precisarse en ella cuales de las razones o supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estimó cumplida para sobreseer la causa, incurriendo así en un vicio de orden público que ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, pero de acuerdo a los argumentos expresados en la motiva de la presente decisión, es DECLARAR CON LUGAR los recursos de apelación de autos planteados.’. (sic)

Ciudadanos Magistrados, no queda lugar para la duda que el parecer de la Alzada, constituye una infracción escandalosa y grave violación al ordenamiento jurídico, que conduce irremisiblemente a producir o generar un atentado al debido proceso, pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pues bien, invocar la Alzada, el orden público convenientemente para anular la decisión en comento, constituye un abuso, dado que tanto el Ministerio Público, así como el apoderado judicial de la presunta víctima, no invocaron ese vicio, este brotó de la Alzada. La Alzada, se contradice al invocar incidentalmente el orden público, y a su vez declara con lugar ambos recursos de apelaciones, esto es un despropósito. Es innegable que una cosa es la declaratoria con lugar de los recursos y otro es anular el fallo impugnado, alegando razones de orden público. Empero, es escandaloso que se base en la declaratoria a lugar de los recursos, sin haberlos analizados y además, sin que estos hayan contenido tal vicio. Esa conducta de la alzada muy grave, olvida que el tema central de los recursos de apelaciones, no fue ese vicio, aunado a ello, el tema central de la sentencia anulada era la nulidad de todas las pruebas acopiadas por el Ministerio Público. Este tema debía ser materia de análisis, pero a la Alzada no le produce ningún rubor que un cuerpo militar, investigue un delito como si se tratase del Ministerio Publico, lleve a cabo las diligencias que le parezca y como considere, para la Alzada esto no importa. Ese sobreseimiento de la causa, no genera vicio alguno, por cuanto solo era una consecuencia de la nulidad de todas las pruebas del Ministerio Público. La decisión objeto de análisis era la de fondo, que no era otra que la violación de mis derechos fundamentales y el debido proceso. A la Alzada no le importa la ausencia de orden de inicio de la investigación, lo cual era de fondo y que era la finalidad de los recursos de apelaciones, la Alzada tenía la obligación de analizar esa circunstancia de estricto orden público, repito, ello, fue el pronunciamiento de fondo en la sentencia anulada, y atacado por los recurrentes. (sic)

Es una infamia cometida contra el debido proceso, los valores y principios de nuestro sistema político, regulados en los articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que la Alzada se haya dirigido única y exclusivamente a un evento sobrevenido como es el sobreseimiento, el cual no se trata de un sobreseimiento mediante el cual se haya analizado al fondo los motivos que lo justifican, como puede ser el sobreseimiento solicitado directamente por el Ministerio Público etc, el cual difiere de este sobreseimiento que nos ocupa, el cual es consecuencia de una decisión de fondo que declaró inexequible un cumulo de pruebas y haya estimado que la inexistencia de la orden de inicio de la investigación es una consecuencia de la nulidad de tales medios de pruebas. (sic)

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cumplimiento indefectible por las Cortes de Apelaciones, al conocer y decidir los recursos de apelación. La violación de la precitada norma legal, por parte la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, constituye una infracción escandalosa al ordenamiento jurídico, y genera un severo perjuicio a la imagen del sistema de justicia penal, repercutiendo en la paz pública, la decencia y la institucionalidad democracia. De modo que he sido afectado por esa decisión que produce un escándalo inusitado y en efecto perverso en la credibilidad de los tribunales de justicia, trayendo aparejado de la violación del debido proceso pautado en el artículo 49 de la Carta Política, de acuerdo con los términos contenidos en la Sentencia N° 666, dictada en fecha 09 P-12-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia. Lamentablemente, es muy elocuente la extralimitación de la Alzada para poder anular la sentencia proferida por el Tribunal Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual declaró inexequible todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, vista la ausencia de orden de inicio de la investigación en ese asunto que se tramita contra mi persona y las ciudadanas C.G.M. Y NOSLEN SERRANO, ya identificadas. (sic)

Con una agravante, que no existe ningún recurso ordinario que me restituya en mis derechos y garantías constitucionales flagelados a lo largo de este proceso penal que asciende ya a OCHO (8) AÑOS, el único recurso es este medio excepcional y discrecional del Alto Tribual (sic) del país, en Sala Constitucional, para poder enervar todo el proceso judicial injusto, grosero y mutilador del buen nombre y pulcritud de nuestro sistema de justicia. (sic)

CAPITULO IX

DE LA ANIMADVERSION MANIFIESTA DE LA JUEZ VIGÉSIMO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Ciudadanos Magistrados, como he mencionado desde el inicio del presente escrito, se me ha perseguido con saña desde el inicio de la fase preparatoria de este proceso judicial, como colofón de lo anterior debo mencionar que la actuación del actual juzgado de primera instancia que conoce actualmente la causa y que tiene a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, Juez IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, no ha sido -lamentablemente- la excepción ya que en el poco tiempo que ha conocido de la causa en mi contra, ha hecho nugatorio mi derecho constitucional de al (sic) acceso a las actas procesales, como parte del propio derecho al debido proceso, ello así por cuanto, en fecha 27 de octubre de 2022, quien mi defensa técnica, solicitó Copias Certificadas de las actuaciones que corren en el expediente N° 24C-20.446-22, y que fueron especificadas detalladamente en dicha oportunidad, como se verifica en el Anexo ‘13’. En fecha 1º de Noviembre de 2022, el Tribunal de la Causa negó la certificación de las copias solicitadas aduciendo que mi defensa técnica no habla justificado el motivo por el cual habla hecho tal solicitud. En virtud de lo anterior y a pesar que nuestro ordenamiento jurídico no establece de ninguna forma que las partes deban ofrecer motivación alguna al Tribunal para justificar la solicitud de copias certificadas, no obstante lo manifiestamente injusto e ilegal, en fecha 2 de Noviembre de 2022, mi defensor privado presentó diligencia motivando dicha solicitud de copias certificadas, tratando de adecuar la solicitud a lo exigido en el auto que antecede, precisando que deseábamos dichas copias para conservarlas entre otras cosas, porque nos encontrábamos estudiando la posibilidad de formular un recurso extraordinario contra decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, en ejercicio de los derechos constitucionales, especialmente el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. (sic)

En virtud de la diligencia anterior, en fecha 7 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa, emitió Auto contentivo de Resolución Judicial, que anexo marcado ‘14’ mediante la cual decide lo siguiente:

‘(…)(sic)

Así mismo, señala que las copias certificadas las requiere para aportarlas ante el Tribunal Supremo de Justicia, de proponerse acciones extraordinarias o que pudiera haber lugar, contra el fallo pronunciado por la Sala de Corte de Apelaciones N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual declaro (sic) la nulidad de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal 8 en Funciones de Control del Área Metropolitana, lo cual llama la atención de a quien aquí decide, por cuanto, la referida decisión fue fechada 21 de Septiembre del año en curso, y el solicitante de dio por notificado en fecha 04-10-2022, lo que nos lleva a concluir que el lapso para el recurso respectivo contra la decisión de la Corte de Apelaciones que decreto (sic) la nulidad de la audiencia preliminar efectuada por ante el Tribunal 8 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya precluyo (sic) por lo que se evidencia que este segundo argumento esgrimido por el solicitante está fuera de la realidad jurídica. Y ASI SE DECIDE (sic)

Se desprende con meridiana claridad (…) que en los Casos en los cuales existe un irrespeto a la actividad jurisdiccional, donde se realicen señalamientos el ofensivos, con un leguaje inadecuado e irrespetuoso, lo procedente es considerar ratificando como no presentada la diligencia, ya que en caso contrario se estaría dicho por el solicitante y en consecuencia confiriéndole una razón de la cual carece, razón de lo cual se da como no presentada la diligencia de fecha 2-1 2022 contentiva de la solicitud de copias certificadas por tener un contenido ofensivo e irrespetuoso en contra de este Tribunal, por parte del abogado E.A..

(…) (sic)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se le hace un llamado de atención al abogad E.A., para que en futuras oportunidades se dirija con el debido respeto este Órgano Jurisdiccional, haciendo cesa los señalamientos infundados y la elucubraciones que en nada se relacionada con el proceso penal venezolano, y que lejos de contribuir con la sana administración de justicia, se aleja de la deberes deontológicos propios de las profesionales del derecho de respecto a F majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado y en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se da como no presentada la diligencia de fecha 02-11-202 contentiva de la solicitud de copias certificadas, por tener un contenido ofensivo irrespetuoso contra este Tribunal, por parte del abogado E.A., al señalar falta de probidad del Tribunal, por una inexistente posibilidad de pérdida deterioro de las actas que constituyen el presente expediente, lo cual atenta contra la majestad del Tribunal y del correcto cumplimiento de las actividades jurisdiccionales, aunado a la inobservancia del debe ineludible de todo abogado de mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud e preponderantemente objetiva y respetuosa.’ (sic)

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la actuación de la titular de Juzgado de la causa no solamente es escandalosa por cuanto legal racionalmente ese requisito que creó de manera artificial, sobre explicar que destino o uso una de las partes le va a dar a unas copias certificadas, no se consagra en la legislación venezolana. Tan es así que siendo un auto de mero trámite no admite recurso alguno, porque no se trata de una solicitud que deba ser valorada por el Juez en el fuero de su conocimiento para impartir una decisión favor o en contra de la misma, es una solicitud que una vez verificados los requisitos relativos a que la persona que hace dicha solicitud esté facultada para ello, derecho de petición que es evidente que tenía mi Defensor Privado, por k cual, el Tribunal en cabeza de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, se encontraba en la obligación de acordarla. Lo evidente de esta obligación se puede evidenciar en las infinidades de copias certificadas que han sido requeridas en este expediente, tanto de parte de la supuesta víctima, siendo que ninguno de los tribunales que con anterioridad conocieron de este asunto exigieron explicación alguna y mucho menos sujetaron su expedición a una decisión del Tribunal correspondiente. (sic)

Sin embargo, la Juez que actualmente conoce la causa ha tenido un trato discriminatorio y desequilibrado con las partes en el proceso penal objeto de esta Solicitud de Avocamiento ya que, el apoderado judicial de la supuesta víctima ha solicitado y han sido concedidas en múltiples ocasiones, cualquier cantidad de copias certificadas, sin que se les haya negado de ninguna forma, Siendo que todo este actuar es un claro flagelo a la garantía constitucional referida a la nо discriminación, regulado en el cardinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la citada Carta Política. De manera sencilla, ambos derechos constitucionales me han sido violados con el auto en cuestión, ya que la tutela judicial implica entre otras cosas la garantia al acceso a las actas procesales, que implica también el derecho a solicitar y que sean expedidas copias certificadas de las mismas. Ya que es evidente que parte del acceso a las actas procesales en un asunto de mi primera incumbencia, NO puede estar completo ni es plenamente garantizado si se está sujeto a que el Juzgado de la causa considere la suficiencia, o no, de los motivos que de manera arbitraria obliga a manifestar la razón de la petición. (sic)

Adicionalmente, esta negativa infundada supone la lesión al derecho a la defensa ya que las trabas fabricadas para limitar el acceso a copias certificadas, cuando se mencionó expresamente, la posibilidad del Ejercicio de un Recurso de Extraordinario ante el más Alto Tribunal del País, supone la perturbación en el ejercicio del derecho de acción, ya que por este motivo el presente escrito es presentado con anexos en copias simples, al haber sido expresamente negadas la expedición de copias certificadas. (sic)

CAPITULO X

DEL NECESARIO Y FUNDAMENTAL AVOCAMIENTO DE ESTA SALA DE CASACIÓN CONSTITUCIONAL

En esta perspectiva, esta acción excepcional, la juzgo oportuna y necesaria para poder remover todo los vicios que corren sobre este asunto, conforme a los cuales, se tiñó de humo negro a la majestad del sistema de justicia, es abultado su desacreditación por cuanto es muy evidente el desorden procesal existente o escandalosas violaciones al marco legal venezolano, con evidente perjuicio a la Institucionalidad democrática, por la manera como ha sido violados mis derechos fundamentales, antes señalados y de suyo el debido proceso legal. (sic)

Sobre el particular, considero muy importante, traer a actas manifestado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2147, dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual precisa que: ‘el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…’ (sic)

Somos de la opinión que las graves violaciones delatadas en el caso de marras han desdibujado el verdadero e.d.p. pues lejos de haberse constituido en el instrumento fundamental para la realización de uno de los valores republicanos más importantes como lo es el de la justicia, se ha constituido en una excusa para desconocer nuestros derechos y garantías constitucionales. (sic)

Esta figura procesal, exige debido tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir al Juez de Instancia o de Alzada, de conocimiento de una causa que legalmente esté llamado ordinariamente a hacer y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que emanen de estos últimos. (sic)

Ciudadanos Magistrados, de todas las consideraciones que anteceden puede apreciar que estamos ante un proceso plagado de inconsistencias constitucionales que constituyen de manera abrumadora un quiebre de los derechos y garantías constitucionales nuestros y un desdén hacia nuestro sistema republicano por cuanto un proceso penal plagado de ingentes posturas jurídicas históricas no puede seguir rigiendo para que con esos vicios se trate de busca una verdad que nunca podrá ser alcanzada, en vista de los vicios que contiene at initio este proceso, la mentira es la que corre y se mantiene hasta que es alcanzada por la verdad y aquí es todo lo contrario como hemos afirmado no hay forma de que a futuro pueda vislumbrarse un planteamiento de verdad por todas las actuaciones que hemos señalado las cuales marchan en contravía al texto constitucional, ello, puede tener remedio y sólo este Tribunal constitucional puede dispensarlo dentro de su potestad de postular la incolumidad de la Constitución, y dado lo plagado de vicios como se encuentra el proceso tal como hemos anteriormente señalado el mismo puede ser objeto de nulidad con la consiguiente reposición de que sean llevados a cabo cabalmente un proceso de investigación cuya fase que nos ocupa en este momento fue la máxima expresión de la violación a derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, de considerarlo este tribunal constitucional, lo cual pudiera ser perfectamente atendible dada la protuberancia de las violaciones al debido proceso desde la fase de investigación pudiera ser decretado el Sobreseimiento de la causa. Rendidamente creemos que de la revisión que este Alto Tribunal constitucional sabrá dispensar a todo el proceso que nos ocupa y no solamente a los términos del recurso de revocación planteados apreciará de los vicios de que este está impregnado decretar alguno de los remedios que hemos señalado con antelación, lo cual solicito muy respetuosamente. (sic)

En consecuencia, solicito el avocamiento de esta Sala Constitucional, a los fines de que conozca de la causa que cursa distinguida con el N° 24C-20.446-22 de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (sic)

Así que, del contenido y naturaleza de lo expuesto anteriormente se desprende que están llenos los extremos a ser cumplidos para que esta Sala Constitucional, ejerza su facultad de avocarse al conocimiento de la causa en referencia. (sic)

En fuerza de las consideraciones antes destacadas, solicito que este Alto Tribunal en Sala Constitucional, ordene la remisión del expediente distinguida con el N° 24C-20.446-22 de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de admitir la presente Solicitud. (sic)

CAPITULO XI

PETICIONES

Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentes, consideramos que las mismas no son contraria a derecho y hemos cumplido los requisitos de Ley para su procedencia, por lo cual, solicito que el presente recurso de avocamiento, sea admitido y declarado con lugar, en el asunto penal que tramita el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de Expediente 24C-20.446-22 con pronunciamiento expreso sobre los particulares siguientes: (sic)

PRIMERO: Que la presente solicitud de AVOCAMIENTO, sea admitida.

SEGUNDO: Que sea declarada con lugar.

TERCERO: En razón a la gravedad del orden público constitucional vulnerado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174 175, del Código Orgánico Procesal Penal: (sic)

Que sea declarado la nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2022, en la causa distinguida con el N° 4922-22, de su nomenclatura interna, hoy cursante ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 24C-20.446-22 la cual anuló la sentencia proferida por el Tribunal Octavo (8) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual habla declarado la nulidad de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi persona y en consecuencia de los demás imputados C.G.M. y NOSLEN SERRANO, y que sea restituidas la vigencia de la sentencia anulada…” (sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por el abogado N.A.G. DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-17.530.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.469, quien actúa en nombre propio, conforme a lo manifestado por el solicitante, en la causa signada con el N° 24C-20.446-22, llevada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, para lo cual se observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“…Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...” (sic)

Visto lo anterior y en conexión con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario reiterar, que las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en claras y urgentes violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico, que atentan contra la imagen del poder judicial, ya que debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea, para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como, en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento, debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática y e) que las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, en la instancia a través de los medios ordinarios, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación del abogado N.A.G. DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-17.530.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.469, en su carácter de imputado; lo cual se evidencia de la documentación cursante en los autos, por tal motivo, el señalado abogado se encuentra legitimado para formular la petición avocatoria solicitada.

2.- Con relación al segundo requisito, se constató en el caso sub examine, que se solicita el avocamiento según alegó el solicitante, abogado N.A.G. DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-17.530.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.469, en su carácter de imputado; de una causa que cursa ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidencia de la documentación cursante en auto; en razón de ello, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constató que la solicitud presentada por el abogado NEPTALÍ ANTONIO GARCÍA DE ABREU, en su condición de imputado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un asunto relativo al trámite procedimental en materia penal, en el que presuntamente se han cometido una serie de irregularidades, las cuales señaló en el avocamiento presentado ante esta Sala de Casación Penal.

4.- Con respecto al cuarto requisito, referido al señalamiento de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; en el caso bajo estudio, se observa que el solicitante abogado N.A.G. DE ABREU, en su condición de imputado, en su solicitud de Avocamiento manifestó lo siguiente:

Expresó el solicitante, en cuanto al presunto “…(Desorden Procesal), (…) la certeza jurídica y la cosa juzgada de la cual se encuentran investidos los actos emanados de la actividad jurisdiccional ha sido flagrantemente vulnerada por cuanto al haber sido desechada la imputación de los Delitos de Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento por los que fui imputado y el Delito de Extorsión Agravada al que fue acusada C.G.M., no le estaba dado al despacho fiscal presentar acusación por estos Delitos, ya que mi derecho a la defensa se vio expresamente violentado al no haber desplegado ninguna actividad probatoria para desvirtuar la procedencia de esta acusación. (…)Al haberse acusado por Delitos desechados en la fase preparatoria, el despacho fiscal subvirtió el proceso, retrotrayendo elementos fácticos y jurídicos que habían sido declarados no ha lugar por el Juez de Primera Instancia y confirmados en alzada.

(…)

Pero además, con una agravante adicional, como aquella de fundar Acusación en la presunta idoneidad de esa pretensión fiscal impartiendo beligerancia a la presunta confesión de C.G.M. ante CONASGAES, lo cual en un sistema republicano establecido de corte social de derecho y de justicia constituye una violación palmaria al debido proceso y a tal sistema Republicano pautado en el artículo 2 de la Carta Política. Por ende estamos ante una violación patente al debido proceso desde su inicio pautado en el artículo 49 de la señalada carta política...”

Igualmente refirió que “…el comportamiento Jurisdiccional de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es tan risible, que para poder arribar a tan descabellada decisión, obvió y no analizó ninguno de los recursos de apelaciones, menos analizó el escrito de contestación ambos medios de impugnación, solo los transcribe, pero, no les dispensó el mínimo razonamiento o estudio.

(…)

… queda lugar para la duda que el parecer de la Alzada, constituye una infracción escandalosa y grave violación al ordenamiento jurídico, que conduce irremisiblemente a producir o generar un atentado al debido proceso, pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pues bien, invocar la Alzada, el orden público convenientemente para anular la decisión en comento, constituye un abuso, dado que tanto el Ministerio Público, así como el apoderado judicial de la presunta víctima, no invocaron ese vicio, este brotó de la Alzada (sic).

En efecto, se constató de las actas que conformas la presente solicitud, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2021, dictó decisión donde señaló que “…A tal efecto, de la revisión absoluta de la decisión apelada, se denota que la misma carece de fundamentos jurídicos que establezcan la plena convicción sobre la decisión objeto de litigio, toda vez que la Juez de la recurrida no hizo un señalamiento expreso sobre cuál de los dos supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’ o ‘no se puede atribuírsele al imputado o imputada’ se subsumía la situación planteada a su conocimiento, solo se limita a señalar que las pruebas traídas al proceso por la Fiscal del Ministerio Público eran nulas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el expediente no cursaba la respectiva orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público…”.

Y con base a ello, “…ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el 7 de marzo de 2022, los pronunciamientos emitidos en la misma, y todos los actos que de ella derivan a excepción de la presente decisión, al estar demostrado en el fallo apelado el vicio de inmotivación. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control Estadal distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 174, 175 en su encabezamiento y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de la reposición ordenada por la aludida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la presente causa el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de haber realizado este iter o recorrido procesal, estima la Sala, que no le asiste la razón al solicitante, toda vez que, se aprecia de su solicitud, el planteamiento de algunas denuncias que a su decir, podrían constituir irregularidades en el proceso y en el cual tiene interés al actuar, por su condición de imputado; sin embargo, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento, la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades, fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal; ya que, los fundamentos de la petición avocatoria narrados en la misma, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud o envergadura, que implique que esta Sala, deba subvertir el orden procesal en la presente causa, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Lo señalado por el solicitante, en su petición avocatoria, no es razón suficiente que amerite que esta Sala, se avoque al conocimiento de la causa ya que las presuntas infracciones denunciadas, fueron analizadas en su oportunidad tanto por el Juez de Control, como por el Tribunal de Alzada correspondiente; los cuales tienen el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, además de tener el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal y resolver lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, sin quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.

No siendo suficiente, los argumentos expresados por el solicitante en la solicitud de avocamiento, sino que por el contrario, sólo refleja su disconformidad con la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación de autos planteados, el primero por el Abogado J.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.838, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, el ciudadano A.R. DUGUM… y el segundo por la ABG. DURBY R.P., en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, ambos recursos se ejercen contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2022 y publicada en extenso el 14 de marzo de 2022, por el Juzgado de Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la nulidad absoluta y decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana C.G.M., NOSLEN M.S. y NEPTALI GARCIA DE ABREU… SEGUNDO: ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el 7 de marzo de 2022, los pronunciamientos emitidos en la misma, y todos los actos que de ella derivan a excepción de la presente decisión, al estar demostrado en el fallo apelado el vicio de inmotivación. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control Estadal distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 174, 175 en su encabezamiento y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; sin señalar razones suficientes que ameriten la extracción del proceso del conocimiento de su juez natural; toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

Resulta evidente, que la presente solicitud solo plantea el desacuerdo del abogado N.A.G. DE ABREU, en su condición de imputado; con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso en sus diferentes peticiones realizadas, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.

Cónsono con lo anterior, la solicitud de avocamiento constituye un asunto propio de la legalidad ordinaria, que por mandato legal, se encuentra dentro de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el marco de las atribuciones que define el ordenamiento jurídico penal nacional. En tal virtud, resulta oportuno recordar al solicitante el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 117 de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual, ratificó que:

“(…) no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos urgentes o extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual, no constituye requisito en materia de avocamiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y no constando como se señaló anteriormente, razones sólidas, convincentes, y suficientes de los recaudos y actuaciones cursantes en actas, para que esta Sala de Casación Penal eventualmente pueda avocarse en la presente causa; distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente, para exponer el desacuerdo de las partes, en torno a los diferentes fallos que le son adversos, como sucede en la presente solicitud de petición avocatoria, motivo por el cual la misma no cumple con el presente requisito.

5.- Finalmente, respecto al quinto requisito referido a la exigencia que la solicitud de Avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].

Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “…el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente…” (sic). [Vid. Sentencia N 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “…utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Aunado a ello, esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta M.I.J.P., cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 06 de noviembre de 2013, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

No obstante lo anterior, pudo constatar esta Sala, mediante los recaudos consignados por el peticionante, el abogado N.A.G. DE ABREU, que para el momento en que fue recibida la presente solicitud, el proceso se encontraba en Fase Intermedia, en la causa signada con el N° 24C-20.446-22, llevada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; a la espera de la realización de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que las partes, incluyendo al imputado en la presente causa, tendrían en la oportunidad pertinente o correspondiente de ejercer las vías o los recursos ordinarios o extraordinarios para enervar eventualmente el resultado de las decisiones que a bien tenga dictar el juzgado de la causa, en la cual se podrá ejercer en su momento correspondiente y oportuno, y de considerarlo pertinente, los mecanismos procesales establecidos para tal fin, reiterando que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias.

De lo reseñado anteriormente, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.

En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, observa que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el solicitante incumplió con el cuarto y quinto requisito, referidos, primero a la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática y segundo, con el quinto requisito de la petición avocatoria, el cual, refiere que sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado, ya que se observa que, el solicitante, el abogado NEPTALÍ ANTONIO GARCÍA DE ABREU, actuando en su condición de imputado, estaba obligado a agotar todos los recursos procesales existentes, previo a la solicitud del avocamiento, cuestión ésta última que no ocurrió en la presente causa, al estar pendiente, la realización de la audiencia preliminar, que le apertura la posibilidad, de al menos el ejercicio del recurso de apelación, incumpliendo por tanto, con los requisitos de procedencia para que dicha solicitud pueda ser examinada por esta Sala.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima procedente declarar inadmisible la petición avocatoria formulada por el abogado N.A.G. DE ABREU, actuando en su condición de imputado, en razón que no cumple con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado N.A. GARCÍA DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-17.530.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.469, en su carácter de imputado, conforme a lo manifestado por el solicitante, en la causa signada con el N° 24C-20.446-22, llevada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00536

CMCG

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