Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expediente2013-000158
MateriaDerecho Procesal
Número de sentencia18
196869-18-14317-2017-2013-000158.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2013-000158

Mediante oficio número 00628-13, de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el número 9348, en el cual la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.L. y J.E.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 22.350.792 y 12.565.427, respectivamente, demanda solidariamente por daños y perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daños morales, a los integrantes de la Junta Directiva de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX R.L., protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2003, bajo el número 26, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2003 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el número 16.478; integrada por los cooperativistas asociados Jesús E.O.P., titular de la cédula de identidad número 22.350.598, en su carácter de Presidente; Aristóbulo Velásquez Arias, titular de cédula de identidad número 22.350.544, en su carácter de Secretario; C.H. Sánchez, titular de la cédula de identidad número 22.350.604, en su carácter de Tesorero; A.L., titular de la cédula de identidad número 22.350.591, en su carácter de Contralor, así como a los asociados cooperativistas A.B.M., titular de la cédula de identidad número 22.350.602; A.D., titular de la cédula de identidad número 4.815.968; A.D., titular de la cédula de identidad número 23.625.194; C.T., titular de la cédula de identidad número 24.101.009; Diego Sánchez, titular de la cédula de identidad número 21.794.257; E.V., titular de la cédula de identidad número 22.350.732; E.D., titular de la cédula de identidad número 22.350.798; G.A., titular de la cédula de identidad número 14.964.796; H.C., titular de la cédula de identidad número 17.444.707; H.G., titular de la cédula de identidad número 22.048.653; H.V., titular de la cédula de identidad número 22.350.562; L.A.D., titular de la cédula de identidad número 22.667.992; O.C.D., titular de la cédula de identidad número 22.350.731; R.M.S., titular de la cédula de identidad número 23.607.035; V.J.P., titular de la cédula de identidad número 24.997.161; C.V., titular de la cédula de identidad número 82.277.526 y J.L.V., titular de la cédula de identidad número 968.472; quienes suscribieron el Acta de Asamblea número 23, de fecha 12 de mayo de 2007, de la prenombrada Cooperativa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se declaró incompetente para conocer la presente causa.

Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada G.M.G.A., Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo B.V., y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

El 13 de febrero de 2015, se designó ponente al Magistrado EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, con el fin de resolver lo conducente.

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, L.F.D.B., C.A.O.R., Lourdes B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D. y Jesús M.J.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 Extraordinario del 23 de diciembre de 2015).

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de distribución, escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.L. y J.E.S., demanda solidariamente por daños y perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daños morales, a la Junta Directiva de la “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX R.L.”, integrada por J.E.O. Parada, en su carácter de Presidente, Aristóbulo Velásquez Arias, en su carácter de Secretario, C.H.S., en su carácter de Tesorero, A.L., en su carácter de Contralor, así como a los asociados cooperativistas A.B.M., A.D., A.D., Cecilio Torres, D.S., E.V., E.D., G.A., Hermes Castellano, H.G., H.V., L.A.D., O.C. Díaz, R.M.S., V.J.P., C.V., y J.L. Ventura, todos plenamente identificados ut supra; quienes suscribieron el Acta de Asamblea número 23, de fecha 12 de mayo de 2007, de la mencionada Cooperativa.

El 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la referida demanda, ordenó su registro en el libro correspondiente y acordó su distribución; resultando asignado para el conocimiento de la misma, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibió el expediente el día 31 de mayo de 2013.

Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 38.451 en fecha veintidós (22) de junio de 2010: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa…”

De lo anteriormente transcrito, se colige, que los asuntos donde se vean involucrados los consejos comunales; como la causa que nos ocupa, debe tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal se considera incompetente por la materia para conocer la presente demanda, y declina su competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…).

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2013, declaró su incompetencia para conocer y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal, indicando lo que a continuación se transcribe:

(…) Como se observa de manera palmaria, no estamos frente a una demanda por prestación de servicio público, ni contra un acto emanado de un C.C. en función administrativa, pues en contraposición a lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, se evidencia de autos que la presente demanda no versa sobre el referido C.C., sino sobre una Cooperativa. No obstante, aún cuando la acción fuere interpuesta en contra del referido servicio público o c.c. en funciones administrativas, el conocimiento de la acción correspondería a los Juzgados de Municipio con competencia en materia Contencioso Administrativa. Afirmación ésta que se hace, debido a que lo perseguido por los actores es “su reincorporación como integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL CODIAM XX R.L.”, e indemnización por daños y perjuicios en contra de una persona jurídica del derecho privado en la cual el Estado no tiene participación alguna.

Determinado que no estamos ante una controversia que deba ser dilucidada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, necesariamente se tiene que establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, y al respecto tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, normativa que regula a este tipo de organizaciones, establece en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente: (…omissis…).

En atención a la norma supra transcrita estima este Tribunal, que inexorablemente la competencia para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe, forzosamente, también declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. (…). Por tal motivo, al no existir un tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Destacado de la cita).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto advierte, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó la regulación de competencia, por lo que corresponde a esta Sala Plena pronunciarse al respecto, para lo cual observa que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 70 y 71, lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3, del artículo 24 eiusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Así pues, visto que las incompetencias son planteadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, no sin antes señalar que esta Sala mediante sentencia número 70, dictada en fecha 26 de febrero de 2015, publicada en la página web de este M.T. el 7 de julio de 2015, decidió una regulación de competencia en un recurso de abstención y carencia interpuesto por los mismos demandantes del caso en estudio, es decir, los ciudadanos C.M.L. y J.E.S., contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la cual mediante P.A. número 446-11, D1168.11, de fecha 9 de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar las reclamaciones interpuestas a los efectos de que se les resarciera de una serie de daños sufridos en su condición de miembros de la “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX R.L.”.

Así pues, esta Sala considera necesario precisar que las regulaciones de competencia fueron planteadas en casos distintos, en la primera ya resuelta por esta Sala Plena, se trataba de un recurso de abstención y carencia de un acto administrativo, por lo que el conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y la segunda es la planteada en la presente causa.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre una demanda autónoma por daños y perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daños morales, por lo que corresponde determinar el tribunal competente conforme a la naturaleza jurídica de lo que se discute, en virtud de lo cual la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión lo que a continuación se transcribe:

(…) [sus] representados fueron expuestos al escarnio público, a la burla de los demás asociados que presenciaron el abuso perpetrado en su contra. En ese sentido, [sus] representados C.M.L. y JAIRO ESPINOSA SANTANDER, fueron perjudicados psicológica y emocionalmente, al ver lesionados sus patrimonios y su dignidad como personas. Al verse obligados a salir de su lugar de ingreso, tuvieron que trabajar en diferentes actividades para poder subsistir (…) (Corchetes de la Sala).

La exclusión fue tomada con el apoyo de los demás asociados, violando flagrantemente los Estatutos de la Cooperativa, al no haberse seguido el Reglamento para establecer sanciones disciplinarias, es decir un procedimiento legal, que garantizara el derecho a la defensa de los asociados, así como el debido proceso, el derecho al trabajo, al honor y la reputación, el derecho a la libre asociación y percibir su sustento de manera legal y correcta (…).

En el caso especifico del ciudadano C.M., no pudo cubrir, atender y ayudar psicológica y económicamente a su propio hijo que, con motivo de una enfermedad terminal, perdió la vida y tuvo que pedir préstamos que deterioraron aún más su patrimonio familiar. Con respecto al señor J.E.S., después de haber sido expulsado perdió oportunidades de inversiones por haber expuesto su patrimonio en la creencia de mejorar el nivel de vida, tuvo que trabajar en la calle como taxista exponiendo su vida, con préstamos que paga con un gran esfuerzo y a duras penas cancelar para sobrevivir. El hecho de haber sido expulsados ilegalmente, de haber sido objeto de tales perjuicios, lucro cesante y daño emergente, establecidos en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 del Código Civil vigente (…).

El daño también ocasionado por los beneficios representados en los excedentes de los ingresos y gastos de la cooperativa, que dejaron de percibir [sus] representados, como consecuencia de no haber estado activos como socios dentro de la citada asociación, al haber sido excluidos ilegalmente (…).

En relación al Daño Moral seña[ló] algunos parámetros que el Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado, estableciéndose en tal sentido que al momento de valorar el daño moral, hay que tomar en cuenta los siguientes aspectos:

La entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico (escala de sufrimientos morales) en este caso el daño moral queda evidenciado, por cuanto [sus] representados perdieron su estabilidad familiar, social, económica y psicológica (…).

Es menester agregar a todo este daño referido, la burla, la deshonra, la vergüenza, el escarnio al que fueron sometidos ambos ese día de exclusión (…).

En cuanto a la procedencia de la responsabilidad civil, y del daño moral a partir del momento en que la Superintendencia Nacional de Cooperativas órgano rector, declaró la ilegalidad de la exclusión sufrida por [sus] representados, ratificado por la Ministra del Poder Popular para las comunas, hecho que da origen a la presente demanda, queda demostrada de manera oficial su conducta negligente e imprudente, y genera la responsabilidad directa de los demandados en el caso de marras tantas veces identificados (…) Con relación a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, [solicitó] que sea ordenado el pago por indemnización a [sus] representados de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a cada uno de los accionantes, los cuales [solicitó] sean condenados a pagar de manera equitativa a cada uno de los demandados (…) (Corchetes de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala Plena observa que la controversia bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la acción intentada por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.L. y J.E.S., mediante la cual demanda solidariamente por daños y perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daños morales, a los cooperativistas asociados J.E.O. Parada, Aristóbulo Velásquez Arias, C.H.S., A.L., A.B.M., A.D., A.D., C.T., Diego Sánchez, E.V., E.D., G.A., H.C., H.G., H.V., L.A.D., O.C.D., Rosa M.S., V.J.P., C.V., y J.L.V., todos plenamente identificados ut supra; quienes suscribieron el Acta de Asamblea número 23. de fecha 12 de mayo de 2007, de la “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX R.L.”, antes identificada, en la cual se decidió la expulsión de los demandantes de la prenombrada cooperativa. El monto estimado de indemnización es la cantidad de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) para cada uno de los accionantes.

Así, esta Sala Plena observa que en la presente, se demanda la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la exclusión de los demandantes de la mencionada Cooperativa, vale decir, que lo pretendido en la presente causa es el resarcimiento de daños y perjuicios y no la reincorporación de los demandantes a la referida Cooperativa.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 45 al 57), se observa que la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante P.A. identificada con el alfanumérico PA-094-11, de fecha 19 de mayo de 2011, dejó sin efecto la exclusión aplicada a los ciudadanos C.M.L. y J.E.S., en fecha 12 de mayo de 2007, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de los prenombrados ciudadanos a su condición de asociados a la “COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX R.L.”. Esta decisión fue confirmada y ratificada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante Resolución número 077-2012, dictada el 29 de junio de 2012.

Dicho esto, y resuelto como ha sido por los organismos administrativos correspondientes la reincorporación de los accionantes a la Cooperativa; esta Sala Plena, observa que la demanda se fundamentó en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, en ese sentido, la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que sus representados “fueron víctimas de una conducta ilícita perpetrada por la Junta Directiva avalada por la Asamblea número 23, la cual se anexa al presente escrito. La expulsión de los demandantes [de la mencionada Cooperativa] fue una reacción en contra de las denuncias hechas por estos, contra los ciudadanos J.O.P., ARISTÓBULO VELASCO, C.H.S. y ALFONZO LIZARAZO (…) (Corchetes de la Sala).

De lo expuesto anteriormente se desprende, que en el asunto de autos, no se discuten derechos de los demandantes como asociados de la Asociación Cooperativa, ya que estos fueron resueltos en instancia administrativa mediante la P.A. número PA-094-11 de fecha 19 de mayo de 2011, ratificada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social mediante Resolución R.J. número 077-2012, de fecha 23 de julio de 2012, en respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la junta directiva de la referida cooperativa, ya que la presente acción no trata de su participación como asociados ni de su exclusión, observándose además, que las partes en litigio son personas naturales cuyas actuaciones se encuentran reguladas por el derecho privado, específicamente, por el derecho civil ordinario, al advertirse adicionalmente que la causa de la pretensión no deriva de un acto cooperativo, es decir, no son actos “…realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social…”, conforme con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues no afecta a la cooperativa como organización social en el cumplimiento de sus funciones, sino que demanda daños y perjuicios, fundamentado en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil.

Aunado a lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, no está en discusión el carácter de asociados de los demandantes, ni los actos de la cooperativa en su objeto social, sino el derecho que reclaman de ser indemnizados por los hechos que señalan les causaron perjuicios en su esfera patrimonial y moral, lo cual se encuentra consagrado en las disposiciones del Código Civil con las que fundamentan la demanda, cuya naturaleza jurídica es civil.

Así pues, con respecto a las indemnizaciones demandadas, establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.


Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia RC.00324, dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló:

(…) El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…).

En este sentido, esta Sala Plena observa que el ejercicio de la referida acción, exige el resarcimiento del daño, lo cual se logra mediante la indemnización de los supuestos perjuicios causados a la persona ofendida o afectada, cuyo conocimiento se ubica dentro de la jurisdicción civil ordinaria.

A tal efecto, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de las precitadas normas, y del caso que nos ocupa, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se encuentra regulada por las disposiciones del Código Civil, por lo que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del presente caso. Así se decide.

Así pues, la determinación del tribunal competente debe realizarse de acuerdo a la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, del 2 de abril de 2009), por la cual fueron modificadas las competencias de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, en atención a la cuantía del asunto, y establece en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio (…) conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia (…) conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del referido artículo se observa que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Siendo que, en el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00), equivalente a treinta y siete mil trescientas ochenta y tres unidades tributarias (37.383 U.T), tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 5 de marzo de 2013, la unidad tributaria se encontraba fijada en bolívares ciento siete sin céntimos (Bs. 107,00), de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, del 6 de febrero de 2013.

Con fundamento en lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, y considerando que dicha cuantía supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daños morales, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda interpuesta por la abogada M.C. Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL M.L. y J.E.S., por daños y perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daños morales, contra los ciudadanos J.E.O.P., en su carácter de Presidente, Aristóbulo Velásquez Arias, en su carácter de Secretario, C.H. Sánchez, en su carácter de Tesorero, A.L., en su carácter de Contralor de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX R.L., así como contra los asociados cooperativistas A.B.M., A.D., A.D., C.T., D.S., E.V., E.D., G.A., H.C., H.G., H.V., L.A.D., Olga C.D., R.M.S., V.J.P., C.V., y José L.V., todos plenamente identificados ut supra; quienes suscribieron el Acta de Asamblea número 23, de fecha 12 de mayo de 2007, de la prenombrada Asociación Cooperativa, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los, nueve días del mes de noviembre dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES E.C.G. RIVERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

Ponente

J.J. MENDOZA JOVER I.A. FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A. ORTEGA RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A. MEDINA SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D. BASTARDO FLORES JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº AA10-L-2013-000158

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