Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-04-2024

Date25 April 2024
Docket NumberC23-221
Judgment Number199
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 29 de junio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico DR-2023-063873, procedente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Y.J.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.467.728, quien manifiesta actuar en su condición de víctima; contra la decisión dictada y publicada el 28 de marzo de 2023, por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el 31 de enero de 2023, por el referido ciudadano y CONFIRMÓ la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.K.C.S. y Y.C.S.A.; y O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S.C.A., Y.C.S.A., M.A.P., M.C., JOSÉ G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE, L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C.R., investigados en las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signadas con el N° 08-F4-3929-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, eiusdem.

En esa misma fecha (29 de junio de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000221; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala de Casación Penal.

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos plasmados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2022, son los siguientes:

“…La presente investigación tuvo su inicio en fecha 21 de febrero de 2.011 en virtud de una denuncia interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano R.S.L., en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ‘CENTRO MÉDICO DEL VALLE DE SAN DIEGO’ inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2.004, bajo el N° 47, tomo 23-A, denuncia que consignó ante la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de denuncia del cual se desprende lo siguiente: ‘Denuncio formalmente a los ciudadanos 1) MIGUEL YLDEMARO CUNI ASTUDILLO… 2) AMERIA (sic) S.C.A.… 3) L.A. PEREZ… Ciudadano Fiscal, es importante resaltar que la sociedad de comercio ‘CENTRO MÉDICO DEL VALLE DE SAN DIEGO, C.A’, presenta únicamente dos accionistas uno de los cuales es quien suscribe, R.S.L., que represento la mitad de su es el caso (sic) que en fecha 22 de septiembre de 2003 la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.’, fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 53-A (anexo 8 con Registro de Fiscal N° J-31 055705-5. La sociedad corresponde en un 50% a cada una de las ciudadanas Y.C.S. y A.S. CUNIN ASTUDILLO (denunciada de autos). Quienes son concubina la primera y hermana la segunda del ciudadano M.Y.C.A.. Esta sociedad Mercantil adquirió varias parcelas de terreno ubicadas en el municipio San Diego de éste Estado, posteriormente integradas en una sola que representaba una superficie de 12.076,76 m2, tal y como se puede evidenciar de documento protocolizado en la (…), sobre el cual fue construida la edificación destinada al ‘CENTRO MÉDICO DEL VALLE DE SAN DIEGO, C.A’, reiterando que somos dos únicos socios los que conformamos la totalidad del capital accionario.

En fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 86 y ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, fue suscrito un contrato de Enfiteusis, el cual anexo marcado ‘O’ entre ‘CENTRO MÉDICO DEL VALLE DE SAN DIEGO, C.A’, e ‘INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. Este contrato surge porque los socios dentro del ‘CENTRO MÉDICO DEL VALLE DE SAN DIEGO, C.A’, somos quienes elaboramos y permisamos el proyecto llevamos a cabo la construcción, atendimos compromisos hipotecarios, además de toda la permisología correspondiente para la operatividad, (…) siendo la sociedad mercantil ‘INVERSIONES LAS 24 a partir de ese momento como únicos socios de la operadora de este Centro do Sa/oc (sic) hemos solicitado en reiteradas ocasiones los balances, soportes contables y financieros dr (sic) Centro Médico, sin que a la fecha nos haya sido entregados, existiendo además una negativa arbitraria y expresa a cumplir con la entrega de los libros contables, esto porque hemos detectado presuntas irregularidades en el manejo de la administración, de donde se desprenden serios indicios de responsabilidad penal que comprometen la conducta desplegada por los denunciados como administradores de los fondos del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y atentan contra el patrimonio del mismo.

(…)

PRIMERO: el denunciado, ciudadano M.I.C., quien fuera nuestra persona de confianza y a quien desde el año 2008, delegáramos como firma autorizada en los bancos donde nuestra representada es titular, al retomar medianamente la administración hemos descubierto que éste ciudadano, quien ni siquiera es socio en la operadora o en la propietaria del terreno donde opera el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. Se autoproclamó como Director General en la nómina del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. con sueldo de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 28.359,oo) mensuales, aproximadamente. También hemos descubierto que su patrimonio, Han ido en ascenso desproporcionado a la realidad económica que éste ciudadano (…) cuyos fondos se presume han sido desviados en parte de las arcas del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, no pudiendo entender, como es que si ésta operadora no ha producido dividendos como consecuencia de su actividad, su administrador, autoproclamado, pueda erogar tales cantidades de dinero negándose por otra parte a rendir cuentas a sus accionistas.

(…)

presumiendo, por parte de los denunciados una premeditada intención de defraudar a sus accionistas, a objeto de procurarse para ellos un provecho Aunado (sic) a ello los hoy denunciados presuntamente han forjado las firmas de los accionistas del CENTRO MEDICO VALLI DE SAN D.C. tanto en documentación propia del Centro Médico como en las diferentes instituciones Financieras y/o Bancarias haciendo uso de documentos falsos con el objeto de provocar a su favor un provecho injusto lo que claramente constituye conductas que, de comprobarse, deben ser sancionadas penalmente…” (sic). Folios 198 al 216 de la Pieza III.

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de febrero de 2011, el ciudadano R.S.L., en su carácter de accionista de la sociedad de Comercio “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.” presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, formal escrito de denuncia en contra de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A. y L.A.P., considerando que los referidos ciudadanos pudieran estar incursos en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 466 en concordancia con el 468, 462, 319 y 286, todos del Código Penal Vigente. (Folios 244 al 254 de la Pieza II).

El 19 de mayo de 2011, la abogada C.E.M.T., actuando en nombre y representación del ciudadano R.S.L., quien a su vez actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO EL VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de Querella en contra de los ciudadanos M.Y.C.A., AMÉRICA S.C.A. y L.A.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, M.S.D.S., D.C.R., M.A.P.L., M.C., J.G.C.O., E.G.D.M., EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, SOJAIRA LILIETH HENRIQUEZ, AUBREY T.M.R. y las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN 24 HORAS C.A., FARMACIA 24 HORAS DE F.A., C.A, COMERCIALIZADORA H.C.V. C.A., CENTRO CLÍNICO F.A., C.A., ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE S.L. 24 HORAS, C.A., INVERSIONES 24 HORAS C.A., CONSULTORES INTEGRALES L24 C.A., FARMACIA 24 HORAS DE NAGUANAGUA C.A.; el cual fue distribuido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. (Folios 24 al 51 de la Pieza XIV).

El 31 de mayo de 2011, el arriba citado Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ la querella presentada por la abogada C.E.M.T., actuando en nombre y representación del ciudadano R.S.L., quien a su vez actuó en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO EL VALLE DE SAN DIEGO, C.A.” ordenó notificar a los querellados y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 67 al 81 de la Pieza XIV).

El 5 de enero de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia Plena, levantó acta en la cual acordó la acumulación de las causas signadas con los números 3.929-11, 25.786-11, 31.697-12, nomenclatura de esa Fiscalía, ello en atención a que todas fueron impulsadas por denuncias interpuestas por el ciudadano R.S., y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 107 de la Pieza XIV).

El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró con lugar las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en contra de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., M.A.P.L., MARIBEL COLMENARES, J.G.C.O., EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO, AUBREY T.M.R., L.G., M.S. DE SÁNCHEZ, L.A.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA y DAMARIS C.R. y las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A.

El 30 de mayo de 2012, el abogado Yilmer J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.742, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas CHANDYA MATIE HERRERA y D.C. ROBLES, consignó ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, escrito formal de recusación en contra del abogado G.V., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del referido estado. (Folios 110 al 112 de la pieza XIV).

Cursa a los folios 35 al 37 de la pieza XI del expediente, escrito presentado por la abogada M.Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicitó el mantenimiento de las medidas cautelares preventivas de carácter patrimonial, decretadas por ese Juzgado el 29 de marzo de 2012, sobre el inmueble denominado Inversiones Las 24 Horas C.A.

El 14 de noviembre de 2012, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual acordó el mantenimiento de las medidas cautelares preventivas de carácter patrimonial, las cuales fueron acordadas el 29 de marzo de 2012, por el referido Juzgado de Instancia. (Folios 82 al 92 de la pieza XI).

El 4 de abril de 2014, los abogados O.T. y L.R., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C. S.A., M.A.P.L., M.C., J.G. CEDEÑO ORTEGA, EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY T.M.R., L.G., M.S.D.S., L.A. PÉREZ, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA y D.C.R.; el abogado César A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A; y la abogada S.C.A.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administración de Servicios de S.L. 24 Horas, C.A.; presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el decaimiento de la medida judicial preventiva consistente en la prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero. (Folios 154 al 160 de la pieza X).

El 28 de enero de 2015, los abogados J.E.P.I., en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E) y P.Z.- Castro, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., Y.C.K.C. SÁNCHEZ, A.S.C.A., L.A.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, M.S.D.S., D.C.R., MARCO A.P.L., M.C., J.G.C.O., EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE, L.G., así como el levantamiento de las medidas cautelares innominadas, que fueron decretadas sobre las sociedades mercantiles Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A. (Folios 2 al 123 de la pieza X).

El 13 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual “…DECRETA: NO ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Estado Carabobo, por lo que ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a RECTIFICAR mediante pronunciamiento motivado la petición fiscal…” (sic) (Folios 128 al 147 de la pieza X).

El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó remitir la causa signada con el N° GP01-P-2012-004705 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. (Folio 151 de la pieza X).

El 3 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual “…DECRETA: LA NO ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO presentada por los abogados O.O.T.B. y L.G. RUIZ, por lo que se ordena la Remisión de todo el expediente y las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” (sic). (Folios 119 al 169 de la pieza XVI).

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó remitir la causa signada con el N° GP01-P-2012-004705 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado. (Folio 220 de la pieza X).

El 12 de agosto de 2015, los abogados O.T. y L.R., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C. S.A., M.A.P.L., M.C., JOSÉ| GREGORIO CEDEÑO ORTEGA, EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY T.M.R., L.G., M.S.D.S., L.A. PÉREZ, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA y D.C.R.; y el abogado C.A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A; presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó “…LA NO ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO presentada por los abogados O.O.T.B. y L.G.R., por lo que se ordena la Remisión de todo el expediente y las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”. (sic) (Folios 87 al 92 de la pieza XVI).

El 8 de julio de 2016, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió la presente causa en su estado original, mediante oficio N° 3229, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, siendo que, “…RECTIFICÓ la solicitud de Sobreseimiento efectuada en su oportunidad por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) y Quincuagésima Octava (58°) a Nivel Nacional del Ministerio Público…”. (sic) (Folio 222 de la pieza X).

Asimismo, en la fecha mencionada anteriormente, la abogada A.A.H., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual lo notifica, que esa representación del Ministerio Público, acordó rectificar la solicitud de sobreseimiento efectuada por las Fiscalías Quincuagésima Séptima y Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. (Folios 223 al 228 de la pieza X).

El 25 de septiembre de 2017, fue recibido el cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.T. y L.R., en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento de la misma.

El 4 de octubre de 2017, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2015, por los abogados O.T. y L.R., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C. S.A., M.A.P.L., M.C., JOSÉ| GREGORIO CEDEÑO ORTEGA, EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY T.M.R., L.G., M.S.D.S., L.A. PÉREZ, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA y D.C.R.; y el abogado C.A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A; en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 11 de mayo de 2018, la abogada F.A.U.P., en su condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., Y.C.K.C. SÁNCHEZ, A.S.C.A., L.A.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, M.S.D.S., D.C.R., MARCO A.P.L., M.C., J.G.C.O., EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE y L.G., así como el levantamiento de las medidas cautelares innominadas, que fueron decretadas sobre las sociedades mercantiles Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A. (Folios 60 al 75 de la pieza XVI).

El 27 de julio de 2018, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.T. y L.R., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C. S.A., M.A.P.L., M.C., J.G. CEDEÑO ORTEGA, EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY T.M.R., L.G., M.S.D.S., L.A. PÉREZ, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA y D.C.R., y el abogado C.A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A, en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2015, que declaró la no aceptación de la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares innominadas que fueron decretadas el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en consecuencia decretó la nulidad absoluta de la referida decisión.

El 17 de octubre de 2018, el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima y debidamente asistido por el abogado E.J.Q.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.739, presentó escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada el 11 de mayo de 2018, por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual:

DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal por el Fiscal del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la presente causa seguida a los ciudadanos (1) M.Y.C.A.… YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO… 3) YENNY KATERHERINE CUNIN SANCHEZ… 4) A.S. CUNIN ASTUDILLO… L.A.P. PÉREZ… CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA… 7) M.S.D. SANCHEZ… 8) D.C. ROBLES… M.A.P. LOPEZ… M.C.… 11) J.G.C. ORTEGA… 12) EDY VERATEGUI CABRIZA… 13) LEANIS Y.J.D. SEGREDO… 14) AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE… 15) LAUBA ORMAN… por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES ASOCIACION PARA DELINQUIR APROCIACION INDEBIDA CALIFICADA ESTAFA USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, en virtud de que luego de analizado los hechos denunciados se evidencia que se hace necesario las prácticas de diligencias, siendo apresurado, por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, determinar que no existe un hecho punible que investigar, se ordena al Ministerio Público continuar con la investigación en la presente causa sin perjuicio de su autonomía.

Ahora bien, observado y analizado de manera exhaustiva las medida de aseguramiento requeridas por la representación Fiscal, y visto igualmente que la aplicación de las mismas tiene como fundamento el evitar que se produzca un gravamen irreparable, dado que se trata de una sociedad mercantil cuyo objetivo está centrado en el tema de la salud y la aplicación de los medios necesarios para la procura de dicha garantía ciudadana, que es de las consideradas como fundamentales, puesto que la vida y la integridad física son derechos básicos e inherentes al ser humano, y a su calidad de vida dentro de la sociedad, tratándose y como en efecto así es, de los elementos traídos por representación Fiscal de la posibilidad de vulneración de los derechos ya acotados, ES POR LO QUE SE DECLARA PROCEDENTE a fin que no se haga ilusoria la actividad del Estado ni quede como mera ficción la protección de los derechos y garantías que asisten a los conciudadanos LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, INSTRUMENTOS FINANCIEROS PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS (…) (Arriba mencionados) …Así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46. Tomo 23-A, y FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A. C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de Enero de 2007, bajo el No. 60, Tomo 102-A, al igual que todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, por lo que se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, así como a la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA para hacer efectivas las ya indicadas medidas…” (sic).

El 3 de marzo de 2022, los abogados O.T. y L.R., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C.S.A., MARCO A.P.L., M.C., J.G.C.O., EDY VERATEGI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE, L.G., M.S.D.S., L.A.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA y D.C.R.; el abogado C.A. Galea Lamas, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A; y la abogada S.C.A.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administración de Servicios de S.L. 24 Horas, C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el decaimiento de la medida judicial preventiva consistente en la prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.

El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares innominadas, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, presentada por los abogados arriba mencionados.

El 16 de noviembre de 2022, los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.Y.C.A., AMERICA S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C.S. ARAUJO; y O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., M.A.P., MARIBEL COLMENAREZ, J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY T.M.R., L.G., M.S., LUIS A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C.R. y el abogado C.A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A; y la abogada S.C.A.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administración de Servicios de S.L. 24 Horas, C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el decaimiento de la medida judicial preventiva consistente en la prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.

El 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual:

PRIMERO: se levanta medidas cautelares de carácter real de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INTRUMENTO FINANCIERO con relación a los ciudadanos M.Y.C.A., A.S.C.A., Y.C.S.A., Y.K. CUNIN SANCHEZ, M.A.P., M.C., J.G.C., E.V.T.C., LEANIS YELITZA JAJMES, AUBPEY, TIBISA Y MATHEUS RICA UTE, L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA Y D.C.R. y empresas Organización LAS 24 HORAS, C.A. y FARMACIA LAS 24 HORAS F.A., CA.” (sic)

El 23 de noviembre de 2022, los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.K.C.S. y Y.C.S.A.; los abogados O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., M.A.P., MARIBEL COLMENAREZ, J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY T.M.R., L.G., M.S., LUIS A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C.R., el abogado C.A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A; y la abogada S.C.A.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administración de Servicios de S.L. 24 Horas, C.A., presentaron escrito mediante el cual oponen la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 8 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.K.C. SÁNCHEZ y Y.C.S.A.; y O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL YDELMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C.S.A., MARCO A.P., M.C., J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY T.M.R., L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C. ROBLES, investigados en las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signadas con el N° 08-F4-3929-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, eiusdem.

El 31 de enero de 2023, el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima y debidamente asistido por la abogada Y.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, presentó recurso de apelación, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ILDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C.S.A.; y O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL IDELMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C.S.A., MARCO A.P., M.C., J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY T.M.R., L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C. ROBLES, investigados en las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signadas con el N° 08-F4-3929-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”. del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETÓ el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, eiusdem.

El 10 de febrero de 2023, el abogado A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.I.C. ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C.S.A., dio contestación al recurso de apelación planteado por la víctima R.S.L..

El 2 de febrero de 2023, el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima y debidamente asistido por la abogada Y.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que acordó el Levantamiento de las medidas cautelares de carácter real consistentes en prohibición de enajenar y gravar de bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros, a favor de los ciudadanos M.I.C.A., A.S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C. S.A., M.A.P., M.C., J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY T.M.R., L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C.R., y las empresas Organización 24 Horas C.A. y Farmacia 24 Horas de F.A., C.A.

El 10 de febrero de 2023, el abogado A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.I.C. ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C.S.A., dio contestación al recurso de apelación planteado por la víctima, ciudadano R.S.L., en relación al levantamiento de las medidas cautelares innominadas.

El 17 de febrero de 2023, se acordó la remisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación planteado por el ciudadano R.S.L., en contra de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022; a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 22 de febrero de 2023, se acordó la remisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación planteado por el ciudadano R.S.L., en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2022; a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 10 de marzo de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió los recursos de apelación planteados por el ciudadano R.S.L., en fecha 31 de enero y 2 de febrero de 2023.

El 28 de marzo de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima, asistido por la abogada Y.L.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal No GP01-P-2012-004705. SEGUNDO: en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal No GP01-P-2012-004705 en todas y cada una de sus partes. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido, por el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal No GP01-P-2012-004705, mediante el cual se levanta medidas cautelares de carácter real de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INTRUMENTO FINANCIERO con relación a los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C.S.A.Y. K.C.S., M.A.P., M.C., JOSÉ G.C., E.V.T.C., LEANIS Y.J., AUBPEY, TIBISAY MATHEUS RICA UTE, L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA Y D.C.R. y empresas Organización LAS 24 HORAS, C.A. Y FARMACIA LAS 24 HORAS F.A., CA. CUARTO: Se CONFIRMA la decisión judicial dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal No GP01-P-2012-004705 en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine…” (sic).

El 21 de abril de 2023, la abogada Y.J. Lo Manto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, quien manifiesta actuar en su condición de víctima; presentó recurso de casación contra la decisión dictada y publicada el 28 de marzo de 2023, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el 31 de enero de 2023, por el referido ciudadano y CONFIRMÓ la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C.S.A.; y O.O. Triana y L.G.R., en su carácter de defensores privados de MIGUEL YDELMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C.S.A., M.A.P., M.C., J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY T.M.R., L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C. ROBLES, investigados en las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signadas con el N° 08-F4-3929-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETÓ el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, eiusdem.

El 4 de mayo de 2023, los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S.C.A., Y.K.C.S. y Y.C. S.A.; y O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.Y.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., M.A.P., MARIBEL COLMENAREZ, J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY T.M.R., L.G., M.S., LUIS A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C.R., dieron contestación al recurso de casación planteado por la víctima R.S. LÓPEZ.

El 22 de mayo de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó remitir el expediente original a esta Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 29 de junio de 2023.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible; observándose en consecuencia lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que, contra las decisiones judiciales, solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad de la ciudadana Yovanna J.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, deriva de su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.728, en su condición de víctima; tal y como se evidencia del poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 13, folios 21 al 23, de fecha 18 de abril de 2023, cursante a los folios 176 al 178 de la pieza denominada recurso de apelación 1-2; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el encabezamiento del artículo 424 de la ley adjetiva penal.

Así mismo, se constata la legitimación del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, la cual deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, en los artículos 122, numeral 9 y 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple asimismo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 424 eiusdem. Así se establece.

En relación con la tempestividad, se tiene que, inserto a los folios 224 y 225, de la pieza denominada recurso de apelación 1-2, cursa el cómputo suscrito por la abogada L.O. Pimentel, Secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. L.O. Pimentel, en mi condición de Secretaria, adscrita a la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA que: En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés, (28-03-2023), se publicó decisión en el asunto DR-2023-063873, mediante la cual esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, ‘…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima, asistido por la abogada Y.L.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° GPO1-P-2012-004705. SEGUNDO: en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° GP01-P-2012-004705 en todas y cada una de sus partes. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido, por el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-2012-004705, mediante el cual se levanta medidas cautelares de carácter real de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES BLOQUEO E DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO con relación a los ciudadanos M.Y.C.A., A.S.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., M.A. PIÑERO, M.C., J.G.C., E.V.T.C., LEANIS YELITZA JAJMES, AUBPEY, T.M.R.U., L.G., MARTHA SANCHEZ, L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA Y D.C.R. y empresas Organización LAS 24 HORAS, C.A. y FARMACIA LAS 24 HORAS F.A., CA. CUARTO: Se CONFIRMA la decisión judicial dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal No GP01-P-2012-004705, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine...".

En consecuencia, se deja constancia que en fecha 28-03-2023 se ordeno librar boletas de notificaciones a las partes, siendo libradas las siguientes: 1. Abg. O.T. y Abg. Luis G.R., quedando debidamente notificados en fecha 29-03-2023, según resulta de boleta de notificación inserta al folio (146) del presente asunto, 2.- Abg. C.G., quedando debidamente notificado en fecha 29-03-2023, según resulta de boleta de notificación inserta al folio (140) del presente asunto, 3.- R.S.L., debidamente asistido por la Abg. Y.l.M., quedando debidamente notificados en fecha 29-03-2023, según constancia de préstamo de expediente inserta al folio (144) del presente asunto y 5.- Abg. A.G.P., quedando debidamente notificado en fecha 30-03-2023, según resulta de boleta de notificación inserta al folio (151) del presente asunto y 6. Fiscal Sexto 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando debidamente notificado en fecha 05-04-2023, según resulta de la boleta de notificación inserta al folio (139) del presente asunto.

Por ende, los días para interponer Recurso Extraordinario de Casación en relación a la Apelación de Auto ejercida por el ciudadano: R.S. LOPEZ, debidamente asistido en dicho acto por la Abg. Y.L.M., se comienzan a computar al día siguiente de la última notificación librada a las partes, es decir la última notificación fue la de fecha 05-04-2023, transcurriendo los días que se señalan a continuación: JUEVES 06-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 07-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), SABADO 08-04-2023 y DOMINGO 09-04-2023 (FIN DE SEMANA), LUNES 10-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 11-04-2023 (SIN DESPACHO), MIERCOLES 12-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), JUEVES 13-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 14-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), SABADO 15-04-2023 Y DOMINGO 16-04-2023 (FIN DE SEMANA), LUNES 17-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 18-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MIERCOLES 19-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), JUEVES 20-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), VIERNES 21-04-2023 (DESPACHO), día de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación. Es decir transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES.

En consecuencia, se deja constancia que desde la interposición del Recurso Extraordinario de Casación hasta la contestación del mismo transcurrieron los siguientes días a saber: SABADO 22-04-2023 y DOMINGO 23-04-2023 (FIN DE SEMANA), LUNES 24-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MARTES 25-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MIÉRCOLES 26-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO), JUEVES 27-04-2023 (DESPACHO EFECTIVO) VIERNES 28-04-2023, SABADO 29-04-2023 y DOMINGO 30-04-2023 (FIN DE SEMANA), LUNES 01-05-2023 (NO LABORABLE), MARTES 02-05-2023 (DESPACHO EFECTIVO), MIÉRCOLES 03-05-2023 (DESPACHO EFECTIVO), JUEVES 04-05-2023 (DESPACHO EFECTIVO), Día de la contestación…” (sic).

Consta efectivamente, del cómputo anteriormente transcrito, que el 5 de abril de 2023, fue notificado el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la sentencia recurrida, siendo entonces a partir de esta última fecha en que se computa el lapso de los quince (15) días que tienen las partes para interponer recurso de casación, por ser el último de los notificados; en tal sentido desde la citada fecha, y hasta el 21 de abril de 2023, fecha en que fue presentado el recurso de casación por la abogada Y.J.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.L., en su condición de víctima, transcurrieron un total de once (11) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación, fue ejercido contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2023, por la aludida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano R.S.L., en su condición de víctima, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados A.G.P. Negro, O.O.T. y L.G.R., y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, eiusdem; razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera recurrible en casación, por tratarse de una decisión que confirma la terminación de un proceso. Y así también se hace constar.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los artículos 427, 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley adjetiva penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que la abogada Yovanna Lo Manto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ en su condición de víctima, estructuró su escrito en base a dos denuncias, en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el apartado tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de establecer los argumentos del fallo en la primera denuncia, la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La denuncia aquí delatada, como en el titulo se indicó, es la violación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por su errónea interpretación en la que incurrió la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y que ello dio lugar a la configuración del vicio de incongruencia negativa en la motivación de la sentencia, lo cual, en primer lugar, Hildemaro G.M. (2014) sobre la interpretación errónea señala que ‘...recae sobre el ‘entendimiento’ de la norma sustancial. Entonces, el casacionista no expresa desacuerdo con la norma escogida por el a quo, en la situación jurídica sometida a su conocimiento, sino sobre la manera en que la interpretó, bien porque le hizo producir efectos de los cuales carece o que le son contrarios. (...), la interpretación errónea o error de exégesis radica en el mal sentido que el tribunal de instancia otorgó a la norma aplicada. (Nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en casación)

Esa Sala de Casación Penal en la N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013, sostiene lo siguiente: Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.

En hilo de lo procedente, la representante judicial de la víctima considera oportuno señalar, que ante la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se denunció y como la misma la Sala lo indicó, la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, y la tutela judicial efectiva, todos estos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decidió la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos CHANDYA FRANCOICES MATIE, D.C.R., MARCOS A.P.L., M.C., J.G.C.O., EDSON G.D.M., EDDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J.D. SEGREDO, SOJAIRA LILIETH HENRIQUEZ, AUBREY T.M.R., LUIS A.P.P., L.G., M.Y.C.A., AMERICA CUNIN ASTUDILLO, Y.C.S.A., K.C.S., Y M.S.D. SANCHEZ, sin cumplir con el tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, esto específicamente en la falta de notificación de las demás partes -Ministerio Público y victima-, para que dieran contestación a la excepción planteada dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Ante dicha denuncia, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de indicar el procedimiento que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las excepciones opuestas en la fase preparatoria, y transcribir el fallo recurrido en apelación, concluyó que en el presente caso, como se mencionó ut supra, el Juez de Instancia no fijo audiencia especial de excepciones, en virtud de que no fueron promovidos medios probatorios, por lo que procedió a resolver la Incidencia planteada en fecha 23/11/2022 por los defensores privados A.G.P.N., actuando en representación de los ciudadanos M.Y.C.A., AMERICA S.C.A., Y.K.C.S. Y Y.C.S. ARAUJO y los abogados O.O.T.B. Y L.G.R., en su carácter de defensa privada de los ciudadanos M.Y.C.A., AMERICA S.C.A., Y.C.S.A., M.A.P., M.C., J.G.C., EDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY, T.M.R., L.G., M.S., LUIS A.P., CHANDYA MATIE HERRERA Y D.C.R., mediante la cual oponen excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal en fase de Investigación o preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c de la norma adjetiva penal, lo cual dio origen a la decisión impugnada...’.

Como puede observarse, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sólo se limitó a señalar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decidió la excepción opuesta sin haberse convocado a la celebración de la audiencia oral, porque no se habían promovido pruebas, pero es que no nada más no se celebró la audiencia oral, sino que el Tribunal de Primera Instancia tampoco notificó a las demás partes Ministerio Público y victima-, para que dieran contestación a la excepción planteada, sino que recibe el 23 de noviembre de 2022 el escrito de excepciones, y el 8 de diciembre de 2022, resuelve las excepciones en fase preparatoria, sin cumplir al menos con la notificación para que mi patrocinado (victima) y el Ministerio Público, diéremos contestación, y claro está, en caso de no promoverse pruebas por ninguna de las partes, allí si procedía la resolución de las excepciones sin celebrarse la audiencia oral, pero es obligatoria la notificación de las partes para que estas -si así lo consideran- den contestación, incluso en los casos de las excepciones que son de mero derecho, como es la cosa juzgada y la prescripción, tal y como lo estable el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.’ (Negrilla y cursiva de quienes suscribimos).

Del artículo que antecede se tiene, que las excepciones en fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación; una vez recibido el escrito, el tribunal notificara a las demás partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas, y la victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta la admisión como querellante, una vez vencido el lapso para la contestación, si la excepción o excepciones-según las promovidas, son de mero derecho, entendiéndose de mero derecho aquella circunstancia alegada que no necesita ser demostrada, quiere decir, no existen hechos que probar, como es el caso de la prescripción o la cosa juzgada, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 298 del 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. H.M. C.F., que ‘…Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace necesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción. (...)’.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cita la sentencia N° 1946 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., donde se expresó que:

‘...la declaratoria de mero derecho presupone que en la causa no existían hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo tal naturaleza, precisamente, la que ha permitido en constante jurisprudencia afirmar que la declaratoria de mero derecho tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio- si bien no está prevista en el referido artículo 135- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes...la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior, esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido...’

Con base a los criterios jurisprudenciales arriba citados, la excepción de mero derecho corresponde a la cosa juzgada y la prescripción, pero debe obligatoriamente notificarse a las partes para que contesten la excepción planteada, y dentro de los cincos días siguientes den contestación y ofrezcan sus pruebas, lo que no se realiza es la audiencia oral a la que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de autos, la excepción planteada fue la contenida en el numeral 4, literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que los hechos no revestían carácter penal, no siendo esta una excepción de mero derecho, situación está obviada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que únicamente transcribió la decisión enervada a su conocimiento, y nada indicó sobre la falta de notificación por el Tribunal de Primera Instancia, quien debía notificar a las demás partes para que en el lapso de cinco días siguientes al hacerse efectiva la notificación, contestemos y promovamos las pruebas que bien consideremos.

A tenor de lo anterior, es importante destacar el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que como regla general, una vez cumplida la notificación a la excepción planteada, y verificadas sus resultas, el Tribunal debía dejar transcurrir -como ya se dijo- los cinco días hábiles, y aquí se presentan dos supuestos, el primero, si las partes contestan y ofrecen pruebas, el Tribunal las convocara para que tenga lugar la audiencia oral, que debe celebrarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo -auto de convocatoria, donde cada una de las partes expondrán oralmente sus alegatos y presentaran las pruebas; el segundo, cuando las partes no den contestación o la den y no promuevan pruebas, el Tribunal prescindirá de la audiencia oral y pasara a decidir dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cincos para contestar, empero, en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no notificó a ninguna de las partes de la excepción promovida, entiéndase Ministerio Público y víctima, para la debida contestación a las excepciones planteadas el 23 de noviembre de 2022, y la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el fallo aquí impugnado (del 28 de marzo de 2023), no motivó en lo absoluto lo referido a la falta de notificación en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, únicamente concluyó en que ‘...se evidencia de la transcripción hecha de la decisión recurrida que el A quo dejó establecidas las razones por la cuales a su consideración era Idóneo decretar procedente la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto ejusdem, por lo que esta Alzada considera que la decisión objeto de Impugnación, se encuentra ajustada a derecho no evidenciando vulneración de derechos constitucionales tal y como lo manifestó el recurrente, por lo que declara sin lugar la primera denuncia. Y así se establece...’.

Del fallo enervado a esa Sala de Casación Penal, pronunciado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicado con fecha del 28 de marzo de 2023, vulneró la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento de congruencia en el fallo. Cabe señalar que tal de congruencia puede quebrantarse tanto por jurídica del mismo, por acción u el fallo como por la omisión, en la medida en que el juzgador resuelva las pretensiones de las partes de manera adecuada con los términos en que fueron planteadas, sin desviaciones que supongan modificación el debate procesal (incongruencia activa), o por dejar de resolver dichas pretensiones (incongruencia omisiva).

En sintonía con la doctrina expuesta precedentemente, esta representación la victima considera que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en la sentencia hoy impugnada en casación, quebrantó garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y los principios fundamentales sobre los cuales descansa los derechos de las victimas establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en una falta de motivación, y no motivar en específico lo referente a la falta de notificación de las partes cuando se presentan excepciones en fase preparatoria, que es necesario, y de esta forma convalidó la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, y la tutela judicial efectiva, todos estos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, dispone el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla los derechos de la víctima, en su numeral 3 que la misma debe ‘... Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. (...)’, lo cual nunca sucedió, debido a que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no procedió a notificar de la excepción planteada, para que tuviéramos oportunidad de dar contestación y promover las pruebas respectivas, y además de esto, decidió sin justificar porque prescindió de la audiencia oral, denuncia que se formuló ante la Corte de Apelaciones (Sala 2) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes tampoco resolvieron este punto importante, como fue -y se insiste- la falta de notificación a la excepción planteada.

En este orden, y como fue señalado ad initio, el principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, se encuentran desarrollados en los artículos 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y disponen lo siguiente:

Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’

Defensa e Igualdad Entre las Partes

Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.’

De las citadas normas se desarrollan el principio de igualdad de las partes, el cual en todo proceso debe concederse a las partes los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas, al inferirse que: ‘Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y las partes son iguales en el proceso.’

Al respecto, Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgio D, J.R. (2009), con referencia al "Derecho a igualdad de armas procesales" indican que "...Es otra manifestación o garantía del debido proceso constitucional, que involucra el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, que consiste, en la posibilidad y oportunidad que tienen las partes, en igualdad de condiciones, de alegar, defenderse, producir pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, controlarlas (...)". (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales; p 419).

El Tribunal Constitucional de España en sentencia STC 14/1987, de 11 de febrero, citada por J.G.P. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Tercera edición 2001), establece que ‘...La finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar ante ella la conducta procesal que consideren oportuna en defesa de sus derechos e intereses.’.

Por lo tanto, en el presente proceso no se cumplió con el tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiéndose completamente el proceso, y por ende, se violentó a nuestro poderdante sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, y la tutela judicial efectiva, todos estos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, no comprenden estos representantes judiciales de la víctima, el criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al establecer que el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no había incurrido en ‘...la (...) vulneración de derechos constitucionales tal y como lo manifestó el recurrente, por lo que declara sin lugar la primera denuncia. Y así se establece...’., sin verificar que la Primera Instancia no cumplió la notificación de las excepciones planteadas, para que las demás partes pudiéramos dar contestación dentro de los cinco (5) días siguientes, esto conforme a lo que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello hace procedente el vicio de incongruencia negativa por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y que consiste, según sentencia N° 75 del 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ‘...coloca[r] a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.’.

Por lo anteriormente referido, la Sentencia recurrida evidentemente es incongruente pues su motivación se basó en una mera explicación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcripción de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin verificar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que no se había cumplido con la notificación de excepción planteada. Por ello, solicito a esta Honorable Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ANULE LA DECISIÓN dictada por la Sala Dos (2) e la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo: LA NULIDAD de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró con lugar la excepción presentada en fase preparatoria el 23 de noviembre de 2022, por los defensores privados de los investigados identificados posteriormente, y por consiguiente, declaró el sobreseimiento de la causa Nº GP01-2012-004705, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, conforme a los artículos 28 numeral 4 literal c, 34, 300 numeral 2 -segundo supuesto-, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a la anterior nulidad solicitada, SE REPONGA LA CAUSA al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conozca del presente proceso y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y DE LA RELEVANCIA E INFLUENCIA DE DICHO VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE ALZADA

El vicio de violación de la ley, por INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tiene gran influencia en el presente proceso penal pues quebranta la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y los principios fundamentales sobre los cuales descansa los derechos de las víctimas establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al impedir la defensa de la víctima, ante las excepciones que fueron propuestas, y de las cuales no dio oportunidad de contestar.

En razón de lo expuesto, se solicita a esta honorable Sala de Casación Penal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; LA NULIDAD de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró con lugar la excepción presentada en fase preparatoria el 23 de noviembre de 2022, por los defensores privados de los investigados identificados anteriormente, y por consiguiente, declaró el sobreseimiento de la causa N° GP01-P-2012-004705 por considerar que los hechos no revisten carácter penal, conforme a los artículos 28 numeral 4 literal c, 34, 300 numeral 2-segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SE REPONGA LA CAUSA al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conozca del presente proceso y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).

Esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En la primera denuncia, la recurrente denuncia en su escrito “…LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de establecer los argumentos del fallo en la primera denuncia, la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.” (sic).

Donde resalta la “…errónea interpretación en la que incurrió la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y que ello dio lugar a la configuración del vicio de incongruencia negativa en la motivación de la sentencia…” (sic)

Y continúa expresando que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sólo se limitó a señalar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decidió la excepción opuesta sin haberse convocado a la celebración de la audiencia oral, porque no se hablan promovido pruebas…” (sic).

Que “…en el caso de autos, la excepción planteada fue la contenida en el numeral 4, literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que los hechos no revestían carácter penal, no siendo esta una excepción de mero derecho, situación está obviada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que únicamente transcribió la decisión enervada a su conocimiento, y nada indicó sobre la falta de notificación por el Tribunal de Primera Instancia, quien debía notificar a las demás partes para que en el lapso de cinco días siguientes al hacerse efectiva la notificación, contestemos y promovamos las pruebas que bien consideremos…” (sic).

Que “…la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el fallo aquí impugnado (del 28 de marzo de 2023), no motivó en lo absoluto lo referido a la falta de notificación en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia…” (sic).

Que “…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en la sentencia hoy impugnada en casación, quebrantó garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y los principios fundamentales sobre los cuales descansa los derechos de las victimas establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en una falta de motivación, y no motivar en específico lo referente a la falta de notificación de las partes cuando se presentan excepciones en fase preparatoria…” (sic).

Para concluir solicitando que se “…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN proferida en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; LA NULIDAD de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró con lugar la excepción presentada en fase preparatoria el 23 de noviembre de 2022, por los defensores privados de los investigados identificados anteriormente, (…) y SE REPONGA LA CAUSA al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conozca del presente proceso y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de la recurrente en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic).

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas, (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por la recurrente, se puede observar que señala como primer motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de incongruencia en la motivación de la sentencia, invocando por ello, la errónea interpretación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando asimismo que el Tribunal de Alzada “…únicamente transcribió la decisión enervada a su conocimiento, y nada indicó sobre la falta de notificación por el Tribunal de Primera Instancia, quien debía notificar a las demás partes para que en el lapso de cinco días siguientes al hacerse efectiva la notificación, contestemos y promovamos las pruebas que bien consideremos…” (sic).

De lo antes transcrito, queda en evidencia la carencia de técnica recursiva con la que fue presentada la denuncia bajo estudio, púes en primer lugar, quien recurre invoca el vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no obstante, sustenta sus planteamientos, alegando que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto (a su decir) el referido Tribunal de Alzada sólo se limitó a señalar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decidió la excepción opuesta sin haberse convocado a la celebración de la audiencia oral, porque no se habían promovido pruebas.

Por lo cual, no queda suficientemente claro el planteamiento realizado por la representación judicial de la víctima, acerca de cómo la errónea interpretación del artículo 30 del texto adjetivo penal, devino en la presunta inmotivación por incongruencia negativa por parte de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, resulta imperioso señalar que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite para las excepciones planteadas en la fase preparatoria.

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el m.d.p., el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 236 del 14 de diciembre de 2020).

Evidenciándose que lo enunciado por la recurrente, no guarda una relación cónsona con los argumentos empleados para tal fin, pues no estableció de forma clara e inequívoca, el nexo entre ambos aspectos de su denuncia. Al contrario, existe contradicción en la misma, pues mal pudo la Corte de Apelaciones, haber interpretado erróneamente el artículo 30 del texto adjetivo penal y de manera conjunta, no haberse pronunciado respecto a ello.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

Con respecto a la errónea interpretación, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm.129, del 30 de abril de 2013 estableció lo siguiente:

“…La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” (sic).

Asimismo, en sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, la Sala señaló que:

“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala . (sic)



Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…” (sic).

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya errónea interpretación cuestiona, alegando simplemente que la sentencia adolece del vicio de incongruente inmotivación, por cuanto los Jueces de la Alzada, no aplicaron de forma correcta la norma invocada por esta en su escrito de apelación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, esa errónea interpretación que conllevó a la inmotivación de la sentencia; no obstante, lo planteado no es viable para su admisión, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Y.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadano R.S.L., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

Se observa en la Segunda Denuncia, del Recurso de Casación lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el apartado tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (o como lo denomina Hildemaro González Manzur ‘inaplicación de la norma’), de los artículos 432 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de establecer los argumentos del fallo en la segunda denuncia, la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Primeramente, esta representación considera oportuno hacer referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 432 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 432. ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuando a los puntos de la decisión que han sido impugnados.’ (Negritas y subrayados nuestros).

Artículo 157. ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (...).’. (Negritas y subrayados nuestros).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26. ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (Negritas y subrayados nuestros).

Artículo 49. ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’. (Negritas y subrayados nuestros).

La denuncia aquí delatada, como en el titulo se indicó, es la violación de los de los artículos 432 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su falta de aplicación, lo cual conllevó a que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurriera en el vicio de inmotivación.

En hilo de lo procedente, estos representantes judiciales para el sustento de la presente denuncia se debe indicar, primeramente, con respecto al artículo 432- norma denunciada como no aplicada-, esa Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que ‘...el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia...’ (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

En base a lo anterior, ante la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como segunda denuncia contra el fallo impugnado de Primera Instancia donde se declaró el sobreseimiento, se denunció "...la falta de motivación, por cuanto del extenso auto fundado el Juez no explica las razones de hecho y derecho que lo conllevaron a concluir que los ‘...hechos son producto de un trato concretamente mercantil entre las partes y que los unen una mera relación comercial...’, y por ende declaró con lugar las excepciones y el sobreseimiento de la causa, por una presunta atipicidad, esto es, que los hechos no revisten carácter penal. (...)’; de esta manera denunciando específicamente el ‘(...) incumpliendo el Juez de la recurrida con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo mencionado, dado que no expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a concluir, que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, y no es nada más que el Juez debe expresar disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, como en efecto se desprende de la decisión recurrida, sino que debe tomar en consideración y analizar todas y cada una de las diligencias de investigación, los hechos que son objeto de investigación, y subsumirlos dentro de os delitos por cuales va dirigida la investigación, a fin de concluir debidamente juramentado, que no existe una subsunción en los tipos penales, y por consiguiente el conflicto ventilado en sede penal, no corresponde a esa jurisdicción, sino a la jurisdicción civil o mercantil-según sea el caso-. (...)’.

Denuncia que fue desechada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, después de la transcripción parcial de la decisión enervada al conocimiento de ese Tribunal Superior Colegiado, Únicamente que ‘....se evidencia que el Juez de Instancia en su recurrida, establece los nombres y apellidos de los imputados, cuales son los hechos que dieron origen al proceso, así mismo las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la decisión que hoy es impugnada por el recurrente, Indicando además su dispositiva, por lo que la recurrida cumple con los extremos de ley, por ende no Incurre en vicio alguno relacionado con la motivación, pues se aprecia que fueron indicados los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la decisión recurrida, explicando las razones por las cuales llego a la conclusión de dictar dicha dispositiva. No, observando esta Instancia Infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, motivos por los que se estima que no asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo no Infringió el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ni Incurrió en el vicio de inmotivación, por tal motivo debe declararse sin lugar la denuncia planteada, basada en falta de Motivación. Y así se establece.’.

La Corte de Apelaciones aquí objetada en casación, no analizó la segunda denuncia esgrimida en el recurso de apelación de auto, referente -como ya se dijo- a la falta de motivación, toda vez, que se estaba denunciando la ausencia los fundamentos de hecho y derecho del auto fundado que declaró sobreseimiento por atipicidad; limitándose el Ad quem a transcribir la decisión recurrida y solo expresar que si cumplió con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal -en todos sus numerales-, cuando eso no es cierto, toda vez, que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al dictar la decisión de sobreseimiento, solamente señaló un iter procesal, y sentencias emanada de ese Tribunal Supremo de Justicia, para luego concluir que ‘...de las actuaciones se desprende que se trata de un conflicto de naturaleza Civil, en virtud de que el mismo alega que pudo intentar la parte afectada una acción reivindicatoria, un juicio de rendición de cuentas observado quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter penal...’, obviándose en lo absoluto hacer una concatenación del hecho con el derecho, y esto se realiza es con fundamento a las diligencias de investigación insertas en autos, y así verificar si esas diligencias de investigación son subsumibles dentro de los ilícitos penales objeto de investigación, lo cual en todo caso debía también realizarlo la Corte de Apelaciones, con el fin de establecer en efecto la atipicidad pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre el particular procedente, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 266 del 13 de octubre de 2022, suscrita bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. E.J. G.M., con respecto a los recursos de apelación de auto relacionado al sobreseimiento dictado con ocasión a la atipicidad, donde se señaló, que la Corte de Apelaciones debe ‘...examinar si el fallo publicado en primera instancia, se encontraba motivado, es decir, si se procedió a realizar un análisis de ‘...las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de subsume o no dentro de (sic) los tipos penales (...)’, lo cual en el presente caso no hizo la Corte de Apelaciones aquí objetada en casación.

A tal efecto, sobre la causal de sobreseimiento utilizada en el presente caso, HUMBERTO BECERRA C. (2014) define que ‘...cuando (...) no es subsumible o resulta no encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. Sin embargo, no podemos confundir el tipo, con la tipicidad que es un elemento del delito, que comporta una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo penal previsto como tal en la ley sustantiva que rige la materia.’ (El sobreseimiento en el proceso penal venezolano, tercera edición).

Era necesario que tanto el Tribunal de Primera Instancia, como la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, establecieran el análisis de los hechos con el derecho para concluir con certeza que se estaba en presencia de un hecho atípico, y eso no se realizó, vulnerándose entonces en el presente asunto, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todos estos consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un deber por parte de los Tribunales de la República, señalar y analizar todas y cada una de las diligencias que rielan al expediente, y así sustentar sus afirmaciones, de lo contrario, dejará a las demás parte que adversan la decisión, en estado de indefensión, y en una precariedad procesal.

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de julio de 2021, bajo el Nº 322, suscrita bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.R., estableció lo siguiente:

‘El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo-como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este M.T. en su jurisprudencia.’

Citándose en dicha decisión, la sentencia 213 del 17 de mayo de 2005, de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.A.R.S. y otro, donde se dejó sentado lo siguiente:

‘Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

[...]

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos: Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.’

De modo pues, que la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su sentencia dictada el 28 de marzo de 2023, incurrió en el mismo vicio del Tribunal de Primera Instancia, convalidándolo y también dictando una decisión sin expresar las razones de hecho y derecho que conllevaran a sustentar la presunta atipicidad de los hechos objeto de la investigación y el proceso.

Acerca del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgio D, J.R. (2009), opinan lo siguiente:

‘(...) el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la jurisdicción o simplemente derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso en concreto, que en definitiva en la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho como lo expresa el artículo 2º Constitucional, debe ser motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence a la colectiva del criterio seguido para aplicar la voluntad de la ley, permite a las partes conocer el criterio del estado en el caso sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma, de manera que el deber de sentenciar, lleva de suyo el deber de motivar, la inmotivación es sintonía materializado de arbitrariedad judicial contrario al sistema democrático de justicia y de derecho, que como tal, también es otro de los elementos que conforman el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva (...)’. (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. p 419).

M.T. (Hacia la decisión justa), señala que ‘...la sentencia debe contener la concisa exposición de las razones de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, se tiene violación de ley, es decir, de esta norma, si la motivación de la sentencia no contiene la exposición de estas razones y como resultado la sentencia es nula" (p 575).

J.G.P. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Tercera edición 2001), refiriéndose a la motivación ‘...La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda.’

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

‘...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E. B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, '[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público...’.

En sintonía con la doctrina expuesta precedentemente, esta representación de la víctima considera que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sentencia hoy impugnada en casación, quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y los principios fundamentales sobre los cuales descansa los derechos de las víctimas establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en una inmotivación, y no dar repuesta al punto en específico de la segunda denuncia del recurso de apelación de auto, consistente en la ausencia de fundamentos de hecho y derecho de la decisión que dictó el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a lo cual, por subsiguiente, a tenor del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía el conocimiento de todos los puntos impugnados, lo que se concluye, que debía motivar sobre la base de los hechos y el derecho las razones por cuales consideró que en efecto los hechos objeto de la investigación y el p.e. atípicos, toda vez, que la motivación de la sentencia constituye una exigencia al principio de la tutela judicial efectiva.

Por lo anteriormente referido, la Sentencia recurrida evidentemente se encuentra inmotivada, por no dar respuesta a todos los puntos impugnados, y a su vez, analizar sobre la base de los hechos y el derecho las razones si en efecto los hechos objeto de la investigación y el p.e. atípicos. Por ello, solicitamos esta Honorable Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ANULE LA DECISIÓN dictada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación auto contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en la cual se acordó con lugar la excepción presentada en fase preparatoria el 23 de noviembre de 2022, por los defensores privados de lo investigados identificados anteriormente, y por consiguiente, declaró sobreseimiento de la causa N° GP01-P-2012-004705, por considerar que lo hechos no revisten carácter penal, conforme a los artículos 28 numeral 4 literal 34, 300 numeral 2 -segundo supuesto-, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ORDENE QUE OTRA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES CONOZCA DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y DE LA RELEVANCIA E INFLUENCIA DE DICHO VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE ALZADA

El vicio de violación de la ley, por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tiene gran influencia en el presente proceso penal pues quebranta la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y los principios fundamentales sobre los cuales descansa los derechos de las victimas establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al impedir la defensa de la víctima, y no dar repuesta a todos los puntos impugnados.

En razón de lo expuesto, se solicita a esta honorable Sala de Casación Penal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación auto contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se acordó con lugar la excepción presentada en fase preparatoria el 23 de noviembre de 2022, por los defensores privados de los investigados identificados anteriormente, y por consiguiente, declaró el sobreseimiento de la causa N° GP01-P-2012-004705, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, conforme a los artículos 28 numeral 4 literal c, 34, 300 numeral 2-segundo supuesto-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se ORDENE QUE OTRA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES CONOZCA DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic)

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente expresa en su escrito que la sentencia “…Con fundamento en el apartado tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (o como lo denomina Hildemaro G.M. ‘inaplicación de la norma’), de los artículos 432 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de establecer los argumentos del fallo en la segunda denuncia, la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.’ (sic).

Argumentando asimismo que “…Era necesario que tanto el Tribunal de Primera Instancia, como la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, establecieran el análisis de los hechos con el derecho para concluir con certeza que se estaba en presencia de un hecho atípico, y eso no se realizó, vulnerándose entonces en el presente asunto, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todos estos consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Y continúa expresando que “…la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su sentencia dictada el 28 de marzo de 2023, incurrió en el mismo vicio del Tribunal de Primera Instancia, convalidándolo y también dictando una decisión sin expresar las razones de hecho y derecho que conllevaran a sustentar la presunta atipicidad de los hechos objeto de la investigación y el proceso…” (sic)

Vistos los argumentos expuestos por parte de la recurrente en su segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por la recurrente en su segunda denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, indicando que el mismo es por falta de aplicación de los artículos “…432 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En relación al particular, esta Sala señala que el vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.

Ahora bien, al ser denunciado tal vicio, el recurrente tiene el deber inexcusable de fundamentar de manera correcta, la infracción de los artículos legales presuntamente quebrantados por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos e indicar de manera motivada, la relevancia y su incidencia en el dispositivo del fallo, lo que es igual a decir, que el mismo debe estar adecuado a las previsiones contempladas en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada; lo que permite verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación. (véase sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).

En igual sentido, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, la Sala ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

Asimismo en cuanto a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, expresó lo siguiente:

“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron las disposiciones previstas en los artículos 432 y 157 del texto adjetivo penal, que hacen referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Alzada, en cuanto a los recursos sometidos a su conocimiento, así como la obligación que tienen los tribunales, de emitir toda decisión debidamente fundamentada, sea auto o sentencia, so pena de nulidad; sin embargo, no basta con invocar dichas normas, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que la recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización del recurso del casación, ya que no fue clara y concisa en sus argumentos, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En otro orden de ideas, observa esta Sala que, la recurrente denunció de manera conjunta, la infracción de ley por falta de aplicación, de los artículos 157 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, debe traerse a colación el contenido de dichos textos legales, cuyo tenor, es el siguiente:

“…Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Competencia

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.

Del análisis de los dispositivos legales precedentemente transcritos, surge de manera clara e inequívoca, que los mismos no guardan relación entre sí, púes el primero de los artículos, refiere a los tipos de decisiones que deben dictar los Tribunales, así como, la obligatoriedad de la motivación de las mismas, y el segundo de ellos, desarrolla la competencia de los órganos jurisdiccionales cuando tengan en su conocimiento, alguno de los distintos recursos otorgados por nuestro ordenamiento jurídico, y consagra el principio del tantum devolutum, quantum apellatum, conforme al cual en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.

Sobre esta premisa, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos deben realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:

Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

De igual manera, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente, alega asimismo, la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada.

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por la apoderada judicial de la víctima, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la presente denuncia, interpuesta por la abogada Yovanna J.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.L., quien manifiesta actuar en su condición de víctima, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia interpuesta, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Yovanna J.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.L., quien manifiesta actuar en su condición de víctima; contra la decisión dictada y publicada el 28 de marzo de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el 31 de enero de 2023, por la referida ciudadana y CONFIRMÓ la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por los abogados A.G.P. Negro, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.I.C.A., A.S. CUNIN ASTUDILLO, Y.K.C.S. y Y.C.S.A.; y O.O.T. y L.G.R., en su carácter de defensores privados de MIGUEL YDELMARO CUNIN ASTUDILLO, A.S.C.A., Y.C. S.A., M.A.P., M.C., J.G.C., EDY VERASTEGUI CABRIZA, LEANIS Y.J., AUBREY T.M.R., L.G., M.S., L.A.P., CHANDYA MATIE HERRERA y D.C.R., investigados en las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signadas con el N° 08-F4-3929-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETÓ el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, eiusdem; al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00221

CMCG

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