Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia194
Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteCC18-118
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 20 de marzo de 2018, mediante oficio identificado con el núm. 243-2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico KP01-R-2018-000057 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 19 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida al ciudadano TIMAURE MÉNDEZ SIXTO PASTOR, identificado con la cédula de identidad número V-8.843.711, quien fue condenado el 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Y.T.P.D..

El 8 de mayo de 2018, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000118, el 10 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la Acusación Penal presentada por la abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 2013, en la que indicó lo siguiente:

Que “[e]n fecha 09-05-2013 (sic), los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) L.S., OFICIA/AGREGADO (sic) (CPEL) Y.L. Y OFICIAL (CPEL) PEÑA EDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Fundalara, encontrándose en labores de patrullaje recibe (sic) llamada telefónica del servicios (sic) de emergencia 171 donde informando (sic) que en la calle 12 con carrera 18 del Barrio la Feria de esta ciudad, presuntamente personas se encontraban golpeando a un ciudadano en la vía y al notar la presencia policial se dispersaron, es allí cuando dejaron a un ciudadano quien para el momento solo vestía con ropa interior, se acercaron e identificaron al ciudadano como S.T., igualmente se les presento (sic) una ciudadana quien indico (sic) llamarse Y.G., quien manifestó que el lunes el ciudadano S.T. había golpeado a su madre de nombre Y.P. y debido a las lesiones fue recluida y falleció a consecuencia de la golpiza en fecha 09-05-13 (sic) en el hospital A.M. (sic) Pineda de Barquisimeto, se trasladaron hasta el referido hospital y verificaron efectivamente el fallecimiento de la ciudadana Y.T. PARRA DAZA por TRAUMA TORAXICO (sic) CERRADO, TRAUMA ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON LESIONES GRADO II.(Folio 57 de la pieza uno del expediente).

II

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia condenatoria de veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias de ley, en contra del ciudadano Timaure M.S.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos), la cual fue publicada en fecha 12 de enero de 2017. (Folios 146 al 174 todos de la pieza 2 del expediente).

El 8 de febrero de 2017, la abogada Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima Penal en su condición de defensora del ciudadano S.P.T.M., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. (Folios 183 al 187 pieza 2 del expediente).

El 23 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima Penal en su carácter de defensora del ciudadano S.P.T.M.. (Folios 193 al 195 pieza 2 del expediente).

El 9 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y declinó de oficio la competencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, fundamentando su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

…se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados (sic) Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, se recibió por ante la secretaria (sic) de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Lara, Comunicación № (sic) CVL-055-2016, suscrita por la Abg. C.M.G.C., en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero (sic) de 2016, con los Jueces: Abg. (sic) C.M.G.C., Abg. (sic) M.M.P.A. y el Abg. (sic) Richard J.G.; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.

En tal sentido, con respecto a la declinatoria de incompetencia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que: (…).

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia (…).

Ahora bien, se evidencia que la presente causa, se dictó la decisión en fecha 24 de Mayo (sic) de 2016 y que fue publicada en fecha 12 de Enero (sic) de 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio № (sic) 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano S.P.T.M., titular de la cédula de identidad № (sic) V-8.843.711, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

En fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2017, se ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por parte de la Abogada (sic) Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa (sic) del ciudadano S.P.T.M., siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo (sic) de 2017.

Basado en las consideraciones antes expuestas, consideran quienes deciden que le asiste la razón a la representación fiscal en virtud que, en el presente caso se relaciona con la muerte de una persona, por su condición de género, tomando en cuenta el carácter especializado de la materia, y en vista que en esta Jurisdicción se encuentra constituida la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, es por lo que este (sic) Alzada se declara incompetente para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto [por] la Defensa Pública Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano S.P.T.M..

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en base a la Resolución (sic) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones declara su incompetencia para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima (17°) actuando en Defensa del ciudadano Sixto P.T.M., por lo tanto de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.Y así se decide...”

El 12 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró oficio Núm. 129-2017, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a través del cual se le remite la causa Núm. KP01-R-2017-00067, en razón de la declaratoria de incompetencia para conocer el recurso de apelación.

El 19 de marzo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, no acepta la declinatoria y plantea el conflicto de No conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los argumentos siguientes:

“…En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

El Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

Del análisis de los artículos anteriores constata esta Corte que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos y celebración del acto de audiencia preliminar, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № (sic) 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

‘(....) la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios’.

Asimismo, en Sentencia № (sic) 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘(...) se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

Del análisis de la jurisprudencia de nuestro m.t. existe un criterio pacifico y reiterado, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.

Ahora bien, en el transcurso del proceso penal del presente caso la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial № 40.548.del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial № 40.551 del 28 de noviembre de 2014. En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer (…).

Verificado como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada considera, que el conocimiento del presente recurso de apelación, corresponde a la competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud que el Ministerio Público imputó al ciudadano S.P.T. Méndez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos el día 06 (sic) de mayo de 2013, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, a razón que los hechos cometidos en el presente caso son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de Las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, esto es, entre dos tribunales de segunda instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer). Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Inicialmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima Penal en su carácter de defensora del ciudadano S.P.T.M., contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 y publicada el 12 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado.

En sintonía con lo anterior, la mencionada Corte de Apelaciones, posteriormente se declaró incompetente para conocer de la presente causa, señalando que se le ocasionó la muerte a una persona por su condición de género y tomando en cuenta el carácter especialísimo de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal declinó de oficio la competencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, quien de igual manera se declaró incompetente y plantea el conflicto de no conocer.

Así las cosas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el ciudadano Timaure M.S.P., fue calificada por el Ministerio Público en su acusación como Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.T.P.D., donde el ciudadano Timaure M.S.P., fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión.

El artículo 67 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la mencionada ley especial, señala:

“…Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad…”.

De las normas antes transcritas, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres.

En efecto, esta Sala de Casación Penal ante un caso similar estableció en sentencia Núm. 424 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:

“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”.

Adicionalmente, cabe traer a colación el contenido del artículo 1° de la Resolución Núm. 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

“…En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva…”.

Ahora bien, los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (vigente para el momento de los hechos) disponían:

Artículo 64: Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”. (Subrayado del presente pronunciamiento).

“Artículo 65: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar de un incremento de la pena…Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”. (Subrayado de esta decisión).

De igual forma la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., publicada en fecha 25 de noviembre de 2014, en el artículo 57 establece el tipo penal de femicidio de la siguiente forma:

El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. (Negrillas y Subrayado de esta decisión).

Asimismo, en el Capítulo III de la referida ley se establece la “Definición y formas de violencia contra las mujeres” en los siguientes términos:

(…)

Formas de violencia

Artículo 15.

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

20. Femicidio:

Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.

De lo anteriormente reseñado, se desprende que en aquellos casos donde el acusado se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Gaceta Oficial Núm. 40.548 de fecha 25 de noviembre 2014) se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, la inclusión de la tipificación del delito de Femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l. de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de Femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.

Cabe agregar, que en el caso de marras, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano S.P.T.M. y siguió el proceso por el Procedimiento Ordinario, donde el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.T.P.D..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala precisa que los hechos que guardan relación con la muerte de la ciudadana anteriormente señalada, ocurrieron en fecha 6 de mayo de 2013, es decir, con antelación a la reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de fecha 25 de noviembre de 2014, cuando aún no estaba establecido en la ley especial, el tipo penal de Femicidio, por ello ante la ausencia de un derecho expreso, que estableciera el mencionado tipo penal, una norma procesal debía aplicarse a los hechos que tenían lugar bajo la vigencia de la ley que regía para el momento de la comisión del delito, y por esta circunstancia el Ministerio Público como titular de la acción penal, siguió el proceso por el Procedimiento Ordinario, donde logró una sentencia condenatoria que posteriormente dio lugar al recurso de apelación presentado por la defensa pública del acusado.

Por ello, esta Sala precisa que se está en presencia de un delito de homicidio intencional agravado, más no se configura en el caso de autos, de acuerdo a la descripción típica previstas en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, el tipo penal de Femicidio, aún y cuando la ciudadana Y.T.P.D., perdiera la vida en el hecho, ya que como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos no estaba establecido el tipo penal de Femicidio. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, se señala que en razón de lo anterior, en el caso de autos no se cumplen los extremos previstos en la descripción típica señalada en los artículos 15 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, referida a la causa de muerte motivado al odio o desprecio a la condición de mujer, por lo cual se está en el caso concreto de un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Así se declara.

De esta manera, se vislumbra que la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le correspondía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser en esta jurisdicción donde el ciudadano S.P. Timaure Méndez, resultó condenado cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio intencional agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos).

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que por tratarse de un delito ordinario que debe ser tratado por la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del presente recurso de apelación le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el hecho fue calificado por el Ministerio Público como un delito de homicidio intencional agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,(vigente para el momento de los hechos), donde resultó condenado el ciudadano S.P. Timaure Méndez, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.T. Parra Daza. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con el fin de seguir conociendo el presente recurso de apelación. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, para que continúe conociendo del recurso de apelación ejercido por la abogada Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano S.P.T.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yaritza T.P.D..

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de de julio dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

(No firma por motivo justificado)

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000118.

FCG

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