Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia201
Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteCC18-130
MateriaDerecho Procesal Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

Por decisión de fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada L.A.R.C., planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa seguida a los ciudadanos KEIBER A.V.M. y N.N.T. TOVAR, titulares de las cédulas de identidad V- 28.386.930 y V- 29.826.379, respectivamente, según consta en el expediente por la presunta comisión del delito que según lo señalado en los autos que cursan ante esta Sala, es aquel tipificado como “…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El 29 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 30 del mismo mes y año, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

DE LA COMPETENCIA

Es deber de la Sala determinar, previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su análisis, su facultad para conocerlo o no.

Con respecto a ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto establece lo siguiente:

"…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

De manera específica, sobre el modo de dirimir los conflictos de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

"…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…".

En el presente caso se observa, que ha surgido un conflicto de no conocer, en razón del territorio; entre dos juzgados de primera instancia (igual jerarquía) y de distinto ámbito territorial. Estos son:

a) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.

b) El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho sentido, por ser esta Sala de Casación Penal, la instancia superior común a dichos órganos judiciales, de conformidad con lo con previsto en las normas previamente citadas, asume la competencia para conocer del asunto planteado en el presente caso. Así se decide.

DE LOS HECHOS

El 9 de mayo de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Caricuao en la ciudad de Caracas, suscribieron el acta policial levantada con relación a las actuaciones signadas con el alfanumérico “…K-18-2260-00380…”, en la cual dejaron constancia de lo ocurrido en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se indican:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:30 de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado Rojenny VARGAS; adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113° (sic), 114° (sic), 115° (sic), 119° (sic),, 153° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 34° (sic), 35°(sic) y 50° (sic) de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector H.P., Detective Jefe N.T. y Detectives Agregados Brianns SANTELIZ y Fraherlin HERRERA, estando plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta prestigiosa Institución policial, a bordo de la unidad P-3C00171,en (sic) la siguiente dirección: Barrio Telares de Palo Grande, específicamente cerca de la entrada del Urbanismo Brisas del Alba, vía pública, parroquia Caricuao, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de minimizar el índice delictivo como es el Hurto (sic), y Robo (sic), de Vehículos (sic), Automotores (sic), en el referido sector, logramos observar un vehículo clase Moto, de color Negro, el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes se desplazaban entre los automóviles a gran velocidad tratando de evadir a la comisión, llamando nuestra atención, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto haciendo éstos (sic) caso omiso, por lo que se originó una corta persecución, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, procediendo a descender de la unidad con la seguridad del caso, solicitándoles sus documentos de identificación así como los del vehículo en cuestión, haciéndonos entrega de las cédulas laminadas y carnet de circulación de dicho vehículo, seguí lamente (sic) amparados en los artículos 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se les inquirió si poseían entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistico (sic) que lo exhibiera, manifestando éstos de libre coacción y apremio que dicho vehículo había sido robado días antes, de una residencia en Los Valles de Tuy, en el los mismos no participaron motivado a que conocen a la propietaria del inmueble, pero le suministraron la información a unos sujetos de la zona, con la finalidad que despojaran a la víctima de sus pertenencias, así como del vehículo en cuestión, para luego ser intercambiado por un equipo celular y ellos a su vez traerlos a este sector y comercializarlo, una vez obtenida dicha información, se procedió en la búsqueda de personas que nos sirvieran como testigo (sic) en el procedimiento a realizar, siendo infructuosa la misma por cuanto las personas que fueron abordadas para tal fin, se negaron rotundamente a colaborar con la comisión, no aportando sus datos de identificación, para no verse inmiscuidos en compromisos legales, por la alta peligrosidad que asecha en el sector, en vista de tal situación el Detective Agregado Fraherlin HERRERA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés para la investigación, acto seguido y de conformidad con el artículo 128° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos en cuestión, quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-KEIBER A.V. MADURO, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1999, de estado civil Soltero (sic), de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en el sector P.C., casa sin número, parte alta, parroquia Caricuao, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-28.386.930 y 2,- N.N.T. TOVAR, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-2000, de estado civil Soltero (sic), de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en S.T., urbanización Dos Laguna (sic), casa número 118, cerca de la Farmacia, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-29.826.379, de igual forma se sustrajeron del Carnet de Circulación las características del vehículo en cuestión siendo las siguientes: clase MOTO, marca KEEWAY MOTO, modelo ARSEN II, placa AA9071H, año 2013, uso PARTICULAR, tipo PASEO, serial de carrocería 8123D1K12DM009899, serial de motor KW162FMJ22452407, en vista de lo antes expuesto procedí a realizarle llamada telefónica a la Detective Y.L., con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados y el vehículo antes descrito, donde luego de reiterados repiqués (sic) la misma fue atendida por la funcionaría en cuestión, a quien luego de suministrarle los datos de los ciudadanos y del vehículo, me informó que los ciudadanos hasta la presente fecha, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el vehículo se encuentra SOLICITADO, de fecha 04-05-2018, ante la Sub Delegación S.T.d.T., según actas procesales K-18-0458-00295, por el delito de ROBO GENÉRICO, obtenida dicha información y en virtud que nos encontrábamos en presencia de un hecho flagrante, amparados en el artículo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle sobre la detención que pesa en su contra, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, culminada (sic) dichas diligencias, nos retiramos del lugar, retornando hacia la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionado (sic) y el vehículo descrito, donde una vez en las instalaciones de esta oficina, siendo las 06:00 de la tarde, el Detective Agregado Fraherlin HERRERA, amparado en el artículo 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección técnica al vehículo, asimismo se le informó a la superioridad lo antes expuesto, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales K-18-2280-00380, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), que los detenidos fuesen presentados ante los Tribunales de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dicho vehículo fuese enviado a la Dirección Nacional de Vehículos para ser sometida a futuras experticias, obtenida dicha información, de igual forma le realice (sic), llamada telefónica a la (sic) Abogado LUIS FARIAS, fiscal 30° (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Vehículos, por ser e! representante de guardia y ser la representación de guardia por esta Sub-Delegación, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada he (sic) informarle los pormenores del procedimiento se dio por notificado, informando que se realizaran las actuaciones pertinentes al caso y los detenidos fuesen trasladados hacia la sede del Palacio de Justicia, para ser presentado (sic), ante el Tribunal de Control Correspondiente, terminada la comunicación, procedí a dejar constancia por escrito en la presente acta de aprehensión, las diligencias policiales realizabas (sic) (Consigno Mediante La (sic), Presente (sic), Acta De (sic), Investigación, Inspección Técnica Del (sic), Vehículo, Derechos De Los Imputados y Soportes Del (sic), Reporte Arrojado…”. (Folios 3 y 4).

DE LOS ANTECEDENTES

La presente investigación se inicia en fecha 9 de mayo de 2018, en virtud del procedimiento policial, realizado, como se narra en el acta de aprehensión previamente transcrita; en el “…Barrio Telares de Palo Grande, específicamente cerca de la entrada del Urbanismo Brisas del Alba, vía pública, parroquia Caricuao, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de minimizar el índice delictivo como es el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el referido sector…”.

En la indicada fecha, (9 de mayo de 2018), el Comisario Jefe de la Sub Delegación Caricuao, mediante oficio “…N° 9700-2260-00000929…”, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, colocando a sus órdenes a los ciudadanos detenidos.

A tal efecto, se efectuaron las diligencias correspondientes, dejándose constancia en autos, de las actas de “…DERECHOS DEL IMPUTADO…”, la inspección técnica del vehículo clase moto en el cual se transportaban los mismos, al momento de ser detenidos por la comisión policial; los reportes del sistema arrojados por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivos de los datos de identificación civil de los imputados y de aquellos correspondientes al vehículo moto, que permiten determinar que la misma se encuentra solicitada, desde el 4 de mayo de 2018, en virtud de un robo genérico denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.T.d.T.. Igualmente fueron efectuados los informes correspondientes a los resultados del reconocimiento médico legal de ambos detenidos. (Folios 5 al 13).

En fecha 10 de mayo de 2018, fue levantada el acta de investigación criminal mediante la cual, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de los resultados del reconocimiento médico legal de los antes referidos imputados, del cual se desprende que los mismos se encuentran sin lesiones.

Mediante el “…MEMO: 2260-00000928…” suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación de Caricuao, se deja constancia de la experticia sobre el vehículo moto, involucrado en el hecho. (Folios 15 y 16).

A través del oficio “…9700.2260-00000927…” se le remite a la Oficina Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería la planilla única de los detenidos a los efectos de realizar la respectiva reseña de los mismos. (Folios 17, 18 y 19).

En la misma fecha, 10 de mayo de 2018, la abogada Yoliseth Cortéz, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación así como la realización de las diligencias “…tendientes a la constatación de la comisión del delito…”.

En cumplimiento de lo anterior, consta en el auto enumerado como “…19583-18…”, que se recibieron las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de la distribución, correspondió conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que en fecha 10 de mayo de 2018, declinó la competencia territorial para conocer del asunto, acordando remitir la causa a “…la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy a objeto de que sea distribuido a un Juzgado en Funciones de Control…”, emitiendo los siguientes oficios:

- N° 470-18, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándose la causa principal “…a objeto de ser llevado (sic) a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy…”.

- N° 473-18, dirigido al Jefe de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los imputados “…deben ser presentados a la orden del Tribunal de guardia que efectúe la audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal…”.

- N° 469-18, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.

El 14 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, a cargo de la juez Sol Aracely Guardia; designado para el conocimiento de la causa, fijó la audiencia para la presentación de los imputados prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha, y en el acta respectiva, atendiendo a la solicitud del Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como punto único de su dispositiva, declinó la competencia “…de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se ordenó librar los oficios correspondientes, remitiendo nuevamente las actuaciones a “…un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual planteó conflicto de competencia remitiendo los autos respectivos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el presente caso se planteó un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de primera instancia, a saber: El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos KEIBER ARGENIS VÁSQUEZ MADURO y N.N.T.T..

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2018, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, de la siguiente manera:

“…Observa este juzgador, que los ciudadanos ciudadanos KEIBER A.V. (sic), MADURO y N.N. TORRÉALE A TOVAR (…) que de las actas que conforman la causa específicamente en el folio 4 se encuentra solicitado de fecha 04/05/2018, ante la Sub Delegación de S.T.d.T., el vehículo siguiente: clase:MOTO, marca: KEEWAY MOTO, modelo ARSEN II, placa: AA9071H, año: 2013, uso: Particular, tipo: PASEO, serial de carrocería 8123D1K12DM009899, serial de motor: KW162FMJ22452407 según acta (sic) procesales K-18-0458-00295, resulta conveniente trer a colación el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en atención a la regla general por el territorio, es decir, el fórum delicti comisi, Razón por la cual esta juzgadora procede a declinar la competencia por el territorio, y se acuerda remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy a objeto de que sea remitida a un juzgado en Funciones de Control…”.

Respondiendo a lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, como consta en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que cursa inserta en los folios 36 y 37 del expediente respectivo, no aceptó la declinatoria de competencia, señalando, en la publicación del texto íntegro de dicha decisión, las consideraciones que a continuación se expresan:

“…Vista el acta que antecede mediante la cual el fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) solicitó a este órgano jurisdiccional la declinatoria a un Tribunal de guardia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 segundo aparte en relación con el artículo 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que encuadra el presente asunto con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, hecho éste que fue cometido en la ciudad de Caracas, y siendo que de las actas de investigación de fecha 09 de mayo de 2018, se evidencia que los ciudadanos KEIVER ARGENIS VAZQUEZ MADURO y N.N. TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. (sic) V- 28385.930 y V- 29.826.379, respectivamente, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación Caricuao y revisadas las actuaciones este Tribunal observa:

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en su artículo 58 que habla sobre la competencia territorial lo siguiente:

‘La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado’

Por otro lado el artículo 62 del mismo código señala:

‘El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme lo dispuesto en los artículos anteriores…´.

Asimismo el artículo 80 del mismo código señala:

‘En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…’.

De las actas policiales se evidencia que, a juicio de esta juzgadora encuadra con el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas del Delito, previsto y sancionado en el artículo y si bien es cierto que el vehículo objeto del proceso se encuentra solicitado según actas procesales K-18-0458-00295, por el delito ROBO GENERICO, ante la Sub Delegación de S.T.d.T.d.C.d.I. Científicas, Penales y Criminalísticas; no es menos cierto que no existe una denuncia que confirme la participación de los ciudadanos KEIVER ARGENIS VAZQUEZ MADURO y N.N. TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28385.930 y V- 29.826.379, respectivamente, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; por lo cual este tribunal se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y en territoriedad es por lo que se acuerda declinar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del código (sic), Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en Nombre (sic), de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declina el conocimiento del presente asunto Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente asunto; es por lo que se acuerda declinar la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Monagas (sic), mediante este oficio. TERCERO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor a los fines de informar sobre lo aquí decidido, debiendo presentar a los ciudadanos aprehendidos a la brevedad posible…”.

Recibidos nuevamente los autos, en fecha 22 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de presentación respectiva en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiéndose el siguiente pronunciamiento:

“…En consecuencia de lo anteriormente explanado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado es PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Cuarto (04°(sic)) .de Primera, Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, y este Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana (sic), de Caracas, de acuerdo al contenido de los artículos 29, numerales 2 y (sic), 4 y 3:1, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la facultad de la Sala de Casación Penal para decidir los Conflictos de Competencia, sean ordinarios o especiales cuando no exista un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

En consonancia con lo antes indicado, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

De acuerdo con lo expresado en los artículos precedentemente transcritos, la resolución de conflictos de competencia planteados entre diferentes Juzgados, está sujeto a una serie de requisitos, uno de ellos es, no poseer ningún Juzgado Superior común.

Tal situación se manifiesta en el caso sub examine, debido a que el Conflicto de Competencia de No Conocer, es planteado entre este Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana (sic), de Caracas y el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy con distinta competencia territorial.

En el mismo orden de ideas, cursa a los folios tres al cuarto (f-03 al 04) del presente expediente, acta de aprehensión de fecha 09 de mayo de 2018, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caricuao cursante de la cual se desprende. lo siguiente; "...los ciudadanos 1.-KEIBER-A.V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1999, de estado civil Soltero (sic),, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector P.C., casa sin. número,, parte alta, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-28.386.930 y 2. N.N. (sic), TORREALBA 'TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en S.T., urbanización Dos Laguna, casa número-118, cerca de la Farmacia; Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad KEIBER A.V. (sic), MADURO, titular de la cédula de identidad V-20.667.113 y N.N.T.T.. titular de la cédula de identidad V-28.386.930-29.826.379, de igual forma se sustrajeron del carnet de circulación las características del vehículo en cuestión siendo las siguientes: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY MOTO, MODELO ASEN II, PLACA AA9071H, AÑO 2013, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K12DM009899, serial de motor KW162FMJ22452407, en vista de Io antes expuesto procedí a realizarle llamada telefónica a la Detective Y.L., con la finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados y el vehículo antes descrito, donde luego de suministrarle los datos de los ciudadanos y del vehículo me informó que los ciudadanos hasta la presente fecha, no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, mientras que el vehículo se encuentra SOLICITADO, de fecha 04-05-2018,ante la Sub-Delegación S.T.d.T., según actas procesales K-18-0458-00295 por el delito de ROBO GENERICO…”.

Trascrito lo antes citado, se observa que la acción delictiva se consumó en S.T.d.T.d.E.M., y los imputados de autos fueron detenidos en el Barrio Telares de Palo Grande, específicamente cerca de la entrada del Urbanismo Brisas del Alba, vía pública, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°482, del 30 de septiembre de 2008, ha señalado que:

En tal sentido el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, al momento de declinar la competencia, debió plantear EL CONFLICTO DE COMPETENCIA siendo entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, pero de distinta competencia territorial. Por lo cual este Juzgado PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, siendo, por tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior común que resolverá la presente incidencia de conformidad con las normas antes transcritas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, remite las actuaciones en contra de los ciudadanos; KEIBER A.V. (sic), MADURO, titular de la cédula de identidad V-20.667.113, y NESTOR (sic), N.T.T. titular de la cédula de identidad V-28.386.930, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha objeto de que conozca y resuelve del conflicto de competencia aquí presentado de conformidad con lo preceptuado en los artículo 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo con los postulados constitucionales y legales que garantizan principios como el de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y economía procesal entre otros, y evitando dilaciones indebidas en el proceso penal en el cual se ha suscitado el conflicto de competencia que ocupa a la Sala; se procede a resolverlo de la siguiente manera:

El conflicto que ha sido elevado a la Sala, surge, como fue expuesto en el capítulo relativo a los antecedentes; ante la declaratoria de incompetencia territorial por parte de los juzgados involucrados: el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.

El primero de los indicados, mediante decisión pronunciada en fecha 10 de mayo de 2018, se declaró “…INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en atención a la regla general por el territorio, es decir, por el fórum delicti comisi, Razón (sic) por la cual esta juzgadora procede a declinar la competencia por el territorio y acuerda remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial de los Valles del Tuy a objeto de que sea distribuido (sic) a un Juzgado en funciones de Control…”.

A su vez, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de mayo de 2018, rechazó la competencia que le fue declinada, con fundamento en que “…De las actas policiales se evidencia que, a juicio de esta juzgadora encuadra con el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas del Delito, previsto y sancionado en el artículo y si bien es cierto que el vehículo objeto del proceso se encuentra solicitado según actas procesales K-18-0458-00295, por el delito ROBO GENERICO (sic), ante la Sub Delegación de S.T.d.T.d.C.d.I. Científicas, Penales y Criminalísticas; no es menos cierto que no existe una denuncia que confirme la participación de los ciudadanos KEIVER A.V. (sic), MADURO y NESTOR (sic), NICOLAS (sic), TORREALBA, (…) en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; por lo cual este tribunal se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y en territoriedad es por lo que se acuerda declinar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”, y remitió nuevamente las actuaciones, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y finalmente, habiendo recibido nuevamente los autos respectivos, en fecha 22 de mayo de 2018, al celebrar la audiencia de presentación respectiva, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto territorial de no conocer, remitiendo los autos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocer en razón del territorio, se hace necesario determinar de manera precisa, el lugar exacto de comisión del delito, con el objeto de resolver el conflicto.

En atención a lo señalado previamente, debe resaltarse, que en el caso analizado, como se narra en el acta policial respectiva, los imputados, ciudadanos KEIBER A.V.M. y N.N.T. TOVAR, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Caricuao en la ciudad de Caracas, a bordo de un vehículo tipo moto, que resultó encontrarse solicitado, por la Sub Delegación de dicho órgano de investigaciones, de S.T.d.T., en la jurisdicción de los Valles del Tuy, como se narra en el acta policial respectiva, consignada en los autos.

La referida comisión policial que realiza el procedimiento, practica la detención de dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito tipificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En este orden de ideas resulta pertinente referir, que sobre la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”.

Como lo dispone la norma transcrita, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, se determina, por regla general, por el territorio (fórum delicti comisi), en razón de lo cual, será competente para conocer de la causa de la cual se trate, el juzgado del lugar en el cual haya ocurrido el hecho delictivo.

Así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica en sus numerosos fallos, entre otros en la sentencia N° 212, de fecha 1° de julio de 2014, al determinar lo siguiente:

“… Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

`(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)´.

De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de la norma y el criterio transcrito, debe señalar la Sala, con el objeto de dirimir el conflicto surgido con relación a la competencia territorial para conocer la causa sobre la cual versa el asunto sometido a análisis; lo siguiente:

Que como consta en los autos remitidos a este M.T., la detención de los imputados de autos se produjo en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

Que se desprende de las diligencias de investigación respectivas: tanto el acta policial, que cursa inserta en los folios 3 y 4 del expediente respectivo, como el reporte que se encuentra en el folio 11 de los autos; que el vehículo moto en el cual se trasladaban dichos ciudadanos, para el momento de su detención, se encuentra solicitado como “…robado…”, desde el 4 de mayo de 2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de S.T. del Tuy. (Folio N° 11).

Que no obstante lo anterior, según el contenido de los autos, atendidas las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas en el caso particular, a los aprehendidos se les presume incursos en unos hechos que encuadran en el tipo delictivo tipificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en razón de lo cual la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “…actuando dentro de las atribuciones conferidas a través de los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y artículo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, ordenó “…el inicio de la investigación…” y la realización de las diligencias de investigación “…tendientes a la constatación de la comisión del delito con todas las circunstancia (sic) que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo…”.

Que en la indicada fecha (10 de mayo de 2018), la referida representante del Ministerio Público, remitió lo actuado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la realización de la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el órgano judicial en funciones de control competente, correspondiéndole el conocimiento de la causa, identificada con el alfanumérico “…AP02-P2018009016…” al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, negando erróneamente su competencia territorial para conocer, en fecha 22 de mayo 2018, planteó el conflicto de no conocer que ocupa al a Sala.

En razón de lo descrito, debe concluirse sobre el caso particular, que aun cuando para el momento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados, se verificó que el vehículo moto en el cual se trasladaban los mismos se encontraba solicitado por parte de la Delegación de los Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (circunstancia que en el curso del proceso podría relacionar el presente proceso con algún otro); los hechos por los cuales se llevó a cabo el procedimiento informado a la Fiscalía del Ministerio Público competente y en razón de los cuales la representante de la acción pública en nombre del Estado venezolano presentó a los ciudadanos ante el órgano judicial, ocurrieron, como se desprende de las diligencias de investigación que constan en los autos; en el Área Metropolitana de Caracas.

Luego, si fuere el caso que en el desarrollo del proceso judicial surgido en razón de dicha aprehensión, devienen circunstancias que encuadren en las causales de conexidad taxativamente enumeradas en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería declarar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en dicha norma penal adjetiva. (Ver sentencia N° 708 de fecha 6 de noviembre de 2017, de la Sala de Casación Penal. Expediente N° 2015-336).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima competente para seguir conociendo del asunto penal en el cual surgió el conflicto de no conocer objeto del presente fallo, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando resuelto en los términos expuestos, el conflicto territorial de no conocer planteado entre dicho órgano judicial y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Adicional a lo anterior no puede la Sala pasar desapercibido, que la juez Sol Aracely Guardia, quien suscribe la decisión declinatoria de fecha 10 de mayo de 2018, encontrándose a cargo del mencionado juzgado, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, al negar su competencia para conocer del asunto penal del cual se trata, incurrió en la deficiente aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para regular el modo de dirimir los conflictos de competencia, por las siguientes razones:

Dispone la norma adjetiva en su artículo 82, lo siguiente:

"…Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…".

De manera clara y expresa, la norma transcrita describe el procedimiento que debe seguirse en ocasión a la declinatoria de la competencia de una causa penal.

Se desprende de dicho artículo, que cuando un tribunal al cual se le ha declinado la competencia, “…se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”, lo cual omitió realizar dicha juzgadora, quien, recibidas las actuaciones que le fueron remitidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y declararse incompetente territorialmente para conocer de las mismas, debió, como lo establece dicha norma, manifestar inmediatamente su incompetencia al tribunal abstenido y de inmediato exponer sus razones ante esta Sala de Casación Penal, planteando el correspondiente conflicto de no conocer, por ser esta última, la competente para conocer el conflicto planteado, por no existir entre ambos tribunales, pertenecientes a jurisdicciones territoriales distintas, (Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy); una instancia superior común.

A lo anterior se suma, que conforme con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, “…la declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada…”, de allí que en aplicación de dicha norma, (omitida en ambas decisiones declinatorias), como lo ha sostenido en numerosas decisiones este Supremo Tribunal, debió decidirse con respecto a la medida de coerción personal aplicable a los imputados de autos.

En razón de las deficiencias detectadas, la Sala, necesariamente debe efectuar un llamado de atención a los juzgadores de los tribunales en conflicto, para que en el futuro sean más vigilantes y garantes de la correcta aplicación de las normas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre los tribunales, Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa seguida a los ciudadanos KEIBER A.V.M. y NÉSTOR N.T.T., titulares de las cédulas de identidad venezolanas, números -20.667.113 y 28.386.930, respectivamente; quienes fueron aprehendidos, según lo señalado en los autos que cursan ante esta Sala; por la presunta comisión del delito tipificado como “…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al. Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. 2018-130

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