Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-10-2019

Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteA19-166
Número de sentencia201
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El catorce (14) de agosto de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del proceso penal seguido al ciudadano O.A. MARAMBIO CORTÉS, titular de la cédula de identidad nro. V-6.065.529, suscrita por los abogados J.C. TRIVELLA y L.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros.14823 y 11914, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano antes mencionado en la causa penal identificada con el alfanumérico 16°C 18.691-17 (nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguido por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, USO PERMANENTE DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE PROCESAL PERMANENTE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados (en su orden) en los artículos 319, 322, 325 y 462, todos del Código Penal.

A la referida solicitud se le dio entrada el dieciséis (16) de agosto de 2019, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000166, y posteriormente en la misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los abogados J.C. TRIVELLA y L.G.H., en la solicitud de avocamiento interpuesta, exponen lo siguiente:

“…DEL DESORDEN PROCESAL REINANTE EN EL PROCESO PENAL OBJETO DE ESTA SOLICITUD, LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE NUESTRO DEFENDIDO.

Alegamos que en la sustanciación de este proceso se ha exhibido un manifiesto desorden procesal, puesto que primeramente se dictó un acto conclusivo de sobreseimiento a favor de nuestro defendido, el cual fue anulado; con posterioridad se ordenó al (sic) archivo fiscal de la causa, el cual también fue anulado; luego en el acto de imputación, se decretaron unas gravosas medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que fueron pedidas –oralmente y de sorpresa- en el propio acto de imputación, y se le acusó un mes después de graves delitos-impidiéndosele defenderse a través de la evacuación de diligencias probatorias correspondientes en la fase de investigación-habiendo sido fijada su audiencia preliminar para el día 2 de septiembre de 2019. Entre las diversas violaciones que la írrita tramitación de este proceso ha generado, destacamos las siguientes: 1) Violación del principio de presunción de inocencia. (…) En el caso que nos ocupa las medidas dictadas por el Tribunal en la audiencia de imputación celebrada, en fecha 27 de junio de 2019, lo (sic) fueron obviando extremos de impretermitible cumplimiento, porque la solicitud fiscal, presentada oralmente, no cumplió con la comprobación de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al peligro de fuga y a la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad, antes (sic) por el contrario obvió el hecho de que habiendo sido fijada por primera vez la audiencia de imputación, en comento, nuestro defendido aun estando fuera del país, arribó el día antes y en la oportunidad fijada estuvimos presentes en el acto procesal, evidenciándose así su total apego al proceso sin embargo, fue sorprendido por la infundada solicitud fiscal y peor aún por la inmotivada decisión judicial dictada oralmente en la audiencia, sin conocer a la fecha el contenido ni la motivación de la resolución judicial que limita ostensiblemente los derechos fundamentales de nuestro defendido (…). Nos preguntamos, si en el caso que nos ocupa, la Juez examinó que la prohibición de salida del territorio nacional y la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días es o no proporcional a la imputación efectuada, la cual, de paso, es difusa, imprecisa y sin concreción en los hechos atribuidos en la denuncia, que tal y como lo analizaremos líneas abajo está conformada por un supuesto hecho punible que no es tal y que data, según el propio denunciante, a más de 10 años de la fecha de la interposición de la denuncia, por lo cual no entendemos cómo se acordó el inicio del presente proceso. Tampoco se hace referencia a que el imputado signifique un riesgo para la sustanciación del proceso o se nieguen a colaborar con dicha sustanciación (…). Lo anterior no es una observación caprichosa, puesto que, las exigencias de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales requieren, justamente, que consten en las propias resoluciones los elementos que permiten a los justiciables apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad. Sin embargo, en el proceso que nos ocupa, no se manifiestan ninguna razón al efecto. Las medidas deben ser concebidas como de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionales legítimos. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras debe siempre efectuarse en el sentido más favorable a la libertad del inculpado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. 2) Los hechos denunciados no revisten carácter penal: Al insistir en lo infundado de la solicitud fiscal de la imposición de medida, debemos señalar que era obligación del Tribunal la verificación de los extremos que hacen procedente la imposición de medidas de coerción personal, y el primer extremo al que se refiere la norma, lo constituye la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Si la Juez, advertida como estaba, de que el hecho que se alega como constitutivo de delito, se da por consumado con la consignación mediante prueba de exhibición ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de diciembre de 2004, dentro del proceso civil que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, adelantaba el denunciante, de una comunicación que consiste en un documento privado traído a un proceso civil, el cual para surtir efectos en juicio debe ser ratificada por su emisor, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que nunca sucedió en el presente caso, por lo que la misma no fue apreciada ni valorada en ese proceso como constitutiva de prueba alguna, ni podrá serlo en ningún momento durante el desarrollo de ese proceso en sede civil, hubiese llegado a la conclusión de que los hechos imputados no son típicos y que es competente la propia jurisdicción civil a la que le corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado en el términos previstos en la Constitución y las leyes, tal y como se está tramitando en la actualidad y en modo alguno podía llevarse esta cuestión al orden penal. 3) La acción está evidentemente prescrita: Y finalmente, debemos destacar que si la Juzgadora hubiese cumplido con su obligación de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decretar las comentadas medidas cautelares, además de arribar a la conclusión de que el hecho objeto de la investigación, imputado a nuestro defendido no reviste carácter penal, hubiese advertido que en todo caso, la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos por los cuales se verificó la imputación fiscal, estaría evidentemente prescrita, toda vez que tratándose de delitos, supuestamente, consumados con la consignación de la comunicación presuntamente falsa, realizada en sede civil el 1° de diciembre de 2004, a la fecha el término de prescripción del delito más graves, es decir, FALSIFICASCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (…) comisión del hecho, habría transcurrido con creses (sic) e incluso para la fecha de la interposición de la denuncia, 9 de julio de 2015, habrían transcurrido más de 10 años desde la consignación de la comunicación tildada de falsa y ninguna argucia jurídica, que pretenda hacer valer el denunciante y el Ministerio Público para considerar el hecho punible imputado como permanente o continuado, tiene algún efectuó sobre la calificación del mismo, dado que, en primer lugar, la comunicación en cuestión fue consignada en fecha 1° de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de nuestro defendido en el juicio civil que adelanta en su contra el denunciante, la misma siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ello dicha comunicación nunca podrá ser apreciada en juicio y por lo tanto aún cuando el proceso civil se prolongue en el tiempo los efectos de su consignación no corren la misma suerte, por lo tanto en el presente caso, sin reconocer tipicidad alguna del hecho denunciado, el lapso de prescripción comienza desde el momento de la perpetración. Siendo ello así, es evidente la extinción de la acción penal para proseguir el presente proceso dado que ha operado su prescripción…”.

Asimismo, los solicitantes finalizaron exponiendo:

“…Por las razones antes expuestas, pedimos (i) se declare CON LUGAR la presente solicitud de Avocamiento, (ii) se recabe la causa que se ventila ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) (iii) se dicten las medidas necesarias para poner fin al desorden procesal y a las escandalosas violaciones al orden jurídico que hemos denunciado a través de este escrito…”:

Además, sustentando su petición los profesionales del derecho J.C. TRIVELLA y L.G.H., consignaron la siguiente documentación:

“… Letra “A”. Acta de designación y aceptación del cargo como defensores privados, efectuada en fecha nueve (9) de mayo de 2016, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Letra “B”. Escrito de acusación suscrito por el abogado C.W.H.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Letra “C”. Acta de audiencia especial de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 (numeral 1) establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por los solicitantes en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que según se señala en el escrito respectivo, cursa contra el ciudadano O.A. MARAMBIO CORTÉS, en el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos tipificados como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, USO PERMANENTE DE DOCUMENTO FALSO, FRAUDE PROCESAL PERMANENTE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados (en su orden) en los artículos 319, 322, 325 y 462 todos del Código Penal.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de avocamiento, interpuesto por los defensores privados del ciudadano O.A. MARAMBIO CORTES, no se evidencia con precisión cuáles fueron los hechos que dieron inicio al presente proceso, sin embargo del capítulo identificado como ANTECEDENTES DEL CASO OBJETO DE ESTA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, se constató lo siguiente:

“…La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas tuvo conocimiento de [la] denuncia formulada en fecha 09 de julio de 2015 realizada mediante escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 321, ambos del Código Penal, en perjuicio de la supuesta víctima, el ciudadano N.R.T., toda vez que según dicho denunciante, el 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló por defecto de forma la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó dictar nueva sentencia al Juzgado Superior Tercero de la misma Circunscripción Judicial, quien conocía el juicio bajo el expediente N° 10.959, seguido por la Compañía Anónima Leveca, S.A (LEVECA), contra el ciudadano O.M.C. (investigado) por resolución de contrato de opción compraventa celebrado el 13 de junio de 2003, y por reconvención de éste (MARAMBIO) contra aquella (LEVECA) por incumplimiento de dicho contrato, juicio del que se hizo parte N.R. (sic) TORRES, como coadyuvante de LEVECA; expediente que fue acumulado a otro, contentivo a su vez, del juicio seguido por MARAMBIO contra LEVECA y N.R.T. por nulidad de contrato por falta de consentimiento (acción principal) y por simulación (acción subsidiaria)…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 173 de fecha 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que los abogados J.C. TRIVELLA y L.G.H., presentaron la solicitud de avocamiento y consignaron acta de designación y juramentación del cargo como defensores privados del ciudadano OMAR ANTONIO MARAMBIO CORTÉS, titular de la cédula de identidad nro. V-6.065.529, para actuar en el caso que nos ocupa, motivo por el cual los mismos se encuentran legitimados para formular la pretensión avocatoria.

Por otra parte, se observa que la causa sobre la cual se solicita el avocamiento cursa ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 16C-18.691-17, de esta manera, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

En lo que se refiere, a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la defensa privada, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal.

Finalmente, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

En efecto, de las actuaciones se verificó que primeramente los solicitantes del avocamiento alegan la existencia de presuntas irregularidades en el proceso por cuanto al termino de la realización del “…acto de imputación se decretaron unas gravosas medidas cautelares sustitutiva (sic) de la privativa de libertad que fueron pedidas -oralmente y de sorpresa- en el propio acto de imputación, y se le acusó un mes después de graves delitos - impidiéndosele defenderse a través de la evacuación de diligencias probatorias correspondientes en la fase de investigación - habiendo sido fijada su audiencia preliminar para el día 2 de septiembre de 2019...”.

Además de lo anterior, aducen la existencia de “…1) violación al principio de presunción de inocencia (…) 2) Los hechos denunciados no reviste (sic) carácter penal (…) 3) La acción está evidentemente prescrita…”. Sin embargo no consta en los autos que conforman el caso que nos ocupa que en su oportunidad los profesionales del derecho J.C. TRIVELLA y L.G.H., hayan ejercido recurso alguno con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento.

En tal sentido, de la documentación consignada por los defensores privados solo se evidencian actos procesales que no muestran la existencia de un grave desorden procesal, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, constatado que los fundamentos utilizados en la presente solicitud de avocamiento no constituyen un motivo para su admisibilidad, por cuanto el proceso seguido contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARAMBIO CORTÉS, si bien puede presentar infracciones de procedimiento, no deben pretender sus defensores privados recurrir directamente a la vía del avocamiento para alegar su inconformidad, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal, por cuanto como se establecido ut supra las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por los abogados J.C. TRIVELLA y L.G.H., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano O.A. MARAMBIO CORTÉS, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por los abogados J.C. TRIVELLA y L.G.H., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano O.A. MARAMBIO CORTÉS, conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2019-166.

MJMP.-

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