Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-05-2017

Número de sentencia178
Número de expedienteR17-120
Fecha02 Mayo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
198135-178-2517-2017-R17-120.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadales y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, contra el ciudadano WILLIAM J.V.G., titular de la cédula de identidad V- 11.748.727, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.R.N. (Occiso), Y.J.P.R. (Occiso), L.R.G.V. (Occisa), J.D.C.M.Á., M.S.Á. y DORAIMA VÁSQUEZ.

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado L.A.B., titular de la cédula de identidad V- 18.241.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.493, defensor privado del ciudadano WILLIAM J.V.G..

El 29 de marzo de 2017, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de radicación y en fecha 3 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29, numeral 3: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado L.A. Betancourt, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM J.V.G.. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Del escrito de acusación interpuesto por la abogada Yetzy M.G.G., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprenden los hechos siguientes:

“…en fecha 18 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 02 y 30 de la tarde, el ciudadano E.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.890, venezolano, 42 años de edad, conductor del vehículo de transporte público marca CHEVROLET… que cubre la ruta Carora Quebrada Arriba, sale del Terminal de Carora con cinco pasajeros identificados como… todos abordan el vehículo para trasladarse a la población de de Quebrada Arriba, y cuando circulaban específicamente por la CARRETERA L.Z., SECTOR LAS PALMITAS, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS ´JOSE (sic) ABREU´, PARROQUIA T.S., MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, es sorprendido por una gandola que se trasladaba en sentido contrario, es decir de Zulia – Lara… el cual tiene acoplado el vehículo… clase SEMI-REMOLQUES, tipo GRANELERO… que cruza la doble línea de barrera de la carretera L.Z., e intenta ingresas A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS ´JOSE (sic) ABREU´, impactando con el vehículo que circulaba [por] su vía y su ruta reglamentaria conducido por E.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.890, resultando dos personas fallecidas dentro del automóvil, de nombre E.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) NIEVES… y un pasajero de nombre Y.J.P.R.… resultando lesionados cuatro (04) ciudadanos quienes fueron trasladados al centro asistencial hospital (sic) Dr. P.O.d.C., y en camino a dicho centro fallece la ciudadana LUZ R.G.V. (sic)… quedando gravemente lesionados los ciudadanos pasajeros: J.D.C.M.Á., M.S.Á. y DORAIMA VÁSQUEZ.” (Folio 54, anexo del expediente).

DE LA SOLICITUD

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“…Yo, L.A. BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad № V-18.241.273 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el №. 135.493… en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano WILLIAN (sic) J.V.G., identificado en autos, cualidad que se evidencia de nombramiento que riela en la causa número KP11-P-2017-000078 por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, anexo marcado ´A´ copia certificada de las actuaciones. Ante su competente autoridad con el debido respeto comparezco a fin de exponer y solicitar la RADICACIÓN del P.J. que se le sigue a mi defendido de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido ACUSADO por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 405 y artículo 415, Del Código Penal, razón ésta por la cual fundamento la presente solicitud en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de enero del año 2017 siendo las 2:00pm se encontraba el ciudadano WILLIAN (sic) J.V.G. conduciendo los siguientes vehículos de carga pesada PLACA A53CU2G, MARCA JAC, MODELO: HFC450KR1K3, AÑO 2016, CLASE CAMIÓN-CARGA, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, el cual tenía acoplado el vehículo PLACA A50CU9G, MARCA JOST, MODELO HFC9240LSC, AÑO 2016, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO GRANELERO, COLOR BLANCO, ambos propiedad de la Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A.

Es de hacer saber que el vehículo tipo GRANELERO se encontraba sin carga alguna, pues nuestro patrocinado se encontraba en la Carretera Lara-Zulia sector las palmitas, luego de haber descargado, quiere decir que se encontraba en sentido Zulia-Lara.

Según la declaración de testigos, así como el croquis realizado por los funcionarios actuantes, se encontraba circulando por el canal derecho ´canal permitido para ese tipo de vehículos´ cuando logra observar que un vehículo en sentido contrario hace las veces de cambiar de canal, incluso logrando tocar el canal derecho por donde circulaba nuestro patrocinado.

Al ver esta conducta extraña el ciudadano WILLIAN (sic) J.V.G. disminuye la velocidad y sigue observando al vehículo, sin embargo y ya a la altura de la estación de servicio llamada ´José Abreu´ el vehículo vuelve a entrar en el sentido contrario obligando a nuestro patrocinado a cambiar de canal, frenar y esperar el impacto que intento esquivar con la utilización de una maniobra defensiva no logrando su objetivo.

Cabe destacar que al ocurrir el hecho antes narrado el ciudadano WILLIAN (sic) J.V.G. se bajó del camión, trató de ayudar a las personas lesionadas y luego al escuchar amenazas e improperios en su contra decidió resguardarse hasta las 8:00pm cuando motivado por su convicción de no tener responsabilidad alguna, decide presentarse al comando de la policía más cercano indicando ser el conductor del camión, querer declarar y colaborar con la investigación.

Posterior a esto, llega un testigo al comando policial indicando haber visto parte del accidente e informo que el conductor del automóvil, intentó cambiar de canal originándose la colisión

En fecha 20 de Enero es presentado ante el Tribunal Undécimo en funciones de Control siendo imputado por la Fiscalía Octava del estado Lara, extensión Carora por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, ordenando la Jueza MARILUZ CASTEJON PEROZO, la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Fue presentado, recurso de Apelación de auto 27/01/2017 y AÚN no ha sido llevado a la corte en Barquisimeto pues indica el tribunal que falta ´citar a las víctimas´ no obstante al revisar la causa principal no hay ni una copia de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de Marzo del año 2017 es presentada extemporáneamente ACUSACIÓN FORMAL por la ciudadana representante del Ministerio Público YETZY M.G.G. en contra del ciudadano WILLIAN (sic) J.V.G. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y artículo 415 eiusdem. Sin haber sido nunca imputado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.

Cabe destacar que el ciudadano WILLIAN (sic) JAVIER VARÓN GARCÍA no conducía a exceso de velocidad ni tampoco se encontraba haciendo uso de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o alguna otra que pueda haber intervenido en el hecho de tránsito.

En el transcurso de la investigación se pudo constatar que el vehículo tipo automóvil ´por puesto´ presentó un desperfecto mecánico en el sistema de dirección lo que produjo que, mi representado se encuentre privado de libertad a consecuencia del conductor del vehículo automóvil ´por puesto´ (conocidos de manera pública y notoria como ´rapiditos´ por las altas velocidades que desarrollan los conductores de esas unidades) que circulaba a exceso de velocidad, en zigzag, invadiendo el canal contrario que como consecuencia de esto se originó un trágico accidente de tránsito donde fallecieran varias personas.

DE LA ALARMA, SENSACIÓN O ESCANDALO PÚBLICO

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en sentencia número 423 expediente número R13-333, del 27 de noviembre del año 2013, de la Sala de Casación Penal, ponencia del magistrado (sic) P.J.A.R. lo que debe entenderse como Alarma, sensación o escándalo público a saber:

...´es preciso establecer que, la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación está orientada al sensacionalismo como vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Considerándose al escándalo público como un incidente ampliamente publicitado, que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Pudiéndose fundar en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas.´

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que nos encontramos ante un caso que se encuentra en estado de alarma pues, durante el desarrollo de la investigación han existido retardos procesales injustificados, producto de la presión pública que han hecho los habitantes de la zona y los familiares de las personas fallecidas, estando los fiscales y jueces presionados por la colectividad del municipio, no puede haber una correcta administración de justicia si muchas personas influyen en las decisiones de los jueces y fiscales.

Es público y notorio la sensación y escándalo público que ha generado el hecho en cuestión con una prensa amarillista donde realizan conclusiones falsas y afirmaciones supuestas, donde coincide en todas las noticias el nombre del occiso E.R., quien es conocido como el cantante quien era un artista de reconocida trayectoria en el Estado Lara, de hecho cuando la defensa solicita el expediente en el tribunal y en la fiscalía lo conocen como el caso de ´el cantante´.

Honorables Magistrados, la defensa presentó un recurso de apelación donde denunciamos graves vicios de principios y garantías jurídico-constitucionales y hasta el día de hoy no se ha tramitado conforme a derecho pues argumentan que aún deben citar a las víctimas, cuando en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal indique que eso forme parte del procedimiento, incluso a esta defensa se le exigió que por cada víctima se consignara un juego de copias de la apelación generando un costo de las de 90.000Bsf, en impresiones.

No obstante de no haberse tramitado la apelación, luego que el día 6 de Marzo del año 2017 a razón de la presentación de la acusación presentada por la parte fiscal, hasta la presente fecha, no ha sido la Defensa Notificada de la Convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar solo habiendo tenido conocimiento por el sistema IURIS 2000.

Por otro lado la Fiscal del Ministerio Público no ha entregado el vehículo solicitado por la Corporación Nacional de Logística no obstante de haber consignado la documentación necesaria, señalando verbalmente la representante el Ministerio Público que ´hay muchos muertos y es mejor esperar la audiencia preliminar´.

(…OMISSIS…)

DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS

Como se pude observar ciudadanos Magistrados, además de la alarma, sensación y escándalo público al que hice referencia anteriormente, es evidente que el hecho imputado a nuestro defendido en la respectiva Acusación Fiscal se trata de un delito grave, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y artículo 415 eiusdem, los cuales se encuentran sancionados con una pena que supera los 19 AÑOS de presidio, tomando como referencia el término medio de la pena, sin perjuicio del Cómputo (sic) de la Pena (sic) Definitiva (sic) que pueda aplicarle el Juzgador según la calificación jurídica que sea dada por los Organismos (sic) Judiciales (sic) que intervengan en el presente caso.

DEL DERECHO

En el Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo que copiamos a continuación.

LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TITULO III. De la Jurisdicción. Capítulo II De la Competencia por el territorio.

ARTÍCULO 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

(…OMISSIS…)

MOTIVACIÓN

Como han podido observar, honorables Magistrados, la representación Fiscal a cargo de la Fiscalía Octava del Estado Lara extensión Carora, precalifico (sic) los hechos en el Delito (sic) de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, luego acusándolo de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Gravísimas incluso sin haber sido imputado por este último.

La solicitud de los vehículos de carga pesada no obstante de pertenecer al grupo transportador de alimentos cumpliendo con el plan de soberanía alimentaria, no ha sido entregado sin fundamento por parte del Ministerio Público, pues no se pronuncia formalmente en cuanto a la entrega.

El recurso de apelación en contra del auto, no ha sido tramitado conforme a derecho y el tribunal mantiene el recurso en el Circuito Judicial Penal de Carora, aduciendo la espera de la citación de las víctimas, incluso instando al Ministerio Público que consigne la dirección para tramitar el recurso, recordemos que el recurso debe ser llevado a la Corte de Apelaciones en Barquisimeto y esto no ha pasado, sin embargo se le exigió a esta defensa llevar copias por tantas víctimas constaran en el expediente y otra para el Fiscal del Ministerio Público, lo que también se cumplió en aras de evitar el retardo procesal.

En el transcurso de la investigación se pudo constatar que el vehículo tipo automóvil presentó un desperfecto mecánico en el sistema de dirección lo que produjo que, mi representado se encuentre privado de libertad a consecuencia del conductor del vehículo automóvil ´por puesto´ conocidos de manera pública y notoria como ´rapiditos´ por las altas velocidades que de esto se originó un trágico accidente de tránsito donde fallecieran varias personas.

Honorables Magistrados, de acuerdo al Censo de Población y Vivienda del año 2011 el municipio Torres cuya capital es Carora posee una población de 185.275 habitantes que representan un 10,44% de la población total del estado Lara, con una densidad de población de 24,91 hab/km2. Ahora bien, según lo que podemos observar en la noticia de los diarios transcritos refiere que:

´Unas 7000 personas entre amigos, familia, allegados, músicos de agrupaciones de Barquisimeto, Cabimas, Carora, palmarito (sic) y otros estados como Carabobo y Zulia y el pueblo de quebrada Arriba que lo vio crecer, educar a sus dos hijo[s]. Su música precedió el féretro que fue conducido a hombros y más atrás cantidad de carros con flores y alto parlantes donde se oía su voz´.

Esta cifra de 7000 personas nos representaría el 3.8% del total de los habitantes lo cuales pudieran tener una relación directa con el cantante eso sin contar las relaciones indirectas en todo el Municipio Torres, todo esto nos ha de señalar que los tribunales del Circuito Judicial del Estado Lara, no son los idóneos para conocer el proceso seguido en contra de nuestro defendido, WILLIAN (sic) VARÓN GARCÍA encontrándose en duda la imparcialidad que debe existir.

Actualmente, encontramos los requisitos exigidos para la radicación en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal como hemos venido señalándolo como delitos graves y que además, han causados alarma, sensación, escándalo público e inclusive el proceso se encuentra prácticamente paralizado por las dilaciones indebidas ya señaladas.

Inclusive actualmente los Medios de Comunicación continúan ejerciendo su Presión (sic) Publicitaria (sic) con el propósito de que nuestro defendido quede privado de libertad, como pueden observar Honorables Magistrados, todo esto son influencias que vienen tergiversando la verdad y la recta aplicación de las leyes y la ejecución de una verdadera justicia.

PETITORIO

Por lo expuesto Honorables Magistrados, es que la defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliéndose con los requisitos además de los recaudos consignados que demuestra la alarma, sensación y escándalo público que influye en los ánimos de los Jueces a quienes le corresponde conocer este proceso pudiendo interferir en la recta administración de la Justicia (sic) en ese Circuito Judicial Penal, además se trata de unos delitos graves, es por ello que consideramos prudente solicitar la RADICACIÓN del proceso penal seguido a nuestro defendido WILLIAN (sic) JAVIER VARÓN por ante el Juzgado de (sic) Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora expediente número KP11-P-2017-000078, a otro Circuito Judicial Penal distinto.

DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑAN

Nombramiento y Juramentación la cual consta en el folio (31) del expediente que se acompaña en copia certificada.

Copias certificadas de las actuaciones que cursan ante el tribunal undécimo del Circuito Judicial Penal del estado Lara marcadas con la letra (A)

Copia de las solicitudes realizadas a la representante del Ministerio Público. (A.1, A.2)

Copia del Recurso de Apelación de Autos.

Anexos de recortes de prensa marcados con las letras (B,C,D,E,H)

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó artículos de prensa y notas recopilados a través de la web, a saber:

1.-Nota de Prensa publicada en el diario “El Caroreño”, de fecha 19-01-2017, en la cual se lee: “El carrito de la línea por puesto Quebrada Arriba-Carora salió cargado de 5 pasajeros del Terminal de Carora, como conductor iba E.R. presidente de la línea Unión de Conductores, y voz principal del grupo Micro Combo Colorama, quien falleció de forma instantánea, en el choque registrado a las 3:00 pm de ayer. El (sic) siniestro también perdió la v.J.J.P.R. de 22 años y Luz R.G., quien murió horas después cuando era trasladada a Barquisimeto”.

2.-Nota de Prensa publicada en el mismo diario “El Caroreño”, de fecha 20-01-2017, en el cual titulan: “Se elevan a 4 fallecidos en accidente de la Entrada”.

3.-Nota de Prensa del diario “El Caroreño”, de fecha 20-01-2017, en el cual titula: “Edgar[,] ahora si vas -a bajar la luna- porque estarás más cerca de Dios”.

4.-Nota de Prensa, de fecha 21-01-2017, del mismo diario, en el cual se titula: “Gandolero involucrado en accidente de la entrada (sic) fue privado de libertad”.

5.-“La Prensa”, del 19-01-2017, en el cual se lee “La música tropical bailable, género que además se le conoce como “raspacanilla” está de luto. Ayer en la tarde falleció en un aparatoso accidente de t.É.J.R.N., cantante de la reconocida agrupación Microcombo Colorama…”

6.-“Noticias Carora”, de fecha 19-01-2017, se titula: “Tres personas muertas y varias heridas por choque entre gandola y Malibú”.

7.-Diario “El Impulso.com”, de fecha 19-01-2017, el cual titula: “Fallecen tres personas en choque de gandola y carro”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal.

Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De igual manera, establece dicha norma que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que resulta necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por la solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal, en consecuencia, se observa lo siguiente:

De los recaudos consignados por el abogado L.A. Betancourt, se constatan diversas actuaciones del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en las que interviene el referido profesional del Derecho, con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAM J.V.G., específicamente la correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de enero de 2017, donde es juramentado el referido abogado por la Juez titular del juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. (Folio 33, Anexo).

De lo anterior, se desprende la cualidad de defensor de parte del abogado L.A. Betancourt, en el asunto principal cuya radicación el indicado profesional del Derecho, lo que pone de manifiesto la legitimación activa de quien interpuso, ante esta Sala, la presente solicitud de radicación.

En segundo lugar, en lo que respecta a la verificación de los requisitos de la solicitud de radicación, es preciso acotar que dicha figura procede únicamente como consecuencia de la previa verificación de los supuestos legalmente establecidos para ello, a saber, los casos de delitos graves que hayan causado alarma, sensación o escándalo público, o cuando después de presentada la acusación el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos”.

En el presente caso, el abogado defensor del imputado, fundamenta su solicitud de radicación en el primero de los casos, alegando en su escrito que por la gravedad del delito y la sensación o escándalo público que generó tanto local como regionalmente el hecho descrito y la publicidad que se ha dado a dicha causa, la cual ha aparecido en diversos medios de comunicación, se ha producido, en su criterio, una situación de conmoción en los habitantes de la localidad donde ocurrió, pudiendo originar en riesgo e incluso en la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de dicha circunscripción.

Es oportuno resaltar el criterio expuesto por esta Sala, referido a que el escándalo público está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa por la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio.

De igual forma esta Sala de Casación Penal ha sostenido que “…el escándalo a que se refiere la institución de la radicación, debe estar basado, en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud, o como causa de sensación o emoción, puesto que en principio cualquier hecho punible y sobre todo, si se trata de un homicidio, causa escándalo en la opinión pública…

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse”. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005).

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Al hacer una revisión minuciosa de las actas que cursan insertas a los autos, si bien es cierto, en el lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos, el clamor de familiares, amigos y conocidos solicitaban justicia y esclarecimiento de dicho acontecimiento a través de los medios de comunicación y de manifestaciones de apoyo popular en la población de Carora, en virtud de que una de las víctimas era un conocido personaje artístico regional, dicha situación de conmoción social o escándalo público en la actualidad no se refleja en la población de la referida ciudad, lo cual, para la Sala, no constituye en el presente un motivo de radicación del caso en estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por el solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; y que el hecho de que en los medios de comunicación se refleje abundante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, a la cual se refiere la solicitud, no lo convierte en un hecho que cause alarma, sensación o escándalo público, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ello es producto de la dinámica informativa que no reflejan ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso. Se constata en lo consignado, notas periodísticas o declaraciones emitidas en el ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a la Sala a concluir, que en el caso bajo estudio no existe alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra paralizada la causa cuya radicación pretende el abogado solicitante.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar la solicitud de radicación formulada por el abogado defensor del ciudadano WILLIAN J.V.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado L.A.B., defensor privado del ciudadano WILLIAN J.V.G.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos ( 2 ) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD/lh

Exp. Nº 2017-120

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