Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022
Judgement Number | 18 |
Date | 08 February 2022 |
Docket Number | 2019-000047 |
SALA PLENA
Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Exp. AA10-L-2019-000047
I
En fecha 22 de julio de 2019 se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con las letras y números 2C-0884-2019, del 25 de junio de 2019, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.A. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, seguido por la ciudadana Z.A. CAMARGO REY, titular de la cédula de identidad venezolana 5.685.056 representada judicialmente, por el abogado R.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.128, contra el ciudadano R.A. SÁNCHEZ, ya identificado; en la que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños morales a la demandante.
La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que le realizara en fecha 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se declaró incompetente por la materia.
Mediante sesión del 05 de febrero de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2021-2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M. Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Lourdes Suárez Anderson, Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, los Directores Magistrados Yván Darío Bastardo Flores, Edgar Gavidia Rodríguez y Malaquías Gil Rodríguez.
El 1° de agosto de 2019, se designó la ponencia a la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, pasa a decidir previo las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El 20 de junio 2013, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, seguido por la ciudadana Z.A.C.R., titular de la cédula de identidad venezolana 5.685.056 representada judicialmente, por el abogado R.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.128, contra el ciudadano R.A.S., ya identificado; en la que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños morales a la demandante.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente para conocer del referido asunto y declinó su competencia a “…en un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer…”.
El 23 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por declinatoria de competencia, el referido recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, seguido por la ciudadana Z.A.C.R..
El 23 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que se declaró incompetente, para conocer de la apelación “…interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 (fl. 141), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no hay un Tribunal Superior Común con competencia afín por la materia para decidirlo.
El 25 de junio de 2019, mediante oficio signado 2C-0884-2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, en su condición de parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, seguido por la ciudadana Z.A.C.R., titular de la cédula de identidad venezolana 5.685.056 representada judicialmente, por el abogado R.E. Díaz Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.128, contra el ciudadano R.A.S., ya identificado; en la que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños morales a la demandante.
Ahora bien, observa la Sala Plena que el conflicto de competencia por la materia surgió en tribunales que no tienen un superior común, por tratarse de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido y para resolver la incidencia procesal planteada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el numeral 7 del artículo 266, lo siguiente:
“Articulo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En armonía con la norma constitucional antes señalada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).
El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuía a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.
Por su parte el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:
“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
De las normas antes señaladas se puede inferir que visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en sede civil) y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial (actuando en materia especializada de Violencia contra la Mujer); en el cual éste último juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena asume la competencia para dirimir el señalado conflicto surgido en razón de la materia entre dos tribunales que no tienen un superior común. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, un recurso de apelación, por el apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, en su condición de parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, seguido por la ciudadana Z.A.C.R., titular de la cédula de identidad venezolana 5.685.056, representada judicialmente, por el abogado R.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.128, contra el ciudadano R.A.S., ya identificado; en la que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños morales a la demandante, quien ostentaba la cualidad de víctima del delito de violencia psicológica, según sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa seguida contra el ciudadano Rómulo A.S., ya identificado.
De lo anterior, se evidencia, que los hechos que se denuncian versan fundamentalmente sobre el conflicto para resolver un recurso de apelación contra un fallo definitivo, emitido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco de una demanda por daño moral, seguida y decidida ante ese Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 1185 y siguientes del Código Civil, conforme al procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, e instaurado en forma autónoma por ante los Tribunales Civiles, mediante una demanda por daño moral, presentada por la ciudadana Z.A.C. Rey, titular de la cédula de identidad venezolana número 5.685.056, como parte accionante.
Ahora bien, de la revisión de la demanda por daño moral, objeto del referido juicio, se constata que la misma se fundamenta entre otras cosas, en la sentencia condenatoria publicada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa seguida contra el ciudadano Rómulo A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, quien fue condenado por el Delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la fecha, en perjuicio de la víctima ciudadana Z.A.C.R., ya identificada.
En el libelo de demanda, señaló la mencionada ciudadana que “…con ocasión del daño moral del que fui víctima indemnice el daño moral que me causó el demandado. Fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, consigno copia certificada de la Sentencia Condenatoria y Absolutoria…Pido que la presente acción sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
Por otra parte, consta que en el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, en su condición de parte demandada, contra el fallo publicado el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, indicó que “…Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2013. Es todo”.
V
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
En fecha 21 de julio del 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión en la se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.1B62.480, parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por daño moral, seguido por la ciudadana Z.A.C.R., titular de la cédula de identidad venezolana 5.685.056 representada judicialmente, por el abogado R.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.128, contra el ciudadano R.A.S., ya identificado; señalando lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales se advierte que la demanda se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2011 (...) el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: ‘Artículo 61. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima’.
Dicha norma se mantiene con idéntico contenido en la Reforma de dicha Ley…Nuestra Constitución en su Artículo 49.4, señala que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…’.
El Principio del Juez Natural, tiene relación con el Principio Constitucional del Acceso a la Jurisdicción…que supone que el proceso se decida por el Juez Predeterminado, establecido por la ley. A tal efecto, siguiendo la Doctrina Española, el Juez Natural o el Juez determinado por la Ley, significa “el juez competente en virtud de normas adjetivas”.
En tal sentido, la indemnización por daños a las víctimas de violencia debe ser fijada por “el órgano jurisdiccional especializado competente”, es decir, por un Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer.
Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior…de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer…”.
Por su parte, en fecha 23 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego de haber recibido, por declinatoria de competencia, el referido recurso de apelación, dictó decisión y expuso:
“…En el caso sub iudice, la decisión apelada, como antes se dijo, corresponde a un juicio de indemnización por daño moral proviene(sic) de una sentencia condenatoria en materia de violencia contra la mujer, específicamente por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoada en fecha 7 de junio de 2012 y admitida por auto de fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya tramitación correspondió al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2018 corriente a los folios 153 y 154, dicho Juzgado Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando al respecto que dicha norma se mantiene con idéntico contenido en la Reforma de la referida Ley contenida en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta…y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer…Por los razonamientos expuestos este Tribunal…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 (fl. 141), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia…En consecuencia, considera esta sentenciadora [debe] ordenarse la remisión del expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no hay un Tribunal Superior Común con competencia afín por la materia.(Vid. Sent. 5 de fecha 9 de mayo de 2018, Exp. N° AA10-L-2016-000137) a los fines legales consiguientes…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre el cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió el fondo, en el juicio por daño moral, instaurado en su contra, por la ciudadana Z.A.C.R., ya identificada; en el que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por daños morales a la demandante.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este M.T. ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. (Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008).
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:
La causa que nos ocupa versa sobre una pretensión por parte de la accionante quien solicita la indemnización por daño moral, la cual fue instaurada por ésta en forma autónoma, ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en lo establecido en el artículo 1185 y siguientes del Código Civil y conforme al procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
En dicho juicio, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, en la sentencia publicada el 17 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que estableció una indemnización pecuniaria por daño moral, a favor de la parte demandante.
Posteriormente, la parte demandada interpuso, en fecha 25 de junio de 2013, un recurso de apelación para impugnar dicho fallo ante la segunda instancia, siendo distribuida dicha apelación ante los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito, Agrarios y Bancarios de la referida Circunscripción Judicial; observándose que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que le correspondió la distribución de dicho recurso de apelación contra el fallo de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el 21 de julio de 2015, declinó la competencia para tramitarlo y decidirlo a un Tribunal de Primera Instancia “…en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer…”, al considerar que “…la indemnización por daños a las víctimas de violencia debe ser fijada por ‘el órgano jurisdiccional especializado competente, es decir, por un Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer…”, señalando que dicha declinatoria se hacía en base a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:
“Artículo 61. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima’.
Subsiguientemente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que ingresó dicha apelación por distribución, se declaró incompetente para conocer “… de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 (fl. 141), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”, y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia siendo remitido el asunto a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su regulación.
En este contexto, verificada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, por tratarse de un conflicto surgido entre un Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que no tienen un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde realizar el análisis del asunto, para determinar a cual órgano judicial, corresponde el conocimiento de la apelación surgida con motivo de la sentencia definitiva de primera instancia producto de la pretensión presentada por la demandante, referida a una demanda por daño moral.
En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía la obtención de una indemnización por daño moral, consistente en el pago de una suma de dinero con base en una estimación económica del daño moral que habría sufrido esa víctima demandante.
En este sentido, para asignar a esta especie de daño inmaterial un preciso equivalente monetario y para fines de la reparación integral a la víctima, esta debe ser objeto de una compensación, y ello puede hacerse de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el órgano jurisdiccional competente determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, para compensar el denominado daño moral, el cual es una categoría genérica del daño inmaterial pues incluye perjuicios a la honra así como dolor y sufrimiento a causa de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima.
Así las cosas, el daño moral que normalmente es resarcido mediante una indemnización, también puede ser reparado integralmente, mediante medidas de satisfacción, rehabilitación y de restitución, dependiendo de las características del caso; y cuando se trata de violaciones graves y masivas a los derechos humanos, mediante la investigación, proceso y eventual sanción de los responsables y la garantía de no repetición, aspectos que también tiene un papel importante como reparación del daño moral.
Ahora bien, este tipo de petición (acción por daños morales) puede ser accionado ante un “…tribunal civil competente…”, como el que dictó la sentencia apelada, o ante el Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer que produjo el fallo condenatorio, siguiendo para ello los procedimientos establecidos; en el primer caso, en el Código de Procedimiento Civil, para las demandas por daño ante Tribunales con competencia en materia civil, o en el segundo caso, ante el Tribunal (que dictó el fallo condenatorio) conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en el Título IX, que establece un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, dejando a consideración de la víctima demandante, la escogencia de la vía y el tribunal para incoar su acción; criterio que ha sido acogido de manera pacífica por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Sentencia N° 1665, Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2002; Sala Constitucional, expediente N° 03-2599, sentencia de fecha 21 de abril de 2004; Sala Constitucional, expediente N° 10-0524, sentencia de fecha 22 de febrero de 2012).
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige.
En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, fue la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2011, en la causa seguida contra el ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 10.162.480, quien fue condenado por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana Z.A.C.R., ya identificada, quien como víctima demandó por daño moral.
Dicha sentencia en materia de Violencia contra la Mujer, posee el carácter de título ejecutivo conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiriéndose de otra prueba para acreditar el daño que conlleva al reclamo de los perjuicios por los hechos de violencia previstos en dicha Ley, obteniendo la víctima la posibilidad de ejercer la acción civil para reclamar la responsabilidad civil, bien ante el juzgador que dictó el fallo condenatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (2009) ahora 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (2012), o ante el Tribunal Civil competente para tramitar una acción por daño moral, al conferírsele esta posibilidad expresamente a la víctima de delitos, en el último aparte de los artículos 425 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y (2012) respectivamente, que es una norma aplicable supletoriamente a los casos procedentes de Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), vigente para la fecha de la condena e interposición de la demanda y que aún se mantiene con idéntica previsión en el artículo 67 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014), al indicarse textualmente lo siguiente:
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007) y (2014):
“Artículo 61. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.”.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007):
“Artículo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas (…).”.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014):
“Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”.
Código Orgánico Procesal Penal (2009)
“Artículo 422. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.” (Negrillas de la Sala Plena)
“Artículo 423. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”.
“Artículo 424. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”
“Artículo 425. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.”. (Negrillas de la Sala Plena).
Código Orgánico Procesal Penal (2012):
“Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.” (Negrillas de la Sala Plena)
“Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.
“Artículo 415. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”
“Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.” (Negrillas de la Sala Plena).
De las normas antes transcritas, se infiere, que las víctimas de un delito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia “…firme la sentencia condenatoria…”, se encuentran legitimadas para demandar civilmente; esto es, para ejercer la acción civil y reclamar “…la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”, ya que el artículo 422 ahora 413 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados, establecen los términos “podrán demandar”. Y esa demanda, podrá proponerse, bien “…ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia…”, para reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, “sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”; tal como lo estipula el último aparte de los artículos 425 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y (2012) respectivamente, lo que lo hace aplicable supletoriamente a los casos de daños por delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), vigente para la fecha de la condena e interposición de la demanda y que aún se mantiene con idéntica previsión en el artículo 67 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014).
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que la víctima de un delito, aún de aquellos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está legitimada para reclamar y es quien puede optar para instaurar su acción y demandar civilmente, en sede penal o en sede civil, conforme a los procedimientos específicos establecidos en las normas adjetivas de la materia, dependiendo estas del tipo de Tribunal que la víctima haya escogido para su interposición; toda vez que por tener una naturaleza eminentemente civil, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, puede tramitarse por la víctima en cualquiera de estas sedes según lo dispone el último aparte de los artículos 425 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y (2012) respectivamente, aplicable supletoriamente a los casos de daños por delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), vigente para la fecha de la condena e interposición de la demanda y que aún se mantiene con idéntica previsión en el artículo 67 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014).
Teniendo competencia para tramitar esa acción civil por daño moral, tanto el tribunal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer que dictó la sentencia condenatoria o el Tribunal con competencia en lo Civil, ante el cual haya accionado la parte legitimada para demandar, siempre que lo realice cumpliendo con los parámetros legales y procesales requeridos para interponer su reclamación ante el Tribunal en que decida ejercerla.
En el caso sub examine, la víctima del delito, accionó ante los Tribunales Civiles, y su acción fue distribuida y decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que estableció mediante sentencia de fondo, una indemnización pecuniaria por daño moral, a favor de la parte demandante. En tal sentido, es claro, que en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito, la jurisdicción civil ordinaria tenía atribuida la competencia para conocer el asunto, en razón del contenido de la pretensión (demanda civil por daños) y la escogencia de la interposición de dicha acción civil, por la víctima demandante en esa sede civil, a tenor de las previsiones de último aparte de los artículos 425 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y (2012) respectivamente, aplicable supletoriamente a los casos de reclamos de daños por delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), vigente para la fecha de la condena e interposición de la demanda y que aún se mantiene con idéntica previsión en el artículo 67 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014); normas que confieren a las víctimas, la facultad de que “podrán demandar”, “…ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia…”, para reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, “…sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente…”. Así se establece.
En tal sentido, el Juez o Jueza que tramite este tipo de acción, tomando en consideración que las víctimas de delitos de Violencia contra la Mujer, han sido objeto de un tipo de violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, constituyendo esa situación un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos como ser humano, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad, deberá ser exhaustivo al momento de determinar las indemnizaciones y reparaciones de los daños derivados del delito, garantizando el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos de manera eficaz, con apego al debido proceso para ambas partes.
Por otra parte, el Estado como garante de los derechos humanos, al aprobar leyes que desarrollan las previsiones constitucionales, como lo es la legislación especializada, lo hace para garantizar plenamente los derechos de la Mujer, jamás para limitarlos, dándole la mayor cantidad de opciones posibles a la víctima para demandar y reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, al hacer aplicable supletoriamente a los casos de acciones civiles por daños por delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2007), vigente para la fecha de la condena e interposición de la demanda y que aún se mantiene con idéntica previsión en el artículo 67 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014), lo que dispone el último aparte de los artículos 425 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y (2012) respectivamente, que le facultan si así lo decide dicha víctima, a “…demandar”, “…ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia…”, para reclamar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, “…sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente…”; con la finalidad que ella pueda accionar y obtener de la forma más expedita y eficaz la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios derivados de un hecho punible de esa naturaleza, ante el Tribunal (sede civil o sede de violencia), que ella considere pertinente escoger, para intentar la acción civil para demandar para que se indemnicen y reparen en su totalidad los daños de los que sea víctima, solo con sujeción a los requerimientos legales establecidos en las leyes adjetivas correspondientes, dependiendo de la sede judicial escogida para su trámite. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente para conocer, en segunda instancia, de la apelación de la causa contentiva de la demanda civil bajo estudio.
Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.
Resulta oportuno referir el criterio que dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 44, publicada el 4 de junio de 2009 (caso: B.L.S.), en cuyo caso se planteó una situación similar a la de autos, donde fue presentada una regulación de competencia, en el curso de un juicio que se encontraba en segunda instancia.
En dicha decisión se estableció lo siguiente: “...corresponde determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión del 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual hace las siguientes consideraciones: “…Dado que la sentencia de primera instancia recurrida en apelación fue dictada por un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, la competencia por el grado para conocer de las apelaciones corresponde al Tribunal de alzada competente, esto es, a alguno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil...omissis...”.
Para ello observa, esta Sala Plena, que los artículos 288, 292, 293 del Código de Procedimiento Civil, establecen respecto a las apelaciones de las sentencias definitivas que:
“Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
“Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.”
“Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”
Asimismo, dispone que una vez admitido el recurso, el mismo se remitirá al Tribunal de Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que corresponde a los Juzgados Superiores, el conocimiento de:
“Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…Omissis…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (…)”.
Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una apelación contra una sentencia definitiva emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando dentro de su competencia, al determinar el daño moral derivado de un hecho punible, en virtud de la acción civil instaurada por la víctima ante ese Juzgado; por tal motivo, conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzgado competente al que le correspondería conocer de la presente causa en apelación, por constituir la segunda instancia en materia civil, es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se establece.
En tal sentido, se ORDENA remitir expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que prosiga el trámite y decida el recurso de apelación señalado.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2) Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3) En consecuencia se ORDENA remitir el Expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL J.M. PÉREZ
PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Los Directores,
Y.D. BASTARDO FLORES EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Los Magistrados y Las Magistradas
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
FRANCISCO RAMÓN VELAZ QUEZ ESTÉVEZ E.J.G. MORENO
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
RENÉ ALBERTO DEGRAVES I.A. FIGUEROA ARIZALETA
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
B.G. CÉSAR SIERO F.M. CORDERO
V.M.F. GONZÁLEZ D.A. MOJICA MONSALVO
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.C. GUERRERO (Ponente)
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS J.J.M. JOVER
E.C.G. RIVERO J.L. IBARRA VERENZUELA
GRISELL D E LOS A.L. QUINTERO GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ C.E. ALVES NAVAS
El Secretario,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp.: Nº AA10-L-2019-000047