Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-06-2018

Número de sentencia181
Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteC18-35
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 27 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial seguido al ciudadano D.E.C.M., titular de la cédula de identidad V- 18.208.076, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual condenó al encausado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE “PRESIDIO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.G. Villasmil (occisa).

En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado F.L.M.M., en defensa del ciudadano D.E.C.M., consignó escrito interponiendo recurso de casación, contra la decisión judicial anteriormente especificada en el caso penal distinguido con el alfanumérico N° LP01-P-2014-012770, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con ponencia de la Juez Abg. K.C. R.L.; presidenta accidental de la referida Corte.

Vencido el lapso, sin producirse contestación al recurso, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2018, se dio entrada al mismo dándose cuenta en Sala de Casación Penal y el 31 del mismo mes y año, designándose como ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, a tal efecto se observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación presentado por el abogado F.L.M.M. contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, en el proceso judicial seguido al ciudadano D.E.C.M..

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la sentencia condenatoria, son los siguientes:

“...El día 24-10-2012, S.G.V., salió de su residencia como todos los días entre semana, se dirigió a su lugar de trabajo, la casa de la familia de los ciudadanos Y.D.G.D.M. y V.O. MONTILVA CARRERO, sin embargo, ese día no llegó a trabajar, no obstante el mencionado día la víctima S.G.V. fue vista por su hermano M.E. G.V. y T.F., con el acusado D.E.C. MORALES, en el sector San Pedro vía hacia Tovar, municipio Tovar del estado (sic) Mérida, en la moto marca SKIGO color rojo, siendo esta la última vez que ella fue vista con vida. Posteriormente la víctima no llegó a su residencia, razón por la cual sus familiares empezaron a indagar sobre su paradero, con todas las personas que la misma frecuentaba, desde su lugar de trabajo, sus compañeras de estudio, y su novio el acusado D.E.C.M., asumiendo este ciudadano una actitud de desconocimiento del paradero de la misma….Posteriormente el día 13 de noviembre de 2012, aproximadamente a las cuatro de la tarde en la carrerea Tovar-Zea, sector los Higuerones, a cien metros del restaurante Los Higuerones, entre las parroquias El Amparo y Tovar, sentido Tovar-Zea, fue encontrado el cadáver de la ciudadana S.G.V., con la misma vestimenta con la que los testigos la vieron por última vez con su novio D.E.C.M., el mismo se encontraba en estado de putrefacción…encontrándose impregnación de polvo blanquecino en el cabello y hueso de la mandíbula, el cual una vez realizad (sic) al (sic) experticia de la mencionada sustancia resulto (sic) ser CAL. Un (sic) vez encontrado el cadáver los funcionarios investigadores solicitaron la realización de una orden de allanamiento en la vivienda del acusado D.E.C.M., …se logró ubicar e incautar dentro de un cuarto que está ubicado en un sótano de la vivienda, perteneciente al acusado, Un (1) MORRAL (sic),…en un compartimiento se localizó un envase color naranja que contenía una sustancia de color blanco (polvo, el cual al ser experticiado resulto (sic) ser CAL, de igual forma en el referido morral tenía restos de suelo el cual fue comparado con el suelo donde se encontró el cadáver de la víctima, resultando que se trataba del mismo suelo, lo que ubica al acusado en el lugar donde fue hallada a (sic) la víctima, unido a los dichos de los padres y hermanos de la víctima, los cuales manifestaron que el acusado era posesivo en relación a la víctima, indicando que el mismo la amenazaba y mantenía tratos vejatorios y humillantes, así como, el día que la misma desapareció estaba con el acusado, el cual la llevó a una zona despoblada y sin ningún apego a la vida y con el total desprecio a la condición de mujer le da muerte a la víctima”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de octubre de 2012, ante la Delegación Estadal Mérida, Sub Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Villasmil de G.A.M., interpone denuncia manifestando que su hija S.G.V., salió de su casa desde el día 24 del mismo mes y año y no sabía nada de ella.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Fiscal Octavo Auxiliar Interino de P.d.M. Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emite orden de inicio de investigación.

En fecha 13 de septiembre de 2014, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en materia de Defensa para la Mujer, solicitó formalmente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en Circunscripción del Circuito Judicial Penal del referido Estado Mérida, acordar la privación preventiva de libertad contra el ciudadano DANIEL E.C.M..

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la aprehensión del ciudadano D.E. CONTRERAS MORALES.

En fecha 8 de noviembre de 2014, el ciudadano D.E.C.M., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida, Sub Delegación Tovar.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL E.C.M., acordándose seguir la vía del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2014, las Fiscales Provisoria (Encargada) y Auxiliar Vigésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentaron acusación formal contra el ciudadano DANIEL E.C.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), (actualmente en concordancia con la agravante prevista y sancionada en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

En fecha 11 de marzo de 2015, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la audiencia preliminar del imputado D.E. CONTRERAS MORALES, ordenándose la apertura a juicio dictándose el auto correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado defensor del ciudadano D.E.C. MORALES, presentó escrito de apelación de autos contra la decisión emitida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 25 de marzo de 2015, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación presentado.

En fecha 4 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida admitió el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado de autos.

En fecha 21 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión impugnada.

En fecha 26 de junio de 2015, se inició la audiencia de juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 26 de agosto de 2016, se dio por concluido el debate en el juicio oral y público seguido al ciudadano D.E. CONTRERAS MORALES, y se dictó sentencia condenatoria en su contra.

En fecha 28 de noviembre de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria

En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano D.E.C. MORALES, fue impuesto de la decisión publicada el día anterior 28/11/2016.

En fecha 30 de noviembre de 2016, fueron notificados del texto íntegro de la sentencia condenatoria contra el acusado, los defensores privados del mismo.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se efectuó la notificación de la sentencia publicada por el tribunal de juicio, al Ministerio Público; y ese mismo día el acusado designó nuevos defensores privados.

En fecha 7 de diciembre de 2016, fueron juramentados como defensores privados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, los abogados F.L. Monsalve Moreno y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.002.904 y 17.521.397, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2016, fue notificada de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de juicio contra el acusado D.E. CONTRERAS MORALES, la víctima por extensión.

En fecha 19 de enero de 2017, el abogado defensor del acusado de autos interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada contra su defendido.

En fecha 2 de marzo de 2017, fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.L.M.M..

En fecha 28 de junio de 2017, posterior a varios diferimientos se llevó a cabo la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

En fecha 27 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 31 de julio de 2017, fue notificada la representación del Ministerio Público.

En fecha 1° de agosto de 2017, fueron notificados los abogados defensores del imputado de autos.

En fecha 9 de agosto de 2017, fue impuesto de la decisión el acusado.

En fecha 7 de noviembre de 2017, constó en autos la práctica de la última de las notificaciones, recayendo la misma sobre la víctima por extensión.

En fecha 23 de noviembre de 2017, el defensor privado F.L.M. Moreno interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones publicada en fecha 27 de julio del mismo año.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El escrito mediante el cual el abogado F.L.M.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, DANIEL E.C.M., interpone el recurso de casación fue expresado en los términos siguientes:

“…Primera denuncia:Motivo de la denuncia: Se denuncia la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 157 del mismo código, al omitir expresar en forma adecuada los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión por la que declaró sin lugar la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, a pesar de lo cual, la recurrida desestimó la denuncia en referencia declarando sin lugar del recurso ejercido, y la confirmación de la decisión que condenó a mi patrocinado a la pena de veintinueve (29) años de presidio, por la comisión del delito arriba señalado, sin haber dado respuesta cabal a los planteamientos realizados por la defensa en la segunda denuncia del escrito de apelación, bajo el título "2.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA."

Al respecto, se reproduce textualmente el contenido de la sentencia recurrida, con el fin de acreditar ante esa honorable Sala de Casación Penal, con absoluta fidelidad a la verdad, procesal, la ocurrencia del mencionado error de derecho. Ciertamente, dicha decisión luego de citar textualmente el contenido del recurso de apelación (quedando en evidencia el conocimiento por la alzada de lo expuesto por la defensa en la mencionada denuncia y su justificación dio como única y total respuesta, la siguiente:…

…Cumpliendo con la técnica recursiva antes citada, es necesario señalar el contenido de la segunda denuncia del recurso de apelación; (…) para ilustrar a la Sala, acerca de la falta de adecuada fundamentación de la sentencia recurrida en casación.

La defensa enfatiza que, la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, cometida con infracción (por FALTA DE APLICACIÓN) del señalado artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, configura el VICIO DE INMOTIVACIÓN del que adolece la decisión dictada por la recurrida; dicha denuncia en su oportunidad expresó los siguientes argumentos:…

...La lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revela claramente la falta de motivación de ésta, debido a la carencia de un razonamiento propio, que respondiera a lo planteado en la denuncia y permitiera a su vez a las partes (en especial, al acusado y defensor técnico) conocer con precisión los fundamentos de hecho y de derecho determinantes del pronunciamiento emitido por el tribunal de alzada cuando declaró la improcedencia de la denuncia en cuestión. Conocimiento que solo era posible si la superior instancia hubiera expuesto las razones específicas, precisas y concretas que, en su labor de juzgamiento conforme a Derecho, le hicieron concluir que la decisión objeto de apelación se encontraba exenta del vicio de ilogicidad imputado en la apelación…

En efecto, el Tribunal de la alzada omitió, realizar el consiguiente cotejo entre lo expresado en la sentencia definitiva y los resultados de la actividad probatoria desarrollada en el debate de juicio, en relación con los puntos controvertidos en la indicada denuncia, con la advertencia que no se exigía una valoración de las pruebas vedadas a esa superior instancia, aunque si, como mínimo, la valoración del razonamiento del fallo de instancia, tanto en lo que respecta a los hechos probados como en cuanto a la valoración probatoria del tribunal de juicio, a fin de determinar en forma razonable (motivada) si el fallo adolecía o no del anotado vicio de inmotivación…

Como es sabido, dicho vicio tiene lugar cuando la sentencia omite no solo materialmente, sino jurídicamente, la cabal expresión de los razonamientos que sirven para dar cuenta de manera concisa y suficiente a las partes, de los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido (en segunda instancia, como es el caso presente) y como ha establecido la jurisprudencia sostenida de la Sala de Casación Penal…

Conforme al criterio jurisprudencial copiado, la recurrida incurrió en INMOTIVACIÓN por dos razones fundamentales; primero, omitió la expresión y explicación clara y concisa de los fundamentos de la resolución que declaró sin lugar la señalada denuncia, faltando a lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y, segundo, sustituyó el necesario razonamiento propio en la fundamentación de su decisión, con recurrentes citas del fallo cuestionado en apelación (ya conocido por las partes y objeto de apelación) y expresiones de carácter general, fuera de orden e insuficientes para fundamentar en forma motivada él fallo expedido, "formando" su convencimiento con afirmaciones carentes de un fundamento serio (razonamiento propio) que le sirviera de fundamento, dejando de dar aplicación y cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su orden contemplan la obligación de fundamentar toda decisión, so pena, de nulidad, mediante la expresa consignación en la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho, extremos que representan el núcleo de la motivación de toda decisión judicial; más aún, si se trata de un tribunal de jerarquía superior, a quien el ordenamiento jurídico encomienda la función de corregir en forma adecuada y oportuna los errores del juzgamiento en la instancia anterior, entre ellos, la inmotivación, como emanación de la tutela judicial efectiva. Exigencia legal de motivación tanto más exigible, tratándose de una sentencia condenatoria que impuso una pena tan gravosa como la referida en principio, lo que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal colegiado para exponer en realidad una motivación que reflejará en forma adecuada y suficiente la fundamentación de lo decidido, y no mediante expresiones genéricas con apariencia de motivación…

De no haber sido por el vicio cometido, la Corte de Apelaciones habría concluido objetivamente, en la procedencia de la denuncia formulada al efecto, declarando ésta con lugar, ordenando la nulidad de la sentencia impugnada, según lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. La inmotivación del fallo de segunda instancia acredita un defecto de juzgamiento que impidió precisamente que la sentencia de la alzada hiciera justicia en la situación denunciada en apelación…

Segunda denuncia:

De conformidad con las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción de Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establecen el deber de motivar las decisiones judiciales y el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, por parte de la recurrida en la resolución de la tercera denuncia del Recurso de Apelación.

…Motivo de la denuncia: Con arreglo, artículo 452 del Código. Orgánico Procesal Penal, se denuncia la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 157 del mismo Código, al omitir expresar en forma adecuada los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión por la que declaró sin lugar la tercera denuncia planteada en el recurso de apelación, a pesar de lo cual, la recurrida desestimó la denuncia en referencia, declarando sin lugar el recurso ejercido, y la confirmación de la decisión que condenó a mi defendido a la pena de veintinueve (29)años de presidio (sic), por la comisión del delito arriba señalado, sin haber dado respuesta cabal a los planteamientos, realizados por la defensa en la segunda denuncia del escrito de apelación, bajo el título "2, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA."

Para la verificación del carácter fundado, así como la procedencia de la presente denuncia de inmotivación, se cita el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, quien al resolver la tercera denuncia, del recurso de apelación…

Como se puede verificar, la sentencia de la alzada no dio respuesta al punto requerido en el recurso de apelación, expresó lo citado anteriormente. En ninguna parte del texto citado, la Corte de Apelaciones se ocupó y mucho menos atendió el cuestionamiento específico formulado en la tercera denuncia de la apelación a la sentencia de instancia, como fue específicamente, la motivación de la declaración del funcionario Yosmer F.O., a quien ni siquiera menciona el fallo de la Corte de Apelaciones, a pesar de haber indicado la defensa en la apelación la trascendencia dada a la misma por el tribunal de instancia y su incidencia en la condena impuesta en la definitiva.

Tampoco respondió adecuadamente la alzada mediante la consignación del razonamiento propio exigible al segundo grado de jurisdicción, por qué consideró, como hizo en el segundo párrafo de la resolución de la denuncia, que la sentencia del Tribunal de Juicio no adolecía del vicio imputado en la apelación…

El segundo y último párrafo de la respuesta brindada por la Corte de Apelaciones a la tercera denuncia de la apelación, es de igual modo inmotivado ya que contiene una afirmación general carente de sustento, que por lo mismo, no explica los elementos, razones y motivos que le sirvieron de fundamento. Ello queda en evidencia cuando se lee en la decisión, la siguiente afirmación hechos por la Corte de Apelaciones…

Ciertamente, la respuesta suministrada en este punto hace gala de una motivación aparente, que resulta tal por ser la respuesta ajena al cuestionamiento de la denuncia, específica (tercera del recurso de apelación) que no trató de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de lo expresado en el fallo condenatorio…

La ocurrencia de tal vicio en la respuesta del Tribunal de Alzada incidió en la decisión que declaró sin lugar la apelación ejercida, pues de haber tenido en cuenta la Corte de Apelaciones, el mérito de la denuncia, en correspondencia con lo alegado en el recurso de apelación, habría podido constatar la veracidad de la denuncia interpuesta y en consecuencia, habría debido fallar en sentido contrario a lo resuelto en la sentencia dictada el 27 de julio de 2017, declarado con lugar la mencionada denuncia, corrigiendo el vicio cometido en la primera instancia del juzgamiento, como medio para, garantizar en este caso la tutela judicial efectiva (cumplida administración de justicia) y el debido proceso, en lo que respecta al derecho a la defensa, que implica siempre el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión que se emita en el proceso penal, más aún si se trata de una decisión que declara sin lugar la apelación y confirma una sentencia condenatoria con una pena tan grave…

Tercera denuncia:

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

...mediante la presente denuncia la defensa cuestiona en casación el error de derecho cometido en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Colegiado, que al "resolver" la quinta denuncia del recurso de apelación previamente ejercido contra la sentencia de primera instancia, incurrió en inmotivación, ya que omitió proporcionar en la misma los razonamientos o siquiera un razonamiento propio que diera satisfacción al deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con lo pedido en la quinta denuncia del recurso de apelación; con violación directa, por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el mandato general de que las decisiones (sentencia y autos) en el proceso penal deben ser fundadas, so pena de nulidad; y 346, numeral 4 del mismo código, que establece el requisito de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia…

En efecto, tal como se hizo valer en la fundamentación de las denuncias anteriores en el presente Recurso de Casación, la Corte de Apelaciones dio una respuesta jurídicamente inmotivada, que tuvo como único sustento, la afirmación general de que el tribunal de instancia "Al analizar la motivación In extenso del Juez de Juicio № 01, se verifica que la misma cuenta con la razonabilidad necesaria que llevó al Juez a determinar su convicción positiva de culpabilidad y responsabilidad penal en base a elementos probatorios objetivos, y se observó dentro de la misma la debida concatenación del cúmulo probatorio y el análisis en cada medio de prueba escuchado, otorgando al final del debate un decreto definitivo sobre las pretensiones de cada parte"

La ocurrencia del vicio de inmotivación se confirma además, mediante la constatación de que la recurrida respondió dicha denuncia con la final afirmación de qué: "En el caso de marras, y teniendo la consideración jurisprudencial arriba transcrita, el Juez de Juicio № 01 emitió su pronunciamiento sobre los hechos expuestos y con una adecuada aplicación del derecho (tipicidad, antijurícidad, culpabilidad, penalidad), e hizo constar de forma pormenorizada cuales fueron las razones suficientes que lo llevaron a decretar un fallo condenatorio con base a certeza de pruebas objetivas y que fueron incorporadas lícitamente al debate y con plena observación a las normas dispuestos a ello, y así se decide"

…el Tribunal de alzada, omitió expresar el razonamiento propio que le era exigible en virtud de los requerimientos de una motivación judicial conforme a Derecho, conforme a las disposiciones legales y constitucionales citadas y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal en materia de motivación, impidió a las partes, conocer con claridad las razones que permitan apreciar la justificación de la declaratoria sin lugar de la apelación en lo que respecta a tal denuncia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y todo ello representa un perjuicio a los derechos fundamentales del justiciable (acusado) al no poder conocer, en virtud de la señalada inmotivación, los fundamentos de la decisión dictada, con menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que establecen tos artículos 26 y 49, numeral 1 de la CRBV. (sic)…

Tal vicio incidió en la decisión que declaró sin lugar la denuncia (quinta) de la apelación, pues de haber sido congruente la decisión de alzada con el vicio denunciado, habría tenido la oportunidad de constatar la procedencia de la denuncia mediante razonamientos adecuados; que conducirían a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido. De ese modo la Corte de Apelaciones habría alcanzado fundadamente una decisión diferente a la pronunciada, evitando incurrir en el error de emitir como motivación, la mera manifestación de voluntad del Tribunal, que es tal, precisamente por carecer de un fundamento de hecho y de derecho, que fuera cuando menos congruente con lo denunciado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 423:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza y que el profesional del derecho que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función.

Que la decisión contra la cual es interpuesto, sea impugnable o recurrible en casación.

Que sea ejercido dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano D.E.C. MORALES, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el mismo fue ejercido por el abogado F.L.M.M., designado como defensor del ciudadano D.E.C. MORALES, en fecha 5 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuya juramentación tuvo lugar ante el mencionado juzgado el día 7 del mismo mes y año, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado. Así se establece.

Se evidencia igualmente que, el imputado tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de enero de 2018, se observó lo siguiente:

“CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CERTIFICA

Que en la presente causa a partir del 07/11/2017, (exclusive), fecha en que quedó notificada la víctima por Extensión (sic), de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27/07/2017, hasta quince (15) días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

08/11/2017, 09/11/2017, 10/11/2017, 13/11/2017, 14/11/2017, 15/11/2017, 16/11/2017, 16/11/2017, 17/11/2017, 20/11/2017, 23/11/2017, 24/11/2017, 30/11/2017, 16/12/2017, 06/12/2017.

Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa en fecha 23/11/2017, folios (273 al 283)

Para un total de dos (sic) (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Igualmente, a partir del día 07/11/2017 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para la contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

06/12/2017, 08/09/2017, 13/12/2017, 14/12/2017, 08/01/2018, 09/01/2018, 10/01/2018, 11/01/2018.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”

De la revisión de autos, se evidencia que la Corte de Apelaciones publicó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2017.

Que en fecha 7 de noviembre de 2017, constó en autos la última notificación de las partes, practicada a la víctima por extensión.

Que de acuerdo con el cómputo presentado por la secretaría de la Corte de Apelaciones y los días de despacho transcurridos, se verificó que el recurso de casación fue interpuesto el día once (11) del lapso correspondiente.

En consecuencia, el recurso de casación sometido al análisis de la Sala, fue presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada corresponde señalar que en el presente caso se ejerció el recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del indicado Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el acusado fue condenado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE “PRESIDIO”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la sentencia impugnada es de aquellas recurribles en casación, por cuanto la misma, fue dictada para resolver la apelación interpuesta por los defensores del imputado sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, confirma la terminación del proceso haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena aplicable al delito por el cual fue condenado el imputado supera los cuatro (4) años. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto al contenido de la primera denuncia planteada en el escrito recursivo, el recurrente denuncia la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 157 del mismo código, en la cual según su dicho incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida“…al omitir expresar en forma adecuada los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión por la que declaró sin lugar la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación…” a tales efectos realiza una extensa mención de jurisprudencias inherentes a la motivación de un fallo, ampliamente conocidas por esta Sala emanadas de este M.T.; así como de distintas disposiciones normativas y doctrinas, desarrollando un criterio que a su juicio se colige de las citas efectuadas aplicándolo al fallo impugnado para sustentar su delación.

El recurrente cita el texto de la segunda denuncia propuesta en el recurso de apelación así como la respuesta dada por el Tribunal de Alzada, pretendiendo que dicha cita se explique por sí misma y la Sala asuma lo que él considera inmotivado cuando expresa lo siguiente: “…se reproduce textualmente el contenido de la sentencia recurrida, con el fin de acreditar ante esa honorable Sala de Casación Penal, con absoluta fidelidad a la verdad, procesal, la ocurrencia del mencionado error de derecho…” ciñéndose a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió dicho vicio en el fallo dictado, es decir, no expone cómo los jueces de la Corte de Apelaciones dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción.

Lo anterior se ratifica cuando el abogado F.L.M.M. señala “…La lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revela claramente la falta de motivación de ésta, debido a la carencia de un razonamiento propio, que respondiera a lo planteado en la denuncia y permitiera a su vez a las partes (en especial, al acusado y defensor técnico) conocer con precisión los fundamentos de hecho y de derecho determinantes del pronunciamiento emitido por el tribunal de alzada cuando declaró la improcedencia de la denuncia en cuestión….”, en este sentido se desprende que las consideraciones planteadas carecen de una debida fundamentación, resultando confuso entender de qué manera las normas alegadas fueron presuntamente infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla, siendo lo único que quedó claro, en el escrito recursivo, es su desacuerdo con los fallos dictados tanto en primera instancia como en la alzada, pues ambos le fueron adversos.

Sobre el particular señalado, este m.t. ha reiterado el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de Casación Penal de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…”

Aplicando lo precedente al presente caso se observa que el recurrente no especifica cuáles argumentos del recurso de apelación no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones, esbozando una denuncia genérica e imprecisa en su planteamiento por no describir los motivos en que se apoya el recurso, limitándose a citar criterios jurisprudenciales inherentes a la motivación de las sentencias y sobre la base de argumentos reiterativos incurriendo en ambigüedad, denotando solo su inconformidad con el razonamiento empleado por la corte de apelaciones al resolver el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso presentado. Así se decide

Respecto a la segunda denuncia formulada en el escrito recursivo, se evidencia que el recurrente al igual que en la primera denuncia, delata la presunta la infracción cometida por la Corte de Apelaciones por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “…al omitir expresar en forma adecuada los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión por la que declaró sin lugar la tercera denuncia planteada en el recurso de apelación a pesar de lo cual, la recurrida desestimó la denuncia en referencia, declarando sin lugar el recurso ejercido, y la confirmación de la decisión que condenó a mi defendido a la pena de veintinueve (29)años de presidio (sic), por la comisión del delito arriba señalado…”. Del enunciado anterior se observa de manera inicial, que el impugnante aun cuando arguye la inmotivación de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones; manifiesta igualmente su desacuerdo con el fallo emitido por el tribunal de juicio que le fue adverso a su defendido, confirmado por la alzada. (Subrayado de la Sala)

De la misma forma se observa, que el denunciante al señalar en su escrito que “…En ninguna parte del texto citado, la Corte de Apelaciones se ocupó y mucho menos atendió el cuestionamiento específico formulado en la tercera denuncia de la apelación a la sentencia de instancia, como fue específicamente, la motivación de la declaración del funcionario Yosmer F.O., a quien ni siquiera menciona el fallo de la Corte de Apelaciones, a pesar de haber indicado la defensa en la apelación la trascendencia dada a la misma por el tribunal de instancia y su incidencia en la condena impuesta en la definitiva…”; no toma en consideración el ámbito competencial en el que le corresponde conducirse a las C.d.A., respecto a que la labor de las mismas en cuanto a las pruebas debatidas en primera instancia, se circunscribe a constatar que estas contaron con elementos probatorios suficientes para emitir un fallo condenatorio contra el acusado, comprobando si se cumplió con la concentración, publicidad, oralidad e inmediación correspondiente; lo cual ha sido sostenido por este M.T. siendo pertinente citar entre otras, la sentencia número 390, de fecha 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

…ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…”

Por otra parte el impugnante aduce que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al resolver la denuncia cuando según su apreciación “…Tampoco respondió adecuadamente la alzada mediante la consignación del razonamiento propio exigible al segundo grado de jurisdicción, por qué consideró, como hizo en el segundo párrafo de la resolución de la denuncia, que la sentencia del Tribunal de Juicio no adolecía del vicio imputado en la apelación…” denotándose con precisión su descontento con la solución dada por la alzada al requerimiento formulado, y más adelante señala …El segundo y último párrafo de la respuesta brindada por la Corte de Apelaciones la tercera denuncia de la apelación, es de igual modo inmotivado ya que contiene una afirmación general carente de sustento, que por lo mismo, no explica los elementos, razones y motivos que le sirvieron de fundamento (…) Ciertamente, la respuesta suministrada en este punto hace gala de una motivación aparente, que resulta tal por ser la respuesta ajena al cuestionamiento de la denuncia…”, de ello la pertinencia de reiterar que cuando el pedimento de la defensa es resuelto y este no le es satisfactorio en todas sus aspiraciones, no implica necesariamente que un fallo se encuentre inmotivado.

Lo anterior es ratificado cuando el recurrente luego de transcribir parte del fallo impugnado, consideró respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones que: “…de haber tenido en cuenta la Corte de Apelaciones, el mérito de la denuncia, en correspondencia con lo alegado en el recurso de apelación, habría podido constatar la veracidad de la denuncia interpuesta y en consecuencia, habría debido fallar en sentido contrario a lo resuelto en la sentencia dictada el 27 de julio de 2017…”, en razón de lo cual atendiendo los términos en que la denuncia fue expuesta, es evidente su inconformidad no sólo con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones, sino también con la condenatoria del acusado por parte del tribunal de juicio. (Negrilla y subrayado de la sala).

De lo expuesto la Sala concluye, que la defensa incurre en error, cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan la segunda denuncia, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración, a efectos de condenar al acusado.

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

En la tercera denuncia planteada en el escrito recursivo, el impugnante una vez más delata la infracción por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta vez cuestionando la motivación del Tribunal de Alzada respecto a la solución dada por este a la quinta denuncia planteada en el recurso de apelación presentado, y en la parte inicial de la fundamentación de la misma manifiesta lo siguiente: ...omitió proporcionar (…) un razonamiento propio que diera satisfacción al deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con lo pedido en la quinta denuncia del recurso de apelación…”, ahora bien en el desarrollo de su delación señala respecto a la decisión recurrida que “…De ese modo la Corte de Apelaciones habría alcanzado fundadamente una decisión diferente a la pronunciada, evitando incurrir en el error de emitir como motivación, la mera manifestación de voluntad del Tribunal… (Subrayado y negrillas de la sala)

Al respecto se observa, que dichas expresiones, además de resultar contradictorias, denotan a la Sala, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la respuesta propiamente dicha cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su defendido y con la cual está en desacuerdo. Ello se verifica, cuando a pesar de afirmar que la recurrida no respondió a los argumentos de su apelación, no solo cita en su escrito recursivo el texto mediante el cual resolvió la Corte de Apelaciones aquellos alegatos, sino que además, admite que hubo motivación por parte del Tribunal de Alzada tal como fue resaltado previamente.

En el sentido indicado, es certero citar, entre otros, el criterio de esta Sala señalado en la sentencia número 132 del 7 de abril de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

“…A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados y a su vez, afirma que los argumentos y fundamentos aportados son ajenos e incompatibles con la respuesta procesal dada (…) no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta pero que a su criterio fueron contradictorios.Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre…”

Siendo ello así, se evidencia que la pretensión del recurrente no consiste en denunciar la falta aplicación en la recurrida del artículo 346, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia ni del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual igualmente exige la fundamentación de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, sino a manifestar su inconformidad respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a la quinta denuncia del recurso de apelación interpuesto.

Aunado a lo anterior, el recurrente reconoce tácitamente que el Tribunal de Alzada motivó su decisión, y emitió pronunciamiento sobre el particular planteado; denotando así la inconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones. De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:

“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

Por otra parte en cuanto a la violación delatada y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud que la Corte de Apelaciones (según lo expone quien recurre) “…omitió expresar el razonamiento propio que le era exigible en virtud de los requerimientos de una motivación judicial…” la Sala observa que el impugnante omitió indicar la relevancia que esa supuesta omisión tiene en el resultado del proceso; y quien recurre en casación está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin perseguido con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla, destacando que el criterio mayoritario de esta Sala, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia formulada. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado F.L.M.M., titular de la cédula de identidad número 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, defensor privado del ciudadano D.E. CONTRERAS MORALES titular de la cédula de identidad V- 18.208.076, contra la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-035

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR