Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-04-2025
| Date | 04 April 2025 |
| Docket Number | A25-150 |
| Judgment Number | 182 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de AVOCAMIENTO, remitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la sentencia número 929 se declaró “…INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Dicha solicitud fue presentada y suscrita por el abogado Renny R.A. Durán, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos, designado por el ciudadano Fiscal General de la República a través de Resolución número 436 de fecha 10 de marzo de 2021, de las causas penales identificadas con los alfanuméricos BP01-P-2021-000656 y BP01-P-2021-000663, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos VALMORE J.G.R. y JOHANNA L.T.O., titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.797 y V-13.352.136, respectivamente, por estar presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 111, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y, 35 y 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la misma fecha 26 de febrero de 2025, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000150, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Renny R.A. Durán, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos, y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende con manifiesta claridad, la potestad de las que dispone cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Siendo así, al verificar que la causa objeto de la presente solicitud versa sobre un ilícito de naturaleza penal que está siendo desarrollada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sede Barcelona, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la solicitud de avocamiento planteada por el Fiscal del Ministerio Público antes identificado.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Renny R.A.D., en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se plasman los siguientes hechos:
“…En fecha 5 de marzo de 2021, a esta Representación Fiscal mediante instrucción verbal se le ordena, iniciar la investigación en contra del Restaurante El Patio VIP, ubicado en la 3ra Transversal de los Palos Grandes, entre Avenida L.R. y Avenida San J.B., Municipio Chacao, Estado Miranda, con el fin de verificar la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha, se conformó una comisión del Ministerio Publico y de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, con el objeto de trasladarse a la sede del Restaurante, para verificar su existencia a través de una inspección técnica.
En el lugar, además de practicar la Inspección Técnica, se sostuvo entrevista con J.M. Suárez Matheus, quien informo a la comisión, que en fecha 30 de enero de 2020, fue designada una Junta Interventora en Gaceta Oficial N 41.811, a fin de administrar los bienes objeto de embargo, pertenecientes a T.C., y en específico el Hotel VIP, donde funciona el Restaurante El Patio Vip, los cuales entraban dentro de las propiedades objeto de la medida, manifestando la obligación de mantener en funcionamiento las instalaciones designadas a su administración y para tales fines creó una empresa tipo Fronkin, o empresa de fechada, denominada OPERADORA PATIO VIP, cuyos accionistas eran los ciudadanos J.R.G.V. y MARIANYELIS H.G., obteniendo directamente del entrevistado la documentación correspondiente, además refirió en su entrevista que fue asesorado por la ciudadana J.L. TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N V-13.352.136, quien presta servicios como organizadora de eventos, lo cual había sido bastante útil ya que contribuyó en el crecimiento de la empresa creada.
(…Omissis…)
De las resultas obtenidas, se detectó la posible conexión entre la COOPERATIVA LA REGIÓN 82468, RL, rif N J-313935220, donde figura como accionista los ciudadanos VALMORE GUEVARA y J.T., con la ciudadana MARIANYELIS H.G., titular de la cédula de identidad N V-20.065.303, quien figura como Directora de la Mencionada compañía, e igualmente propietaria de la empresa denominada OPERADORA EL PATIO VIP.
(…Omissis…)
La Dirección Contra Inteligencia Militar DGCIM Base Oriente, logró establecer perfiles de identidad (Saime, Saren, Seniat, Intt) de los ciudadanos J.L. TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.136, MARIANYELIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.065.303, JOHNNY GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.308.181, OPERADORA EL PATIO VIP, C.A, Rif J-500554621, COOPERATIVA LA REGIÓN 82468, RL, Rif 313935220, en esta última figuraban como accionistas los ciudadanos VALMORE JESUS GUEVARA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.797, de quien se obtuvo perfil de identidad y bienes, J.L. TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.136, MARIANYELIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.065.303,
Quedando en evidencia una posible conexión entre la COOPERATIVA LA REGIÓN 82468, RL, rif N J-313935220, donde figura como accionista los ciudadanos VALMORE GUEVARA y JOHANNA TORRES, con la ciudadana MARIANYELIS HERNÁNDEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N V-20.065.303, quien figura como Directora de la mencionada Cooperativa, e igualmente propietaria de la empresa denominada OPERADORA EL PATIO VIP.
Vistos los hallazgos de investigación obtenidos, se tramitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE INSPECCIÓN, REGISTRO, ALLANAMIENTO Y COLECTA DE OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a practicar en la vivienda de la ciudadana J.L.T.O., ubicada en la Avenida Octavio Camejo. Casa Villa 123, Urbanización Las Villas. Parroquia El Morro, Ciudad Lecherías, Municipio D.U., Punto de Referencia al Lado de Casa Bote C, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar nuevos elementos de interés para la investigación y el esclarecimiento de los hechos, la cual fue acordada.
El día sábado 27 de marzo de 2021, se practicó la Orden de Allanamiento, previamente acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de efectivos de la Dirección General Contra Inteligencia Militar DGCIM, en compañía del Fiscal 94 Nacional Renny Amundarain, y tres testigos, cuyos hallazgos fueron los siguientes: Se verificó la presencia en la residencia de la ciudadana JOHANNA L.T.O., del ciudadano VALMORE J.G.R., quien manifestó ser el esposo de la prenombrada ciudadana, y además ratificó la información obtenida que conocía la Dirección General Contra Inteligencia Militar DGCIM, en cuanto a su participación como accionista en la COOPERATIVA LA REGIÓN, siendo impuesto de la naturaleza del acto a realizar, procediendo a realizar un recorrido por la vivienda, donde se hicieron los siguientes hallazgos:
1) un arma tipo pistola, marca Rémington calibre.45, un cargador, y tres (3)
2) (45) municiones calibre 9mm.
3) 26.763 $ dólares americanos en efectivo de diferentes denominaciones.
4) Mil ciento cincuenta euros (1.150 €).
5) Documentos, equipos telefónicos, Tablet, laptops, computadoras, entre otros.
6) Siete (07) vehículos que guardan relación con la ciudadana J.L.T.O.:
• Tipo sedán marca Chery modelo Orinoco color negro placa AB465NN; • tipo camioneta marca Toyota modelo 4Runner Limited color blanco placa AB301VL;
• tipo camioneta marca Toyota modelo Land Cruiser GXR color blanco placa AC221IW;
• tipo camioneta marca Chery modelo X1 color azul placa AC111HB,
• tipo camioneta marca M.B. modelo GL450 4Matic color plata, placa AF524PG;
• tipo sedan marca Toyota modelo Corolla SE color blanco placa AC760RE;
• tipo camioneta marca Toyota modelo 4Runner Limited color blanco placa AB091JT.
7) una (01) embarcación tipo yate identificada como "La Cangreja", ubicada en la parte posterior del inmueble.
8) dos (02)vehículos tipo moto marca Kawasaki modelo KLR enduro (inoperativas), en el estacionamiento del inmueble. 8) documentos relacionados con la titularidad de propiedades, (empresas, inmuebles, aeronaves entre otros) destacando un certificado de matrícula de una aeronave, tipo avioneta, marca beech aircraft, matrícula yv2735, a nombre de las ciudadanas M.D.R.O. Y PETRIELLA VILLARREAL M.F.. Por lo cual el organismo a cargo de practicar el Allanamiento, procedió a indagar en cuanto al ciudadano VALMORE J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.900.797, en relación al permiso de arma de fuego, debidamente emitido por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), quien indicó no poseerlo, siendo que lo ajustado a derecho fue practicar la aprehensión en flagrancia, quedando identificado como VALMORE J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.900.797.
Del mismo modo al sostener entrevista con la ciudadana MARIANYELIS H.G., titular de la cédula de identidad N V-20.065.303,hallada dentro de la vivienda objeto de investigación, alegó ser empleada doméstica y confesó haber sido engañada por parte de la pareja Guevara Torres, a firmar diversos documento y hacer entrega de copia de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal, para abrir cuentas bancarias internacionales, al ser interrogada sobre su titularidad en la propiedad de la empresa OPERADORA EL PATIO VIP Y COOPERATIVA LA REGION, manifestó no poseer patrimonio propio e informó que la Empresa OPERADORA EL PATIO VIP, donde funciona el Restaurante El Patio Vip, era propiedad de la ciudadana J.T.O., quedando en evidencia el ocultamiento de la masa patrimonial, lo cual hace presumir la posible vinculación de actividades ilícitas, que no justifica un patrimonio exorbitante y que hace necesario su ocultamiento para evitar ser detectado.
En otra avanzada de investigación, y visto el hallazgo dentro de la vivienda objeto de allanamiento, relativo a un certificado de matrícula de una aeronave, tipo avioneta, marca bech aircraft, matrícula yv2735, a nombre de las ciudadanas M.D.R.O. y PETRIELLA VILLARREAL M.F., Se logró realizar la ubicación y posterior entrevista a la ciudadana M.D.R. OJEDA, quien hace vida en el Estado Portuguesa, al ser interpelada por su el origen de su propiedad, alegó no ser la verdadera dueña de la avioneta, ya que simulo su propiedad legitima, debido al parentesco con la ciudadana JOHANNA L.T.O., quien le pidió sirviese como titular o propietario de la avioneta al momento de su adquisición y registro legal, con la finalidad de ocultar que la masa patrimonial, lo cual nuevamente cuestiona las actividades licitas que podría estar realizando la ciudadana J.L.T.O., siendo considerada por quienes instruimos la investigación, su posible vinculación en una organización de crimen organizado, que busca colocar en interpuestas personas, propiedades (bienes muebles o inmuebles), para así darle apariencia legitima luego de su incorporación al mercado nacional. Igualmente se logró ubicar la avioneta matrícula YV2735, en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en el Estado Miranda…”. (SIC). (Resaltado del texto).Cursivas de la Sala.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante inició su solicitud de avocamiento, destacando lo siguiente:
Que “(…) se le solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Escrito motivado, remitido por oficio N° 00-F94NN-0286-2021, en fecha 31 de [m]arzo del 2021, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y visto que no hubo pronunciamiento, dicha solicitud fue ratificada mediante Escrito Motivado, remitido con el Oficio N° 00-F94-NN-0319-2021, de fecha 01 de abril de 2021, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en fecha 31 de [a]gosto de 2021, se interpuso ACCIÓN DE A.C., contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual ha incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ‘LA AGRAVIANTE’, investigación que cursa en el expediente signado N°. MP-51692-2021, nomenclatura de la Fiscalía 94 Nacional con Competencia Plena y causas N° BP01-P-2021-000656 y BP01-P-2021-000663, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, la cual aun no ha sido tramitada”. (sic)
Que “(…) esta Representación Fiscal, hace del conocimiento a esta Sala Constitucional, la decisión de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, en la cual notifican por Oficio N° 861-2021, de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, del Levantamiento de las Medidas Preventivas o de Aseguramiento Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles; la cual no ha sido notificada esta Representación Fiscal, a fin que se ejerzan los recursos correspondientes”. (sic).
Que “(…) la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual ha incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ‘LA AGRAVIANTE’, respecto a lo siguiente: Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada mediante [e]scrito [m]otivado, remitido por oficio N° 00-F94NN-0286-2021, de fecha 30 de [m]arzo del 2021, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana J.L.T.O., (…) por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificado mediante [e]scrito [m]otivado, remitido mediante Oficio N° 00-F94-NN-0319-2021, de fecha 01 de abril de 2021, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin que hasta el momento exista pronunciamiento conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic).
Que “(…) resulta lesiva la decisión de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, mediante la cual se notifica por Oficio N° 861-2021, de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, el Levantamiento de las Medidas Preventivas o de Aseguramiento y Medida de Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles; y en consecuencia ordena la devolución de los bienes incautados, decisión que no fue notificada esta Representación Fiscal, aunado a que en la decisión relativa a la Audiencia para Oír al imputado VALMORE J.G.R., (…) celebrada en fecha 30 de [m]arzo de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, sobre la cual fue ejercida el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decido en fecha 12 de Mayo de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, en la cual se verifican los siguientes pronunciamientos: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de la ciudadana JOHANNA USETH TORRES OJEDA, dictada en fecha 30 de [m]arzo de 2021, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 [e]jusdem, en perjuicio del Estado Venezolano”. (sic).
Que la modificación de “(…) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al ciudadano VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, (…) en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 30 de [m]arzo de 2021, por la Medida de Arresto Domiciliario, (…) quedando vigente la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones”. (sic).
Que “(…) se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afectación del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL lo cual amerita, sin lugar a dudas, la activación de la potestad de avocamiento encomendada a esta Sala Constitucional, (…) vemos que emergen una serie de vulneraciones de índole legal y constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, pues el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, en las causas BP01-P-2021-000656 y BP01-P-2021-000663, al OMITIR PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada (…) por lo cual esta Representación Fiscal, en fecha 31 de [a]gosto de 2021, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual ha incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) la cual hasta la presente fecha no ha sido decidida”. (sic).
Que “(…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, notificó mediante Oficio N° 861-2021, de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, ordenó la devolución de los bienes incautados como evidencias, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, quebrantó lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Devolución de Objetos incautados, y más grave aún, la Juzgadora ordena la Devolución de las evidencias descritas como: 1) un arma tipo pistola, marca remington calibre.45 y 2) Cuarenta y [c]inco (45) municiones calibre 9mm, al ciudadano VALMORE J.G.R., (…) quien se encuentra acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…) y dentro de los fundamentos adelantó que la Dirección de Armas y Explosivos DAEX, expresamente informó bajo las comunicaciones N° 00000540 y N° 00000541, de fecha 13 de Mayo de 2021, suscritas por el General de División J.A.C.M., en su carácter de Director General de Armas y Explosivos, que el ciudadano: VALMORE J.G.R., (…) en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 30 de [m]arzo de 2021, por la Medida de Arresto Domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…)”. (sic).
Finalmente, solicitó que la presente solicitud de avocamiento sea “(…) admitida (…) que sea requerido el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Control que conoce de la presente causa, (…) se suspenda inmediatamente la decisión tomada en fecha 04 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona -Estado Anzoátegui, (…) se declare Con Lugar la presente solicitud de Avocamiento, y que consecuentemente remita el expediente para la continuación del proceso a otro tribunal competente, a fin que decida de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”. (sic).
Asimismo, “solicito como Medida Cautelar, conforme lo establece el artículo 130 de la Ley del Tribunal Supremo de Justica, se suspendan las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, en las causas N° BP01-P-2021-000656 y BP01-P-2021-000663”. (sic).
Cabe destacar, que el solicitante no anexo a la presente petición de avocamiento ningún recaudo, que guarde relación con las actuaciones contenidas en la solicitud.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente capítulo, le corresponde a la Sala analizar, desde una perspectiva adjetiva, si lo planteado por el abogado Renny Raúl Amundaraín Durán, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos, cumple con los requisitos pautados en el ordenamiento jurídico para determinar el avocamiento de la causa.
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”
“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.
Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De lo anterior se colige, que la procedencia de la figura del avocamiento está determinada por una serie de requisitos, taxativos y concurrentes indispensables para su admisión, los cuales se circunscriben en:
A) La legitimidad del proponente para solicitar el avocamiento,
B) Que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. (artículo 108 Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia)
C) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D) Que se hayan agotado previamente los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido.
E) Que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Es por lo que en atención a las mencionadas exigencias, le corresponde a la Sala efectuar el examen de admisibilidad en la referida solicitud, a fin de determinar si lo planteado por el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, cumple con los extremos de ley previamente establecidos.
Ello, en razón a que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias 287 del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimidad, se advierte que la pretensión de avocamiento fue interpuesta por el abogado Renny Raúl Amundaraín Durán, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos, designado por el ciudadano Fiscal General de la República a través de Resolución número 436 de fecha 10 de marzo de 2021, razón por la cual, el precitado abogado se encuentra legitimado para formular la petición avocatoria en nombre del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 3° y 4°, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 31, numeral 5,° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
Por otra parte, en lo que concierne al requisito establecido en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se evidencia que el proceso seguido a los ciudadanos VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS y JOHANNA L.T.O., titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.797 y V-13.352.136, respectivamente, actualmente se está desarrollando ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sede Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 111, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y, 35 y 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo verificable que se cumple con la exigencia prevista en la ley.
Con respecto, al tercer requisito concerniente a que no sea contraria al orden jurídico. Se destaca que los argumentos planteados tienen por objeto el avocamiento de un proceso penal en el cual se han cometido presuntas infracciones de ley e irregularidades que afectan el debido proceso, no evidenciándose que la solicitud afecte el orden público o jurídico.
En este mismo orden, en cuanto al requisito referido al agotamiento de los mecanismos previos para el restablecimiento del derecho infringido, se observa del escrito de solicitud que se encuentra pendiente el ejercicio de recursos ordinarios, tal y como lo expresó el solicitante: “…la decisión de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, en la cual notifican por Oficio N° 861-2021, de fecha 04 de [o]ctubre de 2021, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, del Levantamiento de las Medidas Preventivas o de Aseguramiento Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles; la cual no ha sido notificada esta Representación Fiscal, a fin que se ejerzan los recursos correspondientes…”.
Asimismo, se constata de lo indicado en el escrito que contiene la presente solicitud, que la representación del Ministerio Público, ejerció en diversos momentos solicitudes y recursos ordinarios, que conllevaron a que se produjese por parte del jurisdicente el respectivo pronunciamiento, tal y como lo expresa en su escrito: “…en la decisión relativa a la Audiencia para Oír al imputado VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, (…) celebrada en fecha 30 de [m]arzo de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, sobre la cual fue ejercida el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decido en fecha 12 de Mayo de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona - Estado Anzoátegui, en la cual se verifican los siguientes pronunciamientos…”.
En tal sentido, se evidencia de lo indicado por el solicitante en su escrito, que se encuentra pendiente el ejercicio de recursos ordinarios que permitan la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, siendo que reiteradamente la Sala ha indicado, que las partes deben agotar todos los trámites e incidencias establecidas en el ordenamiento jurídico para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no subvertir las formas del proceso al acudir a la vía del avocamiento, para separar momentáneamente la causa de su juez natural.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones ha enfatizado que “…las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano…”. (Sala de Casación Penal, sentencia número 355, del 4 de julio de 2024).
Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos exigidos para la admisión de la presente solicitud, referido a la fundamentación de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, deben ser de tal magnitud que sean capaces de ocasionar un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, del contenido de las alegaciones planteadas, la Sala observa que no se delatan situaciones que hagan presumir a priori la ocurrencia de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que causen un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto lo planteado únicamente pone de manifiesto su disconformidad y discrepancia con las distintas resoluciones acordadas por el juez de la causa, lo cual es impugnable a través de los mecanismos ordinarios que la ley prevé.
Por lo tanto, es menester reiterar que por su carácter excepcional, la solicitud de avocamiento debe estar promovida y sustentada en situaciones objetivas y verificables que hagan generar certeza del posible o evidente desacatamiento de las leyes o de graves infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan un grave desorden procesal, y que no debe hacerse uso del avocamiento como un mecanismo de sustitución de los medios dispuestos en la ley, para la protección de los derechos o intereses de los justiciables, por cuanto éste solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto se constata que en la presente solicitud no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 107 y 108, para su admisión y en la jurisprudencia reiterada por parte de esta Sala, para que proceda la admisión de la presente solicitud de avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado Renny R.A.D., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos, designado por el ciudadano Fiscal General de la República a través de Resolución número 436 de fecha 10 de marzo de 2021, de las causas penales identificadas con los alfanuméricos BP01-P-2021-000656 y BP01-P-2021-000663, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos VALMORE J.G.R. y JOHANNA L.T.O., titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.797 y V-13.352.136, respectivamente, por estar presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 111, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y, 35 y 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL J.M. PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2025-000150.
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