Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-08-2019

Número de sentencia189
Número de expedienteC19-16
Fecha14 Agosto 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El doce (12) de agosto de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia nro. 157, dictada por la Sala de Casación Penal el siete (7) de agosto de 2019, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.414, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO, en la cual expone lo siguiente:

“…DE LA DECISIÓN Y EL PUNTO DUDOSO

Honorable Magistrado, de la sentencia N° 157 dictada bajo su ponencia en fecha 7 de corriente mes y año, emanan los más sublimes principios garantistas que ésta Honrosa Sala siempre ha hecho prevalecer, no obstante ello, el justiciable demanda de su lectura, con sencillas y precisas expresiones, la ilustración de aspectos que bien pudieren parecer obvios, a veces no lo son.

Del texto de la sentencia se aprecia en su dispositivo:

‘…PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la decisión anulada, ORDENE con la diligencia del caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses…’

Resulta obvio que al anularse la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 31 de agosto de 2018, tal y como lo dice el texto de la sentencia casacional, corresponda ahora continuar con el proceso a un Juzgado distinto al que conoció de la decisión anulada, ello es así en virtud de la incompetencia subjetiva que deriva del hecho jurídico en cuestión, y así expresamente como dije antes lo señala el fallo en su cuerpo y dispositiva:

‘…REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la decisión anulada, ORDENE con la diligencia del caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses…’

Lo que nada dice ni expresa la sentencia al respecto, es cómo quedan las medidas cautelares que existían justo antes de la decisión anulada.

Y el punto es crucial, en virtud de la doble nacional del imputado JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y por la gravedad de los delitos que le señala el Ministerio Público DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO (…) así como la capacidad del encausado para salir del país y evadir el proceso.

Ciudadano Magistrado, las circunstancia bajo las cuales le fueron decretada medidas cautelares de prohibición de salida del país e inmovilización de cuentas bancarias entre otras medidas, aún no han cambiado, con la agravante de que tenemos conocimiento que el prenombrado imputado JACK EHUD DORNBUSCH GEL, se encuentra en la ciudad de Bogotá.

Así las cosas, y siendo que la decisión anulada dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 31 de agosto de 2018, que declaró con lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado, levantó las medidas cautelares que sobre el imputado pesaban, habiéndose retrotraído el proceso a un estadio (sic) anterior, lógico y ajustado a derecho es restituir la vigencia de las aludidas medidas cautelares, pero nada dice la sentencia al respecto.

En este sentido, no resultando el punto a aclarar un aspecto distinto al tratado en la sentencia que antecede, por el contrario se trata de un aspecto vinculado al estado al que fue retrotraído el proceso, pero no mencionado en el fallo, sin ánimos de incurrir en persuasiones divergentes, pretendemos no dejar espacio a interpretaciones lesivas a nuestra condición de víctimas, rogamos de prudente majestad, con sencillas y precisas expresiones, nos proporcione la luz requerida en éste caso para ilustrar el punto dudoso antes expuesto…”.

I

ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación.

De allí que, la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.

Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Prohibición de Reforma. Excepción.

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. …”.

Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo una disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el representante judicial de la víctima puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

Ahora bien, en cuanto al lapso de interposición de la solicitud de aclaratoria es oportuno señalar que, la misma se produjo al término de la resolución de un recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha doce (12) de noviembre de 2018, dictado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2018, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la decisión emitida por esta Sala fue publicada el siete (7) de agosto de 2019 y, el doce (12) del mismo mes y año el solicitante interpuso su solicitud, razón por la cual se estima que fue interpuesta oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a los fundamentos expuestos por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, se observa que, su solicitud es equívoca por cuanto pretende que la decisión sea aclarada sobre un aspecto que no fue tratado en el fondo del fallo, a saber, las medidas cautelares dictadas con anterioridad a la decisión anulada, toda vez que como se dejó establecido, el proceso penal seguido contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, fue retrotraído en virtud de la omisión de notificación a las víctimas, al momento procesal anterior a aquél en que se dictó el acto nulo, por lo que todo el proceso regresa al estado inmediato que poseía antes del conocimiento de la vulneración, de allí que será deber del juez o jueza de Primera Instancia que conozca de la causa, dictaminar sobre la continuación del proceso a partir del acto que fue declarado nulo, lo cual incluirá entre otros aspectos, decidir sobre el restablecimiento de los actos anteriores.

En virtud de ello, la Sala observa que el alegato expuesto por el requirente, no es materia de una aclaratoria, por el contrario, se trata de un alegato propicio a ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda conocer ya que versa sobre los términos en que deberá continuar la causa. La sentencia de la Sala de Casación Penal, estableció de manera indubitable, los actos objeto de nulidad, y por ende, el momento procesal a partir del cual deben seguir las actuaciones en la causa; todo lo cual conlleva que lo actuado antes del acto nulo permanece vigente, así como, los actos posteriores carecen de validez.

Lo anterior denota que el solicitante, en el presente caso, lo que pretende es que la Sala entre a conocer de manera anticipada, sobre la continuación del proceso, lo cual le competerá al Juzgado de Primera Instancia; no pudiendo suplir lo obvio, como es la aplicación de las reglas de nulidad, con base a la sentencia dictada por la Sala. Su petición, además que debe estar dirigida al Juzgado de la causa, solo está referida a los términos, que según él, debe continuar el proceso, lo cual denota evidentemente, que no se trata de una omisión, error, etcétera, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal.

En consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente ya que la sentencia número 157, de fecha siete (7) de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal es lo suficientemente concreta y diáfana al señalar “…LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito…”, por lo que nada tiene que aclarar este Órgano Jurisdiccional con referencia a las medidas cautelares dictadas contra el ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL.

En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, razón por la cual la Sala declara improcedente la pretensión de aclaratoria de la sentencia número 157, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (7) de agosto de 2019, en el expediente signado con el número AA30-P 2019-00016, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de aclaratoria de la sentencia número 157, dictada el siete (7) de agosto de 2019, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2019-000016.

MJMP.-

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