Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-04-2024

Date25 April 2024
Docket NumberC24-28
Judgement Number190

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 24 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados M.Á. Forero Terán y R.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384, y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.454.796, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA L.A.B.F., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1 y 3, como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcada en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en el artículo 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del referido Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1, y 390, numeral 1, eiusdem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS A.C.G. y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido texto adjetivo, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículo 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículo 389, numeral 1, y 390, numeral 1, eiusdem.

En igual data (24 de enero de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000028 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal con ocasión al recurso de casación en cuestión, dictó sentencia número 98, mediante la cual declaró (…) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados M.Á.F.T. y Rachel A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS A.B.F., S/1RO YORDANIS A.C.G., y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA L.A.B.F., por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS A.C.G. y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

El 20 de marzo de 2024, se recibió en la Sala el oficio número TSJ/SCS/OFIC/0851-2024, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión N° 0204, de la misma data, mediante la cual la referida Sala resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, (…). TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente (…) (sic)

El 1° de abril de 2024, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 206, en la cual ordenó lo siguiente:

“…Por ello, visto que el asunto controvertido es de mero derecho, la Sala juzga conveniente, en cumplimiento de la normativa supra transcrita, ordenar el reenvío de la controversia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto; considerando que la sentencia que aquí se anula versó netamente sobre los aspectos formales del recurso presentado ante dicha instancia.

En razón de tal pronunciamiento, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, toda vez que la sentencia n.° 096/2024, dictada por la Sala de Casación Penal, cuyos efectos fueron suspendidos temporalmente, fue anulada mediante la presente decisión.

(…)

PRIMERO: HA LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 0204 del 20 de marzo de 2024, contra la sentencia n.° 096, del 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión.

TERCERO: ORDENA el reenvío de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que admita y conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de la causa penal que lo motivó (…)”.

ANTECEDENTES DEL CASO

Reingresado el expediente y atendiendo lo ordenado, pasa la Sala a conocer sobre el recurso de casación ejercido por los abogados M.Á. Forero Terán y R.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA L.A.B.F., S/1RO YORDANIS A.C.G., y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.

En tal sentido, en primer término, deja establecido los hechos que dieran origen al presente proceso, los cuales fueron relatados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en los términos siguientes:

“…En fecha veintiuno (21) enero del presente año, tuvo conocimiento de un movimiento conspirativo por parte de funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, en donde realizaron un video y tomaron una unidad de la Guardia nacional Bolivariana, ubicada en Cotiza, donde el líder era el SM3.LUIS A.B.F., donde se pudo apreciar al ciudadano Tropa profesional, realizando un llamado con otros 23 tropas Profesionales a desconocer al gobierno legalmente constituido, una vez que los cuerpos de seguridad se apersonaron al lugar de los hechos (cotiza), se procedió a hacer la aprehensión y en horas del mediodía pasan a deponer las armas; identificados plenamente en acta y realizada la aprehensión se les incauto más de 60 fusiles AK-103 de los cuales solo se han recuperado 45 de ellos, trayendo como consecuencia que más de 20 fusiles al día de hoy este desaparecidos, asimismo en el comedor se encontraban tres oficiales que habían sido sometidos y amordazados; y los mencionados tropas profesionales utilizaron al conductor bajo amenazas; el material sustraído del de sur petare; luego se busca al tropa que colaboro con la sustracción del armamento en el parque de armas; CARLOS A.V.T., este ciudadano había sido observado manteniendo comunicación con sm3 Bandrés y había sido visualizado en las diferentes unidades, aunado que el mencionado ciudadano fue la persona que suministro un vehículo para que los tropas se movilizaran el día que ocurrieron los hechos; una vez iniciada la investigación, se tuvo conocimiento que habían hecho un recorrido saliendo del de sur macarao, lo cual someten al capitán Soto, se dirigen al de sur petare sustraen el armamento y someten a varios profesionales, así como al S2 Marín a quien amenazaron para que sirviera como conductor; luego Bandrés y sus Cooperadores fueron a entregar las armas a unos vehículos civiles en la redoma de Petare, tal cual como se observa en uno de los videos que consta en los cuadernos de investigación Fiscal y una vez que hacen entrega de las armas se dirigen a cotiza y es donde los Tropas Profesionales proceden a realizar el video lo cual fue publico notorio y comunicacional, ya que fue subido a you tube, donde realizaban el llamado a desconocer al gobierno legitimo actualmente constituido y a su vez, invitaban a los venezolanos a salir a la calle a unirse a su movimiento armado...omissis” (sic).

De igual modo, respecto de los antecedentes del caso, consta en las actas que en fecha 7 de marzo de 2019, los Fiscales Militares Auxiliares Primeros con Competencia Nacional, interpusieron acusación contra el ciudadano SM/3RA L.A.B.F., por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489, numeral 4, y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS A.C.G., y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390 numeral 1 del Código Orgánico antes referido.

En fecha 18 de marzo de 2019, la Fiscalía Militar presentó acusación contra el ciudadano C.A. VILLA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de “…REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numerales 1 y 2, y sancionado 487, SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado artículo 570, numeral 1, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 25, en relación con el artículo 467, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, según lo tipificado en el 389 numeral 1 y artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

En fecha 7 de febrero de 2019, la Fiscalía Militar presentó solicitud de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos MARCOS GUSTAVO AMORÍN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V.-14.531.234, GILBERTO RAFAEL MARTÍNEZ DAZA, titular de la cédula de identidad número V.-10.484.627 y H.C.F. SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-12.911.987, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, contemplado en el artículo 570, numeral 1 eiusdem, EN GRADO DE CÓMPLICES, de fecha 7 de febrero de 2019, siendo decretado el mismo día, mes y año, por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas.

El 23 de abril del 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, culminando el 7 de mayo del mismo año, acto en el cual el referido tribunal admitió la acusación interpuesta por los Fiscales Militares Auxiliares Primeros con Competencia Nacional, y a su vez acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS A.C.G., y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS y otros, así mismo, ordenó el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa.

De igual forma, en la fecha previamente mencionada (7 de mayo de 2019), se publicó el correspondiente “AUTO FUNDADO” y “AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Posteriormente, el 12 de junio de 2019, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, recibió la causa contentiva del procedimiento penal seguido contra los ciudadanos SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS A.C.G., y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, procediendo a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público, para el 1 de julio de 2019.

Luego de varios diferimientos, el 15 de febrero de 2022, se realizó la apertura del juicio oral y público; siendo en fecha 23 de junio de 2022, cuando el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del fallo contentiva de la condenatoria, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones contenidas en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal no logró demostrar a través de los medios probatorios la comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este tribunal Militar decide acordar el SOBRESEIMIENTO…y es por ello, que no puede ser considerado ni responsable penalmente por el mencionado delito antes indicado para el ciudadano SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, (…) .SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, (…), por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se Condena a los ciudadanos SM/3RA. GEOMER N.M. NATERA, (…), S/1RO. YORDANIS A.C.G., (…) S/1RO LUIS A.M.C., (…) S/1RO A.J.P.S., (…), por encontrarlos culpables y responsables de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA YOFRE J.C.A., (…), por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar… quedando las partes debidamente notificadas de la lectura de la presente decisión…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 31 de agosto de 2020, mediante gaceta número 6.569, de acuerdo al decreto 4.277, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, concede indulto presidencial al ciudadano C.A. VILLA TORRE.

En fecha 26 de octubre de 2022, los abogados M.Á.F. Terán y R.G., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS A.C.G., y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de junio de 2022, y publicada el 26 de septiembre de 2022; asimismo el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 9 de noviembre de 2022.

En razón a lo antes señalado, el 19 de diciembre de 2022, la Corte M.d.C.J. Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, conoció del relatado recurso y ordenó darle entrada a las presentes actuaciones y designar como ponente al Magistrado Presidente Mayor General J.E.V.Q..

El 9 de febrero de 2023, la Corte M.d.C.J. Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, admitió el Recurso de Apelación, asimismo, luego de varios diferimientos en fecha 7 de marzo de 2023, se celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de junio de 2023, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación, confirmó el fallo de Primera Instancia y notificó a las partes.

Asimismo, el 10 de octubre de 2023, los abogados M.Á.F.T. y R.G., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA L.A.B.F., S/1RO YORDANIS A.C.G. y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2023, por el referido Tribunal de Alzada.

En fecha 5 de diciembre de 2023, la Fiscal Militar Primera con Competencia Nacional, dio contestación al Recurso de Casación.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Sala de conformidad con el artículo 451 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que los recurrentes plantearon sus denuncias, en los términos siguientes:

“… PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE FORMA CONCURRENTE

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes

DENUNCIA "A"

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal Falta de aplicación del artículo 6, 432, 436 y 437, del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.

El mecanismo procesal a través del cual esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE M.D.C.J. PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE CJPM-CM-033-2022, DECISION N." 0033-22, DE COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO FECHA 15 DE JULIO DE 2023, CONTRA DE LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo relativo a la Falta de Aplicación, de los artículos 6, 22, 432, 436 y 437, del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

La corte Marcial, debió considerar y dar respuestas a los motivos de las denuncias planteadas y que fueron omitidas, allí radica la razón verdadera de la desnaturalización de prueba, en permitir que se violentara el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no sobre la decisión de señalar si el recurso de revocación estaba bien o mal planteado, o estaba resuelto, eso no era el thema decidendum, Incurriendo la corte marcial en Extra Petita, para esta defensa la decisión del recurso de revocación, constituye una decisión irrita por inmotivada, el asunto planteado fue la errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motiva de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, son expertos, cuando la verdad es que el extracto señalado queda claro, que los funcionarios mismos reconocieron, en sala que no eran expertos.

(…) la Corte Marcial, incurrió en una serie de desaciertos en su condición de Garante de la Constitucionalidad de los actos que e.g. en la sentencia hoy recurrida, se verifica la Falta de Aplicación de los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió verificar si el Recurso de Revocación, se ejerció correctamente, y más aun si la respuesta otorgada por el tribunal, (página 44 de la sentencia recurrida, estaba conforme a la ley), es menester recordar cito Se trata de una decisión judicial, que cumple con la estructura racional en lo que respecta a la parte narrativa, motiva y dispositiva, además de haberse dado los requisitos del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual Hubo Omisión de Pronunciamiento al no aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de analizar la desnaturalización de la prueba desde el momento en que el tribunal de juicio, permitió el acceso a las acta, a los funcionarios actuantes, que no son expertos, afirmando que si lo son, contradiciendo lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entro a analizar el recurso de revocación esgrimido por la defensa técnica, la corte Marcial resolvió desde la omisión, resolvió algo que no le fue solicitado, y lo peor es que ni siquiera está fundamentada su solución jurídica adecuada, al no verificar lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

DENUNCIA “B”

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Artículo 22 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal

Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Inobservancia errónea interpretación del artículo 22 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Falta de aplicación del artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN

El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE M.D.C.J. PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N.° CJPM-CM-033-2022, DECISIÓN N.º 0033-22, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2023, COMO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN, DE SENTENCIA CONDENATORIA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, NOTIFICADO A ESTA DEFENSA FORMALMENTE EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, por inobservancia, o errónea interpretación y Falta de Aplicación de forma concurrente del Código Orgánico Procesal Penal pretendiendo su anulación.

(…)

Considera esta defensa técnica que ha incurrido en inobservancia o errónea Interpretación, la corte marcial, cuando pretende resolver en la decisión recurrida, específicamente en el tercer punto de planteadas como punto previo, (…), pretende verificar el vicio de nulidad absoluta de su pronunciamiento, al valorar una prueba testimonial y una prueba documental ofrecida por el representante fiscal, en contra de las formalidades establecidas en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una errónea interpretación del asunto planteado, ya que objetivamente el planteamiento es la denuncia, de la falta de firma de las actas policiales (…)

(…)

Finalmente considero que hubo una errónea interpretación de la corte marcial, por falta de exhaustividad en el análisis, la corte marcial no analizo las denuncias planteadas en este punto,

(…)

DENUNCIA "C"

VIOLACIÓN DE LA LEY POR “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, y FALTA

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Errónea interpretación del artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos Degradantes.

Falta de aplicación de los artículos 6,174, 175,179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Falta de aplicación de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN

El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE M.D.C.J.P.M., (…) se realiza fundamento en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y falta de aplicación de forma concurrente, pretendiendo su anulación.

(…)

Esta defensa técnica considera que tiene la legitimidad y la oportunidad procesal para denunciar, que la Corte Marcial, desestimo erróneamente las nulidades planteadas argumentando que es la misma denuncia planteada, cuando se hace referencia a omisiones por parte del representante fiscal, en el proceso penal por lo cual considera esta defensa técnica que interpretar erróneamente artículo 15 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y generando el vicio de la Falta de Aplicación del artículo 6, 174, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que traen como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto desconociendo la institución de las nulidades con lo cual violento la Garantía de la Nulidad de los actos que contravienen derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 25 Constitucional, debiendo realizar un examen sobre las denuncias planteadas, las cuales trajeron como consecuencia, que definitivamente afectan de manera irreparable la garantía del debido proceso, y la tutela judicial, o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución…” (sic).

En cuanto a la segunda denuncia los recurrentes en su escrito recursivo señalaron lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN:

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia, cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:

DENUNCIA "A"

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:

Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Principio de competencia, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.

El mecanismo procesal a través del cual esta defensa técnica en este proceso, específicamente solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE M.D.C.J. PENAL MILITAR, DEL EXPEDIENTE N. (…), se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo relativo a la Errónea interpretación, del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.

INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE LO HACEN PROCEDENTE.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exegesis. Luego, en la sentencia debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o al menos ser indudable que en la decisión atacada se aplico la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Encuentre la aplicación de esta tesis en la resolución del caso concreto objeto de estudio.

(…)

En el presente caso, la denuncia es sobre la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es retórica, es comparación en el análisis fundamento de la sentencia, para establecer si desde el análisis probatorio ha sido comprobado su eficacia jurídica, y es aclarando punto a punto, la denuncia señalada, en tal sentido la corte, no reviso la transcripción de la audiencia oral y pública, en donde se evacuo la prueba referida, no verifico el dicho del cuerpo de defensa, y la postura del tribunal, no analizo tampoco las conclusiones del juicio oral y público(…)

(…)

DENUNCIA “B”

VIOLACIÓN DE N.L. POR ERRONEA INTERPRETACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia, cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS: Artículo 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal Errónea Interpretación del artículo 6, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la ERRONEA INTERPRETACION, de la n.l., específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pretendiendo su anulación.

La corte marcial previamente esboza el análisis del artículo 49 Constitucional, sobre el debido proceso, con lo cual se evidencia su error de interpretación, ya que implica sin lugar a dudas que no día cumplimiento al fin de la norma, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica realizar un análisis exegético de la decisión. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, acogido por nuestro sistema procesal penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas depuestos, para tal fin se encuentran Instauradas una serie en nuestra ley adjetiva.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se acojan no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

En tal sentido se verifica el error de interpretación del artículo 49 Constitucional, sobre el debido proceso, que implica el vicio de inmotivación de la sentencia, en la resolución de la denuncia sexta de nulidades absolutas planteadas ante la corte marcial en la sentencia recurrida…” (sic).

En cuanto a la Tercera denuncia los recurrentes en su escrito recursivo señalaron lo siguiente:

“…TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE N.L. POR FALTA DE APLICACIÓN

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica formaliza esta denuncia. Cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales correspondientes:

PRECEPTOS JURIDICOS VIOLENTADOS: Artículo 4, 12, 13, 89, 90 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta de aplicación del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN

El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente se solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE M.D.C.J.P.M., (…) se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.L., pretendiendo su anulación.

(…)

El ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, Mayor General J.E.V.Q., ya tenía conocimiento previo del hecho, como parte, ya que representaba y encabezaba la representación como su figura máxima de la Fiscalía Militar en su condición de Fiscal General Militar estuvo presente el día 19 de enero de 2019, día en el cual acaecieron los hechos investigados, y actuó directamente en el hecho como parte, interactuó con los investigados y tiene conocimiento como testigo excepcional de hechos sumamente delicados, en donde el propio Magistrado reconoce, en el acta de audiencia especial, de fecha 07 de marzo de 2023. Follo 15 y 16 vueltos, de la decisión recurrida (Adjunto a la presente con el Anexo bajo la letra B).

(…)

Considero que en el presente caso se violentó el artículo 90, en virtud de la causal establecida en el artículo 89 numeral 7, y violentando el artículo 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal, era el Fiscal General Militar, interactuó con una de las partes, tuvo conocimiento como testigo, solo por ese hecho debió inhibirse, el estuvo presente el día del hecho, tal como lo reconoció en la audiencia especial, para la decisión del recurso de apelación propuesto, por cuanto si bien no integro o formo parte de una decisión anterior, tenía conocimiento del hecho como parte, no solo como representante del Ministerio Publico, lo cual necesariamente debía inhibirse conforme el artículo 90, por las razones previstas en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo admitió…” (sic).

En lo que respecta a la cuarta denuncia, los recurrentes en su escrito señalaron lo siguiente:

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

MODO EN EL CUAL SE IMPUGNA LA DECISIÓN.

El mecanismo procesal a través del cual, esta defensa técnica en este proceso, específicamente se solicita la revisión de la SENTENCIA DE LA CORTE M.D.C.J.P.M., (…) se realiza fundamentado en el motivo señalado en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, pretendiendo su anulación.

PRECEPTOS JURIDICOS VIOLENTADOS

A).- GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

1. Tutela Judicial Efectiva artículo 26 Constitución de la República Bolivariana Venezuela

2. Debido Proceso artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Derecho de petición, y de obtener respuestas artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- GARANTÍAS Y DERECHOS PROCESALES.

Obligación a decidir, principio de exhaustividad artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Defensa e Igualdad entre las partes, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalidad del Proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Competencia y Exhaustividad artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El vicio delatado por el cuerpo de defensa, CITRAPETITA PARTIUM VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO, POR PARTE DE LA CORTE MARCIAL revela una violación flagrante al principio de exhaustividad en la revisión de los planteamientos, sobre el principio procesal de la obligación de decidir, la defensa e igualdad entre las partes, y la Finalidad del proceso, conforme al artículo 6 y, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del principio de competencia dispuesto en el artículo 432 del eiusdem, con lo cual se violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace de la sentencia recurrida un acto nulo por violentar las garantías de la Constitución conforme a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual conforme al artículo 174 y 175 con las consecuencias del artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso a la audiencia de apertura de juicio oral y público, en la jurisdicción ordinaria, ante la existencia de un civil, lo cual hace necesario declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria.

(…)

Considera esta defensa técnica, que haber recurrido la decisión con argumentos de hecho y de derecho, cumplo con un deber con mis representados, ejercer el derecho a recurrir, al derecho a la defensa, planteando las denuncias realizadas por considerar que nos asiste la razón, se espera bajo el principio de exhaustividad, se cubra la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una respuesta de las peticiones planteadas al sistema de justicia, así como el deber de los jueces de la República de pronunciamiento en cuanto a los asuntos planteados, por respeto al derecho, a la participación en el sistema de justicia, pero en honor a la verdad y a la justicia, porque al final son f.d.E., los más altos y nobles para la dignidad del hombre en sociedad, en nuestra República Bolivariana de Venezuela.

El análisis de cada uno de los argumentos planteados, que son necesarios más allá de la respuesta con lugar o sin lugar, admisible o inadmisible, es lo único como puede considerarse una decisión de esta naturaleza, omitiendo los fundamentos de la propia denuncia, sin dejar de considerar la existencia de dos fundamentos de la denuncia, por el contrario era la oportunidad del tribunal de demostrar el conocimiento, al final es el juez quien conoce del derecho, no podía sino ser ejemplo de un actuar debido, si consideraba que estas afirmaciones o señalamientos de la denuncia, no eran relevantes, debía dejarlo claro, en tal sentido queda sin respuesta la segunda denuncia, acerca de la desnaturalización de los testimonios, de los funcionarios actuantes, que son considerados por el tribunal de juicio como expertos, validado por la corte marcial, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero respecto a lo planteado en la denuncia, que fue omitido, absolutamente nada fue considerado ni hubo pronunciamiento alguno, lo cual señalo como hecho negativo absoluto.

GARANTIA CONSTITUCIONAL, OBJETO DE INFRACCIÓN

En la presente denuncia, no se destaca elementos facticos ni jurídicos, con el cual se fundó el planteamiento que realizo la corte marcial, para resolver el planteamiento realizado, objeto de esta denuncia, por violación a garantías Constitucionales del proceso, implica la falta de exhaustividad del juez, en el análisis del asunto sometido a su conocimiento, NO RESOLVIO NINGUNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMARON LA DENUNCIA, INCURRIENDO EN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, LO CUAL IMPLICA VIOLENTAR. LESIONAR UN DERECHO CONSTITUCIONAL, COMO LO ES LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE OBTENER UNA RESPUESTA, ANTE EL DERECHO DE SER ESCUCHADO.

(…) CAPITULO IV

PETITORIO

UNICO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación, en favor de los ciudadanos SM/3RA A.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.082.239, S/1RO YORDANIS A.C.G. titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384, S/1RO A.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº.V.-20,454.796.con los medios de prueba señalados, en contra de la SENTENCIA DE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR…” (sic).

PUNTO PREVIO Y NULIDAD DE OFICIO

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre el recurso de casación incoado y emitir una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto, en atención a lo dispuesto a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido contra los ciudadanos SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384, y S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.454.796; en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, como el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por un juez natural (vid. arts. 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, dicha revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”

En tal sentido, en consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitera que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad.

Partiendo de lo antes expuesto, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

En este sentido y dirección, autores como O.C., K. M. (2018). La situación de la competencia como presupuesto procesal en los conflictos negativos de competencia, (Tesis). Universidad de Piura, Perú. pág. 4, puntualizan al respecto, que “…existe una relación con el derecho al debido proceso, es así que el profesor Monroy Gálvez expresa que ‘el derecho en el proceso llamado también debido proceso objetivo o garantía de defensa en juicio, es en realidad el derecho a recibir del Estado prestación de justicia al caso concreto’, o sea ‘es el derecho a que un juez natural (competente) resuelva un conflicto con conocimiento, imparcialidad…”.

De igual forma, autores como R.E., L. M. (2015). El PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL APLICADO AL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (Doctoral dissertation). Universidad Central de Venezuela. Venezuela. Pág. 64, en lo relacionado al principio del Juez natural, señala “…El derecho al juez natural forma parte del debido proceso de ley, por lo tanto aplicable no sólo al área procesal penal sino también al campo administrativo, disciplinario y en suma, a todo procedimiento en el que se juzgue un delito, falta, contravención o se determine un derecho. Constituye igualmente una garantía fundamental del derecho a un juicio justo…” (sic).

Asimismo, R.E., L. M. (página 67) indicó que “…el contenido del concepto del derecho al juez natural, el cual estaría relacionado en principio, con la jurisdicción, la competencia, el conocimiento de la identidad del juzgador con anterioridad al delito o al hecho que originó la voluntad de peticionar ante los órganos jurisdiccionales…”.

Al respecto, debido a la existencia de jurisdicciones especializadas, como también, a la distribución geográfica de los órganos de administración de justicia, la competencia de los jueces viene determinada en razón a las normas legales preexistentes, conforme a criterios atinentes al territorio, materia y conexión. Siendo necesario cumplir con los mismos, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, en cuanto a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, en las actuaciones que conforman el presente expediente, se observó que en los hechos que dieron lugar a la presente causa, anteriormente señalados, se encuentran involucrados ciudadanos civiles ajenos a la jurisdicción militar. Ello es así, por cuanto en las solicitudes formuladas por la Fiscalía Militar en fecha 7 de febrero de 2019, relativas al decreto de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, se encuentran la de los ciudadanos M.G. AMORÍN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V.-14.531.234, G.R.M. DAZA, titular de la cédula de identidad número V.-10.484.627 y H.C.F. SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-12.911.987, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, contemplado en el artículo 570, numeral 1 eiusdem, EN GRADO DE CÓMPLICES, las cuales fueron acordadas en la oportunidad señalada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas. (Folios del 111 al 130, de la pieza denominada “2-5 anexo fiscal”).

De igual forma, consta en autos, la aprehensión del ciudadano C.A. VILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número E.- 84.390.881, quién fue presentado ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha 1 de febrero de 2019, sin ostentar la condición de funcionario militar (folios del 47 al 48, de la pieza denominada “2-8”), en razón de la orden de aprehensión acordada el 28 de enero del mismo año (folio 20, de la pieza denominada “2-8”).

Siendo necesario destacar, que en lo atinente a las solicitudes mencionadas con anterioridad, las mismas se fundamentan en los hechos siguientes:

“…LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2019, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano INSPECTOR/JEFE JOSE LUNA, credencial Nº 9357, plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con la finalidad solicitar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: M.D.G.R., titular de la cédula de identidad N° 10.484.627, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó Acta de Investigación Penal Nº 056/2019, donde se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: Cita textual:

‘…cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL HANNOVER E.G.M., Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). continuando con las pesquisas relacionadas con la investigación penal militar, signada con la nomenclatura alfa numérica FM1-001-2019; que adelanta la Fiscalía Militar Primera Nacional con sede en Caracas, se logró conocer aspectos y hechos de interés criminalísticos en lo concerniente a identificación de los autores intelectuales y materiales así como a partícipes coparticipes de los hechos que se investigan, relacionados a las actividades conspirativas ejecutadas el veintiuno (21) de enero de 2019, por efectivos de tropas profesionales adscritos al Destacamento de Seguridad Tiuna (DESUR-TIUNA) del Comando de Zona N° 43 (Distrito Capital), acaecidos en la Unidad de Especial de Seguridad Cotiza (UES Cotiza) de la Guardia Nacional Bolivariana; se pudo conocer a través del análisis de información obtenida mediante labores investigativas, testimonios y análisis telefónicos existentes en las actas procesales, se ha logrado reconstruir los hechos acontecidos, así como el nivel de participación y la conducta desplegada de los individuos involucrados de los hechos que se investigan logrando conocer los siguientes elementos de manera cronológica PRIMERO: las operaciones ejecutadas fueron planificadas, organizadas y financiadas, por el ciudadano CORONEL (RA) OSWALDO V.G. PALOMO, C.I.V-8.956.956, quien se encuentra amparado en la República de Colombia y está vinculado a distintos movimientos conspirativos en contra del Gobierno Bolivariano legítimamente constituido, lográndose conocer que este a través del SARGENTO PRIMERO JHILMER A.R.S., C.I.V-18.852.110 alias el ‘POLLO’, actualmente radicado en la República de Ecuador, planificó el asalto a otras unidades militares, habría reclutado al SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A. BANDRES, C.I.V-17.082.239, plaza del Destacamento de Seguridad U.T., Parroquia Caricuao, para que liderara y conformara un movimiento insurreccional en el DESUR-TIUNA, con el fin de captar personal militar (Tropas Profesionales) y sustraer el armamento de guerra depositado en el parque de armas y vehículos blindados 4x4 VN4 del DESUR-PETARE y entregar una fracción del armamento sustraído a elementos de la resistencia e ir a atacar las inmediaciones y atacar el Palacio Presidencial de Miraflores en coordinación con el ciudadano G.R.M.D.. CIV-10.484.627, alias ‘MAXIMO’ y las manifestaciones que la oposición Venezolana estaba convocando para el 23ENE19. SEGUNDO: el SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A.B.F., C.I.V-17.082.239, sostuvo reuniones previas con el personal militar adscrito a los comandos parroquiales del DESUR Tiuna: Caricuao y Macarao, logrando en esta última alistar al personal que utilizó para iniciar la ejecución de la operación. TERCERO: El veintiuno (21) de enero del presente año, alrededor de las dos (02:00) horas, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A.B.F., C.I.V-17.082.239, encontrándose como Oficial de Inspección en el Puesto de Comando del DESUR de la Parroquia Caricuao, en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.J. SOLANO VARGAS, C.I.V-14.756.724, logran hurtar de esa unidad, el vehículo militar de transporte, marca JAC 4x2, siglas GNB 00384 y obligan bajo amenaza de muerte al SARGENTO SEGUNDO A.A.D.R. CIV-26.649.206, a conducir la unidad hasta el puesto de comando del DESUR de la Parroquia Macarao, donde se habían hecho las coordinaciones con los SARGENTOS PRIMEROS A.J.P.S., C.I.V-20.454.796 y J.E.R.A., CIV-20.944.757, para que tomaran esa unidad, amordazando y encerrando en los calabozos al Comandante de la misma, CAPITAN JERSY L.S.M. CIV-15.784.629; al llegar al puesto de comando del DESUR de la parroquia macarao, en el vehículo JAC abordan diez (10) Guardias Nacionales, quienes se especifican a continuación: S1. A.J.P.S., C.I.V-20.454.796, S1. YORNADIS A.C.G., C.I.V-24.427.384 S2. E.J. DÍAZ VIVENES C.I.V-21.084.370, S2. YEICER M.M.M. C.I.V-26.568.970, S2. HELVERT D.G.V., C.I.V 24.154.321, S2-26.568 G.O. PIÑA, CI.V-24.164.949, C.R.P., C.I.V-23.531.865, S2. WOLFANG A.G.C. C.I.V-25.400.355, S2. JLIHE THUBAL H.P., C.I.V-27.362.625, todos aprehendidos y S2. HENDRY J.A.P., C.I.V-21.164.850, quien se evadió en la ejecución de la operación. CUARTO: Siendo las (02:15) horas, luego de alistar al personal de la parroquia macarao, el vehículo sale con destino a las instalaciones del DESUR petare, ubicado al final de la avenida F.d.M. con avenida principal de la Urbina, redoma Petare, parroquia petares, municipio Sucre, del estado Miranda. QUINTO: El resto del personal adscrito a la parroquia macarao, quienes se encontraban también comprometidos con el movimiento subversivo, salen a las (03:10) horas en dos (02) vehículos militares de esa unidad con la misión de dirigirse al puesto de comando del DESUR Caricuao, con el fin de intentar sumar personal militar al movimiento lo que resulta infructuoso, quedando identificados de la siguiente manera: un (01) vehículo Toyota, chasis largo, modelo Land Cruiser, color blanco, con la inscripción de parroquia macarao, nomenclatura GNB 04487, conducido por el S2, L.A. LOBO MEDINA, C.I.V- 20.749.204, al mando del S1 J.E.R.A.C.. 20.944.757, S1 L.A. MILANES CHIRINO, CIV-19.749.408, S2. ASDRUBAL G.C.L. CIV. 27.362.454, S2. L.A.P.A., CIV. 24.703.735, S2. K.M.C.R., CIV-25.935.311, S2. J.D. GONZÁLEZ OSPEDALES, CIV-26.933.604, S2. A.A.P.S., C.I.V. 25.645.565 y S2. R.E.S.M., CIV- 26.636.468, nueve profesionales en total, todos aprehendidos y puestos a la orden de los tribunales militares; y un vehículo marca Chery Orinoco, color blanco, con el escudo de la GNB, placas: AF054CD, al mando del SM3. GOERME N.M. NATERA, C.I.V-14.931.909, (aprehendido), en compañía de: 1.-S1. A.A. DUQUE MATUTE C.LV-20.950.985, 2-S2. L.G.M. SALAS, C.I.V-27.116.039, S2. R.R.J. AGUINALDE C.I.V-26.382.078, (aprehendidos) SEXTO: A las (02:45) horas, el vehículo JAC que había salido desde el comando DESUR de la Parroquia Macarao con destino al DESUR Petare al mando del SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A.B.F., C.I.V-17.082.239, se detiene adyacente a la estación de servicio que se encuentra próxima a la redoma de petare, para que en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.J.S. VARGAS, C.I.V-14.756.724 у SARGENTO PRIMERO A.J.P.S., C.I.V-20.454.796, se reúne con cuatro (04) civiles (por identificar plenamente), quienes se trasladaban a bordo del vehículo marca Dodge, modelo neón, color oscuro, placas MEG48J, sosteniendo una conversación breve y proceden a abordar un vehículo militar tres (03) de estos civiles, para continuar la ruta hasta el DESUR petare estacionando el vehículo en la redoma, de armas: 1-. Cincuenta y un (51) fusiles AK-103, 2.- Cuatro (04) pistolas Pietro beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, 3.- Ciento sesenta y seis (166) cargadores para AK-103 con su respectiva carga de treinta (20) cartuchos sin percutir. 4.- Diecisiete (17) cargadores de pistola Prieto Beretta, calibre 9mm, 5.- Doscientas cincuenta (250) cartuchos, calibre 12 mm (polietileno), 6.- Setenta y cinco (75) cartuchos, calibre 12mm (posta de goma). 7.- Cinco mil sesenta (5060) cartuchos, calibre 7,62 x 39mm, 8.- Dos mil ochenta y cinco (2085) cartuchos, calibre 9mm. Cabe destacar que en la toma y asalto del DESUR Petare, el movimiento contó con el apoyo del SARGENTO MAYOR DE TERCERA YOFRE J.C.A., C.I. V-18.162.783 (Aprehendido), Oficial parquero de la unidad, quien no opuso resistencia para abrir la puerta del mismo y posteriormente solicito que lo dejaran amarrado para fingir haber sido sometido y obligado; posteriormente los sublevados lograron sustraer el material de guerra ya descrito, se les une el SARGENTO SEGUNDO H.A. C.S., CI. V-24.820.216 (aprehendido), plaza DESUR Petare. SÉPTIMO: A las (03:00) horas, los militares sublevados abordan el vehículo JAC llevándose en calidad de rehenes al personal que lograron someter en el DESUR Petare, para salir con destino a la Plaza O'leary y continuar con la operación subversiva, hurtando también un (01) vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, con la inscripción Parroquia Petare (DESUR Petare), nomenclatura GNB 03114, en el cual se trasladan los siguientes profesionales: 1.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.J. SOOLANO VARGAS, C.I. V-14.756.724, 2.- SARGENTO SEGUNDO HENDRY J.A.P., C.I. V- 21.164.850, 3.- SARGENTO SEGUNDO L.G. OVIDEO PIÑA CIV- SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.J. SOLANO VARGAS, CI. V 24.164.949 (Aprehendido), 4.- SARGENTO SEGUNDO ROBERTO CATALINO 14.756.724, 2. SARGENTO SEGUNDO HENDRY J.A.P., CIV. ROMERO PEREZ, C.I. V-23.531.865 (Aprehendido), 5.- SARGENTO SEGUNDO V-25.400.355 WOLFANG A.G.C., C.I.V-25.400.355 (aprehendido) quienes en un principio se trasladaron a bordo del vehículo JAC: salen este dos (02) vehículos simultáneamente, pero durante la ruta diferente y durante el (Aprehendido), traslado se presenta una discusión entre el SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERRY J.S. VARGAS, C.I. V-14.756.724 y el SARGENTO SEGUNDO HENDRY J.A.P., C.I. V-21.164.850, quienes posteriormente deciden evadirse manifestando que se irían presuntamente a Colombia o Perú, tomando entonces el control del vehículo el SARGENTO R.C.R. CIV.-23.531.865, quienes cuando deciden regresar al comando del DESUR Caricuao, se encuentran a los otros vehículos que habían salido desde la Parroquia Macarao en caravana hasta la sede de la Unidad Especial de Seguridad Cotiza (UES Cotiza), en donde finalmente se iban a reunir con los tripulantes del JAC. OCTAVO: A las (03:20) horas el SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A.B.F., C.I. V. 17.082.239, ordena al conductor del JAC que se detenga por la Plaza O'leary, donde se comunica vía telefónica con una (01) persona (no identificada) y seguidamente llegan dos (02) vehículos tipo camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, una de color blanco y otra de color Beige, en donde hacen el trasbordo de entre siete (07) y diez (10) fusiles AK-103 con sus respectivos cargadores y municiones y se retiran con rumbo desconocido, no logrando identificar plenamente a las personas que se les entregó el material de guerra sustraído. Después de la entrega del armamento el vehículo JAC continua la ruta con destino a la sede del comando de UES ‘Cotiza’, donde se une a la sublevación el SARGENTO PRIMERO C.E.R.M., C.I.-18.871.118 (Aprehendido), plaza de esa unidad. NOVENO: Una vez en la unidad, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A.B.F., C.I. V-17.082.239, empieza a grabar un conjunto de videos, donde desconoce al ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariano (FANB), ciudadano N.M.M. y llamando al pueblo venezolano a que saliera a tomar las calles y realizar protestas violentas, los cuales transmite a través del abonado telefónico número 0424-2579114, perteneciente a la empresa Movistar hacia el abonado 0412-5660303, de la empresa Digitel, el cual pertenece a la ciudadana HEIDI C.F.S., C.I. V-12.911.987, alias ‘ROXANA’, quien era la responsable de difundir los videos a través de la redes sociales y articular con las células de la resistencia de la oposición. DÉCIMO: Se sabe, además, que el líder de los sublevados estaba enviando los videos grabados durante el alzamiento en la Unidad Especial de Seguridad ‘Cotiza’, al ciudadano M.G.A.A., C.I. V-14.531.234, Corresponsal de RCN en Venezuela, para que el mismo lo difundiera masivamente vía redes sociales incitando al odio en el pueblo venezolano y la toma violenta de la calles como antesala a las protestas que había anunciado la oposición para el 23 de enero, tal como se puede observar en el diagrama de vinculación anexa a la presente acta, resultante del análisis del flujo del envío de mensajes y llamadas telefónicas. DECIMO PRIMERO: Se tuvo conocimiento que el SARGENTO PRIMERO A.J. SUBERO ARELLANO, C.I. V-18.161.333, quien se desempeñaba como Auxiliar Parquero del DESUR Petare (Desertor desde el 28DIC18) y SARGENTO SEGUNDO JHAN J.M.P. C.I. V-24.642.181 (Privado de libertad en esa unidad de la GNB), estarían implicados directamente en la planificación y ejecución de estas acciones, suministrado información estratégica de la unidad, del personal militar, del parque de armas y de los vehículos blindados VN4. En el análisis telefónico se logra determinar comunicación frecuente entre el SARGENTO SEGUNDO J.J.M.P. y el ciudadano C.A. VILLA TORRES, C.I.E-84.390.881, quienes se habrían reunido en diferentes oportunidades para coordinar eI encuentro para la entrega de información secreta del DESUR Petare, conociendo que la última reunión se realizó el día 19ENE19 al frente de la unidad militar, en un vehículo marca FIAT, color blanco y en donde también estaría presente alias ‘CONEJO’ (por identificar). DECIMA SEGUNDA: Otro de los objetivos que el movimiento conspirativo tenía previsto, era el parque de armas del Destacamento N° 434 Ciudad Caribia de la GNB, ubicado en el Autopista Caracas La Guaira, conociéndose que el SARGENTO PRIMERO J.R.S.B., C.J. V-18.969.274, habría pasado información secreta de esa unidad al ciudadano G.R.M.D., C.I. V-10.484.627, alias ‘MAXIMO’, Ex policía Metropolitano, a quien le habría permitido pasar revista de la unidad y sus adyacencias en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA L.A.B.F., C.I. V-17.082.239, con la finalidad de planificar el asalto’. Se anexa a la presente acta policial los derechos de los imputados, copia de cadenas de custodias. Es todo. ..”. (sic) (folios del 111 al 115, 118 al 122 y 125 al 129, de la pieza denominada “2-5 anexo fiscal”)

Partiendo de lo antes señalado y visto que los hechos por los cuales están siendo solicitados los ciudadanos M.G. AMORÍN AGUIRRE, G.R.M. DAZA y HEIDI C.F. SOTO, guardan conexión directa con el proceso seguido contra los ciudadanos SM/3RA L.A. BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS A.C.G., S/1RO A.J. PIÑANGO SALAS y otros, evidenciándose por lo tanto, una situación contraria a los postulados que rigen el principio del juez natural.

Siendo así, en atención a la normativa legal correspondiente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno reiterar que el 17 de septiembre de 2021, se publicó en Gaceta Oficial N° 6.646 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuyo artículo 6, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción penal militar expresamente dispone:

“...Artículo 6. Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares. Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios...” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, en la disposición transitoria del referido Código, sobre la validez de los actos procesales, se señala lo siguiente:

“...Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad…” (Subrayado de esta Sala)

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 517, consagra una prohibición expresa sobre el juzgamiento de civiles por tribunales militares, al disponer que “(…) La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables. Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar...”. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece el sustento constitucional de la jurisdicción penal militar, sino qué además señala los límites y alcances de dicha competencia especial, al determinar que:

“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”.

De las normas legales y constitucionales antes citadas, se concluye que en lo relacionado a la jurisdicción penal militar, la misma se encuentra impedida para conocer y juzgar penalmente a ciudadanos civiles.

Lo afirmado, es conforme con el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 071, del 30 de julio del 2020, de acuerdo con el cual:

“… el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones…”.

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal en sentencia número 208, del 22 de junio del 2022, donde puntualizó:

“…En virtud de lo expuesto, y aun cuando la jurisdicción penal militar, desde el inicio del proceso contra los acusados de autos asumió la competencia, sobrevinieron dos mandatos legales distintos: el primero que prohíbe de forma expresa el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, y el segundo que formalmente le atribuye a los tribunales con competencia en materia penal militar, el conocimiento de los procesos seguidos por delitos militares únicamente, por cuanto el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, es una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos…”.

En este mismo hilo motivacional, resulta evidente el error cometido tanto por la representación de la Fiscalía Militar, el Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, así como Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, al no ponderar la situación sobrevenida respecto a la presunta participación delictiva de personas civiles, en relación a los hechos que fueron objeto de su consideración, en desatención de los criterios jurisprudenciales ya advertidos, derivando en el quebrantamiento de principios procesales referentes a la celeridad, juez natural, inmediación, concentración, congruencia, y debido proceso.

Efectivamente, lo antes referido guarda relación con aspectos intrínsecos de la competencia, entiendo que la misma funge como un presupuesto esencial para la validez de las actuaciones jurisdiccionales cumplidas.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 51, del 20 de febrero de 2014, en la cual ratificó lo siguiente:

"…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”.

Así pues, advertido como fue en el presente caso, la infracción de las normas relativas a la competencia, concretamente, la contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la relativa a:

“…Artículo 73. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”.

De igual manera, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen, en su orden el principio de la unidad del proceso y el fuero de atracción, señalando lo siguiente:

“Unidad del Proceso
Artículo 76.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque
los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo
tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave.

Fuero de Atracción
Artículo 78
.
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del
Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción
pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de
acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”

En virtud de ello, resulta evidente que, de acuerdo con las disposiciones normativas antes transcritas, dada la participación de diversas personas en la comisión de hechos cuyo conocimiento correspondían a diferentes tribunales, debió el órgano jurisdiccional militar plantear, a los fines de asegurar la unidad del proceso, conforme a los artículos 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar decisiones contradictorias, declarar la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 78 eisudem, el cual dispone: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”, toda vez que para el 28 de enero de 2019, ya tenía conocimiento de la participación de ciudadanos civiles en el presente proceso penal, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía Militar el 26 de enero del 2019, contra el ciudadano C.A. VILLA TORRES, así como también el 7 de febrero 2019, conoció de las órdenes de aprehensión dictadas contra los ciudadanos M.A.A.A., G.R.M.D. y H.C.F. SOTO.

En efecto, tal omisión devino en una clara violación al debido proceso, en cuanto a garantizar el derecho de los justiciables a someterse a un proceso, del cual no devengan decisiones contradictorias y ser juzgados por sus jueces naturales, obteniendo así la correspondiente seguridad jurídica, entendida tal como lo señala Luño, A. E. P. (2000). Seguridad jurídica. VALDÉS E. y LAPORTA, F.J.E. derecho y la justicia. Editorial Trotta, segunda edición, Madrid, 28, como:

“…un valor estrechamente ligado a los Estado de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva…” (sic).

Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el correcto cumplimiento del Derecho, en lo concerniente a las normas y garantías constitucionales y procesales que resguardan el debido proceso, considera ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales cumplidas en el presente proceso desde el 23 de abril de 2019, oportunidad en la cual se celebró ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, el acto de la audiencia preliminar, correspondiente en la causa seguida contra los ciudadanos SM3. GEOMER N.M. NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.909, SM1. YORDANIS A.C.G. titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384, S1. L.A. MILANES CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-19.749.408, S1. A.J. PIÑANGO SALAS titular de la cédula de identidad N° V-20.454.796, S1. JORGE ENRIQUE RICO ARRIETA titular de la cédula de identidad N° V-20.944.757, S2. YEISER M.M. MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-26.568.970, S2. E.J. DÍAZ VIVENES titular de la cédula de identidad N° V-21.084.370, S2. J.D.G. OSPEDALES titular de la cédula de identidad N° V-26.933.604, S2. N.E. SALCEDO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.636.468, S2. A.A. PAREDES SOLER titular de la cédula de identidad N° V-25.645.565, S2. L.G. OVIEDO PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-24.164.949, S2 L.A. PEÑA ARTEAGA titular de la cédula de identidad N° V-24.703.735, S2. K.M. CHARLES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-25.935.311, S2. R.C.R. PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.531.865, S2. A.G. CHIRINOS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.362.454, S2. WOLFANG A.G. CARRASCO titular de la cédula de identidad N° V-25.400.355, S2. HEVERT DAVID GLOD VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.154.321, S2. RONALDO JESÚS ROMERO AGUINAGALDE titular de la cédula de identidad N° V-26.382.078, S2. JLIHE THUBAL HERNÁDEZ PALMA titular de la cédula de identidad N° V-27.362.625, S2. L.A. LOBO MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-26.749.204, S2. H.A. C.S. titular de la cédula de identidad N° V-24.820.216, S1. CARLOS ENRIQUE RIVERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.871.118, M.G. AMORÍN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad número V.-14.531.234, G.R.M. DAZA, titular de la cédula de identidad número V.-10.484.627 y H.C.F. SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-12.911.987, (estos tres últimos en condición de civiles) dejándose incólume el presente fallo y el indulto presidencial decretado el 31 de agosto de 2020, mediante Gaceta número 6.569, de acuerdo al decreto 4.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano C.A. VILLA TORRES, por ser un acto exclusivo del Poder Ejecutivo.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo de la misma, el cual de manera inmediata deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de la garantía del juez natural, y se ACUERDA la inmediata remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, por consiguiente se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el 23 de abril de 2019, oportunidad en la cual se celebró ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, el acto de la audiencia preliminar, correspondiente en la causa seguida contra los ciudadanos SM3. GEOMER N.M. NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.909, SM1. YORDANIS A.C.G. titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384, S1. L.A. MILANES CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-19.749.408, S1. ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS titular de la cédula de identidad N° V-20.454.796, S1. J.E.R.A. titular de la cédula de identidad N° V-20.944.757, S2. YEISER M.M. MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-26.568.970, S2. E.J. DÍAZ VIVENES titular de la cédula de identidad N° V-21.084.370, S2. J.D.G. OSPEDALES titular de la cédula de identidad N° V-26.933.604, S2. NOMAR EDUARDO SALCEDO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.636.468, S2. A.A. PAREDES SOLER titular de la cédula de identidad N° V-25.645.565, S2. L.G. OVIEDO PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-24.164.949, S2 L.A. PEÑA ARTEAGA titular de la cédula de identidad N° V-24.703.735, S2. K.M.C.R. titular de la cédula de identidad N° V-25.935.311, S2. R.C.R. PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.531.865, S2. A.G. CHIRINOS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.362.454, S2. WOLFANG A.G. CARRASCO titular de la cédula de identidad N° V-25.400.355, S2. HEVERT DAVID GLOD VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.154.321, S2. RONALDO JESÚS ROMERO AGUINAGALDE titular de la cédula de identidad N° V-26.382.078, S2. JLIHE THUBAL HERNÁDEZ PALMA titular de la cédula de identidad N° V-27.362.625, S2. LUIS ALFREDO LOBO MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-26.749.204, S2. H.A. C.S. titular de la cédula de identidad N° V-24.820.216, S1. CARLOS ENRIQUE RIVERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.871.118, M.G. AMORÍN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad número V.-14.531.234, G.R.M.D., titular de la cédula de identidad número V.-10.484.627 y H.C.F. SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-12.911.987, (estos tres últimos en condición de civiles) dejándose incólume el presente fallo y el indulto presidencial decretado el 31 de agosto de 2020, mediante gaceta número 6.569, de acuerdo al decreto 4.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano C.A. VILLA TORRES, por ser un acto exclusivo del Poder Ejecutivo.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo de la misma, el cual de manera inmediata deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de la garantía del juez natural.

TERCERO: ACUERDA la inmediata remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, a un Juzgado Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal.

CUARTO: se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actúe en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000028

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