Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de sentencia21
Número de expediente2018-000024
MateriaDerecho Procesal
304860-21-15519-2019-2018-000024.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2018-000024

Mediante oficio signado con el N° 0.232 de fecha 17 de enero de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió en la Sala Plena del M.T. el expediente contentivo de la solicitud de adopción a favor de la niña cuya identidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se omite, presentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA) y los ciudadanos CÉSAR KAAWAN KABBAN y JOSEFINA KARACHI ASSAFO, titulares de la cédula de identidad números V-10.845.482 y V-12.198.986 respectivamente.

Dicha remisión, se hizo a la Sala Plena a los fines de dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 7 de junio de 2018 el Presidente del Alto Tribunal designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio para tramitar la solicitud de adopción planteada a favor de la niña cuya identidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se omite, sobre la base de lo siguiente:

“…declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer la presente demanda de Régimen de Adopción, en razón del territorio, debido a que el solicitante ha señalado expresamente que el domicilio de la niña de marras se encuentra en el estado Lara. A tal efecto se señala como competente para conocer el asunto que nos ocupa al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de de diciembre de 2017, declaró la falta de competencia funcional, planteó el conflicto de no conocer y, remitió el expediente a la Sala Plena, con fundamento en lo siguiente:

“…SEGUNDO: Entonces, la entrega directa a un tercero da lugar, a la instauración de una colocación familiar cuyos receptores podrían ser considerados en primer lugar para que se les coloque bajo sus cuidados y atenciones al infante, previo cumplimiento de estar inscritos en el programa de Colocación Familiar (…).

Habida cuenta de lo anterior, por cuanto la entrega de un niño a un tercero da lugar al trámite del procedimiento de colocación, éste es excluyente del trámite de adopción, es por ello y considerando que los solicitantes CÉSAR KAAWAN KABBAN y JOSEFINA KARACHI ASSAFO, ya identificados, están inscritos en el programa de adopción, el cual es excluyente del programa de colocación familiar no podrán optar por el referido trámite, por interpretación de la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite de la presente causa de adopción le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa, asimismo la ejecución de los mismos.

…omissis…

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”. (Resaltado del texto).

II DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA DECLARADAS

De lo anteriormente expuesto, resulta claro que el conflicto de no conocer sometido a consideración de la Sala Plena se suscitó entre dos tribunales que tienen atribuida la competencia en la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes en distintos ámbitos territoriales, pues –se repite- se encuentran involucrados el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada entre los precitados juzgados con competencia en la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, en cuanto al procedimiento de regulación de competencia, el mismo puede generarse como consecuencia de un conflicto de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Supremo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la descrita, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; no obstante, la norma no establece cuál de las Salas que lo integran es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3, establece que:

‘Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos’.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53, de fecha 13 de julio de 2016 estableció lo siguiente:

“…Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

‘Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos’.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado inicialmente entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al ser dos tribunales en conflicto con competencia en lo civil, de la misma circunscripción judicial, luego de esta segunda declaratoria de incompetencia lo que procesalmente proseguía, era plantear oficiosamente la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiese dicho recurso oficioso. En vez de ello, se envió, el expediente en franca violación del debido proceso de rango Constitucional y el derecho al juez natural al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, esta Sala Plena debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de enviarlo al Juzgado Superior común a ambos Tribunales para que resolviera, lo envió a un tercer Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerarlo competente. (Subrayados y negrillas de la Sala).

Así las cosas, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

De igual forma, para esta Sala Plena la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…” (Resaltado de la Sala).

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966, sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

En el sub iudice, a tenor de lo previsto en las normas jurídicas y la jurisprudencia supra citadas, resulta concluyente afirmar que la Sala Plena es incompetente para conocer la regulación oficiosa de la competencia planteada entre los precitados juzgados, pues como ya se dijo, ambos tribunales tienen competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que es evidente que el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara), erró en el trámite legalmente previsto para regular situaciones como la planteada, toda vez que existe una Sala con competencia afín a la de ambos tribunales, supra identificados, cual es, la Sala de Casación Social; por lo que dicho tribunal de instancia debió remitir las actuaciones a dicha Sala de Casación.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente que el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara), erró en el trámite legalmente previsto para regular situaciones como la planteada, toda vez que existe una Sala con competencia afín a la de ambos tribunales, supra identificados, cual es, la Sala de Casación Social; por lo que dicho tribunal de primera instancia debió remitir las actuaciones a dicha Sala de Casación.

Es propicia la oportunidad, para señalar que tal situación de subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver de manera eficaz y célere los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a los justiciables.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

2.- Que el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia planteado es la SALA DE CASACIÓN SOCIAL. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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