Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-04-2024
| Date | 25 April 2024 |
| Docket Number | C24-157 |
| Judgement Number | 195 |
Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO
En fecha 22 de marzo de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, incoado por el abogado J.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando como defensor privado del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.612.564, contra la decisión publicada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde CONDENÓ al ciudadano antes prenombrado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia número 490, de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
En la misma fecha (22 de marzo de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000157, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29.Son competencias de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; y, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fueron los siguientes:
“…Esta Juzgadora considera necesario analizar las sentencias transcritas y determinar la acción desplegada por el ciudadano H.J.E.M., tipo penal previsto en el artículo 405 del Código penal, por haber actuado con dolo eventual, en cuanto a esto este tribunal refiere que quedo demostrado que en fecha 12 de agosto de 2018 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la calle Miranda, específicamente … el ciudadano H.J.E.M. se encontraba conduciendo una moto marca … cuando arrolla a la ciudadana M.L. DELGADO NAVAS, causándole la muerte, habiendo quedado demostrado que la acción del acusado en la muerte de la víctima; lo cual configura el elemento o presupuesto objetivo del tipo penal homicidio, refiriendo este tribunal el acusado actuó voluntaria y conscientemente, al momento de desplazarse no teniendo ninguna capacidad que afectara su realidad. Así mismo quedo demostrado que el acusado no poseía licencia de conducir constituye una violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de T.T., quien denota una actitud irresponsable. Que el accidente ocurrió entre las 4:00 AM y 4:30 AM, cuando aún no había presencia de luz solar, y no existía iluminación tal como lo declararon los testigos le dificultaba la visibilidad de las personas en la vía, y que exigía una o prudencia con la velocidad, al conducir un vehículo automotor.
El hecho ocurrió en una calle angosta, lo que obliga a los conductores a desplazarse a una velocidad prudente y responsable acatando lo establecido en el reglamente de la Ley de T.T., y más aun cuando se encontraba multitud de personas, celebrando festividades en el pueblo, teniendo la probabilidad de que las personas pudieran atravesar o cruzar la vía, lo que imponía a los conductores de vehículos automotores una mayor responsabilidad a la hora de transitar por la referida calle. Quedó demostrado que el ciudadano se desplazaba a una velocidad no permitida por la ley el cual establece que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, lo cual se estableció en el Informe quedando obligados a reducir la velocidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta juzgadora refiere que la ocurrencia del hecho era muy probable, al asumir el acusado, la conducción de una motocicleta a una velocidad no permitida por la ley, en una calle oscura, angosta dada la presencia de una gran cantidad de personas en las vía donde se produjo el hecho, por lo que su conducta de conducir a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora el acusado consintió la eventualidad de que dicho resultado de produjera y no realizó nada para evitarlo, por lo que este Tribunal considera que la calificación que corresponde a la conducta cometida por el acusado es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de M.L. DELGADO NAVAS…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se destacan las siguientes:
El 2 de septiembre de 2018, el abogado V.A.A., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de acusación contra el ciudadano HERIBERTO J.E.M., titular de la cédula de identidad número V- 26.612.564, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia número 490, de la Sala Constitucional del 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado F.A.C..
Por su parte, el abogado G.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano HERIBERTO J.E.M., presentó el 22 de octubre de 2018, escrito a los fines de promover excepciones y pruebas.
Una vez presentado el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró el 28 de noviembre de 2018, la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida al ciudadano HERIBERTO J.E.M., en tal sentido, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública, por cuanto el escrito de acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMERO: Se admite la subsanación de la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía 4° … de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado H.D.J. EMPERADOR MANAMAS, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, N° 490, con ponencia del Magistrado F.A.C..SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público … Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa … TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado H.D.J. EMPERADOR MANAMAS, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales … seguidamente el imputado declara de manera individual ‘Soy inocente. Es todo’.CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, así como el sitio de reclusión … QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público … SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo…” (sic).
En esa misma data (28 de noviembre de 2018), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el auto de apertura a juicio.
En razón de lo previamente referido, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió las actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano HERIBERTO J.E.M..
Después de varios actos procesales, entre los que se destacan la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 15 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, las actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano antes mencionado.
Posteriormente, el 4 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, da inicio al debate oral y público correspondiente, quedando interrumpido el 3 de mayo de 2019, en razón del oficio número 132, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se informó sobre la decisión dictada por el prenombrado órgano colegiado, en la cual hace referencia a la decisión que declaró sin lugar la inhibición propuesta por el juez del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 13 de mayo de 2019, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió las actuaciones concernientes a la causa seguida al ciudadano HERIBERTO J.E.M., no obstante el 4 de junio de 2019, la ciudadana Malvelis E.N.D. compareció ante el Tribunal previamente señalado a los fines de recusar formalmente al Juez de la causa, motivo por el cual el 19 de junio de 2019, nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió las piezas que conforman el expediente.
En tal sentido, el 7 de agosto de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, da inicio al debate oral y público, concerniente a la causa seguida contra el ciudadano HERIBERTO J.E.M., culminando el 24 de octubre de 2019, donde una vez finalizada la audiencia, el mencionado tribunal, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMASS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.612.564 nacido … por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04- 2011, Nº 490 con ponencia del Magistrado F.A.C. López, por los hechos ocurridos en fecha 12-08-2018 en perjuicio de la ciudadana M.L. DELGADO NAVAS, visto por ser primario se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano las cuales se constituyen en su ordinales 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. … SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado H.J. EMPERADOR MANAMASSTERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia, será remitida al tribunal de ejecución que corresponde quien en definitiva será quien compute la pena establecida. No se condena en costa en virtud de la gratuidad del proceso… CUARTO: Quedan notificadas todas las partes desde la sala…” (sic).
Finalizado el juicio oral y público, el 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó la correspondiente decisión, indicando en la dispositiva de la misma, entre otras cosas: “…Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, literal ‘e’. ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal … Se publica la motiva del texto íntegro en lapso de ley…” (sic).
En ocasión a la decisión publicada el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la abogada J.M.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.824, actuando como defensa privada del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal, antes identificado.
El 3 de diciembre de 2019, la abogada Rusmary Bastardo Rechader, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
En virtud del recurso de apelación presentado, el 10 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió las actuaciones correspondientes. Siendo el 16 del mismo mes y año, cuando el órgano colegiado publicó la decisión en la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS.
El 21 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la audiencia oral y pública relativa a la causa seguida al ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, acogiéndose al lapso legal para dictar sentencia.
En ocasión a la audiencia celebrada el 21 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el 5 de febrero de 2020, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano HERIBERTO J.E.M. y confirmó la sentencia recurrida.
El 3 de noviembre de 2020, previo traslado, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el acto de imposición de sentencia del ciudadano HERIBERTO J.E.M..
Una vez realizado el acto de imposición de sentencia, el abogado A.J.P. Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.909, actuando como defensor privado del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, interpuso recurso de casación contra la decisión publicada el 5 de febrero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 25 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 146, decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso, a partir del 2 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano HERIBERTO J.E.M. y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público mediante la representación de un Fiscal distinto, presentara una nueva acusación con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad realizada.
En fecha 17 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previa distribución de la presente causa, acuerda darle entrada a la misma.
En fecha 25 de marzo de 2022, los abogados M.Á.D.V.H. y F.R.L.B., Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano HERIBERTO J.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, ambos del Código Penal. De igual forma, solicitaron el sobreseimiento de la acción penal en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
En fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia preliminar concerniente a la causa seguida contra el ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, en la cual se dictó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal PenalSEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al cambio de calificación Fiscal por cuanto estima este Juzgador que la misma encuadra plenamente en el tipo penal TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas par la víctima en la acusación particular propia, dada su utilidad, necesidad y pertinencia y los testigos promovidos por la defensa privada … Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado H.J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.612.564, y a todas las partes. sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: ‘No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo’.CUARTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa privada en cuanto a la copia certificada de la presente acta una vez cumplido el trámite legal correspondiente SEXTO: En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad y decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal … SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano HERIBERTO J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-26.612.564 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal.OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión…” (sic).
En esa misma data (29 junio de 2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el auto de apertura a juicio correspondiente, así como también, decisión mediante la cual desarrolló las consideraciones para decidir, que motivaron a la declaratoria de sobreseimiento decretada concerniente al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió las actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, dando inicio al juicio oral y público en fecha 3 de agosto de 2022, no obstante en razón a la interrupción del mismo, dada la suspensión de varias audiencias, se aperturó nuevamente el debate el 15 de marzo de 2023, culminando el 9 de agosto de 2023, momento en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: se condena al ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, titilar de la cédula de identidad N° V-26.012.564, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueo López. Así como las penas accesorias de ley.SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad del ciudadano acusado H.J. EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.612.564 … TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días, hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia … CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución…” (sic).
En esa misma fecha (9 de agosto de 2023), el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó la sentencia condenatoria y se levantó “acta administrativa”, donde se dejó constancia del acto de imposición de sentencia al acusado en autos, en presencia de la víctima y del Ministerio Público.
El 13 de septiembre de 2023, el abogado Glenn R.R., Defensor Público Provisorio Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano HERIBERTO J.E.M., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 9 de octubre de 2023, previa distribución, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS.
Después de la realización de una serie de actos procesales, de los cuales se destaca la declaratoria con lugar de una inhibición, el 15 de diciembre de 2023, la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral relativa a la causa seguida al ciudadano HERIBERTO J.E.M..
El 20 de diciembre de 2023, la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, público decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, presentado por la defensa del ciudadano HERIBERTO J.E.M., y confirmó la decisión dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 18 de enero de 2024, vía telemática, la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó el acto de imposición de sentencia.
El 8 de febrero de 2024, el abogado Jesús A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando como defensor privado del ciudadano HERIBERTO J.E.M.,presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”
“Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se expresa que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando como defensor privado del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad número V- 26.612.564, contra la decisión publicada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano HERIBERTO J.E.M., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio causó un agravio a sus intereses.
Asimismo, en lo que respecta a la legitimación del abogado J.A. Parra Farfan, se pudo constatar, inserto en el folio 75, de la pieza denominada “4-4”, acta de juramentación levantada ante la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en tal sentido, se concluye que el recurrente se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso en representación de su defendido, como lo establece el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio 89, de la pieza denominada “4-4”, consta el cómputo suscrito por la abogada Almari Muoio, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se constató lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica y deja constancia. Que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) se dicto decisión N° 164-2023, mediante la cual se admite el presente recurso de apelación, asimismo en fecha veinte (20) de diciembre dos mil veintitrés (2023), se publicó mediante decisión N° 002-2023, el texto íntegro sobre la decisión dictada por la Sala Accidental N° 08 de esta Sala 2 en la cual, declaró, SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por … por lo que dicho lo anterior se evidencia que misma fue publicada dentro del lapso legal como lo establece el artículo 442 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala 2 a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva realiza IMPOSICIÓN DE SENTENCIA al ciudadano H.J.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.693.657 siendo celebrada en fecha 18-01-2024, es por lo que se deja constancia que han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CON DESPACHO, especificados a continuación: ENERO 2024: VIERNES (19), LUNES (22), MARTES (23), MIÉRCOLES (24), VIERNES (26), LUNES (29), MARTES (30), FEBRERO 2024: JUEVES (01), VIERNES (02), LUNES (05), MARTES (06), MIÉRCOLES (07), JUEVES (08) VIERNES (09) y MIÉRCOLES (14). Lapso éste que trascurrió para la interposición del recurso de casación, siendo que en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado ABG. J.A. PARRA FARFAN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.693.657 Interpusieron Recurso de Casación consignado en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante esta secretaria en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Se deja expresa constancia que el día jueves veintiuno (21) de diciembre la Sala 2 se encontraba sin despacho en virtud de la designación del Dr. P.S. como juez integrante de la sala 2 quien fue designado por la Comisión Judicial según oficio … de igual manera se deja constancia que desde la fecha 05-01-2024 no hubo despacho en la Sala 2 en virtud de permiso otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia y rol de guardia enviado por la Presidencia de este Circuito a la Comisión Judicial, Se deja constancia que el día. JUEVES 25 DE ENERO 2024; esta sala 2 se encontraba sin despacho en virtud de la asistencia del Dr. P.J.S. Araujo al Tribunal Supremo de Justicia y el día MIÉRCOLES 31 DE ENERO 2024 esta Sala 2 se encontraba sin despacho en virtud de la asistencia de los Jueces Superiores al Tribunal Supremo de Justicia para la Apertura del Año Judicial 2024, así mismo los días LUNES 12 DE FEBRERO DE 2024 y MARTES 13 DE FEBRERO DE 2024 fueron días no laborables por Calendario Judicial …
De igual forma se deja constancia que trascurrieron ocho (08) días con despacho para que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días siguientes de despacho FEBRERO 2024: JUEVES (15), VIERNES (16), LUNES (19) MARTES (20), MIÉRCOLES (21) JUEVES (22) VIERNES (23) y LUNES (26).
Así mismo se deja constancia que no se recibió contestación al recurso de casación…” (sic).
De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, esta Sala pudo constatar primero: la decisión publicada por la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se realizó dentro del lapso legal correspondiente, segundo: el acto de imposición de sentencia tuvo lugar el 18 de enero de 2024 y tercero: el recurso de casación fue presentado el 8 de febrero de 2024; es decir, al décimo tercer día hábil, en consecuencia siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de casación contra la decisión publicada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde CONDENÓ al ciudadano antes prenombrado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia número 490, de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado F.A.C. López.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso, que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del presente recurso de casación, en tal sentido, el recurrente, planteó sus denuncias en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12-04-2011 N°490, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación, por errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua.
De acuerdo con ello, la violación de la Ley por parte de un órgano jurisdiccional, específicamente de las C.d.A., se da entre otros aspectos, por ‘la errónea interpretación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (...) lo cual constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado’.
El autor M.S.-Palacios, comentando esta causal, nos dice: ‘El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada’.
En tal sentido, el dispositivo legal cuya violación por errónea interpretación en su letra establece:
(…)
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la conducta tipificada en el delito de homicidio intencional comprende la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la acción de una persona que le produce la muerte a otra;
b) la expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción; y
c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal.
Del contenido de la acusación penal, así como de la exposición verbal que hiciera la ciudadana Fiscal, se contradice, pues si bien interpone la acusación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo confunde con LA CULPA CONSCIENTE, alegando que el acusado, fue imprudente y negligente.
En tal sentido la doctrina ha definido el homicidio intencional como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. El tipo penal de homicidio, lleva intrínsecamente los elementos de la intención de querer destruir la vida de una persona. La intención o dolo de matar, de eliminar de la FAS de la tierra a una persona, es el logro de la muerte de una persona, es lo que se conoce como EL ANIMUS NECANDI. Cuando estamos en presencia de un homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto o de la víctima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir que la conducta del agente, ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona. Entonces, el Ministerio Público al calificar la acción del ciudadano H.J.E.M., como un homicidio intencional, entonces estaríamos determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarle intencionalmente la vida a dos personas una cuyo sea además es su esposa, quien recientemente había dado a luz a su primogénito, es decir, el acusado, tuvo la intención de provocar dolosamente el accidente de tránsito para MATAR A ESTAS VÍCTIMAS. No obstante el Ministerio público en la Fase Preliminar o de Investigación NO DEMOSTRÓ TAL INTENCIONALIDAD, y cuando califica el tipo penal como a titulo de Dolo eventual, la honorable Fiscal, confunden el Dolo Eventual con la Culpa consciente. Ahora bien, el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, y tal modalidad, se ha incorporado en nuestro Derecho por vía de jurisprudencia. Lo que hace necesario citar las sentencias en la que la A quo fundamento su decisión
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12-04-2011 N°490, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Omissis
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 242 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2015, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAIKEL J.M.P..
Omissis.
A tales efectos concluyó que:
(…)
No podemos hablar tan fácilmente del Dolo eventual, ya que en primer lugar el dolo ha sido concebido, como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito.
Entendemos entonces que el DOLO, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Existen en la doctrina muchos tipos de dolo. Según sus diferentes elementos, volitivos, psicológicos y sociales. Dolo eventual, es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, por tanto, se Hace muy difícil aun cuando no imposible, establecer la diferencia que existe entre el dolo eventual, en el campo del dolo y la culpa consciente, culpa con representación o culpa con previsión, en el campo de la culpa. Cabe preguntarse: ¿Cuándo existe Dolo Eventual? Existe Dolo eventual, cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, más aún como probable. En el dolo eventual el agente se representa el resultado, el agente intrínsecamente se dice: ‘ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial’, existe una especie de indiferencia del sujeto activo frente al ordenamiento jurídico, no desea realizar el resultado antijurídico, que ha previsto como probable, pero continúa desarrollando su actividad inicial, a pesar que no confía en que su buena suerte, su pericia, impida la actualización de ese resultado típicamente antijurídico. Es decir, el acusado tenía la acción de manejar provocadamente por ejemplo a exceso de velocidad, representándose en su mente el accidente con el riesgo de que murieran tantas personas y otras quedaran heridas, inclusive su persona y su esposa, tal como lo demuestran las certificaciones médicas, y sin embargo a él no le importó y continúa voluntariamente manejando a exceso de velocidad, y no piensa en su experiencia como chofer, en su pericia para evitar el accidente, por el contrario, acelera y asume el riesgo del resultado. Este sería el dolo eventual. Por el contrario, a criterio de esta defensa el lamentable hecho ocurrido el día 12 de Agosto de 2018, se encuentra en la esfera de la culpabilidad, se encuentra determinado dentro del concepto de CULPA. Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico, previsible y penalmente sancionado por la ley.
De la investigación que realizó el Ministerio Público, se demostró que la conducta asumida por el acusado H.J.E.M., fue imprudente. El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa. Dice Merkel: … Jiménez de Asúa … resume el concepto de imprudencia de esta manera: … Ciertamente de la investigación realizada, se practicaron experticias tales como: …
Ahora bien NO se realizó experticias tales como ALCOHOLEMIA, VELOCIDAD DE IMPACTO y EXPERTICIA MECÁNICA experticias altamente necesarias, pertinentes y útiles a los fines de poder determinar si el ciudadano H.J.M. estaba bajo los efectos del alcohol o sabia de algún desperfecto mecánico que pudiese generar ese accidente, o se pudiera determinar a ciencia cierta a qué velocidad iba el vehículo por la calle antes descrita.
El acusado también pudo ser negligente, la negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Es la inobservancia de deberes. Se contrae a hechos cometidos por omisión, abstención, inacción. Es la culpa por omisión o culpa in omitiendo, La cual se encuentra reflejada con el hecho de que el acusado no tuvo la precaución de medir con su experiencia, pues debió prever quizás que había gente embriagada que podía lanzarse a la calzada como en efecto sucedió su conducta fue omisiva ante las órdenes y reglamentos de t.t. al no tener la respectiva licencia de conducir.
De las actas que conforman la Investigación Penal, y que sirvieron de Fundamento para que el Ministerio Público, ejerciera la Acción Penal, contra el ciudadano H.J.M., evidencia que la conducta asumida por este ciudadano al momento de ocurrir el Hecho, se encontró reflejada en un Acto Imprudente, ya que su conducta estaba carente de toda previsión, ya que a la l.d.D., era de carácter previsible, siendo necesaria la reflexión de parte del sujeto activo, del resultado que podía producir el comportamiento dentro del cumplimiento de las Normas y Reglamentos, en el presente caso, la Ley de T.T., siendo la acción ejercida imprudentemente por este ciudadano, con resultados irreversibles como lo es la vida de una persona y las lesiones de otra.
En el presente caso, los jueces de la recurrida desconocieron esto, es decir, mal interpretaron el artículo 405 del código penal pretendiendo forzosamente encajar la conducta desplegada o la relación fáctica a la norma jurídica indebida, como lo es la figura típica del homicidio intencional a titulo de dolo eventual.
Como se aprecia, la recurrida no realizó el análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el Tribunal de Primera Instancia respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de homicidio intencional para este caso en particular, a titulo de dolo eventual, sólo se limitó la recurrida a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho.
De acuerdo con lo expuesto, ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que, en el presente caso, era procedente la aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal, tal como le fue delatado en la apelación, más no limitarse a transcribir las consideraciones en las cuales se apoyó el juez de juicio para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de homicidio intencional a título de dolo eventual, obviando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su adhesión a dicha calificación jurídica y, en razón de ello, infringió la recurrida la ley en virtud de la errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal. Y así pido sea declarado…”.(sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver observa:
Quien recurre denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal, a tales efectos, una vez realizadas diferentes consideraciones con el mencionado dispositivo legal, en relación a la intención o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal, así como también, a la concepción del “dolo eventual”, concluye indicando que la recurrida mal interpretó el artículo previamente referido, pretendiendo forzosamente encajar la conducta desplegada, con la figura típica del homicidio intencional a titulo de dolo eventual.
En tal sentido, el impugnante afirma que la Alzada no realizó el análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el Tribunal de Primera Instancia respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal, limitándose solamente a confirmar la sentencia apelada, pero sin explicar en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; es decir, a juicio del recurrente, no se infiere de la decisión recurrida en casación, cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho.
Por último, el recurrente sostiene que la Corte de Apelación debió fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba procedente la aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal, tal como le fue delatado en la apelación, sin limitarse a transcribir las consideraciones elaboradas por el Juez de Juicio, obviando analizar las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su decisión.
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor J.C.H., en su obra “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Op. Cit., pp. 277-278, ha señalado que “...La interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la normativa pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la base jurídica o premisa mayor (…) No se trata ya de un déficit sobre la existencia, subsistencia o delimitación del alcance de la norma, sino sobre su contenido…”.
De modo que, la errónea interpretación constituye un error en la hermenéutica del juzgador sobre el significado y el alcance de la norma llamada a regular el caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 216 de fecha 21 de julio de 2022, de forma reiterada y consuetudinaria, ha explicado el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a)Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y por qué es incorrecta.
b)Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c)Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Ahora bien, cuando se realiza una impugnación mediante el recurso de casación, este tiene un carácter extraordinario y por ello las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente, deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
Por tal razón, el recurrente ha debido establecer en qué consistió la errónea interpretación alegada, cuál fue la interpretación dada a la norma que, a su juicio, fuer infringida por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta que, según su criterio debe dársele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia, situación que no sucedió en el presente caso, por el contrario el impugnante lo que realizó fue una censura el valor probatorio que el juzgador de juicio dio a los elementos de prueba llevados al juicio, al expresar “…De la investigación que realizó el Ministerio Público, se demostró que la conducta asumida por el acusado H.J.E.M., fue imprudente. El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa. Dice Merkel: … J.d.A. … resume el concepto de imprudencia de esta manera: … Ciertamente de la investigación realizada, se practicaron experticias tales como: …Ahora bien NO se realizó experticias tales como ALCOHOLEMIA, VELOCIDAD DE IMPACTO y EXPERTICIA MECÁNICA experticias altamente necesarias, pertinentes y útiles a los fines de poder determinar si el ciudadano H.J.M. estaba bajo los efectos del alcohol o sabia de algún desperfecto mecánico que pudiese generar ese accidente, o se pudiera determinar a ciencia cierta a qué velocidad iba el vehículo por la calle antes descrita…”(sic).
De igual forma, esta Sala observa, que de lo expuesto sólo refleja la inconformidad de quien delata con la decisión proferida por la Alzada, sin exponer de manera motivada la infracción de ley que presuntamente fue cometida por la misma, limitándose a señalar que, “…Como se aprecia, la recurrida no realizó el análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el Tribunal de Primera Instancia respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de homicidio intencional para este caso en particular, a titulo de dolo eventual, sólo se limitó la recurrida a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho. De acuerdo con lo expuesto, ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que, en el presente caso, era procedente la aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal, tal como le fue delatado en la apelación, más no limitarse a transcribir las consideraciones en las cuales se apoyó el juez de juicio para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de homicidio intencional a título de dolo eventual, obviando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su adhesión a dicha calificación jurídica y, en razón de ello, infringió la recurrida la ley en virtud de la errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal…” (sic), evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte del recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante destacar que para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida este debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por el recurrente, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, el formalizante se limita a expresar que hubo un supuesto vicio por la referida Corte de Apelaciones, y no efectuó correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.
En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se limitó el recurrente a transcribir el contenido de la norma denunciada como infringida, así como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, todo ello, sin proveer ninguna clase de justificación a la denuncia que presenta, todo lo cual denota el señalamiento impreciso y confuso de su pretensión.
En definitiva, no determinó el impugnante que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de sus representados, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:
“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso´. …”.
Siendo así, el recurrente tiene la obligación de señalar la influencia de los puntos alegados y no resueltos en el fallo, que a su juicio tengan influencia decisiva en el resultado que suministra el proceso o en el dispositivo del fallo, contexto que no consta en la presente denuncia.
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal PenalDESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado J.A.P.F., actuando como defensor privado del ciudadano H.J.E.M., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL, POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación, por falta de aplicación del artículo 409 del Código Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Aragua.
De acuerdo con ello, la violación de la Ley por parte de un órgano jurisdiccional, significativamente de las C.d.A., se da entre otros aspectos, por ´la inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (...) lo cual constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado".
En tal sentido, el dispositivo legal cuya violación denuncio por falta de aplicación en su letra establece:
(…)
De esta manera, el legislador prevé y sanciona el homicidio culposo que consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. El homicidio culposo se denomina así, a la categoría de homicidio que se caracteriza por la ausencia total del propósito de matar, aunque el resultado sea como lo es, la muerte. Para Miller (1981) el elemento al o subjetivo del delito se encuentra en cualquiera de las modalidades de la culpa, bien sea la negligencia o el descuido, que son especies de la imprevisión activa, lo que patentiza la falta de voluntad del agente para producir el daño, pero al mismo tiempo, la carencia de sentido que impide ejecutar el acto previsible o previsto, con errónea o temeraria creencia de poder evitarlo, dentro del común discurrir de los acontecimientos humanos.
Cabe destacar que la figura del homicidio culposo consagrado en la normativa penal venezolana es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.
A saber, culpa consiste en la ejecución o en la abstención de un acto, a consecuencia de cuya abstención o ejecución sobreviene una lesión de derecho que no ha sido ni prevista ni querida.
En el presente caso, los jueces de la recurrida desconocieron, esto es, dejaron de aplicar a la relación fáctica la norma jurídica correspondiente, como lo es la figura típica del homicidio culposo.
En efecto, la muerte de la ciudadana M.L.D.N. fue producto de la conducta imprudente, o lo que equivale a la falta de voluntad de mi defendido para producir el daño, puesto que no quedó demostrado que este de manera voluntaria y con plena conciencia del riesgo que implicaba el conducir una moto de alta cilindrada, podía prever el peligro que representaba y ocasionar dicha muerte, puesto que tenia aproximadamente tres o cuatro años conduciendo vehículos de ese tipo que aun cuando de menor cilindraje, podía manejarla, además de que no se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni conducía a exceso de velocidad como se afirmara. Argumentos que fueron planteados ante la Corte de Apelaciones indicándole que el Juez de Juicio aplicó erróneamente la norma contemplada en el artículo 405 del Código Penal.
No obstante ello, la alzada al analizar la calificación jurídica dada a los hechos por el juzgador de la primera instancia, la cual fue objetada en la apelación por esta defensa se limitó a afirmar que se trataba del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, y para ello dispuso transcribir lo asentado por el referido juzgador de instancia, concluyendo que:
(…)
Considera quien recurre, que fue poco capaz el A qüe en la motivación del fallo, puesto que no verificó y particularizó cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que consideró el a quo para demostrar la intención del ciudadano Heriberto, en cuanto al resultado de su acción, y lo condena por consiguiente por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, sólo menciona que de acuerdo al principio de la inmediación él a quo determinó la existencia del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual.
Estima quien recurre, que no basta señalar que se hizo una revisión exhaustiva de la sentencia y que a través del principio de inmediación se verificó los supuestos que motivaron la decisión del Aquo. Por el contrario, debió la Corte de Apelaciones indicar cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia condenatoria, ante ello le nace a esta defensa dos interrogantes: ¿En qué consistió el examen exhaustivo hecho por la Corte de Apelaciones?. ¿Cuáles fueron los elementos probatorios que efectivamente valoró o no el a quo en la decisión?. Dichas interrogantes, lamentablemente con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, no se podrán responder…’
Como se aprecia, la recurrida no realizó el análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el Tribunal De Primera Instancia respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de homicidio intencional para este caso en particular, a título de dolo eventual, debiendo luego de conocer los hechos facticos esbozados ante la corte aplicar el artículo 409 del Código Penal vigente, pero, sólo se limitó la recurrida a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho.
De acuerdo con lo expuesto, ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que, en el presente caso, era procedente la aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal y no del articulo 409 eiusdem, tal como le fue delatado en la apelación, mas no limitarse a transcribir las consideraciones en las cuales se apoyo el juez de juicio para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, obviando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su adhesión a dicha calificación jurídica y, en razón de ello, infringió la recurrida la ley en virtud de la falta de aplicación del articule 409 del Código Penal. Y así pido sea declarada.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
En esta segunda denuncia, quien impugna alega que la Corte de Apelaciones, incurrió a su entender en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 409 del Código Penal, por cuanto “…los jueces de la recurrida desconocieron, esto es, dejaron de aplicar a la relación fáctica la norma jurídica correspondiente, como lo es la figura típica del homicidio culposo…” (sic).
Asimismo, explica el recurrente que “…la alzada al analizar la calificación jurídica dada a los hechos por el juzgador de la primera instancia, la cual fue objetada en la apelación por esta defensa se limitó a afirmar que se trataba del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, y para ello dispuso transcribir lo asentado por el referido juzgador de instancia…” (sic).
Y en consecuencia, la falta de aplicación del artículo 409 del Código Penal, permitió a la Alzada no realizar el análisis “…de la calificación jurídica que fue establecida por el Tribunal De Primera Instancia respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de homicidio intencional para este caso en particular, a título de dolo eventual, debiendo luego de conocer los hechos facticos esbozados ante la corte aplicar el artículo 409 del Código Penal vigente, pero, sólo se limitó la recurrida a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho…”(sic).
Bajo este contexto nuevamente yerra el recurrente en abandonar la técnica recursiva, bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, cuando se denuncia la falta de aplicación, implica un error de existencia en relación con la norma sustancial que se aplica o se deja de aplicar, ya sea porque la norma no tiene existencia jurídica, o tiene plena vigencia jurídica pero se la desconoce, o cuando se deja de aplicar el precepto que corresponde porque subjetivamente se ignora, no se sabe o no se quiere saber de su existencia.
En sintonía con lo anterior el autor, P.C., en su obra “ La Casación”, II, Buenos Aires, editorial Bibliohgrafica Argentina, 19641, p.290, haciendo una perspectiva histórica sobre la expresión falta de aplicación señalaba: “Error sobre la validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica: este se verifica en todos aquellos casos en que el juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una norma que no está ya o que no ha estado nunca en vigor (...) en sentido estricto: este caso se designaba por el derecho romano como error contra ius constitutionis, por el derecho intermedio como error contra ius in thesi clarum, por las leyes francesas sobre casación como contravention expresse au texte de la loi. Se tiene aquí la negación directa del precepto legislativo, el desconocimiento de una voluntad abstracta de la ley. …”
Por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, también de forma persuasiva, pacífica y reiterativa en el tiempo, ha advertido que “…cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido...”.
De las presuntas infracciones antes transcrita, se denota como lo denunciado se basa en la inferencia de dogmatizar que la decisión dictada en primera instancia se encuentra viciada, en razón a una deficiencia argumentativa y que la Corte de Apelaciones no respondió una serie de interrogantes, sin precisar si las mismas fueron partes o no de lo denunciado en apelación, o si se trata de consideraciones traídas ante la Sala a los efectos de evidenciar como el fallo dictado en juicio se encontraba inmotivado, en tal sentido, esta Sala considera necesario ratificar que constituye un error, referente a la técnica recursiva, fundamentar el recurso de casación sobre la base de situaciones que son inherentes al Tribunal de Primera Instancia.
Siendo lo propio, para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocar lo expresado en sentencia número 453, del 17 de noviembre de 2023, en la que señala que por “…vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”; razón por la cual, dichos alegatos al no estar debidamente sustentados en cuanto a dejar en claro la pretensión del recurrente, siendo que se desconoce sí lo pretendido con dichos señalamientos es cuestionar la decisión dictada en primera o segunda instancia, no pueden ser considerados admisibles en casación.
Aunado a lo anterior, no logra visibilizar la Sala, por parte de quien recurre, de forma concreta que parte del precepto legal mencionado no fue aplicado, con la identificación sobre qué derechos y garantías fueron vulneradas que al decir de quien impugna son atribuidas a la Corte de Apelaciones, así como también, no formuló como a su juicio, debió la Alzada aplicar la norma antes mencionada, siendo esta una norma sustantiva, que apuntala al tipo penal del delito de Homicidio Culposo.
En razón de lo antes expuesto, sobre la base de los razonamientos expuestos y ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en sentencia N° 138, del 1° de abril del 2009, y ratificada en sentencia numero 098 de fecha 24 de marzo de 2023, la Sala ha expresado que:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …”
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado J.A.P.F., actuando como defensor privado del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 Y 346, NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre los motivos de la apelación.
En efecto, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua pasó a resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito contra el ciudadano H.J.E.M.. En los términos siguientes.
Fue denunciado por el quejoso que el juez A quo, había incurrido en falta de motivación en su sentencia, toda vez que de la misma no se desprenden los elementos de hechos y de derecho analizados de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del texto adjetivo penal el cual establece la regla de la san critica, lógica jurídica, conocimiento científico y máxima de experiencia, para la correcta interpretación y análisis de cada órgano de prueba, señalo la quejosa, que la recurrida solo había hecho transcripción taxativa de la declaración de los testigos, expertos y prueba documentales sin señalar repito los elementos de hecho y de derecho que motiven su decisión final, es por ello que dicha denuncia fue elevada ante la corte de apelaciones quien en su fallo igualmente incurre en el error de inmotivación al solo limitarse a indicar:
(…)
La decisión dada por la corte de apelaciones en su revisión solo se limita a observar si el juez A quo valoró las pruebas, sin adentrarse en lo fundamental de la denuncia que es la motivación lógica de los hechos y el derecho, así como la aplicación de la sana critica, lógica jurídica, conocimiento científico y máxima de experiencia. No pretende esta defensa hacer incurrir en error de adentrarse en el carácter soberano que asiste al juez Aquo en su valoración, quien aquí recurre demanda expresamente que la corte de apelaciones, no motivo probanza del carácter subjetivo del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, es decir, es improbable al cuerpo del expediente la intención de mi defendido de hacerle daño a la víctima, afectando inclusive su propia vida y la de su esposa, no es cierto o determinable que iba a exceso de velocidad y pretender acuñar la falta de licencia como causal del Dolo, lo que es una verdadera agresión al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que reviste a mi defendido, es que la corte ratifico expresiones infundadas de hecho y que no se ajustan al derecho al convalidar lo señalado por la juez A quo que mi defendido se desplazaba a exceso de velocidad, cuando no existió prueba de velocidad, además funda su argumentación en unos supuestos rasgos de arrastre metálico a 40 metros los cuales no se desprende de ninguna prueba ya que el croquis del accidente indica tres coma ocho metros (3,8mtrs), entre el lugar de los hechos y posición final de la víctima, es decir, hubo una interpretación arbitraria o errónea interpretación del órgano de prueba, por lo que se desatiende el artículo 22 del C.O.P.P. lo que genera de manera subsecuente la desaplicación del articulo 157 eiusdem DENUNCIADO.
Como se aprecia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas por la defensa en la apelación, ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su decisión.
De igual manera, cabe señalar que no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el por qué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho.
Al respecto, ha dicho esa Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el tribunal ‘a quo’ llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe ‘expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan (...)’ (Ver sentencia N° 390, del 12 de julio de 2007).
No obstante, observa la Sala que la recurrida no realizó el análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el tribunal de primera instancia respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal, sólo se limitó la recurrida a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a Derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal A quo, ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho.
De acuerdo con lo expuesto, ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que, en el presente caso, no era procedente la aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 409 del Código Penal, tal como le fue delatado en la apelación, más no limitarse a transcribir las consideraciones en las cuales se apoyó el juez de juicio para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal de homicidio intencional a título de dolo eventual, obviando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba su adhesión a dicha calificación jurídica. Incurriendo en falta de motivación y por consecuencia desaplicación del articulo 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”.(sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:
En primer lugar, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, refiriéndose al Juez de Juicio “…que el juez A quo, había incurrido en falta de motivación en su sentencia, toda vez que de la misma no se desprenden los elementos de hechos y de derecho analizados de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del texto adjetivo penal el cual establece la regla de la san critica, lógica jurídica, conocimiento científico y máxima de experiencia, para la correcta interpretación y análisis de cada órgano de prueba…”.(sic).
Para luego, en relación al fallo dictado por la Alzada, aduce, “… la corte de apelaciones en su revisión solo se limita a observar si el juez A quo valoró las pruebas, sin adentrarse en lo fundamental de la denuncia que es la motivación lógica de los hechos y el derecho, así como la aplicación de la sana critica, lógica jurídica, conocimiento científico y máxima de experiencia. No pretende esta defensa hacer incurrir en error de adentrarse en el carácter soberano que asiste al juez Aquo en su valoración, quien aquí recurre demanda expresamente que la corte de apelaciones, no motivo probanza del carácter subjetivo del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, es decir, es improbable al cuerpo del expediente la intención de mi defendido de hacerle daño a la víctima…”.(sic).
Así pues, en relación a la presunta infracción de la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el recurrente, este se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indique en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.
En efecto, el recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a delatar la ocurrencia de tal vicio, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el caso bajo examen, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Alzada.
Ciertamente, los señalamientos efectuados por el recurrente en transcripciones no resultan suficientes, por cuanto no explicó cómo habría tenido lugar tales equivocaciones, faltando de esa manera a la técnica para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad, comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.
En segundo lugar, denuncia además, la falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, por “…carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre los motivos de la apelación…”(sic).
Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:
“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).
En tercer lugar, el impugnante, expresa dentro de su denuncia que, “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas por la defensa en la apelación, ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su decisión. …” (sic), afirmando además que, “…no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el por qué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho…”. (sic)
En este sentido, ha dicho igualmente esta Sala, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado como infringido por las C.d.A., pues éstas no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.
Dentro de este orden de ideas, la sentencia número 239 del 4 de julio de 2012, ratificada en sentencia número 276 del 18 de julio de 2017, ha precisado: “… la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al no atribuírsele a las C.d.A. la inmediación respecto de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”.
Por tanto en el caso de autos, mal puede el recurrente pretender que la Sala admita su pretensión, cuando la naturaleza procesal de la norma antes examinada, es propia de ser aplicada en juicio oral y público, fase del proceso en la cual se valoran cada uno de los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Y por último, también, cabe señalar que pese a que el accionante, denunció la violación “…de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,omitió explicar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado, según su criterio, quebrantó los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo de rango constitucional presuntamente infringido, toda vez que por consagrar las mismas garantías fundamentales “que se caracterizan por ser generales y abstract[a]s” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 062, del 19 de marzo de 2012), los accionantes debieron indicar de qué manera han sido inobservadas por la Alzada, lo que no se materializó en el presente caso.
De acuerdo con lo transcrito, y visto como ha sido estructurada esta tercera denuncia la Sala observa que se utiliza a la casación en la presente causa para que la Sala haga una revisión en toda su extensión de lo ocurrido en la etapa del juicio; obviando el recurrente que el recurso de casación está consagrado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello, ser un medio de impugnación extraordinario, producto de su exigencia técnica, no sólo en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a su admisión, por lo tanto se encuentra limitado a causas o motivos determinados y taxativos.
Reafirmando lo anterior, la Sala en sentencia número 4, de fecha 16 de febrero de 2018, aclaró:
“…que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas delaciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional.…”.
En definitiva, ha de advertirse que, si la denuncia no cumple con los parámetros o indicadores de la casación que se ha apuntado, tal como pasa en el caso que está siendo examinado, no corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suplir las deficiencias de la fundamentación, ya que sus facultades no están en revelar por suposiciones las pretensiones de aquellos que han recurrido.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado J.A.P.F., actuando como defensor privado del ciudadano H.J. EMPERADOR MANAMAS, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem.Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación incoado por el abogado Jesús A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.836, actuando como defensor privado del ciudadano HERIBERTO J.E.M., titular de la cédula de identidad número V- 26.612.564, contra la decisión publicada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental N° 8 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde CONDENÓ al ciudadano antes prenombrado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia número 490, de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado F.A.C. López, por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000157
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