Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Date26 May 2023
Docket NumberC23-172
Judgement Number196

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado E.D.J. Chourio Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.181, quien actúa en nombre y representación propia y en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “...ÚNICO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 271.181, (…) contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ´declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por el ciudadano ABG. ROBERSI ANTONIO DURAN LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del MINISTERIO PÚBLICO adscrito a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal´…”(Sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

En igual data (10 de mayo de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-00172 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados por el abogado Robersi A.D.L., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…En fecha Dieciséis 16 de Agosto de 2022, se recibió en esta Unidad, (Escrito de Representación N° 19704), denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): E.J.CHOURIO SOLARTE, (…), quien compareció ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas – Ministerio Público, de fecha 01 de Agosto de 2022, quien en consecuencia expone: ´Yo, E.J.C.S., Víctima, en varias causas que he dado a conocer a este su despacho cumplo de manera respetuosa en informarle que el día 27-7-22 me presente en la unidad de atención a la victima para que se me tomara mi denuncia por LA VIOLACIÓN A MI LIBERTAD DE QUE FUI OBJETO EN 2004, Cuando al acudir por emergencia del Hospital militar Dr. C.A. SEDADO y recluido en la unidad de psiquiatría de este Hospital por más de 60 días en donde fui – contra mi voluntad – sometido a exámenes de laboratorio, maltratos en contra de mi humanidad e ingesta de barbitúricos que me pusieron al borde de la muerte. Esta denuncia ya yo la he hecho del conocimiento del M/P pero al parecer la desestiman y no se ha querido asignar fiscalía alguna que investigue los hechos, por lo que nuevamente hago la petición a su despacho para que se haga lo conducente, como es AUTORIZAR A LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA PARA QUE SE ME ATIENDA. Hechos Ocurridos en Avenida San Felipe, Torre Centro Letonia, Nivel Planta baja, Local I-03, La Castellana, Chacao, Caracas – Distrito capital…”(Sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 1° de agosto de 2022, el ciudadano E.D.J.C.S., presentó por escrito denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 2, pieza 1-1).

En fecha 21 de octubre de 2022, el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Desestimación de la denuncia, de conformidad con el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… Por lo que debe el Denunciante ciudadano E.J.C.S., interponer demanda por Daños Morales o Físicos de haber ocurrido por ante los Tribunales Civiles de la jurisdicción, asimismo puede el denunciante, para que como órgano Jurisdiccional decidan si inicie o no el procedimiento Civil correspondiente.

Finalmente en relación a la denuncia colocada con anterioridad sobre la Presunta Violación a su libertad de que fue objeto en el año 2004, de la cual hace referencia que fue asignada en su momento a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el número Des-3239-2018, previo estudio minucioso a la causa se realizó la solicitud de desestimar la misma porque los Hechos no Revisten Carácter penal, dicha causa fue enviada a la Unidad Receptora De Documentos Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida al Tribunal (Juzgado Cuadragésimo Octavo 48° Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, (….) decidiendo o decretando en su momento con lugar la solicitud Fiscal, luego en fecha 8 de Septiembre del año 2022, el ciudadano E.J.C.S. introduce un escrito de apelación la cual está en espera de respuesta por parte de la Corte de Apelación que le asignen sobre la misma.

Cabe señalar que al ciudadano E.D.J.C. SOLARTE (….) le fue practicada una Experticia Médico Psiquiátrica Forense No. UPPAICD-ITE-0131-2022 de fecha 03-03-2022, (…) en el cual concluyen: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- SÍNDROME DELIRANTE PARANOIDE ORGÁNICO. 2. DAÑÓ ORGÁNICO CEREBRAL.RECOMENDACIÓN: 1. CONTROL Y TRATAMIENTO PSIQUIATRICO DURANTE EL RESTO DE SU VIDA. 2. EVALAUCIÓN NEUROLOGICA. EVALUACIÓN PSICOLOGICA.

CAPTULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes esbozado, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, incoada por el (la) ciudadano(a); E.J. CHOURIO SOLARTE, (…), en su condición Denunciante, cuando el hecho no reviste carácter penal y/o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic).[Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 44 al 48, pieza 1-1).

En fecha 2 de noviembre de 2022, conoció de las presentes actuaciones, vía distribución, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 49, pieza 1-1)

En fecha 9 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia, en razón de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, dictó decisión en la cual, “…declara CON LUGAR…”, la pretensión Fiscal. (Folios 51 al 56, pieza 1-1).

En fecha 18 de noviembre de 2022, el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, ejerció recurso de apelación. (Folios 7 al 10, pieza denominada Cuaderno de Apelación).

En fecha 30 de noviembre de 2022, fue contestado el recurso de apelación por la abogada Marvel V.L., Fiscal Titular en la Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 16 al 31, pieza denominada Cuaderno de Apelación).

En fecha 6 de diciembre de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en idéntica data, la Alzada, dio entrada y designó como ponente a la abogada N.Á.. (Folios 35 y 36, pieza denominada Cuaderno de Apelación).

En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación, y el 7 de marzo de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 38 al 41, 43 al 53 al 60, pieza denominada Cuaderno de Apelación)

En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, presentó recurso de casación. (Folios 67 al 71, pieza denominada Cuaderno de Apelación)

En fecha 10 de mayo de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En relación, al Recurso de Casación propuesto por el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en representación propia y en condición de víctima en la presente causa, señaló lo siguiente:

“…CAPITULO I

MOTIVOS QUE ME OBLIGAN A IMPUGNAR LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES (SALA 02) DE FECHA 07 DE MARZO DE 2023, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: Referencia del artículo 452 del COPP.

1.-Violación de la ley por falta de Aplicación de la N.J.. (Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

(…)

Se alega la infracción del artículo 283 del COPP en virtud de que hubo error por parte de:

A.- La Corte en Sala dos (02) al no tomar en cuenta el límite establecido por la n.d.A. 283. (…)

El Código de Procedimiento Civil, (artículo 12.), establece: (…)

En este caso que nos ocupa tanto el M/PÚBLICO, el Tribunal 34°, como la Corte de Apelaciones en Sala 02IGNORARON por completo esta disposición (de los 30 días hábiles) del artículo 283 del COPP lo cual pone límite para ejercer esta acción. Lo que por naturaleza, es, permanece invariable ¿Qué pasa cuando algo no tiene realmente carácter penal? Así permanecerá; aun realizando la investigación nada se obtendrá porque al no ser típica no habrá una norma que castigue el hecho porque la misma no existe y el hecho no es típico, es decir no es punible. Porque de lo que se trata al crear la UDIC en el M/PÚBLICO es de economizar tiempo y evitar el gasto de dinero. Mi denuncia ante el M/Público fue el 24 de agosto de dos mil veinte y dos (24/08/2022); obsérvese el Anexo A y La solicitud de Desestimación que hace el M/Público está más allá de los 30 días hábiles. Véase como la URDD distribuye la causa a! 34° Tribunal de Control con las siglas №APO2P2022028677 y en fecha 1/11/22. A esto se llama una acción extemporánea.

2.- Violación de la ley por Indebida de Aplicación de la N.J.. (Artículo 439.1 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Según la Norma

Indica el supuesto de esta norma 439.1 del COPP; que se puede recurrir (apelar) a instancias superiores las decisiones (sentencias, autos) de aquellos Tribunales que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, en este caso, estando en presencia de un Auto. En efecto esta decisión de DESESTIMACIÓN DE UNA DENUNCIA solicitada por el M/Público al Tribunal de Control, pone fin al proceso porque saca del juego a quien accionó, al ser desestimada su acción; es decir NO HAY LUGAR A QUE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN. SE ACABÓ TODO ALLÍ. Bien, esa Decisión puede apelarse (recurrirse a instancias superiores) y esa Decisión es un Auto porque resuelve una incidencia. Dicho Auto debe motivarse ya que no es de MERA SUSTANCIACIÓN .Por supuesto, no es una Sentencia porque no Absuelve no Condena ni Sobresee. Fue por estas razones que en mi escrito de apelación me basé en este artículo 439.1, porque (repito) LA DECISIÓN DEL 34´ TRIBUNAL es un Auto sobre una Incidencia, que pone fin al proceso o hace imposible, su continuación. La indebida aplicación de la norma se hace presente cuando se crea un falso supuesto de hecho y se hace subsumir la norma al mismo tiempo en ese falso supuesto de hecho. Por ello se crea la Indebida Aplicación de la norma. Véase entonces lo siguiente:

a.- LA TITULAR -REPRESENTANTE -DEL M/PÚBLICO DICE EN EL FOLIO 48.PARTE ÍNFINE: ´...al recurrente,...: Manifiesta que su apelación se basa en el artículo 439.1. Más sin embargo no indica a cuál de los dos supuestos se refiere, ya que el primero es el que pongan fin al proceso y la Desestimación no es un acto conclusivo, es la opinión sobre un hecho que encuadra en los supuestos del artículo 283 del Código Procesal Penal; el segundo supuesto es que hagan imposible su continuación, más sin embargo se puede evidenciar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y que en caso de considerarlo debe el recurrente accionar ante los Tribunales Civiles con una demanda por presuntos daños morales. He allí el Falso Supuesto; creer que los hechos denunciados no revisten carácter penal, cuando son hechos que atentan contra los DDHH, y están debidamente Tipificados en la Constitución y la Ley.

b.- ESTA MISMA CONSIDERACIÓN ES VALORADA IGUAL POR EL TRIBUNAL 34° DE CONTROL al declarar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

C- LA CORTE DE APELACIONES -EN SALA 02- TAMPOCO SE QUEDÓ ATRÁS. Por igual DECIDIÓ A LUGAR LA DECISIÓN del 34° Tribunal de control. Todos y cada uno BAJO EL. SUPUESTO DE HECHO FALSO de que la Denuncia no reviste Carácter Penal. Yo voy a dedicar esta explicación con la más humilde de las modestias pero quiero que se tome en cuenta que tal explicación me la dedico a mí mismo, a SAN IVO el patrono de LOS ABOGADOS y por último a aquel que dijo: ´EL DERECHO SE EJERCE PENSANDO´. BIEN, EN LO QUE A MI RESPECTA: SIGO PARA DECIR: Cada uno de los anteriores (a,b,c) basaron sus argumentos en un falso supuesto ¿Cuál es? En suponer que mis denuncia ante el M/Público no tiene carácter penal ¿Por qué? Porque LA CERTIFICACIÓN QUE HACE LA MÉDICO GROSS ZAPATA, PARECE CONSTITUIR LA PRUEBA ESACTA CON LA CUAL SE PUEDE SALTAR LA CUERDA Y NO CAERSE, PERO ESTO NO ES ASÍ. Y MÁS ADELANTE SE VERÁ POR QUE NO ES ASÍ. (…)Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado pues, como dice CABRERA ROMERO, en ese caso no se requiere mayor prueba sino fundamentalmente máximas de experiencias o sentido común, ya que se trata solamente de establecer si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo " ¿Qué tal? SENTIDO COMÚN. Ya me parecía a mí que este mundo está lleno de maldad. Y de mucha maldad. A quien le parece que una supuesta médico le va a echar semejante maleficio a un profesional del derecho, certificando un escrito en el que haga ver que este profesional del derecho está por ´el resto de su vida´ inhabilitado de ejercer su profesión (se tendrá que morir de hambre y de mengua - escases, carencia-si esta fuera su único medio de sustento). Quieren decir estos actores que lo que me hizo el H/Militar, que por cierto no se los nombres de la Doctora porque he pedido la información y me contestan que a mí no, que es el M/Público quien debe realizar la solicitud del expediente en todo caso, dada la materia de investigación. Bien lo cierto es que esta EXPERTICIA, al llegar al tribunal de control no debió haberse incorporado al expediente debió haber sido debatida, contra quien hace fe debió haber sido expuesta Tanto el Tribunal de control como el de alzada (la corte) debieron mediante juicio oral y público debieron haberme permitido el derecho a la defensa de mi persona para impugnar y oponerme a esa mala y funesta experticia de esa forma consignada LA SALA DOS obvió el debido procedimiento allí lo dice el artículo 442. En su segundo aparte: ´SI ALGUNA DE LAS PARTES HA PROMOVIDO PRUEBA Y LA CORTE DE APELACIONES LA ESTIMA NECESARIA Y ÚTIL, FIJARÁ UNA AUDIENCIA ORAL DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES Y RESOLVERÁ AL CONCLUIR LA AUDIENCIA´ ¡¡CLARO QUE ERA NECESARIA Y JUSTA PORQUE TERMINÓ ACEPTÁNDOLA !!. La corte no lo hizo, no fijó la audiencia, yo ni pendiente, esto no era ni es de mi interés; era del interés del promovedor de la prueba, de la sala para conocer la verdad. O es que esto no es en serio. Que se puede matar a una persona como matar a una mosca. Porque con este certificado forense fácilmente una persona queda para siempre muerta. Según lo dice Gross Zapata ´DE POR VIDA´ YO, E.D.J. CHOURIO S. POR TANTO IMPUGNO ESE CERTIFICADO FORENCE.COMO NO VALIDO. Y POR TANTO ESTE NO FUE OBTENIDO NI ENTRADO EN LAS ACTAS CONFORME AL DEBIDO PROCESO Y POR TANTO ES NULO DE TODA NULIDAD Y ABSOLUTA. LO que a mi persona le hicieron en el Hospital Militar Dr. C.A. está allí, quedó reflejado en el expediente, allí están las personas que actuaron estos hechos sucedidos son imprescriptibles, basta que el M/Público escarbe como las gallinas para saber quienes, como, cuándo y por qué se me hizo eso. ESTO NO PUEDE QUEDAR IMPUNE. HAN TRANSCURRIDO 19 AÑOS PERO AÚN ESTOY VIVO. ES COMO AL TERMINAR LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, VAMOS TRAS AQUELLOS QUE COMETIERON CRÍMENES CONTRA EL HOMBRE MISMO. ¡¡¡QUE NO SE ESCAPEN…”(Sic).[Mayúsculas y negrillas del texto]

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que, “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

En el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada en fecha fecha 7 de marzo de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “...ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano E.D.J.C. SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 271.181, (…) contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ´declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por el ciudadano ABG. ROBERSI ANTONIO DURAN LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del MINISTERIO PÚBLICO adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal´…”(Sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].

En el caso objeto de análisis, se interpuso para el conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una decisión dictada por un tribunal de segunda instancia, que versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, en la cual se “…declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA …”, formulada por el Ministerio Publico, específicamente por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, argumentando esta desestimación, por cuanto, “… el hecho no reviste carácter penal (…), ello de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

En razón de lo antes expuesto, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, respectivamente, en lo referente a la solicitud de la desestimación de la denuncia, exponen lo siguiente:

Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”.

Artículo 284:La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”.

De las normas antes descritas, se desprende que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.

Sin embargo, la decisión que dictó el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación solicitada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es una decisión que solamente puede ser evaluada por la Corte de Apelaciones, única y exclusivamente a través del recurso de apelación de autos, ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencias número 287, de fecha 22 de junio de 2006, y sentencia número 458, de fecha 14 de noviembre de 2016, sobre la censura casacional de la solicitud de desestimación, que:

“… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia (…) es una decisión que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no es encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación…”.(Resaltado de la Sala)

Reafirmando lo anterior, la Sala, al respecto ha realizado los pronunciamientos siguientes:

ØSentencia número 64, del 27 de febrero de 2013, “… Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal. …”.

ØSentencia número 238, del 20 de junio de 2013, “…por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar. …”.

Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.499 de fecha 2 de agosto de 2006, con ocasión a la naturaleza de la figura de la desestimación, precisó:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ´desestimada´ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ´actividad penal´ en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 ( hoy artículo 283) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.

En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia, y por lo tanto, no dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal, por cuanto consideró en esta fase primigenia del proceso, que los hechos no revisten carácter penal.

Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 451, en correlación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación, planteado por el abogado E.D.J.C. Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.181, quien actúa en nombre y representación propia y en su condición de víctima en la presente causa.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAINADMISIBLE el Recurso de Casación, presentado por el abogado E.D.J.C.S., quien actúa en nombre y representación propia y en su condición de víctima en la presente causa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.181, y titular de la cédula de identidad número V- 4.874.150, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indicó: “...ÚNICO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano E.D.J. CHOURIO SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 271.181, (…) contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ´declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por el ciudadano ABG. ROBERSI ANTONIO DURAN LUGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del MINISTERIO PÚBLICO adscrito a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ´ …”(Sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 451, en correlación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000172

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