Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia179
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteR23-157
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 4 de mayo de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el escrito presentado por el abogado R.A.O.H., en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra el ciudadano J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.942.949, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y artículo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.(sic)

En fecha 5 de mayo de 2023, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2023-000157 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expresado en su escrito, R.A.O.H., en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, señaló que los hechos por los cuales se sigue causa penal contra el ciudadano J.P.L., son los siguientes:

“(…) En fecha 3 de mayo de 2023, se refleja en las redes sociales por medio de un video con audio, donde el ciudadano J.P.L., portador de la cédula de identidad número 10.942.949, alcalde electo en fecha 24 de noviembre de 2021, por el municipio S.R.d.e.A. emitió mensajes Peyorativos y denigrantes en contra de la comunidad de Niños, Niñas y Adolescentes Con Trastorno del Espectro Autista de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su descontento en contra de las actividades pintoresca que según su criterio los identifica como “horrendos”, por haber pintado un mural en la Avenida F.d.M., específicamente La Coromoto, Primera Carrera.

Posteriormente en la Emisora M.R., ubicada en el estado Anzóategui, el ciudadano J.P.L., indicó que sacaron sus declaraciones de contexto, en relación al video, donde figura como víctimas Niños, Niñas y Adolescentes Con Trastorno del Espectro Autista…” (sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El abogado R.A.O.H., en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la radicación del proceso penal seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.P.L., con base a las siguientes consideraciones:

“(…)En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente verificado el extremo procesal contenido en el numeral 1° de la citada norma adjetiva, para justificar la subrogación de la competencia territorial en un tribunal de diferente extensión territorial, a saber:

(…)

En el presente caso, los graves hechos objeto del proceso penal donde figuran como víctimas las personas de la Comunidad con Trastorno del Espectro Autista, específicamente nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Anzoátegui, creando malestar social a todo nuestro gran país, traspasado nuestras fronteras.

Citando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos in comento causaron “alarma, sensación o escándalo público.

En atención a las circunstancias presentes en el ordinal parcialmente citado, se destacará de seguidas los elementos constitutivos del “escándalo público, generado por el caso que nos ocupa.

En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio S.R.d.E.A., ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional.

En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía.

En línea con lo anterior, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal, estado Anzoátegui, no son las mas apropiadas para el buen desenvolvimiento del caso, y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los Fiscales, Jueces o Juezas que conozcan del asunto. El presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público, por los graves hechos imputados y su correspondiente calificación jurídica, por su amplia cobertura mediática a través de los medios de comunicación social regional, lo cual verifica la exigencia de que los delitos objeto del presente caso causen por su magnitud, alarma, sensación o escándalo público, por cuanto afectan a un número considerable de victimas y a la paz colectiva.

En el caso que nos ocupa, cabe resaltar una vez más, que las circunstancias antes explanadas denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto los operadores de justicia adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quienes residen o hacen vida en el mismo estado, razón que fundamenta la presente solicitud de radicación, por ello, se hace procedente la sustracción del proceso con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso e Independencia, del Poder Judicial, lejos de influencias que afecten la consecución de las finalidades del proceso penal, que no son otras que la búsqueda de la verdad, porque resulta clara la gravedad de los delitos perpetrados y las circunstancias irregulares o fuera de lo común, que han rodeado el presente caso.

La gravedad de los hechos y los delitos precalificados, son circunstancias que causaron alarma, sensación y escándalo público, por consiguiente, en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, lo ajustado a derecho es sustraer el presente caso de su jurisdicción natural (estado Anzoátegui) y radicar el mismo en el Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, por estar constituidas las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del estado Anzoátegui y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal, asegurándole así a las partes el respeto y fiel cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pacífica y reiterada, la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en al artículo 64 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de dicha Sala, en cuanto a que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo, por lo que quien suscribe considera que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por la norma para que opere la excepción de territorialidad.

En el presente caso, la solicitud de radicación encuadra en el primer supuesto contenido en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se atribuye al alcalde del Municipio S.R. la comisión de delitos graves, tipificados en las Leyes Venezolanas los cuales son: Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con al artículo 5 que versa sobre la Igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a su finalidad, previstos en la Ley Para La Atención Integral a Las Personas Con Trastorno del Espectro Autista, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, dada la condición de las víctimas y el alcalde antes identificado, causando indudablemente influencia en los administradores de justicia.

PETITORIO

En mérito de las razones expuestas precedentemente, y por cuanto la petición interpuesta no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO: Admita la presente SOLICITUD DE RADICACIÓN;

SEGUNDO: Declare CON LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN propuesta y se ordene la radicación de la Causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(…)” (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria, consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por el solicitante, en tal sentido:

Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “… En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio S.R.d.E.A., ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:“… la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, ha ratificado lo siguiente:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’ (Sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016). …”.

Bajo esta óptica, se hace necesario reseñar que al ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Cobntra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a Las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.(sic), susceptibles de ser considerados como delitos graves.

Al respecto, en sentencia número 582, del 20 de diciembre de 2006, esta Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, indicó:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Y más recientemente en sentencia número 200 de fecha 25 de noviembre de 2021, ha establecido reiteradamente que:

“…Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 663 de fecha 9 de diciembre de 208, estableció que: “… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse …”

De igual modo, en reiterada jurisprudencia, bajo sentencia N° 72 de fecha 12 de marzo de 2013, indicó que:“… la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas. …”

En consecuencia, de acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Siendo así, el solicitante para demostrar la relevancia con respecto a la gravedad del hecho, la alarma, sensación o escándalo público aludió que: “…En el presente caso, los graves hechos objeto del proceso penal donde figuran como victimas las personas de la Comunidad con Trastorno del Espectro Autista, específicamente nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Anzoátegui, creando malestar social a todo nuestro gran país, traspasado nuestras fronteras…” (Sic).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende que el peticionante fundamentó su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales se le sigue causa penal al ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Alcalde del Municipio S.R.d. Estado Anzoátegui, generando esta acción por parte de este ciudadano alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de la M.A. de dicho Municipio.

En efecto, los hechos objeto de este proceso revisten de gravedad, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el mismo y la forma de comisión del hecho, lo que ha generado una sensación de malestar y asombro, que altera la cotidianidad de la población general, como se ha evidenciando en la solicitud de radicación, al aseverarse: En el presente caso, la solicitud de radicación encuadra en el primer supuesto contenido en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se atribuye al alcalde del Municipio S.R. la comisión de delitos graves, tipificados en las Leyes Venezolanas los cuales son: Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con al artículo 5 que versa sobre la Igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a su finalidad, previstos en la Ley Para La Atención Integral a Las Personas Con Trastorno del Espectro Autista, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, dada la condición de las víctimas y el alcalde antes identificado, causando indudablemente influencia en los administradores de justicia. …” (Sic).

Así pues, los elementos que conforman el hecho per se, racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud del medio de comisión y su autor, generando conmoción pública por tratarse de víctimas especialmente vulnerables, lo que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho punible existente ha sido causado tal como se dijo precedentemente por la M.A. del Municipio S.R.d.e.A., cuya actuación va en detrimento de sus funciones.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, ha establecido que :

“(…) la circunstancia de que (…) un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito (…)”. (Sentencia Nº 266 del 20 de abril de 2001).

Siendo, este criterio ratificado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2009, expediente 2009- 211:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

En un caso similar, y tomando en consideración el cargo que ostenta el investigado de autos, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 232 de fecha 2 de julio de 2004, se estableció:

“… También se ha constatado, que la persona a quien se le sigue juicio, se desempeñaba como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, razón por la cual, se dificultaría sin menoscabar el buen crédito que merecen los Tribunales de dicho estado, el cumplimiento de los postulados cuya ausencia justifica la figura de la radicación, concebida por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, la preservación de la debida defensa del acusado, y, las condiciones materiales para su seguridad en los hechos por los cuales se le sigue juicio, para así obtener, una declaración de certeza jurisdiccional inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual.

En efecto, el hecho de que el ciudadano O.L.S.G., haya ostentado por más de un año el cargo de Fiscal en dicha Circunscripción Judicial, hace más difícil la recta administración de justicia por las posibilidades que tendría de obstaculizar o distorsionar el proceso dada la ventaja referida, como lo afirma la representación fiscal solicitante de la presente radicación….”

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Anzoátegui), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así mismo, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación, solicitada por el abogado R.A.O.H., en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, del proceso penal seguido contra el ciudadano J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.942.949, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Cobntra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a Las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.(sic) , por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sumado a todo lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala de Casación Penal, tomando en consideración los hechos que dieron origen al presente asunto, específicamente los aberrantes calificativos utilizados por el ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, para referirse a una población tan vulnerable como lo son los niños con trastorno del espectro autista, seres humanos tan iguales como nosotros que merecen todo el respeto y consideración por parte de toda la colectividad donde se desenvuelven, razones por las cuales todo ciudadano esta en el deber de brindarles el apoyo y asegurarles el uso y goce de todos los derechos contenidos en nuestra Legislación, más aún cuando el infractor es una “autoridad” pública

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado R.A.O. HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra el ciudadano J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.942.949, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a Las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.(sic); por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2023-000157

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