Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-04-2024
| Date | 25 April 2024 |
| Docket Number | C24-128 |
| Judgement Number | 205 |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 8 de marzo de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 18 de diciembre de 2023, por los abogados J.L.C.G., titular de la cédula de identidad número 6.307.920, y L.A.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 3.248.220, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.214 y 10.851, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H.M. CASARES, titular de la cédula de identidad número 3.711.401, en su carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar los recursos de apelación, y confirmó parcialmente la decisión dictada el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ G.R., titular de la cédula de identidad número 10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2, y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico o no reviste carácter penal.
En la misma fecha (8 de marzo de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000128, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la presente causa, por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, son los siguientes:
“(…) se inicia la presente investigación en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano F.H.M.C., en fecha 8 de enero de 2008, a las 07:00 horas de la tarde aproximadamente, ante la Tercera Compañía Destacamento N° 53, del Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional Bolivariana, por la invasión de un lote de terreno correspondientes a las parcelas 3 y 5 ubicadas en la Manzana K-IX, Urbanización Playa Grande, parroquia C.L.M.. Municipio Vargas. estado Vargas, por parte de los ciudadanos D.G. y S.L., plenamente identificados, quienes iniciarían trabajos de construcción en el precitado terreno, con maquinarias propiedad del ciudadano S.C.A., quien dijo haber sido contratado por personas que se identificaron como integrantes del C.C.P.G., siendo desalojado por el denunciante con apoyo de las autoridades, posteriormente, García insistiría junto un grupo de personas en tomar arbitrariamente el terreno nuevamente, siendo frustrada la acción por la Guardia Nacional Bolivariana. Mediante las diligencias de investigación se constato que los ciudadanos D.G. y S.L.D.G. construyeron su vivienda en un terreno invadido, pertenecientes al Instituto Nacional de Aeropuertos, adyacente al terreno por el cual fuesen denunciados y que terminaron por invadir parcialmente. Posterior a estos hechos son denunciados los ciudadanos José Rodríguez y E.S., los cuales introdujeran maquinarias en las parcelas 3 y 5, representadas por el denunciante, con el propósito de desarrollar la construcción de viviendas Lalego, en fecha 25 de noviembre de 2015, la víctima amplió la denuncia por la comisión del delito de invasión de las parcelas 3 y 5 antes identificadas, en contra del ciudadano A.R. Sierra, residente de la parcela 1 de la referida Manzana K-IX adyacente a las parcelas afectadas en la cual construyó su vivienda en terreno invadido propiedad del Estado; en virtud de que el ciudadano A.B. decidió de manera arbitraria y en conocimiento del proceso penal atinente a las parcela 3 y 5, realizar una nueva construcción de inmueble invadiendo parcialmente las parcelas de la víctima, por lo cual esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados por las circunstancias de hecho y de derecho y que se admita el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciados y condenados por la conducta desplegada, es todo”. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (Vargas hoy La Guaira), interpuso acusación contra el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número V-10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
El 27 de septiembre de 2023, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde el mencionado tribunal desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número V-10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
El 29 de septiembre de 2023, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
El 4 de octubre de 2023, la abogada Meloddy Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número 10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal,, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2023, los abogados J.L.C.G.,, y L.A.G.S. Juan, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H. MORENO CASARES, en su carácter de víctima en la presente causa, interponen recurso de apelación contra la decisión del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número 10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal,, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.
El 13 de octubre de 2023, la abogada Mairy Quijada, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Penal con competencia en Penal Ordinario y Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ G.R., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.R..
El 20 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada Meloddy Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y el segundo, por los abogados J.L.C.G.,, y Luis A.G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H.M. CASARES, en su condición de víctima en la presente causa, y a su vez, admitió el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mairy Quijada, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Penal con competencia en Penal Ordinario y Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ G.R..
El 22 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, declaró lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el 34 numeral 4, 300 numeral 1 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no atribuírsele el hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo lo correcto la aplicación del supuesto establecido en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, por cuanto el presente hecho no es típico. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por las partes”. (sic).
El 23 de noviembre de 2023, se dieron por notificados de la anterior decisión dictada el 22 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el ciudadano F.H.M. CASERES, en su carácter de víctima en la presente causa, así como los abogados J.L.C. Galíndez,, y L.A.G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H.M.C..
El 27 de noviembre de 2023, se dio por notificada la abogada Mairy Quijada, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Penal con competencia en Penal Ordinario y Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.G.R..
En la misma fecha (27 de noviembre de 2023), se dio por notificado el imputado en la presente causa ciudadano J.G.R..
El 29 de noviembre de 2023, se dio por notificada la abogada Meloddy Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
El 18 de diciembre de 2023, interpusieron recurso de casación los abogados J.L. Crespo Galíndez, y L.A.G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H.M. CASARES, en su carácter de víctima en la presente causa.
El 26 de febrero de 2024, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitió a la Sala de Casación Penal la presente causa, mediante el oficio número 0068-2024.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2023, por los abogados J.L.C.G., y Luis A.G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASARES, en su carácter de víctima en la presente causa, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, los abogados J.L.C.G., y L.A.G.S.J., interpusieron recurso de casación contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró lo siguiente: “…CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial. mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el 34 numeral 4, 300 numeral 1 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no atribuírsele el hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo lo correcto la aplicación del supuesto establecido en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, por cuanto el presente hecho no es típico. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por las partes”.(sic).
En tal sentido, de las actuaciones que cursan en la presente causa, consta poder especial penal otorgado por el ciudadano F.H.M. CASARES, titular de la cédula de identidad número 3.711.401, en su condición de víctima en la presente causa, a los abogados J.L.C.G.,, titular de la cédula de identidad número 6.307.920 y L.A.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 3.248.220, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.214 y 10.851, respectivamente, de fecha 12 de abril de 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, por lo cual están debidamente legitimados para actuar en la presente causa.
En relación a la víctima su legitimidad derivaría por ser la persona directamente afectada por el delito, aunado al hecho de que la decisión le fue desfavorable ya que fueron declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia impugnada, y quien de acuerdo con el artículo 122.9 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para impugnar el sobreseimiento.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 88, de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado A.B., en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el que se señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg. A.B., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, HACE CONSTAR: Que en fecha 22 de noviembre de 2023, se dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.-10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo ello de conformidad con la previsto en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con el 34 numeral 4, 300 numeral 1, 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no atribuírsele el hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo lo correcto la aplicación del supuesto establecido en el articulo 300 numeral 2 ejusdem, por cuanto el presente hecho no es típico. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por las partes...’. Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2023, se dio por notificada la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, de la referida decisión, siendo esta la última de los notificados, por lo que el lapso para interponer recurso de casación transcurrió de la siguiente manera: 04, 05, 06, 07, 08, 15, 18 de diciembre de 2023, 15, 16, 23, 26, 29, 30 de enero: 01 y 02 de febrero de 2024. En fecha 18 de diciembre de 2023, los ciudadanos abogados JORGE CRESPO GALINDEZ Y L.G.S., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.M.C., quien funge como víctima en la presente causa, interpusieron recurso de Casación transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08, 09, 15, 19 y 20 de febrero de 2024, no siendo presentado escrito de contestación al recurso de casación…” (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 29 de noviembre de 2023, se dio por notificada la abogada Meloddy Yulimer Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, siendo la última notificada de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación.
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 18 de diciembre de 2023, por los abogados J.L.C.G., y L.A.G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H.M. CASARES, en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar los recursos de apelación, transcurriendo (7) días de despacho, discriminándose de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7, 8, 15, y 18 de diciembre de 2023.
Siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al sexto (7) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el Recurso de Casación fue ejercido contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación, y confirmó parcialmente la decisión dictada el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ G.R., titular de la cédula de identidad número 10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2, y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico o no reviste carácter penal.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, es decir, en virtud que confirmó la terminación del proceso con el decreto de sobreseimiento de la causa, asimismo, el delito por el cual se imputó al ciudadano J.G.R., tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible de acuerdo con el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, los recurrentes señalaron dos denuncias de la manera siguiente:
“(…) DEL OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El presente recurso tiene como finalidad solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del Estado La Guaira, identificada como RECURSO DE PROVISIONAL: 1788-2023 de fecha 22 de noviembre de 2023; por falta de motivación e ilogicidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con el propósito de transparentar lo recurrido, y en virtud de la falta de motivación de las decisiones proferidas tanto por el A quo como por el A quem, aclaramos que los hechos que fundamentan la causa penal seguida contra el imputado de marras acontecen en el año 2008, iniciándose la investigación penal por parte de la vindicta pública; por lo cual mal podría el A quem fundamentar la atipicidad en base a una orden de ocupación temporal decretada en el año 2016, es decir ocho (8) años después, con lo que estaría la Alzada desaplicando el articulo 471-A del Código Penal de acuerdo al orden de los sucesos, en cuyo caso no fundamenta jurídicamente el motivo por el cual el decreto administrativo citado tiene la fuerza de Ley para en primer lugar, desaplicar una norma penal y segundo: tener la suficiente fuerza de Ley para ejercer el principio de irretroactividad para beneficiar a los imputados de la presente causa. Por lo que incurre el A quem en errónea interpretación de la Ley y errónea desaplicación de una norma penal.
En otro sentido, observamos falta de motivación en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, al referirse o afianzar la fundamentación del a quo cuando desmerita los medios de prueba por ser los mismos traducidos de los elementos de convicción, y que por tanto no son suficientes para el enjuiciamiento de los encausados; a saber, no fundamenta la norma que establece que los medios de prueba han de ser diferentes a los medios de convicción, pues no es suficiente decir que los mismos no son suficientes para probar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, para pretender dar termino a la persecución penal sin dar mayor explicación o razonamiento del ejercicio del control formal y material adecuado, más habiendo cumplido la vindicta pública con los elementos de la imputación objetiva y aportando un arsenal de medios probatorios no susceptibles de inmediación y contradicción en fase intermedia.
EI A QUEM SE PARCIALIZA cuando dice en sus argumentos:
‘...debe tomarse en cuenta que la conducta o acción desplegada por el ciudadano J.G.R. no es típica, evidenciándose ello de las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual se puede observar que el mismo solo coordinó la introducción de maquinaria, vehículos y personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Vargas (ahora La Guaira), y realizar movimientos de tierra, por lo que en ningún momento llego a tomar posesión del respectivo terreno para su provecho...’.
Pues tal consideración proviene del dicho del imputado en la audiencia y su defensa en el acto de audiencia preliminar, sin aportar ningún tipo de prueba, por lo cual mal podría estimar o saber el A quem que la maquinaria, vehículos y obreros utilizados, comprobados por éste en la revisión de las actas, se encontraban adscritos a la Gobernación, por lo que de la misma forma no podría tener conocimiento la Alzada a que obedecía el citado movimiento de tierra hecho por el imputado, por no existir prueba de ello, pues no fue aportada por el imputado antes ni en el marco de la audiencia preliminar, y mucho menos que el imputado haya sido designado por la Gobernación para realizar dicho trabajo, por el contrario pudiéramos estar ante otro delito, como lo es el peculado de uso de recursos del estado en beneficio propio, tomando en cuenta que el imputado era y es funcionario de la Gobernación. Por otra parte, el Articulo 471-A establece: ‘Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría...’, es decir que contempla el supuesto: (en ningún momento llegó a tomar posesión del respectivo terreno para su provecho) tal y como lo argumenta el A quem; y que, por el contrario, si el imputado no construyó sobre el terreno de la víctima, fue por su persistencia y determinación. En tal sentido valoró como prueba el dicho del imputado y lo asumió como verdadero.
Al tratar el A quem de complementar la decisión del A quo, incorpora según la revisión de las actas, el decreto de ocupación temporal como un justificativo de no punibilidad o de atipicidad.
Erróneamente y sin argumento legal que lo sustente, el A quem considera para su decisión que el delito de invasión que se produjo en el año 2008 deja de ser típico penalmente por un acto administrativo de Ocupación Temporal del inmueble decretada en el año 2016; en tal sentido, nos preguntamos ¿Cuál norma legal establece como fundamento para ello?, más aún cuando nos referimos a uno de los procedimientos que podría terminar en expropiación del inmueble, no obstante, el mismo no pasó de la publicación en Gaceta Oficial promulgada en el año 2016 y de la cual no se produjo la toma física del inmueble y que de acuerdo con la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Razón Social, pasados ocho (8) años de esa publicación podría terminar en la desafectación del inmueble por la falta de interés o inviabilidad por parte del Estado, tomando en cuenta que la propia Ley de Expropiación tiene sus límites frente al Estado para contrarrestar las posibles arbitrariedades y desviaciones del propio Estado.
Tal valoración por parte del superior sienta un negativo precedente, afectando el orden público, al pretender que tal acto administrativo tenga en primer lugar carácter de retroactividad y en segundo lugar tenga facultad de desaplicar el delito de INVASIÓN en aquellos casos donde se produzca la Toma Temporal de bienes inmuebles.
En atención a ello, es necesario aclarar que la Ocupación Temporal, tal como lo dice su nombre, no es definitivo sino parte de un procedimiento de expropiación que puede llevarse a cabo, o no, mediante la desafectación del bien, tal como lo estipula el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Razón Social, conceptos estos que se circunscriben a obras de beneficio colectivos, nacionales o estadales, en ningún caso dirigido a satisfacer intereses particulares de personas como el caso que nos ocupa.
Articulo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho de ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1.- Hacer estudios o realizar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para replanteo de la obra.
2.- Para el establecimiento provisional de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósito de materiales y cualquier otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará solo el tiempo absolutamente indispensable, по debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término y por una sola vez, por causa debidamente justificada." (Negrilla nuestra)
De tal forma que nos preguntamos ¿En qué se fundamenta el A quem para decir que un Decreto Administrativo dictado ocho años después de la comisión del delito tenga valor legal para desaplicarlo y hacer retroactivo el pretendido beneficio?
Sin duda alguna se extralimita el A quem al erróneamente interpretar un Decreto Administrativo como fuente de modificación concreta para el delito de invasión, teniendo afectación de orden público penal y su irretroactividad.
El artículo 8 ejusdem dice a propósito de las garantías debidas lo siguiente:
‘Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesoria o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal."
Deja este artículo claro, siendo el caso de la víctima, existe una ocupación temporal que precluyo hace siete años y que la misma no posee carácter definitivo, por lo que mal puede decir el A quen que el Estado autorizó a los imputados plenamente para tomar una propiedad ajena y propiedad privada cuando dicho procedimiento administrativo no se ha resuelto.
En su disposición final, remata la propia ley:
‘Articulo 65. El Juez o funcionario público de la República, Distrito Capital, de los estados, los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenara tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que causare, sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código Penal’.
Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 reza:
‘Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad...sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante Sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.(sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegaron los recurrentes en su denuncia que “…El presente recurso tiene como finalidad solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del Estado La Guaira, identificada como RECURSO DE PROVISIONAL: 1788-2023 de fecha 22 de noviembre de 2023; por falta de motivación e ilogicidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.(sic).
Que “…en virtud de la falta de motivación de las decisiones proferidas tanto por el A quo como por el A quem, aclaramos que los hechos que fundamentan la causa penal seguida contra el imputado de marras acontecen en el año 2008, iniciándose la investigación penal por parte de la vindicta pública; por lo cual mal podría el A quem fundamentar la atipicidad en base a una orden de ocupación temporal decretada en el año 2016, es decir ocho (8) años después, con lo que estaría la Alzada desaplicando el articulo 471-A del Código Penal de acuerdo al orden de los sucesos, en cuyo caso no fundamenta jurídicamente el motivo por el cual el decreto administrativo citado tiene la fuerza de Ley para en primer lugar, desaplicar una norma penal y segundo: tener la suficiente fuerza de Ley para ejercer el principio de irretroactividad para beneficiar a los imputados de la presente causa. Por lo que incurre el A quem en errónea interpretación de la Ley y errónea desaplicación de una norma penal. (sic).
Que “…observamos falta de motivación en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, al referirse o afianzar la fundamentación del a quo cuando desmerita los medios de prueba por ser los mismos traducidos de los elementos de convicción, y que por tanto no son suficientes para el enjuiciamiento de los encausados; a saber, no fundamenta la norma que establece que los medios de prueba han de ser diferentes a los medios de convicción, pues no es suficiente decir que los mismos no son suficientes para probar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, para pretender dar termino a la persecución penal sin dar mayor explicación o razonamiento del ejercicio del control formal y material adecuado, más habiendo cumplido la vindicta pública con los elementos de la imputación objetiva y aportando un arsenal de medios probatorios no susceptibles de inmediación y contradicción en fase intermedia. (sic).
Que…“En atención a ello, es necesario aclarar que la Ocupación Temporal, tal como lo dice su nombre, no es definitivo sino parte de un procedimiento de expropiación que puede llevarse a cabo, o no, mediante la desafectación del bien, tal como lo estipula el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Razón Social, conceptos estos que se circunscriben a obras de beneficio colectivos, nacionales o estadales, en ningún caso dirigido a satisfacer intereses particulares de personas como el caso que nos ocupa. (sic).
Observa la Sala que los recurrentes alegan que la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, incurrió en el vicio de falta de motivación, “…de las decisiones proferidas tanto por el A quo como por el A quem…”, (…)Por lo que presuntamente incurre la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del Estado La Guaira,“…en errónea interpretación de la Ley y errónea desaplicación de una norma penal”.(sic) al haber declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar parcialmente la decisión dictada el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número 10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2, y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico o no reviste carácter penal.
De las anteriores afirmaciones hechas por los recurrentes, se observa que carecen de fundamento, ya que no dan una explicación clara y precisa que permita determinar lo sostenido.
En primer lugar, esta Sala debe destacar, que con respecto al vicio de inmotivación surge cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, bien porque la sentencia adolezca de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o bien porque estas sean contradictorias o ilógicas.
Resultando oportuno indicar que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo los impugnantes cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo, sin embargo, los recurrentes denuncian el vicio de falta de motivación sin indicar cómo el sentenciador de Alzada incumplió con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, no basta con la delación del vicio de falta de motivación de la sentencia, sino que era necesario que explicaran razonadamente cómo se materializó dicho vicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…” (sic).
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, y 215, de fecha 2 de julio de 2014, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…” (sic).
Expuesto lo anterior, determina la Sala que de la argumentación de esta denuncia, los impugnantes no cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del recurso extraordinario de casación, previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar o indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco explicaron la trascendencia e incidencia de la denuncia, en este caso la presunta falta de motivación de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Reiterando esta Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio de inmotivación, que el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, esto es, cuando la sentencia carezca de las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentarse jurídicamente la resolución de un caso específico, o que estas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser delatado, es de imperioso deber de quien recurre, especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como las presuntas violaciones alegadas revisten tal relevancia, que sean capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, siendo ineludible que los recurrentes realicen una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo.
Se debe recordar, que el vicio de inmotivación debe plantearse de manera fundada, señalarse de forma contundente como se materializó la inmotivación alegada, sea ésta porque no se proporcionó una respuestalógica, coherente y razonada de lo que se denuncia, sea por omisión de alegatos expuestos en apelación o porque la Alzada no cumplió con la obligación de revisar el fallo, resultando necesario un razonamiento debidamente sustentado por parte de los recurrentes, expresando de qué modo impugnan la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, lo cual no se cumplió en el presente caso, omitiendo explicar cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, sin considerar la importancia de la utilidad del recurso de casación, lo cual acarrea su desestimación.
Considerando esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, los recurrentes en casación señalan en su escrito recursivo que presuntamente la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en el recurso de casación, expuestos por los recurrentes.
Finalmente, alegaron los recurrentes en su denuncia que “(…) incurre el A quem en errónea interpretación de la Ley y errónea desaplicación de una norma penal.(sic).
Sobre el anterior señalamiento, resulta preciso indicar que, primero los recurrentes señalaron la presunta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para luego, de seguidas señalar dentro de la misma fundamentación de la denuncia, que la alzada incurrió en una “errónea interpretación de la Ley y errónea desaplicación de una norma penal”.
Sobre el anterior cuestionamiento, es de señalar que cuando los recurrentes fundamentan sus denuncias deben hacerlo de manera separada, además de que, mezclan en la misma denuncia una presunta errónea interpretación con una errónea desaplicación, lo cual deviene en una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por la Sala.
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
“(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…)([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Criterios jurisprudenciales de los que se colige que, al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
Finalmente, esta Sala observa que los recurrentes no explicaron como la norma denunciada como presuntamente desaplicada el artículo 471-A del Código Penal, se relaciona con el vicio delatado sobre la falta de motivación. Así como el término “errónea desaplicación” también señalo en la denuncia, no se corresponde con los vocablos jurídicos aplicados por esta Sala de Casación Penal, a los fines de fundamentar un recurso de casación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados J.L.C.G., y L.A.G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H.M. CASARES, víctima en la presente causa, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
En virtud de ello, esta Sala de Casación penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2023, por los abogados J.L.C.G., y L.A.G.S. Juan, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.H. MORENO CASARES, víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación, conforme a los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el recurso de casacióninterpuesto el 18 de diciembre de 2023, por los abogados J.L.C.G., y L.A. G.S.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY HORACIO MORENO CASARES, en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró sin lugar los recursos de apelación, y confirmó parcialmente la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.295.299, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no encontrándose llenos los extremos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00128
CMCG
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