Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia195
Número de expedienteR17-364
Fecha02 Julio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de diciembre de 2017, los abogados J.F.S.L., José G.C. y A.M.O.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 65.622 y 62.679, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TIARA LIMITED, registrada con la denominación RAS ALKHAIMAH, UNITED EMIRATES (EMIRATOS ARABES UNIDOS), el 15 de septiembre de 2015, ubicada en Europe Emirates Group DMCC, Platinum Tower Plot N° JLT-PH1-12, Unit N°2404, Jumeirah Lakes Towers, Dubai, U.A.E, consignaron en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación del asunto judicial que se sigue por ante la jurisdicción del Estado Zulia, bajo nomenclatura N° VP03-2017-024565 correspondiente al juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente MP-404.923-2017, nomenclatura del Ministerio Público y cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Primera y Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional, en una misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asunto número VP01-P-2017-018845 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos seguidos contra los ciudadanos M.J.H.V. y B.J. H.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.602.244 y 15.602.243 , respectivamente, por la presunta comisión de delitos contra le fe pública”.

El 8 de diciembre de 2017, se dio entrada a la solicitud de radicación y el 13 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En consecuencia esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito presentado, los solicitantes señalaron textualmente que los hechos que dieron origen a la causa penal seguida contra los ciudadanos M.J.H.V. y B.J.H.V., son los siguientes:

“(…) Entre los días 12 y 17 de marzo de 2016, los ciudadanos M.J. H.V. y B.J.H.V. contactaron al representante de nuestra mandante TIARA LIMITED, ciudadano LUIGI VECHIONE con el propósito de ofrecerle una alianza estratégica para que TIARA LIMITED financiara la adquisición de maquinarias pesadas que dedicarían a la explotación de las minas de carbón en el Estado Zulia.

La reunión se celebró en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Av. J.Á.L., El Bosque, Av. Principal La Castellana, Hotel Cayena. En esa oportunidad, el representante de nuestro mandante les manifestó a los hermanos M.J. (sic) H.V. y B.J. (sic) HERNÁNDEZ VIDAL que el grupo por él representado no estaba interesado en financiar maquinarias, sino por el contrario deseaba adquirir la compañía H&H CA CORP que tenía contrato con CARBOZULIA y que a través de las empresas filiales del grupo (SOCIEDAD ANONIMA TIARA LIMITED Y JACKY TAKSON LIMITED) se encargarían de comprar la maquinaria necesaria para la explotación de minas de carbón.

HECHOS OCURRIDOS EN EL ESTADO ZULIA

Ciudadanos Magistrados, el apoderado de las empresas H&H CA CORP y TIARA LIMITED, en presencia de la comisión presunta de uno de los delitos contra la fe pública, perpetrado en detrimento de nuestra representada, procedió a formular denuncia en fecha 09 de agosto de 2017 por ante la Fiscalía Superior (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de delitos contra la fe pública.

Considerando la dimensión del daño patrimonial que se había causado a su representada, el apoderado de la sociedad mercantil TIARA LIMITED, víctima, presentó -como estrategia previsiva y preventiva- formal querella ante los Tribunales de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, la denuncia formulada por nuestra representada TIARA LIMITED no tuvo (sic) acogida por parte del Fiscal Superior, Dr. FERNANDO SILVA, quien en fecha 15 de septiembre del (sic) 2017 ordenó la desestimación, después de haber transcurrido un (1) mes y seis (6) días -exactamente- desde su formulación.

Esa propuesta, propiciada por el representante del Ministerio Público, fue rechazada ampliamente el 10 de octubre del (sic) 2017 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme consta en el expediente N° VP03-P-2017-024565.

En ese mismo contexto procesal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la querella formulada por nuestra representada TIARA LIMITED, con vista a que había cumplido los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según asunto número VP01-P-2017-018845.

La querella se remitió al representante del Ministerio Público para que dictara la orden de inicio a la investigación penal. La causa se distribuyó a la Fiscalía Primera (1°) de la Circunscripción Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Dra. A.J.F.F..

El 28 de septiembre de 2017, comparecimos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la intención de revisar las actuaciones que integran el expediente 14.869, percatándonos de que el precitado Juzgado había homologado una transacción extrajudicial en fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por los apoderados de INTERAMERICAN COAL S.A. y H&H C.A., y ordenando la entrega de las maquinarias al día siguiente, el 19 de septiembre de 2017, sin pronunciarse sobre la oposición al embargo ejecutivo realizada por el apoderado de nuestra representada, con base a en (sic) ostentar mejor derecho, por cuanto las maquinarias que habían cedido en pago los demandados no eran propiedad de la empresa H&H C.A. sino la empresa JACKY TAKSON LIMITED.

Por escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2017, se informó a la titular de pretensión punitiva estatal de los nuevos hechos que se subsumían en la comisión del delito de estafa, en la modalidad de fraude procesal, y no en un delito contra la fe pública, como originalmente se había considerado.

Ahora bien, en virtud de la lenta actividad de esa Fiscalía, considerando el riesgo de desaparición de los bienes propiedad de la víctima, los apoderados de la víctima querellante solicitamos la práctica de diligencias urgentes, pertinentes y necesarias para la investigación de los hechos y para que se aseguraran los bienes que conforman el cuerpo del delito.

Esas diligencias fueron acordadas en su totalidad el 2 de octubre del (sic) 2017, presuntamente en esa fecha, puesto que para ese entonces estábamos solicitando la designación de un Fiscal con Competencia Nacional, por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para que corrigiera la lentitud procesal que se percibía en el desarrollo de la investigación y la magnitud del daño patrimonial causado a nuestra representada y la imagen distorsionada que se proyectaba en los inversionistas extranjeros, aliados estratégicos de la República Bolivariana de Venezuela, para la explotación de las minas de carbón en el Estado Zulia.

El 11 de octubre de 2017, el apoderado de la víctima querellante se dio por notificado, en la misma sede de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público había acordado la práctica de diligencias solicitadas.

En esa sede se le entregó decisión constante de tres (3) folios útiles, en cuyo texto se ordenaba la práctica de todas las diligencias de rigor, con excepción de la declaración de la Jueza INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.

Asimismo, es importante señalar que con el propósito de salvaguardar los derechos de la víctima en el proceso penal, la Fiscal Primera del Ministerio Público, acordó, como diligencia urgente en el particular Undécimo, lo siguiente:

‘…LA INCAUTACIÓN DE LA MAQUINARIA DESCRITA EN SU SOLICITUD. RESPECTO A ESTE PARTICULAR ESTA DEPENDENCIA FISCAL PROCEDE ACORDAR LA MISMA…’.

Oportuno es acotar que, como circunstancia extraña, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público había acordado la práctica de las diligencias solicitadas por los apoderados de la víctima querellante, en el expediente -ahora en posesión del Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional- no constaba que se hubiere librado alguna comunicación que se correspondiera con el acatamiento de la orden de practicar las diligencias de investigación.

Por esa singular omisión, en ese mismo 11 de octubre de 2017 ratificamos la práctica de las diligencias que habíamos solicitado y que había acordado la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en esa fecha crucial, 11 de octubre del año (sic) 2017, se informó a los apoderados de la víctima querellante que el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional había ordenado el aseguramiento preventivo de la maquinaria, mediante comunicación de esa misma fecha, signada con el número 0562-2017.

Por esta circunstancia -la orden de practicarse diligencias- nos causa asombro y a su vez indignación que el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional decida en fecha 13 de octubre de 2017 dejar sin efecto el aseguramiento preventivo de las maquinarias propiedad de nuestra representada, revirtiendo sin ninguna razón su anterior postura y dejando a la deriva los derechos e intereses de la víctima en el proceso penal, en contravención a la garantía procesal consagrada en la norma del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional, en conjunción con sus subalternos, han prescindido de la incautación preventiva de los bienes que constituyen el objeto material del delito, no obstante contar con suficientes elementos de convicción (documentos de propiedad de los equipos a favor de la empresa JACKY TAKSON LIMITED) que revelan la presunta comisión del delito de estafa, perpetrado en la modalidad de fraude procesal en agravio y perjuicio directo de nuestra mandante TIARA LIMITED y de las empresas asociadas estratégicamente con el Estado venezolano para la explotación de las minas de carbón en el Estado Zulia.

Con esa acción esquiva por parte de los representantes del Ministerio Público, se pone en tela de juicio la seguridad jurídica en las relaciones comerciales y se proyecta pésima imagen a los inversionistas extranjeros.

La actuación de los funcionarios adscritos al Ministerio Público reviste singular gravedad, porque ella dimana de representantes de la principal institución democrática garante de la constitucionalidad y de la legalidad; ellos se caracterizan por ser parte de buena fe en los procesos judiciales, en tanto que su competencia funcional y orgánica los inviste como principales defensores de los derechos e intereses de la víctima en el proceso penal. Esa actuación funcional, que denota connivencia, se agrava frente a la dimensión del daño patrimonial causado a nuestra representada y ante la actitud presuntamente solícita y suspicaz de los mismos funcionarios de entregar con presteza y celeridad los bienes a la empresa INTER AMERICAN COAL S.A., sin precaver ni verificar previamente la autenticidad de los documentos que establecen y determinan la propiedad de los bienes sobre los cuales ha recaído la comisión del delito de estafa.

Pudiera concebirse que INTER-AMERICAN COAL, S.A. haya suscrito contrato con la empresa CARBOZULIA para la explotación de las minas de carbón, por lo que requeriría de maquinaria pesada para cumplir con la relación contractual y con su giro comercial, empero, deviene inconcebible e intocable, desde el punto de vista jurídico y comercial, que esa empresa pretenda adueñarse impunemente de maquinarias de propiedad de nuestra mandante, mediante el presunto uso de artilugios procesales y se aproveche, intencionalmente o no, de bienes que provienen de la comisión del delito de estafa.

Estas circunstancias están debidamente acreditadas en las actuaciones que integran la averiguación penal y hacen procedente la investigación de los hechos en los que ha actuado el Fiscal Superior del Estado Zulia, la Fiscala (sic) Primera del Estado Zulia, abogada ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional (sic), Abogado JHON (sic) URDANETA, quienes han actuado al margen de los derechos e intereses de la víctima y con la intención presunta de retardar el buen curso de la investigación penal y desvirtuar con ello la finalidad del proceso, en detrimento de los intereses de la víctima TIRA LIMITED, conductas que podrían configurar la comisión presunta de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.

Las actuaciones protagonizadas por el Fiscal Superior, por la Fiscala (sic) Primera y por [el] Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional, en una misma Circunscripción Judicial (Zulia), según consta en el expediente MP-404.923-2017 propenden a desnaturalizar la finalidad del proceso, a interrumpir su curso normal y denotan que estos funcionarios no han actuado con la debida objetividad e imparcialidad que reclama el proceso penal, máxime cuando su misma doctrina establece el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público.

En la periferia de estas actuaciones de los representantes del Ministerio Público, aparece la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien frente al ramplón y raído estilo de fraude procesal, procedió a homologar la transacción celebradas (sic) por los Abogados y hermanos M.H.V. y B.H. VIDAL, conocidos en el foro regional por sus presuntas triquiñuelas, conforme la nota de reseña noticiosa que adjuntamos en la presente solicitud.

Para finalizar (…) el abogado HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO (…) en su condición de apoderado procesal (sic) de las sociedades TIARA LIMITED y H&H C.A CORP y, a sabiendas que su poder había sido revocado, ya que desde el 29 de septiembre del año (sic) 2017, consta en la Investigación Penal que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Expediente No MP-404.923-2017, un nuevo poder otorgado a nuevos abogados para la misma causa, quedando revocado el anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 165.5 (sic) del Código Civil, procedió en contra de los derechos de la víctima a desistir de la querella incoada en contra de M.H.V., B.H. VIDAL, REINOLD R.R., NESTOR PEREZ y UMBERTO BANFI MADDALONI, bajo el argumento de que: ‘…EN REITERADAS LLAMADAS DE LA FISCALIA (sic) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ME HA SOLICITADO QUE EL PROPIETARIO DE LAS MÁQUINAS O EL REPRESENTANTE DE LAS MISMA (sic), ES DECIR, SOCIEDAD MERCANTIL TIARA LIMITED, PROPIETARIA DE LA EMPRESA JACKY TAKSON LIMITED ACUDA HASTAS (sic) LA SEDE A RENDIR DECLARACIONES SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR ELLOS. SITUACIÓN ESTA QUE HA SIDO IMPOSIBLE PORQUE A PESAR DE ESCRIBIRLE AL CIUDADANO L.V. VECHIONNE QUINTERO Y ESCRIBIR CORREOS NO ME HA RESPONDIDO, NI A TRAVÉS DE LLAMADAS, NI POR CALQUIER OTRO MEDIO. LO QUE HACE PRESUMIR QUE EL MISMO SE ENCUENTRA ENMARCADO EN LO DISPUESTO POR LA NORMA JURIDICA (sic) EN COMENTO (COOP) (sic) EN SU ARTICULO (sic) 279.1’. (sic) […].

Todas estas circunstancias se conjugan para revelar consecutivos actos denotativos de terrorismo judicial, por parte de los operadores de justicia adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde también toma participación el abogado H.R.C., quienes propiciaron con sus actuaciones irregulares, el desorden procesal de semejante magnitud.

HECHOS OCURRIDOS EN LA CIUDAD DE CARACAS

Debemos informar que, luego de hacer algunas investigaciones, percibimos que las circunstancias de lugar y tiempo indicaban que los hechos iniciaron su desarrollo durante la reunión celebrada en el Hotel Cayena, ciudad de Caracas, Distrito Capital, Av. J.Á.L., El Bosque, Av. Principal La Castellana, durante los días 12 y 17 de marzo del (sic) 2016, cuando los ciudadanos M.J. (sic) H.V. y B.J. (sic) HERNÁNDEZ VIDAL contactaron al representante de nuestra mandante TIARA LIMITED para ofrecerle una alianza estratégica con la intención de que financiara la adquisición de maquinaria pesada que dedicarían a la explotación de las Minas de Carbón en el Estado Zulia.

En atención a la circunstancia de que los hechos objeto de investigación se habían iniciado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nuestra representada formuló e interpuso querella el 30 de octubre de 2017, contra los ciudadanos M.J.H.V., B.J.H.V. y ROBERT REUJIL (…) por la comisión de los delitos de ESTAFA, en la modalidad de fraude procesal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

La querella se asignó por vía de distribución al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número 5° C-S-1284-2017.

El 31 de octubre del año en curso, la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió los documentos que acreditaban a la querellante como la única y exclusiva propietaria de las maquinarias que constituyen el objeto material de los delitos.

El 9 de noviembre de 2017, la jueza de Control admitió la querella incoada contra los referidos ciudadanos, decretó la medida de resguardo de las maquinarias y libró las correspondientes comunicaciones oficiales a los entes competentes, conforme constan en el expediente N° 5° C-S-1284-17, nomenclatura de ese Tribunal[Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los abogados J.F.S.L., J.G.C. y Aurora M.O.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tiara Limited, registrada con la denominación “RAS ALKHAIMAH, UNITED EMIRATES (EMIRATOS ARABES UNIDOS”, solicitaron la radicación del asunto judicial que se sigue por ante la jurisdicción del Estado Zulia, bajo nomenclatura N° VP03-2017-024565 correspondiente al juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente MP-404.923-2017, nomenclatura del Ministerio Público y cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Primera y Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional, en una misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asunto número VP01-P-2017-018845 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) existe grave temor de que la investigación en particular y en el proceso en general no se desarrollen ni realicen de manera objetiva e imparcial, con motivo de los hechos y de las circunstancias que hemos narrado, como lo son las actuaciones de la jueza Cuarta de Primera instancia (sic) de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; aunada a la del Fiscal Superior y de la Fiscala (sic) Primera Regionales, adjunta a la actuación del Fiscal Trigésimo Quinto (35°) nacional (sic), todos con sede en el Estado Zulia, quienes se han mostrado recalcitrantes en no tutelar los derechos e interés de la víctima e incluso al extremo de refutar y contradecir sus propias órdenes con respecto de practicar las diligencias de investigación de rigor y de incautar los bienes pasivos del delito y que sirven para establecer la corporeidad del mismo.

La gravedad de los hechos investigados, la condición y actuación de funcionarios que pertenecen al poder judicial (Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y hasta el mismo ex abogado de la empresa H.R.C., amén de los ciudadanos B.J. (sic) H.V. y M.J. (sic) H.V., principales implicados en el delito, harto conocidos en el foro regional, emergen como argumentos suficientes para considerar que la situación planteada, tiende en efecto a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se desarrolla la investigación y se ventilará el juicio, razón por la cual consideramos conveniente y prudente que los encargados de administrar justicia estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado y que gravitan en derredor.

(…) la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjugada dicha actuación con las actuaciones del Fiscal Superior, de la Fiscala (sic) Primera y del Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional de esa misma Circunscripción Judicial, han causado conmoción, alarma, y escándalo público dentro y fuera de los órganos de administración de justicia en el Estado Zulia, porque los hechos investigados involucran a funcionarios de autoridad, como la jueza de la jurisdicción civil, el Fiscal Superior, La Fiscala (sic) Primera y de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), la cual pudiera contribuir a perturbar la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal y la del conglomerado social, máxime la tranquilidad de los justiciables y la de los inversionistas extranjeros que contribuyen a desarrollar la actividad minera en esa región occidental, y que de alguna manera afectan los intereses del Estado Venezolano y su credibilidad frente a los investigadores extranjeros.

(…) dado los cargos, las funciones y actuaciones de las personas involucradas, pudieran existir juicios previos de valor -prejuicios- por parte de los demás jueces, fiscales y órganos de investigación y abogados vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible y contingente existencia de parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto que hasta el presente no se han constatado inhibiciones por parte de los funcionarios afectados, podrían suscitarse y propender a dilaciones indebidas e injustificadas.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces, de los representantes del Ministerio Público y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las facultades y competencias insertas en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos declare CON LUGAR la solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA que hemos propuesto (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

Los prenombrados abogados anexaron a la solicitud de radicación la documentación que, en su orden, se detalla a continuación:

1) Copia simple del oficio del 2 de octubre de 2017, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual da respuesta a la práctica de diligencias solicitadas por los apoderados de la víctima, entre las cuales acordó: a) la práctica de experticia documento lógica sobre las facturas de compra de los equipos que se anexaron bajo el N° 1 al N°30, ambos inclusive”; b) la traducción de las facturas al idioma castellano; c) la verificación de los seriales sobre los equipos que forman parte del cuerpo activo del delito y se constate que los mismos son partes de los descritos en factura ; d) la práctica de experticia y avalúo real sobre los equipos involucrados en la presente investigación, haciendo referencia en ambas monedas; y, e) la incautación de la maquinaria.

2) Copia simple del oficio suscrito por el Fiscal Nacional Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dejan sin efecto la retención preventiva de la maquinaria descrita en las actuaciones tramitadas el 9 de octubre de 2017.

3) Copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico 5C-S.1284-17 (de la nomenclatura del referido Tribunal), contra los ciudadanos M.J.H.V. y B.J.H.V., por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsa atestación ante funcionario público y asociación para delinquir, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 462, en relación con el artículo 463, numeral 1, y 321, todos del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

4) Copia simple de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido por la Sociedad Mercantil Inter American Coal S.A, contra la Sociedad Mercantil H&H C.A., y los ciudadanos M.J.H.V. y B.J. H.V., mediante la cual el mencionado Juzgado homologó la transacción realizada entre las referidas partes y acordó suspender la medida de embargo ejecutivo decretado en esa causa.

5) Copia simple de la aclaratoria del 10 de octubre de 2017, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, en el sentido que la homologación comprende únicamente el desistimiento de la acción, de conformidad con la cláusula décima del acuerdo consignado por las partes materiales de este juicio”.

6) Copia simple del escrito presentado el 18 de octubre de 2017, por los abogados J.F.S.L., José G.C. y A.M.O.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TIARA LIMITED, registrada con la denominación RAS ALKHAIMAH, UNITED EMIRATES (EMIRATOS ARABES UNIDOS), ante el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual hicieron de su conocimiento la existencia de presuntas irregularidades en el proceso penal seguido contra los ciudadanos M.J.H.V. y B.J. H.V..

7) Impresión de noticia digital extraída de la página web www.primicias24.com/categoria/nacionales/, de fecha 27 de enero de 2017, titulada: Reyes solicitó investigar fortuna de los Hermanos H.V. de las Empresas H&H e ICOPVE”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los abogados J.F. Santander López, J.G.C. y A.M.O. Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TIARA LIMITED, registrada con la denominación RAS ALKHAIMAH, UNITED EMIRATES (EMIRATOS ARABES UNIDOS) y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De esta manera, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad y transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, los prenombrados abogados solicitaron que el proceso penal seguido contra los ciudadanos Michael J.H.V. y B.J.H.V., ante los Juzgados Cuarto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fuesen radicados en un Circuito Judicial Penal distinto al del referido estado con fundamento en que las actuaciones de la jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; aunada a la del Fiscal Superior y de la Fiscala Primera Regionales (sic), adjunta a la actuación del Fiscal Trigésimo Quinto (35°) Nacional (sic), todos con sede en el Estado Zulia”, se han enfocado en no tutelar los derechos e intereses de su representada, quien funge como víctima en dichos procesos, ocasionando esto conmoción, alarma y escándalo público dentro y fuera de los órganos de administración de justicia en el estado Zulia”, lo cual, a su criterio, pudiera contribuir a perturbar la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal y la del conglomerado social, máxime la tranquilidad de los justiciables y la de los inversionistas extranjeros que contribuyen a desarrollar la actividad minera en esa región occidental, y que de alguna manera afectan los intereses del Estado venezolano y su credibilidad frente a los inversionistas extranjeros”.

Asimismo, los solicitantes alegan que la gravedad de los hechos investigados, la condición y actuación de funcionarios que pertenecen al poder judicial, podrían perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, lugar en el que se desarrolla la investigación y se ventilará el juicio”, toda vez que los funcionarios in comento son conocidos en el foro regional, por lo que pudieran existir juicios previos de valor -prejuicios- por parte de los demás jueces, fiscales y órganos de investigación y abogados vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible y contingente existencia de parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto que hasta el presente no se han constatado inhibiciones por parte de los funcionarios afectados, podrían suscitarse y propender a dilaciones indebidas e injustificadas”.

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal del análisis de la solicitud de radicación y de los recaudos que la acompañan, advierte que los bienes objeto pasivo de la perpetración del presunto delito atribuido a los ciudadanos M.J.H.V. y B.J.H. Vidal, son unas maquinarias destinadas a la actividad minera, las que a su vez están siendo utilizadas por la empresa Carbones del Zulia, S.A. (Carbozulia), adscrita a la Corporación Venezolana de Minería (CVM), del Ministerio de Desarrollo Minero Ecológico, para la explotación de carbón en el estado Zulia, ente público que se ha desempeñado como operadora en el negocio del carbón durante más de dos décadas, cuya totalidad del derecho de propiedad sobre las acciones corresponde a Corpozulia, corporación que tiene por objeto la promoción del desarrollo económico integral de toda la Región Zuliana.

De allí, que al tratarse de una empresa que desempeña un rol fundamental en el aparato económico de la nación, es por lo que se estima que la paralización de su actividad de explotación derivada de la controversia respecto de la titularidad de una maquinaria, podría desencadenar un peligro real más allá de una simple amenaza, que efectivamente afecte a las partes en litigio, razón por la cual resulta ineludible la intervención de esta Sala de Casación Penal para preservar la incolumidad del proceso penal en todas sus fases e instancias, debiendo hacerlo tanto en sentido correctivo como preventivo, sin que tal pronunciamiento comporte una decisión sobre el fondo del asunto, toda vez que se procura amparar los intereses del Estado venezolano.

De igual modo, en virtud de que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial no puede pasar por alto ni dejar a un lado que, en este contexto, está llamado a intervenir cuando así lo amerite, toda vez que (…) el ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud (…)” [Cfr. artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], lo cual resulta de gran interés para la colectividad, ya que de dicha explotación dependerá el bienestar socioeconómico del Estado.

Siendo ello así, vista la proyección social en medio de la cual se desarrolla el presente caso, es por lo que esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar ha lugar la solicitud de radicación propuesta por los abogados J.F.S.L., J.G.C. y A.M.O. Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TIARA LIMITED, registrada con la denominación RAS ALKHAIMAH, UNITED EMIRATES (EMIRATOS ARABES UNIDOS), y se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados José F.S.L., J.G.C. y A.M.O. Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TIARA LIMITED, registrada con la denominación RAS ALKHAIMAH, UNITED EMIRATES (EMIRATOS ARABES UNIDOS), del asunto judicial que se sigue por ante la jurisdicción del Estado Zulia, bajo nomenclatura N° VP03-2017-024565 correspondiente al juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente MP-404.923-2017, nomenclatura del Ministerio Público y cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Primera y Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional, en una misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asunto número VP01-P-2017-018845 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos M.J.H.V. y B.J.H. Vidal, por la presunta comisión de delitos contra le fe pública”.

SEGUNDO: se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para su distribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al cual le corresponda continuar conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000364

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