Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-10-2019

Número de sentencia205
Número de expedienteC19-177
Fecha16 Octubre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.750, actuando como defensa privada del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad número 15.910.825, contra la decisión publicada, en fecha 18 de julio de 2019, por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que “…ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad número 15.910.825 …como autor del delito (sic) de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 42 eusdem, (sic) se CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. ….”.

En fecha 17 de septiembre de 2019, se dio entrada al presente asunto y, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. … ”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal… ”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118, prevé:

Jurisdicción. Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el juicio oral y público, realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fueron los siguientes:

“… Hecho ocurrido en fecha 03/09/2018 (sic), en la urbanización Colinas de Betania, quien para el momento se encontraba con su cónyugue durmiendo, una vez habiéndose propiciado discusión entre ellos, donde el acusado de autos, presuntamente comenzó a agredir física y verbalmente a la ciudadana Mayell hasta que posteriormente se presume que logra estrangularla con sus manos, de acuerdo al protocolo de autopsia de muerte de la hoy occisa expresa una serie de heridas por un arma blanca y asfixia mecánica por estrangulamiento. La presente causa se inicia en fecha 28 de septiembre de 2018, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTES BORGES, siendo las 02:55 horas de la tarde, continuando con las diligencias inherentes al completo esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura signadas (sic) bajo (sic) la (sic) nomenclatura (sic) número K-18-0341-00723, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO-FEMICIDIO), donde figura como víctima: MAYELL CONSUELO FERNÁNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad número V-19.027.424 (OCCISA), se presentó de manera espontánea el abogado HENRY ALBERTO BORGES, titular de la cédula de identidad V-9.820.026, en compañía del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTES BORGES, titular de la cédula de identidad V-15.910.825, quien figura en la presente investigación como ex pareja de la hoy occisa, motivo por el cual procedieron a verificar sus datos ante el sistema de información policial (SIIPOL), donde una vez ingresados sus datos el sistema arrojó como resultado que el mismo presenta un registro con el estatus de denunciante y agraviado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según actas procesales K-15-2240-02435, ante la Sub Delegación Santa Mónica, de fecha 14/10/2005 (sic), tras la verificación del supra mencionado ciudadano, el mismo manifestó su deseo de suministrar cualquier tipo de muestras para ser sometidas a experticias técnico científicas, que permitan esclarecer los hechos donde fallece la progenitora de su hija, por cuanto ha observado que en las redes sociales se le menciona como el responsable del suceso, en vista de lo antes expuesto efectuaron llamada telefónica al Departamento de Laboratorio Biológico de la Institución, quienes hicieron actos de presencia a colectar mediante método de venopunción, muestra de sangre del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, para realizar las experticias correspondiente para ser comparadas con evidencias de dicha investigación. En esa misma fecha, se levantó Acta de Investigación Penal en la cual continuando con las diligencias inherentes al completo esclarecimiento de las actas procesales signada bajo la nomenclatura número K-18-0341-00723, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO-FEMICIDIO), donde figura como víctima MAYELL CONSUELO HERNÁNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad número V-19.027.424 (occisa), recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana Abogada Joselyn Mata, Fiscal 47° del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional informando que el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió ORDEN DE APREHENSIÓN, signada bajo el número de oficio 1238/18, signada bajo el número de boleta 208 y 159, asunto MP21-P-2018-002585, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad № V-15.910.825 (sic), haciendo de conocimiento a la representante del Ministerio Público que el ciudadano en cuestión aún se encuentra en las instalaciones de esta dirección. Se le informó a la Superioridad de esta Dirección procediendo el Funcionario Detective Agregado Anthony Cova, a dar cumplimiento a la referida orden judicial y estando amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico alguna, para seguidamente hacerle lectura dé sus derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…".

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró la audiencia de presentación del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, acogiéndose a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al ciudadano imputado de autos,“… por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y con la agravantes genéricas del artículo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.

En fecha 13 de octubre de 2018, las abogadas Joselin Mata Rodríguez y Nazareth Carolina Landaeta Polidor, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia de Defensa de la Mujer y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia de Defensa de la Mujer, presentaron escrito de acusación formal, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES.

En fecha 18 de octubre de 2018, los abogados Hernán Martínez de la Cruz y Milko José Gregrorio Hernández Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 186.093 y 157.124, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Inés Beatriz Naranjo Orellana y José del Carmen Hernández (padres de la víctima), introdujeron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, “querella” en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES. Siendo la misma admitida en esa misma fecha por el mencionado Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, efectuó la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, publicando el respectivo auto de apertura a juicio en esa misma fecha.

En fecha 8 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó el acto de “Apertura de Juicio Oral y Público”, culminando el 11 de abril de 2019.

En fecha 3 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, condenó al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, siendo publicada la sentencia en esa misma fecha, en los términos siguientes:

“… PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.825, quien (sic) es (sic) de (sic) nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/03/1983, de 35 años de edad, de esta civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Raúl Antonio Infante Borge (V) y Mauda Orlanda Borges Aponte, (V), residenciado Calle 5 de Julio Cerro Grande El Valle, casa Nro. 38, El Valle, Caracas-Distrito Capital…, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por la Abg. MATA RODRÍGUEZ JOSELIN MELANI, Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 eiusdem, se CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…”.

En fecha 13 de mayo de 2019, el abogado Henry Alberto Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.323, actuando como defensa privada del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad número 15.910.825, interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso fue contestado por la abogada Joselin Mata Rodríguez, Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia de Defensa de la Mujer. Así como también fue contestado por el abogado Milko José Gregorio Hernández Naranjo, apoderado judicial de las víctimas querellantes.

En fecha 11 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación formalizado, celebrando el acto de la “Audiencia Oral”, el 9 de julio de 2019.

En fecha 18 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, de la cual se destaca lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensa privada, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY; en contra del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825 (sic), a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de MAYELL CONSUELO HERNÁNDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 31 de julio de 2019, la Corte antes nombrada, previo traslado del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, a la sede del tribunal, realizó el acto de imposición de sentencia.

En fecha 21 de agosto de 2019, la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.750, actuando como defensa privada del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, interpuso recurso de casación, contra la indicada sentencia, del 18 de julio de 2019, emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación propuesto.

La parte querellante en fecha 29 de agosto de 2019, contestó el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del referido imputado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Aunado a la anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 116, prevé: “…Casación. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, constata la Sala que la recurrente, la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.750, actuando como defensa privada del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas. En este sentido la Sala observó que en fecha 29 de enero de 2019, según Acta de Juramentación inserta en la pieza 4, folio 353, se juramentó la abogada Margarita Soto Dos Santos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, razón por la cual se constata que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 3 y 4, de la pieza denominada Cuaderno Especial II, consta el cómputo suscrito por la abogada Anabel Josefina Monsalve Lovaton, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe, la ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON, en su condición de secretaria titular adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede Caracas, Distrito Capital, hace constar por medio del presente el cómputo legal de los días de despacho CERTIFICO: Que conforme a la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal y a la causa, se observo lo siguiente:

PRIMERO: Que el día 18-07-2019 (sic), esta Corte de Apelaciones dictó y publicó decisión № 0025/2019, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA y SE CONFIRMÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 03/05/2018 (sic) dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, inserta en los folios 127 al 198 del cuaderno especial.

SEGUNDO: Que el día 31-07-2019 (sic), se realizó traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, previo requerimiento realizado según oficio N° 0137/2019 y boleta (sic) de traslado (sic) N° 021/19 (sic), de fecha 30-07-2019, a los fines de realizar el acta de imposición (sic) al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.825, en su condición de acusado (sic), inserta en los folios 213 al 215 del cuaderno especial.

TERCERO: Que el día 21-08-2019 (sic), la profesional del derecho DRA. MARGARITA SOTO DE SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.343, en su carácter de defensora privada, interpuso el recurso de casación, en los términos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserto en los folios 217 al 236 del cuaderno especial.

CUARTO: Que el día 29-08-2019 (sic), el profesional del derecho DR. MILKO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.347, en su carácter de querellante, interpuso contestación al recurso en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserto en los folios 237 al 248 del cuaderno especial.

QUINTO: Que desde el día 31-07-2019 (sic), (exclusive) fecha en la que realizó el acta e imposición al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.825, en su condición de acusado y se notificó de la decisión N° 0025/2019, dictada y publicada por este Tribunal de Alzada de fecha 18-07-2019, hasta el día 21-08-2019, (inclusive) fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación, transcurrieron íntegramente DOCE (12) DÍAS HÁBILES a saber: jueves 1 de agosto, lunes 5 de agosto, martes 6 de agosto, miércoles 7 de agosto, jueves 8 de agosto, viernes 9 de agosto, martes 13 de agosto, miércoles 14 de agosto, jueves 15 de agosto, viernes 16 de agosto, lunes 19 de agosto, miércoles 21 de agosto, (día inclusive en el que introdujo el recurso de casación) y vencido los QUINCE (15) DÍAS para interponer dicho recurso de casación el día 27-08-2019 (sic).

SEXTO: Que desde el día 29-08-2019 (sic), (exclusive) fecha en la que se presentó el escrito de contestación al recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron íntegramente DOS (02) DÍAS HÁBILES a saber: miércoles 28 de agosto y jueves 29 de agosto, (día inclusive en el que introdujo el escrito de contestación del recurso de casación) y vencido los OCHO (08) DÍAS para interponer el escrito de contestación el día 6-9-2019.

SÉPTIMO: Que en el mes de agosto del 2019, días de no despacho, a continuación se detalla: viernes 2, en virtud que la DRA. MOIRA ASERET VIEIRA presentó reposo por setenta y dos (72) horas, suscrito por el Dr. JORGE RISQUEZ (MÉDICO PEDIATRA), quien evaluó a su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentaba una INFECCIÓN VIRAL; el día lunes 12, a Jueza Presidenta DRA. NAIR RIOS (sic) CHAVEZ (sic), se encontraba participando en la primera reunión de Juezas y Jueces coordinadores de los Circuitos con Competencia en materia de delítos de Violencia Contra la Mujer, realizada en el Tribunal Supremo de Justicia; martes 20, diligencias personales indelegables de la ABG. NAIR J, RIOS CH, en su condición de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones y el viernes 23, diligencias personales indelegables de la DRA. MOIRA ASERET VIEIRA, en condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en total cuatro (04) días de no despacho…”.

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó que: a) el 18 de julio de 2019, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas; b) el acusado en autos fue impuesto de la sentencia el 31 de julio de 2019; c) el 21 de agosto de 2019, fue interpuesto el recurso de casación; d) que desde el 31 de julio de 2019 (fecha de imposición de la sentencia) hasta el 21 de agosto de 2019 (fecha de interposición del recurso de casación), transcurrieron doce (12) días hábiles. Asimismo el recurso fue contestado por la parte querellante el 29 de agosto de 2019, siendo interpuesto el segundo día hábil de los ocho días que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 ejusdem.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 18 de julio de 2019 por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que “… SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, … como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 eiusdem, se CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN..:”.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que en el caso en específico tres de los delitos (Femicidio, Violencia Sexual y Amenaza) por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó “única denuncia”, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Corte de Apelaciones no revisó adecuadamente las denuncias que se plantearon respecto al juicio oral y sus resultados, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del recurso de apelación respecto a los hechos que el Fiscal del Ministerio Público pretendió probar, por no haber comparecido al juicio oral y público, ningún testigo presencial; que haya observado a mi hoy defendido ocasionarle la muerte a la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNÁNDEZ NARANJO, donde se evidencia que la Corte no debió dar por probados los mismos como efectivamente lo hizo, lo que más viene a indicar que la sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación, por haber deducido consecuencias distintas a las señaladas por el legislador y las aplicó mal en perjuicio del recurrente.

Efectivamente Honorables Magistrados, el Juez en funciones de Juicio en su sentencia, efectivamente en la sentencia (sic) recurrida citó los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público que según su criterio le aportaron la certeza de la responsabilidad del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en contra de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNÁNDEZ NARANJO (OCCISA), pero del contenido de las declaraciones rendidas por estas personas se puede deducir que ninguna de ellas señaló a mi defendido como autor o partícipe de los hechos por los cuales lo condenó el tribunal A quo, de donde se infiere que la Corte de Apelaciones en ningún caso examinó si efectivamente dichos testimonios entre sí concatenaban para tomar la decisión de confirmar la decisión recurrida.

Del mismo modo honorables Magistrados la Corte de Apelaciones confirma que del testimonio de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy, fueron contestes en sus deposiciones dejando claro las características del lugar del suceso y de las condiciones y lesiones existentes en el cadáver de la ciudadana hoy occisa, junto con los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, quienes dan fe de la aprehensión del acusado así como de las evidencias colectadas; pero se hace necesario aclarar que todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que comparecieron al debate no involucran a mi defendido en esos hechos, toda vez que no fue evacuado en el desarrollo del debate ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera involucrar a mi defendido en esos hechos, además quedó plenamente demostrado que mi defendido se presentó voluntariamente en compañía de su abogado de confianza a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue detenido.

Del mismo modo confirma la Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo analizó y comparó con las deposiciones de los expertos que participaron en la investigación y que acudieron al debate oral y público, efectivamente quedó probado en el juicio las causas de la muerte y las características del lugar de los hechos, pero de dichas experticias no se desprende ningún elemento de interés criminalístico que involucre a mi defendido en esos hechos, ya que en el sitio del suceso no fue recabado ni fijado alguna prueba que demostrará que mi defendido fue la persona que le ocasionó la muerte a la hoy occisa.

Y en lo que corresponde a la experticia de análisis odontológico forense con fines descriptivos, comparativos e identificativos, con la misma no se estableció la compatibilidad de la huella de mordedura humana ubicada en la región molar derecha del cadáver con la mordedura del acusado ya que en la experticia suscrita por el Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense, Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y la Experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández, Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas Ciencias Forenses; debo dejar sentado que dicho informe es totalmente contradictorio con lo expuesto en la sala de juicio por la Médico Anatomopatólogo Forense, ROXANA MALFATTI, adscrita al Servicio de Medicina Forense de Ocumare del Tuy, quien fue conteste en afirmar que la presunta mordedura que presentaba la hoy occisa en la región molar derecha se trataba de un hematoma constituido por dos semicírculos confrontados de fondo equimótico y bordes lisos de tres por dos puntos ocho centímetros. Quedando totalmente desvirtuado lo alegado en las experticias suscritas por el Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y la experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. La Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no debiendo la Corte de Apelaciones haberle dado a dichas experticias ningún valor probatorio al menos que hubiese ordenado un Careo entre dichos expertos de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo dicho, la sentencia recurrida emanada de la Corte de Apelaciones debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal distinto al que condenó a mi defendido.

Al respecto, observa esta Defensa que en lo relativo a los supuestos Legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido no cumple con las exigencias que al efecto exige la Ley, ya que no refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado no trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio, ya que el Juzgador solo se limitó a narrar fétidamente lo que consta en las actas procesales violando garantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole viable al Tribunal de Juicio, tomar en consideración las aclaraciones plasmadas en las actas de entrevista, como efectivamente lo hizo la Juez A-quo.

El artículo 1 del COPP (sic) establece el llamado principio de audiencia, según el cual NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ 1MPARCIAL (sic). Ello significa que la persona a ser juzgada llega a su juicio bajo una ACUSACIÓN que establece los hechos que se le imputan y la prueba que se propone para comprobar, no sólo su responsabilidad, sino también LA EXISTENCIA MISMA DEL DELITO IMPUTADO. Las partes acusadoras están obligadas a PROBAR AMBAS COSAS EN JUICIO.

Por su parte, el artículo 14 del COPP (sic) establece el llamado principio de la dicotomía de la prueba, según el cual, cualquiera que haya sido el resultado de las diligencias o actos de investigación realizados durante la fase preparatoria, LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE PUEDE VALORAR EL JUEZ DE JUICIO SON AQUELLAS QUE SE PRACTIQUEN EN EL JUICIO ORAL.

Por estas DOS PODEROSAS RAZONES es imposible afirmar que existan determinados aspectos del proceso que ya estén PROBADOS antes del juicio oral.

El juez de juicio, en consecuencia ES SOBERANO para determinar, conforme a la prueba practicada en el debate oral y público (o privado en los casos que la ley lo prevé), si el hecho del proceso se realizó o no y de haberse realizado, si puede atribuirse o no al acusado.

En el presente caso, de la mera lectura del acta del juicio oral se aprecia que los expertos no fueron concordantes ni contestes en afirmar que mi defendido fue la persona que le ocasionó la muerte a la hoy occisa, ya que en el transcurso de la investigación no fue incautado y llevado al proceso ningún elemento de interés criminalístico que pudiera involucrar a mi defendido en esos hechos.

En realidad, lo que sucedió en este caso, contrariamente a lo que afirma la Corte de Apelaciones en la recurrida, fue que no compareció al debate oral y público ningún testigo que señalara a mi defendido como autor de esos hechos, además no fue evacuada ninguna experticia forense que involucrara a mi defendido como autor de los hechos.

Por todas esas razones, solicito la revocación de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa seguida en contra de mi defendido. …”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, se alegó la violación de la ley, por errónea aplicación, no obstante, en ninguna parte de la fundamentación del recurso de casación, señala la recurrente cual ha sido la norma que supuestamente fue violada por la Corte de Apelaciones en su decisión, ni como incurrió en el vicio denunciado.

La recurrente, alega en su escrito de fundamentación del recurso de casación que: “.…dichas experticias no se desprende ningún elemento de interés criminalístico que involucre a mi defendido en esos hechos…en realidad, lo que sucedió en este caso, contrariamente a lo que afirma la Corte de Apelaciones en la recurrida, fue que no compareció al debate oral y público ningún testigo que señalara a mi defendido como autor de esos hechos, además que no fue evacuada ninguna experticia forense que involucrara a mi defendido como autor de los hechos. …”; resultando evidente lo que quiere expresar es su inconformidad con el resultado de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, al considerar que el mismo no valoró cada una de las pruebas presentadas en el mismo, actividad que solo recae en los tribunales de primera instancia.

En la denuncia realizada por la recurrente, solo realiza afirmaciones de carácter genérico, no explica en que parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra el supuesto vicio, no menciona los preceptos jurídicos vulnerados, así como tampoco existe una adecuación con relación al motivo y los argumentos expuestos, por lo que resulta evidente la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 230, del 6 de agosto de 2018, lo siguiente:

“… se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables…”.

Asimismo, ha sido reiterado en la jurisprudencia, como se puede apreciar en la sentencia número 616, de fecha 2 de octubre de 2015, que “… la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, la recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio…”.

Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” (Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016).

Por estos motivos, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.750, actuando como defensa privada del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, a tenor de lo previsto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-0000177.

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