Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-05-2017

Número de sentencia191
Número de expedienteC17-46
Fecha15 Mayo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos el doce (12) de octubre de 2014, mediante acta de investigación penal, suscrita por el funcionario ALEX CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidios, Sub Delegación Tucupita, de la cual se extrae lo siguiente:

“…me constituí en comisión, hacia la siguiente dirección; Hospital L.R., ubicado en el sector la Perimetral, Municipio Tucupita, Estado D.A. (…) sostuvimos entrevista con el auxiliar de patología G.A. titular de la cédula de identidad V-21.386.824, quien manifestó que en horas de la noche del día de hoy, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, nos trasladamos al lugar donde se encontraba el cadáver sobre una camilla metálica decúbito dorsal (…) se procedió a ubicar personas que puedan tener conocimiento del hecho que se investiga, donde nos entrevistamos con el padre de la victima quienes se identificaron (sic) de la siguiente manera, CARRASQUERO TORRES MARTIN (sic) ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 41 años de edad (…) quien manifestó que su hijo hoy occiso respondía al nombre de: A.A. CARRASQUERO GONZÁLEZ (…) quien manifestó que el hoy occiso se encontraba conversando con un grupo de amigos, cuando dos sujetos conocidos como ‘EL CATIRE Y PELON’ a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color rojo, los mismos portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, logrando herir de muerte a su hijo (…) asimismo nos comunicaron tener conocimiento donde reside el sujeto apodado ‘EL CATIRE’ quien es el propietario de la referida motocicleta, en vista de la información aportada por los testigos y en compañía de los mismos, procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección (…) procedimos a apersonarnos a la puerta de la vivienda, realizando varios llamados, logrando escuchar del interior del inmueble, la voz de una persona del género masculino, quien indicaba que no se iba a entregar, amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a ingresar al interior del domicilio logrando la neutralización del ciudadano quien se identificó de la siguiente manera RAÚLIDER V.S.M.…”.

Asimismo, el trece (13) de octubre de 2014, en acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAIL A.J.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidios, Sub Delegación Tucupita, se dejó constancia de:

“…Resulta ser que vengo llegando a la casa de una amiga y pasan dos sujetos en una moto y se me quedaron mirando y siguieron como a los cinco minutos llegaron con un chopo para quitarme la moto, yo les brinque y les quitamos el chopo y nos caímos a golpes y la comunidad desapartó la pelea y ellos se fueron en momento de segundos volvieron a llegar disparando y un niño que estaba en la calle recibió un disparo…”

El quince (15) de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano RAÚLIDER V.S.M., titular de la cédula de identidad V-24.580.003, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ZAIL A.J.S. y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, sancionado en el artículo 406, numeral 1 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad de omitida, conforme al artículo 65 eiusdem).

El veinticinco (25) de noviembre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., presentó escrito de acusación contra el ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ZAIL A.J.S. y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, sancionado en el artículo 406, numeral 1 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad de omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El veintisiete (27) de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., oportunidad procesal en la cual se dictó el auto de apertura al juicio oral y público del imputado de autos.

El dieciséis (16) de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,, tipificado en el artículo 5, con la agravante del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ZAIL A.J.S. y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, sancionado en el artículo 406, numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad de omitida, conforme al artículo 65 eiusdem), imponiéndole la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión, efectuando la publicación del fallo el treinta (30) de agosto de 2016.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., son las siguientes:

“…Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la gravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ (sic) SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), en perjuicio del ciudadano (…) (occiso) y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ (sic), quien fue visto por la ciudadana INISMAR CAROLINA LAREZ DA SILVA, conduciendo el vehículo tipo moto que fue utilizado para la comisión del hechos, esta ciudadana fue muy explícita cuando afirmó en la práctica de reconocimiento en rueda de individuos que las personas que participaron el hecho uno es catire alto flaco, tiene el cabello puyuito (sic) castaño claro, que al momento que iban a robarse la moto era él que iba manejando la misma, características físicas que pudo apreciar esta sentenciadora [y] coinciden con las del ciudadano RAULIDER V.S.M. (sic); asimismo explicó en dicho acto que participaron tres personas primero llego (sic) RAULIDER y WILMER, y después WILMER con RAULIDER, es decir, esta ciudadana durante la fase intermedia del proceso explicó los hechos tales como los vio, y es en base a esta declaración y al de su hermana ALBANYS I.L.D.S., es que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contra el ciudadano RAULIDER (sic)V.S.M., observándose como también explicó que el acusado A.D.G. (sic) LIENDRO, nada tenía que ver en esos hechos afirmando que había sido su hermano de nombre WILMER la otra persona que andaba con RAULIDER (sic), por lo que se pudo apreciar como esta ciudadana aún cuando trató de retractarse de su dicho frente al acusado, resulta imposible para esta juzgadora desconocer la realidad de los hechos, probando con su expresión corporal de temor frente al acusado que realmente si tuvo que ver en los hechos calificados por el Ministerio Público (…) En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano RAULIDER (sic) V.S.M. (sic), constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo del Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ (sic) SARABIA ZAIL ADALBERTO, y el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía con Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio del ciudadano (…)(occiso)…”.

El seis (6) de septiembre de 2016, contra el fallo emitido por el referido Tribunal de Primera Instancia, el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien actúa como defensor del ciudadano RAÚLIDER V.S.M., ejerció el recurso de apelación.

El cuatro (4) de noviembre de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., admite el referido medio de impugnación y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa pública y confirma la decisión proferida por el señalado juzgado de juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El primero (1°) de diciembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones levantó acta de imposición de sentencia con el objetivo de notificar al acusado de autos del fallo dictado el treinta (30) de noviembre de 2016.

En fecha trece (13) de diciembre del 2016, el profesional del derecho ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., consignó recurso de casación.

El diez (10) de febrero de 2017, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000046, y el trece (13) de febrero de 2017, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al analizar las actas bajo estudio, se evidencia que el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien actúa como defensor del ciudadano RAÚLIDER V.S.M., a través del recurso de casación solicitó sea admitido y posteriormente declarado con lugar, denunciando lo siguiente:

“…Fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso las contenidas en los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Estado D.A. incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación ya que no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el órgano colegiado (sic) se circunscribió solo a exponer … que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 (sic), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) D.A., cuyo texto fue publicado en fecha 30 de noviembre de 2016 (sic) y más en específico en los acápites que denominó ‘DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’ y ‘ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, expone los hechos y circunstancias fueron (sic) objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas contras para en su ulterior valoración (sic), otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 5 con la agravante del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal (…). Considerando esta defensa pública (sic) como errada, inmotivada y por demás incongruente la concepción o decisión fundada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A., donde da a entender que han quedado completamente demostrados los presuntos delitos por los cuales se les acusa a mi defendido, al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito, pues, con su concepción tal solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro país (…)En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) D.A., no motiva suficientemente, las razones por las cuales consideró que el Tribunal Primero de Juicio de esta ,misma Circunscripción Judicial, en su decisión recurrida, en cuanto a la violación al debido proceso y a los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, los cuales fueron anunciada y argumentada (sic) por la Defensa (…) A criterio de esta Defensa estos razonamientos no son suficientes para que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su decisión de fecha a los 30 días del mes de noviembre de 2016, siendo publicada la misma en fecha 01 de diciembre de 2016, confirme una sentencia condenatoria de tan alta pena impuesta injustamente a mi defendido. En tal sentido es preciso afirmar que la corte de Apelaciones, autora de la recurrida no motiva ni razona de modo alguno, esta defensa en su oportunidad alegó la violación surgida durante el proceso y la Corte de Apelaciones al respecto hizo mute, nada dijo respecto a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, solo se limitó a copiar la decisión de primera instancia (sic), intentando con ello motiva su propia decisión. Por lo antes expuesto, es que considero que la sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y así lo DENUNCIO, por ende, al proceder la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en derecho es la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud que existe fehacientemente el vicio de inmotivacion por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así se declara.

III

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Al revisar el contenido íntegro del caso bajo estudio, es oportuno para esta Sala advertir que se evidencia una violación al orden público constitucional, que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa lo siguiente:

El cuatro (4) de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Sala Accidental, con ponencia de la Jueza SAMADA YEMES GONZÁLEZ, admitió el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la misma Circunscripción Judicial y, como consecuencia, fijó audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral ante la referida Corte de Apelaciones, en la cual luego de escuchar a las partes, el referido órgano jurisdiccional toma el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 448 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para resolver el medio de impugnación presentado.

El día treinta (30) de noviembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública y confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no emitiendo boleta de notificación a las partes por cuanto la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

El treinta (30) de noviembre de 2016, la señalada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emite boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.G. de la ciudad de Tucupita, para que el día primero (1°) de diciembre de 2016, el ciudadano RAÚLIDER V.S.M., fuese trasladado a la sede de ese Circuito Judicial Penal, con el propósito de ser impuesto de la decisión proferida por el Tribunal Colegiado.

El primero (1°) de diciembre de 2016, la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., recibe resulta de la boleta de traslado, consignada por el funcionario Oficial MANUEL BERMÚDEZ, en la cual dejó constancia que “… el ciudadano manifestó su voluntad de no asistir al llamado del Tribunal…” (folio 56 de la pieza del recurso de apelación).

No obstante a lo anterior, en la misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones referida, a los fines de imponer de la sentencia al ciudadano RAÚLIDER V.S.M., para ello en el acta de imposición de sentencia que riela en el folio 57 de la pieza del recurso de apelación, señaló:

“…a los fines de realizar el ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA del ciudadano: RAULIDER (sic) V.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.580.003 (…) del cual se deja constancia que el mismo según consignación de boleta de traslado por parte del funcionario policial M.B., este ciudadano manifestó su voluntad de no asistir al llamado del Tribunal, por lo que el presente acto se realiza en presencia de su defensor, Abogado R.M. (sic). Seguidamente la ciudadana (sic) secretaria de la Corte de Apelaciones da lectura a la parte dispositiva de la sentencia (…) . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública (sic) Segundo Penal, Abogado R.M. (sic), quien manifiesta: ‘ Esta Defensa se da por notificada de la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, solicitamos copia simple de la misma…”.

El trece (13) de diciembre de 2016, el profesional del derecho ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, interpone recurso de casación.

El dieciocho (18) de enero de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado D.A., ordenó realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos (cursante al folio 20 de la pieza del recurso de casación), ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal. Dejando constancia la abogada ANGÉLICA CABRERA CARRASCO, Secretaria adscrita a la mencionada Corte de Apelaciones, de lo siguiente:

“…desde el día hábil siguiente a la fecha 01/12/2016 (lapso para la interposición del recurso de casación) transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 12 de enero de 2017. Cómputo que se discrimina a continuación: FECHA DE LA DECISIÓN: 30/11/2016. Fecha de la notificación personal del acusado, Art. 454 del Código Orgánico Procesal Penal, 01/12/2016 (realizada con la presencia del abogado R.M., Defensor Público Segundo penal y en ausencia del acusado de autos por negarse a ser trasladado). Lapso para la interposición del Recurso de Casación de 15 días de despacho: DICIEMBRE 2016: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 ,13 ,14, 15, 16, 19, 20, 21, y 22. Total 15 días. Último día para la interposición del recurso de casación: 22/12/2016. Fecha de interposición del prenombrado recurso: 13/12/2016…”

Al sintetizar las circunstancias antes narradas, se aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., omitió imponer personalmente al acusado RAÚLIDER V.S.M., de la decisión proferida en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT ADDEMAR MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

De este modo, no puede pasar inadvertido que ese Tribunal Colegiado, actuó de forma ligera y con descuido al notificar sobre un acto de carácter personal solo a la defensa técnica, justificando su actuación con la nota realizada por el funcionario Oficial MANUEL BERMÚDEZ, en el vuelto de la resulta de la boleta de traslado; de forma que obviaron los jueces que integran la referida Corte de Apelaciones, que es deber de los mismos en aras de garantizar el debido proceso, realizar todas las diligencias correspondiente a los fines de que el condenado conozca el dispositivo de la sentencia dictada; más cuando en el transcurso del proceso ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal que conocio de la causa, tal como ocurrió en el caso de autos.

Atendiendo a lo anterior, es significativo recordar, que la falta de notificación constituye una causal de nulidad absoluta, al imposibilitarle el conocimiento de la decisión dictada en su contra por la mencionada Corte de Apelaciones, afectando el debido proceso y el ejercicio efectivo de sus derechos a ser oído, a la defensa, e incluso, a renunciar al recurso de casación.

La verificación de nulidades absolutas, es labor que corresponde a todos los jueces de la República, en cualquier fase del proceso. Se trata de vigilar celosamente los mandatos constitucionales, en el m.d.E.D. y Social, de Derecho y de Justicia, en todas las actuaciones, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las partes y verificar el cumplimiento de las normas que consagran el orden público y finalmente la convivencia social, la paz y la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5063, del quince (15) de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, se constata que tal como lo efectuó el referido órgano jurisdiccional, la notificación de la sentencia dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral, tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes medios recursivos, el cual en este caso, era la casación (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 030, del primero (1°) de febrero de 2016, señaló:

“(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)”.

Al analizar los criterios jurisprudenciales anteriores, tenemos que la notificación supone un requisito indispensable para verificar la tempestividad del recurso de casación y computar el lapso de quince (15) días, que comenzará a correr a partir de la notificación personal del acusado, en caso de que se encuentre privado de libertad; por tanto reitera esta Sala que el vicio procesal de orden público indicado al inicio de la presente decisión, discurre en la omisión de la Corte de Apelaciones al no haber empleado algún medio que permitiera la notificación del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, quien con su actuación pretendió constituir un obstáculo en la causa seguida en su contra que en nada lo beneficia, impidiendo que éste haga uso de su derecho a la defensa y pueda ejercer debidamente la facultad de recurrir que garantiza nuestro ordenamiento jurídico mediante el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que al concretarse violaciones de orden procedimental, deben los jueces y las juezas, como directores generales del proceso, enmendar con prontitud la situación jurídica infringida, tanto para la canalización correcta del proceso que se ventila en específico, así como para demostrar que los mecanismos constitucionales y legales son acatados, y por tanto se encuentran vigentes y eficaces, otorgando así seguridad jurídica a las partes y a la colectividad en general.

En consonancia con lo anterior, y a los fines de acatar los mandatos constitucionales que se derivan de los artículos 2, 7, 21, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con su deber constitucional de preservar y vigilar el correcto desenvolvimiento del proceso, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las partes y el cumplimiento de la labor judicial de control, en las causas que han llegado a conocimiento de esta máxima instancia, con ocasión del Recurso de Casación.

Por ello, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo conocer de las denuncias interpuestas en el recurso que cumplan con las formas y condiciones previstas en la ley, sino también corresponde verificar oficiosamente la existencia de causales de nulidades absolutas, como se constató en el presente caso.

En tal sentido, evidenciada como ha sido la infracción de los derechos del acusado de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con posterioridad a la decisión del treinta (30) de noviembre de 2016, para que el ciudadano RAÚLIDER V.S.M., titular de la cédula de identidad V-24.580.003, sea notificado personalmente en presencia de su defensor de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual se mantiene incólume, a los fines que se cumpla con el debido proceso, el derecho a conocer el contenido de la sentencia y manifieste su voluntad de interponer o renunciar al Recurso de Casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ordene el traslado del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.580.003, para que sea impuesto personalmente del contenido de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, del treinta (30) de noviembre de 2016, y asimismo libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado D.A., con posterioridad a la decisión del treinta (30) de noviembre de 2016, para que el ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.580.003, sea notificado personalmente en presencia de su defensor de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ordene el traslado del ciudadano RAÚLIDER VALENTÍN SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.580.003, para que sea impuesto personalmente del contenido de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, y asimismo libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2017-000046.

MJMP.

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