Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia200
Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteR18-125
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN planteada por la abogada K.K.A.A., Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el abogado Luis Trocelis, Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa signada con el alfanumérico XP01-P202017-003149, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida en contra del ciudadano C.J.A.R. PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.434.817, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

El 21 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y el 23 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la abogada Keila K.A.A., Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el abogado L.T., Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa signada con el alfanumérico XP01-P202017-003149, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida en contra del ciudadano CARMELO J.A.R. PÉREZ.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados por los solicitantes son los siguientes:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 04/10/2017 el ciudadano M.M., en su carácter de Representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el marco del operativo "Plan de Fiscalización en Defensa del cono Monetario interpuso formal denuncia ante la sede de la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que una vez realizados trabajos de inteligencia y análisis relacionado con el seguimiento del dinero en efectivo entregado a las distintas entidades financieras del territorio nacional, logró detectar a través del monitoreo audiovisual al sistema de circuito cerrado de la agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, perteneciente a la entidad financiera Banesco, una actividad inusual donde participa el ciudadano C.J.A.R., titular de la cédula de identidad № V-16.434.817, quien para el momento de los hechos, ostentaba el cargo de Gerente de Negocios de la referida Agencia Bancaria, al mismo se le observa entregando en bolsos grandes sumas de dinero en efectivo a distintas personas, tal actuación irregular afectó en gran escala en dicha región el cono monetario actual y atentó notablemente el Orden Socioeconómico de La Nación.

En la investigación en cuestión se pudo determinar que el ciudadano CARMELO J.A.R., labora en el sector bancario desde el 20/04/2012, siendo que en fecha 12/04/2016, es designado Gerente de Negocios, desempeñando sus funciones hasta la fecha de su aprehensión en la sucursal de la entidad bancaria Banesco Banco Universal ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teniendo como responsabilidades atribuibles al cargo: gestionar el buen desarrollo e incremento de la cartera de clientes, diseñar estrategias para potenciar el sector, presentar productos y servicios que se adecúen al perfil de cada cliente, realizar visitas para promocionar los productos y servicios, monitorear y hacer seguimiento de los resultados de captación y cobranzas, impulsar al equipo de ventas para el alcance de las metas propuestas, así como servir de enlace en calidad de funcionario "Responsable del Cumplimiento" con la unidad de Prevención y Legitimación de Capitales.

Es necesario destacar que del análisis financiero realizado a las cuentas del ciudadano C.J.A.R., se pudo verificar que presenta operaciones y/o transacciones financieras que llamaron la atención de los investigadores, por su cuantía y origen de los fondos, en virtud que su comportamiento transaccional no se corresponde con su perfil de ingreso, como Gerente de Negocios de la agencia Puerto Ayacucho de Banesco, Banco Universal, C.A en el cual devengaba un salario mensual de Bs. 276.923,00, dentro de las operaciones encontradas, destacan transferencias realizadas en fecha 06/06/2017, donde recibe en su cuenta las siguientes cantidades: 1- una (01) transferencia por Bs. 11.525.000,00; 2- una (01) transferencia por Bs. 10.000.000,00; 3- una (01) transferencia por Bs. 3.485.000,00; 4- una (01) transferencia por 1.500.000,00.

Según las actuaciones de investigación practicadas, se tiene que las anteriores transferencias fueron realizadas desde las cuentas de dos (02) personas jurídicas y dos (02) personas naturales, así se corresponde con las cuentas registradas a nombre de FERRETERÍA Y PINTURAS LA OFERTA, C.A E IMPORTADORA TOP MOTO, C.A así como a las cuentas personales de los ciudadanos ZHENG YOUHUA Y YONGSHEN WU.

Ahora bien, es el caso que de conformidad a la información registrada en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las sociedades mercantiles FERRETERÍA Y PINTURAS LA OFERTA, C.A E IMPORTADORA TOP MOTO, C.A, se encuentran representadas por los CIUDADANOS ZHENG WENWEI Y LANPING WU DE ZHENG, siendo que a través de verificación practicada en fecha 02/11/2017 por funcionarios policiales adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constataron que las direcciones Avenida 100 B.S., local № 64-84, Barrio El Triunfo, V.E.C. y Avenida 100 B.S., local № 64-85, Barrio El Triunfo, V.E.C., direcciones registradas como domicilios fiscales de las mencionada empresas, no pudieron ser localizadas, por lo que no fue posible la constatación de la operatividad de las mismas.

Ahora bien del monitoreo audiovisual realizado al sistema de circuito cerrado de la agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, perteneciente a la entidad financiera Banesco, cuya grabación fue consignada por el denunciante al momento de la misma, video el cual fue sometido a un análisis de contenido, los expertos designados dejaron constancia de lo siguiente:

(...) el material suministrado fue sometido a una minuciosa revisión y percepción visual (...) se observan dos personas de aspecto masculino quienes portan como vestimenta: uno camisa manga larga de color blanco y pantalón tipo jeans, el restante camisa color verde y pantalón de tonalidad oscuro, quienes extraen de una caja multitudes de objetos con características similares a papel moneda, los mismo lo colocan en un objeto con características similares a una maquina contadora de billete, seguidamente se visualiza a dos personas: una de aspecto masculino portando como vestimenta camisa de color azul y pantalón tipo jeans y la restante de aspecto femenino quien porta como vestimenta camisa de tonalidad oscura y un short de tonalidad clara, quienes toman de una caja disimiles objetos con características similares a papel moneda y lo guardan en objetos con características similares a bolsos.

En relación al vídeo captado en la agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, perteneciente a la entidad financiera Banesco, el ciudadano MANUEL MARQUINEZ en su condición de Representante de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), denunciante en la presente causa, señala a la persona que hace entrega del dinero en efectivo como el ciudadano C.J.A.R., Gerente de Negocios de la referida entidad bancaria. Así pues, se tiene quede conformidad a la información suministrada por la entidad bancaria, se logró determinar que efectivamente en fecha 06/06/2017, el referido ciudadano recibe cuatro (04) transferencias electrónicas cuya totalidad suman la cantidad de 26.510.000,00 Bs, de la investigación realizada se pudo determinar que el mismo recibió las transferencias de fondos cuyo orígenes son desconocidos, no pudiendo justificar a lo largo de la investigación su legal procedencia, haciendo uso irregular del efectivo en cuestión a favor de tres (03) ciudadanos quienes hasta la presente fecha se encuentran en investigación para lograr su identificación plena, tal actuación ejecutada por el CIUDADANO C.J.A.R., contribuyó a la escasez de dinero en efectivo en la entidad con la finalidad de desestabilizar la economía en dicha región y por consiguiente en el territorio nacional…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes plantearon la radicación en los términos siguientes:

CAPÍTULO V CONSIDERACIONES PROCESALES DEL CASO

“…En la actualidad, la causa se encuentra en el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas), seguida en contra del ciudadano C.J.A.R.P., titular de la cédula de identidad № V-16.434.817, acusado de autos por los delitos de BOICOT, DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, ASOCIACIÓN Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando esta Representación del Ministerio Público, que no existe ningún tipo de seguridad jurídica en cuanto a los actos que necesariamente deban someterse a consideración de los Juzgadores y que aluden a la presunta comisión de varios delitos graves, lo cual está causando en el Estado Amazonas gran alarma y escándalo público, por cuanto, se trata de actos que sin duda alguna atentan contra la estabilidad Económica y Financiera de la Nación, lo cual, puede influir en el ánimo de los administradores de justicia de dicha Circunscripción Judicial, aunado al hecho de las relaciones e influencias que el mismo pueda tener, habida cuenta del cargo que venía desempeñando en la región que pudieran influir en el ánimo de los Juzgadores o Juzgadoras del Estado Amazonas.

En tal sentido, en virtud del escándalo y alarma que han generado los hechos objeto del proceso, y la alta ascendencia que este funcionario ocupa en la región, hacen presumir que se pueden producir irregularidades procesales, que se pueden subsumir en graves violaciones a la tutela judicial efectiva; el debido proceso; así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, al tratarse de hechos que generan alarma y conmoción no solo en el ámbito jurídico que incumbe a los intervinientes en este proceso, sino además en el ámbito social que trasciende a los espectadores y comunidad en general del Estado.

Estima necesario esta representación Fiscal referir, la pretensión que se esgrime se relaciona con el imperativo constitucional y legal de vigilar que los procedimientos judiciales se desarrollen con estricto apego a los principios y garantías contenidos en el marco constitucional, y por la vía más expedita, a fin de evitar reposiciones inútiles que generen gastos innecesarios para el Estado, por lo que, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera necesario y conveniente su RADICACIÓN, con el ánimo de lograr una objetiva, transparente e imparcial administración de justicia.

…en cuanto a que la presente Radicación recaiga en la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma se fundamenta en sentencia número 252 de fecha 4-05-2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del tenor siguiente:

(…) la Sala de Casación Penal observa que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, publicado el 19 de noviembre de 2014, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, Extraordinario, fue dictado por el Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley Habilitante, donde se creó la figura del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, recomendar y ejecutar las políticas públicas y estratégicas del Estado contra los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, para con combatir, perseguir, sancionar, castigar y neutralizar dichos delitos. Asimismo, el mencionado Decreto insertó la figura de radicación especial de los juicios pro los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y la delincuencia organizada, determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, donde expresamente indica que el Tribunal Supremo de Justicia, podrá radicar, todos esos juicios en la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ciudadanos Magistrados, llamamos su atención en el caso que nos ocupa, en virtud que observamos que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARMELO J.A.R., corresponde a los tipos penales de BOICOT y DES ESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, previstos y sancionados los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los mismos son considerados como hechos graves, ya que causaron alarma, sensación y escándalo público en la región, incluso a nivel internacional por ser un estado fronterizo, además causó magnitud en su daño, en virtud que la población no pudo disponer del dinero en efectivo por un largo periodo de tiempo.

Ahora bien como representantes del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso, toda vez que en extrañas circunstancias le fue acordado un beneficio al ciudadano CARMELO J.A.R., situación que obligó a la máxima autoridad de esta institución a destituir al Fiscal de la región que conocía de la causa.

En este caso no hay duda que en los tipos penales se subsumen a los hechos narrados, toda vez que se tratan de una serie de delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el orden socioeconómico de la nación, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el orden socioeconómico del país, podemos sostener, sin ningún tipo de dudas, que nos encontramos ante la comisión de varios delitos que se catalogan como graves, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasionó a la comunidad de Puerto Ayacucho, lugar donde se encuentra la agencia de Banesco.

Es importante destacar que, en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006). Atendiendo al contenido de tal decisión es obvio que conforme a la tesis fiscal, los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios obtenidos por el ciudadano C.J.A.R., provienen de esa actividad ilícita, es decir, Boicot, Desestabilización a la Economía y tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan más lesividad a la social y económica al Estado Venezolano, incluso al sistema financiero a nivel internacional.

La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ´mafías´, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacificas con un enorme sentido de la cultura del trabajo. Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuanta otras circunstancias que rodean el injusto.

En la presente causa, existen, como ya se estableció anteriormente, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.

De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentares que deben reinar en todo proceso penal, en razón a ello quienes suscriben se apoyan en la sentencia número 696 de fecha treinta (30) de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual manifestó:

(...)La radicación de un proceso penal debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Es así que el presente caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, ello deviene sobre las siguientes consideraciones: al permanecer esta causa en una zona geográfica (frontera) conocida como una de las más utilizadas o empleada por organizaciones delictivas para cometer delitos contra el orden socioeconómico y por ende legitimar capitales producto de esa actividad ilícita, puede ir en detrimento de una verdadera sana y cabal administración de justicia, más aún cuando el entorno familiar se encuentra en esa Jurisdicción, lo que incluso se estaría garantizando la normalidad del juzgamiento, por cuanto existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad, la seguridad del imputado y hasta su integridad personal.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con miembros de grupos que operan de forma estructurada y organizada en el estado Amazonas, lo cual incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y de todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos que se investigan. Finalmente es de indicar que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y sobresalto en la comunidad del Estado Amazonas, reflejándose alarma, sensación y escándalo público ante la opinión pública local, en primer lugar, por la condición de Gerente de Negocios de Banesco del hoy imputado, actuando como una figura pública en esa región; y en segundo lugar, por la gravedad que implica el tipo de delito; hechos que innegablemente pueden influir en la imparcialidad necesaria para la recta administración de justicia, además de lo anterior, existe un aspecto comunicacional a través de medios televisivos y prensa que denota una connotación pública sobre el caso.

CAPITULO VII

MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, notas de prensa de medios electrónicos, extraídos de medios informativos, lo cual además constituye un hecho notorio comunicacional, del escándalo mediático que se suscitó en el Estado Amazonas.

(…)"Cicpc detuvo a gerente bancario involucrado en delitos financieros. globovision.com 11 oct. 2017...C.J.A.R.P., gerente de Negocios en una agencia bancaria ubicada en oficina Puerto Ayacucho, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) este miércoles tras cometer delitos financieros...

(...) Acusado gerente de Banesco en Puerto Ayacucho por entregar dinero en efectivo de forma irregular Aporrea-28 nov. 2017. El Ministerio Público acusó al gerente de Negocios de Banesco en Puerto Ayacucho (estado Amazonas), C.J.A.R.P., quien habría hecho una entrega irregular de bolsas contentivas de dinero en efectivo a diferentes personas no relacionadas con dicha institución bancaria...

(...) Sepa como el exgerente de Banesco se volvió multimillonario www.lechuguinos.com > Política 12 oct. 2017 - Resulta que muchísimas transferencias ilegales de efectivo incluso por más de 25 millones de bolívares fueron realizadas por C.J.A.R.P., un exgerente de Banesco en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, según lo informó este mismo jueves el fiscal general de la República

Así mismo los diferentes portales, siguientes:

http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/3381 94/extraoficial-vinculan-aí-qerente-de-banesco-en-amazonas-con-andres-velasquez-y-leopoldo-lopez video/. (...)

http://www.lechuquinos.com/exqerentebanescomu Itimillonario/.

(...)http://qlobovision.com/article/cicpc-detuvo-a-qerente-bancario-involucrado-en-delitos financieros..."

(...) http://www.laiquana.tv/articulos/70972-25-miHonestransferencias-ileqales-exqerente-banesco.

(...)http://elnuevopais.net/2017/10/12/emiten-orden-de-detencion-contra-qerente-de-banesco-por-desfalco-de-fondos/.

Es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el Estado Amazonas, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización de los delitos de Boicot, Desestabilización a la Economía, Asociación y Legitimación De Capitales, dado su carácter de delitos que afectan el orden socioeconómico de toda una nación.

Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Amazonas, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, resultando perturbada la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va más allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el quehacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido Estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad.

Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de administración de justicia, pues sabemos que ese aspecto por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrenta miento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad, del imputado y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentarán incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia. Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la (sic)

En consecuencia, siendo la prevención otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición.

En ese sentido, es por lo que estimo verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Amazonas, es mi interés como garante de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

Así mismo debe tomarse en consideración la magnitud de los delitos que se tratan en la presente causa, ya que son gravísimos, toda vez que son delitos de connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria.

Finalmente debemos señalar que el escándalo y alarma: ´es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente afecte sustancialmente a las partes en el proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse´ (Sentencia № 177 del 10 de mayo de2005); el presente proceso, tal como lo hemos explanado, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el Estado Amazonas con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

“Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Ahora bien, la abogada K.K.A.A., Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el abogado L.T., Fiscal Auxiliar, en colaboración de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, con base en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa fuera de la competencia procesal territorial del Estado Amazonas, por considerar que “no existe ningún tipo de seguridad jurídica en cuanto a los actos que necesariamente deban someterse a consideración de los juzgadores y que aluden a la presunta comisión de varios delitos graves, los cual está causando en el estado Amazonas gran alarma y escándalo público, por cuanto, se trata de actos que sin duda alguna atentan contra la Economía y Financiera de la Nación, lo cual, puede influir en el ánimo de los administradores de justicia de dicha circunscripción judicial, aunado al hecho de las relaciones e influencias que el mismo pueda tener, habida cuenta del cargo que venía desempeñando en la región que pudieran influir en el ánimo de los Juzgadores o Juzgadoras del Estado Amazonas”

Por otra parte, los representantes del Ministerio Público, acompañan la solicitud de radicación con las siguientes notas periodísticas anexa:

1. GLOBOVISIÓN.COM

“Cicpc detuvo a gerente bancario involucrado en delitos financieros”

Fecha: 11 de octubre de 2017.

2. “Aporrea Acusado gerente de banesco en Puerto Ayacucho por entregar dinero en efectivo de forma irregular”.

Fecha: 28 de noviembre de 2017.

3. www.lechuguinos .com

“Sepa como exgerente de Banesco se volvió multimillonario”

Fecha: 12 de octubre de 2017.

Asimismo, los solicitantes señalaron los portales que a continuación se indican:

“…htpp://www.noticias24.com/Venezuela/noticias/338194/extraoficial vinculan al gerente de banesco en amazonas con andrés velázquez y L.L. video/.

htpp://www.lechuguinos.com/exgerentebanescomultimillonario/.

htpp:/globovisión.com/article/cicpc-detuvo-a-gerente-bancario-involucreado-en delitos-financieros.

htpp:/www.laiguana.tv/artículos/70972-25-millones-transferencias-ilegales exgerente-banesco.

htpp:/elnuevopais.net/2017/10/12/emiten-orden-de-detención-contra-gerente-de-banesco-por-desfalco-de-fondos…”.

Continúan expresando que “es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el Estado Amazonas, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de irreprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización de los delitos de Boicot, Desestabilización a la Economía, Asociación y Legitimación de Capitales, dado su carácter de delitos que afectan el orden socioeconómico de toda una nación”.

Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a analizar los supuestos que de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.

Ante tales situaciones, es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:

“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].

En cuanto al primer supuesto de procedencia de la radicación la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

En tal sentido, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro.

Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso hayan generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

De ahí que, el solo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Asimismo, es importante señalar que los diversos artículos de prensa como páginas web, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se lleva a cabo el juicio, lo que se refleja es la cobertura que normalmente da la prensa y los medios de comunicación en general a los delitos graves.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013, la cual señala:

la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc…es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos …”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal, considera que no existe un motivo para radicar el caso bajo estudio, ya que la procedencia de dicha institución debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos, además que los alegatos esgrimidos por el solicitante se limitaron a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de las cuales no se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; y que el hecho de que en los medios de comunicación se refleje abundante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, a la cual se refiere la solicitud, no lo convierte en un hecho que cause alarma, sensación o escándalo público, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ello es producto de la dinámica informativa y no reflejan ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso.

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar no ha lugar la solicitud de radicación presentada por la abogada Keila K.A.A., Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el abogado L.T., Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en la causa signada con el alfanumérico XP01-P202017-003149, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida en contra del ciudadano C.J. ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada K.K.A.A., Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el abogado L.T., Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la causa signada con el alfanumérico XP01-P202017-003149, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida en contra del ciudadano CARMELO J.A.R. PÉREZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-125

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