Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia179
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteC22-126
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia de fecha 17 de mayo de 2019, mediante la cual, “… PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ (…), R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ (…) y ESPERANZA J.N.U. (…) de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ y del Estado Venezolano, por estimar esta Juzgadora que no existen medios de pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes referidos, así como la comisión de los ilícitos penales investigados. SEGUNDO: Como consecuencia de la finalización del presente juicio, lo ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la víctima, es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P. C.A., celebrada el 28 de abril de 2014 (…) así como los actos y asambleas subsiguientes celebradas posteriormente a las mismas, por cuanto a través de la inmediación y la contradicción quedó en evidencia que las firmas no le corresponden a las muestras escriturales de la ciudadana MAYZULY DÍAZ, quien funge como víctima de la presente causa, y como consecuencia de la nulidad antes decretada se ordena la restitución de la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ (…), como socia y presidenta de la Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P., C.A., por lo que puede hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, los cuales también le son restituidos. (…). TERCERO: Se ordena el CESE de la medida innominada de inmovilización de cuentas y prohibición de firmas ante las Notarias y Registros, la cual fue acordada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (…). CUARTO: Se declara temeraria la acción de la víctima en el proceso, en virtud de las razones antes expuestas en el cuerpo de la decisión. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 5 de mayo de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F., R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000126, y en esa misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“… Se desprende de las actas cursantes en la presente causa, así como del libelo acusatorio que los hechos objeto del juicio oral y público tuvieron inicio en fecha de agosto de 2004, la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN EL PUERTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el № 36, Tomo 3-A de los libros respectivos, representada por su Presidente, el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO ATENCIO, titular de la cédula de identidad № V-3.777.976; y el ciudadano R.A.A. FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.922, constituyen una compañía denominada ´PROCESADORA M.E.P., C.A.´, la cual quedó inscrita ante él Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en esa misma fecha, 18 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 38-A de los libros respectivos, cuyo objeto se refiere a todo lo relacionado con la producción, explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustres, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, de títulos accionarios y en general podría ejecutar cualquier actividad mercantil de lícito comercio. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2009, se celebra una Asamblea General Extraordinaria de la citada sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E.P., C.A.´, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 123-A, en la cual se acuerda la venta de las acciones de la sociedad mercantil, las cuales fueron suscritas y pagadas en su totalidad por el único accionista de la compañía, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL PUERTO C.A., quien suscribe y paga 1.000 acciones por un valor de Bs. 1.000,00. Consecutivamente, se celebra una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E.P., C.A´., de fecha 13 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2011, bajo el № 33, Tomo 11-A, mediante la cual se acuerda el aumento del capital social de la compañía y la emisión de nuevas acciones con la inclusión de la ciudadana MARIANA DEL C.A.F., titular de la cédula de identidad. № V-12.620.036, como accionista de la empresa, suscribiendo un capital total de 99.999 acciones con un valor nominal de Bs. 1,00 cada una, para un total de 99.999,00.

Seguidamente, en fecha 30 de septiembre da 2011, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E.P., C.A.´, que quedó inscrita (…) mediante la cual el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO ATENCIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL PUERTO C.A, manifiesta vender las 1.000 acciones que le pertenecen en dicha empresa, por un valor nominal de Bs. 1,00 cada una de ellas, a la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, incluyéndose como accionista, asimismo convienen el aumento del capital social y la emisión de nuevas acciones, aportando la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, un capital social total de 150.000 acciones, por un valor nominal de Bs. 1,00 cada una, para un total de Bs. 150.000,00; y la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, un capital social de 150.000 acciones, por un valor nominal de Bs. 1,00 cada una, para un total de Bs. 150.000,00; designándose en la misma Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el cargo de Presidente, a la ciudadana MARIANA DEL C.A.F. y a la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, como Directora Gerente de la sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E. PUERTO, C.A´. Pero es el caso, que la ciudadana MAYZULY L.D. DIAZ, al acudir al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, para solicitar unas copias del expediente relacionado con la sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E.P., C.A´., se percata de la existencia de otra sociedad mercantil de nombre ´PESQUERA M.E.P. C.A.´, inserta ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 2013, bajo el N° 2 32, Tomo 22-A, en la cual aparece como supuesta accionista en conjunto con la ciudadana MARIANA DEL C.A.F.., presentando un cargo como Vicepresidenta de la compañía, sin tener conocimiento de ello, y en la cual en ningún momento suscribió con su firma, ni sus huellas dactilares para que se presuma que la misma forma parte de la referida sociedad mercantil, causándole esto gran alarma, por cuanto desconoce las intenciones de los denunciados de autos, quienes registraron dicha empresa, forjando la firma y huellas de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, quien manifiesta no haber suscrito, asistido ni firmado tal documento y mucho menos haber certificado con su rúbrica el Balance General de Constitución de la referida empresa, de fecha 16 de septiembre de 2013.

Asimismo, luego de presentados los inconvenientes antes mencionados con los denunciados de autos, la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, tuvo conocimiento que en fecha 28 de abril de 2014, realizaron de manera fraudulenta una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E.P., C.A.´, la cual fue inscrita en el registro mercantil quinto de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el N° 58, Tomo 11-A, en cual dejan constancia de su presencia y participación como accionista, cuando en ningún momento ella tuvo conocimiento de la realización de la misma, no formando parte de dicha asamblea, ni personalmente ni por medio de apoderado o mandatario. En dicha Acta de Asamblea, se discutieron como puntos los siguientes: PRIMERO: Considerar la aprobación, modificación o improbación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico concluido al 31-08-2013, con vista al informe presentado por el comisario. SEGUNDO: Designación de la nueva Junta Directiva de la empresa. En la referida acta de asamblea, mediante artificios y engaños procedieron a nombrar a la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, como Presidenta de la compañía y aprobar el Balance y ejercicio económico concluido al 31-08-2013. De esta manera los denunciados de autos, ciudadanos: M.D.C.A.F. y R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ, de manera conjunta y organizada, previo concierto de voluntades para cometer los delitos señalados en el presente escrito, además de fingir el desarrollo de una asamblea general extraordinaria de accionistas sin la presencia de la unanimidad del capital social de la citada sociedad mercantil ´PROCESADORA M.E.P., C.A.´, simulan su presencia y falsifican su firma y huellas, tanto en la supuesta asamblea extraordinaria como en la certificación del capital social y en los balances insertos a los estados Financieros, con lo cual se evidencia la finalidad de aprobar bajo una supuesta asamblea presidida por la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, los balances de la sociedad mercantil, para luego pretender pedir la liquidación de la referida sociedad mercantil, lo cual se evidencia de la última asamblea realizada sin el quórum correspondiente y en la cual pretenden fraudulentamente liquidar la citada sociedad mercantil ´PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A.´, para lo cual la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, conjuntamente con la administradora de la empresa la ciudadana ESPERANZA J.N.U., convoca una asamblea para tratar los puntos referentes al extravió de los Libros de Accionistas y de junta Directiva, y la Disolución y posterior Liquidación de la compañía, con lo cual sin duda, alguna se le está ocasionando un perjuicio patrimonial a la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ.

A los fines del esclarecimiento de los hechos, se procedió a realizar las Experticias Grafotécnicas y Dactilares con Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando la veracidad de los hechos denunciados, por cuanto resultó que la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, no suscribió los referidos documentos, e igualmente, en otras Experticias practicada a través de las muestras suministradas por los Imputados de autos se logra determinar la participación de los ciudadanos M.A. y RICARDO ATENCIO en tales rúbricas. …”. (Sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de septiembre de 2014, la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, interpuso denuncia ante la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.D.C.A.F., RICARDO A.A.F. Y ESPERANZA J.N.U..

En fechas 12 y 30 de septiembre de 2014 y 29 de octubre de 2014, las Fiscalías Primera, Cuadragésima Sexta y Decima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron inicio a la presente investigación.

En fecha 22 de diciembre de 2014, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requirió orden de aprehensión contra los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F., R.A.A.F. Y ESPERANZA J.N.U..

En fecha 24 de diciembre de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de las presentes actuaciones, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, acordando la misma en contra de los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F., R.A.A. FERNÁNDEZ Y ESPERANZA J.N.U..

En fecha 27 de diciembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, decretando contra la ciudadana MARIANA DE C.A.F., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en igual data.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de la audiencia oral de presentación del imputado, decretando contra los ciudadanos R.A.A. FERNÁNDEZ y ESPERANZA J.N.U., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en igual data.

En fecha 12 de enero de 2018, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó escrito formal de acusación, en contra de los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ Y ESPERANZA J.N.U., por la comisión “…de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ y el Estado Venezolano. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 15 de febrero de 2018, el abogado C.E.C.I., apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, quien funge como víctima, presentó acusación particular propia, conforme con los artículos 308 y 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión “…de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ y al ESTADO VENEZOLANO. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió en la SecretarÍa de la Sala de Casación Penal, solicitud de Radicación, suscrita por la Defensa Privada de los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F., R.A.A. FERNÁNDEZ Y ESPERANZA J.N.U..

En fecha 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal en sentencia número 148, dictaminó en relación a la solicitud de radicación presentada lo siguiente:

“… DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086, quien alega ser defensor de los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F., ESPERANZA J.N.U. y RICARDO A.A.F..

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control. …”

En fecha 4 de julio de 2018, en razón de la decisión antes referida, dictada por la Sala de Casación Penal y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de las presentes actuaciones el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en los libros respectivos llevados por el mismo.

En fecha 2 de agosto de 2018, el Juez del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando fijar para el 7 de septiembre de 2018, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue diferido.

En fecha 23 de octubre de 2018, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la formal acusación particular propia, interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, así como también los medios de pruebas ofertados por los sujetos procesales.

En esa misma fecha, se dictó el auto -in extenso- y se ordenó la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2019, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la presente causa el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 16 de enero de 2019, dictó auto, acordando fijar para el día 18 de febrero de 2019, la apertura del Juicio Oral, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero 2019, momento pautado para la apertura del debate oral y público, el mismo quedo diferido para el 20 de marzo de 2019, a solicitud de la Defensa Privada.

En fecha 20 de marzo de 2019, el respectivo acto quedó diferido por inasistencia del apoderado judicial y la víctima, el cual fue pautado para el día 03 de abril de 2019, por lo que en la referida fecha la Defensa Privada solicitó el desistimiento de la acusación particular propia por incomparecencia de la “parte querellante”.

En fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la incomparecencia antes referida, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Declara Desistida la Acusación Particular propia interpuesta por el ciudadano CESAR CALZADILLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARZULY L.D. DÍAZ quienes presentaron FORMAL ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (…), por la razones que se mencionan en la presente decisión. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 3 de abril de 2019, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio apertura al juicio oral y público y finalizando en fecha 17 de mayo de 2019.

En fecha 14 de junio de 2019, el abogado J.B.U., apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 17 de mayo de 2019 y publicado su texto íntegro el 30 de mayo de 2019, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de junio de 2019, el abogado D.A.P.E., Defensor Privado de los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA J.N.U., dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 21 de junio de 2019, el Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 4 de julio de 2019, la mencionada Corte de Apelaciones, conoció del relatado recurso y dicto auto designando como ponente a la abogada V.V.O..

En fecha 12 de agosto de 2019, la Sala Novena de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia presentado, dictaminó lo siguiente:

“... ÚNICO: Declara INADMISIBLE, conforme al contenido del artículo 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.U. (…) quien manifiesta actuar en representación de la ciudadana Mayzuly L.D.D. (…) contra la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A.A. Fernández y E.J.N.U. (…), dictada el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado J.B.U., apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2019, bajo Sentencia número 452, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la acción de amparo constitucional presentada, señaló lo siguiente:

“…VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de amparo incoada por el abogado J.M. Boscán Urdaneta, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Mayzuly L.D. Díaz, contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2019, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Mayzuly L.D. Díaz contra la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Mariana del C.A.F., E.J.N.U. y R.A. Fernández, dictada, el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2- ADMITE la acción de amparo.

3.- DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

4- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2019, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

5.- ANULA la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2019, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro acto posterior.

6.- REPONE la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido, el 14 de junio de 2019, por el abogado J.B.U., actuando en representación de la ciudadana Mayzuly L.D.D., contra la sentencia dictada, el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absuelve a los ciudadano María del C.A.F., E.J.N.U. y Ricardo Augusto Atencio Fernández, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo.

7.- ANULA el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Mayzuly L.D.D. ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público, tipificados en los artículos 239 y 320 del Código Penal, respectivamente.

8.- SE ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”. [Mayúsculas y negrillas del texto].

En fecha 12 de diciembre de 2019, según oficio número 19-0724 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar el fallo constitucional.

En fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto, acordando remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con el fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la misma, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en fecha 20 de enero de 2020.

En fecha 21 de enero de 2020, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conoció del relatado recurso y dictó auto designando como ponente a la abogada E.D.M. HIDALGO.

En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación, en fecha 15 de septiembre de 2021 fijó el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrado en fecha 30 de septiembre de 2021 y en fecha 16 de diciembre de 2021, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia.

En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado J.B.U., apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ se dio por notificado de la decisión dictada por la Alzada.

En fecha 16 de febrero de 2022, la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ y la Fiscalía Trigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2022, la Defensa Privada y los acusados MARIANA DEL C.A.F., R.A.A.F. y ESPERANZA J.N.U., se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 10 de marzo de 2022, el abogado J.B.U., apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, planteó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, por la Alzada.

En fecha 6 de abril de 2022, el abogado L.A.P.C., Defensor Privado de los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA J.N.U., dio contestación al Recurso de Casación.

En fecha 8 de abril de 2022, el Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Casación de Sentencia.

En fecha 5 de mayo de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el ciudadano J.M. BOSCÁN URDANETA, quien ostenta la representación judicial de la víctima MAYZULY L.D. DÍAZ, según se acredita del instrumento poder especial penal, inserto en los folios 368 y 370, de la pieza “6-8”, autenticado en fecha 23 de mayo de 2019, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el numero 40, Tomo 10, folios 134 hasta al 136, estando legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 en relación con el artículo 122 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto desde los folios 350 al 354 de la pieza 7-8, consta el cómputo suscrito por la abogada N.A., Secretaria adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“… La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia № 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso, se libró notificación a las partes. En fecha 15 de febrero de 2022, fue debidamente notificado el abogado JESÚS BOSCÁN URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., en su condición de víctima (folio 258, PIEZA VII), en fecha 16 de febrero de 2022 fue notificado la ciudadana MAYZULY L.D.D., en su condición de víctima, recibida por su apoderado judicial el abogado JESÚS BOSCÁN URDANETA, (folio 259, PIEZA VII), en fecha 16 de febrero de 2022 fue debidamente notificado el fiscal Trigésimo Octavo (38°) a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público, (folio 261, PIEZA Vil), en fecha 17 de febrero de 2022 fueron notificados los profesionales del derecho F.J. LEZAMA Y L.A. PAEZ CARDOZO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.D.C.A.F., RICARDO A.A.F. Y E.J.N.U., (folio 262, PIEZA VII), así mismo en esa misma fecha 17 de febrero de 2022, la defensa privada de los sindicados de autos recibe la notificación correspondiente de sus representados (folios 263,264,265, PIEZA VII). Así mismo en fecha 10 de marzo de 2022 fue presentado recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado JESÚS BOSCÁN URDANETA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., en su condición de víctima, (folios 272 al 298 de la pieza VII), dejándose constancia que a partir del 17 de febrero de 2022, exclusive, fecha en la cual consta la resulta de la ultima boleta de notificación, hasta la fecha 10 de marzo de 2022, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, a saber: viernes 18 (con despacho), lunes 21 (con despacho), martes 22 (sin despacho), miércoles 23 (con despacho), jueves 24 (con despacho), viernes 25 (con despacho) sábado 26 (día no hábil), domingo 27 (día no hábil), lunes 28 (día no hábil carnaval), del mes de febrero de 2022, martes 01 (día no hábil carnaval), miércoles 02 (con despacho), jueves 03 (con despacho), viernes 04 (con despacho), sábado 05 (día no hábil), domingo 06 (día no hábil), lunes 07 (con despacho), martes 08 (con despacho), miércoles 09 (con despacho), jueves 10 (sin despacho), del mes de marzo de 2022, Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 24 de marzo de 2022, a saber: viernes 18 (con despacho), lunes 21 (con despacho), martes 22 (sin despacho), miércoles 23 (con despacho), jueves 24 (con despacho), viernes 25 (con despacho) sábado 26 (día no hábil), domingo 27 (día no hábil), lunes 28 (día no hábil carnaval), del mes de febrero de 2022, martes 01 (día no hábil carnaval), miércoles 02 (con despacho), jueves 03 (con despacho), viernes 04 (con despacho), sábado 05 (día no hábil), domingo 06 (día no hábil), lunes 07 (con despacho), martes 08 (con despacho), miércoles 09 (con despacho), jueves 10 (sin despacho), viernes 11 (sin despacho), sábado 12 (día no hábil), domingo 13 ( día no hábil), lunes 14 (sin despacho), martes 15 (sin despacho), miércoles 16 (sin despacho), jueves 17 (sin despacho), viernes 18 ( sin despacho), sábado 19 ( día no hábil), domingo 20 (día no hábil), lunes 21 (con despacho), martes 22 (con despacho), miércoles 23 (con despacho), jueves 24 (con despacho). …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta, efectivamente que en fecha 16 de diciembre de 2021, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la respectiva Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 17 de febrero de 2022 (Defensa Privada y acusados), el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 18 de febrero de 2022 evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 10 de marzo de 2022, es decir, al undécimo día hábil siguiente, concluyendo dicho lapso el 24 de marzo de 2022, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2021, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, planteado contra el fallo dictado en audiencia de fecha 17 de mayo de 2019, y publicado en su texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2019, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió, “… PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F. (…), R.A.A. FERNÁNDEZ (…) y ESPERANZA J.N.U. (…) de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ y el Estado Venezolano, por estimar esta Juzgadora que no existen medios de pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes referidos, así como la comisión de los ilícitos penales investigados. SEGUNDO: Como consecuencia de la finalización del presente juicio, lo ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la víctima, es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P. C.A., celebrada el 28 de abril de 2014 (…) así como los actos y asambleas subsiguientes celebradas posteriormente a las mismas, por cuanto a través de la inmediación y la contradicción quedó en evidencia que las firmas no le corresponden a las muestras escriturales de la ciudadana MAYZULY DÍAZ, quien funge como víctima de la presente causa, y como consecuencia de la nulidad antes decretada se ordena la restitución de la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ (…), como socia y presidenta de la Sociedad Mercantil Procesadora M.E. Puerto, C.A., por lo que puede hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, los cuales también le son restituidos. (…). TERCERO: Se ordena el CESE de la medida innominada de inmovilización de cuentas y prohibición de firmas ante las Notarias y Registros, la cual fue acordada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (…). CUARTO: Se declara temeraria la acción de la víctima en el proceso, en virtud de las razones antes expuestas en el cuerpo de la decisión. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó CUATRO DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“ … II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 448 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el vicio de inmotivación del fallo, publicado el 16 de diciembre de 2021. Disposiciones que fueron inobservadas por la referida Corte y que exigen a los jueces y juezas de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta razonada a todos los puntos delatados en el recurso de apelación ejercido, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la decisión recurrida en casación, atendiendo el anterior vicio demandado, aparece relacionada con la denuncia a la violación de la ley por el quebrantamiento de formas u actos procesales que causan indefensión, de acuerdo con el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo denunciado en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2019 y publicada en su texto íntegro el 30 del mismo mes y año.

Siendo necesario destacar, que durante el citado desarrollo del juicio oral y público, el referido tribunal sentenciador vulneró los derechos de la víctima como parte procesal, el 25 de marzo de 2019, cuando desestimó la acusación particular propia, donde ´la víctima fue materialmente despojada de sus derechos como parte en el proceso, incluso negándose el tribunal a recibir escritos interpuestos por esta representación judicial, en atención a la irregular declaratoria del desistimiento...'LA VICTIMA YA NO ES PARTE EN EL PROCESOPOR LO CUAL NO PUEDE PRESENTAR ESCRITOS NI SOLICITUDES, NI PUEDE ESTAR REPRESENTADA POR ABOGADOS, exabrupto jurídico que no tiene asidero legal alguno y que merece la atención de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, para evidenciar que en efecto ha existido una violación flagrante de los derechos de mi patrocinada en la presente causa, causando indefensión'.

Ciudadanos Magistrados y Magistradas, con todo respeto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pasar a resolver la anterior denuncia no estableció el fundamento propio y razonado de la declaratoria sin lugar decretada, donde sólo se limitó a transcribir extractos de la sentencia del a quo y a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a desestimar la acusación particular propia de la víctima por parte del referido Juzgado de Juicio durante el desarrollo del debate, y por consiguiente, la referida Corte no verificó el cumplimiento de la normativa legal y procesal de protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, así como tampoco cumplió con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual estaba obligada en este materia, y con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue ratificado en jurisprudencia reciente a través de la sentencia № 24 del 17 de febrero de 2022, caso: Víctor D.S..

En efecto, el fallo impugnado en relación a la tercera denuncia del recurso de apelación, la citada Sala de la Corte de apelaciones, señaló que:

´ (Omissis)

En relación a este particular denunciado, esta alzada pudo verificar de las actas que el Juzgado de Juicio declaro el desistimiento de la acusación particular propia mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2019. (folios 193 al 200 pieza IV) en virtud de la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial, toda vez que se encontraban debidamente notificados según se desprende ele los folios 177y 178 de la pieza IV de la presente causa. (...)

En este orden de ideas, se desprende de la recurrida:

´...Ahora bien, es importante destacar que hubo previo a la apertura del juicio un diferimiento y como consecuencia se evidencia de las actuaciones que la víctima ciudadana MAYZULY L.D.D. y su apoderado judicial Abogado Abg. CESAR CALZADILLA al no comparecer al juicio oral y público, este Tribunal acordó declarar desistida la acusación particular propia, tal como lo establece el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se encontraban debidamente notificadas tal como consta en el acta de diferimiento que riela a los folios 177y 178 de la pieza IV del expediente, omitiendo el deber de concurrir al juicio y sin haber justificado su incomparecencia resaltando quien aquí decide que antes de declarar el desistimiento de la acusación particular propia este juzgado a los fines de preservar el derecho de igualdad de las partes, concedió un tiempo prudencial en caso que la parte querellante quisiera justificar su incomparecencia...´

(...)

En atención a la presunta denuncia señalada, observa esta alzada que contrariamente a lo señalado por el impugnante, es evidente que la juez de la recurrida en todo momento libro boletas de notificación a la ciudadana MAYZULY L.D.D., y siempre la tomo en cuenta como víctima en el presente caso, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida en la cual él a quo señalo lo siguiente: (...) De conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, es importante destacar que hubo previo a la apertura del juicio un diferimiento y como consecuencia se evidencia de las actuaciones que la víctima ciudadana MAYZULY L.D.D. y su apoderado judicial Abogado Abg. C.C.. al no comparecer al juicio oral y público, este Tribunal acordó declarar desistida la acusación particular propia, tal como lo establece el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraban debidamente notificadas tal como consta en el acta de diferimiento que riela a los folios 177 y 178 de la pieza 1V del expediente, omitiendo el deber de concurrir al juicio y sin haber justificado su incomparecencia resaltando quien aquí decide que antes de declarar el desistimiento de la acusación particular propia este juzgado a los fines de preservar el derecho de igualdad de las partes, concedió un tiempo prudencial en caso que la parte querellante quisiera justificar su incomparecencia. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, este juzgado procedió a prescindir de su testimonio en virtud que estando notificada no compareció al juicio oral por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se libró el respectivo mandato de conducción por la fuerza pública comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, librándose en fecha 02-05-2019 bajo el oficio Nro. 236-19. ratificado en fecha 08-05-2019 bajo el oficio Nro. 256 y por último se ratificó en fecha 15-05-2019 bajo el oficio Nro. 301-19, constando en actas los oficios recibidos por dicho cuerpo policial. Por lo que se dio tiempo suficiente a los fines de la comparecencia de la víctima, por ¡o que a pesar de que la norma establece que solo se puede suspender por una sola vez se suspendió por tres veces la continuación del juicio siendo importante advertir que los lapsos procesales son irrelajables por las partes y de estricto cumplimiento y el deber del tribunal es garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido 26. 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes indicado, se evidencia que la juez de la recurrida, dio fiel cumplimiento a la tutela Judicial efectiva, en virtud que en todo momento hizo los trámites correspondientes para que la ciudadana MAYZULY DÍAZ DÍAZ, asistiera al debate del juicio oral y público a los fines de salvaguardar sus derechos Constitucionales, mal puede manifestar el recurrente que la juez sentenciadora manifestó que ´la victima ya no es parte en el proceso´ cuando por el contrario el tribunal acordó en varias oportunidades ratificar el contenido de la notificación para que asistiera la ciudadana antes mencionada.

Por lo que, no se evidencia irregularidad alguna que pudiera considerarse un quebrantamiento de formas sustanciales que hayan causado indefensión, (...). en razón a lo expuesto lo conducente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA ´.

Como se evidencia de la transcripción anterior, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión objeto de Casación, simplemente se limitó a constatar la incomparecencia de la víctima y su apoderado al juicio, convalidando así la decisión del 25 de marzo de 2019 del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar el desistimiento de la acusación particular propia de mí representada, sin establecer si efectivamente las citaciones dirigidas, así como el mandato de conducción librado por el tribunal sentenciador, se llevaron a efecto dando cumplimiento a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, constando los fundamentos del medio de impugnación incoado sometido al conocimiento de esta Alzada.

A todas luces, logra notarse que ciertamente la Sala recurrida, no realizó el análisis debido de las causas por los cuales la víctima y su apoderado judicial no acudieron al juicio oral y público, solo se limitó a confirmar la decisión del tribunal de la primera instancia, sin cumplir con una revisión exhaustiva de lo alegado en el recurso de apelación, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas a que hubiere lugar. En este contexto, cabe señalar las circunstancias en las cuales se desenvolvió el juicio oral y público, a manera de esclarecerle lo sucedido a esta Sala de Casación Penal, con los hechos siguientes:

El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitieron la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia de la víctima, ostentando la cualidad de querellante, contra los ciudadanos M.D.C.A.F., R.A.A. FERNÁNDEZ y E.J.N.U., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ajusten; FALSIFICACIÓN DE FIRMA previsto en el artículo 321 ibídem; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 de la ley sustantiva penal; DEFRAUDACIÓN dispuesto en el artículo 463 (numeral 1) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como por la representación judicial de la víctima. Ordenándose la apertura del correspondiente juicio oral y público.

Correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asignándole el No. 27J-1195-19. Ordenando el inicio del debate para el 18 de febrero de 2019, oportunidad en la cual uno de los acusados solicitó el diferimiento por razones de salud, lo cual fue acordado, siendo diferida la audiencia de apertura del juicio para el día 20 de marzo de 2019 fin dicha oportunidad, también por razones de salud, ni la víctima-agraviada MAYZULY L.D.D., ni su apoderado judicial pudieron asistir. Destacando que el Juzgado de Juicio no dio despacho los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2019, lo cual dificultó que la representación judicial consignara la justificación respectiva, dado que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Empero, la representación judicial de la víctima en fecha 3 de abril de 2019, acudió a la sede del juzgado con la intención de consignar ante la Secretaría diligencia contentiva de la solicitud de diferimiento con la respectiva justificación médica. Sin embargo, según consta en la pieza V del expediente, se le prohibió el acceso al tribunal imposibilitándose la consignación de la diligencia -siendo consignada por el Alguacilazgo, folio 37, pieza V del expediente-, argumentando que dicho Juzgado de Juicio había declarado el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en razón de la referida inasistencia. Desconociendo así, el impulso procesal que la víctima ha tenido desde el inicio del proceso penal desde el año 2014.

En virtud de ello, la entonces representación judicial de la víctima presentó SOLICITUD DE NULIDAD en fecha 09 de abril de 2019 (Folios 39 al 49, pieza V del expediente), la cual lúe ratificada posteriormente a través de una nueva solicitud de nulidad el 24 de abril de 2019 (folios 121 al 129, pieza V). Denunciando por escrito, la violación a los derechos constitucionales de la víctima en el juicio, así:

´... POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO DEJO CONSTANCIA EXPRESA QUE NI A LA VÍCTIMA DE AUTOS (MAYZULY DÍAZ) NÍA ESTA REPRESENTACIÓN, SENOS HABÍA CONVOCADO PARA LAS CONTINUACIONES DEL PRESENTE DEBATE ORAL E ÍRRRITO. POR LO QUE APENAS EL DÍA DE AYER 23/04/2019, DESPUÉS DE PRESENTADA LA SOLICITUD DE NULIDAD A ESTE DESPACHO. EL MISMO PRETENDE SUBSANAR TAN GARRAFAL OMISIÓN; POR LO QUE SOLICITO NUEVAMENTE A ESTE JUZGADO SE SIRVA PRONUNCIAR SOBRE LA NULIDAD PLANTEADA EN AUTOS Y QUE YA SE ENCUENTRA FUERA DE LOS LAPSOS; Y CESE CON LA CONSTANTE VIOLACIÓN (QUE PRETENDE AHORA QUE SEA CONVALIDADA POR ESTA REPRESENTACIÓN Y NO SERA ASÍ). RATIFICANDO LA NECESIDAD DE DAR OPORTUNA RESPUESTA A ESTE JUSTICIABLE SOBRE LOS PLANTEA MIENTOS EFECTUADOS Y SOBRE LOS RECURSOS PLANTEADOS EN SU PRONTA TRAMITACIÓN... ´. (Folio 130, pieza V).

Destacándose por violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados supra, la decisión del 25 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desconoce arbitrariamente la cualidad de parte a la víctima en el proceso penal y declaró inoficioso dar contestación a la solicitud de nulidad, indicando:

´... El Tribunal consideró que estaban dadas las circunstancias del desistimiento, tal como lo establece el artículo 279 ibídem toda vez que la víctima y su apoderado judicial se encontraban notificados tal como consta en el acta de diferimiento que riela a los folios 177 y 178 de la pieza ¡V del deber de concurrir al juicio oral fijado para el día 20 de marzo de 2019 y no lo hicieron por lo que se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2019, decretando el desistimiento de la acusación particular propia a tenor de lo enunciado en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de ese momento procesal el Apoderado Judicial está limitado para realizar peticiones al Tribunal de índole procesal toda vez que ya no es parte en este proceso penal, por lo que residía inoficioso para este Juzgado dar contestación al recurso de nulidad presentado, por ser contradictorio al debido proceso, es decir, que la legitimidad para intervenir en el procedimiento penal, se tiene cuando se ostenta la condición de parte, la cual evidentemente va no posee´. (Resaltado y subrayado de este escrito). (Folios 153 al 157 de la pieza V del expediente).

Ahora bien, la condición de querellante puede perderse por causas taxativas previstas en la ley adjetiva penal; sin embargo, la cualidad de parte en el juicio oral y público de mi representada, víctima-agraviada ciudadana MAYZULY L.D.D., no se pierde por decisión de un juzgado de juicio -por demás arbitraria y que constituye un error inexcusable en Derecho-, desconociendo flagrantemente los derechos constitucionales y legales de la víctima en el proceso penal venezolano, dispuestos en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, 30 y 55 de la Constitución, lo cual fue denunciado en el recurso de apelación. En consecuencia, la decisión del 25 de marzo de 2019 dictada por el referido Juzgado de Juicio es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debió ser declarada en todo momento.

En mérito de lo expuesto, la sentencia publicada el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal objeto de Casación está viciada por falta de motivación, toda vez que no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó ajustada a derecho la desestimación de la acusación particular propia realizada por el juzgado de juicio durante el debate, el 25 de marzo de 2019, los cuales son requisitos de la sentencia referido a la motivación previsto en el artículo 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a los jueces motivar sus sentencias.

En tal sentido, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 554 del 12 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones en su decisión ´no puede limitarse a transcribir lo analizado por el Tribunal a quo, y luego a sostener su conformidad con lo dicho a limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante´, tal como se evidenció en la resolución sin lugar del recurso de apelación ejercido por mi representada, objeto de impugnación en Casación.

De modo que, el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y que también atañe al orden público (vid. Sentencia N.° 151, del 3 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal).

Al respecto, es menester traer a colación que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, y así está establecido en la sentencia № 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2013, de la siguiente manera: ´...el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular... ´.

Siendo además que la decisión impugnada en Casación, publicada el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contraria a la jurisprudencia constitucional vinculante, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia № 3267 del 20 de Noviembre de 2003, caso: Francesco Porto Gallina Pulice, que tutela el derecho de la víctima a ejercer acción penal a través de la acusación particular propia contra el o los imputados en el proceso penal, indicando lo siguiente:

´... en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y. por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condiciona/mente.

Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61. 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley, así como el derecho al debido proceso y a la defensa...De allí que. ajuicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales. (...)´. (Resaltado del escrito).

En efecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha sido constante en el criterio de tutelar los derechos de la víctima en el proceso penal, en la sentencia del 20 de junio de 2002, Caso: T.A.Á., la Sala asentó:

´El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar. (...)

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la victima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional´. (Resaltado del escrito).

De las anteriores sentencias transcritas parcialmente, emanadas de la respetada Sala Constitucional, se deriva, que el ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan, los derechos de acceso al proceso contenido en la tutela judicial efectiva mediante el ejercicio de la acusación particular propia, como en el caso objeto de análisis cuyo derecho fue vulnerado por la Alzada recurrida en casación.

Siguiendo al autor J.M., la víctima es ´como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de los protagonistas -el imputado y el ofendido-resulta racional buscar la solución del conflicto´. (La víctima y el sistema penal, editorial Ad-hoc, Argentina, 1992).

En el proceso penal venezolano se declara como objetivos del proceso la protección y reparación del daño causado a la víctima (art. 120 Código Orgánico Procesal Penal). El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y las juezas garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima, el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, lo cual en el presente caso fue inobservado por la Alzada.

Asimismo, la decisión objeto de Casación, inobservó el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se desestima o se declara inadmisible la acusación particular propia de la víctima, por considerarlo violación del orden público, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, el cual fue ratificado en jurisprudencia reciente a través de la sentencia № 24 del 17 de febrero de 2022, caso: V.D.S..

Resultando claro, que la decisión accionada publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2021, incurrió en un error judicial patente en su motivación, por limitarse a transcribir lo expuesto por el Tribunal sentenciador a quo, y conformarse a establecer de forma genérica su aceptación, sin responder a los planteamientos específicos planteados en el medio de impugnación. Máxime cuando el Tribunal de la primera instancia a quo, no se detuvo a revisar las razones de hecho que originaron la incomparecencia de la víctima y su apoderado al acto del debate del juicio oral y público, pese a que durante cinco (05) años ininterrumpidos, esta parte agraviada estuvo consecuente y activa con la prosecución del proceso, clamando justicia desde su inicio en la ciudad de Maracaibo y luego de su radicación, en la ciudad de Caracas, por orden de este M.T. de la República.

Por consiguiente, la descrita actuación de la Alzada recurrida, vulneró a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, en su condición de víctima, que garantiza el derecho de las partes en el proceso a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe además traer a colación, por ser aplicable al caso, la sentencia № 580 del 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la motivación de las decisiones y su relación con la tutela judicial efectiva y el debido proceso afirmó:

´(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (...) ´.

De igual forma, la Sala de Casación Penal mediante sentencia № 383 del 24 de octubre de 2012, indicó:

´El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral I) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado (...)´.

Por consiguiente, la sentencia del 16 de diciembre de 2021 publicada por la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones objeto de casación, al tratarse de una decisión que carece de motivación (fáctica, probatoria y jurídica), produjo una violación de la ley por falta de aplicación del artículo 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se pide sea declarado por esta Sala de Casación Penal. …”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

El recurrente, para iniciar, la presente denuncia, alegó la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en qué términos fueron presuntamente violentados, pues solo afirmó que la Alzada incurrió “…en el vicio de inmotivación del fallo, publicado el 16 de diciembre de 2021. Disposiciones que fueron inobservadas por la referida Corte y que exigen a los jueces y juezas de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta razonada a todos los puntos delatados en el recurso de apelación ejercido, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. …”. (Sic).

Aunado a ello, al aludir el artículo que denuncia como infringido, lo hace conjuntamente, alegando violación de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma anteriormente denunciada como infringida, -segundo aparte del artículo 448- se encuentra establecida en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Apelación de la Sentencia Definitiva, específicamente, a las reglas y formalidades que deben seguirse al momento de fijar la audiencia oral, por lo que dicha norma no puede ser quebrantada por el Tribunal Colegiado, en los términos planteados por quien recurre, y por ende no puede ser infringida por la misma, toda vez que, su correcta aplicación viene del mismo procedimiento para el trámite del recurso.

Por lo anteriormente expuesto, revela que la disposición legal denunciada como infringida, no tiene correspondencia alguna con los fundamentos que la sustentan, por lo que no puede deducirse si el error planteado está en la aplicación del procedimiento al momento de celebrarse la audiencia oral o en la motivación de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.

Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expreso lo siguiente:

La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, a pesar de expresar cuál es la transcendencia del supuesto vicio, el mismo es incongruente y repetitivo atacando la decisión de primera instancia, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limita en expresar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…que la decisión accionada publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2021, incurrió en un error judicial patente en su motivación, por limitarse a transcribir lo expuesto por el Tribunal sentenciador a quo, y conformarse a establecer de forma genérica su aceptación, sin responder a los planteamientos específicos planteados en el medio de impugnación. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia número 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

A todo lo expuesto cabe agregar que, el recurrente obvió indicar en su denuncia de forma clara, precisa y armónica con la norma, cómo ese presunto vicio incidía el dispositivo del fallo y cuál era su capacidad para modificarlo, ya que, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la Sala en sentencia número 327 del 9 de agosto de 2011, expresó:

la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado. …”.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado J.B.U., apoderado judicial de la ciudadana Mayzuly L.D.D., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

“…SEGUNDA DENUNCIA

Esta Representación Judicial de la Víctima, denuncia la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no resolvió de manera motivada, la denuncia № III, planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva, identificada como ´VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA´ , la cual guarda estricta relación con la violación flagrante de los artículos 95 y 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el medio de impugnación incoado, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia, se demandó que el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, resaltó como víctimas directas de los hechos que dieron origen al proceso, a la ciudadana MAYZULY L.D.D. y al ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, la Procuraduría General de la República, en ningún momento fue notificada para participar, en la realización del juicio oral celebrado. Muy a pesar que, del escrito de acusación penal presentado por el órgano público fiscal, es reiteradamente identificado el Estado Venezolano, como uno de los sujetos pasivos de los delitos, que condujeron a la realización del juicio oral, por resultar afectado en sus intereses y bienes patrimoniales.

Sin embargo, en atención a anterior denuncia, la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a transcribir parcialmente la sentencia № 124, del 22 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con ´la notificación del Procurador General de la República´, sin indicar de manera alguna, qué elementos de hecho y de derecho del anterior fallo, le servirían de base para sustentar la declaratoria sin lugar de la referida denuncia.

Conforme a ello, insiste esta Representación Judicial de la Víctima, que con fundamento en los artículos 95 y 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo funcionario judicial o administrativo, ostenta la obligación de librar notificación al representante de la Procuraduría General de la República, cuando se vieren afectados los intereses y demás bienes patrimoniales de la República. Sin embargo, esta obligación legal y reconocida en reiteradas jurisprudencias por este M.T. de la República, fue incumplida en la presente causa, tal como así fuere denunciado ante la Sala recurrida, sin obtenerse una motivada respuesta.

No basta con señalar por parte de la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso ´...al no ser parte el estado (sic) y no verse afectado bajo ningún concepto directa o directamente sus intereses patrimoniales, la jueza de juicio no estaba no(sic) estaba(sic) obligada a notificar...´. Resultando obvio, que el Estado Venezolano no participó en el proceso instaurado, porque nunca fue notificado legalmente, para considerar si se hacía parte o no dentro del procedimiento penal.

Pues, de la manera muy respetuosa, resulta preocupante que la Corte de Apelaciones, confinara su pronunciamiento acá recurrido, señalando que los intereses del Estado no resultaron afectados directa o indirectamente; cuando existe en las actas procesales Informe Pericial Contable, de fecha 18/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Área de Experticias Contables Financieras de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la empresa Procesadora M.E.P., CA. donde se constató que efectivamente, existe una diferencia resaltante en el monto reflejado en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y las facturas llevadas por esa empresa, es decir, que hubo una declaración falsa, lo que permite considerar la existencia de una sesgada información de interés fiscal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Conforme a las anteriores consideraciones, debe señalarse que la Alzada recurrida, al no verificar y pronunciarse de manera motivada y sobre todo de manera congruente, en la resolución de la denuncia invocada por esta Representación Legal, infringió los artículos 26 y 49 Constitucionales, por falta de aplicación del artículo 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, debido que ello constituye una garantía para las partes y el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Y así se solicita, su declaratoria

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la presente denuncia, decrete la nulidad de la sentencia originalmente impugnada y reponga el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de orden público del procedimiento que dio lugar al recurso de apelación de sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

El impugnante en esta denuncia señala la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no resolvió de manera motivada, la denuncia № III, planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva, identificada como ´VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA´ , la cual guarda estricta relación con la violación flagrante de los artículos 95 y 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. …”. (Sic).

Indica como fundamento de su pretensión, que “…En el medio de impugnación incoado, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia, se demandó que el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, resaltó como víctimas directas de los hechos que dieron origen al proceso, a la ciudadana MAYZULY L.D.D. y al ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, la Procuraduría General de la República, en ningún momento fue notificada para participar, en la realización del juicio oral celebrado. Muy a pesar que, del escrito de acusación penal presentado por el órgano público fiscal, es reiteradamente identificado el Estado Venezolano, como uno de los sujetos pasivos de los delitos, que condujeron a la realización del juicio oral, por resultar afectado en sus intereses y bienes patrimoniales. …”. (Sic).

Precisa además que, “…en atención a la anterior denuncia, la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a transcribir parcialmente la sentencia № 124, del 22 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con ´la notificación del Procurador General de la República´, sin indicar de manera alguna, qué elementos de hecho y de derecho del anterior fallo, le servirían de base para sustentar la declaratoria sin lugar de la referida denuncia. …”. (Sic).

Siendo ello así, esta Sala de Casación advierte el incumplimiento del recurrente en la presente denuncia de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de casación será interpuesto (…) mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, toda vez que no bastaba con la delación del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era impretermitible que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así evidenciar la trascendencia del proceso impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por el recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Ciertamente, el recurrente prescindió en su totalidad indicar la relevancia que la presunta falta de aplicación denunciada tiene en el resultado del proceso, y no tomó en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, conforme al cual la revisión casacional sólo procede en caso de contravenciones que sean capaces de modificar la consecuencia del fallo en razón que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

Dada la pertinencia al caso bajo examen, se debe hacer mención a lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, y reiterado en diversas sentencias (Vid. Sentencias N° 476 del 30 de septiembre de 2009, N° 21 del 27 de enero de 2011, y N° 308 del 4 de agosto de 2017), lo expresado en la decisión número 190 de fecha 2 de julio de 2018, cuyo texto dispone:

“…No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…”

En tal sentido, el recurrente para cimentar su denuncia debió explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “…la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a transcribir parcialmente la sentencia № 124, del 22 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con ´la notificación del Procurador General de la República´, sin indicar de manera alguna, qué elementos de hecho y de derecho del anterior fallo, le servirían de base para sustentar la declaratoria sin lugar de la referida denuncia. …”. (Sic).

De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

Cabe, señalar que pese a que el recurrente denuncio la falta de aplicación “… de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Sic), omitió explicar las razones por las cuales la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos de rango constitucional presuntamente infringidos, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), el accionante debió indicar de qué manera han sido inobservadas por el tribunal colegiado, lo que no se materializó en el presente caso.

De igual forma, en virtud que en el descrito artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instituyen diversos derechos vinculados con el debido proceso, el hoy recurrente tenía la obligación de señalar cuál de ellos fue presuntamente vulnerado por la sentencia impugnada.

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones.

Por consiguiente, resulta forzoso, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado J.B.U., apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D.D., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“… TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 447 en su segundo aparte, en relación con el artículo 445 segundo aparte, ambos Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado el 31 de agosto de 2021, lo cual incidió en su decisión acá recurrida, dictada el 16 de diciembre de 2021. En ese sentido, de seguidas se realizan las consideraciones siguientes:

El 31 de agosto de 2021, la referida Sala de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación de sentencia, que recibió el 21 de enero de 2020, pronunciándose en la misma decisión, sobre la inadmisibilidad de los medios probatorios, ofrecidos con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

´(...) C. Declaración testimonial de los ciudadanos Expertos YOIMER RAFAEL GONZÁLEZ y WÍLFREDO A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Renales y Criminalísticas. Sus deposiciones guardan relación directa con las violaciones flagrantes incurrida por el Tribunal a quo, de la norma del 337Adjetiva Penal. Igualmente, resultan útiles para demostrar la conducta arbitraria de la ciudadana Jueza de Juicio, al limitarles extremadamente el acceso a las referidas experticias de inspección grafotécnicas, donde participaron como Expertos, sin permitirles consultar sus contenidos y dictámenes. (...)´ (Negrillas particulares).

La Sala recurrida declaró inadmisibles los referidos medios de pruebas, destacando de manera incongruente, que no le era dable apreciar ni valorar pruebas que fueron debatidas en el juicio oral; sin embargo, este fundamento no resulta cónsono con el único motivo de la promoción de dichos testigos, es decir, según consta en su ofrecimiento, las pruebas testimoniales de los ciudadanos YOIMER RAFAEL GONZÁLEZ y W.A.M.V., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaban dirigidas a demostrar un vicio in procedendo por cuanto ´...Sus deposiciones guardan relación directa con las violaciones flagrantes incurridas por el Tribunal a quo. de la norma del 337 Adjetiva Penal. Igualmente, resultan útiles para demostrar, la conducta arbitraria de la ciudadana Jueza de Juicio, al limitar/es extremadamente el acceso a las referidas experticias de inspección grafotécnicas, donde participaron como Expertos, sin permitirles consultar sus contenidos y dictámenes (...)´.

En este sentido, las pruebas testimoniales ofrecidas en el recurso de apelación de sentencia, debieron ser admitidas para su evacuación, en la audiencia oral prevista en el citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su pertinencia y utilidad estaban dirigidas exclusivamente para acreditar un defecto en el procedimiento, es decir, para demostrarle a la Alzada, la forma abrupta en que se realizaron las pruebas testimoniales del debate oral y público, donde participaron esos mismos testigos, a quien se les cercenó la posibilidad de hacer uso del derecho que le confiere el primer aparte del artículo 337 Adjetivo Penal.

Vale señalarle a esta Sala de Casación Penal, que con resguardo en el artículo 337 Adjetivo Penal, los expertos o expertas podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura; sobre todo en el caso que nos ocupa, que las Experticias en la que intervinieron directamente, fueron realizadas en el año 2014 y el acto del juicio oral y público, tuvo lugar cinco (5) años después, es decir, en el año 2019. Aun así, la Jueza Sentenciadora de la Primera Instancia, tal como quedó reflejado en el acta del debate, solo dio un corto tiempo para su exhibición, lográndose solo ver la fecha de su realización y la firma, más no su contenido.

Igualmente, la Corte de Apelaciones recurrida, no solo inadmitió las descritas pruebas testimoniales, sino también el medio de reproducción previsto en el artículo 317 ibídem, cercenando de forma muy evidente, la posibilidad de demostrar por parte de la Representación Judicial de la víctima, que efectivamente la primera Instancia sentenciadora, aplicó de manera indebida el contenido del vigente artículo 337.

En definitiva, debe señalarse que de haber tenido acceso dichos funcionarios del contenido de sus dictámenes, de forma clara y más contundente, quedaría demostrado potencialmente no solo la comisión de los hechos punibles objeto de acusación, sino también la responsabilidad penal de los acusados como autores de los mismos, por cuanto, en el acto del juicio oral, el Experto W.A.M.V., quien al declarar manifestó a viva voz que, del corto tiempo otorgado por el Tribunal de Juicio, para exhibirle específicamente el resultado de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA № 9700-242-DEZ-DC-270, de fecha 06/01/2014, practicada entre las muestras escritúrales suministradas por la acusada MARIANA DEL C.A.F., la cual concluye que la muestra dubitada donde se lee "MAYZULYL.D. DIAZ", fue suscrita por la misma persona que suministró las muestras de escritura bajo el nombre de M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ

De tal manera que, la inadecuada exhibición de tan importante experticia, por la primera instancia, conllevó a generar inobservancia del artículo 337 adjetivo. En consecuencia, de haberse escuchados los referidos expertos por la Sala de la Corte de Apelaciones, no en cuanto a su intervención en la elaboración de la experticia, sino de la manera inadecuada como fueron tratados por la jueza sentenciadora, quien los limitó flagrantemente a observar dicho dictamen, seguramente la Corte de Apelaciones hoy recurrida en Casación, hubiere estado convencida de la violación procesal alegada.

Por lo tanto, la decisión de inadmisibilidad de los precitados medios de pruebas, dictada el 31 de agosto de 2021, por la recurrida en casación, en el auto de admisión del recurso de apelación, desaplicó el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, de haberse evacuados y apreciadas dichas testimoniales, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, hubiere constatado el vicio del procedimiento denunciado.

Sobre este particular, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, Expediente № Re 06-224, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derogado artículo 455, hoy vigente artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado entre otros particulares lo siguiente:

´(...) Como corolario a lo anterior, esta Sala ha expresado respecto a la promoción de pruebas en la apelación lo siguiente: ´... se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia (...)´ . (Negrillas y subrayados del recurso)

Finalmente, con sustento en la sentencia dictada por esta honorable Sala de Casación Penal, transcrita anteriormente y de manera parcial, se denuncia que el único propósito del recurso de apelación de sentencia, en promover las anteriores testimoniales ante la Segunda Instancia, era demostrar el defecto de procedimiento anteriormente descrito, sin embargo, la Sala recurrida frustró dicha intención, causando indefensión a la víctima, al no permitir que con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sean recibidos durante la audiencia respectiva, los testigos ofrecidos bajo las exigencias del artículo 445 ejusdem. en concordancia con los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y solicito así se declare. …” (Sic).

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia el recurrente aduce, “… la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 447 en su segundo aparte, en relación con el artículo 445 segundo aparte, ambos Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado el 31 de agosto de 2021, lo cual incidió en su decisión acá recurrida, dictada el 16 de diciembre de 2021. …”. (Sic).

Alega a su entender que, “…La Sala recurrida declaró inadmisibles los referidos medios de pruebas, destacando de manera incongruente, que no le era dable apreciar ni valorar pruebas que fueron debatidas en el juicio oral. …”. (Sic).

Afirmando que, “… con el único motivo de la promoción de dichos testigos, es decir, según consta en su ofrecimiento, las pruebas testimoniales de los ciudadanos YOIMER R.G. y WÍLFREDO A.M.V., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaban dirigidas a demostrar un vicio in procedendo por cuanto ´...Sus deposiciones guardan relación directa con las violaciones flagrantes incurridas por el Tribunal a quo de la norma del 337 Adjetiva Penal. Igualmente, resultan útiles para demostrar, la conducta arbitraria de la ciudadana Jueza de Juicio, al limitarles extremadamente el acceso a las referidas experticias de inspección grafotécnicas, donde participaron como Expertos, sin permitirles consultar sus contenidos y dictámenes. …” (Sic).

Arguye además que, “…las pruebas testimoniales ofrecidas en el recurso de apelación de sentencia, debieron ser admitidas para su evacuación, en la audiencia oral prevista en el citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su pertinencia y utilidad estaban dirigidas exclusivamente para acreditar un defecto en el procedimiento, es decir, para demostrarle a la Alzada, la forma abrupta en que se realizaron las pruebas testimoniales del debate oral y público, donde participaron esos mismos testigos, a quien se les cercenó la posibilidad de hacer uso del derecho que le confiere el primer aparte del artículo 337 Adjetivo Penal. …”. (Sic).

Insistiendo en señalar, que “…la decisión de inadmisibilidad de los precitados medios de pruebas, dictada el 31 de agosto de 2021, por la recurrida en casación, en el auto de admisión del recurso de apelación, desaplicó el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, de haberse evacuados y apreciadas dichas testimoniales, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, hubiere constatado el vicio del procedimiento denunciado. …”. (Sic).

Concluyendo que, “…se denuncia que el único propósito del recurso de apelación de sentencia, en promover las anteriores testimoniales ante la Segunda Instancia, era demostrar el defecto de procedimiento anteriormente descrito, sin embargo, la Sala recurrida frustró dicha intención, causando indefensión a la víctima, al no permitir que con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sean recibidos durante la audiencia respectiva, los testigos ofrecidos bajo las exigencias del artículo 445 ejusdem. en concordancia con los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Sic).

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

En consecuencia, reafirmando lo anteriormente expuesto, el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica, imprecisa, y confusa el presunto vicio, no logrando entender la Sala el objeto del vicio delatado, y más aun cuando el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal, señalado como quebrantado, no pueden ser infringido por la Alzada, ya que, este se refiere de forma pragmática a las reglas que deben seguirse sobre testimonio que deba rendir el experto y el interprete durante el desarrollo del debate, con lo que respecta al articulo 447 eiusdem, también indicado como vulnerado, está prescrito en relación al procedimiento que se debe seguir cuando se interpone un recurso de apelación de sentencia definitiva y su tramite al momento de existir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, y por último el articulo 445 ibídem, igualmente denunciado, es una formalidad de quien ejerce el recurso, siendo este únicamente controlado por el sujeto procesal que lo acredita.

Siendo así, dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia, como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el vicio de falta de motivación del fallo, publicado el 16 de diciembre de 2021. Disposiciones que fueron inobservadas por la referida Corte y que exigen a los jueces y juezas de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta razonada a cada uno de los puntos delatados en el recurso de apelación ejercido, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial electiva.

En este sentido, la decisión recurrida en casación aparece inmotivada, cuando declara sin lugar, la denuncia planteada en el recurso de apelación de sentencia, relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no apreció en su totalidad y conforme a derecho, el acervo probatorio incorporado al juicio oral, concluyendo erradamente en una sentencia absolutoria.

La denuncia planteada ante la Alzada recurrida, estuvo basada a que el tribunal sentenciador de Primera instancia, descontextualizó de manera flagrante la declaración del Experto F.P., adscrito al Área de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien durante su declaración dejó por sentado que en el informe Pericial Contable de fecha 18-02-15, se determinó que la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la empresa Procesadora M.E.p. C.A, es falsa y en consecuencia existía un daño patrimonial. Sin embargo, la jueza sentenciadora de la primera instancia, sin revisar el contenido de las actas del debate del juicio oral, señaló lo contrario a lo manifestado por este experto, como a lo concluido en el dictamen pericial. Y en cuanto a esta denuncia advertida en la apelación, la citada Sala Uno de la Corte de apelaciones, no emitió pronunciamiento alguno.

Igualmente, se denunció ante la respetada Sala de la Corte de Apelaciones, que el Experto YOIMER RAFAEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante su declaración quedó por sentado que en la Experticia de Inspección Grafotécnica Nro. 9700-242-DEZ-DC-270, del 06-012014, practicada a las muestras manuscritas suministradas por la acusada MARIANA DELCARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ y Documentos insertos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se determinó que: ´se le tomó muestra escritura! a una señora de nombre Mariana, se le realizó) el cotejo de lo que se observó de los rasgos característicos individualizantes y una de las firmas dio positiva´. A este testimonio, la jueza sentenciadora de manera sorprendente no le otorgó valor alguno, por cuanto no le generaba certeza sus afirmaciones y a su parecer, dicho experto no determinó si la acusada MARIANA ATENCIO, guardaba relación con los hechos investigados, aun cuando fuera mencionada, ratificándose además el contenido de dicha experticia. Igualmente, al parecer de la jueza, el referido testimonio "no puede relacionarse con otros medios de prueba". Siendo obviado por la sentenciadora que la referida experticia es una prueba autónoma, que surte efectos legales lícitos y además, fue ratificada en cuanto a su contenido, por el experto WILFREDO A.M.., adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones. Igualmente, a esta denuncia advertida en apelación de la sentencia definitiva, la citada Sala recurrida, no emitió pronunciamiento particular alguno.

Del mismo modo, se denunció en el recurso de apelación planteado, que, en la sentencia de la recurrida, la testimonial del ciudadano O.M.M., fue desestimada porque este ciudadano manifestó haber sido socio de la víctima, quien además era tío de uno de sus hijos. Este errado razonamiento de la jueza sentenciadora, fue igualmente denunciado por cuanto el sistema de valoración previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no inhabilita a socios, amigos, ni a familiares de las víctimas, para rendir testimonios sobre los hechos objeto de juicio. De igual manera, esta denuncia la respetada Sala de la Corte de Apelaciones, no emitió pronunciamiento particular alguno.

Finalmente, en la misma denuncia de la apelación de sentencia definitiva, se
estableció que el respetado tribunal sentenciador, además de no analizar de manera correcta el acervo probatorio incorporado en el juicio, igualmente omitió pronunciarse sobre otras pruebas; haciéndose referencia particular, a la identificada con el No. 17 del escrito de Acusación Fiscal, relacionada con el Acta por toma de muestras escritúrales y dactilares ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a la ciudadana MAYZULY L.D.D., aun cuando esta última prueba fue debidamente admitida durante la fase procesal intermedia, su evacuación durante el debate del juicio oral no se cumplió y menos mencionada, la cual dejaba libre de toda duda que aun cuando las actas dubitada aparecían suscritas con su nombre, dichas firmas no fueron realizadas por ella.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas, resulta importante destacar que la respetada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de resolver lo anteriormente denunciado, declaro de forma genérica sin lugar las denuncias acá planteadas, limitándose una vez más, pero en esta oportunidad de manera exagerada, a transcribir el texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación. Sin establecer, aunque sea de manera exigua, la razón por la cual consideraba ese Tribunal Colegiado acá recurrido, que ´...el Juez (sic) a quo valoro (sic) cada una de las pruebas traigas(sic) al debate del juicio oral y público con respecto a la sana critica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal... ´.

Pues, de manera definitiva, en cuanto a lo denunciado en el recurso de apelación, atinente a las testimoniales de los Expertos FRAN PEÑA, YOIMER RAFAEL
FUENMAYOR GONZÁLEZ y W.A.M.V., si como del testigo O.M.M., no hubo consideración o respuesta alguna por la Sala recurrida, menos aún dicha Alzada se pronunció sobre el silencio de la prueba, incurrido por el tribunal sentenciador, repitiendo así el mismo vicio que fuera denunciado a esa instancia.

En relación con la correcta motivación de las decisiones judiciales, esta d.S.d.C.P. del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

´...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...´. (Negrillas del recurso).

En este sentido, esta honorable Sala de Casación Penal, debe observar que, si bien se denunció mediante el recurso de apelación planeado, que el Juzgado de Juicio, en su írrita sentencia absolutoria publicada el 30-05-2019, no analizó de forma correcta el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, existiendo omisión de pronunciamiento, además, sobre el mérito probatorio que pudiera aflorar otras pruebas. Por consiguiente, resulta paradójico que los vicios denunciados ante la Alzada recurrida en Casación, fueran repetidos por la Segunda Instancia, tal como quedó establecido a través de la presente denuncia de casación.

En este sentido, se solicita muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la presente denuncia y acuerde la nulidad de la sentencia originalmente impugnada en interés de la Ley y la Justicia y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida, a los fines de garantizar a la víctima la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 30 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

El recurrente denuncia, “…la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el vicio de falta de motivación del fallo, publicado el 16 de diciembre de 2021. Disposiciones que fueron inobservadas por la referida Corte y que exigen a los jueces y juezas de la República, la obligación de motivar todas sus decisiones y dar respuesta razonada a cada uno de los puntos delatados en el recurso de apelación ejercido, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial electiva. …”. (Sic), por cuanto a su entender la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación al no darle valor probatorio a los medios de pruebas, evacuados en el Juicio Oral y Público, señalando lo siguiente:

“…la decisión recurrida en casación aparece inmotivada, cuando declara sin lugar, la denuncia planteada en el recurso de apelación de sentencia, relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no apreció en su totalidad y conforme a derecho, el acervo probatorio incorporado al juicio oral, concluyendo erradamente en una sentencia absolutoria. …”. (Sic).

“…. resulta importante destacar que la respetada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de resolver lo anteriormente denunciado, declaro de forma genérica sin lugar las denuncias acá planteadas, limitándose una vez más, pero en esta oportunidad de manera exagerada, a transcribir el texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación. Sin establecer, aunque sea de manera exigua, la razón por la cual consideraba ese Tribunal Colegiado acá recurrido, que ´...el Juez (sic) a quo valoro (sic) cada una de las pruebas traigas(sic) al debate del juicio oral y público con respecto a la sana critica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal... ´. …”. (Sic).

“… Pues, de manera definitiva, en cuanto a lo denunciado en el recurso de apelación, atinente a las testimoniales de los Expertos FRAN PEÑA, YOIMER R.F.G. y W.A. M.V., si como del testigo O.M.M., no hubo consideración o respuesta alguna por la Sala recurrida, menos aún dicha Alzada se pronunció sobre el silencio de la prueba, incurrido por el tribunal sentenciador, repitiendo así el mismo vicio que fuera denunciado a esa instancia. …”. (Sic).

“… En este sentido, esta honorable Sala de Casación Penal, debe observar que, si bien se denunció mediante el recurso de apelación planeado, que el Juzgado de Juicio, en su írrita sentencia absolutoria publicada el 30-05-2019, no analizó de forma correcta el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, existiendo omisión de pronunciamiento, además, sobre el mérito probatorio que pudiera aflorar otras pruebas. Por consiguiente, resulta paradójico que los vicios denunciados ante la Alzada recurrida en Casación, fueran repetidos por la Segunda Instancia, tal como quedó establecido a través de la presente denuncia de casación. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala debe ratificar que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima -a su juicio- la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia número 308, del 17 de octubre de 2014 y reiterada en sentencia número 017 del 17 de marzo de 2021, en los términos siguientes:

“… Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. …”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido delimitado lo anterior, lo que manifiesta el denunciante es su inconformidad, en relación a los medios probatorios, y lo que se pretende a través del recurso de casación incoado, es que se realice un análisis de estos, evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las C.d.A. que pongan fin al proceso.

Consonó a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Tal vicio alegado no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, puesto que en el debate oral es donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En tal sentido, vale resaltar que la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal en Sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, indicó:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

Asimismo, la Sala en Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009, expresó que:

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”.

Nuevamente el recurrente, obvia la técnica casacional, debiendo acotarse que las C.d.A. solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de Primera Instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo procedente y ajustado a Derecho, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado por el abogado J.M. BOSCÁN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.042, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.371.641, quien funge como víctima, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, planteado contra el fallo dictaminado en audiencia de fecha 17 de mayo de 2019, y publicado en su texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2019, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió, “… PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIANA DEL C.A.F. (…), R.A.A. FERNÁNDEZ (…) y ESPERANZA J.N.U. (…) de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY L.D. DÍAZ y el Estado Venezolano, por estimar esta Juzgadora que no existen medios de pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes referidos, así como la comisión de los ilícitos penales investigados. SEGUNDO: Como consecuencia de la finalización del presente juicio, lo ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los derechos de la víctima, es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Procesadora Marira El Puerto C.A., celebrada el 28 de abril de 2014 (…) así como los actos y asambleas subsiguientes celebradas posteriormente a las mismas, por cuanto a través de la inmediación y la contradicción quedó en evidencia que las firmas no le corresponden a las muestras escriturales de la ciudadana MAYZULY DÍAZ, quien funge como víctima de la presente causa, y como consecuencia de la nulidad antes decretada se ordena la restitución de la ciudadana MARIANA DEL C.A.F. (…), como socia y presidenta de la Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P., C.A., por lo que puede hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, los cuales también le son restituidos. (…). TERCERO: Se ordena el CESE de la medida innominada de inmovilización de cuentas y prohibición de firmas ante las Notarias y Registros, la cual fue acordada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (…). CUARTO: Se declara temeraria la acción de la víctima en el proceso, en virtud de las razones antes expuestas en el cuerpo de la decisión. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2022-000126

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