Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-11-2021

Fecha25 Noviembre 2021
Número de expedienteR21-182
Número de sentencia200
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. G.M..

El 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN suscrita por los abogados RONNIE O.H. y YOSMAIDIS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y presentada por el abogado E.A.A.R., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa identificada con el alfanumérico MP-56127-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos E.J.L.R. (investigado), ENZA M.G.I. y ABAD MARÍA INFANTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.897.557, 18.346.516 y 5.489.576, respectivamente, en perjuicio de la niña NOOR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 3 de noviembre de 2021, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000182. En misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 64.

(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de radicación presentada por el abogado E.A.A. RENGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue planteado lo siguiente:

“… En fecha Quince (15) De Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), se presenta ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Carabobo, el ciudadano identificado como BAYAN SAAB, con la finalidad de interponer formal denuncia, por cuanto al realizarle el aseo Personal a su hija de nombre Noor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de cuatro años de edad, en compañía de su cónyuge de nombre Eucaris, la niña presento dolores vaginales e irritación en la vulva, al ser increpada sobre la molestia, la niña manifiesta que había sido manipulada en esa área por el ciudadano EDUARDO LEÓN RIVAS, quien es pareja de su progenitora, la cual responde al nombre de ENZA GANCI, quien convive en una residencia ubicada en el municipio San Diego en compañía de la ciudadana ABAD INFANTE abuela materna de la víctima, el ciudadano Eduardo y dos personas más.

En virtud de lo antes expuesto se realiza Evaluación Psicológica por personal adscrito a la unidad de Atención a la víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo la cual determino que la niña presenta síntomas propios asociados con problemas relativos al grupo Primario de Apoyo (ABUSO SEXUAL INFALTIL), por lo que es referida de inmediato hacia la Medicatura Forense de esta ciudad donde es evaluada por un Experto forense el cual determina que la niña PRESENTA UN DESGARRO HIMENAL ANTIGUO INCOMPLETO EN HORA 2 DE ACUERDO A LAS AGUJAS IMAGINARIAS DEL RELOJ, CONCLUYENDO QUE LA VÍCTIMA EVALUADA PRESENTA UNA DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA …”.

Es así como en el desarrollo de la investigación se lleva a cabo una serie de evaluación psicológicas, sociales, Biopsicosociales, entrevistas, Actas de escuchas y pruebas anticipadas, actas de inspecciones, así como diligencias varias de investigación, todo ello en miras de esclarecer los hechos investigados, en las mismas, y ante las intervenciones de la víctima la misma refiere que encontrándose en el lugar de residencia que compartía con su mamá Enza, la pareja de esta (Eduardo), su abuela Abab y su tío, el ciudadano Eduardo le realizaba actos indecoroso y no acorde a su edad, como por ejemplo le besaba sus ojos y lengua, le succionaba los dedos con la boca y la besaba e su vulva, pinchaba su vagina con algún objeto al punto de sangrar, adicionalmente a estas manifestaciones sexualizadas hacia la pequeña la madre y abuela de la niña, quienes tenían la responsabilidad de crianza de la pequeña, dejaban que el sujeto Eduardo se bañara con la niña, al punto que un día el ciudadano dejo caer a la víctima, el solo hecho de permitir este evento va en contra de la integridad de la niña, además de que la víctima puso al conocimiento de estos eventos a su progenitora y abuela, sin que estas realizaran algún acto o acción para evitar tal contacto no deseado por el sujeto hacia ella, hecho que evidencia la falta de atención de responsabilidad y negligencia por parte de las responsables del cuido de la niña víctima…

Por todo ello se solicita ACTO DE IMPUTACION en contra de las ciudadanas ENZA M.G.I. y ABAB MARIA INFANTE HERNANDEZ siento celebrada en fecha 21 de Febrero del 2019 y en fecha 05-04-2019, se realiza CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION en la cual se atribuyó imputando a las ciudadanas in comento, por la comisión del delito de: COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (…) imponiendo el tribunal a su digno cargo una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de las ciudadanas antes señaladas…

En fecha 13 de junio de 2019, fue consignado escrito de recusación constante de 7 folios útiles presentados por la ciudadana J.C.T.U. (…) en su condición de defensora privada de las ciudadanas ENZA M.G.I. y ABAB MARIA INFANTE HERNANDEZ (…) actuando en contra de los abogados M.L. CHIRINOS y A.L. Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dicha recusación fue impugnada mediante escrito por los fiscales in comento y declara inadmisible por extemporánea, por conducto de la dirección de consultoría jurídica conforme instrucciones del ciudadano TAKER W.S. Fiscal General De la República.-

En fecha 13 de enero del año 2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materias de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Carabobo cargo del Dr. N.A. y encontrándose todas las partes presentes (…) se da inicio a la audiencia preliminar en la cual el juez dicto un punto previo en donde es revisada la medida judicial privativa de libertad a las ciudadanas imputadas sustituyéndolas por una medida de detención domiciliaria haciendo cesar la medida privativa de libertad, decretando conforme al auto motivado de fecha 14 de enero del año 2020 “..Se repone la causa al estado en que se encontraba para el 21 de enero del 2019...”

En fecha 22 de enero del 2020 se interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13(01/2020 cuyo acto motivado fue de fecha 14/01/2020 por parte del Ministerio Público, en fecha 6 de febrero del 2020 se solicita al tribunal que sea verificado el cumplimiento o no de la diferida medida cautelar; en fecha 17 de julio del año 2020 se ratifica escrito de verificación de cumplimiento o no de la medida cautelar dado el peligro inminente de fuga que podría llega a ser impuesta se modifique la referida medida de detención domiciliaria

En fecha 09 de Junio de 2021 fue declarado con lugar por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por esta representación fiscal, decretando la nulidad de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en materias de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Ordenando la captura inmediata de las ciudadanas ENZA MARIA GANCI INFANTE y A.M.I.H. (…)

En fecha 26 de julio del 2021 se realiza audiencia preliminar por el tribunal primero de Primera Instancia en materias de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Carabobo a cargo del Dr. Ameliach Andrés encontrándose todas las partes presentes (…) es decretado por el tribunal la libertad a las ciudadanas ENZA M.G.I. y A.M.I.H. (…) decretando la nulidad del acto de imputación efectuada en fecha 21/02/2019 y 5/04/2019 ordenando que sea realizado un nuevo acto de imputación por el ministerio público así mismo se declaró improcedente el recurso de efecto suspensivo (…)

El 27 de septiembre del año 2021 es solicitado los cómutos de días de despachos transcurridos en el trámite del recurso de apelación ejercido antes los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo así mismo en fecha 28 de septiembre del 2021 se ratifica recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2021 en contra de la decisión publica en fecha 29 de julio de 2021…

En fecha 4 de octubre del año 2021 es solicitada copia certificada del expediente
signado con el numero GP01-S-2018-000631 en fecha 25 de octubre del 2021 es
ratificada dicha solicitud y en fecha 26 de octubre se interpone amparo debido a lo omisión del trámite correspondiente a dicha solicitud de parte del tribunal así mismo se anexo diligencia con su respectiva nota puesto que no fue recibida en la URDD manifestando el funcionario que después de las dos horas de la tarde no recibe diligencias es por ello que fue añadido en el recurso de amparo como anexo.

En fecha 16 de septiembre del año 2021 conforme a los cómputos dados por la corte de apelaciones dejan constancia que se encuentra con despacho y que se inhibe la Jueza GABRIELA CAMPOS, en fecha.7 de septiembre del año 2021 se encuentra sin despacho y en razón a la inhibición se habilita a la juez accidental Dra. Flavietta Di Pede a los fines de constituir sala accidental se declara con lugar la inhibición planteada de la jueza
G.C., en fecha 27 de septiembre del 2021 dan entrada la recusación planteada por la defensa privada en contra de las juezas Eglys Jauregui y G.G., en fecha 28 de septiembre del año 2021 se declara inadmisible la recusación, en fecha 30 de septiembre de 2021 se recibe escrito de excusa de conocer por la Juez Flavietta Di Pedi por razones médicas en razón de ello habilitan para convocar otro juez accidental (Jestter Quintana)...”
(Sic).

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Los abogados R.O.H. y YOSMAIDIS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, a los fines de sustentar la solicitud de radicación efectuada, anexaron los siguientes documentos:

“A. Cómputos emitidos por la Corte de Apelaciones en cuanto al recurso de apelación, dónde se observa la inhibición, excusa, recusación.

B. Copia Simple del Expediente dónde se evidencia que las recusaciones e inhibiciones se ha usado por parte de quienes ejercen la administración de la justicia como un medio para paralizar el proceso y ocasionar dilaciones indebidas aunado que actualmente se han apreciado inhibición, recusación, excusas que mantienen el proceso paralizado indefinidamente.

C.- Copia Certifica del Cuaderno Separado de la Corte de Apelaciones.
D- Copia Simple del amparo interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en materias de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Carabobo, por cuánto la evidente omisión al trámite correspondiente de la solicitud de copias certificadas del expediente.

Los anteriores medios probatorias, acreditan de manera indubitable lo contemplado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se consignan como anexo. ”
(Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de radicación se planteó en los siguientes términos:

“En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer y segundo supuesto, es decir, en cuanto al primer supuesto los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y a ello que de la presente investigación se desprenden los delitos de COMISIÓN PÓR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A LA NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el los artículo 219 en concordancia con los Artículos 259 Primer Aparte en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de la niña, niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: NOOR (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de la niña, Niña y del Adolescente) lo cual ostentan un carácter de suma gravedad, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas hasta el momento se obtuvo que los hechos perpetrados por el ciudadano agresor son de manera continuada dado la omisión por parte de la progenitora y la abuela materna en el cuidado, así como la falta de accionar una vez que la víctima le manifiesta lo que estaba viviendo, exponiéndola a su agresor, acto abominable puesto que ante la sociedad la madre es quien cuida, protege cabalmente q sus hijos, y se presume que el amor es tan grande que resulta inconcebible que una madre y una abuela materna, hicieran omisión al llamado de auxilio hecho que ocasionó un carácter de suma alarma, a tal extremo que se realizaron las diligencias pertinentes útiles y necesarias psicológicas, psiquiátricas, Biopsicosociales.

En cuanto al segundo supuesto la paralización indefinida del Proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de los suplentes y de los cojueces respectivos, lo cual se evidencia tras la inhibición excusa, recusaciones que han paralizado indefinidamente el proceso, todo ello en virtud que en fecha 15 de Septiembre de 2021 es recibida ante la Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2021 por el Tribunal primero de Primea Instancia en materias de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Carabobo a cargo del Dr. Ameliach Andres, asimismo se observa que han transcurridos 45 días hasta la presente fecha, acto que materializa la dilación indebida, de este modo la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimiento que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial… ”. (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Cónsono con lo anterior, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, éste debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Precisado lo anterior, en el presente caso, los abogados RONNIE O.H. y YOSMAIDIS CASTELLANOS BERBECIA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, solicitaron la radicación de la causa con fundamento en que el caso causaba alarma y escándalo público al tratarse del supuesto de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A LA NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUIDAD, además se señala de que existe una paralización indefinida del proceso evidenciándose en las inhibiciones, recusaciones y excusas planteadas por los jueces directores del proceso.

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 663 de fecha 9 de diciembre de 208, estableció que:

“… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse …”

De igual modo, en reiterada jurisprudencia, bajo sentencia N° 72 de fecha 12 de marzo de 2013, indicó que:

“… la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas. …”

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, reafirmando los criterios antes descritos, y en atención especial sobre “las adversas repercusiones del delito”, en sentencia número 148 del 31 de mayo de 2015 señaló, lo siguiente:

“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”.

Siendo, este criterio ratificado:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…) y lo que explica y justifica la radicación… (GF Nro. 55, p. 75)…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

En efecto, el hecho objeto de este proceso reviste gravedad, no solo por tratarse del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, el cual atenta contra las buenas costumbres y moral y cuyo bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sino que por las circunstancias que rodearon el mismo y la forma de comisión del hecho, ha generado una sensación de malestar y asombro, en vista de que el delito fue cometido de manera continuada en perjuicio de una niña de 4 años de edad, encontrándose implicada la madre y abuela materna de la víctima y presuntamente el cónyuge de la madre, lo que indefectiblemente, genera un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa.

Ahora bien, en relación al segundo supuesto referido a la paralización indefinida del proceso luego de presentada la acusación fiscal, nuestra Carta Magna en su artículo 26, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo de nuestra Constitución anteriormente transcrito consagra la garantía jurisdiccional, llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es atribuido a toda persona, con el objetivo de que pueda acceder a los órganos de administración de justicia y tramitar sus pretensiones y a su vez garantizarle a los sujetos intervinientes del proceso una decisión la cual debe ser dictada con mayor prontitud sin ningún tipo de dilaciones.

Al respecto, se puede verificar de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente en fecha 16 de septiembre de 2021 la Jueza a cargo del p.G.C. se inhibe, entrado a dirigir el proceso la Jueza Flavietta Di Pedi, la cual posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2021 suscribe escrito de excusa de conocer por motivos personales, como consecuencia en fecha 13 de octubre de 2021 entra a conocer del caso el Juez Accidenal Jestter Quintana. Por lo que se puede apreciar que ciertamente ha existido un retraso y que transcurrió un lapso en la cual el proceso se encontraba paralizado por falta del director del proceso.

Finalmente, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por los solicitantes coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado al derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Carabobo), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Por tal motivo, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación suscrita por los abogados R.O.H. y YOSMAIDIS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y presentada por el abogado E.A.A.R., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa identificada con el alfanumérico MP-56127-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos E.J.L.R. (investigado), ENZA MARÍA GANCI INFANTE y ABAD MARÍA INFANTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.897.557, 18.346.516 y 5.489.576, respectivamente, en perjuicio de la niña NOOR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados R.O.H. y YOSMAIDIS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, y presentada por el abogado Emilio A.A.R., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa identificada con el alfanumérico MP-56127-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO J.L.R. (investigado), ENZA M.G.I. y ABAD MARÍA INFANTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.897.557, 18.346.516 y 5.489.576, respectivamente, en perjuicio de la niña NOOR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2021-000182.

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