Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia181
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteC22-141
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 19 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente N° 0P04-R-2022-000008, remitido por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Alejandra D´Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.417, en su carácter de defensora privada de la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.429.568, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 15 de marzo de 2022, en la cual declaró la Nulidad de Oficio de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2021, en razón de la apelación ejercida por el abogado E.M.N., en su condición de apoderado judicial y en consecuencia anuló todos los actos subsiguientes, ordenando reponer la causa al estado en el que se encontraba antes de la decisión proferida por dicho Tribunal.

El 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal dio entrada al recurso de casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000141 y en la misma fecha se dio cuenta del mismo, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado E.J.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.R., consignó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde solicitó que se declaré la incompetencia en el presente asunto, seguido a la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, en virtud que a criterio del mismo, existen multiplicidad de víctimas, sustentándose en el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión en la cual “…visto el escrito consignado en fecha 29 de diciembre de 2021, por el ciudadano abogado E.J.M.N., en su condición de Apoderado del ciudadano J.M.R., mediante la cual solicita a dicho Tribunal que se declare Incompetente en el presente asunto seguido a la ciudadana TIVISAY B.R.G., en virtud que a criterio del apoderado judicial de la victima existen multiplicidad de victimas en el presente asunto penal, sustentándose en el artículo 354 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal observa que en el contenido del Segundo aparte del artículo 354 de la N.A. Penal, inherente a las excepciones para el conocimiento de los Tribunales Municipales de Control, en relación al Juzgamiento, de los Delitos Menos Graves, el cual establece entre otros lo siguiente: “Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de delitos siguientes Homicidio Intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero, delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, (negrillas de este tribunal). En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y dado que los hechos inherentes al presente proceso penal, se evidencia la no existencia de multiplicidad de víctima, declarando de este modo sin lugar la solicitud realizada por el Abg. E.J.M.N., en su condición de Apoderado Judicial, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarase competente para el conocimiento de la presente causa y en tal sentido continuar conociendo del presente proceso penal. …” (Sic)

En fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado E.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.R., interpuso Recurso de Apelación de Autos, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, que declaró sin lugar la solicitud de incompetencia de ese órgano jurisdiccional.

En fecha 16 de diciembre de 2021, la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó contestación a la apelación, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2021, por el abogado E.J.M.N., quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M. ROVIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por dicha representación Fiscal, en fecha 26 de noviembre de 2021…” (Sic).

En fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizó el respectivo cómputo procesal y acordó remitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado E.J.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M. a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En fecha 21 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2022-000008, constante de treinta y dos (32) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho E.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Mastriogiacomo.

En fecha 31 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libró oficio devolviendo el Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que el prenombrado órgano Jurisdiccional realizará un nuevo cómputo procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el Recurso de Apelación de Auto, y ordenó darle reingreso a la referida causa en el libro de entrada y salida de asuntos correspondiente a ese despacho.

En fecha 4 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó realizar un nuevo cómputo procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado E.J.M. Negrín, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Mastriogiacomo.

En fecha 23 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió oficio N° 222-2022, de fecha 4 de febrero de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado E.J.M. Negrín.

En fecha 25 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó los siguientes pronunciamientos : “…ÚNICO: se ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021, por el profesional del derecho E.J.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M. ROVIRA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el día 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Corte acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic).

En fecha 15 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión en la cual: “…PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en auto fundado, de fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, remita inmediatamente las actuaciones correspondientes al Asunto OP03-P-2020-000026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y sea redistribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, conforme a la Resolución N°009-2020, del 04 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase…” (Sic).

En fecha 16 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes, sobre la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2022 y en la misma fecha, recibió escrito por parte del abogado E.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Mastrogiacomo, donde solicitó la reproducción fotográfica (medios telemáticos) o formato PDF, de la decisión dictada por ese Tribunal Colegiado, en fecha 15 de marzo de 2022, en la cual declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Nueva Esparta, para su respectiva defensa.

En fecha 17 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó lo solicitado, por parte del Abogado E.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M., en relación a la reproducción fotográfica (medios telemáticos) o formato PDF, de la decisión dictada por ese Tribunal Colegiado, en fecha 15 de marzo de 2022, y por la cual se declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Nueva Esparta.

En fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Alejandra D´Emilio, en su condición de defensora privada de la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, consignó escrito ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar copias certificada de la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2022 y en esa misma fecha la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó expedir lo solicitado por la defensa.

En fecha 30 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió Auto de Egreso de Asunto, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2022 y ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 7 de abril de 2022, la Abogada Alejandra D´Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.417, en su condición de defensora privada de la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, consignó Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaró NULIDAD DE OFICIO y acordó REPONER la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida.

En fecha 8 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó librar Boletas de Emplazamiento a las partes, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió oficio N° 133-2022, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar que sirva remitir la totalidad del asunto signado con la nomenclatura OP03-P-2020-000026, para darle tramite al Recurso de Casación, interpuesto por la abogada Alejandra D´Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.417, en su condición de defensora privada de la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ.

En fecha 11 de abril de 2022, el abogado E.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M., consignó escrito ante la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar copia del Recurso de Casación.

En fecha 12 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó mediante auto lo solicitado por el Abogado E.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Mastrogiacomo.

En fecha 18 de abril de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito por parte del abogado E.J.M.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M., a los fines de dar Contestación al Recurso de Casación, interpuesto en fecha 7 de abril de 2022, por la defensora privada de la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZÁLEZ.

En fecha 5 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

En fecha 19 de mayo de 2022, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente contentivo del proceso penal, seguido a la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, remitido por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(Sic)

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación presentado fue fundamentado en los términos siguientes:

“…Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión proferida por Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual declaro NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO y REPONER la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón de apelación ejercida por el ciudadano abogado. E.M.N..

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Decretando la nulidad de oficio de la decisión proferida por el tribunal Aquo. Así las cosas esta recurrente en casación pasa a exponer las razones por las que diciente del criterio adoptado por la Corte de Apelaciones en relación a la NULIDAD DE OFICIO DECRETADA. Expuso el Ad-QUEM, una disertación sobre las teorías de las nulidades y las sentencias sobre la motivación que tienen que tener las sentencias que son proferidas por un tribunal, para que tenga validez en su ámbito de aplicación y como ejercicio de la tutela judicial efectiva principio y garantiza constitucional que ampara a todo ciudadano. Sin embargo observa quien aquí recurre, que el A- QUEM, solo le dio estudio al vicio de motivación que aludió el apelando de autos, sin observar y someter en examine el acto propio de la juez A-Quo, como lo fue la respuesta a la solicitud del hoy apelante. En este sentido, pasaremos a disertar sobre la petición realizada su contenido y la solución jurídica aplicada por la juez A-Quo; solicita el ciudadano Abg. E.M.N., la declinatoria sobrevenida de competencia por considerar que el delito imputado esta dentro de las excepciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 354 del copp…En este particular es muy importante considerar que dicha petición ( DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOBREVENIDA Y CUYA DESICIO DEL TRIBUNAL FUE APELADA) Fundamentada en la decisión jurisprudencial transcrita ut supra se realizo posteriormente a la interposición del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público el cual se correspondía a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR LOS HECHOS PLATEADOS A ESA INSTANCIA DE INVESTIGACIÓN NO REVESTIAN CARÁCTER PENAL, de lo cual el tribunal Ad QUEM, omitió someter a examine, para poder discurrir sobre el contenido de la decisión apelada y hoy anulada de oficio por el Ad QUEM. A tenor de lo expuesto es necesario someter a consideración el contenido de las sentencias sobre las decisiones que tratan sobre asuntos de mero derecho…y lo concerniente a la motivación de autos. Así las cosas esta recurrente considera que la corte de apelaciones cometió un error de interpretación y aplicación de las normas a considerar los fundamentos necesarios para una la validez en derecho de una sentencia, y los aplico sin examine a las decisiones judiciales constituidas por un auto y más grave aun en lo relativo a un asunto de mero derecho, como lo era el fondo de la petición del apelante, la declinatoria de competencia sobrevenida por multiplicidad de victimas.E incurriendo en un perjuicio grave para el proceso per se, por cuanto sin el debido estudio, con una motivación incongruente, dicha decisión está inmersa en la condición anulo la decisión proferida y todos los actos subsiguientes a dicha decisión toda vez que el Ministerio Público había solicitado con antelación un sobreseimiento en dicho asunto penal, por lo que se considera temeraria dicha solicitud de regulación de competencia por multiplicidad de victimas cuando NI SIQUIERA DELITO EXISTIO Y LA DECIISON QUE PROFIRIO EL TRIBUNAL AQUO, SIENDO QUE LA PETICIÓN DEL SOLICITANTE Y POSTERIORMENTE APELANTE, ERA UN ASUNTO DE MERO DERECHO, FUE CONTESTADA POR EL AQUO A TENOR DEL TEMA DESIDENDUM. Como medio probatorio se promueve el merito favorable de la solicitud de declinatoria sobrevenida de competencia solicitada por el ABG. E.M.N., la cual riela en folio útil ciento sesenta y tres (163) cara y vuelto del asunto penal OP03-P-2020-000026 la cual se acompaña al presente asunto como anexo marcado A, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta la cual riela en folio útil ciento setenta (170) del asunto OP03-P-2020-000026 la cual se acompaña al presente asunto como anexo marcado B. Se promueve el merito favorable de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones la cual se anexa al presente escrito anexo marca C.

DEL PETITUM

Ergo de lo expuesto ut supra, esta defensa técnica con el debido respeto, solicita que el presente Recurso de Casación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, SE ANULE EL FALLO, proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dl Estado Nueva Esparta, por fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y SE RATIFIQUE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, EN LA CUAL NEGO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA, Y ASI MISMO TODA VEZ QUE EL FALLO DE LA CORTE ANULO el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SE DECRETE POR PARTE DE ESTA ALZADA EN CASACIÓN, FIRME EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL OP03-P-2020-000026, EN RAZON DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES POR LOS VICIOS AQUÍ EXPLANADOS…”. (Sic) (Mayúsculas y resaltado del original).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaró DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENÓ REPONER, la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón de apelación ejercida por el ciudadano abogado E.M.N.; En tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la impugnabilidad objetiva, de la manera siguiente:

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….

En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”. (Resaltado de la Sala).

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”.(Sic) (Resaltado de la Sala).

De las Jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la decisión recurrida declaró, “…PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en auto fundado, de fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, remita inmediatamente las actuaciones correspondientes al Asunto OP03-P-2020-000026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, y sea redistribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, conforme a la Resolución N°009-2020, del 04 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase…” (Sic).

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, el mismo tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.(Sic)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal….(Sic)

En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no coloca fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión interlocutoria, que declaró la nulidad de una decisión y ordenó la reposición de la causa, en donde no se expuso la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que en el presente caso no cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requerimiento de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto por la abogada Alejandra D´Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 74.417, en su carácter de defensora privada de la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.429.568, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2022, en la cual declaró la Nulidad de Oficio de la decisión dictada, el 02 de diciembre de 2021, en razón de la apelación ejercida por el abogado E.M.N., de conformidad con las exigencias tipificada en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Alejandra D´Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 74.417, en su carácter de defensora privada de la ciudadana TIVISAY B.R. GONZÁLEZ, de conformidad con las exigencias tipificadas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000141

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