Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de sentencia178
Número de expedienteC21-159
Fecha11 Noviembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 11 de octubre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico 10Aa-4553-16 (de la nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra la ciudadana L.M.G. CARBILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.853.156, por la presunta comisión del delito de “LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA”, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 1° de septiembre de 2021, por el abogado L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.298, defensor privado de la prenombrada ciudadana L.M.G.C., contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2020, por la referida Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra el auto del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró que decidirá la solicitud interpuesta por el Abg. LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa seguida a la ciudadana L.M.G. CARBILLO, mediante la cual solicita el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad Absoluta del Proceso, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 4 de junio de 2016, la ciudadana Yliangel U.V., titular de la cédula de identidad N° 14.954.206, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, para denunciar a la ciudadana Luz M.G.C., por la presunta comisión de un delito contra las personas.

El 5 de junio de 2016, la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En esta misma oportunidad, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana L.M.G.C., acto en el cual el referido Juzgado de Control precalificó los hechos denunciados como “LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA”, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal; ordenó seguir el proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; e, impuso a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de ese Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima.

El 3 de agosto de 2016, la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra la ciudadana L.M.G. Carbillo, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En virtud de lo cual, en esa misma oportunidad el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.

El 23 de agosto de 2016, el abogado L.P.B., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.G.C., presentó escrito en el cual solicitó se emita pronunciamiento sobre la violación de estos derechos constitucionales conculcados por el Cuerpo Policial y por el Ministerio Público, sobre el control judicial interpuesto, en razón a la negativa del Ministerio Público de evacuar pruebas testimoniales (…); la Nulidad del Proceso por violación de normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) declare con lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento por cuanto, la Fiscalía Trigésima Segunda infringió el artículo 308 [del] Código Orgánico Procesal Penal” [sic].

En esta misma oportunidad, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que decidirá la solicitud interpuesta por el Abg. LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa seguida a la ciudadana L.M.G. CARBILLO, mediante la cual solicita se ordene la apertura de una investigación correspondiente en materia de violencia de género y de igual forma la apertura de una investigación contra la ciudadana YLIANGEL JOSÉ URBINA VELASQUEZ, por haber incurrido en falso testimonio, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado en Funciones de Control].

El 13 de septiembre de 2016, el abogado L.P.B., defensor privado de la ciudadana L.M. G.C., presentó escrito en el cual solicitó el CONTROL JUDICIAL por cuanto la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, incurrió en silencio de pruebas”.

El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró que decidirá la solicitud interpuesta por el Abg. L.P. BUSTAMANTE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa seguida a la ciudadana LUZ M.G. CARBILLO, mediante la cual solicita el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad Absoluta del Proceso, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem” [sic] [Mayúsculas y negrillas del Juzgado en Funciones de Control].

Contra el referido auto, el 19 de septiembre de 2016, el abogado L.P.B., ejerció recurso de apelación.

El 3 de octubre de 2016, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al cuaderno de apelación y el 5 de ese mismo mes y año, dictó auto solicitando la remisión de las actuaciones originales de la causa.

El 13 de diciembre de 2016, la referida Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 14 de agosto de 2017, el abogado J.P.F., Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, en sustitución del abogado B.S.M., a quien se le concedió el beneficio de jubilación.

El 10 de septiembre de 2018, la abogada A.R.L., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza integrante de la mencionada Sala 10 de la Corte de Apelaciones.

El 22 de febrero de 2019, la abogada Z.S.G., se abocó al conocimiento de la causa, a fin de suplir la falta generada por el abogado Á.Z., Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de marzo de 2020, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho L.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.298, en su carácter de defensor de la ciudadana L.M.G., titular de la cédula de identidad número V-6.853.156, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de lesiones de mediana gravedad en riña, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2016, que ‘…decidirá la solicitud interpuesta por el Abg. L.P. BUSTAMANTE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa seguida a la ciudadana LUZ M.G. CARBILLO, mediante la cual solicita el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad Absoluta del Proceso, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem…’ (…) quedando confirmada la decisión hoy impugnada” [sic] [Mayúsculas y negrillas del Tribunal de Alzada].

En esta misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana L.M.G. Carbillo, y a su abogado defensor.

El 13 de julio de 2021, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó librar nuevamente las boletas de notificación, por no haber sido efectivas las notificaciones de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana L.M.G.C., y de su abogado defensor.

En esta misma oportunidad, el ciudadano W.V., Alguacil de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia al reverso de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.M.G.C. que Fue notificada mediante llamada telefónica realizada por mi persona a las 2:47 PM del día arriba mencionado [13 de julio de 2021].”

El 14 de julio de 2021, se dieron por notificados la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado L.P.B..

El 1° de septiembre de 2021, el abogado L.P.B., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.M.G.C., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación propuesto por el prenombrado abogado contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 17 de septiembre de 2021, la Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 20 de septiembre de 2021, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala 10 de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana L.M.G.C., los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(…) En fecha 04 de junio de 2016, la ciudadana YLIANGEL J.U.V., presentó denuncia por ante la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas…, ya que el día sábado 04-06-2016, a las 01:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando la víctima se dirigía hacia el Parque que está ubicado en la URBANIZACIÓN CARLOS DELGADO CHALBAUD, DETRÁS DE LA VEREDA 7, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARQUE, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a trescientos metros de la casa de la víctima, agrediéndola verbal y físicamente en varias partes del rostro, en tal sentido la ciudadana L.M.G. CARBILLO, en la mima fecha comparece de manera voluntaria por ante esa Subdelegación y señala que efectivamente había agredido a la víctima en esta causa motivado a problemas de convivencia, la misma quedó identificada como: LUZ M.G.C., DE 51 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.853.756 (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la acusación fiscal].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado L.P. Bustamante, defensor privado de la ciudadana L.M.G.C., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró que decidirá la solicitud interpuesta por el Abg. LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa seguida a la ciudadana L.M.G. CARBILLO, mediante la cual solicita el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad Absoluta del Proceso, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem” (sic). En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado Leonardo Parra Bustamante, defensor privado de la ciudadana L.M.G. Carbillo, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró que decidirá la solicitud interpuesta por el Abg. LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa seguida a la ciudadana L.M.G. CARBILLO, mediante la cual solicita el Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad Absoluta del Proceso, una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem. En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta M.I.J..

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Parra Bustamante, defensor privado de la ciudadana L.M.G. Carbillo contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que respecto a la solicitud de control judicial y nulidad absoluta del proceso interpuesta por el mencionado abogado, declaró que la misma sería decidida una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 Eiusdem” [sic].

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limitó en señalar que la solicitud de control judicial y de nulidad absoluta del proceso penal seguido contra la ciudadana L.M.G.C., sería decidida “una vez finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR”, por lo que es evidente que tal decisión no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado L.P. Bustamante, defensor privado de la ciudadana L.M.G. CARBILLO, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000159

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