Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-04-2024
Date | 25 April 2024 |
Docket Number | A24-104 |
Judgement Number | 202 |
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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 16 de febrero de 2024, los abogados Grismar N.R.L. y W.J.Q., inscritos, en su orden, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.811 y 96.943, en su carácter de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.004.084; presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra su defendido, ante el “Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure”, signada con el alfanumérico 1C-22.841-21(de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic).
El 22 de febrero de 2024, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000104 y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley (Resaltados de la Sala)
Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1 del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes (Resaltados de la Sala).
Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
En la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Grismar N.R.L. y W.J.Q., en su condición de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., constan los hechos siguientes :
(…) Mantenían comunicación con integrantes de la organización de los TANCOL, sirviéndoles de informante suministrando información referentes a los diferentes operativos realizados en la zona, efectuados por los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, reportándoles de manera inmediata cada vez que ingresaba una comisión a la zona, con la finalidad de que los TANCOL huyeran o se resguardaran y así evitar ser capturados, facilitándoles de esta manera la continuidad de las actividades delictivas dentro del territorio nacional (…) [sic].{corchetes de esta Sala}.
III
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En su escrito, los solicitantes del avocamiento refieren textualmente lo que de seguida se transcribe:
(…) con la finalidad de poner en conocimiento a esa honorable Sala, de manera cronológica se presentan todos los recursos ordinarios interpuestos por la defensa dejando en evidencia que los mismos fueron agotados:
1) El día 21 de agosto de 2021, se efectuó la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Control a cargo del juez militar Teniente de Navio J.S.O., con sede en San Fernando del Estado Apure, de los ciudadanos: 1) J.G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) L.G.R. Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) Rafael A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162,4) P.P.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 5) Amoldo J.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.698.581 6) B.I.B.G.,D titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.672, 7) A.D.S. Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 8) Hugo A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 9) Keyla N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 10) W.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947, 11) Capitán J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 12) Sm/3ra. R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 13) J.O.G. Garrido, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.328.306. Por la supuesta comisión de delitos de naturaleza militar, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, e imputados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional a cargo de la Fiscal Militar Primer Teniente O.O.C..
2) El día 23 de agosto de 2021, se efectuó la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Control a cargo del Juez Militar Teniente de Navio J.S.O., con sede en San Fernando del Estado Apure, de los ciudadanos: Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, S1ro. Rubnel D.C. Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963. Por la supuesta comisión de delitos de naturaleza militar, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, e imputados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional a cargo de la Fiscal militar Primer Teniente O.O.C..
3) En fecha 05 de Octubre de 2021, la Fiscalía militar Quincuagésima segunda con Competencia Nacional a cargo de la Primer Teniente O.O.C., presenta el acto conclusivo de acusación fiscal con nomenclatura FM52-150/2021, en contra de los ciudadanos: 1) J.G. J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) Luis G.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) R.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162, 4) Amoldo J.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.581, 5) A.D.S. Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 6) Hugo A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 7) Keyla N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 8) Capitán J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 9) Sm/3ra. R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 10) J.O.G. Garrido, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.328.306,11) Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 12) S1ro. Rubnel D.C. Romero, titular de la cédula de identidad Nro.
V-26.658.963. Y solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 para los ciudadanos: 1) Williams J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947, 2) Pedro P.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 3) B.I.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.672,
4) En fecha 18 de octubre de 2021, el Tribunal Penal Militar Vigésimo Primero de Control con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure, Declina la Competencia del presente asunto, tomando en consideración que los procesos penales militares seguidos en contra de civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico de Justicia Militar, serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta la presente fecha y así mismo, ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su distribución por ante el tribunal competente.
5) En fecha 29 de octubre de 2021, es recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez Carlos A.J.G., quién fija en consecuencia la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia Preliminar.
6) En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez, Carlos A.J.G., acordó dividir la continencia de la causa 1C-22.841-21, para los ciudadanos: 1) K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 2) Capitán J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 3) Sm/3ra. R.I.O. Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 4) Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 5) S1 ro. Rubnel D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963 de conformidad con lo establecido en el artículo 310, numeral 3, parte infine, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha podido efectuar el traslado del resto de los co-imputados.
7) En fecha 30 de noviembre de 2021, se celebró la Audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, para los ciudadanos: 1) K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 2) Capitán J.A.C. Solano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 3) Sm/3ra. R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 4) Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 5) S1ro. Rubnel D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963. En donde se declara las siguientes dispositivas: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA MILITAR QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL. Y se retrotrae el proceso a fin de que el Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo sin los vicios advertidos por este juzgador. SEGUNDO: Omissis... TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la sede de la fiscalía 15º del Ministerio Público, y se otorga un lapso de quince (15) días para que emita un nuevo acto conclusivo corrigiendo los vicios detectados; dicho lapso iniciará a partir de que la causa repose en el despacho fiscal.
En fecha 21 de diciembre de 2021, la Fiscalía Decima Quinta del Estado Apure, representada por el Fiscal Á.A.B., presenta el nuevo escrito acusatorio con nomenclatura MP-226884-2021, sobre el expediente 1C-22.841-21, en contra de los ciudadanos: 1) K.N.B. Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 2) Capitán José A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778 979. 3) Sm/3ra. R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro V-24.612.929. 4) Tte. Neybert A.C. Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 5) S1ro. Rubnel D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963.
9) En fecha 22 de febrero de 2022, se celebra la segunda audiencia preliminar de los ciudadanos 1) K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro V-30.011.586, 2) Capitán José Alejandro Correa Solano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 3) Sm/3ra. R.I.O.R. titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 4) Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. 5) S1ro Rubnel D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez Juan A.L.I., quién de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, para los ciudadanos José A.C.S., R.I.O.R., Neybert A.C.S. y Rubnel Darío Ceballos Romero, por la presunta comisión del delito de REVELACIÓN DE SECRETOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, y para la ciudadana K.N.B.V., admitir parcialmente la acusación por el delito de: VIOLACIÓN DE SECRETOS POLÍTICOS Y MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 134 del Código Penal, los cuales se sometieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos y se condenan a una pena de cuatro años y ocho meses de prisión.
10) En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez Juan A.L. Infante, publica la sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en la audiencia preliminar del 22 de febrero de 2022, de los ciudadanos: 1) K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 2) Capitán J.A.C. Solano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 3) Sm/3ra. R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 4) Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 5) S1ro. Rubnel D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963.
11) En fecha 08 de marzo de 2022, la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Apure representada por la fiscal Sandys R.C.D., presenta formal escrito de acusación con nomenclatura MP-226884-2021, en relación al expediente 1C-22.731-21, contra los ciudadanos: 1) J.G.J. Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) Luis G.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) R.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162, 4) P.P.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 5) Amoldo J.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.581, 6) B.I.B. Gamarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.672, 7) Alvaro D.S.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 8) H.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 9) K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 10) W.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947.
12) En fecha 26 de abril de 2022, la Fiscalía Décimo Quinta representada por la Fiscal R.M.M.C., ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Juan A.L. Infante en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de febrero de 2022, de los ciudadanos: 1) K.N.B. Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 2) Capitán J.A.C. Solano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 3) Sm/3ra. R.I.O. Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 4) Tte. Neybert A.C. Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 5) S1ro. Rubnel D.C. Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963.
13) En fecha 07 de junio de 2022, se celebra la audiencia preliminar de los ciudadanos: 1) J.G.J. Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) L.G.R. Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) R.A.O. Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162, 4) Pedro Pablo M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 5) Amoldo José Revefon Ocaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.581, 6) B.I.B. Gamarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.672, 7) A.D. Santander Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 8) H.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 9) Williams J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez Juan A.L. Infante, quién admite en su totalidad el escrito acusatorio.
14)En fecha 21 de julio de 2022, es publicado el texto íntegro del fallo en la que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMITIÓ totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos J.G.J.B., L.G.R.Á., R.A.O.F., P.P.M.G., A.J. REVERON OCASIONES, BLEZABETH I.B.G., A.D.S.Q., H.A.V., W.J.H. y JACKSON GONZÁLEZ GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, REBELION previsto y sancionado en los artículos 486.3 y ,4 y artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, consagrado en los artículos 464 numeral 26 y articulo 465, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 15) En fecha 06 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Estado Apure se pronuncia con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Apure, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de febrero de 2022: PRIMERO: Declara inadmisible por extemporánea de conformidad al artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión propuesta en fecha 26-4-2022, por la Abg. Rosa M.M., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 22-02-2022 y publicada en fecha 03-04-2022, por el Juez 1ro. de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Abg. Juan A.L... SEGUNDO: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 22-02-2022, y los actos procesales posteriores, por contravención e inobservancia de los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, siendo esta la única vía para restituir la situación jurídica infringida previamente observada por esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que un juez distinto fije nuevamente la audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios observados en la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 425, ibídem.
16) En fecha 26 de septiembre de 2022, los Abg. J.D.M. GARCÍA, Defensor Privado de A.J. REVERON OCASIONES y la Abg. M.S., Defensora Privada de A.D.S. QUINTERO; interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 07-06-2022, y publicada su fundamentación el 21-07-2022, mediante la cual el Juez 1ro de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. J.A.L.I., ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) J.G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) L.G.R. Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) R.A.O. Franco, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162, 4) Pedro Pablo M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 5) Amoldo J.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.581, 6) B.I.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.672, 7) A.D.S. Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 8) Hugo A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 9) Jackson O.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.328.306, 10) W.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947, así como los medios probatorios ofertados tanto por la Representación Fiscal como por las defensas de autos y así mismo, declaró SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los profesionales del derecho previamente señalados y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos acusados.
17) En fecha 20 de octubre de 2022, se celebró la tercera Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo de la Juez JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, para los ciudadanos. 1) K.N.B. Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, 2) Capitán J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, 3) Sm/3ra. R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, 4) Tte. Neybert A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084, 5) S1ro. Rubnel D.C. Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963. En donde se declara las siguientes dispositivas: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-12-2021; en contra de los ciudadanos: J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, NEYBERT A.C. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. y RUBNEL D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963, por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 571 numeral 1, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numeral 3, 4 y sancionado en el artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a lo cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas.
18) En fecha 02 de diciembre de 2022, se publica el auto fundado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO CORREA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, R.I.O. RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, NEYBERT A.C. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. y RUBNEL D.C. ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963, por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 571 numeral 1, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numeral 3, 4 y sancionado en el artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
19) En fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pública el Auto de apertura de juicio en contra de los ciudadanos: J.A.C. SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, K.N.B. VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, R.I. ORTIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, NEYBERT A.C. SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. y RUBNEL D.C. ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963, por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 571 numeral 1, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numeral 3, 4 y sancionado en el artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
20) En fecha 16 de mayo de 2023, se realiza la Audiencia de Apertura de Juicio en contra de los ciudadanos: J.A.C. SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, KEYLA N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, RAÚL I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, NEYBERT A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. y RUBNEL D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963, por la" presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 571 numeral 1, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numeral 3, 4 y sancionado en el artículo 487, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL feOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
21) En fecha 14 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ponencia de la Juez NINOSKA K.C.E., resuelve la pretensión interpuesta el 26-09-2022 por los Abg. J.D.M.G., Defensor Privado de A.J.R.O. y la Abg. MERCEDES SANTANDER, Defensora Privada de A.D.S.Q.; contra la decisión dictada el 07-06-2022, y publicada su fundamentación el 21-07-2022, mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. J.A.L.I., ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) José G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) L.G.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) R.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162, 4) P.P.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 5) Amoldo J.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.581, 6) B.I.B. Gamarra, titular de la cédula de identidad Nro V-25.750.678, 7) Á.D. Santander Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 8) H.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 9) J.O.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.328.306, 10) W.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947, así como los medios probatorios ofertados tanto por la Representación Fiscal como por las defensas de autos y así mismo, declaró SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los profesionales del derecho previamente señalados y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos acusados. A tal efecto se pronuncia con las siguientes dispositivas: PRIMERO: OMISSIS. SEGUNDO: Se ANULA la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional, cursante a los folios 90 al 183 de la pieza III y TODOS los actos subsiguientes, incluyendo la Audiencia Preliminar y la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, a los fines que una vez el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, ordene lo conducente, con prescindencia de los vicios aquí observados.
22) En fecha 08 de septiembre de 2023, la defensa técnica de los imputados J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, y NEYBERT A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. interponen ante la Corte de Apelaciones del Estado Apure, escrito explicativo y solicitud de la aplicación sobre el efecto extensivo tácito de la decisión tomada sobre la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia plena, y todos los actos subsiguientes, siendo está acusación Fiscal Militar la de origen y ya anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con anterioridad y quien también dividió la continencia de la causa en dos grupos de imputados. Así las cosas, esta división de la continencia de la causa da origen a dos grupos de imputados y a dos escritos acusatorios presentados ahora por la Fiscalía Decima Quinta del Estado Apure.
23) Decisión de la Corte de Apelaciones sobre la solicitud de la aplicación del efecto extensivo tácito, interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos: J.A.C.S. y NEYBERT ARGENIS C.S., sobre la decisión de nulidad del escrito acusatorio presentado POR LA Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con competencia plena, en contra de los ciudadanos 1) J.G.J. BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.152.911, 2) L.G.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.891, 3) R.A.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.632.162, 4) P.P. M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.486.288, 5) ARNOLDO JOSÉ REVERON OCACIONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.698.581, 6) B.I.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.750.672, 7) A.D.S. QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.768, 8) HUGO A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.627.818, 9) J.O.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-26,328.306, 10) W.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.947, que ya había sido anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y que ahora traía como orden la nulidad de todos los actos subsiguientes, incluso la audiencia preliminar impugnada. Con esta decisión la Corte de Apelaciones del Estado Apure, anula el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Estado Apure en contra de los ciudadanos: J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.979, K.N.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-30.011.586, R.I.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.929, NEYBERT ARGENIS C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.084. y RUBNEL D.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.658.963, como acto subsiguiente de la nulidad del escrito acusatorio original de la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda. DECRETA: En virtud de las consideraciones, anteriormente esbozadas, resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR las solicitudes de efecto extensivo presentadas, la primera el 1SEP2023 por los Abg. GRISMAR N.R.L. y WILMER J.Q., en su condición de Defensores del ciudadano: NEYBERT ARGENIS CASTIILO SANDOVAL y la segunda presentada el 8SEP2023, por los Abg. WILSON M.T. y A.E.L., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.A.C.S., del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 14JUL2023, en el Asunto 1Aa-4217-22. Así se decide (…)
REQUISITOS DE PROCEDENCIA. DEL AVOCAMIENTO (…)
1) ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE PERJUDIQUEN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, LA PAZ PÚBLICA Y LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS.
A) Contexto de los hechos imputados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con competencia plena.
Estima esta representación de la Defensa Técina, que resulta ilustrativo a esta honorable Sala, narrar de forma sucinta, precisa y circunstanciada, los hechos que imputa la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda (…)
Ya que con estos hechos imputados por el Ministerio Público se podrá demostrar la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Violaciones de Derechos humanos (…)
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, transcrito textualmente los hechos imputados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia plena a los ciudadanos oficiales supra identificados, apreciamos graves transgresiones de garantías constitucionales en contra de tales ciudadanos, así mismo, quedan registrados en este escrito acusatorio los vicios procesales cometidos por quienes pretenden hacer justicia:
1) Detención arbitraria por parte de los funcionarios del DGCIM. (sin orden judicial o flagrancia de algún delito de los propuestos).
2) Privación ilegítima de la libertad. (sin orden judicial o flagrancia de algún delito de los propuestos).
3) Tortura psicológica en la sede de la DGCIM a fin de obtener información.
4) Intervención de las comunicaciones sin orden judicial. (…)
2) GRAVES DESÓRDENES PROCESALES (…)
Esta defensa técnica considera la existencia de dos actos que conllevan a esta Causa (…) al Desorden Procesal, siendo el primer motivo la falta de imputación formal en que incurrió el Ministerio Público transgrediendo lo establecido en el artículo 126-A y 126 del COP, subvirtiendo los actos procesales al realizar una Aprehensión ilegítima de los encausados sin brindarles la oportunidad de tener una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
El segundo acto que consideramos que generó desorden procesal en la presente causa, es la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de julio de 2023, sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con competencia plena y todos los actos subsiguientes, siendo este escrito acusatorio anulado anteriormente por el Tribunal Primero de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure y quien había dividido la continencia de la causa. Esta división de la continencia de la causa generó dos grupos pertenecientes a la misma causa, pero con fases y lapsos procesales que variaron durante el desarrollo del proceso penal para cada grupo de la misma causa, es decir, sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos, sustanciándose por separado que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc). (…)
Ahora bien, Ciudadanos magistrados, lo que está defensa técnica quiere poner en contexto son los efectos de las Nulidades Absolutas en este caso de estudio que ocasionan un desorden procesal (…)
Declinada la competencia de la jurisdicción penal militar por mandato de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta causa pasa a la jurisdicción ordinaria donde por distribución compete al Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure (…) quien al celebrar la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2021, divide la continencia de la causa para poder continuar el proceso de los presentes, quienes fueron los ciudadanos: K.N. BRACA, J.A.C.S., R.I.O.R., NEYBERT CASTILLO SANDOVAL Y RUTNEL CEBALLO ROMERO. Y a su vez ANULA el escrito acusatorio de la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda, dando un plazo prudencial de quince días para que la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Apure presente un nuevo escrito acusatorio con los vicios indicados subsanados.
El efecto de esta NULIDAD sobre el escrito acusatorio de la Fiscalía Militar (…) activa el artículo 20 del código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo:
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible nueva persecución penal:
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su Ejercicio.
Permitiendo al Ministerio Público presentar por vía excepcional un nuevo escrito acusatorio (…)
Ciudadanos Magistrados, se evidencia que la NULIDAD decretada por el Tribunal Primero de Control (…) sobre el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar (…) y en aplicación del artículo 20 en su numeral segundo del COPP, es apegada a derecho según el criterio de esta defensa técnica y subsana en los dos (02) escritos acusatorios presentados ahora por la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Apure, los vicios indicados por el jurisdicente.
Por tanto, la Decisión de la Corte de Apelaciones del estado Apure, de fecha 14 de julio de 2023, que decreta: SEGUNDO: Se ANULA la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional, cursante a los folios 90 al 183 de la pieza III y TODOS los actos subsiguientes, incluyendo la audiencia preliminar y la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a un juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, a los fines que una vez el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, ordene lo conducente, con prescindencia de los vicios aquí observados.
Esta decisión es la que genera el desorden procesal sobre un mismo tema en aplicación del artículo 20 del COPP sobre el escrito acusatorio de la Fiscalía Militar (…) que da origen a dos escritos acusatorios subsanados por la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Apure, es un absurdo jurídico anular nuevamente el escrito acusatorio de la Fiscalía Militar (…) a fin de anular el escrito acusatorio ya subsanado por la Fiscalía (…) y además TODOS los actos procesales subsiguientes.
Es decir, ciudadanos Magistrados, todos los actos subsiguientes del escrito acusatorio de la Fiscalía Militar (…) también son NULOS indiferentemente de que se lleven diferentes procesos sobre la misma causa la nulidad no es selectiva para unos actos y para otros no, el efecto de la Nulidad es Absoluta y anuló las dos acusaciones subsanadas presentadas por la Fiscalía Décima Quinta. (…)
Bajo que figura jurídica el Ministerio Público puede presentar un acto conclusivo sin infringir el principio universal NON BIS IN IDEM. El único acto conclusivo que puede presentar el Ministerio Público para estar apegado a derecho es el de SOBRESEIMIENTO.
Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, fue la propia Corte de Apelaciones del Estado Apure, quien género un desorden procesal en la presente causa, que no puede ser resuelto retrotrayendo la causa al estado donde se inició el vicio, pues la figura de NULIDAD de una NULIDAD, es inaplicable según lo establece la teoría general de las nulidades, de lo contrario seríamos partícipes en la transgresión del principio No Bis In Idem, al tratar de presentar reiteradas acusaciones que por fin reúnan las consideraciones jurídicas necesaria para que l poder punitivo del Estado (Ius Puniendi) representado por el Ministerio Público logré acertar (…) [sic].
Finalmente, consignaron como anexos a la solicitud de avocamiento, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el alfanumérico 1U-1654-23 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure) otrora signada con el alfanumérico 1C-22.841-21 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure), en las que constan (entre otras) las siguientes actuaciones:
· Acta de juramentación de fecha 23 de agosto de 2021, suscrita por el abogado W.J.Q. (y otros), en la cual prestó el juramento de ley (ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San Fernando de Apure), a fin de representar al ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic).
· Acta de juramentación de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por la abogada Grismar N.R.L., en la cual prestó el juramento de ley (ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A.), a fin de representar al ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. en el proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic).
· Solicitud de orden de aprehensión presentada el 20 de agosto de 2021, por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público Militar a Nivel Nacional, ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A., en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL.
· Orden de aprehensión dictada por el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A., en fecha 20 de agosto de 2021, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S..
· Auto de fecha 21 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A., decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (y otro).
· Acta de audiencia de presentación celebrada el 21 de agosto de 2021, ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A., contra el ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (y otro), acto en el cual, el referido Tribunal de Primera Instancia, entre otros pronunciamientos, acordó la legitimidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos presentadas en esa oportunidad.
· Auto fundado, librado el 23 de agosto de 2021, por el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A., mediante el cual motivó las decisiones dictadas en la audiencia de presentación celebrada por ese Tribunal, el 21 de agosto de 2021.
· Escrito acusatorio (del cual no consta fecha de elaboración o recepción ante el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San Fernando de Apure), suscrito por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público Militar a Nivel Nacional, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL (y otros), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic).
· Auto mediante el cual el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A., declinó la competencia para conocer la causa, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
· Acta de audiencia preliminar celebrada el 30 de noviembre de 2021, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (y otros), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic), acto en el cual, anuló el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, y ordenó que dicha representación fiscal presentara un nuevo acto conclusivo, dentro de un lapso de quince (15) días.
· Escrito acusatorio de fecha 21 de diciembre de 2021, suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (y otros), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar” (sic).
· Acta de audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2022, celebrada ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (y otros), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic), acto en el cual, el referido Tribunal admitió parcialmente la acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de “REVELACIÓN DE SECRETOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar” (sic), admitiendo los hechos el acusado de autos, y siendo condenado en consecuencia, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.
· Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL, proferida el 3 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
· Escrito de apelación, presentado el 26 de abril de 2022, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S..
· Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, y anuló de oficio la audiencia preliminar celebrada el 22 de febrero de 2022.
· Acta de audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2022, celebrada ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (y otros), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic), acto en el cual, admitió totalmente la acusación fiscal y acordó el pase a juicio.
· Auto fundado de fecha 2 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual se motivó la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2022.
· Auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el 2 de diciembre de 2022.
· Acta de fecha 16 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dejó constancia del inicio del juicio oral y público seguido al ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL (y otros), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar .
Así mismo, consignaron como anexos a la solicitud de avocamiento, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el alfanumérico 1C-22.731-21 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure), en las que constan (entre otras) las siguientes actuaciones
· Acta de audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de 2022, celebrada ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos H.A.V., J.G. J.B., L.G.R.Á., J.O.G.G., A.D.S.Q., R.A.O.F., P.P. M.G., A.J.R.O. y Bethismar Bermúdez Gamarra, por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar” (sic), acto en el cual, admitió totalmente la acusación fiscal y acordó el pase a juicio.
· Auto fundado de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual se motivó la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de 2022.
· Recurso de apelación presentado el 26 de septiembre de 2022, por el abogado J.D.M.G., en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.R.O., en contra del auto fundado dictado el 21 de julio de 2022.
· Decisión de fecha 14 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.D.M.G. y anuló la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público Militar a Nivel Nacional, contra los ciudadanos H.A.V., José G.J.B., L.G.R.Á., J.O.G. Garrido, A.D.S.Q., R.A.O.F., Pedro P.M.G., A.J.R.O. y Bethismar Bermúdez Gamarra y los actos posteriores subsiguientes, incluyendo la audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de 2022, en la causa signada con el alfanumérico 1C-22.731-21 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por los abogados Grismar N.R.L. y W.J.Q., en su condición de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., carácter este que se encuentra acreditado en el expediente mediante las copias certificadas que anexaron, en las cuales constan sendas actas de juramentación de los referidos profesionales del derecho, ambas suscritas en la sede del Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San F.d.A..
2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el “Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure” (sic), signada con el alfanumérico 1C-22.841-21, por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados Grismar N.R.L. y W.J. Quintana, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de estos, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.
Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar tanto la solicitud, como los anexos consignados por los peticionantes, evidenciándose lo siguiente:
Fundamentan su solicitud en primer término, en razón de que su defendido:
(…) quedan registrados en este escrito acusatorio los vicios procesales cometidos por quienes pretenden hacer justicia:
1) Detención arbitraria por parte de los funcionarios del DGCIM. (sin orden judicial o flagrancia de algún delito de los propuestos).
2) Privación ilegítima de la libertad. (sin orden judicial o flagrancia de algún delito de los propuestos).
3) Tortura psicológica en la sede de la DGCIM a fin de obtener información.
4) Intervención de las comunicaciones sin orden judicial. (…) [sic].
En ese sentido, los predichos abogados, realizan un recorrido por el iter procesal a fin de concluir que con ello se deja “evidencia que los mismos [los recursos ordinarios] fueron agotados” (sic) [corchetes de esta Sala].
Por lo cual, resulta pertinente traer a colación que las actuaciones que pretenden hacer ver los abogados Grismar N.R.L. y W.J.Q., como graves violaciones al ordenamiento jurídico, versan sobre la presunta “Detención arbitraria por parte de los funcionarios del DGCIM”, la “Privación ilegítima de la libertad. (sin orden judicial o flagrancia de algún delito de los propuestos)”, la “Tortura psicológica en la sede de la DGCIM a fin de obtener información” así como la “Intervención de las comunicaciones sin orden judicial.” y por ende, entiende la Sala que la presunta actuación lesiva de las garantías constitucionales de su representado, refiere a la decisión dictada el 21 de agosto de 2021, cuyo auto fundado fue dictado el día 23 de ese mismo mes y año (según consta en la solicitud y sus anexos), mediante el cual, el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San Fernando de Apure, entre otros pronunciamientos, acordó la legitimidad de la aprehensión en Flagrancia del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., así como la medida judicial privativa preventiva de libertad; siendo las decisiones de esta naturaleza, susceptibles de ser recurridas por las partes, cuando estas consideren que las mismas no se ajustan a derecho y les causan un evidente gravamen que no podrá ser reparado posteriormente.
Ello así, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012 (reformado mediante Gaceta Oficial número 6.644 Extraordinario del 21 de septiembre de 2021), otorga de manera expresa (en su artículo 439, numerales 4 y 5), la posibilidad de recurrir, vía apelación de autos, las decisiones por medio de las cuales sean declaradas procedentes las medidas judiciales privativas preventiva de libertad, y las que, puedan causar un gravamen irreparable a las partes.
Para tal efecto, la Sala considera oportuno transcribir el contenido del texto legal previamente enunciado, el cual es del tenor siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)
Siendo ello así, entiende esta Sala, que los solicitantes en avocamiento, sustentan su solicitud, alegando violaciones al ordenamiento jurídico y desordenes procesales, ocurridos en la audiencia de presentación celebrada el 21 de agosto de 2021, cuyo auto fundado fue dictado el 23 de agosto de 2021, evidenciándose que la defensa del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., contaba con la posibilidad de recurrir dicho auto, mediante el cual legitimó de la aprehensión y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido; dictada por el el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en San Fernando de Apure, en la fecha antes mencionada.
No obstante, del análisis pormenorizado de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos que acompañan la misma, no observa esta Sala que haya sido ejercido el recurso provisto por el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de impugnar la decisión que acordó la referida medida judicial privativa preventiva de libertad.
Aunado a ello, pudo constatar esta Sala, mediante los recaudos consignados por los peticionantes, que el proceso se encuentra en la fase de juicio, concretamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa penal signada con el alfanumérico 1U-1654-23 (de su nomenclatura) otrora signada con el alfanumérico 1C-22.841-21 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure), siendo esta la fase más garantista de todo el proceso penal, de allí que las partes, incluyendo al imputado en la presente causa, tendrán en la oportunidad pertinente o correspondiente de ejercer las vías o los recursos ordinarios o extraordinarios para enervar eventualmente el resultado de las decisiones que a bien tenga dictar el juzgado de la causa, en la cual se podrá ejercer en su momento correspondiente y oportuno, y de considerarlo pertinente, los mecanismos procesales establecidos para tal fin, reiterando que la presente causa se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.
En ese sentido, es necesario traer a colación que, a criterio de esta Sala, aun y cuando en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, por cuanto con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal (vid. Sentencia de esta Sala número 171 del 2 de mayo de 2017), pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos, medio legal que, para este caso en particular, lo sería la apelación de autos.
Ahora bien, alegan también los solicitantes, la existencia de “GRAVES DESÓRDENES PROCESALES”, que se configuran a través de:
(…) la Decisión de la Corte de Apelaciones del estado Apure, de fecha 14 de julio de 2023, que decreta: SEGUNDO: Se ANULA la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional, cursante a los folios 90 al 183 de la pieza III y TODOS los actos subsiguientes, incluyendo la audiencia preliminar y la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a un juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, a los fines que una vez el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, ordene lo conducente, con prescindencia de los vicios aquí observados.
Esta decisión es la que genera el desorden procesal sobre un mismo tema en aplicación del artículo 20 del COPP sobre el escrito acusatorio de la Fiscalía Militar (…) que da origen a dos escritos acusatorios subsanados por la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Apure, es un absurdo jurídico anular nuevamente el escrito acusatorio de la Fiscalía Militar (…) a fin de anular el escrito acusatorio ya subsanado por la Fiscalía (…) y además TODOS los actos procesales subsiguientes. (...) [sic].
En ese sentido, debe advertir esta Sala, una vez observados los anexos consignados por los defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., que la actuación que presuntamente genera un grave desorden procesal fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión a las incidencias propias del proceso penal signado con el alfanumérico 1C-22.731-21, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los ciudadanos H.A.V., J.G.J.B., Luís G.R.Á., J.O.G.G., A.D. Santander Quintero, R.A.O.F., P.P.M.G., A.J.R.O. y Bethismar Bermúdez Gamarra, por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic).
Desprendiéndose a simple vista, que el ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S. (a quien representan los abogados Grismar Nazareth Rattia Lozano y W.J.Q. en la presente solicitud avocatoria), no es parte en el referido proceso, que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no dicta ningún pronunciamiento que afecte directamente al referido ciudadano, y por lo tanto, no se desprende la existencia de algún gravamen irreparable que obre en su contra.
En ese sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 293 del 24 de agosto de 2004 (invocada por los solicitantes en su escrito), la cual es del tenor siguiente:
(…) es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya que no puede ser cualquier persona, por tratarse “el avocamiento” de una excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo pueda ser examinada (…).
Por lo tanto, al no existir el interés directo del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., en la causa judicial signada con el alfanumérico 1C-22.731-21, mal podría esta Sala, pretender analizar los requisitos de fondo de la presente solicitud.
En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada los abogados Grismar N.R.L. y W.J. Quintana, en su carácter de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud avocatoria formulada los abogados Grismar N.R.L. y W.J.Q., en su carácter de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS C.S., de la causa penal que se le sigue ante el “Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure”, signada con el alfanumérico 1C-22.841-21(de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de “Rebelión, previsto en el artículo 486 numerales 3, 4 y sancionado en el artículo 487, Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ” (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00104
CMCG