Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia180
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteC17-85
MateriaDerecho Procesal Penal
212104-180-11618-2018-C17-85.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, integrada por los jueces Robinson Suárez Romano (Presidente), Jacqueline M.d.S. (Ponente) y F.M.D.R. (Integrante), mediante fallo publicado en fecha 29 de octubre de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada E.C.S., defensor privado del ciudadano M.G. LOZADA FLORES y CONFIRMÓ la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de marzo de 2013, que condenó al ciudadano M.G. LOZADA FLORES, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con aplicación de agravantes del artículo 10, numeral 1 y 11 ejusdem y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra el referido fallo de la alzada, el abogado A.A.M.Y., defensor privado del condenado en la presente causa, interpuso recurso de casación el 16 de diciembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, en fecha 2 de marzo de 2017, sin haberse dado contestación al recurso interpuesto.

Se dio cuenta en Sala del expediente el 13 de marzo de 2017, y el 14 del mismo mes y año se asignó la ponencia, correspondiéndole a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2017, mediante escrito presentado por el abogado J.J.H. Acevedo, en su carácter de Defensor Público del imputado, consignó recaudos que guardan relación con la revocatoria de la defensa privada que venía actuando en nombre y representación del ciudadano M.G.L.F., a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las Cortes de Apelaciones o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado A.A.M.Y., en su condición de defensor privado del imputado M.G.L.F., contra la decisión publicada el 29 de octubre de 2014, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y confirmó el fallo publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de marzo de 2013, que condenó al ciudadano antes señalado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con aplicación de agravantes del artículo 10, numeral 1 y 11 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, son los siguientes:

“…en perjuicio de la adolescente (…), quien contaba con 13 años de edad toda vez que el día 25-01-2010 a la 1:30 p.m, al momento que la adolescente subía a su casa luego de salir del colegio, transitaba por el Sector (sic) la Lagunetica, Cale (sic) J.G.H., cuando se le acerca un vehículo pequeño color negro, el cual se detiene cerca de ella y la abordada un ciudadano que se encontraba en el interior del mencionado vehículo, quien era de contextura gorda; vestía con una gorra, quien la agarró por la fuerza y le tapo la boca para que ingresara a dicho vehículo procediendo a trasladarla a la vía principal de los Teques y por lados del Encanto. Ahora bien al momento en que los sujetos la retienen, logra identificar al sujeto conocido- por el sector como “el gordo charly": guíen vestía camisa negra, quien le coloca una camisa color marrón en su rostro para que no viera lugar de traslado, luego le dieren varias vueltas sin visualizar el sitio, posteriormente se comunicaron con su progenitor, ciudadano F.M.O. desde el teléfono de la víctima, indicándole que tenían secuestrada a su hija, y que debía entregar 600.000 bolívares fuertes o esta perdería la vida siempre comunicándose en clave, la víctima señaló que siempre se comunicaban por radio, semejantes a los utilizados por I.P. de Miranda, señalando el recorrido que debían hacer. En fecha 26-01-2010 el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe llamada telefónica de Yadeisy Castillo) indicando que quería denunciar a unos sujetos desconocidos que su hija adolescente estaba secuestrada y que se la habían llevado a eso de la 1.30 p.m., y que había recibido una llamada telefónica pidiendo la cantidad de dinero señalada. Por todos los hechos narrados anteriormente el Ministerio Público realizó las actuaciones pertinentes en contra de los ciudadanos Lozada F.M. Guillermo y R.D.R., pues se logró determinar que los mismos fueron los autores de [los] elitos de secuestro agravado, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, así como el delito de Asociación para Delinquir, contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, Organizada…”.

DEL RECURSO

El recurrente planteó dos denuncias, denominándolas “…PRIMERA CONSIDERACIÓN…” y “…SEGUNDA CONSIDERACIÓN…”. En las mismas, se lee:

“…PRIMERO:

CAPÍTULO ÚNICO

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN:

(DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA):

Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delato (sic) violación de la ley por falta de aplicación, específicamente de los artículos 157 y 346 numeral 4º (sic), eiusdem. Así tenemos que:

PRIMERA CONSIDERACIÓN. Fundamento legal y constitucional de la motivación de las decisiones judiciales:

Por mandato del artículo 153 del texto Adjetivo Penal, se impone que las decisiones del Tribunal (lo cual incluye a la Corte de Apelaciones, pues ésta figura dentro de la composición "Del Tribunal", conforme lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal) serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.

En tanto que el artículo 346 numeral 4° (sic), de la Ley Adjetiva Penal, impone que la sentencia debe contener: .... 4º "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", lo cual implica que las sentencias emanadas de las Salas de C.d.A., no pueden dictarse sin la debida motivación, puesto que es evidente que la motivación, constituye un requisito indispensable, en aras de que la resolución que se pronuncie, sea ajustada a los hechos y a las normas de derecho, como expresión de la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, tenemos que en base a Sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se viene estableciendo de manera pacífica, unánime y reiterada, que la motivación de las sentencias constituye una "... vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, así como se cercenó el derecho a la defensa del justiciable al no conocer las razones que adoptó la Alzada para la determinación del fallo, incumpliéndose así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando así el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 157)..." (Vid Sentencia 114, del 09/04/2013, Sala de Casación Penal). En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene considerando la inmotivación de las sentencias, como un vicio de orden público, que vulnera la tutela judicial efectiva (En este sentido Vid. Sentencia 150 del 24/03/2000, con carácter vinculante).

Por tal razón, de acuerdo a las normas adjetivas penales, como a las garantías constitucionales, se le impone a los Jueces Profesionales integrantes de la Corte de Apelaciones, el deber de motivar toda sentencia y con más razón aún la sentencia condenatoria, que en el caso particular impuso una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, sancionándose la falta de motivación con nulidad de la misma, NULIDAD que no es otra que la ABSOLUTA, pues la motivación de las sentencias está asociada a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, puesto que al no cumplir la sentencia con el requisito impretermitible de la motivación, impide y entorpece el ejercicio de los recursos por parte de los justiciables, lo que ciertamente trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida…”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los argumentos esgrimidos en el recurso ordinario de apelación:

En el caso de autos tenemos que la Defensa (sic) del Acusado MILTON G.L.F., en su escrito de apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de marzo de 2013, planteó como (sic) único motivo de apelación, la inmotivación de la sentencia dictada por el referido Juez en Funciones de Juicio, del cual adolecería dicho fallo…

Ahora bien, considera la defensa, que no puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición puesto que como pudo la juez llegar al convencimiento respecto a la culpabilidad de mi defendido M.G. LOZADA FLORES, cuando en el desarrollo del debate oral y público, lo único que quedó demostrada (sic) fueron claras y evidentes contradicciones especialmente las generadas por las diferentes versiones emitidas por la víctima, único testigo presencial del hecho, que lejos de establecer cualquier tipo de culpabilidad en contra de cualquier persona, lo que correspondía era a una sentencia absolutoria de acuerdo a las exigencias del principio Indubio Pro Reo.

La contrastación suficiente de todos los elementos debatidos, llevan forzosamente a la demostración de que existían serias dudas razonables a favor del ciudadano M.L. y esa incertidumbre sobre la culpabilidad del acusado, hacía imperioso la aplicación del principio (in dubio pro reo), el cual operaba en su favor, por ello en las conclusiones se invocó la Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. Supremo de Justicia, (Expediente №: 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se instituye que este "Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado"; por tanto, este principio se violó al condenarse al ciudadano M.L. únicamente sobre la base de declaraciones completamente contradictorias suministradas por un testigo único que no expresaban sino dudas, y lo peor aún es que no hubo ningún tipo de pronunciamiento con sus respectivas motivaciones, sobres estas claras contradicciones.

En el presente caso, es evidente que estamos en presencia de un testigo único, que a la vez es víctima, donde al existir la posibilidad de rechazar total o parcialmente su declaración por ser un testigo por el solo motivo de ser único, se debió analizar si sus distintas versiones no presentaban claras contradicciones y si concordaban entre sí o con los demás elementos que se disponía en el proceso.

Al hacerle un análisis lógico y gramatical a esta sentencia invocada por el Tribunal, no queda duda de que existe una clara inmotivación en la decisión por no haberse concatenados los medios de pruebas entre sí, ejemplo de ello no se concatenó la declaración de la víctima, con el acta de reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de determinar cómo eran los rasgos resaltantes y característicos de la persona que agarró a la víctima y menos aún con la declaración rendida por el investigador del caso Inspector W.V., en fecha 16-01-2013, evidenciándose que para tomar la decisión se hacen narraciones incompletas donde se toman en cuenta unos hechos y se omiten otros a pesar de su importancia, ya que si se hubiesen tomado en cuenta los rasgos más resaltante (sic) y característicos de la persona que agarró a la víctima y que se encuentran en el acta de reconocimiento, la decisión no hubiese sido la misma, es decir, sobre estos aspectos no hubo ningún tipo de pronunciamiento, a pesar de que dicha prueba es lícita y debidamente incorporada. Es decir, el Tribunal sin ningún tipo de motivación no se pronunció al respecto.

Por ello, de los aspectos antes mencionado (sic), considera la defensa que no se hizo sana crítica en la valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada, y siendo así no se aplicó realmente la previsión establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta infringida por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual causó indefensión para nuestro defendido.

Todo lo anterior constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí se denuncia, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse del escrito de apelación presentado por la defensa del acusado, el mismo de manera clara, precisa y categórica, en cinco ítems o numerales describe las razones y argumentos por los cuales el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adolece del vicio manifiesto de inmotivación, insistiendo en que de las versiones suministradas por la adolescente (…), víctima y testigo único de la ocurrencia de los hechos, existen múltiples contradicciones…”.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos, 49, 26 y 21 de la Carta Magna, 1 y 12, 59 y 163 del citado Código Orgánico. Es por ello que a continuación, procede la Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En fecha 5 de junio de 2013, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, celebró la audiencia dispuesta en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, en presencia de los jueces integrantes de dicha corte, la representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensor privado y la víctima. En dicha audiencia, el Juez Presidente declaró concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose el lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, para la publicación del fallo respectivo. (Folios 56 al 59, pieza 13 del expediente).

Desde el folio 6 al folio 26 de la pieza 14 del expediente del presente expediente, riela la publicación de fecha 29 de octubre de 2014, del texto íntegro de la sentencia proferida por la referida Corte; la cual declaró sin lugar el recurso sometido a su consideración, confirmando la condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano MILTON G.L.F. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 30 de abril de 2015, previo su correspondiente traslado desde el centro penitenciario, fue impuesto el imputado, ciudadano M.G.L.F., de la sentencia dictada por alzada. (Folio 31, pieza 14 del expediente)

En fecha 19 de junio de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico CP-1269-2015, remitido desde la Coordinación de Control Penal del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., el acusado de autos manifiesto su propia voluntad de revocar la defensa privada que había ejercido hasta entonces el abogado E.D.C., designando para tal cargo a partir de la indicada fecha, a los abogados N.G.Q. Moncada y A.A.M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.879 y 68.278, respectivamente. (Folio 34, pieza 14 del expediente)

En el folio número 42 de la pieza 14 del expediente bajo examen, consta el acta de fecha 21 de octubre de 2015, contentiva de la aceptación y juramentación del abogado A.A.M. Yépez, ante la Corte de Apelaciones en mención.

Ahora bien, constata la Sala en las actas que lo conforman, que hasta la fecha en que fue remitido a este M.T. el presente expediente, la instancia superior no ordenó la debida notificación (sentencia publicada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en fecha 29 de octubre de 2014), ni practicó las debidas notificaciones de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, requisito de indispensable cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido, en este caso, por la Alzada, quebrantando lo establecido en la sección Tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las Notificaciones y Citaciones de nuestra Ley Adjetiva (artículo 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, es deber de la Sala reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas, de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

Destacándose además, que cuando las sentencias emitidas por las C.d.A. ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar la práctica de las mismas, pues esto permite determinar con precisión el momento en el cual se comenzará a computar el lapso de quince (15) días de despacho, a partir de la constancia en el expediente de la última notificación de las partes y con el objeto de establecer con exactitud la tempestividad o extemporaneidad del recurso de casación.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que la omisión verificada genera, que el cómputo efectuado para darle trámite al recurso de casación interpuesto por la defensa privada y remitido a la Sala de Casación Penal mediante oficio núm. 1A-a8526-13, 428/2016, de fecha 2 de marzo de 2017; sea erróneo, por cuanto los días hábiles de audiencia establecidos en el mismo, solo debieron comenzar a correr a partir de la constancia en autos de la fecha en la cual fue practicada la última notificación. (Folio 105 de la pieza 14 del presente expediente)

Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (1°) de agosto del 2012, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.

Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas. Ello, por cuanto es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, considera que la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques; vulneró garantias constitucionales y derechos procesales, con respecto al deber de notificar a las partes, como reiteradamente lo ha indicado la Sala Constitucional, al sostener que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de su derecho e intereses.Así se decide

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 29 de octubre de 2014, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano condenado contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de marzo de 2013, que condenó al ciudadano M.G.L.F., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con aplicación de agravantes del artículo 10, numeral 1 y 11 ejusdem y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en razón a que el referido tribunal colegiado, tal como quedo explanado anteriormente, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, consagrados en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, notifique a todas las partes involucrada en el proceso de la resolución emitida el 29 de octubre de 2014, que declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de marzo de 2013, que lo condenó al ciudadano Milton G.L.F., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con aplicación de los agravantes del artículo 10, numeral 1 y 11 ejusdem y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal, en razón de haber transcurrido en el caso particular, un año y cuatro meses, tiempo excesivo al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la celebración de la audiencia oral y pública y la fecha en la que fue publicado el texto íntegro de la sentencia; hace un llamado de atención a la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento con posterioridad a la decisión publicada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de octubre de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Milton G.L.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de marzo de 2013, y en consecuencia confirmó dicha sentencia que lo condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con aplicación de agravantes del artículo 10, numeral 1 y 11 ejusdem y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento; manteniéndose la misma incólume.

SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que la referida la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con la diligencia que amerita el caso, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 29 de octubre de 2014; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2017-085

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