Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 24-04-2025
| Date | 24 April 2025 |
| Docket Number | A25-196 |
| Judgment Number | 196 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el abogado J.A.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.491, actuando en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano KARL A.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 17.384.044, de la causa signada bajo el N° 18038-19, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal venezolano, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue remitido a esta Sala por la Sala Constitucional en virtud de la sentencia número 1272, dictada el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de avocamiento (…), DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
En igual data (18 de marzo de 2025), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000196, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS HECHOS
De la revisión de la presente solicitud de avocamiento, se deja constancia que el peticionante hace mención a dos expedientes en su solicitud avocatoria, sin señalar cuáles son los hechos de ambas causas.
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de diciembre de 2021, tal y como consta en las actas del expediente signado con el N° 4883-21 nomenclatura interna de la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sala N° 4; la representación del Ministerio Público ante la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 374 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación (efecto suspensivo) contra la sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial (Circuito Judicial Penal), el cual, en fecha 29 de noviembre de 2021, luego de haber analizado los elementos cursantes en autos, emanados, entre otros aspectos de naturaleza jurisdiccional, del ‘Escrito de Acusación’ presentado por la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción (nótese, acá, la materia en cuya área de especialidad actúa el Ministerio Público en la identificada causa); decidió decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los derechos fundamentales que asisten a quien pretende, a través de la postulación de la presente pretensión procesal de avocamiento constitucional, la efectiva tutela y protección de los mismos; sentencia esa que fuere revocada por el precitado juzgado superior de la República al declarar ‘Con Lugar’ el recurso respectivo y decretar ‘Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad’ con ‘fundamento’ en un ‘análisis’ estrictamente ‘procesal’ que no solo dispuso de una quaestio facti a todas luces fuera del ámbito competencial material de la llamada jurisdicción penal (los hechos, no revisten carácter penal), lo que consolida la gravedad máxima del asunto; sino que, además, técnicamente, absolvió de la instancia al omitir el tema central que motivó una ‘acusación fiscal’ en el contexto de Corrupción (y que por ende determina la extralimitación de las funciones y competencias constitucional y legalmente atribuidas incluso al Ministerio Público) que debió haber culminado en un pronunciamiento judicial desestimatorio de la ‘pretensión postulada’ (Imputación/Acusación) por no tratarse de asunto alguno que involucre a la Administración Pública Nacional .
En fecha 01 de septiembre de 2019, tal y como consta en el expediente signado con el número 18038-19, es celebrada la audiencia para oír al imputación (Anexo N° 4), nomenclatura del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Publico, precalifica los delitos a los ciudadanos K.A.D.A.d. estafa continuada, porte ilícito de armas, usurpación de identidad y asociación para delinquir y para ORLANDO J.M.S. estafa continuada en concurso real y asociación para delinquir, considerando la instancia jurisdiccional la desestimación de los delitos de porte ilícito de arma, usurpación de identidad y asociación para delinquir, acogiendo únicamente el delito de estafa continuada para ambos imputados, seguidamente en fecha 16 de octubre de 2019, se recibe por ante el juzgado de la causa acusación fiscal anexo N° 5) mediante la cual se imputan solamente al ciudadano K.A.D.A., nuevamente los cuatro (4) delitos anteriormente mencionados, sin considerar el criterio establecido por la instancia jurisdiccional de control, en fecha 29 de septiembre de 2022 se celebra la Audiencia Preliminar (anexo N° 2), en donde se decide por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control admitir en su totalidad la Acusación Fiscal en todos sus elementos de convicción y pruebas sugerido por la representación del Ministerio Publico, decisión que ratificó la solicitud de privativa de la libertad impuesta por el tribunal.
(…)
En este orden de ideas, y a los fines de precisar a esta honorable Sala Constitucional lo que hemos venido destacando en el sentido antes expuesto; se hace indispensable señalar el que, en el caso que nos ocupa, la ilegitimidad de la privación de libertad impuesta por la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sala N°4), y del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas ahí ya identificado ciudadano, agraviado y amenazado, K.A.D. Aparicio; deviene porque, con ocasión de conocer, en el marco de sus competencias de segunda instancia, de un recurso de apelación, en la ‘modalidad de efecto suspensivo’ conforme a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó a favor del mismo ‘Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad’ basándose para hacerlo en el notorio y cuan (sic) extremadamente evidente hecho de que ‘...no se evidencia de las actuaciones que el imputado haya realizado artificios para engañar la buena fe de otro, induciéndole en error, procurando para sí un provecho injusto en detrimento de la administración pública, ya que como se dijo anteriormente, presuntamente pudo haber realizado lo anterior, pero en perjuicio de un particular como es la víctima ciudadano Miguel, dueño de la oficina de apuestas hípicas, pero no en contra de la administración pública...’, razón por la cual procedió a la modificación de la precalificación del delito de Estafa Agravada, en el marco del supuesto contenido en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por el de Estafa Simple, previsto y sancionado en el encabezado del propio artículo 462 ejusdem; inicia el desarrollo del fallo citando el argumento de la ‘Representación del Ministerio Público’ (Capítulo ‘III’ de la sentencia), en el cual, dicho funcionario, adujo el ejercicio del respectivo recurso afirmando que ‘...esta en presencia honorable juez en hechos donde evidentemente ha resultado agredido el estado venezolano aparte por supuesto de la oficina gimnasio, en virtud de ello que nos encontramos ante un hecho punible donde el estado venezolano es el agraviado lo cual está establecido en el artículo 374 es que se ejerce el presente recurso, remita las actuaciones a una Sala Corte de apelaciones, es todo., es decir, plasmando la base preceptiva de naturaleza jurídico - normativa que, en el contexto de la legislación penal en materia de Corrupción, al parecer, le sirvió ‘sustantivamente’ al Ministerio Público para imputar los tipos penales relativos a la configuración de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro (artículo 74 de la Ley contra la Corrupción) y Estafa Agravada (artículo 462.1 del Código Penal Venezolano), que resultan ser los destacables, en este punto del análisis, a efectos de poder reflejar la falaz premisa en la que descansó la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para poder ‘justificar’ la puesta en marcha de un procedimiento penal en contra del agraviado y, más allá, el sostenimiento y mantenimiento sobre éste de una medida de privación que, a la luz de la juridicidad de los hechos, tal y como lo señala en el capítulo ‘I’ de la presente Pretensión Procesal de Amparo Constitucional, ni siquiera revisten carácter penal, como le fue advertido al mencionado juzgado superior por la representación de la defensa privada en la oportunidad de dar contestación a la apelación interpuesta por la autoridad fiscal actuante (Capítulo IV de la sentencia de la Sala N° 4 de la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 06 de diciembre de 2021).
En el marco de conocer mediante su competencia en primera instancia, el tribunal de la causa Primero (1º) en Funciones de Control, hace inobservancia de los criterios jurídicos esgrimidos en audiencia para oír al imputado resultado como efecto que la representación fiscal pueda violentar el debido proceso acusando tipos de delitos que fueron desestimados por la primera instancia ejercida por el tribunal de la causa.
(…)
Sostenemos que el ‘caso’ del ciudadano K.A.D.A., de alguna manera y en algún grado o nivel de esa realidad, cuyo motivo se desconoce, configura o entraña una identidad con ese tipo de situaciones, dado que no logra comprenderse cómo es que la Sala 4 de la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo un órgano colegiado, conformado por ende por varios jueces profesionales, razonadores y pensantes cada uno de ellos, con relación a los cuales además priva y pesa la presunción Iura Novit Curia: no logre discernir, tal como lo señaló el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia del 29 de noviembre de 2021; que la administración del Estado, o Administración Pública no cumple ningún rol en la temática sometida a la jurisdicción, ni figura en el contexto de los hechos y circunstancias que relacionaron al ciudadano K.D. a un asunto de naturaleza estrictamente civil que, a lo sumo, en el orden de las complicaciones que pudieron desprenderse de las mismas, habrían generado un conflicto, por ejemplo, por cobro de bolívares ante los juzgados de la competencia civil y/o mercantil, asimismo, no logra comprender, cómo el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia admite una acusación presentada por el Ministerio Publico, en la que previamente se ventila y verifica mediante actas, la desestimación de los delitos precalificados y que no revisten carácter penal.
Lo anteriormente señalados es tan así como lo afirmamos, y como lo analizó en su oportunidad el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunque muy tímidamente (porque lo que correspondía era decretar la L.P. del hoy acusado -agraviado, dado que la pre-calificación del delito de Estafa Simple analizado por dicho juzgado, tampoco fue objeto, por parte de éste, de un análisis propio o in extenso, sino que se circunscribió a ser mencionado como una mera posibilidad configurativa frente a la muy evidente ausencia del delito de Estafa Agravada, que lo único que permitía era que, en todo caso, se profundizara más en la investigación fiscal, y no, como ocurrió, que se adoptara como presupuesto procesal para decretar, con ocasión de la apelación ejercida, una ‘Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad’; que incluso la propia representación del Ministerio Público en su ‘Escrito de Acusación’ (‘Capítulo II’, ‘Relación de los Hechos Imputados’, página 5) señala expresamente ‘...hasta la fecha de la interposición de la denuncia, el deudor no había dado señales de forma voluntaria para realizar los referidos pagos, causando así una afectación directa a la Oficina Gimnasio e indirecta al Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, quien dejó de percibir la tasa correspondiente por dichas jugadas.
(...)
(…) la Sala N° 4 de la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó a indicar lo que decidió o dispuso el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pero jamás entró a discernir el por qué lo decidió y lo dispuso, lo que constituía exactamente la materia a decidir en apelación, porque son esos motivos o razones, y no otros, los que informan a la concreción y/o realización o no, de la justicia a que refiere nuestro artículo 257 del Texto Fundamental. Y ello lo hizo así el identificado juzgado superior, aun señalando él mismo, en la parte motiva de la sentencia aludida, que el Ministerio Público fundamentaba el recurso de apelación en que ‘...está en presencia honorable juez en hechos donde evidentemente ha resultado agredido el estado venezolano aparte por supuesto de la oficina gimnasio, en virtud de ello que se encuentra ante un hecho punible donde el estado venezolano es el agraviado…
(…)
Ahora bien, más allá del análisis hasta acá realizado acerca de la grave imprecisión técnico-argumental y de razonamiento judicial que ha signado la actuación de la totalidad de las autoridades intervinientes en las diferentes instancias y grados de jurisdicción, para velar y revelar la ausencia total y absoluta de elementos que trasladen y sostengan el asumo en la Competencia Material Penal de la Jurisdicción del Estado venezolano, resaltar, como elemento coadyuvante para la determinación de la amenaza y consumada violación de los derechos fundamentales del agraviado, a los fines de garantizarle el amparo y debida protección de los mismos, de cara al restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida; el que no desea este requerimiento de justicia, representado por esta pretensión de avocamiento, y elevado a este Tribunal Supremo de Justicia para su resolución definitiva, limitarse a su postulación y formalización (interposición), con fundamento en la competencia que le asiste, en Sala Constitucional, para avocar constitucionalmente evidentes violaciones al orden publico constitucional, en todas las instancia de los juzgados de la República...’ (Artículo 25, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) sino que, antes por el contrario, quiere efectivamente lograr, en la visión de control y protección de los preceptos principios de rango constitucional que le han sido otorgados por el constituyente a esta en la Carta Magna; dejar ver con claridad la condición objetiva que a título de estado abandono soporta y tolera, en los niveles esenciales, el agraviado - peticionante (en estos casos que lleva su conocimiento, porque, por generalidad, que deben existir cualquier cantidad de situaciones personales e individuales de procesados y acusados penalmente, que guardan similitud o identidad plena con la aquí plasmada), de modo tal que le permita a este Supremo Tribunal de la República ejercer sus más amplias potestades, con auténtico y verdadero sentido de justicia constitucional, atendiendo a los elevados criterios de resguardo y tuición de los derechos humanos y fundamentales del peticionante, mucho más allá de la vinculación que formalmente le delinea el proceso y el derecho procesal en sí mismo, de cara a la adopción de un asunto que se revela como de mero derecho, especialmente tomando en consideración que no existe en la vía ordinaria, al momento de postular esta demanda, recurso judicial alguno que haga posible evitar un enjuiciamiento del solicitante en las condiciones fácticas y jurídicas más grotescamente reprochables que pudieren proyectarse, al no contar con autoridad alguna que declare formalmente el perverso uso del debido proceso y sus instituciones que se ha hecho con su ‘causa’.
IV
PETITORIO
Con base en el argumento desarrollado en la presente solicitud de avocamiento constitucional, así como fundamento en los aspectos técnicos de naturaleza adjetiva, pero esencialmente los de tipo sustantivos, material y fundamental, atinentes a las materias propias de la justicia constitucional, nos permitimos elevar a la decisión de esta honorable Sala Constitucional:
Único: Realizado positivamente el correspondiente análisis de competencia y admisibilidad; “declare la procedencia la solicitud de avocamiento constitucional y, en consecuencia, sea del conocimiento pleno por parte de esta honorable sala de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2021 adoptada por la Sala N° 4 de la Corte Penal de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 4883-21), y la decisión por parte del Tribunal Primero (Iº) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 18038-19) que amenaza y conculca los derechos constitucionalmente consagrados en favor del ciudadano K.A. Díaz Aparicio (agraviado) en los términos expuestos, para con ello restablecer inmediatamente y de forma definitiva la situación jurídica infringida a la persona humana por él representada, en resguardo, igualmente, de los preceptos y principios constitucionales que impregnan los mecanismos de protección constitucional establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).
Como anexos de la solicitud de avocamiento, el peticionante, consignó los documentos que se detallan a continuación:
Expediente N° 4883-21:
a) Copia de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2021, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción.
b) Copia certificada del informe médico realizado al ciudadano KARL A.D.A., en fecha 10 de agosto de 2022.
c) Copia simple de la circular emanada del Ministerio Público signada con el alfanumérico DFGR-012, de fecha 23 de mayo de 2022, referente al análisis y estudios de denuncias recibidas.
d) Copia del auto de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por Medida de Arresto Domiciliario a favor del acusado de autos.
Expediente N° 18038-19:
e) Copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al ciudadano K.A.D.A..
f) Copia del acta de audiencia para oír al imputado realizada en fecha 1° de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
g) Copia del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
h) Copia del escrito de excepciones presentado por el ciudadano O.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano K.A.D. APARICIO, ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Adicionalmente se pudo constatar en el expediente identificado como Pieza “1-1” la siguiente actuación:
- Sentencia número 1272 de fecha 5 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la presente a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
Procedencia
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”.
Procedimiento
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.
Sentencia
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que la procedencia de esta figura está determinada por una serie de requisitos, correspondiéndole a la Sala efectuar el examen de admisibilidad en la referida solicitud a fin de determinar si lo planteado por el “apoderado judicial” del ciudadano K.A.D. APARICIO, cumple con los extremos de ley previamente establecidos.
Ello, en razón a que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias 287 del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016 y ratificada en sentencia 172 de fecha 11 de abril de 2024].
En lo que respecta a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa en la pieza 1-1, el folio ciento setenta y nueve (179), escrito presentado por el solicitante en fecha 2 de febrero de 2024, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…me dirijo ante esta instancia suprema jurisdiccional, a los fines de hacer de su conocimiento que como consecuencia de las acciones sobrevenidas en las causas signadas con los datos personales de: K.A.D.A., en donde se ejerció recurso de casación de sentencias de las C.d.A. 10° y 1°, configurando las acciones de defensa de la mencionado ciudadano, y que para la presente fecha representa un avance de las mismas causas manifestadas en la controversia planteada ante la instancia de Sala De casación Penal, así mismo, dejar evidencia que el pasado 14 de octubre de 2022, se consigno ante esta honorable Sala Constitucional, solicitud de Avocamiento, correspondiente a la causa 1286-22 del Tribunal 20 de juicio, y el Tribunal 12 de juicio, sendas casaciones emanadas de las C.d.A. número 10° y 1° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también, es propicia la oportunidad de manifestar el estado de salud, deplorable, en el cual se encuentra el mencionado privado de libertad, y que representa un responsabilidad por parte del estado de salvaguardar su integridad. Esto a los fines de participar y hacer parte de la solicitud de Avocamiento según la referida AA50-T2022-000797, y su respectivo pronunciamiento al respecto...”. (sic).
De lo antes expuesto, observa esta Sala que el solicitante hace referencia a que fueron interpuestos dos recursos de casación, el primero en contra de una decisión de la Sala Díez y el segundo en contra de otra decisión pero de la Sala Uno, ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, a los fines de corroborar lo antes mencionado la Sala hace revisión de los mismos a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, constatando que en fecha 14 de marzo de 2024, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 097, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KARL A.D.A., titular de la cédula de identidad número V-17.384.044, contra la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra el fallo publicado el 8 de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462, en relación con los artículos 88, 99 y 482 y 214 todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.
De igual manera, esta Sala pudo verificar en la página del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 101, esta Sala de Casación Penal, en la misma fecha (14 de marzo de 2024), emitió el siguiente pronunciamiento:
“… DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos el primero de ellos por el abogado D.B.D.V.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, actuando como defensor del ciudadano K.A.D. APARICIO titular de la cédula de identidad número V-17.384.044, y el segundo por la abogada WILMAIRI VELOZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V-16.341.142, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en virtud de la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los acusados KARL A.D.A. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano R.A. ÁNGULO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito, observa esta Sala, que durante la tramitación de la presente solicitud avocatoria presentada ante la Sala Constitucional, fueron interpuestos dos recursos de casación, el primero de ellos, en fecha 3 de julio de 2023, por el abogado D.B.D.V.D.L.R., en su condición de defensor del acusado ciudadano K.A. DÍAZ APARICIO, en contra de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado antes mencionado, en contra del fallo publicado el 8 de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 462, en relación con los artículos 88, 99, 482 y 214, todos del Código Penal y 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el segundo, en fecha 22 de agosto de 2023, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en virtud de la decisión publicada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano K.A. DÍAZ APARICIO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, y al ciudadano R.A. ÁNGULO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, los cuales fueron resueltos por esta Sala de Casación Penal, el primero en Sentencia N° 097 y el segundo en Sentencia N°101, ambas de fecha 14 de marzo de 2024, razón por la cual, en el presente caso surge una causa de INADMISIBILIDAD, ya que las referidas sentencias quedaron definitivamente firmes y confirmaron los fallos dictados en primera instancia, motivo por el cual, esta Sala se encuentra imposibilitada de admitir la presente solicitud de avocamiento, pues con su admisión se estaría violentando una institución procesal de suma importancia como lo es la cosa juzgada, por lo cual, se estima que la solicitud de Avocamiento, debe ser Inadmisible.
Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.
Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad en la presente solicitud avocatoria; por tal motivo se declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.A.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.491, actuando en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano KARL A.D.A., titular de la cédula de identidad número V- 17.384.044, de la causa signada bajo el alfanumérico 18038-19, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal venezolano, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 en relación con el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.A.P. Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.491, actuando en su carácter de “apoderado judicial” del ciudadano K.A.D. APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-17.384.044, de la causa signada bajo el alfanumérico 18038-19, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal venezolano, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M. CASTRO GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-000196
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