Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-05-2017

Número de sentencia184
Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteE17-124
MateriaDerecho Procesal Penal
199010-184-12517-2017-E17-124.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 4 de abril de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 37C-18.341-17 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano G.R. M.J.N, de nacionalidad neerlandesa, identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés N° NU89F6DK4, y con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.606.602, iniciado con ocasión de encontrarse requerido mediante Notificación Roja número de control A-11297/12-2016, expedida el 19 de diciembre de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Willemstad (Curazao), para ser sometido a un p.p. por la comisión de los delitos de falsificación, incumplimiento de la obligación de informar, apropiación indebida de una subvención, apropiación indebida por funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 2:184, 2:188, 2:302 y 2:348, respectivamente, del Código Penal del país de Curazao.

El 6 de abril de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que con ocasión al recibo del oficio N° 14024, del 22 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual se remitió original de la Nota Verbal N° 021-ME/gd, del 7 de noviembre de 2016, suscrita por el Embajador del Reino de los Países Bajos acreditado ante la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud de detención con f.d.e. del ciudadano G.R.M. Jamaloodin, esta Sala de Casación Penal, el 24 de noviembre de 2016, dio inicio al procedimiento correspondiente bajo el expediente AA30-P-2016-000124 (de la nomenclatura de esta Sala).

En dicho expediente AA30-P-2016-000124, cursan las actuaciones que de seguida se detallan:

1.- Copia certificada de la solicitud de detención con f.d.e. interpuesta el 19 de octubre de 2016, por el Fiscal del Ministerio Público del país de Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos, en contra del ciudadano G.R. M.J., por sospechar que dicho ciudadano podía estar incurso en la comisión de los delitos de falsificación y malversación de los fondos de subvención por un funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 2:184, 2:302 y 2:348 del Código Penal de Curazao. Todos los delitos fueron cometidos juntos y en conjunción con una o más personas (artículo 1:123 ó 1:124 del Código Penal de Curazao)”.

2.- Transcripción debidamente certificada de las disposiciones legales señaladas anteriormente.

3.- Copia certificada de la orden de detención con f.d.e. del 19 de octubre de 2016, suscrita por el aludido Fiscal del Ministerio Público del país de Curazao, librada en contra del ciudadano G.R.M.J..

4.- Copia certificada del pasaporte neerlandés identificado con el alfanumérico NU89F6DK4, expedido a nombre del ciudadano G.R.M.J..

5.- Oficio número 1390, del 25 de noviembre de 2016, en el cual la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, informó a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, la recepción de la anterior Nota Verbal procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, y el número 1391, también emitido por la Secretaria de esta Sala de Casación Penal solicitando información respecto a si el referido ciudadano G.R.M. Jamaloodin, se encontraba aprehendido en la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que fue ratificada mediante oficios números 018 y 049, del 16 de enero de 2017 y 3 de febrero del mismo año, respectivamente.

6.- El 10 de enero de 2017, la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó a esta Sala de Casación Penal que “(…) la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano G.R. M.J.N (…)”.

7.- El 24 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 11029, de la misma data, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público informando que el ciudadano G.R.M. Jamaloodin “(…) no se encuentra aprehendido por orden de esa Oficina Fiscal (…)”.

8.- El 13 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 63, emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano G.R.M. JAMALOODIN, quien es requerido por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Curazao) a propósito de su eventual juzgamiento por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y MALVERSACIÓN DE FONDOS DE SUBVENCIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 2:184, 2:302 y 2:348 del Código Penal del Reino de los Países Bajos (Curazao); ello con el objeto de proseguir con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de detención con f.d.e. (…)”.

9.- En dicha oportunidad, también libró oficios números 196, 197, 198 y 199, dirigidos a la Fiscal General de la República; al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; y, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, respectivamente, remetiéndoles copia certificada de la sentencia referida.

10.- El 27 de marzo de 2017, mediante oficio N° 18113, la señalada Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó a esta Sala de Casación Penal sobre la detención el 17 de marzo de 2017, del ciudadano G.R. M.J., en el Aeropuerto Internacional A.M., de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Asimismo, notificó que el 22 del mismo mes y año, el referido ciudadano fue presentado “(…) ante el Juez Natural que ordenó la detención preventiva con f.d.e., resultando de dicho acto el decreto del inicio del procedimiento de extradición (…)”.

11.- En esa oportunidad, en oficio N° 018112, dicha Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó que el mencionado ciudadano G.R.M. Jamaloodin “(…) fue aprehendido el pasado 17 de marzo de 2017, en el Aeropuerto Internacional A.M., ubicado en Valencia, estado Carabobo, con ocasión al requerimiento efectuado por el Fiscal 57 Nacional contra la Corrupción (…)”.

12.- El 28 de marzo de 2017, con oficio N° 3834, del 24 del mismo mes y año, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió Nota Verbal sin número del 23 de los corrientes, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde “(…) hace referencia a la Solicitud Formal de Extradición del [ciudadano] G.R.M. JAMALOODIN, quien se encuentra requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, indicando que ese Gobierno mantiene el interés en dicha Extradición, ya que presuntamente el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 17 de marzo del año en curso (…)”.

Por su parte, en el expediente recibido el 4 de abril de 2017, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguido bajo la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal AA30-P-2017-000124, cursan las actuaciones siguientes:

1.- Que, el 19 de diciembre de 2016, el país de Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos, publicó Notificación Roja signada con el número de control AA-11297/12-2016, emitida contra el ciudadano G.R.M.J., de nacionalidad neerlandesa, la cual es del tenor siguiente:

“(…) JAMALOODIN G.R. Mohamed.

N° de control A-11297/12-2016.

País solicitante: CURAZAO.

N° de expediente: 2016-67551.

Fecha de publicación: 19 de diciembre de 2016 (…).

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: JAMALOODIN (…).

Nombre: G.R.M. (…).

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de diciembre de 1967 en CURAZAO (CURAZAO).

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: Neerlandesa (comprobada) (…).

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (…).

Documentos de identidad: Pasaporte neerlandés n° NU89F6DK4, expedido el 9 de noviembre de 2012 en Curazao (válido hasta el 9 de diciembre de 2017) (…).

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Curazao, entre el 12 de abril de 2012 y el 20 de marzo de 2014. El 17 de diciembre de 2011 JAMALOODIN, que era Ministro de Finanzas de Curazao, concedió una subvención por valor de 465 000 ANG (unos 255 493 USD) a la fundación FOBS Divi Divi para que renovara un complejo deportivo en Steenrijk/Curazao. Entre el 12 de abril de 2012 y el 20 de marzo de 2014, el sospechoso se apropió indebidamente de esta suma. El departamento de auditoría de la fundación emprendió una investigación sobre el empleo de la subvención concedida y descubrió que, bajo la supervisión de JAMALOODIN, se habían emitido facturas falsas para justificar la entrega de la subvención (…).

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito:

- Falsificación.

- Incumplimiento de la obligación de informar.

- Apropiación indebida de una subvención.

- Apropiación indebida por funcionario público.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito:

- Artículo 2:184 del Código Penal.

- Artículo 2:188 del Código Penal.

- Artículo 2:302 del Código Penal.

- Artículo 2:348 del Código Penal.

Pena máxima aplicable: 6 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 19 de octubre de 2027.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° Germainium, expedida el 19 de octubre de 2016 por las autoridades judiciales de CURAZAO (CURAZAO)

Firmante: Mr. G.H.RIP (…).

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN DE WILLEMSTAD (CURAZAO) (referencia de la OCN:IP/562-16/CUR-RST-RED-AH del 19 de octubre de 2016) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúsculas y subrayado de la notificación].

2.- Consta asimismo, que el 10 de febrero de 2017, la Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la “(…) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fines de EXTRADICIÓN (…)”, del ciudadano George Ranjit M.J., por la presunta comisión de los delitos de “(…) MALVERSACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículo (sic) 319, 322 y 405, en concordancia con el 38 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)”. Dicha solicitud fue realizada con base en los hechos que a continuación se detallan:

“(…) En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió ante esta dependencia comisión N° DFGR-DAI-1-1883-16-0067116 en la cual se remite copia de la Nota Diplomática N° 021-ME/gd procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional, así como copia certificada de la documentación que sustenta la solicitud de Detención Preventiva con F.d.E. del ciudadano G.R. M.J., que dio inicio a la investigación signada con el N° DAI-276-2016, en atención a que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Ministerio Público curazoleño, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR.

Al respecto, indica el Ministerio Público curazoleño en su Nota Diplomática que el ciudadano G.R. M.J., nacido el 21 de diciembre de 1967 en Curazao, titular del pasaporte N° NU89F6DK4, de nacionalidad neerlandesa es solicitado en virtud de los siguientes casos: Resumen del caso Germanium:

El 21 de enero de 2015, el Ministerio Público recibió una notificación escrita del Ministerio de Finanzas con la petición para iniciar una investigación en conexión con el gasto de una subvención incidental de ANG. 450.000.-

Esta Subvención fue dada el 28 de marzo de 2012 a fundashon pa Optimalisashon di Bario di Stenrijk i Divi Divi (sic) (en adelante: FOBS Divi Divi). El Ministerio de Finanzas estaba encabezado por el anterior Ministro de Finanzas, G.M.R. Jamaloodín.

El objetivo de la subvención era renovar un campo deportivo en el barrio Steenrijk. El Stichting Overheids Accountants Bureau (traducción literal: Fundación Oficina de Contadores Gubernamentales, en adelante SOAB) inició una investigación sobre la subvención concedida. Esto demostró, entre otras cosas, que la empresa Road and Building Construction Company N.V. (en adelante ROBUCO) trabajó por una cantidad de ANG 421,000 - en el sitio. Tres facturas fueron emitidas por ROBUCO para este trabajo, que fueron pagadas en efectivo por FOBS Divi Divi. La investigación del SOAB mostró que había indicios de que estas facturas fueron emitidas falsamente. También encontraron indicaciones similares con los recibos de pagos en efectivo a ROBUCO.

Resumen del caso ‘Passaat’

La investigación ‘Passaat’ es una sub-investigación de la investigación ‘Bientu’. ‘Bientu’ se refiere a la investigación penal sobre presuntos actos de blanqueo de dinero y delitos conexos cometidos, entre otros, por R.A. Dos Santos, el hermanastro del sospechoso G.M.R. Jamaloodin. En la investigación ‘Passaat’ se describe la realización del llamado ‘esquema de divulgación voluntaria’.

Un esquema de divulgación voluntaria es aquel en el que la gente todavía puede proporcionar información exacta y completa a las autoridades fiscales y por lo tanto reciben menos o ningún castigo por su anterior declaración de impuestos incorrecta o incompleta.

Al revelar los bienes legales de una manera correcta y completa, antes de que el inspector de impuestos o el Ministerio Público plantee preguntas sobre ingresos no declarados o haya informado de que se ha iniciado una investigación penal, el contribuyente puede evitar el enjuiciamiento y los ingresos, beneficios o adquisiciones ocultos pueden ser tributados una vez a una tasa diferencial.

Durante la investigación ‘Bientu’ se supo que el acusado Dos Santos hizo una apelación a revisor fiscal de Curazao el 11 de abril de 2011 para un arreglo de divulgación voluntaria. Dos Santos indicó al revisor fiscal que en el periodo anterior al año calendario 2011 tenía ingresos de activos nacionales e internacionales de los que no hizo mención alguna o hizo mención errónea en sus declaraciones de impuestos. Su importe asciende a US$ 5.504.610 - y aproximadamente ANG. 1.000.000.-

Resumen del caso ‘Maximus’

El 5 de mayo de 2013, Helmin Magno Wiels, el líder del entonces más grande partido del gobierno, P.S., fue asesinado por un sicario en Curazao, este asesinato sacudió severamente el orden legal en Curazao.

Dentro de la investigación, varias personas fueron consideradas sospechosas, se sospecha que varias personas acordaron cometer este grave delito con el fin directo o indirecto de obtener ganancias financieras u otras ganancias materiales y donde las acciones fueron tomadas por los participantes para implementar ese acuerdo.

E.R. Kuwas fue quien disparó los disparos mortales el 5 de mayo de 2013 en Helmin Wiels. Ha sido condenado hasta por el tribunal supremo a cadena perpetua.

Durante la investigación Maximus, los hechos y circunstancias sospechosas han demostrado que B.C.A. Fonseca actuó como intermediario entre el contratista (Kuwas) y los organizadores / fundadores del asesinato de Helmin Wiels. Por ejemplo, E.R. Kuwas declaró que llevó a cabo el asesinato en nombre de, entre otros, Fonseca y hay un testigo que afirma que Fonseca le dijo a un tercero que organizó el asesinato de Wiels. La identidad de este testigo está protegida por los tribunales en relación con la seguridad de este testigo. Kuwas también declaró que le pagaron para cometer el asesinato. Fonseca está actualmente detenido y el juicio en su contra continuará a finales de abril de 2017 (…)”.

3.- El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, de la solicitud en comento, declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en este sentido, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el (sic) ciudadano G.R.M.J., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 387, en concordancia con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), 44, numeral 11, de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas, así como el artículo 16, numeral 9, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de MALVERSACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en los artículos 319, 322 y 405 en concordancia con el artículo 38 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)”.

4.- En virtud de la mencionada Notificación Roja y del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el 17 de marzo de 2017, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, fue detenido el ciudadano G.R.M.J., por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- De igual modo consta que, el 19 de marzo de 2017, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la detención del mencionado ciudadano, remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se encontrase de guardia.

6.- En esa oportunidad, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de guardia para ese momento, a solicitud del representante del Ministerio Público, declinó la competencia al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido la instancia que previno en la presente causa.

7.- El 22 de marzo de 2017, recibido el expediente en el señalado Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dictó al ciudadano G.R. M.J. Medida de Reclusión Provisional”, y conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

Ahora bien, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal verificados los actos procesales y la documentación judicial contenida en los expedientes AA30-P-2016-000397 y AA30-P-2017-000124 (ambos de la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal), dictó el auto en los términos siguientes:

“(…) El 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con f.d.e., del ciudadano G.R.M. JAMALOODIN (…) por los delitos de ‘FALSIFICACIÓN y MAL VERSACIÓN DE FONDOS DE SUBVENCIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO’, planteada por el Reino de los Países Bajos (Curazao).

El 24 de noviembre de 2016, se le dio entrada y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000397. El 25 del referido mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada, Doctora F.C. GONZÁLEZ.

El 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal, dictó la sentencia N° 63, en la que emitió los pronunciamientos siguientes:

‘(…) se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano GEORGE RÁNJIT M.J.N, quien es requerido por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Curazao) (…).

Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de detención con f.d.e. (…)’ (…).

De lo expuesto precedentemente se observa que, la tramitación de la solicitud de detención preventiva, con f.d.e., del ciudadano G.R.M. JAMALOODIN (…) FINALIZÓ totalmente con la decisión N° 63, publicada el 13 de marzo de 2017, en virtud de no haber sido localizada la persona requerida en extradición, quedando, en consecuencia, archivado el expediente AA30-P-2016-000397.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 3 de abril de 2017 (es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia N° 63, del 13 de marzo de 2017, mediante la cual se culminó el trámite de la anterior solicitud de detención preventiva, con f.d.e.), se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la detención preventiva, con f.d.e., del ciudadano G.R. M.J.N (…)

De acuerdo con lo establecido precedentemente, lo procedente y ajustado a Derecho es el inicio y tramitación de la nueva solicitud de detención preventiva, con f.d.e., del ciudadano G.R.M.J., en virtud que ya fue efectivamente localizado en la República Bolivariana de Venezuela; dado que la anterior solicitud de detención preventiva, con f.d.e., del referido ciudadano (contenida en el expediente AA30-P-2016-000397), fue debidamente sentenciada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente, todo ello basado en la circunstancia que, para esa fecha, no había podido ser localizado en el territorio nacional, el ciudadano requerido en extradición.

Por tal razón, el 4 de abril de 2017, se le dio entrada a la solicitud de detención preventiva, con f.d.e., del ciudadano G.R.M.J., planteada por el Reino de los Países Bajos (Curazao) y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000124.

El 6 de abril de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado, Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2016-000397 (sentenciado y archivado), la Sala de Casación Penal observa que, este último (contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición), contiene información de relevante importancia y estrechamente vinculada con el nuevo expediente, relacionado con la solicitud de detención preventiva, con f.d.e., del ciudadano G.R.M. JAMALOODIN, por parte del Reino de los Países Bajos (Curazao). Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, ORDENA agregar el expediente AA30-P-2016-000397 (antes archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2017-000124 (…)”.

Agregado como fueron los expedientes se ordenó la práctica de las actuaciones siguientes:

El 17 de abril de 2017, se libraron los oficios números: a) 357, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios, que pudiera registrar el ciudadano G.R.M. Jamaloodin y si contra el mismo cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; b) 358, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el referido cursaba investigación fiscal; y, c) 359, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano.

El 18 de abril de 2017, se libró oficio N° 361, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano G.R.M. Jamaloodin, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto.

El 24 de abril de 2017, mediante oficio N° 360-17, del 20 de abril de 2017, la Jefa de División de Registro Nacional de Extranjeros, del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que “(…) en nuestros archivos manuales y digitales NO EXISTE REGISTRO que coincidan con los datos suministrados (…)” del ciudadano G.R.M.J., portador del pasaporte neerlandés NU89F6DK4.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

En este sentido, cabe observar que entre el Reino de los Países Bajos y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, ambos gobiernos, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada y ratificada por el Reino de los Países Bajos, el 12 de diciembre de 2000 y el 26 de mayo de 2004, respectivamente, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, el 4 de enero de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención (…).

Artículo 8. Penalización de la corrupción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los 11 actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función (…).

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí (…).

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…).

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

b) De las normas internas aplicables:

El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con f.d.e., el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con f.d.e.; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Ahora bien, tal como antes se señaló, al constar Nota Verbal N° 021-ME/gd, suscrita por el Embajador del Reino de los Países Bajos acreditado ante la República Bolivariana de Venezuela, donde solicita la detención con f.d.e. de ciudadano G.R.M. Jamaloodin; la Notificación Roja emitida por las autoridades de Curazao; el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, y la representante del Ministerio Público tener conocimiento de que en la División de Investigación de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba detenido el solicitado en extradición, dicha representante fiscal vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió entonces a presentarlo ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la “Medida de Reclusión Provisional”, y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta en autos la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, por parte de las autoridades competentes del país de Curazao, territorio insular del Reino de los Países Bajos, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Respecto a la Notificación Roja, cabe señalar que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].

De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, y cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano G.R.M. Jamaloodin, para que en el lapso de ley establecido formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, respecto al procedimiento de extradición, establece que estará sujeto a las condiciones previstas en el derecho interno, siendo que el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala que el lapso perentorio para que el Estado requirente presente solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria será de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, término este que es el que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.

Así pues, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, esta Sala de Casación Penal estima procedente NOTIFICAR a la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano G.R.M. Jamaloodin, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano G.R. M.J.N, de nacionalidad neerlandesa, identificado en el expediente con el pasaporte neerlandés N° NU89F6DK4, y con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.606.602, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C. GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000124

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