Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-05-2017

Judgement Number196
Docket NumberA17-122
Date15 May 2017
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 29 de marzo de 2017, fue presentado, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, interpuesto por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.C.R., JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, Á.S.R., EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER T.M. y P.B.C., a quienes se le sigue un proceso penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, sin indicar en dicha solicitud la normativa penal sustantiva que los tipifica.

El 30 de marzo de 2017, se dio entrada a la solicitud ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, y el 3 de abril de 2017, se dio cuenta del recibo de la solicitud de avocamiento y radicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento y radicación, y al respecto observa:

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …”.

Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. ...”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de avocamiento y radicación presentada, se narran los hechos siguientes:

“… En fecha 06 de octubre de 2016, alrededor de las 9 PM, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, encabezada por el Teniente DANIEL E.G.E. integrada por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera ACOSTA SANABRIA REIVYR ANTHONY, Sargento de primera VÁSQUEZ J.R. JAVIER y Sargento de Primera G.R.M.E. y sargento PEDRO B.C., todos adscritos al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Estado Sucre, Destacamento este que para la fecha se encontraba bajo el mando del Mayor EDUARDO J.C.R., estaba de recorrido por la calle Principal del Sector Playa Sal, vía al Matadero, en la ciudad de Carúpano, cuando de pronto avistaron a un sujeto en la puerta de una vivienda, el cual sostenía en una de sus manos un teléfono celular y en la otra blandía una pistola. Ante esta situación la comisión procedió a darle el alto al referido ciudadano, quien se introdujo rápidamente dentro de la vivienda, por lo que ante tan sospechosa conducta, fue perseguido por los miembros de la comisión, quienes penetraron en la referida casa, donde consiguieron armas de fuego de posesión ilícita y sustancias presuntamente estupefacientes y procedieron a la detención de cuatro personas y a la ocupación de aquellos objetos ilícitos y de interés criminalístico. Sin embargo, en el curso del procedimiento, otras personas que se encontraban en aquella vivienda, ante la irrupción de los funcionarios emprendieron la fuga hacia unos cerros situados detrás de la vivienda, al tiempo que accionaban armas de fuego contra la comisión militar. Ante esa acción de los delincuentes, el Teniente G.E. se comunicó con el jefe del Destacamento, Mayor CHARELLI ROJAS, pidiendo refuerzos, por lo cual este acudió al sitio del suceso acompañado de los funcionarios JEFERSON MOTA ROZO, RENNY H.B., A.S.R. Y EUSEBIO VEGAS PATIÑO Y JHOIMER T.M., a fin de coordinar las acciones en el lugar y asegurar el traslado de los detenidos al comando de nuestro Destacamento, como en efecto se hizo, incluso con el apoyo de un ciudadano civil, llamado A.J.E.R., que prestó su vehículo, tipo camioneta, para ese propósito. Todo lo (sic) consta de los libros de novedades llevados por el referido Destacamento.

“… al día siguiente de los hechos arriba narrados, una ciudadana de nombre YUMARI…, se presentó ante el Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…, y procedió a formular denuncia, contra los funcionarios actuantes en el procedimiento arriba descrito, aduciendo que durante el mismo habían sido aprehendidos los ciudadanos J.S., GIOVANNI MARCANO Y MARLUIS HERNÁNDEZ, que según la denunciante fueron llevados por los funcionarios pero nunca llegaron al comando de la GNB y ahora no se encontraban por parte alguna, en tanto que los efectivos militares negaban el haberlos aprehendido. Con base a esta denuncia, este Fiscal del Ministerio Público abrió una investigación por los presuntos delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tomando solamente como elementos de convicción incriminantes las declaraciones de familiares y compinches de los supuestos desaparecidos y de las mismas personas aprehendidas en flagrancia, con evidente sesgo, como hemos explanado ut supra. …”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN

El abogado E.L.P.S., fundamentó su solicitud de avocamiento y radicación en los términos siguientes:

“… En la sustanciación de este proceso, el Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dr. NICKSON R.S., condujo la investigación de manera absolutamente sesgada, tomando en consideración y dándole crédito únicamente a las declaraciones de los familiares de los presuntos desaparecidos y desatendiendo todos los descargos y alegatos de los imputados.

Durante la investigación y en la fase Preparatoria de este proceso, el fiscal del Ministerio Público (Vindicterio o Ministerio de la Vindicta Pública) ha cometido una clara y ostensible violación del principio de la buena fe con la que debe conducirse el sujeto director de la instrucción y titular de la acción penal pública.

“… es el caso, que en el asunto que nos ocupa, el representante del Ministerio Público, Dr. NICKSON R.S., ha violado flagrantemente ese deber, por las siguientes razones, fácilmente constatables en autos:

a).- El Ministerio Público no evacuó las declaraciones de 16 testigos que le fueron ofrecidos como diligencia de investigación por parte de la Defensa en fechas 08 y 21 de enero, respectivamente, a pesar de haber acordado su evacuación. Esta es una clara muestra de mala fe procesal, porque la resolución fiscal que acuerda evacuar las diligencias de investigación promovidas por la defensa al amparo del artículo 287 del COPP, hace que la Defensa se confíe en que estas serán practicadas y no solicite el Control Judicial del artículo 264 ejusdem (sic) y entonces luego, el Ministerio Público, de manera artera, presenta la Acusación sin haber tenido en cuenta para nada las alegaciones de los imputados, que pudieran haber allegado (sic) al proceso información que contribuyera a desvirtuar los hechos que se les atribuyen.

b).- El Fiscal NICKSON R.S. rechazó entrevistar en la presente causa a la testigo Dauyuris del Valle González Bravo…quien posee información útil, necesaria y pertinente, sobre que los tres jóvenes que se dicen desaparecidos en la presente causa fueron secuestrados no por nuestros clientes sino por una llamada banda delincuencial “Altamira”. La razón que dio la Fiscalía para rechazar entrevistar a esta testigo fue que la misma aparecía en su perfil de Facebook retratada con prendas alusivas a la Guardia Nacional Bolivariana y que presumiblemente mantenía relaciones sentimentales con un miembro de ese cuerpo armado, por lo cual se le consideraba parcializada. Esa alegación negatoria del Ministerio Público es inaceptable, pues le impone una tarifa o gravamen al testimonio de esta ciudadana, que no está permitida en modo alguno por nuestra ley adjetiva penal y porque se trata de apreciaciones subjetivas de los señores fiscales.

c).- La investigación y consecuentemente la Acusación están viciadas de falta de objetividad y de marcada parcialidad, dentro de un esquema encaminado a perjudicar directamente a nuestros patrocinados procesales, presentándolos como violadores de los derechos humanos, al tiempo que con ello los fiscales satisfacen un cierto morbo institucional de erigirse como celosos veladores de tales derechos. Esto se evidencia claramente en la calificación de falsas que dan los representantes del Ministerio Público a las actuaciones cumplidas por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que intervinieron en los hechos del día 06 de octubre de 2016 en el Sector Playa Sal de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, es decir, para los fiscales el Acta Policial levantada por los guardias actuantes es falsa o forjada, como también lo plasmado en el Libro de Novedades de su comando, al tiempo que se da pleno crédito a las declaraciones de personas de dudosa conducta social con estrecho parentesco consanguíneo con las supuestas víctimas (madre, hermanas y tíos). El Fiscal actuante llega al extremo de dar pleno crédito a las declaraciones de la señora en cuya casa fueron encontradas drogas y armas de fuego de ilícita procedencia y que por ese motivo están siendo enjuiciadas y sufren actualmente prisión provisional.

d).- En contraste con lo anterior, en la investigación, el representante del Ministerio Público omitió entrevistar a un testigo clave en este asunto y que resulta ser imparcial, como lo es el señor A.J. EREU ROJAS… quién prestó apoyo de transporte a los guardias durante el operativo en el traslado de las personas aprehendidas y vio como ocurrieron los hechos en su totalidad. Este testigo no fue contactado por los fiscales actuantes a pesar de que es mencionado expresamente por las personas entrevistadas, aunque éstas se adelantan a decir que ese señor no se prestaría para mentir, es decir para declarar a favor de los funcionarios. ¿Por qué entonces no lo entrevistaron?

e) Hay algo no muy claro en la actuación del Fiscal NICKSON RENATO SALAZAR respecto a la Causa No. BP11-2016-004009 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control de esta misma Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que aparecen como imputados las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios de la GNB, que ahora son nuestros patrocinados en esta causa, entre los cuales se encuentran la señora ZENAIDA DEL VALLE TINEO, ahora señalada como VÍCTIMA en este acto por el Ministerio Público, así como los ciudadanos J.J.L.T., J.J. LOZADA TINEO Y YESMIRA DEL C.M.L., pues todo pareciera indicar que se pretende liberar a éstos para que sean testigos contra nuestros patrocinados, a juzgar por la imputación de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE que se hace a nuestros defendidos en la Acusación del Ministerio Público presentada en esta causa.

f) El representante del Ministerio Público no incluyó en la Acusación consideración alguna sobre las planimetrías versadas que solicitó la Defensa respecto de las declaraciones de los testigos que incriminan a nuestros patrocinados, las cuales tenían por finalidad comprobar si era cierto o no que desde los lugares donde dijeron que se encontraban al momento de los hechos, podían ver lo que dicen que vieron. Los resultados de esta diligencia de investigación arrojó resultados adversos a la tesis del Vindicterio y por eso los han ocultado, en una irrefutable prueba de mala fe procesal.

g) El ciudadano fiscal (sic) del Ministerio Público, en otra acción de mala fe procesal, volvió a tomar declaración a varios de los testigos interesados (familiares de los presuntos desaparecidos) pocos días antes de presentar la Acusación, a fin de corregir sus incongruencias y acomodar sus dichos aprovechando el hecho de que ya nuestros patrocinados habían declarado en la audiencia de presentación.

“… En este caso, la actuación del Ministerio Público ha obstaculizado gravemente la asistencia de los imputados durante la fase de investigación, por cuanto si bien fueron admitidas las testimoniales ofrecidas por ante la Fiscalía en Cumaná, las diligencias propuestas no fueron practicadas en lo absoluto, a pesar de haber tenido tiempo para ello, con lo cual se violó el derecho constitucional a la defensa de los procesados y ello debo conllevar a la nulidad absoluta de la Acusación.

Por tanto, es evidente que este proceso que hoy afrontan nuestros defendidos no es otra cosa que un montaje retaliativo, encaminado a lograr la liberación de las personas procesadas en la Causa No. BP11-P-2016-004009 y así quedará demostrado en juicio oral.

DEL DERECHO

En obsequio del principio ‘iura novit curia’, es entendido que la Sala conoce las normas jurídicas que regulan las instituciones del Avocamiento y la Radicación y obviamente, la Jurisprudencia que es de su propia producción.

Asimismo es obvio que la sala conoce que no se trata de instituciones procesales incompatibles y que pueden ser invocadas conjuntamente, al objeto de que esta Alta Instancia examine las grotescas violaciones procedimentales que se denuncian en un proceso concreto y que puedan haber producido los efectos nocivos a que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que como producto de ese análisis la Sala puede decidir, entre otras cosas, el cambio de sede de la causa, o sea la Radicación de la misma.

Por eso, en este caso, subsumiendo los hechos arriba narrados en las normas legales respectivas, invocadas al inicio de este escrito; en la Jurisprudencia de este Supremo Tribunal, tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional y en la Doctrina, debo afirmar que el hecho de que un proceso penal haya sido conducido por el Ministerio Público en forma absolutamente unilateral, vulnerando absolutamente el derecho a la defensa de los imputados, acordando la práctica de las diligencias solicitadas y no practicándolas, o no acordándolas en unos caso (sic) u omitiendo sus resultados en otros: es absolutamente inadmisible, como también lo es la presentación de una acusación carente de contenido y que no delimita la supuesta responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen y no expresa claramente quién hizo qué, vulnerando los más elementales conceptos de la Teoría del delito y más aún lo es la inasistencia reiterada del Fiscal del Ministerio Público a cargo del caso, a la Audiencia Preliminar, la que ha tenido que ser suspendida dos (2) veces por ese motivo.

Todo ello, además del escándalo, la alarma y la zozobra que los hechos han acarreado a la ciudad de Carúpano y la amenaza de que una poblada asalte o cuando menos amedrente o importune las audiencias del proceso, ameritan la intervención de esta Sala vía Avocamiento y la Radicación de la causa en otro lugar.

PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui.

3.- Que decrete la nulidad de la Acusación Fiscal y reponga la causa al estado de Fase Preparatoria, a fin de que se practiquen todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa y que se relacionan en el cuerpo de este escrito.

4.- Que se conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a juicio de la Sala.

Otros: Acompaño en este acto los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de mi nombramiento como DEFENSOR de los imputados de autos.

2.- recortes de prensa que ilustran los hechos denunciados.

Es Justicia que solicito en la Ciudad de Caracas a la fecha de presentación de este escrito.

Dr. E.L.P. Sarmiento

Inpreabogado 105.200”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el abogado E.L.P. Sarmiento, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.C.R., JEFFERSON MOTA ROZO, RENNY H.B., ÁNSONI S.R., EUSEBIO VEGA PATIÑO, JHOIMER T.M. y P.B.C., según consta en acta de juramentación, de fecha 22 de febrero de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, presentó ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento y radicación de manera conjunta.

Resulta necesario expresar que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que procede de oficio o a instancia de parte. De oficio: ya que la Ley le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. A instancia de parte: consiste en una petición debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el avocamiento, deberá ser ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; y los requisitos para su admisión y tramitación se encuentran previstos en los artículos 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De lo antes señalado, se puede colegir que el avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda y a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.

Mientras que, la pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto.

En la cual debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

De la norma transcrita, se desprende que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción a los principios de competencia territorial y del juez natural, y para que proceda, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, este debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 1799, de fecha 03 de julio de 2003, que “… la radicación de un juicio es una figura procesal prevista como una excepción a la regla de competencia por el territorio que, a diferencia de la competencia por la materia, es derogable pues no trastoca la idoneidad del juez, por el contrario la radicación mantiene y preserva -en cambio- las condiciones que dicho juez debe reunir para administrar justicia (objetividad, independencia e imparcialidad), conforme lo impone el Texto Fundamental, al trasladarle el conocimiento de la causa a un juez con competencia en la materia pero de otra localidad. …”.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra L.T.M., en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem,

Omissis

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

En conclusión, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de la Sala Constitucional 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, y bajo las consideraciones antes expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, no en cuanto al órgano que le corresponde conocer, sino en cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.

En efecto, al admitir una solicitud de avocamiento, la consecuencia es la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en especifico del proceso, de modo de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe agregar, que la institución procesal del avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como fin primordial restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.

Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado E.L.P.S., anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:

“… PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui.

3.- Que decrete la nulidad de la Acusación Fiscal y reponga la causa al estado de Fase Preparatoria, a fin de que se practiquen todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa y que se relacionan en el cuerpo de este escrito.

4.- Que se conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a juicio de la Sala.

Otrosí: Acompaño en este acto los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de mi nombramiento como DEFENSOR de los imputados de autos.

2.- recortes de prensa que ilustran los hechos denunciados. …”.

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO J.C.R., JEFERSON MOTA ROZO, RENNY H.B., A.S. RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER T.M. y P.B.C., por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el abogado E.L.P. Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.C.R., JEFERSON MOTA ROZO, RENNY H.B., ANSONI S.R., EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER T.M. y P.B.C., por tratarse de instituciones procesales que plantean situaciones que se excluyen mutuamente, cuyo procedimiento a seguir son incompatibles, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000122.

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