Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia194
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteC22-90
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

En fecha 24 de marzo de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2015-002138, procedente de la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada DIAMORA OLIVARES PONCE, en su condición de Defensora Pública Segunda (2da.) en materia de Violencia Contra la Mujer; en contra de la sentencia publicada por la mencionada Sala, en fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nevida Vargas, quien en su momento fungía como Defensora Pública Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado La Guaira y ordenó la modificación de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que CONDENÓ al ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, venezolano, identificado con cédula de identidad N° V-10.532.023, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL DE FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.Y.M.B, fijando como pena definitiva treinta (30) años de prisión.

El 24 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000090, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, designándose como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia designación esta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora A.Y.C.D.G. y como Alguacil, al ciudadano LUIS FERNANDO ORTUÑO PÉREZ.

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta del referido recurso de casación a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa redistribución, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, estableció los hechos que dieron origen a la presente causa:

“… desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), ha sido víctima de abuso sexual de su padrastro el ciudadano Y.M.S., quien en diversas oportunidades la agredió sexualmente cuando ella se encontraba sola en su residencia ingresando a su habitación obligándola a que le practicara el sexo oral, e incluso penetrarla, esta conducta desplegada por el imputado se inicio (sic) cuando la víctima apenas era una niña de cinco años (05) valiéndose este de su figura como padrastro y de la influencia que tenia sobre ella, en especial cuando su madre salía (sic) a trabajar y cuando ella quedaba sola en su casa este ciudadano aprovechaba la oportunidad para quitarle la ropa y tocarle sus partes intimas e incluso hasta golpearla si se negaba a realizar lo que el (sic) quería, es importante mencionar que cuando era tan sola una niña la obligaba a observar películas pornográficas y constreñirla a hacer lo que veía en esas películas, amenazándola con hacerle daño a su mamá y hermanos pequeños si no lo hacia (sic), en diversas oportunidades cuando ella se negaba a realizar lo que le pedía su padrastro la golpeaba de forma física hasta obligarla hacer lo que el (sic) quería con ella, refiere la víctima que cuando tenía la edad de ocho (08) (sic) años y residía en el sector del tambor de los Teques estuvo viviendo alquilada con su núcleo familiar por un lapso de tres (03) años continuaba los abusos sexuales por parte del investigado, en una oportunidad recuerda que se encontraba sola en su casa viendo comiquitas y le cambio (sic) el programa para una película la golpeaba por los brazos y piernas e incluso golpeaba su cabeza contra la pared, la obligaba que se le montara encima diciéndole que era para echarle colita y que lo hiciera cuando estaba vestida o desnuda, después se mudaron a Caracas alquilados en una zona de Catia del barrio Guaicaipuro en donde se continuaron los abusos sexuales por parte de su padrastro, en esa oportunidad tenía la edad de quince (15) años y recuerda que en una ocasión ella se encontraba dormida y cuando despertó se encontraba desnuda en la cama de su mama (sic) y este ciudadano se encontraba tocándola abusando de ella, después se mudaron a Ocumare del Tuy en el sector la cabrera en la casa de su bisabuela de nombre Felicita, allí vivieron aproximadamente ocho (08) (sic) años y tenía la edad de diecisiete (17) años, él continuaba abusando sexualmente de (…) en esta ocasión su padrastro la obligaba a tomar unas pastillas de nombre Stilnox, las cuales la utilizaba como tranquilizantes hacia (sic) la víctima e incluso le daba a tomar unos guarapos que según la vendían en Kamasutra para tranquilizarla, una vez estando la víctima indefensa y en estado de vulnerabilidad, este ciudadano le quitaba la ropa para tocarle sus partes íntimas y abusar de ella sexualmente hasta el punto de penetrarla, refiere la víctima que en una oportunidad la obligo hacer una prueba de embarazo para descartar que lo estuviera, cuando él creía que (…) pudiese estar embarazada le daba otra pastilla, estos abusos sexuales se repetían constantemente hasta teniendo ella veinte y cuatro (24) años de edad, y esta vez residía en el sector del observatorio del 23 de enero, seguía abusando de ella sexualmente, la ofendía y golpeaba, cuando la agredía sexualmente se ponía condones y le pasaba trapos por las zonas íntimas de la víctima, y la obligaba a lavarse, después se mudaron el Sector de boquerón C.S. la Hacienda del callejón Perú en casa de una amiga de su mama (sic) de nombre Helen y también continuaba los abusos sexuales por parte del investigado hacia la víctima, cada vez que se encontraba sola con él, este la escupía, la ofendía y abusaba de ella, indica la víctima que a raíz de toda esa situación se altero emocionalmente siendo afectada hasta el punto que entre los años 2012 y 2013, en dos oportunidades trato (sic) de quitarse la vida, y después de eso se decidió contarle lo que estaba ocurriendo a una amiga de su mama (sic) de nombre Yacqueline y que había sido amenazada por su padrastro todo este tiempo con hacerle daño a su mama (sic) y hermanos hasta el día 06 (sic) de abril de 2015 que se decidió a denunciar e informarle cuando este intento abusar de ella cuando vivía en el Estado (sic) Vargas, se destaca que en cuanto a la fecha precisa de los hechos la misma no los recuerda ya que es difícil para ella, manifestar una fecha y hora exacta pues recordemos que estamos hablando de unos hechos que ocurrieron en reiteradas oportunidades desde que la víctima tenia (sic) cinco años de edad, y fue cuando se le refirió a su mama (sic) para así erradicar en el ciclo de violencia en el cual estaba inmersa lo que trajo como consecuencia que la ciudadana (…) presentara según la evaluación psiquiátrica, cambios en los hábitos psicológicos, emocionales y del comportamiento, relacionados con C.M.V., funcionario adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes. Es todo…”. (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de abril de 2015, la ciudadana S.Y.M.B, venezolana, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a denunciar lo siguiente:

“...VENGO A DENUNCIAR QUE DESDE EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995) VIVIENDO EN I.M., SECTOR BOQUERÓN CALLEJÓN EL DESCANSO PERÚ, PARROQUIA CATIA, (CARACAS) EN COMPAÑÍA DE MI MAMÁ LA CIUDADANA S.B. Y MIS HERMANOS YONSER E.M.B. Y YERFERSON I.M.B., MI PADRASTRÓ (sic) EL CIUDADANO Y.M.S. (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° v- 10.532.023, CUANDO MI MAMÁ IBA A TRABAJAR Y MIS HERMANOS NO ESTABAN EN LA CASA, MI PADRASTRÓ (sic) CUANDO SE PERCATABA QUE YO ESTABA EN EL BAÑO, SE METÍA Y ME MIRABA, EN OTRAS OPORTUNIDADES PASABA A MI HABITACIÓN, ME OBLIGABA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL, SI, LE DECÍA QUE NO, ME GOLPEABA LA CABEZA CONTRA LA PARED Y ME DABA PATADA, AL FINAL TENIA (SIC) QUE HACERLO, POR MÁS DE UNA VEZ ME PENETRÓ HASTA EL PUNTO DE HACERME UNA PRUEBA DE EMBARAZO POR TERROR DE QUEDAR EMBARAZADA, NUNCA LE DIJE A MI MAMÁ, MI PADRASTRÓ (SIC) ME AMENAZABA, CON MATAR A MI MAMÁ SI YO HABLABA. DEJO CONSTANCIA QUE MI PADRASTRÓ SIEMPRE ABUSO DE MI...”. (sic).

En esa misma fecha, el abogado JULIO CÉSAR RIVERA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, ordenó el inicio de la investigación.

El 6 de mayo de 2015, la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, dictó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima S.Y.M.B, específicamente las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., notificando en esa misma fecha al presunto agresor, mediante el acta correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto de imputación en contra del ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, en la sede de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional de Defensa de la Mujer, atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

El 28 de enero de 2016, el abogado Josmer Useche Barreto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional de Defensa de la Mujer, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 19 de febrero de 2016, la abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado La Guaira, actuando como defensora del ciudadano Y.M.S., presentó escrito de excepciones de conformidad con el artículo 28 (numeral 4, literal I) en concordancia con el artículo 34, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicando el auto fundado en la misma fecha, dejando constancia de los siguientes pronunciamientos: la admisión de la acusación fiscal; así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (destacándose entre estas la Prueba Anticipada realizada en fecha 4 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal); con respecto a la defensa no fueron admitidas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas fueron promovidas fuera del lapso correspondiente; por otra parte, fue decretada en contra del ciudadano YSRAEL MARRERO SANCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último se ordenó el pase a juicio.

El 26 de julio de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se dio apertura al juicio oral y público.

En el acta de continuación de juicio de fecha 13 de septiembre de 2016, la prenombrada Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio advirtió el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo penal primario (VIOLENCIA SEXUAL), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en forma CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, finalizando el juicio oral y público en fecha 15 de septiembre de 2016.

El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del La Guaira, publicó la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en forma CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

De la anterior sentencia quedaron notificadas las partes en las fechas siguientes:

El 10 de junio de 2017, la víctima S.Y.M.B; el 12 de junio la abogada defensora NEVIDA VARGAS; el 14 de junio de 2017, el representante del Ministerio Público y por último el imputado YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, quien fue trasladado a la sede del referido juzgado, siendo impuesto del fallo en fecha 21 de marzo de 2018.

El 2 de abril de 2018, la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de defensora del acusado YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

El 16 de mayo de 2018, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

En fecha 1 de agosto de 2018, se constituyó la Sala Accidental N° 4, para conocer y pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En fecha 8 de enero de 2019, la referida Sala ADMITIÓ el recurso de apelación incoado, y convocó a la celebración de una audiencia oral, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2019.

El 10 de diciembre de 2021, la referida Sala de la Corte de Apelaciones publicó la sentencia señalando entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…De allí realizado este cálculo, se obtiene en promedio el quantum siguiente: de quince (15) a veinte (20) años de prisión tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 15+20=35 años; siendo que dividido a la mitad es igual a 17 años y 6 meses de prisión, más un tercio (5 años, 8 meses y 6 días de prisión) que se incremente por el tipo agravado (nexo parental), dando el resultado parcial de más el incremento de 23 años, 4 meses y 6 días ÷2) (sic) y (23 años, 4 meses y 6 días ÷1/6)) (sic) se obtiene que el cálculo justo y a derecho en el presente caso es de 30 años de prisión, en razón de que la operación matemática supera holgadamente la pena máxima permitida por la legislación nacional.

En atención de lo expuesto de oficio esta Alzada modifica la pena de prisión impuesta al acusado Y.M.S., (sic) titular de la cédula de identidad N° 10.532.023, a cumplir la pena de treinta años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…) Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el día 02 (sic) de abril de 2018, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2) de Violencia, y defensora del ciudadano YSRRAEL MARRERO SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N 10.532.023, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 y publicada el día 26 de mayo de 2017, por le Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La Guaira, en la causa judicial signada con el número de asunto Nro. WP01-P-2015-002138, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) (sic) meses de prisión, por le delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…) estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la sentencia condenatoria apelada solo en la rectificación de la pena, imponiendo al condenado, (sic) titular de la cédula de identidad N 10.532.023, a cumplir la pena de prisión de treinta (30) años. Se ordena el traslado del referido, a la sede de esta Alzada con el fin de que sea impuesto de la presente sentencia...”. (sic).

En este orden, constan las notificaciones siguientes: el 13 de diciembre de 2021, el representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Segunda (2°) de Violencia Contra la Mujer; el 10 de enero de 2022, la víctima S.Y.M.B y el 2 de febrero de 2022, el acusado YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, fue impuesto de la sentencia aludida.

El 24 de febrero de 2022, la abogada DIAMORA OLIVARES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la abogada DIAMORA OLIVARES PONCE, Defensora Pública Segunda (2°) en materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringe la garantía constitucional inherente al debido proceso, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, tal y como se señaló en el capítulo denominado antecedentes, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el 10 de diciembre de 2021, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, decidió lo siguiente:

“...DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el día 02 de abril de 2018, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2) de Violencia, y dfensora del ciudadano Y.M.S. (sic), titular de la cédula de identidad N 10.532.023, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 y publicada el día 26 de mayo de 2017, por le Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La Guaira, en la causa judicial signada con el número de asunto Nro. WP01-P-2015-002138, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) (sic) meses de prisión, por le delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana (…) estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la sentencia condenatoria apelada solo en la rectificación de la pena, imponiendo al condenado Y.M.S., (sic) titular de la cédula de identidad N 10.532.023, a cumplir la pena de prisión de treinta (30) años. Se ordena el traslado del referido, a la sede de esta Alzada con el fin de que sea impuesto de la presente sentencia...”. (sic).

Ahora bien, de lo antes transcrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala observa que, los jueces que integran la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones modificaron el quantum de la pena, desconociendo lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificado en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirám modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

A tal efecto, la Sala precisa que la norma transcrita es clara y no requiere mayor interpretación, basta entender que el recurso de apelación de sentencia interpuesto solamente por el imputado o su defensor, obliga a los jueces competentes que conozcan dicha impugnacion en la Corte de Apelaciones, a no modificar en perjuicio de éste el fallo emitido por el juez de instancia, de lo contrario estarían actuando en contravención o inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.

Con su decisión, la prenombrada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, desacatando lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, infringió la ley en el respectivo asunto, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía constitucional del derecho a la defensa, generando el quebrantamiento del debido proceso.

La Sala de forma reiterada ha establecido que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no le esta dado omitir los principios generales de los recursos, pues son las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.

En este orden de ideas, debemos recordar que la prohibición de reforma en perjuicio, consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 337, del 14 de agosto de 2019, señaló:

“...la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio en una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.

La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla...”.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado La Guaira, solo debían pronunciarse sobre los puntos definidos en el incoado recurso, pues conforme a la prohibicion legal establecida en el citado artículo 433 de nuestra ley procesal, estaban limitados para emitir cualquier otro pronunciamiento, toda vez que la defensa, único apelante del fallo emitido por el juez de instancia, al modificar la pena de dieciseis (16) años y ocho (8) meses de prisión, a treinta (30) años de prisión, generó la afectación de las garantías constitucionales del hoy condenado, entre estas el debido proceso, lo que genera en consecuencia, conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones. (Negrillas de la Sala).

En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación se lee:

“...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Pues bien, al haberse modificado la sentencia de primera instancia en los términos ya referidos, los jueces integrantes de la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, incurrieron en un vicio procesal que genera la nulidad absoluta del fallo, toda vez que la decisión cuestionada al no considerar lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la prohibición de reforma en perjuicio, socavó las bases fundamentales del proceso penal, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatorio cumplimiento, referidos al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.

En mérito de lo expuesto, la Sala concluye en atención a lo establecido en el referido artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del fallo dictado el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer distinta del referido Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa, con prescindencia del vicio aquí indicado.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano YSRAEL MARRERO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones distinta con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme a los principios que rigen los medios de impugnación, y en estricto apego a las garantías procesales.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2022-000090

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