Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-05-2017

Número de sentencia201
Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteC17-87
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, constituido con jurados, por mayoría dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ROBERT A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.365.254, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Mario E.D.A.Á., en los siguientes términos:

“... SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano J.M.R. (sic) ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.365.254, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 09-03-1991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE MILVA MELÉNDEZ MOLINA (V) Y C.E.J.S. (V), RESIDENCIADO: LA MORITA, EDIF. LOS GERANIOS, PISO 9, APTO 91, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: (...), con relación a la acusación ratificada por la DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU Á.M. ENMANUEL, se CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. (Sic) ...”.

El 14 de noviembre de 2011, la abogada O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.494, en su carácter de defensora privada del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.

El 21 de diciembre de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, constituida por el Juez Dr. J.L.I. Verenzuela (Juez Presidente), la Jueza Dra. Adagilza Marcano Hernández (Ponente), y la Jueza Dra. M.O.B., dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y ordenó la celebración de nuevo juicio oral y público, por “... haberse constatado la falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público...”.

El 20 de mayo de 2013, se dio inicio al nuevo juicio oral y público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza Dra. Idania Meléndez Figueredo, el cual finalizó el 9 de agosto de 2013, oportunidad en la que dicho juzgado declaró CULPABLE al acusado R.A.J. MELÉNDEZ por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

El 14 de agosto de 2013, el mencionado juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia, donde fueron determinados los siguientes hechos:

“… En tal sentido, quedó demostrado en el juicio que el ciudadano JHON (sic) ROBERT MELENDEZ (sic), conoce a la víctima, sus familiares, y de esta manera el estatus social y económico que ostentan los mismos, mantuvo comunicación con el ciudadano G.L. y G.G. antes de perpetrar el secuestro, escribió en el muro del facebook la invitación a E.d.A. y A.K. (sic) a la panadería la morita (sic) a las 7 pm a fin de tratar viaje a la playa y actitud del chino, insistió en la asistencia de carácter obligatoria y lo más importante lo escribió en el muro donde todos sus amigos del facebook podían visualizar lugar y hora de encuentro, entre sus amigos se encontraba el ciudadano G.L. (sic), cuyos documentos personales también fueron incautados dentro del bolso cerca del vehículo donde liberaron a la víctima, así como memoria sim donde se evidenciaban varias imágenes de éste (sic) ciudadano en compañía de otros posando con armas de fuego; estando en la panadería la Morita (sic) a la hora de encuentro el ciudadano E.D.A. (sic) observó un vehículo accent (sic) color azul que le pareció sospechoso, siendo éste (sic) mismo vehículo el que lo intercepta luego de haber dejado a su novia en su casa, y donde es liberado en el sector el Cují, es decir, el acusado JHON (sic) MELENDEZ (sic) ubicó al ciudadano E.D.A., en el lugar donde sus captores pudieran evidenciarlo y perseguirlo para luego interceptarlo y llevárselo secuestrado; todos éstos (sic) indicios los cuales fueron comprobados mediante pruebas evacuadas en el contradictorio, constituyen plena prueba para ésta (sic) juzgadora de que el ciudadano JHON (sic) ROBERT MELENDEZ (sic), participó como CÓMPLICE en el secuestro del ciudadano ENMANUEL DE ABREU (sic).

El 2 de septiembre de 2013, la abogada O.Y.B.R., antes identificada, en su carácter de defensora privada del acusado de autos, interpuso el recurso de apelación.

El 15 de octubre de 2013, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, constituida por el Juez Dr. J.L.I.V. (Presidente-Ponente), el Juez Dr. L.A.G.R. y la Jueza Dra. M.O.B., admitió el Recurso de Apelación, fijando la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de noviembre de 2013, el Juez Dr. J.L.I.V. y la Jueza Dra. M.O.B., integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presentaron sus respectivas Actas de Inhibición, por haber conocido la causa y dictar decisión en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ordenó la realización de nuevo juicio oral y público.

En la misma fecha, 11 de noviembre de 2013, el Juez Dr. L.A.G.R., declaró Con Lugar ambas inhibiciones, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal,

El 4 de diciembre de 2013, fue constituida la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo del Juez Presidente y Ponente Dr. L.A.G.R., el Juez Dr. Ricardo R.Á. y la Jueza Dra. J.M.d.S..

El 3 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia oral ante el referido Tribunal Colegiado.

El 2 de julio de 2014, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo del Juez Presidente y Ponente Dr. Luis A.G.R., el Juez Dr. R.R.Á. y la Jueza Dra. Jacquelín M.d.S., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, confirmó la decisión recurrida y rectificó el quantum de la pena, reduciéndola de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión a quince (15) años y nueve (9) meses de prisión.

El 17 de julio de 2014, el acusado de autos comparece ante la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., dándose por notificado de la decisión emitida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal de Alzada.

El 6 de febrero de 2015, el acusado revocó el nombramiento de la defensa privada de la abogada O.Y.B.R. y solicitó el nombramiento de la defensa pública.

El 17 de abril de 2015, la abogada D.C., Defensora Pública Penal Segunda (2°) del estado Miranda, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, aceptó y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo ante la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

El 9 de diciembre de 2015, el abogado J.E.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Décimo Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, presentó escrito contentivo del Recurso de Casación ante la oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, siendo recibido por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, de acuerdo a los sellos húmedos que exhibe el folio 56 de la Pieza 9 del expediente.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación.

La Sala deja constancia que no cursan al expediente actuaciones en el año 2016.

El 9 de marzo de 2017, la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de marzo de 2017, se dio entrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a las nueve (9) piezas del expediente, un (1) cuaderno especial y un (1) sobre manila con 10 discos compactos, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000087.

En la misma fecha, 13 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de abril de 2017, el Magistrado Dr. J.L.I.V., presentó Acta de Inhibición para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de abril de 2017, el Magistrado Dr. Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la inhibición presentada por el Magistrado Dr. J.L.I.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

El 2 de mayo de 2017, se constituyó la Sala Accidental, conformada por el Magistrado Presidente, Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ, la Magistrada Vicepresidenta Dra. E.J.G. MORENO, (ponente), La Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la Magistrada Dra. YANINA B.K.D.D. y el Magistrado Suplente Dr. J.C. CUENCA VIVAS, quien presentó por escrito su aceptación para conformar la Sala Accidental en el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la legitimidad, verificó la Sala que el 17 de abril de 2015, la abogada D.C., Defensora Pública Penal Segunda (2°) del estado Miranda, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, acepto y juró cumplir con el nombramiento asignado, como se pudo cotejar al folio 54 de la pieza N° 9 del expediente, donde consta la aceptación y juramentación, ante la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, siendo el caso que el Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado J.E. Rodríguez, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Penal Décimo Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Segunda (2°) del estado Miranda, en representación del acusado R.A.J. MELENDEZ, por lo tanto se cumple con el requisito de legitimidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, cursante al folio 78 de la pieza N° 9 del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado Leonardo Aguero Salcedo, Secretario de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, donde consta lo siguiente:

“…Quién suscribe ABG. L.A.S., en mi carácter de Secretario de esta Sala № 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procedo a efectuar el cómputo de los días hábiles de Despacho transcurridos en la presente causa, a los fines de la interposición del respectivo Recurso de Casación, y en este sentido se observa: en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado dictó decisión en la presente causa; en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el acusado R.A.J. (sic) MELÉNDEZ es impuesto de la decisión respectiva y desde entonces han transcurrido los siguientes DÍAS DE DESPACHO:

De los días para la interposición del Recurso de Casación:

Del mes de Julio del año 2014: 23.

Del mes de Agosto del año 2014: 06 y 20.

Del mes de Noviembre del año 2014: 05,19 y 26.

Del mes de Febrero del año 2015: 04.

Del mes de Abril del año 2015: 29.

Del mes de Mayo del año 2015: 27.

[no se dejó constancia de días de despacho en el año 2016]

Del mes de Enero del año 2017: 04,11, 13,16, 23 y 25. …”.

(Corchetes de la Sala).

De la revisión del expediente constató la Sala lo siguiente: Que la decisión de la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda fue publicada el 2 de julio de 2014 (Pieza 9, folios 14 al 38); que no se libraron notificaciones a la partes pues la decisión fue dictada dentro del lapso de ley, sólo se libró la Boleta de Traslado al acusado quien fue impuesto de la sentencia de apelación el 17 de julio de 2014 (Pieza 9, folio 43); que el 6 de febrero de 2015, el acusado revocó el nombramiento de la defensa privada de la abogada O.Y.B. Ramírez y solicitó el nombramiento de la defensa pública (Pieza 9, folio 45); que el 17 de abril de 2015, la abogada D.C., Defensora Pública Penal Segunda del estado Miranda, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Décimo Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley ante la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (Pieza 9, folio 54); que el día 9 de diciembre de 2015, el abogado J.E.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Penal Décimo Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Penal Segunda (2°) del estado Miranda, presentó escrito contentivo de Recurso de Casación ante la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, y fue recibido por el referido órgano judicial colegiado en fecha 10 de diciembre de 2015, tal como se verifica de acuerdo a los sellos húmedos que exhibe el folio 56 de la Pieza 9 del expediente.

Asimismo se constató, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación inició el 23 de julio de 2014 (primer día hábil siguiente a la imposición del acusado) y concluyó en fecha 25 de enero de 2017; que fue interpuesto el Recurso de Casación en fecha 9 de diciembre de 2015 (Pieza 9, folio 56); que en el año 2016 no aparece ninguna actuación en el expediente, siendo el día hábil siguiente el 4 de enero de 2017, es decir, el recurso fue presentado al décimo día hábil del lapso correspondiente y por ello es tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo relativo a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido contra la decisión publicada el 2 de julio de 2014, por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y publicada el 14 de agosto de 2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.J. MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V. 20.365.254, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem, y confirmó la decisión recurrida rectificando el quantum de la pena, reduciéndola de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión a quince (15) años y nueve (9) meses de prisión.

De lo anteriormente señalado, se constató que el presente Recurso de Casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó tiene pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al proceso e impide su continuación, siendo ello conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad relativos a la legitimación, tempestividad y recurribilidad en el presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese contexto, se observa que el recurrente planteó en su escrito una denuncia, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO II

DENUNCIA DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Alego con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código orgánico procesal penal (sic), lo que hace que estemos ante un fallo inmotivado, ya que de la simple lectura del fallo recurrido se evidencia con palmaria claridad, que el mismo carece de las mínimas reglas de una debida fundamentación, ya que tal como se indicó, la recurrida no realizó la operación de análisis propio del fallo puesto a su revisión, pues debió haber hecho un estudio sobre cómo el juzgado de juicio aplicó las reglas de la sana crítica al momento de valorar los elementos probatorios durante el curso del debate, la Corte solo se limitó a indicar que el tribunal de primera instancia sí realizó una correcta valoración y análisis de las pruebas, sin indicar con motivación propia por qué consideró que el tribunal de juicio argumentó correctamente su decisión, pues de lo denunciado en el recurso de apelación por la defensa privada, existían inconsistencias en las declaraciones de varios de los testigos de los hechos, inconsistencias estas que debieron ser percibidas por el juzgado de juicio al momento de fundamentar su fallo condenatorio en el cual debió contener la argumentación sólida del por qué no fueron valoradas, lo cual fue denunciado en apelación; pero la recurrida al analizar el fallo cuestionado no realizó la operación argumentativa propia para revisar el fallo de primera instancia y sólo, como ya se dijo, indicó que el tribunal de juicio cumplió con las reglas de motivación.

CAPÍTULO III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACIÓN.

A los fines de fundamentar nuestra denuncia se hace necesario extractar lo que solicito (sic) en las dos denuncias planteadas en el recurso de apelación y cuál fue la respuesta que dio la Corte de Apelaciones en su fallo en el capítulo que denominó ‘MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’, en los términos que se transcriben a continuación:

...PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente establece en su escrito de apelación como primera denuncia; la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que la misma viola consecuencialmente derechos y garantías constitucionales tales como: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; por cuanto, según su criterio, la Juzgadora al momento de valorar los testimonios rendidos por los ciudadanos: Funcionarios R.R.M.A., BECERRA M.M.G. y JULIAO (sic) ALEXIS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y los funcionarios MACUALO (sic) L.E. y L.T.L.E., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de San A.G. C, omitió señalar motivadamente las razones por la cuales valoraba y apreciaba dichas pruebas, indicando entre otras cosas que sólo se limitó a transcribir un extracto del contenido de las distintas pruebas presentadas por la Representación Fiscal, obviando realizar a su juicio el debido análisis y comparación de las referidas (sic), basando así su denuncia, en lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la Falta de Motivación de la Sentencia. Conservando este orden de ideas, cabe destacar, que por su parte la Representación del Ministerio Público, solicita respecto a dicha denuncia, gue la misma se declare sin lugar, argumentando gue con las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral, se logró determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito imputado y gue la sentencia dictada por el Tribunal de la causa contiene una debida motivación y análisis de los medios probatorios’.

Ante esta denuncia, el Tribunal Colegiado resolvió alegando que con relación al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las reiteradas jurisprudencias sobre la motivación, ... dejó sentado su criterio respecto a la motivación, para de seguidas dedicarse la alzada en su decisión a transcribir casi que textualmente todos los medios de prueba que sirvieron para condenar a mi representado.

Para luego llegar a aseverar que constató la Alzada de los extractos que cita, que la Juzgadora de Instancia, manifestó de manera clara y precisa las circunstancias que consideró acreditadas en relación a los testimonios evacuados, a lo largo del Juicio Oral y Privado y que a su Juicio se logró determinar la participación del ciudadano: R.A.J.M., en los hechos que se le atribuyen, siendo descritas, de manera reiterativa, las acciones llevadas a cabo a Juicio de la Juzgadora. Igualmente se desprende que en base a la adminiculación de las referidas declaraciones, el Tribunal a quo estimó acreditadas de manera clara y precisa, con esto sólo se demostró la existencia del vehículo y de que consiguieron a la víctima amordazada en la parte de atrás del vehículo, al igual que hallaron un bolso cerca de las Antenas de Movilnet que se presume pertenecía a los autores del secuestro y donde consiguen los objetos peritados posteriormente, entre los cuales había una copia fotostática de la cédula de mi representado y carnet estudiantil de vieja data cuando estudiaba en colegio en San Agustín.

Igualmente indica la sentenciadora que estos objetos constituyen los primeros indicios para determinar cuáles son las personas que participaron en el hecho, circunstancia esta que no está acreditada porque hasta la presente fecha no se sabe quiénes fueron los perpetradores de hecho ilícito.

La juez señala con relación a la copia de la cédula de mi defendido y del carnet estudiantil que no se logró demostrar el por qué se encontraban en el referido lugar, ya que en el contradictorio mi defendido declaró libre de coacción y apremio que le había entregado copia de la cédula, foto y recibo de algún servicio público al ciudadano G.L. para la tramitación de una tarjeta de crédito, mas sin embargo (sic) dice la juez, la defensa no logró demostrar con ninguna prueba testimonial que eso fuese así, en consecuencia esta defensa se pregunta ¿Se demostró acaso en el contradictorio con las testimoniales evacuadas lo contrario?, ¿Será que los integrantes o personas que cometieron el delito tenían que darle a G.L. algún documento de identificación para permanecer al grupo? Dentro de las pertenencias que aseguran pertenecen a G.L., encuentran por ejemplo una licencia de conducir a nombre de R.A., lo que según la juzgadora es un indicio de que participó en el delito, entonces aquí solo se habla de conjeturas de suposiciones, ya que todo pareciera indicar que este ciudadano G.L. se dedicaba a actividades de gestoría.

Prosigue el recurrente señalando el segundo motivo de apelación y lo que decidió el tribunal de alzada al respecto, en los siguientes términos:

‘...SEGUNDA DENUNCIA:

Continúa avistando este Tribunal Colegiado, que como segundo y último punto de impugnación, el disidente plantea en su escrito de apelación, la violación del principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, basando la misma, en lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 por violación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia y expresando que la Juzgadora de Instancia actuó en desmedro del ciudadano: R.A.J.M., toda vez que a su decir, la referida Juzgadora desestimó dos Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa.’

Con relación al Reconocimiento Técnico y Extracción de Información, Oficio CR5-GAES-SIP.737, asevera la sentenciadora que se comprobó la relación de llamadas entre los ciudadanos G.A.L. y J.M. y G.G., resaltando esta defensa que esa información no se encuentra registrada en la Telefonía y eso puede corroborarse con el análisis de la misma, esa información la dice un supuesto cruce de llamadas que realizaran los funcionarios del GAES al momento de la aprehensión de mi defendido, pero cuando se confronta con la Telefonía enviada de las empresas (Digitel y Movistar) no puede corroborarse la misma.

De la Experticia signada bajo el número 0795, de fecha 7-10-2010, se evidencia la existencia del vehículo donde se consigue la víctima, más no la propiedad del mismo como tampoco ningún elemento que coloque a mi representado en la comisión del hecho ilícito.

La juez basa su sentencia concatenando indicios con lo que hace plena prueba, explanando a su juicio de forma poco coherente y confusa las razones por las cuales arribó a esa conclusión, incurriendo de esta forma en el vicio de ilogicidad manifiesta, y acarreando según su criterio como consecuencia la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en detrimento de mi defendido.

Continua la Corte de Apelaciones al dar respuesta a la segunda denuncia citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ... alegando la alzada que el denunciante no expresa en qué consiste el citado vicio de la ilogicidad en la motivación del fallo.

Continua exponiendo que resulta conveniente destacar lo que en relación a la Valoración de las Pruebas consagra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia № 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada: Dra. D.N.B., establece:

‘... En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del COPP, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso ...’.

Para concluir que no le asiste la razón al impugnante, finalmente, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Ciudadanos Magistrados ciertamente en el presente caso existe una respuesta a las dos denuncias planteadas en apelación, solo que considera quien defiende, que la Corte de Apelaciones no observo o verificó con un fundamento propio mas allá de la doctrina y jurisprudencia la situación decidida por la juzgadora de la recurrida, quien realizó una sentencia inmotivada, que valoró de manera errada el conjunto de la actividad probatoria y que desestimó de manera arbitraria y sin fundamento las pruebas de la defensa.

Que de haber sido valoradas el resultado hubiere sido otro y que sólo tomó en cuenta la declaración de la víctima y testigos referenciales, toda vez que de un análisis sistemático comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó la representación del Ministerio Público, las cuales tampoco quedaron lógicamente probadas en el debate, sin embargo la Juzgadora llegó a la conclusión de que el acusado de autos resultara culpable y la Corte de Apelaciones convalidó esta situación.

Es necesario destacar como ya lo hemos extractado, que la Defensa Privada en su escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, ejerció la denuncia de la falta de motivación en la sentencia dictada en Primera Instancia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y numerales 3º y 4º (sic) del artículo 346 eiusdem que fueron vulnerados por el Tribunal de Juicio, no pretendiendo en este acto delatar la violación del numeral 3° (sic) de la norma incomento ya que sabemos que los hechos los fija es el Tribunal de Juicio y no la Corte de Apelaciones, por expreso mandato de la jurisprudencia de esa Sala en Casación Penal, haciendo especial énfasis en la falta de valoración de las pruebas promovidas en juicio por parte de la Juez; las cuales debieron ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto bajo las reglas de la lógica, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción y razón suficiente. Además, de los conocimientos científicos que le fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia; por mandato del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permitió saber de manera clara y certera los motivos por los cuales se condenó al ciudadano ROBERTH (sic) A.J. (sic) MELÉNDEZ y cómo fue la forma de comisión de los mismos, pudiendo evidenciarse la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, situación está (sic) que igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones y es por ello que al no explicar la Sala Accidental sus fundamentos de hecho y de derecho la sentencia se tendrá como inmotivada o mejor dicho motivada defectuosamente que nos conduce al mismo vicio que hoy delatamos.

Ahora bien, considera la Defensa, que la Alzada debió pronunciarse debidamente o motivadamente y de manera razonada sobre si el a quo, había o no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos referenciales (si en realidad quien se dice presencial tiene la cualidad) o si por el contrario existe un interés directo en las resultas del proceso y expertos, para determinar si el acusado cometió el delito por el cual fue condenado, inequívocamente no debe haber dudas por que no es acogida la tesis de los testigos de la Defensa ¿En realidad la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, realizó su labor revisora?

La sentencia incurre en el vicio de inmotivación, ya que solo en cuenta (sic) las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir condenando a un inocente, arbitrariedad cometida por el tribunal de juicio y que la Corte de Apelaciones analizo esta situación (sic), al no valorar el tribunal de juicio la totalidad del acervo probatorio, que pudieran evidenciar que los hechos no ocurrieron como lo planteó el Ministerio Público, por lo que jamás pudo producto de la legalidad y garantías procesales que asisten en el actual sistema de enjuiciamiento a mi representado haber nacido una sentencia de responsabilidad certera.

Siendo importante citar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia № 271, de fecha 31/05/2005) indicó lo siguiente:

‘... los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente- tanto los que obran en contra como a favor del imputado-así para poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...’.

Se discurre que los alegatos del ad quem debieron ser propios y no limitarse a realizar una trascripción de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción y por ende observar esta situación que fue delatada en apelación, teniendo que efectuar una mera ratificación de la bondad de lo decidido, tal como se desprende del fallo recurrido por ante esta Instancia parcialmente transcrito, pese a que se denunció en el escrito recursivo la falta de motivación de la sentencia recurrida en apelación, lo que obligaba al Tribunal de la recurrida, a pronunciarse debidamente en torno a si el fallo de Primera Instancia se encontraba realmente motivado o no, sin dejar de analizar ningún argumento al respecto, de la decisión impugnada podrán ustedes ciudadanos magistrados evidenciar que el ad quem, no llegó a analizar si el Tribunal de Primera Instancia había valorado debidamente los testimonios de los nombrados testigos en el presente caso y no es que le estábamos pidiendo a la Corte de Apelaciones valoración alguna ya dijimos que les está prohibido. No pretende esta Defensa mediante el presente recurso señalar que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debió valorar las pruebas en juicio, por cuanto ello está expresamente prohibido; lo que se pretende es evidenciar la omisión en que incurrió la referida Corte al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en su oportunidad, sin manifestar a través de una motivación propia las razones por las cuales los medios probatorios habrían sido valorados correctamente por el Tribunal de Instancia, lo cual es labor de la Alzada. ...”.

El recurrente agregó citas de jurisprudencia sobre la motivación de la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, para luego precisar lo siguiente:

“...Ahora bien, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la Alzada los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado de la Primera Instancia en su oportunidad procesal correspondiente, de manera incuestionable se hubiera concluido que efectivamente, dicha decisión se encontraba viciada por falta de motivación y que de no haberse verificado, hubiese permitido establecer, a lo menos, una razonable duda en torno a la presunta culpabilidad de R.A.J.M. en los hechos que la Representación Fiscal le imputó, lo cual inexorablemente hubiese conducido a la anulación del fallo inicial. ASI PIDO SEA DECLARDO (sic).

...

Al revisar la decisión que se impugna en (sic) Recurso de Casación vemos como la Corte de Apelaciones no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 346 en su numeral 4 y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ...

Podrán ustedes ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal observar que la defensa pública que ejerció Recurso de Apelación en las denuncias formuladas en su escrito señaló que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no explicar las razones por las cuales consideró penalmente responsable al acusado ROBERT A.J.M.. Como puede verse, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones al momento de responder la apelación interpuesta por esta defensa, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la Defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por que el juzgado de juicio si logró argumentar como quedó demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión.

Finalmente, solicita lo siguiente:

“…PETITORIO

Con base a las consideraciones que anteceden, este Defensor solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: Admitan el Presente Recurso de Casación - SEGUNDO: Que al oír los alegatos de esta Defensa lo DECLAREN CON LUGAR - TERCERO: Se anule la decisión emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques de fecha 02 de Julio del 2014 y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado distinto al que conoció, conforme lo preceptuado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: Solicito de ser admitido este recurso SEA ORDENADO EL TRASLADO del Acusado R.A. J.M. a la Sede del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal el día de la Audiencia a los fines que conforme al artículo 49. 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea oído en la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ...”.

La Sala para decidir observa:

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Casación, en el cual invocó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida al ciudadano ROBERT A.J.M..

Para fundamentar su denuncia expresó la defensa que la Alzada, luego de transcribir jurisprudencia sobre el concepto de motivación de las sentencias, copió “casi textualmente” el contenido probatorio de la sentencia del tribunal de primera instancia, y que posteriormente la recurrida afirmó que de esa transcripción quedó plasmada la valoración probatoria del a quo y la forma en que concluyó en la decisión condenatoria, luego señaló que el Juzgador de primera instancia tomó en cuenta con los testimonios de los funcionarios policiales, que se había hallado un bolso contentivo de una copia de la cédula de identidad del acusado y un carnet de vieja data del mismo, así como documentos de los presuntos autores del hecho, alegando el recurrente que el tribunal de juicio consideró “que estos objetos constituyen los primeros indicios para determinar cuáles son las personas que participaron en el hecho, circunstancia ésta que no está acreditada porque hasta la presente fecha no se sabe quiénes fueron los perpetradores de hecho ilícito”.

Al respecto, el recurrente fija su crítica hacia la decisión del tribunal de juicio, con lo cual sólo manifiesta estar en desacuerdo con las razones que tuvo el a quo para determinar la responsabilidad del acusado de autos, alegato que no sustenta el vicio de falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte aduce la defensa, que ciertamente en el presente caso existe una respuesta a las dos denuncias planteadas en apelación, solo que considera quien defiende, que la Corte de Apelaciones no observó o verificó con un fundamento propio mas allá de la doctrina y jurisprudencia la situación decidida por la juzgadora de la recurrida, quien realizó una sentencia inmotivada, que valoró de manera errada el conjunto de la actividad probatoria y que desestimó de manera arbitraria y sin fundamento las pruebas de la defensa.”.

Sobre esta afirmación, constata la Sala que el recurrente reconoce que la Alzada dio respuesta a las dos denuncias de la apelación, reiterando así su inconformidad o desacuerdo con la decisión del tribunal de primera instancia y sin especificar la fundamentación del vicio alegado por falta de motivación contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

Respecto a la inconformidad como elemento subjetivo insuficiente contra el fallo recurrido, la Sala en Sentencia 604 del 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

“...Cuando se denuncia un vicio no basta expresar el descontento (elemento subjetivo) sino que debe expresarse la razón de derecho (elemento objetivo) que demuestre que el fallo presentó el vicio cuya relevancia amerita la nulidad. ...”.

Asimismo, menciona de manera genérica que el conjunto probatorio fue “valorado” por el a quo, dirigiendo nuevamente su denuncia contra la decisión del tribunal de primera instancia, y por otra parte se contradice en sus argumentos, pues afirma que existe falta de motivación, y por otro lado expresa que la Alzada si dio respuesta a las denuncias de la apelación.

Sobre las exigencias para la fundamentación del Recurso de Casación por falta de motivación la Sala en sentencia 516 del 20 de diciembre de 2013, determinó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, las exigencias para la argumentación de las denuncias casacionales, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante. Razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión sus denuncias casacionales conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65, del 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares. ...”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, la Sala estableció en la sentencia N° 28 del 1° de febrero de 2016 lo siguiente:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que no se puede fundamentar el vicio de inmotivación de sentencia con el simple desacuerdo de las partes con en el fallo; ya que sólo existe inmotivación de sentencia cuando las C.d.A. no señalan en su fallo los fundamentos (de hecho y Derecho) por los cuales adoptan el fallo o cuando se omite cualquier circunstancia expuesta por el apelante en el recurso de apelación.”

Finalmente, el recurrente pretende sustentar la influencia de la denuncia invocada, señalando que la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la Alzada los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado de la Primera Instancia en su oportunidad procesal correspondiente, de manera incuestionable se hubiera concluido que efectivamente, dicha decisión se encontraba viciada por falta de motivación y que de no haberse verificado, hubiese permitido establecer, a lo menos, una razonable duda en torno a la presunta culpabilidad de R.A.J.M..”

Sobre el particular, el recurrente alega que la denuncia por falta de motivación tiene influencia en el dispositivo del fallo, indicando que de haber la recurrida analizado los fundamentos de la apelación, habría concluido al menos en una duda razonable sobre el acusado.

Dicho argumento resulta genérico e impreciso, pues el recurrente propone que la Alzada debió establecer al menos la duda razonable a favor de su representado, invocando la totalidad de las pruebas, pero el establecimiento de esa duda razonable que estaría inmersa en el principio de In dubio pro reo, corresponde determinarla a los tribunales de juicio y no a las Cortes de Apelaciones, en atención al principio de inmediación de las pruebas sobre los hechos, argumento que verifica nuevamente que la defensa ataca la decisión condenatoria y expresa su descontento con la respuesta obtenida en la apelación, lo cual no sostiene la fundamentación del vicio de falta de motivación que pueda atribuírsele a la segunda instancia ni tampoco la relevancia del motivo invocado.

Sobre la influencia o relevancia de la denuncia planteada por falta de motivación y la exigencia de su explicación de forma clara y específica, la Sala en Sentencia N° 108 del 1° de abril de 2014, afirmó lo siguiente:

“... En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla. ...”.

De tal manera que al afirmar el recurrente, que la Alzada si dio respuesta a las denuncias de la apelación, así como su inconformidad con lo establecido por la primera instancia y no indicar de manera precisa y clara el fundamento de la denuncia y la influencia de la misma para determinar la modificación del fallo, concluye la Sala que la denuncia se torna oscura, contradictoria e imprecisa, impidiendo a la Sala determinar el ámbito a decidir, pues a esta no le es dado revisar directamente la decisión del tribunal de primera instancia sino los vicios que pudieron afectar la decisión de la Corte de Apelaciones, así como le está vedado completar las falencias de la denuncia, en atención a la imparcialidad que debe regir las decisiones.

Por ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano R.A.J. MELÉNDEZ, por no cumplir con la debida fundamentación exigida a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado J.E. Rodríguez, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Penal Décimo Sexta (16°) Penal Ordinario del estado Miranda, en representación del acusado R.A.J. MELÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

La Magistrada, El Magistrado Suplente,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JUAN CARLOS CUENCA VIVAS

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000087.

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