Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-07-2022

Número de sentencia209
Fecha20 Julio 2022
Número de expedienteE22-177
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 30 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el alfanumérico 2C-SOL-2826-2022, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.010.228, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano…” (Sic), según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Oscaily del Valle Núñez Montoya, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía antes mencionada.

En esa misma fecha (30 de junio de 2022), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibido del presente expediente, asignándole el serial alfanumérico AA30-P-2022-000177, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en la misma data, asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo, la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI, por la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano…”, presentada por la abogada Oscaily del Valle Núñez Montoya, representante del Ministerio Público, se leen los hechos siguientes:

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 13-04-2015, en virtud de que aproximadamente a las 08:30 de la noche momentos en que el ciudadano W.R.G. se encontraba transitando por el sector de la Ovallera del Municipio Libertador del estado Aragua, cuando fue abordado por los ciudadanos H.D.L.G., apodado "EL SATANAS",J.M.R.M., apodado "EL CHE", Z.D.U.S., Y.A.S.M., apodado "CHESPI", Y.M.M.F., los mismos los amenazaron de muerte y el hoy occiso corrió por su vida hasta que fue acorralado, por la calle 3, vereda 12, casa N° 44 de la Ovallera del Municipio Libertador del estado Aragua, y allí descargaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano W.R.G. MARTINEZ

El día 30 de Junio del 2015, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicita Orden de Aprehensión por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en contra de los ciudadanos H.D.L.G., apodado "EL SATANAS", J.M.R.M., apodado "EL CHE", ZABDIEL D.U.S., Y.A.S.M., apodado "CHESPI", Y.M.M.F., mediante comunicación 05F322108-2015, al tribunal de control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando la mencionada Orden de Aprehensión distribuida al Tribunal Segundo de Control, acordando el Tribunal el mismo día de la Solicitud Fiscal, la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados …”. (sic)

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de junio de 2015, la abogada I.D.V.P. Guaraco, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitó medida preventiva privativa judicial de libertad, contra el ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI, por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano…” (sic).

En fecha 5 de abril de 2022, la representante del Ministerio Público abogada Oscaily del Valle Núñez Montoya, solicitó mediante escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, con el fin de que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano…” (sic) en el cual requiere, lo siguiente:

“… Quienes suscribe, Abg. OSCAILY DEL VALLE NUNEZ MONTOYA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución 410 de fecha 02 de Febrero del 2018 titular de la acción penal y por ende en nombre y representación del Estado Venezolano en la causa signada ante el Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua en contra del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26,010,228. de conformidad con lo previsto en los numerales 16 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal vigente, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto lo hacemos, se inicie el procedimiento de Extradición del prenombrado ciudadano, de quien se tiene conocimiento se encuentran actualmente privado de libertad en la República de Chile, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, vigente a la presente fecha. (…)

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

Es el caso que, en fecha 18 de Febrero del 2019, según nota verbal, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú, mediante la cual remiten a su vez copia de nota de Alerta Roja, procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue detenido el ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A1898/2-2019 quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al prenombrado ciudadano en territorio extranjero de Perú y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…)

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano H.D.L.G., actualmente detenido en la República de Chile, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Chilenas actuantes (…)

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [sic]

En fecha 17 de junio de 2022, la abogada B.Y.G.G., jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…DISPOSITIVA

DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR POR SER PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesta por la ciudadana Abogada OSCAILY NUÑEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en contra del imputado H.D.L.G. titular de la cedula de identidad N° V-26.010.228 por atribuírsele los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO …”.(Sic)

En fecha 30 de junio de 2022, se dio entrada al expediente contentivo del proceso de extradición activa seguido al ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En la misma fecha (30 de junio de 2022), la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, acordó agregar al presente expediente el oficio número 068890, de fecha 3 de septiembre de 2019, recibido con anterioridad, específicamente, el 6 de septiembre de 2019, enviado por la ciudadana, Eulalia Tabares Roldan, Directora General Encargada de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Nota Verbal N° 135-2019 de fecha 19 de agosto de 2019 proveniente del Consulado General de la República del Perú acreditado ante la República Bolivariana de Venezuela, relacionada a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano H.D.L.G., quien se encuentra requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de Robo agravado en territorio peruano, en agravio de Lorena Betzabeth Garcia Yañez.

Sobre el particular, se adjunta a la presente copia del Oficio N° 10061-2019 MP-FN-UCJIE (EXT N°75-2019), emanado de la Unidad de Cooperación Judicial del Perú, a través del cual informa que en fecha 18 de febrero del presente año fue aprehendido el ciudadano ut supra, asimismo señala que el plazo para formalizar la referida solicitud es de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de la detención…”. (sic)

Así mismo, en la Nota Verbal N° 135-2019, se lee, lo siguiente:

“…El Consulado General del Perú en Caracas saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Oficina de Relaciones Consulares. Dirección del Servicio Consular Extranjero. en ocasión de referirse a la detención del ciudadano venezolano H.D.L.G., con fecha 18 de febrero de 2019.

Al respecto, se hace llegar copia del Oficio NF 10061-2019 MP-FN-UCJIE (EXT No 75-2019), de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación. Ministerio Público del Perú, mediante el cual informa que con Resolución Nº 2 de fecha 21 de febrero de 2019, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, dicto nueve meses de prisión preventiva contra el ciudadano venezolano H.D.L.G., por la presunta comisión del delito de Robo agravado en territorio peruano, en agravio de L.B.G.Y..

Asimismo, se agradecerá remitir la presente información a las autoridades competentes para su debido diligenciamiento, teniendo en consideración que de ser pertinente, se deberá solicitar el pedido de extradición vía diplomática dentro del plazo de 60 dias calendario (contados desde la fecha de detención), conforme lo establece el articulo 366° de la Convención Internacional Privado Código Bustamante, y cumpliendo los requisitos establecidos en la citada normativa…” (sic).

En fecha 30 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, acordó agregar al presente expediente el oficio número 0585-19 de fecha 3 de septiembre de 2019, recibido con anterioridad, específicamente, el 17 de septiembre de 2019, remitido por el ciudadano, P.J.B.M., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el cual señala lo siguiente:

“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo revolucionario y profundamente Chavista, extensivo a su distinguido equipo de trabajo. La presente tiene por finalidad, remitir copia simple de la comunicación N°8887, de fecha 03 de septiembre de 2019, suscrito por E.T., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal N°135-2019,2 proveniente del Consulado General de la República del Perú, relacionada a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, quien se encuentra requerido por nuestras autoridades, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TERRITORIO PERUANO, en agravio de L.B.G.Y..

Al respecto, se remite copia simple de la precitada documentación en virtud de accionar los carteles que considere pertinentes para realizar la solicitud formal de extradición del ciudadano in comento. Asimismo, se informa que el Estado venezolano cuenta con cuarenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de detención 18 de febrero de 2019, para formalizar la solicitud de extradición…” (sic)

En fecha 30 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

Oficio N° 617, dirigido al ciudadano T.W.S. Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Oficio N° 618, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-26.010.228.

Oficio N° 619, dirigido al ciudadano G.A.V. Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-26.010.228, correspondiente al ciudadano solicitado.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de junio de 2019, se recibió el oficio alfanúmerico DFGR-VF-DGAJ-DAI-404-2019-8556, de fecha 30 de mayo de 2019, enviado por el Doctor T.W.S., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición seguido al ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, en la cual se lee, lo siguiente:

“…De acuerdo con los razonamientos realizados, se concluye que, en el presente caso se cumplen todas las exigencias necesarias para que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la solicitud de extradición activa planteada.

Final: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa del ciudadano H.D.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.010.228, quien se encuentra en la República del Perú, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia…” (sic)

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte tanto de la abogada Oscaily Del Valle Núñez Montoya en su condición de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como de la abogada B.Y.G.G., en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no haber observado estrictamente las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al procedimiento que se ha debido emplear para la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al caso objeto de análisis, pudo constatar una serie de vicios relacionados con el procedimiento que ha debido emplearse para la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, los cuales han derivado no solo en un retardo procesal, sino también en una violación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala pudo observar lo siguiente:

1.- En lo concerniente a la “solicitud de inicio del procedimiento de extradición”, interpuesta en fecha 5 de abril de 2022 por la Abogada Oscaily Del Valle Nuñez Montoya, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, existe una imprecisión en cuanto a la ubicación y detención cierta de la persona solicitada en extradición.

2.- De los recaudos consignados, no se encuentran la Difusión Internacional (notificación roja), así como tampoco la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual acuerda la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público en fecha 30 de junio de 2015.

3- La persona solicitada en autos, conforme a las actas que se encuentran insertas en el expediente, fue detenida en el año 2019, pero la solicitud de extradición se realizó en el año 2022, como consta en el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-DAI-404-2019-8556, de fecha 30 de mayo de 2019, (folio 35 de la única pieza), específicamente en la opinión fiscal.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de evidenciar la transcendencia de los vicios, antes delatados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterada que el Estado Venezolano, en lo que respecta al procedimiento de extradición, obra con un alto sentido de responsabilidad, asumiéndola como una obligación moral, conforme con el derecho internacional.

La Extradición, viene a regular las normas jurídicas que permitirán a un Estado ejercer dichas potestades, sobre un individuo que no se encuentra en el territorio jurisdiccional de otro Estado. No consiste en la entrega de facto de un individuo a una tribu o autoridad, mediada por el buen entendimiento entre pueblos; es el mecanismo jurídico a través del cual se pretende que un Estado coopere con otro en la persecución de delitos, y que se encuentra regido por normas internas de cada Estado, los tratados internacionales y por los principios de Derecho Internacional pertinentes, como lo señala VILLARROEL NAVARRETE, Raúl, en su obra, “La Extradición”, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2011.

Partiendo de la premisa, previamente desarrollada, la doctrina en materia de extradición ha expresado que, “…la extradición pertenece al ámbito del derecho internacional, del derecho penal y del derecho procesal. De Derecho Internacional en cuánto que constituye un acto de cooperación jurídica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; de Derecho Penal, dado que persigue el enjuiciamiento de actividades tipificadas como delictivas en los Códigos Penales de las distintas naciones; y de Derecho Procesal, en la medida en que las normas de procedimiento por las que se persiguen dichas actividades delictivas están contenidas en los correspondientes códigos procesales…”. (LÓPEZ, S. C. R. (2003). Cooperación judicial internacional. Extradición y euroorden. Revista General de Derecho Procesal) (sic)

Reafirmando lo anterior, en lo referente al Derecho Procesal, la doctrina se mantiene cónsona en señalar “…que la extradición ha ido evolucionando hasta considerarse como una necesaria herramienta de cooperación internacional, debiendo ser cada vez más expedita, pero sin dejar de lado el debido proceso de que goza la persona requerida…”. (Betancourt, D. S. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ANTE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y SU TRAMITACIÓN EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA. Revista Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de Chile - Abril de 2017)

Consonó con lo anterior, la extradición es la manifestación reciproca entre países y que en esencia, es una figura jurídica que consiste en la entrega que hace un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) de un ciudadano (sujeto activo objeto de extradición) por el cual es solicitado por haber cometido un hecho punible en el Estado que la solicita.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada, ha señalado en sentencias como en la número 298 de fecha 01-08-2012, lo siguiente:

“… La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países. …”.

En razón, de la jurisprudencia nacional y la doctrina internacional antes trascritas, esta Sala debe señalar la Sentencia número 23 de fecha 12 de mayo de 2021, que aduce lo siguiente:

“…Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). …”.

Siendo así, en lo atinente al procedimiento de extradición activa, es imperativo indicar que este deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la -ausencia del justiciable-, quien de alguna forma se apartó del proceso penal, seguido en su contra y existe una orden de aprehensión o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Por consiguiente, cuando el Ministerio Público tiene información de que un sujeto activo (ciudadano requerido en extradición) sobre el cual recaiga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra en otro País, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere que es el titular de la acción penal (ius puniendi), quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente al procedimiento de extradición activa, trae a colación lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, concretamente el artículo 383, que señala lo siguiente:

Extradición Activa

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de

Ejecución”.

En atención, a la norma antes descrita esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 2 de fecha 4 de marzo de 2020, precisó:

“…De la norma antes transcrita, así como de lo antes desarrollado, se pone de manifiesto que es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, en -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura, 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan nom, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, y 3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (auto de detención) bajo el amparo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …”.

De igual manera, siguiendo con el procedimiento descrito, el Juez del Tribunal de Primera Instancia competente, sin más trámite y sin dilación, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá contener de forma obligatoria la siguiente documentación:

1.-) EN RELACIÓN A LA AUSENCIA DEL JUSTICIABLE (SOLICITADO EN EXTRADICIÓN).

Si partimos de la premisa de orden Constitucional, en simetría con el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela, el cual admite la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado, es ineludible la presencia ininterrumpida en el proceso del sujeto activo (Solicitado en Extradición), pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso, ya sea porque de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra, o evadió el cumplimiento de una condena, demás reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, de fecha 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…”.

En este caso, se requerirá la solicitud de la orden de aprehensión o “de captura”, por parte del Fiscal del Ministerio Público, debiendo contener sine qua non, la indicación de los ilícitos penales, así como el soporte de los diferentes actos de investigación, realizados por ese despacho Fiscal, y/o en su defecto la sentencia condenatoria, así como el auto de ejecución de la sentencia.

2.-) EN RELACIÓN A LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, QUE ACUERDA O NO LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Sobre este punto y reafirmando el punto anterior, se debe recordar que la figura de la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, y, aunado a lo anterior, la orden de aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de los investigados para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, lo cual quedó plasmado en la sentencias número 058 de fecha 19 de julio de 2021 de la Sala de Casación Penal y número 138 de fecha 14 de junio de 2022 de la Sala Constitucional.

En razón de ello, y dada la relevancia internacional que prescribe la figura de la extradición, se requerirá, la decisión, así como, el auto motivado del Juez de Primera Instancia que acordó previo análisis y ponderación los elementos de convicción en que se fundó la solicitud de orden de aprehensión, en aras de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DEL SOLICITADO DE EXTRADICIÓN.

Sobre este particular la Sala debe hacer la siguiente distinción, la orden de aprehensión per se, no genera de forma automática y constante una solicitud de extradición, es decir, no siempre conlleva a que el Ministerio Publico solicite la inclusión de la persona solicitada a la Interpol, solo se realizará la praxis antes descrita, a tenor de lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse: “…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero. …”, (Resaltado de la Sala); y será solo, en ese momento cuando el Ministerio Público, solicitará la inserción de quien se pretenda solicitado, a la Interpol, generándose en consecuencia la respectiva solicitud internacional, ya sea por “Difusión o Notificación”.

De allí la importancia, que conste en el cuaderno de extradición, y se requerirá, el oficio emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se indique la información remitida por la División de Investigaciones de Interpol, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que de forma cierta y efectiva, indique: a.-) el país donde se encuentre detenido el solicitado de extradición y b.-) la respectiva “Difusión o Notificación” Internacional, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa.

A los fines de ilustrar, en relación a la Interpol como organismo internacional, encargado de generar, la “Difusión o Notificación”, la página web https://www.interpol.int/es, señala:

“…la INTERPOL, es “Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL”, abreviado como "ICPO–INTERPOL", y en relación a sus notificaciones, estas son solicitudes de cooperación internacional o alertas que permiten a la Policía de los países miembros intercambiar información crucial sobre delitos.

Por tanto La Secretaría General emite notificaciones a petición de la Oficina Central Nacional (OCN) y se transmiten a todos los países miembros. Las notificaciones también pueden ser utilizadas por las Naciones Unidas, Tribunales Penales Internacionales y la Corte Penal Internacional para localizar a personas buscadas por perpetrar delitos en sus jurisdicciones, especialmente genocidio, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad.

Una notificación roja es una solicitud a fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de extradición, entrega o acción judicial similar.

Contiene dos tipos principales de información:

· Información para identificar a la persona buscada, como nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, color de pelo y ojos, fotografías y huellas dactilares si estuvieran disponibles.

· Información relacionada con el delito por el que se le busca, que normalmente puede ser asesinato, violación, abuso de menores o robo a mano armada.

Las notificaciones rojas, que INTERPOL publica a petición de los países miembros, deben ajustarse a las disposiciones del Estatuto y los demás textos normativos de INTERPOL. La notificación roja no es una orden de detención internacional.

Las notificaciones azules: Sirven para recopilar información adicional sobre la identidad de una persona, ubicación o actividades en relación a un delito.

La notificación Naranja: Se utiliza para alertar a organismos públicos, policía y organizaciones internacionales sobre actos delictivos, materiales peligrosos y hechos que puedan representar un peligro para la seguridad pública de un Estado, entre otras.

Y sobre las Difusiones – menos formales, expresa:

Los países miembros también pueden solicitar cooperación mutua mediante otro mecanismo de alerta conocido como 'difusión'. Es menos formal que una notificación y se emite directamente desde la OCN a todos o parte de los países miembros. Las difusiones también deben ser conformes con el Estatuto de INTERPOL y el Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos. …”. (Sic).

4.-) EN RELACIÓN AL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA.

Verificado el punto anterior, el Ministerio Público con la información cierta, oportuna y veraz, solicitará ante el Tribunal de Primera Instancia que acordó la orden de aprehensión, que este inicie el procedimiento de extradición, y este a su vez, previa verificación de los recaudos antes señalados, remitirá sin más limitaciones, al día siguiente hábil, el respectivo cuaderno de extradición, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que conozca y este a su vez al día siguiente hábil, lo enviará a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien proseguirá con el procedimiento antes señalado conforme a la norma procesal penal vigente y los tratados internacionales aplicables al caso.

Adicional a lo que debe contener -cuaderno de extradición activa-, también se exigirá:

1.-) Original de las actuaciones o, en su defecto copias debidamente certificadas por el Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, como lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Las copias deben ser legibles, entendibles, y no pueden estar deterioradas como lo señaló la Sala en Sentencia número 120 de fecha 30 de marzo de 2022, al expresar lo siguiente:

“…Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, dichas autoridades deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento.

Al hilo de lo indicado, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en primer término, un desorden procesal ´stricto sensu´, que se materializa en: i) La falta de certificación de las copias de las actuaciones por parte de la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; ii) errores en la foliatura; iii) inserción de copias fotostáticas ilegibles y deterioradas, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el reverso de las copias remitidas a esta Sala de Casación Penal consta sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; más, no existe la certificación emanada de la Secretaria del prenombrado Juzgado que de fe que se tratan de copias fieles y exactas de los originales de los aludidos documentos. Además, de que, en dichas copias, se coloca una foliatura distinta a la que se presume corresponde al folio original [Cfr. folios 3, 5 y 6].

De igual modo, las copias contentivas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público como los oficios emitidos con ocasión a dicha decisión, resultan ilegibles, por cuanto son impresiones sin gradación cromática ni márgenes [Cfr. folios 9 al 19].

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:

´(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)´.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, prevalece el desorden procesal referido a la forma como el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, documentó el expediente que lo contiene, al extremo que existen actuaciones cuya lectura no es posible por ininteligible, circunstancia que impiden a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento. …”. (Sic)

3.-) El cuaderno debe estar debidamente foliado, sin errores de foliatura, en atención a lo estatuido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes señalado (requisitos que debe contener el cuaderno de extradición activa), no puede pasar inadvertido por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y menos por el Fiscal del Ministerio Público, so pena de incurrir en error inexcusable por (omisión al trámite de extradición activa), ya que es la base para que pueda proseguir el procedimiento de extradición activa, y ello por cuanto en la legislación venezolana que regula el procedimiento de extradición no se hallan normas específicas que señalen requisitos formales, para estimar la procedencia de tal institución, siendo los principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, como función integradora, tomando como referencia las disposiciones recogidas en diversos instrumentos normativos internacionales, como exigencias fundamentales para la procedencia de una extradición.

En el caso sometido bajo análisis, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no solamente obvió el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia número 2 de fecha 4 de marzo de 2020, referente a la importancia de la decisión que acuerda la solicitud de orden de aprehensión, como uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición, ya que no se evidencia en las actas procesales, que conforman el presente expediente, dicha decisión; sino que también, acordó el inicio del procedimiento de extradición, sin la verificación de la respectiva “Difusión o Notificación” emitida por Interpol, aunado a la imprecisión sobre los datos referidos a la detención del ciudadano solicitado en cuanto al país en el cual se produjo, derivando de forma inequívoca, tal como se explicó con anterioridad, en un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ocasionando un retado procesal, no subsanable, que repercutió en la correcta administración de justicia.

Adicional a lo antes expresado, también llama la atención a la Sala, que efectivamente en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, realizada por la abogada Oscaily Del Valle Nuñez Montoya, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se observó que la misma se interpuso en fecha 5 de abril de 2022, no obstante, de lo narrado en la misma, se observa que dicha representante fiscal señala que: “… en fecha 18 de Febrero del 2019, según nota verbal, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Perú, mediante la cual remiten a su vez copia de nota de Alerta Roja, procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue detenido el ciudadano H.D.L.G., en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A1898/2-2019 quien es requerido por las autoridades de nuestro país…” , no habiendo una explicación razonable que justifique la demora de tres (3) años para la interposición de la solicitud de extradición activa, lo que evidentemente se traduce al retraso injustificado para la interposición de la solicitud antes mencionada, que atenta contra la correcta administración de justicia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que repercute a su vez en una denegación de justicia, todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, que en definitiva, perturban la recta administración de justicia que proclama nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Sala hace referencia a un punto fundamental que es en relación al acceso formal y la normativa que regula el acceso a la justicia, teniendo como premisa legal el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En esta misma línea de pensamiento, encontramos que los elementos definidos en el texto constitucional constituyen una garantía del Estado, y se refieren a que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Desde luego, vamos a agregar que la última expresión, al establecer que debe ser sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constriñe a obtener una solución del problema judicial a la brevedad posible. Es por lo que todas las reposiciones, formalismos o las dilaciones indebidas, contradicen el texto constitucional. Por lo tanto, no se debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la justicia misma.

En este orden de ideas, también es palpable la imprecisión en cuanto a la ubicación cierta de la persona solicitada, siendo que en primer lugar se hace referencia a dos (2) países, ya que en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, realizada por la abogada Oscaily Del Valle Nuñez Montoya en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua indica: “se tiene conocimiento se encuentran actualmente privado de libertad en la República de Chile” yvista la detención que le fuera practicada al prenombrado ciudadano en territorio extranjero de Perú”. (Sic)

En segundo lugar, consta auto de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, en el cual se puede apreciar de las referidas actuaciones donde señala que: “… quien resulto aprehendido en la REPUBLICA DE CHILE…”. (sic)

De allí, la importancia de determinar en cuál República se encuentra detenido el solicitado en extradición, por cuanto de las actuaciones constantes en el expediente, se señala de manera confusa que el ciudadano H.D. LANDAETA GARLOTTI, se encuentra recluido en la República de Chile o en la República del Perú, pero se desconoce la autoridad y el país que notifica de su aprehensión.

En razón de ello, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de las normas que regulan el procedimiento de extradición, lo cual imposibilita legalmente a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la extradición del ciudadano H.D.L.G..

Sumado a lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público, que vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición, por cuanto la solicitud se encuentra supeditada a los principios que rigen la extradición no solo del Estado requirente, sino también los del requerido; o del tratado aplicable.

Sin duda alguna, no puede pasar por alto la Sala de Casación Penal, la actuación desplegada por la abogada Oscaily Del Valle Nuñez Montoya en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como por la abogada B.Y.G. Galea, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que al momento de tramitar el procedimiento de extradición activa, debieron verificar con suma prudencia, los requisitos ya advertidos a los fines de incoar dicha Institución, para así garantizar que el proceso fuese llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin dilaciones indebidas.

En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:

“…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Negrilla de la Sala).

De lo antes señalado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la nulidad de los actos procesales responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción a las normas jurídicas, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedaran exentos aquellos que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En esta línea argumentativa, Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

En atención a lo antes precedido, resulta obvio que el inicio del procedimiento de extradición activa, declarado por la Jueza abogada B.Y.G. Galea, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento que dio inicio al trámite de extradición activa, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el trámite de extradición activa, realizado sin las formalidades de la ley, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa, con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 en relación con el 383 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, la del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo de la Juez B.Y.G. Galea, y de la representante de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Oscaily del Valle Nuñez Montoya, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada B.Y.G.G.. De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República. Así también se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO, de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano HERNÁN DAVID LANDAETA GARLOTTI y, en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 en relación con el 383 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes, para dar inicio al trámite del procedimiento de extradición activa, seguido contra el ciudadano antes mencionado, con prescindencia de los vicios aquí constatados, en cumplimiento con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de República, a los fines administrativos pertinentes.

CUARTO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000177

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